SC 329 2005 [1100131030081993 00007 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-329-2005 [1100131030081993-00007-01]

                                                               CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

11001-31-03-008-1993-00007-01  

Se   decide   por   la  Corte,  el  recurso  extraordinario  de  casación  que  interpuso  Cecilia  Echavarría de Restrepo,  quien  actúa  para  la  sociedad  conyugal  que  conformó  con  Jesús Antonio  Restrepo  Barco,  contra  la  sentencia  dictada  el  16  de mayo de 2003 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso ordinario  iniciado  por  la  recurrente  contra  la Fundación Antonio Restrepo Barco, los  herederos  determinados  de  Jesús  Antonio  Restrepo  Barco,  señores Luz del  Carmen  Sánchez  de  Yepes,  Teresa Salinas Restrepo, Inés Salinas Restrepo de  Aristizábal,   Gilberto   Restrepo  Tamayo,  Isaura  Soledad,  Hernando  de  la  Inmaculada,  Jaime  de  Jesús, Argemiro, Luis Octavio y Oscar Pereira Restrepo,  Marina  Restrepo  de  Bosch, Esther Adelfa Restrepo de Acosta, Luciano, Emilio y  Darío Restrepo Zuleta, junto con sus herederos indeterminados.   

ANTECEDENTES  

1.            En  el  libelo  promotor del proceso, la  señora  Echavarría  de  Restrepo,  actuando en la calidad ya dicha, demandó a  las  personas mencionadas, para que se declarara la simulación e inoponibilidad  de  «todos  los  negocios  jurídicos  de cualesquiera  clases,  onerosos  o  gratuitos»,  que  originaron  la  transferencia  de  bienes  de  todo género por parte de Jesús Antonio Restrepo  Barco  a  la Fundación demandada, y que tales negocios, con excepción del acto  por  el  cual  se  constituyó la citada entidad, dotándola de un patrimonio de  $500.000.oo,  fueron  ocultas  y  disimuladas  pero verdaderas donaciones de los  bienes  a  los  que  se  refieren  los  hechos  de  la  demanda.  Pidió en  consecuencia  que se declararan absolutamente nulas, por carecer de causa real y  lícita,  además  de mermar el haber de la sociedad conyugal conformada por los  esposos  Restrepo Echavarría, las citadas negociaciones, al igual que todas las  enajenaciones  gratuitas  de  bienes  y  derechos  efectuadas  por la Fundación  demandada,  en  favor  de terceros, a partir de su intervención por el gobierno  nacional.   

En   subsidio  pidió  que  se  declararan  absolutamente  nulas,  por  falta  de  insinuación,  todas  las  donaciones  de  Restrepo  Barco  a la Fundación que se mencionan en los hechos de la demanda, y  en  su  defecto,  que  la  citada  institución  se enriqueció a expensas de la  sociedad   conyugal  de  los  esposos  Restrepo  Echavarría,  adeudándole,  en  consecuencia,  el  monto de todas las transferencias que a título gratuito hizo  a terceros, desde la oportunidad ya dicha.   

Como  pretensiones consecuenciales comunes a  las  anteriores, solicitó condenar a la Fundación demandada, como poseedora de  mala  fe,  a  la  restitución  del  valor de los bienes que simuladamente se le  transfirieron,   o   donaron   sin  licencia  previa,  o  que  la  enriquecieron  injustamente, con frutos y corrección monetaria.   

2.            Como sustrato fáctico de lo pretendido,  expuso  que  el  25  de  agosto de 1947 contrajo matrimonio católico con Jesús  Antonio  Restrepo  Barco,  quien  adquirió un capital considerable, fruto de su  ingente  actividad  comercial.  Que  por  un  acto de voluntad de éste, el 6 de  abril   de   1967   se  constituyó  la  Fundación  Restrepo  Echavarría,  que  posteriormente  tomó  el  nombre  de  Fundación Antonio Restrepo Barco, con un  patrimonio  inicial de $500.000.oo, cuyo primordial objetivo era “contribuir  a  hacer partícipes de los beneficios de la educación,  la  técnica y la cultura, a los niños y a los jóvenes colombianos carentes de  recursos  pecuniarios”.  La Junta Administradora era  el   órgano  supremo  de  dirección  de  la  institución,  del cual eran  miembros   vitalicios   los   esposos  Restrepo  Echavarría,  mientras  que  la  representación   se  le  delegó  al  síndico,  cargo  que  asumió  Restrepo.   

Que  los  objetivos  de  la Fundación no se  cristalizaron,  puesto que se trataba de una “entidad  de   papel”,  cuya  junta  administradora  nunca  se  reunió,  ni  autorizó las operaciones de enajenación y adquisición de bienes  que  en  su  nombre  realizó  el  representante  de  la institución, con total  desconocimiento  de  los  estatutos, quien obró en el ejercicio especulativo de  su  patrimonio,  encubriéndolo  con el de la institución, que no tenía libros  contables,  balances  financieros, revisoría fiscal, comprobantes de ingresos y  egresos,  como  lo  exigían  los  estatutos  y  el régimen legal propio de las  entidades  sin ánimo de lucro, logrando de esa manera evadir al fisco, amén de  afectar  el  haber  de  la  sociedad  conyugal  a  costa del cual se enriqueció  correlativamente  la  Fundación,  establecimiento  que  no  puede  explicar  el  desmesurado  aumento  de  su  patrimonio, como lo acredita el listado de bienes,  derechos  y  obligaciones  de  contenido  patrimonial que recibió la Fundación  para  la Educación Superior FES, ente al cual se entregó su administración al  ser intervenida por el gobierno nacional.   

Que  a  pesar  de  haber sido designada como  Presidenta   original   de  la  Fundación  y  miembro  vitalicio  de  la  junta  administradora,  Cecilia  Echavarría  de Restrepo ninguna ingerencia tuvo en su  gestión,  y  tras  su  renuncia,  producida  el  26  de marzo de 1981, Restrepo  modificó  los  estatutos y su inicial denominación, por la de  Fundación  Antonio  Restrepo Barco, dentro de la cual conservó sus primitivas facultades y  el  cargo  de  síndico, manteniendo la entidad el patrimonio inicial, hecho que  indica  que  no  era  más  que un instrumento formal para encubrir la actividad  especulativa y financiera de Restrepo Barco.   

Que  desde su constitución y hasta el 20 de  abril  de  1985,  fecha  en  que  aquél  fue  víctima  de  un  atentado que lo  incapacitó  mentalmente,  la  Fundación  realizó  todo  tipo  de  operaciones  civiles  y  comerciales,  especialmente de tipo crediticio, con transgresión de  los  estatutos  y  de  su  régimen  jurídico,  puesto que no llevaba libros de  contabilidad,   como   tampoco  los  llevaba  Restrepo  Barco  en  sus  negocios  particulares,   como   lo  revela  el  acta  de  bienes  entregados  a  la  FES,  constituidos  en  su  mayoría  por  títulos  valores,  derechos  de  crédito,  contractuales,  certificados  de  depósito  a término, acciones, etc., algunos  girados   directamente  a nombre de Antonio Restrepo Barco y otros en forma  alternativa,  acumulativa,  mixta o sustitutiva con la Fundación, circunstancia  que     indica     la    promiscuidad    de    sus    bienes,    “confundidos      en      un      intrincado      amasijo”.   

De   los   hechos   relatados,   dice   la  demandante,   se  desprende  que  el  patrimonio  de  la  entidad demandada  recibido  por la FES para su administración, sólo se explica por la confusión  de  sus  haberes  y los de Antonio Restrepo Barco;  que Cecilia Echavarría  de  Restrepo vio mermado su derecho de gananciales al hacerse figurar como de la  Fundación,  derechos  de contenido patrimonial que eran de Restrepo Barco y por  ende  de  la sociedad conyugal, en perjuicio de la cual se enriqueció aquélla.  Que  tal  proceder  pudo  estar  motivado  por  la  voluntad  de  beneficiar con  caprichosas  donaciones al mencionado ente, actos que por no contar con licencia  judicial  previa,  están  viciados  de nulidad absoluta, pero si obedeció a un  juego  de  manipulación  financiera  de  Restrepo  Barco,  para  eludir  cargas  impositivas  y  de  gananciales, habrían producido un enriquecimiento ilícito,  por  inexistencia  de  causa,  de  la  Fundación Antonio Restrepo Barco, que en  realidad   operaba  como  una institución financiera, con ánimo de lucro,  bajo  el  disfraz  de  Fundación, aprovechado por su representante para manejar  grandes  capitales  de su propiedad, que caprichosa e indistintamente pasaban de  un  patrimonio  a otro, prioritariamente mediante operaciones en las que cobraba  intereses  de usura. Que una vez asumió la administración de la Fundación, la  FES    interpretó    motu    proprio   la  voluntad  del  fundador  y  efectuó  una  serie  de  donaciones  indiscriminadas,  que  si  bien  estuvieron  animadas por loables propósitos de  ayuda a la comunidad, son contrarias a la voluntad del fundador.   

3.             Notificados,   los  demandados  dieron  respuesta  al  libelo  en  los  siguientes  términos:             

La Fundación Antonio Restrepo Barco se opuso  a  lo  pretendido,  alegando  la  prescripción  de  las  acciones  incoadas, la  prohibición  que  pesa sobre la demandante de ir contra sus propios actos y que  las  reclamaciones  y  litigios  deben  plantearse dentro de un plazo razonable.   

4.            En primera instancia se desestimaron las  pretensiones,   decisión  que  confirmó  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  al  resolver  la apelación propuesta por la demandante,  cuya  resolución  se  impugnó  por  la  misma  parte  mediante  el  recurso de  casación materia de este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Aunque  en  lo  fundamental  el ad-quem   compartió   el   criterio  del  sentenciador  de  primer  grado  en punto a la defectuosa confección del libelo  incoativo   del   pleito,  debido  a  “la  falta  de  precisión  en  el  petitum, al no haber delimitado debidamente el litigio, así  como  el  no  haber  traído a colación hechos idóneos tendientes a establecer  los   presupuestos  indispensables  para  obtener  un  fallo  acorde  a  lo  pedido”,  anotó  que  esa  deficiencia  no da lugar  “a  negar  las  pretensiones  sino  a  una decisión  diferente”.   

En  ese  sentido  explicó  que  la falencia  detectada  importa  la  ausencia  del  presupuesto procesal de demanda en forma,  “por cuanto, dado lo genérico, tanto del comentario  fáctico  como de las pretensiones, lo cierto es que con ello no se determina en  forma  clara  y  precisa lo que se demanda; aquello que constituye la materia de  controversia  institucionalizada  a  través  del libelo cuestionado”,  y  que  así  se  abordara el problema con criterio amplio, en  resguardo   del   derecho   material,   no   podría   decirse   “que  en  esta  especie  litigiosa  la  pretensión fundamental de la  demanda  tiene  soporte claro y preciso en su causa petendi, dada la generalidad  con que se presentó el libelo”.   

Escrutado   el  tenor  de  “la   pretensión   dominante   inserta   en   el   petitum   de   la  demanda”,    reprobó    que    se    desestimara  “por  no haberse precisado por la actora, sobre qué  negocios,  actos,  contratos  o  donaciones  se  sucedió   la simulación,  nulidad,  ausencia de causa real lícita y enriquecimiento sin causa”,  porque  a  pesar de ser valedero el reparo, ese control debió  efectuarse al admitir el libelo.   

Concluyó señalando que el fallo debía ser  inhibitorio.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Un  solo  cargo, con fundamento en la causal  primera,  se  propone  contra  la  sentencia  de  segundo grado, imputándole la  violación  indirecta,  por  falta de aplicación, de los artículos 1740, 1741,  1766  y  1458  del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936, 8º de la ley 153 de  1887  y  1º  del  decreto  1712  de  1989,  por causa de errores de hecho en la  interpretación de la demanda y en la apreciación probatoria.   

Para  justificar  su reproche, manifiesta el  impugnador   que  “la  demanda  es  un  conjunto  de  manifestaciones  interdependientes  unas  de  otras”  ligamen  por  fuerza  del  cual  el  examen del petitum  debe articularse con el de los hechos que lo sustentan  y   las   pruebas   relativas   a   uno  y  otros.  Agrega  que  “de  acuerdo con los principios generales del derecho no está vedado  en  manera  alguna solicitar un pronunciamiento judicial respecto a la totalidad  de  los actos, negocios jurídicos o contratos celebrados por personas naturales  o  jurídicas,  durante el lapso de tiempo de su existencia, o en relación a un  período  de  tiempo  determinado”;  que ese reclamo  general  o  global  no  deslegitima las acciones propuestas, que “a  la globalización general del objeto de las pretensiones no puede  endilgársele  imprecisión,  por  cuanto  no  hay  otra  manera de solicitar el  decreto  de  las  pretensiones  respecto  a  todas  las actuaciones de carácter  contractual”.   Que   las   pretensiones   no   se  circunscribieron  a un negocio jurídico determinado, hipótesis que sí habría  requerido  la  identificación  del  título  que  lo contiene, para estructurar  adecuadamente el libelo.   

Desde  esa  perspectiva  considera que no se  subestimaron  las  exigencias  del  artículo  75  del  Código de Procedimiento  Civil,  porque  todas  las  pretensiones “son claras,  inequívocas  y precisas, se refieren ellas sin confusión alguna a la totalidad  de  los  actos  y  contratos  celebrados  entre  el  señor  RESTREPO BARCO y la  FUNDACIÓN  ANTONIO  RESTREPO  BARCO,  como también los celebrados por esta con  terceras  personas”, y por lo tanto no cabía exigir  su  individualización.  Además, porque los hechos constitutivos de la causa de  pedir  se  enumeraron,  determinaron  y  clasificaron,  cada uno “se  refiere  a puntos que contiene la parte petitoria es decir hacen  alusión  a  las  cinco  pretensiones  de  la  demanda  (tres  principales,  dos  subsidiarias),  por  lo  cual  su  relación  es  directa no contemplan materias  relativas  a  peticiones  no  hechas  en  el libelo”.   

Se  queja  adicionalmente  el  censor por la  pretermisión  de  la  experticia  que  obra a los folios 62 al 70 del c. 8 y su  aclaración,  la  inspección  judicial  que  dio  origen  a  la peritación, la  inspección  realizada por el juez 73 de instrucción criminal el 11 de marzo de  1986,  el  acta  de  entrega  de  bienes  y  documentos  a la Fundación para la  Educación  Superior “FES”  y  el inventario de documentos recibidos, lo mismo que los testimonios de Lucía  Marín  de  Díaz  Granados  y  Fabio  Toro  Vélez,  pruebas que en su concepto  suministran    “complementos   que   dan   luz   y  claridad”  sobre  las  pretensiones  y  su  sustrato  fáctico.   

Cuanto  a  la  primera, dice que de allí se  desprende  que  desde la constitución de la Fundación, hasta el 14 de marzo de  1986,  su  patrimonio se acrecentó en $2.577.294.992.464, aumento que carece de  soporte  legal  y  por ende “constituye un manifiesto  enriquecimiento   sin   causa   de   la  FUNDACIÓN,  precedido  de  actividades  comerciales  simuladas  y  nulas  realizadas por el mismo síndico señor JESÚS  ANTONIO  RESTREPO  BARCO,  en  detrimento de la sociedad conyugal conformada por  este   con   la   demandante   CECILIA   ECHAVARRÍA   DE   RESTREPO”;  que no había independencia contable entre el patrimonio de la  Fundación  y  el  de  Restrepo  Barco; que entre 1985 y 1996, los activos de la  Fundación    se    incrementaron    en   “37.143.3  millones”,  y  el  fondo  social  en “32.84.1 millones”.   

Sostiene  que  las  pruebas  omitidas están  íntimamente  ligadas con los hechos y pretensiones de la demanda, les dan luz y  claridad   suficientes,   puesto    que   inequívocamente   establecen  el  considerable  e  inexplicado  incremento  del  patrimonio del ente demandado, la  simulación  de  los  diversos  actos  que  lo  propiciaron, la multiplicidad de  operaciones  comerciales  realizadas  por  Restrepo  Barco  con  la  Fundación,  desconociendo  los  fines  y  principios  contemplados  en  sus  estatutos,  con  detrimento   patrimonial  de  la  sociedad  conyugal  de  los  esposos  Restrepo  Echavarría,  lo  mismo  que  las donaciones realizadas por la citada entidad, a  terceros, sin insinuación.   

Explicado   el   influjo  de  los  errores  denunciados  en  la  decisión  adoptada,  solicita  la casación del fallo y el  pronunciamiento   de  sentencia  de  reemplazo  estimatoria  de  “las     peticiones    principales    o    en    su    defecto    las  subsidiarias”.   

CONSIDERACIONES  

En la absoluta indeterminación del contenido  litigioso  del  pleito, por la ambigüedad que detectó tanto en el petitum   como  de  la  causa  de  pedir,  justificó  el  fallador  su  abstención  para  juzgar  sobre  el  mérito  del  conflicto.  En  ese  sentido,  como  ya  se anotó, destacó que “dado  lo  genérico,  tanto  del  comentario  fáctico,  como de las  pretensiones,  lo  cierto  es  que  con  ello  no  se determina en forma clara y  precisa  lo  que se demanda”, que no había manera de  considerar   “que  en  esta  especie  litigiosa  la  pretensión  fundamental de la demanda tiene soporte claro y preciso en su causa  petendi, dada la generalidad con que se presentó el libelo”.   

En  lo esencial, el recurrente considera que  el  escrito  incoativo  del pleito no fue examinado apropiadamente, porque en su  modo  de  ver,  en  las  declaraciones impetradas están comprometidos todos los  actos  y  contratos  celebrados por Antonio Restrepo Barco con la Fundación que  lleva  su  nombre,  así  como  los  concluidos por ésta con terceras personas,  mientras  que  los  hechos  constitutivos  de  la  causa  de pedir se numeraron,  determinaron  y  clasificaron,  aludiéndose  en  ellos  a  todas  las súplicas  deducidas   principal   y   subsidiariamente,   circunstancias  en  las  que  el  sentenciador no habría reparado.   

Nada  más  alejado  de  la realidad, por lo  menos    en    lo   que   al   petitum   concierne.  Desde  luego  que  en  el  hecho  de  que  se solicitara  declarar   que   son   simulados  e  inoponibles  a  la  actora  “todos  los  negocios  jurídicos  de cualesquiera clases, onerosos o  gratuitos,  que  originaron  la  transmisión  de  bienes  de  todo  género del  causante  a  la FUNDACIÓN RESTREPO ECHAVARRÍA”, por  encubrir  donaciones de los mismos bienes (pretensión primera); la consiguiente  nulidad  absoluta,  por  falta  de  causa  real  y  lícita,  de “todas  las  transferencias  de  bienes  que hizo el causante ANTONIO  RESTREPO    BARCO   a   la   FUNDACIÓN   ANTONIO   RESTREPO   BARCO”,  con  posterioridad  a  su constitución, y las “transferencias  de  bienes  y  derechos  hechas a terceros a título  gratuito  por  la  FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO”  desde  su  intervención  por  el  gobierno  nacional,  contraviniendo su objeto  social  (pretensiones  segunda  y  tercera);  la  nulidad absoluta, por falta de  insinuación,   de  “todas  las  donaciones  que  el  causante  hizo  a  favor  de  la  FUNDACIÓN  ANTONIO RESTREPO BARCO”   (pretensión   primera  subsidiaria),  y  en  su  defecto,  el  enriquecimiento  sin  causa de la Fundación, a costa de la sociedad conyugal de  los   esposos   Restrepo   Echavarría,  que  por  ese  concepto  le  adeudaría  “el  valor  de  todas  las  transferencias  hechas a  terceros”,   gratuitamente,   a   partir   de   la  intervención  (pretensión segunda subsidiaria) con la subsiguiente condena, en  cualquier  caso,  a la restitución del “valor de los  bienes  que  le  fueron transferidos simuladamente, o donados realmente pero sin  insinuación,  o  que la enriquecieron injustamente”,  tuvo  estribo  la  generalización de la que habló el sentenciador, fórmula de  pedir  que  precisamente  le pareció vaga, inexacta, e inidónea para delimitar  la materia sobre la cual tenía el deber de sentenciar.   

Y frente a esa apreciación, que es la que en  verdad  sostiene  el  juicio  reprochado,  el  recurrente  apenas  contrapone su  particular   opinión.   Asevera   así,   que   todas   las   pretensiones  son  “claras,   inequívocas   y   precisas”,   porque   se   refieren,   sin   dubitación,  “a  la  totalidad de los actos y contratos celebrados entre el señor  RESTREPO  BARCO  y  la  FUNDACIÓN  ANTONIO  RESTREPO  BARCO,  como también los  celebrados  por  ésta  con  terceras  personas”; que  “a  la  globalización  general  del  objeto  de las  pretensiones  no  puede  endilgársele imprecisión”;  que  si  en  las declaraciones reclamadas están involucrados todos los negocios  jurídicos  concertados  por  los  sujetos  especificados,  no  cabe  exigir  su  individualización,  porque no están referidas a ningún negocio en particular.  Como  puede  verse,  sencillamente  niega lo que el sentenciador afirma, pero no  explica  por  qué  en  la  generalidad que para aquél es fuente de ambiguedad,  deba  encontrarse  la  concisión que predica. No da razón alguna por la que su  juicio  deba  preferirse  al  del  Tribunal,  que  al  fin  y al cabo se presume  certero. Dicho en otras palabras, no demostró el error anunciado.   

Desde  luego  que al margen de las carencias  que  la  acusación  exhiba,  lo  cierto  es que la postura del Tribunal no luce  irrazonable,  o  carente  de lógica. Por supuesto que si la pretensión importa  una   declaración   de  voluntad  mediante  la  cual  se  solicita  al  órgano  jurisdiccional,  “frente al demandado, una actuación  de  fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica y obligue a  observar  determinada conducta jurídica”1, su contenido  sustancial  debe  estar  plenamente  definido  para  que  los  efectos que está  llamada  a  generar,  entre  ellos,  delimitar  el  objeto  litigioso, se puedan  materializar.  Y  a  esa  especificación apuntan sus componentes esenciales: el  objeto,  es  decir,  el  elemento  material o ideal hacia el cual convergen  las  actividades  de los sujetos procesales, que se denomina bien de la vida por  su  potencialidad  para  colmar  intereses de las partes, lo mismo que la causa,  constituida  por  los  antecedentes  de  hecho  que  representan  su  fundamento  inmediato,  la  fuente  de donde emana el derecho que se reclama. La pretensión  que   se   hace   valer  en  un  determinado  proceso,  tiene  dicho  la  Corte,  “…la  individualizan diferentes elementos que a su  vez  y  obedeciendo  a  finalidades de notable importancia, son los que permiten  identificar  la  litis objeto de dicho proceso, habida cuenta que según como se  presenten  tales  elementos  en  la  realidad práctica, cada proceso tendrá su  propia   singularidad,   la   controversia   tendrá  que  ser  ventilada  entre  determinadas   partes   con   referencia   a   cierta   “cosa”  –bien de la vida o conducta ajena- y de  acuerdo     a     un    fundamento    específico2-,  particularización  en  las  cuales   tienen  hontanar  las  exigencias  del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Civil  referentes  a que en la demanda se exprese lo que se pide,  con    precisión    y    claridad   –numeral  5º-,  y  que  las  circunstancias  fácticas  que  le  dan  respaldo   se   expongan  debidamente  determinadas,  clasificadas  y  numeradas  –numeral     6º-.   

De  modo  que  no  encuentra la Corte que el  Tribunal   haya   cometido  un  error  mayúsculo  cuando  dedujo  la  falta  de  concreción  de  las  pretensiones  deducidas  por  la actora, puesto que si por  claro  y  preciso  se  tiene  lo  que no ofrece duda, lo que es puntual, cierto,  determinado,  no  resulta  antojadizo afirmar que está ayuna de esas cualidades  la  petición  que  no  identifica su objeto, falencia que es común a todas las  súplicas  postuladas,  puesto que las tres principales y la primera subsidiaria  no  especifican  los  negocios  jurídicos  cuya  simulación  o nulidad se pide  declarar,  indefinición  de  la que así mismo hace gala la segunda pretensión  subsidiaria  en  lo  que  tiene que ver con los hechos o actos que habrían dado  lugar  a  la  transferencia  de  bienes  y  derechos,  que  por carecer de causa  jurídica   justificativa,   habrían  sido  percutores  de  un  enriquecimiento  indebido  del  establecimiento  demandado, puesto que todas ellas se vincularon,  en  abstracto, a un sinnúmero de negocios jurídicos y transferencias de bienes  indeterminados,  generalización  con  la que no se satisface la exigencia legal  acabada  de  mencionar, que aparte de propugnar porque se concrete al máximo la  aspiración  del demandante, para que no quede resquicio de duda frente a lo que  persigue,  y  delimitar,  de paso, el contenido litigioso, preserva la garantía  esencial  del  demandado al cabal y adecuado ejercicio de su derecho de defensa,  pues  es  evidente  que “al fijarse con exactitud los  cargos  por  los  cuales  se le llama a responder, se descarta la posibilidad de  sorprenderlo,  a  última hora, con reclamaciones que debido a su ambigüedad no  pudo  resistir”,   a más de definir el ámbito  del  poder decisorio del juzgador, “quien no debe ser  llamado  a  tomar  decisiones  sobre  hechos  o  situaciones  que  por  no estar  nítidamente  configurados  en  la  demanda pueden llevarlo a proferir fallos en  desarmonía  con  lo  pedido  o que dejen en la práctica los efectos de la cosa  juzgada  en  una  peligrosa imprecisión”3.   

No  se soslaya, por supuesto, que para fijar  con   la   mayor   exactitud  posible  el  contenido  de  la  pretensión,  debe  concordársele  con  los  restantes componentes del libelo incoativo del pleito,  en  especial  con  la  causa  de pedir. Sin embargo, de allí tampoco brotan los  elementos  indispensables  para  superar la imprecisión de su objeto, porque no  incluye  dato  alguno  que contribuya a identificar las relaciones contractuales  concluidas  por  Antonio  Restrepo  Barco  con  la  Fundación  que hoy lleva su  nombre,  que  por   no ser reales, se verían cobijadas por la declaración  de  simulación,  o  que  por  haberse  celebrado sin el lleno de las exigencias  indispensables  para dotarlas de eficacia, serían materia de la declaración de  nulidad,  como  tampoco  las  transferencias  de  bienes  de Restrepo Barco a la  Fundación,   que   por  carecer  de  justificación,  la  habrían  enriquecido  indebidamente,   dando   lugar   a  la  condigna  obligación  restitutoria.  En  concreto,   sólo  alude a los bienes, derechos y obligaciones de contenido  patrimonial  recibidos  por la FES cuando se hizo cargo de la administración de  la  Fundación  Antonio  Restrepo  Barco,  merced  al  decreto  de intervención  expedido  por  el  Gobierno, relacionados en el listado que constituye su primer  anexo,   documento  conforme al cual son producto de operaciones realizadas  por  Antonio  Restrepo Barco o por la Fundación, con terceras personas,  o  por  uno y otro con terceros, antes de la intervención de la institución, pero  no  de  negocios o transacciones que entre sí hubieren realizado Restrepo Barco  y  la  Fundación  antes del mencionado suceso, o por la institución demandada,  con  terceros, con posterioridad, que son los sujetos y el marco temporal de las  relaciones  jurídicas  a  las  cuales  apuntan  las  reclamaciones  de  la  señora Echavarría de Restrepo.   

Lo  mismo  puede  decirse  de  las  piezas  probatorias  cuya  valoración  se  reclama,  porque  su  función,  no  hay que  olvidar,  es  llevarle  al  juez  la  convicción sobre los hechos que sirven de  fundamento  a las alegaciones de las partes, y no definir el contenido litigioso  del  pleito,  que  debe  quedar  plenamente  delimitado al trabarse la relación  jurídico   procesal,   porque   si   pudiera  ampliarse,  modificarse,  o  aún  completarse  en  la  fase  de pruebas, inerme quedaría el demandado frente a un  reclamo  cuyos  perfiles  vienen a delinearse cuando ha precluido la oportunidad  para resistirlos y defenderse de ellos.   

Así  que  por  indeseable  que  resulte una  determinación  que  frustra  la  legítima aspiración del justiciable a que se  solucione  definitivamente  la  controversia  que  planteó  a la jurisdicción,  dejando  el  proceso  ayuno  de razón, hay casos, y éste es típico ejemplo de  ellos,  en  que no hay modo de rehuirla, porque a la hora de fallar “el  juez,  sencillamente está incapacitado para resolver porque,  puesto  ante  la  solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que  le  permita  adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte  tenga  ya  medios de suplir esa carencia”4.   

Por  lo  expuesto,  no sale airoso el cargo.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  dictada  el  16 de mayo de 2003, por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, en el proceso ordinario  iniciado  por  Cecilia  Echavarría  de  Restrepo  frente  a  la Fundación  Antonio  Restrepo Barco, y los herederos determinados e indeterminados de Jesús  Antonio Restrepo Barco.   

Costas  a  cargo  de  la  parte  recurrente.  Tásense oportunamente.   

                               

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1 G.J.  t. XCV, pág. 305   

2 Cas.  Civ. del 19 de febrero de 1999   

3  (G.J. t. XCIV, pág. 416).   

4 Cas.  Civ. del 5 de febrero de 2001     

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