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SC-334-2005 [6875531840021999-0028]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref.: Expediente 6875 5318 4002 1999 0028
Decídese sobre el recurso de casación que presentó DANIEL PINZON MENDEZ respecto de la sentencia de 28 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra IRMA DURAN DE GOMEZ, ESPERANZA GOMEZ DURAN, STELLA GOMEZ DURAN y BERNARDO PINZON MENDEZ.
ANTECEDENTES
1. El aludido demandante reclamó que se declarara la nulidad absoluta del testamento otorgado por Beatriz Pinzón Méndez, instrumentado en la Notaría Novena de Bucaramanga, a través de la escritura pública No. 177 de 5 de febrero de 1999; que, en consecuencia, se dispusiera que la sucesión de la citada «ha de continuarse bajo el régimen de las mortuorias ab intestato», y que se decretaran las devoluciones de rigor (fl. 2, cdno. 1).
2. En sustento de estas pretensiones, adujo el señor Pinzón ser hermano de Beatriz Pinzón Méndez, quien a mediados de 1998 se trasladó del Socorro a Bucaramanga, por razones de salud, para alojarse en la casa de doña Irma Durán de Gómez y sus hijas Stella y Esperanza Gómez Durán.
Como su hermana se sintió gravemente enferma y «deseando otorgar testamento, solicitó… los oficios ad hoc del señor Notario Noveno…”, por lo que se extendió la escritura pública ya mencionada, en la que figuran, «como herederos universales», doña Irma Durán y sus dos hijas y, como «legatario por la cantidad de cinco millones de pesos», el señor Bernardo Pinzón Méndez (fl. 1 vto, ib).
Luego de transcribir algunos apartes de la aludida escritura, el demandante afirmó que, de su texto y de las constancias en ella consignadas, se concluía: 1) «la testadora no acudió personalmente, por impedimento físico a la notaría novena ni, por ende, ante el notario respectivo…» en la fecha allí señalada; 2) «en consecuencia, no fue ella quien llevó en persona a la notaría, para que fuese copiada, la carta testamentaria»; 3) «no es verdad, por lo mismo, que por el notario, en voz alta y en su integridad, se le hubiese leído a ella, frente a frente y delante de los tres testigos citados, el escrito contentivo de su última voluntad»; 4) se quebrantaron dos principios esenciales en estos casos: la lectura dentro de las circunstancias que hemos citado, y la unidad de tiempo y de lugar, pues tampoco es cierto, y así lo hubiese sido, que el notario hubiese acudido a la casa donde se hospedaba la testadora ‘con el fin de presenciar la firma y huella’ de ésta» (fls. 1 vto. y 2, ib).
3. De la admisión de la demanda se notificó a los demandados. Unicamente doña Irma Durán de Gómez y sus dos hijas le dieron oportuna contestación, oponiéndose a su prosperidad.
4. Surtida la actuación de rigor, el juez denegó las pretensiones en providencia de 12 de diciembre de 2000, la que, apelada por el demandante, confirmó su superior mediante el fallo recurrido en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El juzgador de segundo grado relacionó la prueba documental y el dictamen de peritos, así como algunos apartes de las declaraciones de Bernardo Pinzón Méndez, Alvaro Prada Contreras y Ana María Camargo Jiménez, el primero de ellos como demandado; el segundo en su calidad de asesor jurídico de la Notaría, quien refirió los pormenores del otorgamiento de la escritura pública, y la tercera como testigo testamentaria, que en la segunda de sus declaraciones, corroboró la versión del señor Prada.
Manifestó el Tribunal «que la parte actora no logró demostrar los vicios que en el libelo demandatorio le endilgó al testamento», pues no «se acreditó el hecho de no haberse leído en su integridad por el notario, en voz alta, la última voluntad de la testadora en presencia de ésta y de los tres testigos citados, así como tampoco la ausencia del notario en la casa en donde se hallaba hospedada la testadora para presumir (sic) su firma y huella» (fl. 35, cdno. 7).
Por último, añadió que «si bien las versiones contradictorias rendidas por la testigo del acto testamentario Ana María Camargo Jiménez … ofrecían cierta dubitación, ella fue despejada totalmente con la prueba pericial de cotejo de firmas que realizó … Medicina Legal» (fls. 35 y 36, cdno. 7), por lo que se concluía que el demandante no atendió la carga de probar los vicios de forma que le atribuyó al acto testamentario, según se lo imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,.
LA DEMANDA DE CASACION
El demandante formuló tres cargos contra la sentencia, el primero de los cuales fue inadmitido por la Corte, por lo que corresponde ahora decidir sobre los restantes.
CARGO SEGUNDO
Acusó el impugnante el referido fallo, de «quebranto indirecto, por no aplicación de los arts. 1072, 1074 del C.C. y el 11 de la Ley 95 de 1890 que subrogó al 1083 de la citada obra, como consecuencia del error de derecho», por la «no aplicación de los artículos 37 (n. 4º), 179 y 180 del C. de P. C. (fl 9 vto, cdno 8).
Así, tras destacar el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando ellas sean requeridas, afirmó el censor que «en el curso de este negocio fueron apareciendo ciertos hechos, fértiles en sospechas sobre la pureza del testamento atacado: origen de la minuta respectiva y su envío desde el fax de la notaría primera del Socorro a la Novena de Bucaramanga, cuyo titular es hermano de la apoderada inicial de la parte demandada; quién la redactó y por instrucción de quién; quién la modificó en Bucaramanga para dejar un legado en efectivo a don Bernardo; quién fungía realmente como notario Noveno… el 5 de febrero de 1999… puesto que el día anterior actuaba como tal la señora Clara Magnolia Orozco, que el 4 de dicho mes expidió la segunda copia de aquella que sólo se otorgaría al día siguiente. Cómo no se citaron de nuevo los testigos Alvaro Prada y Ana Ma. Camargo para esclarecer sus contradicciones, ambigüedades, mentiras notorias y hasta el perjurio en que incurrió esta última?» (fl. 10 vto., cdno. 8).
Se preguntó también el inconforme «porqué no se pidió o se insistió en pedir la historia clínica de doña Beatriz?», ni en la declaración de Irma Durán de Gómez, «beneficiaria de la mortuoria», ni se analizó «punto por punto la escritura 0177 para esclarecer lo relativo a la identificación de la testadora, que no habiendo concurrido a la notaría no pudo tampoco identificarse exhibiendo su cédula, cuyo número tampoco aparece al pie de la firma?», qué «persona fue la que acudió al domicilio de doña Beatriz para tomarle la firma y las huellas dactilares… con el documento público totalmente redactado ya, es decir, con los nombres de los testigos en su primera página, hecho éste que desvirtúa la declaración de doña Ana Ma. Camargo, profesora de ética?» (fl. 10 vto., ib).
Finalmente, adujo el recurrente que el Tribunal no advirtió «que si bien es cierto que al testador deben facilitársele las cosas hasta el último límite posible, también es cierto que la ley exige para este mínimo de requisitos una pureza absoluta en la voluntad del otorgante, una claridad perfecta en las actividades notariales, y precisión, también absoluta, en los documentos en que se recoja la última voluntad del testador» (fl. 11, cdno. 8).
CONSIDERACIONES
1. Prestamente se advierte que la queja planteada no guarda relación con aquellos medios de prueba respecto de los cuales existe el deber legal de decretarlos (p. ej.: exámenes de ADN en procesos de filiación; inspección judicial en juicios de pertenencia, etc.), sino que apunta a la actividad probatoria que el juez puede impulsar de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 37 –num. 4-, 179 y 180 del C. de P.C. Por eso el censor, en lo fundamental, se duele de la indiferencia del Tribunal frente a ciertos hechos que, en su opinión, era “fértiles en sospechas sobre la pureza del testamento atacado” (fl. 10 vto., cdno. 8), más que de la obligatoriedad de unas específicas pruebas, a las que hace referencia, no porque la ley las imponga, sino porque las juzga convenientes para este caso en particular.
A partir de esta puntualización, resulta incontestable que si el reproche del recurrente se inscribe en el ejercicio propiamente dicho de la potestad general que tienen los jueces de ordenar pruebas de oficio, no pudo entonces el Tribunal incurrir en el error de derecho que se le atribuye, pues si este tipo de yerro tiene como punto de partida que el respectivo medio probatorio obra físicamente en el proceso, más aún, que el juzgador paró mientes en él, pero se equivocó al momento de aplicar las reglas que gobiernan –entre otros aspectos- su aducción, pertinencia y eficacia, mal podría cometerse esa incorrección respecto de probanzas que no existen en el expediente, pero que el recurrente estima necesario recaudar.
En efecto, obsérvese que para el impugnante, el Tribunal debió decretar pruebas de oficio en orden a indagar, entre otros aspectos, cuál fue el origen de la minuta que dio lugar a la escritura pública que contiene el testamento; quién la modificó y por instrucciones de qué persona; quién era el Notario para la fecha en que aquella se autorizó; quién fue al domicilio de la testadora a tomarle la firma y huella digital, por lo que, a su juicio, debió ordenarse la ampliación del testimonio de Alvaro Prada y Ana María Camargo; recibirle declaración a Irma Durán de Gómez, pedir la historia clínica de la causante y, en general, decretar las pruebas necesarias para “averiguar ese cúmulo de hechos” vinculados a la “pureza del testamento” (fls. 10 vto. y 11, cdno. 8).
Luego es claro que su reproche está vinculado a medios de prueba que no se encuentran incorporados en el expediente y que, por ende, el Tribunal no pudo ver en su dimensión material, como para poder enjuiciar la labor de diagnosis jurídica que hubiere efectuado frente a ellos. De allí que no se configure el error de derecho que predica la censura, habida cuenta que éste tipo de yerro reclama, entratándose de la simple facultad que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio, que la respectiva probanza, en línea de principio, esté presente en el proceso.
Sobre este particular, es útil memorar lozana jurisprudencia de esta Corporación, en la que se puntualizó la doctrina de la Corte en materia de error de derecho, por infracción de las normas que le imponen al juez el deber de ordenar pruebas de oficio:
“… relativamente al yerro de derecho,…, bien convenido se tiene que… el reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas. Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento.
“…”
“Pues bien. Aceptado que el error de derecho es cuestión de diagnosis jurídica, por razones de simple coherencia débese admitir también, tal como con pertinacia lo ha señalado la jurisprudencia, que él supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvención por hacerle; a la verdad, hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casación se diferencian, entre otras cosas, en que “al paso que el de hecho atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe (…), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos” (LXXVIII, pág. 313). Que sin la presencia material de la prueba no es posible hablar de error de derecho, es doctrina persistente de la Corte, como puede verse en providencias de 19 de octubre de 2000 (expediente 5442), 5 de febrero de 2001 (exp. 6554), 5 de abril de 2001 (exp. 5630), 8 de agosto de 2001 (exp. 5905) y 24 de agosto de 2004 (exp. 7934).
“Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas.
“Con arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293)” (cas. civ. de 13 de abril de 2005; exp.: 1317-00).
2. Así las cosas, como el recurrente, en últimas, lo que le plantea a la Corte es que case la sentencia del Tribunal, para luego salir a buscar las pruebas que él juzga necesarísimas para el buen suceso de su pretensión, deviene claro que así se estimara, en gracia de la discusión, que el juzgador debió ser más acucioso en la tarea probatoria, esa omisión, desde la perspectiva de la causal primera de casación, no configura un arquetípico error de derecho, en cuanto que la queja se remite a medios probatorios que no existen en el proceso y que, por ello, no pudieron ser advertidos materialmente por aquel.
El cargo, pues, no prospera.
TERCER CARGO
El casacionista le atribuyó a la sentencia la vulneración indirecta, por no aplicación, de los artículos 1072 a 1075 del Código Civil, y 11 de la Ley 95 de 1890, que subrogó el 1083 de la misma obra, por error de hecho en la apreciación de «las pruebas constitutivas del acervo correspondiente, conforme … el artículo 187 de la codificación procesal» (fl. 11, cdno. 8).
Para sustentar su acusación, el opugnador reiteró las circunstancias que él mismo esgrimió, en su segundo cargo, como determinantes del decreto de la prueba oficiosa cuya omisión reprochó al ad quem, para luego puntualizar:
a. Si hubiera «estudiado» la «minuta testamentaria», el Tribunal habría tenido que preguntarse quién la «redactó y por cuenta de quién; quién la trasmitió a la notaría novena … quién la modificó para legar a don Bernardo Pinzón». El esclarecimiento de «estos aspectos», agregó, «hubiese llevado a … establecer las relaciones existentes entre las personas que … tuvieron que ver con el testamento … Si es verdad que el testador puede llevar escrito su proyecto en una minuta, ésta debe ser de origen conocido … mediante la exhibición personal de su cédula de ciudadanía, requisito … indispensable para la validez de la escritura» (fl 11 vto., cdno. 8).
b. De haber «escrutado juiciosamente» la escritura 0177, el juzgador habría advertido la oposición entre las afirmaciones contenidas en su primera página y la recogida en la nota con que cierra la penúltima», coligiendo la «no identificación del otorgante, puesto que ésta no se presentó personalmente no pudo exhibir en esa forma su cédula», de la cual «tampoco hay constancia en la nota ameritada … lo que causa la nulidad del instrumento». Añadió que en el primer folio de la misma escritura, se dejaron «constancias propias de un contrato bilateral y no de un testamento», y que el Tribunal se habría «escandalizado así mismo de que la señora Clara Magnolia Orozco, notario noveno el 4 de febrero de 1999, hubiese autorizado en esta fecha la expedición de la segunda copia de la escritura en comento … otorgada el día siguiente», y hubiera percibido «que al domicilio de doña Beatriz la escritura llegó completa, es decir, con la firma de los testigos… pues en la habitación de la enferma no había… computadores ni los instrumentos requeridos para la extensión mecánica de aquella (fls. 11 vto. y 12, ib).
c. Una vez destacó los tópicos que consideró de utilidad, afirmó el impugnante que las respuestas ofrecidas por Bernardo Pinzón Méndez, en su declaración de parte, fueron exactas, responsivas y completas. Si el Tribunal hubiera examinado esta prueba, “confrontándola con las demás», acorde con el artículo 187 ya citado, comentó el recurrente, hubiera deducido «conclusiones diferentes a ésta a la que llegó» (fl. 12, cdno. 8).
d. En palabras del censor, el hecho de que el testigo Alvaro Prada Contreras fuera el «asesor jurídico de la notaría … donde se otorgó el testamento cuestionado, y su figuración en el dicho de don Bernardo, habría alertado al Tribunal contra la veracidad de lo por él expuesto, ya que trataba de defenderse a sí mismo. Pero su declaración ambigua, vacilante, confusa y hasta contradictoria no fue analizada en el fallo recurrido» (fls. 12 y 12 vto., cdno. 8).
e. Procedió, entonces, el inconforme a resaltar las «tremendas contradicciones» en que incurrió la señora Ana María Camargo Jiménez, en sus dos declaraciones testimoniales, la «primera por comisión… oportunidad… en que negó todo: haber conocido a la testadora… al notario noveno y… a los testigos del acto testamentario», e inclusive, «haber sido… testigo de una diligencia de tal linaje», y la segunda, directamente ante el a quo, en la que sostuvo que «en Oiba era amiga de la familia Calderón y de Beatriz Pinzón… que ésta fue siempre vecina en Suaita», que la testigo, «invitada» por Martha Calderón, hermana del Notario Primero del Socorro y esposa del testigo Mardoqueo Reyes, «fue a visitar a una amiga de aquellas», quien «de inmediato le pidió el favor de firmar como testigo la escritura; que en la primera declaración había negado todo por haber caído en la cuenta de que se trataba del testamento de Beatriz y temió verse enredada en eso» (fl. 12 vto., cdno. 8).
Para el recurrente, un estudio «analítico» de este testimonio habría hecho «próspera la pretensión», quien remató su acusación asegurando que el Tribunal se abstuvo de «considerar y valorar individualmente estas pruebas en rebeldía contra… el artículo 187 del C. de P. C», por lo que reiteró su solicitud de casar el fallo de segunda instancia; la revocatoria del proferido por el a quo y la prosperidad de la demanda inicial.
CONSIDERACIONES
1. Más allá de la inconveniencia inicial de invocar la violación del artículo 187 del C. de P.C., en un cargo que –sin duda- le achaca al Tribunal la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, es evidente que el casacionista no demostró a cabalidad su acusación, erigida fundamentalmente en conjeturas.
En efecto, es asunto pacífico que cuando se acusa una sentencia de violar una norma de derecho sustancial, como consecuencia de errores fácticos en la apreciación de las pruebas, le corresponde al recurrente acreditar su reproche (art. 374 C.P.C.), laborío que no se reduce a la simple referencia de los medios probatorios que se estiman mal apreciados, así se acompañe de una crítica razonada sobre la tarea evaluativa que en torno a ellas hizo el juzgador, sino que es indispensable parangonar “la sentencia con el derecho objetivo y la violación patente del sentenciador”, de suerte que para exhibir la evidencia y la trascendencia del error, resulta necesario “cotejar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador, de manera clara y evidente” (cas. civ. de 29 de febrero de 2000; exp. 6184).
2. En el presente caso, es notorio que el cargo se limita a enunciar los distintos medios de prueba, para luego lucubrar en torno a ellos, resultando así que, en estrictez, el Tribunal resulta reprochado, no por lo que vio o dejó de ver, sino por no haber sospechado.
Así, en cuanto a la minuta testamentaria nada se dice; se argumenta que ahí está, pero de su texto se desentiende la censura, a la que sólo le preocupa que el juzgador no se hubiera “preguntado quien la redactó y por cuenta de quién; quien lo (sic) transmitió a la notaría novena desde la primera del socorro, y quien lo modificó para legar a don Bernardo Pinzón…, cierta suma en efectivo” (fl. 11, cdno. 8). Respecto a la declaración de este último, no se enjuicia la lectura de la misma, sino que “su dicho habría ofrecido puntos de vista interesantísimos y proporcionado bases para otros interrogatorios y hasta para confrontación con el declarante Prada Contreras” (fl. 12, ib.), cuyo testimonio califica de “ambiguo, vacilante, confuso y hasta contradictorio”, pero sin explicar por qué, ni en qué respuesta se develan “sus oscuridades…, sus vacíos, sus frases repetidas…”. Puros adjetivos, pero ayunos de contenido específico y revelador (fl. 12 vto., ib.). Lo propio acontece con la referencia a las versiones de Ana María Camargo Jiménez, que censura de contradictorias –como así las vio el Tribunal-, pero sin precisar cuál fue, en concreto, la equivocación de éste. Es más, el recurrente acepta que la duda que surgió sobre la autenticidad de la firma de dicha testigo en la escritura pública que recoge el testamento, se despejó con el dictamen grafológico –que tilda de innecesario- y con la ampliación que hizo de su declaración; pero en ello no hay disputa, pues exactamente lo mismo consideró el sentenciador (fls. 35 y 36, cdno. 7).
Sólo al referirse a la escritura pública No. 0177 de 5 de febrero de 1999, otorgada en la Notaría Novena de Bucaramanga, el impugnante acotó que el Tribunal no había advertido que existía oposición entre lo afirmado en la primera página de ella y la nota final, de suerte que si la otorgante no se presentó personalmente a la Notaría, resultaba claro que no había sido identificada en legal forma, al punto que el número de su cédula no aparecía en dicha nota. Sin embargo, no encuentra la Sala que el juzgador de segundo grado hubiere incurrido en el yerro denunciado, pues la circunstancia de que el Notario se hubiere trasladado al lugar de habitación de la testadora, “con el fin de presenciar la firma y huella de la señora Beatriz Pinzón Méndez, quien no pudo comparecer ante su despacho por impedimento físico”, no traduce contradicción alguna con el texto liminar del instrumento, a cuyo tenor la señora Pinzón “compareció” ante el aludido fedatario, pues lo que aquí se da a entender, es que la declarante estuvo presente ante el Notario, quien la identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número se hizo constar en instrumento (fls. 7 y 8, cdno. pruebas dte.), por lo que no se puede afirmar que en la escritura en cuestión no se estableció la identidad de la otorgante.
3. En cualquier caso, si las supuestas irregularidades que motivaron la pretensión de nulidad del testamento, consisten en que no se leyeron en voz alta y en su integridad las disposiciones testamentarias, delante de la testadora y de los testigos, y que no era cierto que el Notario hubiese acudido a la casa de la aquella (hecho 11; fl. 2, cdno. 1), es claro que ninguna de las pruebas en las que, según el censor, se habría presentado una falla de lectura, conduce a sostener uno de tales vicios.
Antes bien, la escritura aludida da cuenta de que el testamento fue leído “a los exponentes otorgantes”, delante de los testigos José Mardoqueo Reyes Grass, Yeraldine Toledo Rivera y Ana María Camargo Jiménez, todos ellos presentes ante el Notario Noveno de Bucaramanga, quien, como se acotó, tuvo que trasladarse a la casa de habitación de la señora Beatriz Pinzón Méndez, como reza el documento (fls. 7 y 8, cdno. pruebas dte.), todo lo cual fue confirmado con las declaraciones de Alvaro Prada Contreras, asesor jurídico de la Notaría, y la última de dichas testigos, el primero de los cuales afirmó que “presentaron inicialmente una minuta, la cual fue remitida por fax, se elevó a escritura pública y se le presentó a la testadora para que la leyese y diera su voluntad, de lo cual hizo mención de que quería anexarle otro parágrafo más a dicha minuta, la cual siendo su voluntad se modificó. Con posterioridad el Notario se trasladó a la residencia de la señora para leerle dicho testamento en voz clara y perceptible, junto con los tres testigos, el cual ella aceptó y firmó” (fl. 12, ib.), y la segunda aseveró que, ciertamente, “No fue en la Notaría en donde firmamos, fue en la casa de habitación de la señora que hacía el testamento, doña Beatriz Pinzón”, lugar donde también “le leyeron… el testamento” (fls. 34 y 37, ib.).
4. El cargo, entonces, no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE