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SC-329-2005 [1100131030081993-00007-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
11001-31-03-008-1993-00007-01
Se decide por la Corte, el recurso extraordinario de casación que interpuso Cecilia Echavarría de Restrepo, quien actúa para la sociedad conyugal que conformó con Jesús Antonio Restrepo Barco, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por la recurrente contra la Fundación Antonio Restrepo Barco, los herederos determinados de Jesús Antonio Restrepo Barco, señores Luz del Carmen Sánchez de Yepes, Teresa Salinas Restrepo, Inés Salinas Restrepo de Aristizábal, Gilberto Restrepo Tamayo, Isaura Soledad, Hernando de la Inmaculada, Jaime de Jesús, Argemiro, Luis Octavio y Oscar Pereira Restrepo, Marina Restrepo de Bosch, Esther Adelfa Restrepo de Acosta, Luciano, Emilio y Darío Restrepo Zuleta, junto con sus herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. En el libelo promotor del proceso, la señora Echavarría de Restrepo, actuando en la calidad ya dicha, demandó a las personas mencionadas, para que se declarara la simulación e inoponibilidad de «todos los negocios jurídicos de cualesquiera clases, onerosos o gratuitos», que originaron la transferencia de bienes de todo género por parte de Jesús Antonio Restrepo Barco a la Fundación demandada, y que tales negocios, con excepción del acto por el cual se constituyó la citada entidad, dotándola de un patrimonio de $500.000.oo, fueron ocultas y disimuladas pero verdaderas donaciones de los bienes a los que se refieren los hechos de la demanda. Pidió en consecuencia que se declararan absolutamente nulas, por carecer de causa real y lícita, además de mermar el haber de la sociedad conyugal conformada por los esposos Restrepo Echavarría, las citadas negociaciones, al igual que todas las enajenaciones gratuitas de bienes y derechos efectuadas por la Fundación demandada, en favor de terceros, a partir de su intervención por el gobierno nacional.
En subsidio pidió que se declararan absolutamente nulas, por falta de insinuación, todas las donaciones de Restrepo Barco a la Fundación que se mencionan en los hechos de la demanda, y en su defecto, que la citada institución se enriqueció a expensas de la sociedad conyugal de los esposos Restrepo Echavarría, adeudándole, en consecuencia, el monto de todas las transferencias que a título gratuito hizo a terceros, desde la oportunidad ya dicha.
Como pretensiones consecuenciales comunes a las anteriores, solicitó condenar a la Fundación demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del valor de los bienes que simuladamente se le transfirieron, o donaron sin licencia previa, o que la enriquecieron injustamente, con frutos y corrección monetaria.
2. Como sustrato fáctico de lo pretendido, expuso que el 25 de agosto de 1947 contrajo matrimonio católico con Jesús Antonio Restrepo Barco, quien adquirió un capital considerable, fruto de su ingente actividad comercial. Que por un acto de voluntad de éste, el 6 de abril de 1967 se constituyó la Fundación Restrepo Echavarría, que posteriormente tomó el nombre de Fundación Antonio Restrepo Barco, con un patrimonio inicial de $500.000.oo, cuyo primordial objetivo era “contribuir a hacer partícipes de los beneficios de la educación, la técnica y la cultura, a los niños y a los jóvenes colombianos carentes de recursos pecuniarios”. La Junta Administradora era el órgano supremo de dirección de la institución, del cual eran miembros vitalicios los esposos Restrepo Echavarría, mientras que la representación se le delegó al síndico, cargo que asumió Restrepo.
Que los objetivos de la Fundación no se cristalizaron, puesto que se trataba de una “entidad de papel”, cuya junta administradora nunca se reunió, ni autorizó las operaciones de enajenación y adquisición de bienes que en su nombre realizó el representante de la institución, con total desconocimiento de los estatutos, quien obró en el ejercicio especulativo de su patrimonio, encubriéndolo con el de la institución, que no tenía libros contables, balances financieros, revisoría fiscal, comprobantes de ingresos y egresos, como lo exigían los estatutos y el régimen legal propio de las entidades sin ánimo de lucro, logrando de esa manera evadir al fisco, amén de afectar el haber de la sociedad conyugal a costa del cual se enriqueció correlativamente la Fundación, establecimiento que no puede explicar el desmesurado aumento de su patrimonio, como lo acredita el listado de bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial que recibió la Fundación para la Educación Superior FES, ente al cual se entregó su administración al ser intervenida por el gobierno nacional.
Que a pesar de haber sido designada como Presidenta original de la Fundación y miembro vitalicio de la junta administradora, Cecilia Echavarría de Restrepo ninguna ingerencia tuvo en su gestión, y tras su renuncia, producida el 26 de marzo de 1981, Restrepo modificó los estatutos y su inicial denominación, por la de Fundación Antonio Restrepo Barco, dentro de la cual conservó sus primitivas facultades y el cargo de síndico, manteniendo la entidad el patrimonio inicial, hecho que indica que no era más que un instrumento formal para encubrir la actividad especulativa y financiera de Restrepo Barco.
Que desde su constitución y hasta el 20 de abril de 1985, fecha en que aquél fue víctima de un atentado que lo incapacitó mentalmente, la Fundación realizó todo tipo de operaciones civiles y comerciales, especialmente de tipo crediticio, con transgresión de los estatutos y de su régimen jurídico, puesto que no llevaba libros de contabilidad, como tampoco los llevaba Restrepo Barco en sus negocios particulares, como lo revela el acta de bienes entregados a la FES, constituidos en su mayoría por títulos valores, derechos de crédito, contractuales, certificados de depósito a término, acciones, etc., algunos girados directamente a nombre de Antonio Restrepo Barco y otros en forma alternativa, acumulativa, mixta o sustitutiva con la Fundación, circunstancia que indica la promiscuidad de sus bienes, “confundidos en un intrincado amasijo”.
De los hechos relatados, dice la demandante, se desprende que el patrimonio de la entidad demandada recibido por la FES para su administración, sólo se explica por la confusión de sus haberes y los de Antonio Restrepo Barco; que Cecilia Echavarría de Restrepo vio mermado su derecho de gananciales al hacerse figurar como de la Fundación, derechos de contenido patrimonial que eran de Restrepo Barco y por ende de la sociedad conyugal, en perjuicio de la cual se enriqueció aquélla. Que tal proceder pudo estar motivado por la voluntad de beneficiar con caprichosas donaciones al mencionado ente, actos que por no contar con licencia judicial previa, están viciados de nulidad absoluta, pero si obedeció a un juego de manipulación financiera de Restrepo Barco, para eludir cargas impositivas y de gananciales, habrían producido un enriquecimiento ilícito, por inexistencia de causa, de la Fundación Antonio Restrepo Barco, que en realidad operaba como una institución financiera, con ánimo de lucro, bajo el disfraz de Fundación, aprovechado por su representante para manejar grandes capitales de su propiedad, que caprichosa e indistintamente pasaban de un patrimonio a otro, prioritariamente mediante operaciones en las que cobraba intereses de usura. Que una vez asumió la administración de la Fundación, la FES interpretó motu proprio la voluntad del fundador y efectuó una serie de donaciones indiscriminadas, que si bien estuvieron animadas por loables propósitos de ayuda a la comunidad, son contrarias a la voluntad del fundador.
3. Notificados, los demandados dieron respuesta al libelo en los siguientes términos:
La Fundación Antonio Restrepo Barco se opuso a lo pretendido, alegando la prescripción de las acciones incoadas, la prohibición que pesa sobre la demandante de ir contra sus propios actos y que las reclamaciones y litigios deben plantearse dentro de un plazo razonable.
4. En primera instancia se desestimaron las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación propuesta por la demandante, cuya resolución se impugnó por la misma parte mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Aunque en lo fundamental el ad-quem compartió el criterio del sentenciador de primer grado en punto a la defectuosa confección del libelo incoativo del pleito, debido a “la falta de precisión en el petitum, al no haber delimitado debidamente el litigio, así como el no haber traído a colación hechos idóneos tendientes a establecer los presupuestos indispensables para obtener un fallo acorde a lo pedido”, anotó que esa deficiencia no da lugar “a negar las pretensiones sino a una decisión diferente”.
En ese sentido explicó que la falencia detectada importa la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma, “por cuanto, dado lo genérico, tanto del comentario fáctico como de las pretensiones, lo cierto es que con ello no se determina en forma clara y precisa lo que se demanda; aquello que constituye la materia de controversia institucionalizada a través del libelo cuestionado”, y que así se abordara el problema con criterio amplio, en resguardo del derecho material, no podría decirse “que en esta especie litigiosa la pretensión fundamental de la demanda tiene soporte claro y preciso en su causa petendi, dada la generalidad con que se presentó el libelo”.
Escrutado el tenor de “la pretensión dominante inserta en el petitum de la demanda”, reprobó que se desestimara “por no haberse precisado por la actora, sobre qué negocios, actos, contratos o donaciones se sucedió la simulación, nulidad, ausencia de causa real lícita y enriquecimiento sin causa”, porque a pesar de ser valedero el reparo, ese control debió efectuarse al admitir el libelo.
Concluyó señalando que el fallo debía ser inhibitorio.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo, con fundamento en la causal primera, se propone contra la sentencia de segundo grado, imputándole la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1740, 1741, 1766 y 1458 del Código Civil; 2º de la ley 50 de 1936, 8º de la ley 153 de 1887 y 1º del decreto 1712 de 1989, por causa de errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación probatoria.
Para justificar su reproche, manifiesta el impugnador que “la demanda es un conjunto de manifestaciones interdependientes unas de otras” ligamen por fuerza del cual el examen del petitum debe articularse con el de los hechos que lo sustentan y las pruebas relativas a uno y otros. Agrega que “de acuerdo con los principios generales del derecho no está vedado en manera alguna solicitar un pronunciamiento judicial respecto a la totalidad de los actos, negocios jurídicos o contratos celebrados por personas naturales o jurídicas, durante el lapso de tiempo de su existencia, o en relación a un período de tiempo determinado”; que ese reclamo general o global no deslegitima las acciones propuestas, que “a la globalización general del objeto de las pretensiones no puede endilgársele imprecisión, por cuanto no hay otra manera de solicitar el decreto de las pretensiones respecto a todas las actuaciones de carácter contractual”. Que las pretensiones no se circunscribieron a un negocio jurídico determinado, hipótesis que sí habría requerido la identificación del título que lo contiene, para estructurar adecuadamente el libelo.
Desde esa perspectiva considera que no se subestimaron las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, porque todas las pretensiones “son claras, inequívocas y precisas, se refieren ellas sin confusión alguna a la totalidad de los actos y contratos celebrados entre el señor RESTREPO BARCO y la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO, como también los celebrados por esta con terceras personas”, y por lo tanto no cabía exigir su individualización. Además, porque los hechos constitutivos de la causa de pedir se enumeraron, determinaron y clasificaron, cada uno “se refiere a puntos que contiene la parte petitoria es decir hacen alusión a las cinco pretensiones de la demanda (tres principales, dos subsidiarias), por lo cual su relación es directa no contemplan materias relativas a peticiones no hechas en el libelo”.
Se queja adicionalmente el censor por la pretermisión de la experticia que obra a los folios 62 al 70 del c. 8 y su aclaración, la inspección judicial que dio origen a la peritación, la inspección realizada por el juez 73 de instrucción criminal el 11 de marzo de 1986, el acta de entrega de bienes y documentos a la Fundación para la Educación Superior “FES” y el inventario de documentos recibidos, lo mismo que los testimonios de Lucía Marín de Díaz Granados y Fabio Toro Vélez, pruebas que en su concepto suministran “complementos que dan luz y claridad” sobre las pretensiones y su sustrato fáctico.
Cuanto a la primera, dice que de allí se desprende que desde la constitución de la Fundación, hasta el 14 de marzo de 1986, su patrimonio se acrecentó en $2.577.294.992.464, aumento que carece de soporte legal y por ende “constituye un manifiesto enriquecimiento sin causa de la FUNDACIÓN, precedido de actividades comerciales simuladas y nulas realizadas por el mismo síndico señor JESÚS ANTONIO RESTREPO BARCO, en detrimento de la sociedad conyugal conformada por este con la demandante CECILIA ECHAVARRÍA DE RESTREPO”; que no había independencia contable entre el patrimonio de la Fundación y el de Restrepo Barco; que entre 1985 y 1996, los activos de la Fundación se incrementaron en “37.143.3 millones”, y el fondo social en “32.84.1 millones”.
Sostiene que las pruebas omitidas están íntimamente ligadas con los hechos y pretensiones de la demanda, les dan luz y claridad suficientes, puesto que inequívocamente establecen el considerable e inexplicado incremento del patrimonio del ente demandado, la simulación de los diversos actos que lo propiciaron, la multiplicidad de operaciones comerciales realizadas por Restrepo Barco con la Fundación, desconociendo los fines y principios contemplados en sus estatutos, con detrimento patrimonial de la sociedad conyugal de los esposos Restrepo Echavarría, lo mismo que las donaciones realizadas por la citada entidad, a terceros, sin insinuación.
Explicado el influjo de los errores denunciados en la decisión adoptada, solicita la casación del fallo y el pronunciamiento de sentencia de reemplazo estimatoria de “las peticiones principales o en su defecto las subsidiarias”.
CONSIDERACIONES
En la absoluta indeterminación del contenido litigioso del pleito, por la ambigüedad que detectó tanto en el petitum como de la causa de pedir, justificó el fallador su abstención para juzgar sobre el mérito del conflicto. En ese sentido, como ya se anotó, destacó que “dado lo genérico, tanto del comentario fáctico, como de las pretensiones, lo cierto es que con ello no se determina en forma clara y precisa lo que se demanda”, que no había manera de considerar “que en esta especie litigiosa la pretensión fundamental de la demanda tiene soporte claro y preciso en su causa petendi, dada la generalidad con que se presentó el libelo”.
En lo esencial, el recurrente considera que el escrito incoativo del pleito no fue examinado apropiadamente, porque en su modo de ver, en las declaraciones impetradas están comprometidos todos los actos y contratos celebrados por Antonio Restrepo Barco con la Fundación que lleva su nombre, así como los concluidos por ésta con terceras personas, mientras que los hechos constitutivos de la causa de pedir se numeraron, determinaron y clasificaron, aludiéndose en ellos a todas las súplicas deducidas principal y subsidiariamente, circunstancias en las que el sentenciador no habría reparado.
Nada más alejado de la realidad, por lo menos en lo que al petitum concierne. Desde luego que en el hecho de que se solicitara declarar que son simulados e inoponibles a la actora “todos los negocios jurídicos de cualesquiera clases, onerosos o gratuitos, que originaron la transmisión de bienes de todo género del causante a la FUNDACIÓN RESTREPO ECHAVARRÍA”, por encubrir donaciones de los mismos bienes (pretensión primera); la consiguiente nulidad absoluta, por falta de causa real y lícita, de “todas las transferencias de bienes que hizo el causante ANTONIO RESTREPO BARCO a la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO”, con posterioridad a su constitución, y las “transferencias de bienes y derechos hechas a terceros a título gratuito por la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO” desde su intervención por el gobierno nacional, contraviniendo su objeto social (pretensiones segunda y tercera); la nulidad absoluta, por falta de insinuación, de “todas las donaciones que el causante hizo a favor de la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO” (pretensión primera subsidiaria), y en su defecto, el enriquecimiento sin causa de la Fundación, a costa de la sociedad conyugal de los esposos Restrepo Echavarría, que por ese concepto le adeudaría “el valor de todas las transferencias hechas a terceros”, gratuitamente, a partir de la intervención (pretensión segunda subsidiaria) con la subsiguiente condena, en cualquier caso, a la restitución del “valor de los bienes que le fueron transferidos simuladamente, o donados realmente pero sin insinuación, o que la enriquecieron injustamente”, tuvo estribo la generalización de la que habló el sentenciador, fórmula de pedir que precisamente le pareció vaga, inexacta, e inidónea para delimitar la materia sobre la cual tenía el deber de sentenciar.
Y frente a esa apreciación, que es la que en verdad sostiene el juicio reprochado, el recurrente apenas contrapone su particular opinión. Asevera así, que todas las pretensiones son “claras, inequívocas y precisas”, porque se refieren, sin dubitación, “a la totalidad de los actos y contratos celebrados entre el señor RESTREPO BARCO y la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO, como también los celebrados por ésta con terceras personas”; que “a la globalización general del objeto de las pretensiones no puede endilgársele imprecisión”; que si en las declaraciones reclamadas están involucrados todos los negocios jurídicos concertados por los sujetos especificados, no cabe exigir su individualización, porque no están referidas a ningún negocio en particular. Como puede verse, sencillamente niega lo que el sentenciador afirma, pero no explica por qué en la generalidad que para aquél es fuente de ambiguedad, deba encontrarse la concisión que predica. No da razón alguna por la que su juicio deba preferirse al del Tribunal, que al fin y al cabo se presume certero. Dicho en otras palabras, no demostró el error anunciado.
Desde luego que al margen de las carencias que la acusación exhiba, lo cierto es que la postura del Tribunal no luce irrazonable, o carente de lógica. Por supuesto que si la pretensión importa una declaración de voluntad mediante la cual se solicita al órgano jurisdiccional, “frente al demandado, una actuación de fondo que declare, constituya o imponga una situación jurídica y obligue a observar determinada conducta jurídica”1, su contenido sustancial debe estar plenamente definido para que los efectos que está llamada a generar, entre ellos, delimitar el objeto litigioso, se puedan materializar. Y a esa especificación apuntan sus componentes esenciales: el objeto, es decir, el elemento material o ideal hacia el cual convergen las actividades de los sujetos procesales, que se denomina bien de la vida por su potencialidad para colmar intereses de las partes, lo mismo que la causa, constituida por los antecedentes de hecho que representan su fundamento inmediato, la fuente de donde emana el derecho que se reclama. La pretensión que se hace valer en un determinado proceso, tiene dicho la Corte, “…la individualizan diferentes elementos que a su vez y obedeciendo a finalidades de notable importancia, son los que permiten identificar la litis objeto de dicho proceso, habida cuenta que según como se presenten tales elementos en la realidad práctica, cada proceso tendrá su propia singularidad, la controversia tendrá que ser ventilada entre determinadas partes con referencia a cierta “cosa” –bien de la vida o conducta ajena- y de acuerdo a un fundamento específico2-, particularización en las cuales tienen hontanar las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil referentes a que en la demanda se exprese lo que se pide, con precisión y claridad –numeral 5º-, y que las circunstancias fácticas que le dan respaldo se expongan debidamente determinadas, clasificadas y numeradas –numeral 6º-.
De modo que no encuentra la Corte que el Tribunal haya cometido un error mayúsculo cuando dedujo la falta de concreción de las pretensiones deducidas por la actora, puesto que si por claro y preciso se tiene lo que no ofrece duda, lo que es puntual, cierto, determinado, no resulta antojadizo afirmar que está ayuna de esas cualidades la petición que no identifica su objeto, falencia que es común a todas las súplicas postuladas, puesto que las tres principales y la primera subsidiaria no especifican los negocios jurídicos cuya simulación o nulidad se pide declarar, indefinición de la que así mismo hace gala la segunda pretensión subsidiaria en lo que tiene que ver con los hechos o actos que habrían dado lugar a la transferencia de bienes y derechos, que por carecer de causa jurídica justificativa, habrían sido percutores de un enriquecimiento indebido del establecimiento demandado, puesto que todas ellas se vincularon, en abstracto, a un sinnúmero de negocios jurídicos y transferencias de bienes indeterminados, generalización con la que no se satisface la exigencia legal acabada de mencionar, que aparte de propugnar porque se concrete al máximo la aspiración del demandante, para que no quede resquicio de duda frente a lo que persigue, y delimitar, de paso, el contenido litigioso, preserva la garantía esencial del demandado al cabal y adecuado ejercicio de su derecho de defensa, pues es evidente que “al fijarse con exactitud los cargos por los cuales se le llama a responder, se descarta la posibilidad de sorprenderlo, a última hora, con reclamaciones que debido a su ambigüedad no pudo resistir”, a más de definir el ámbito del poder decisorio del juzgador, “quien no debe ser llamado a tomar decisiones sobre hechos o situaciones que por no estar nítidamente configurados en la demanda pueden llevarlo a proferir fallos en desarmonía con lo pedido o que dejen en la práctica los efectos de la cosa juzgada en una peligrosa imprecisión”3.
No se soslaya, por supuesto, que para fijar con la mayor exactitud posible el contenido de la pretensión, debe concordársele con los restantes componentes del libelo incoativo del pleito, en especial con la causa de pedir. Sin embargo, de allí tampoco brotan los elementos indispensables para superar la imprecisión de su objeto, porque no incluye dato alguno que contribuya a identificar las relaciones contractuales concluidas por Antonio Restrepo Barco con la Fundación que hoy lleva su nombre, que por no ser reales, se verían cobijadas por la declaración de simulación, o que por haberse celebrado sin el lleno de las exigencias indispensables para dotarlas de eficacia, serían materia de la declaración de nulidad, como tampoco las transferencias de bienes de Restrepo Barco a la Fundación, que por carecer de justificación, la habrían enriquecido indebidamente, dando lugar a la condigna obligación restitutoria. En concreto, sólo alude a los bienes, derechos y obligaciones de contenido patrimonial recibidos por la FES cuando se hizo cargo de la administración de la Fundación Antonio Restrepo Barco, merced al decreto de intervención expedido por el Gobierno, relacionados en el listado que constituye su primer anexo, documento conforme al cual son producto de operaciones realizadas por Antonio Restrepo Barco o por la Fundación, con terceras personas, o por uno y otro con terceros, antes de la intervención de la institución, pero no de negocios o transacciones que entre sí hubieren realizado Restrepo Barco y la Fundación antes del mencionado suceso, o por la institución demandada, con terceros, con posterioridad, que son los sujetos y el marco temporal de las relaciones jurídicas a las cuales apuntan las reclamaciones de la señora Echavarría de Restrepo.
Lo mismo puede decirse de las piezas probatorias cuya valoración se reclama, porque su función, no hay que olvidar, es llevarle al juez la convicción sobre los hechos que sirven de fundamento a las alegaciones de las partes, y no definir el contenido litigioso del pleito, que debe quedar plenamente delimitado al trabarse la relación jurídico procesal, porque si pudiera ampliarse, modificarse, o aún completarse en la fase de pruebas, inerme quedaría el demandado frente a un reclamo cuyos perfiles vienen a delinearse cuando ha precluido la oportunidad para resistirlos y defenderse de ellos.
Así que por indeseable que resulte una determinación que frustra la legítima aspiración del justiciable a que se solucione definitivamente la controversia que planteó a la jurisdicción, dejando el proceso ayuno de razón, hay casos, y éste es típico ejemplo de ellos, en que no hay modo de rehuirla, porque a la hora de fallar “el juez, sencillamente está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicto, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u otro sentido, sin que por otra parte tenga ya medios de suplir esa carencia”4.
Por lo expuesto, no sale airoso el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario iniciado por Cecilia Echavarría de Restrepo frente a la Fundación Antonio Restrepo Barco, y los herederos determinados e indeterminados de Jesús Antonio Restrepo Barco.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 G.J. t. XCV, pág. 305
2 Cas. Civ. del 19 de febrero de 1999
3 (G.J. t. XCIV, pág. 416).
4 Cas. Civ. del 5 de febrero de 2001