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SC-202-2005 [1100131030011997-85002-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número
11001-31-03-001-1997-85002-02.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Erasmo Oliveros González Herrera frente a Heliodoro Pulido, Julio Pulido, Ángel Noé Alayón Bonilla, Agustín González, herederos indeterminados de Sebastiana González, Isaías Bonilla, María Dolores Martínez de Bonilla y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario a los demandados para que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio sobre el predio rural denominado “El Bolsico”, situado en la vereda Maza, parte alta, del municipio de Choachí, Cundinamarca, cuyos linderos y demás características constan en la demanda.
2. Fundamentó la pretensión en los supuestos fácticos que seguidamente se compendian:
a) El inmueble anteriormente mencionado, que en catastro figura con el nombre de “El Cardón”, se halla desde hace más de 24 años en posesión exclusiva del demandante, quien la ejerce de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
b) Dicha posesión se ha concretado en actos de dominio como la construcción de zanjas, la siembra de papa y pastos de diversa especie, el mantenimiento y la división de potreros con cerca de alambre, el pastoreo de animales, el pago de los impuestos y la conservación del inmueble, entre otros.
3. El demandado Ángel Noé Alayón Bonilla, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo no constarle el relativo a los linderos del predio, señalando que los restantes no eran ciertos.
Propuso las excepciones que denominó como “fraude procesal”, “no estar legitimado debidamente para accionar en pertenencia Erasmo Oliveros González” y “mala fe en el demandante Erasmo Oliveros González Herrera”, alrededor de las cuales expuso, por un lado, que aquél era mero tenedor del predio pues ingresó allí como empleado de María Genoveva Bonilla, Luis Bautista Castro Cifuentes y José Tarcisio Valderrama Prieto, sucesivamente, quienes tuvieron la posesión entre 1980 y 1990; por otro, que el actor ocupaba apenas la franja que Valderrama Prieto le entregó con ocasión del contrato de promesa de compraventa que celebraron siete u ocho años atrás, acto en el que recibió únicamente la porción así negociada, conservando el promitente vendedor la posesión sobre el resto del inmueble; y, finalmente, que fueron demandados Heliodoro y Julio Pulido cuando ya habían fallecido y que el demandante, aunque conocía la dirección donde el demandado Ángel Noé podía recibir notificaciones, no la suministró.
La demanda fue notificada a los restantes demandados a través de curador ad-litem, previo el respectivo emplazamiento, quien al contestarla manifestó, frente a las pretensiones, que no se oponía siempre y cuando se probaran los supuestos fácticos invocados y, en relación con los hechos, que no le constaban, aunque admitió el relacionado con los linderos del predio.
4. Por sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza culminó la primera instancia, en la que negó las excepciones propuestas y acogió las pretensiones de la demanda.
5. Al desatar la apelación interpuesta por el demandado Alayón Bonilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le puso fin a la alzada mediante fallo de 21 de julio de 2000, en el que revocó el del a-quo y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. A vuelta de dar por acreditados los presupuestos procesales, señalar que las partes tenían legitimación en la causa, aludir a las diferentes especies de prescripción y hacer referencia a los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria, pasó el tribunal a analizar el acervo probatorio con el propósito de establecer si tales elementos aparecían acreditados a favor del actor.
2. Luego de afirmar que los testimonios de José Tarcisio Valderrama Prieto, María Genoveva Bonilla de Castro, Luis Bautista Castro Cifuentes, Antonio de Jesús Valderrama Prieto, Carlos Julio Ríos González, José Luis Antonio Beltrán Gómez y Juvenal Acosta Acosta no eran uniformes, pues la mayoría adolecía “de contradicción y de falta de claridad en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos”(fls.38 y 39), el ad-quem resaltó cómo de los mismos también se establecía que el demandante mantuvo una relación estrictamente laboral con los tres primeramente citados, motivo por el cual no se podía predicar que él actuara como señor y dueño del inmueble pretendido, porque a raíz del aludido vínculo de trabajo reconoció la calidad de poseedores que los otros tenían desde cuando le encomendaron el cuidado del predio(fl.39).
3. No sin antes aludir a una serie de documentos, respecto de los cuales dice que demuestran los diversos negocios celebrados sobre el inmueble materia del litigio, en torno al corpus y al animus, como elementos estructurales de la posesión, aseveró que González Herrera reconoció dominio ajeno sobre la cosa pretendida por cuanto confesó no sólo que siendo empleado de María Genoveva y Luis Bautista desarrollaba labores tales como rozar el pasto y cuidar el ganado, tareas alrededor de las cuales éstos le permitían tener sus propios animales, sino que incluso le estaban debiendo “su trabajo y las prestaciones sociales”. Juzgó así el sentenciador que el actor no cumplió con uno de los presupuestos para ser poseedor, pues de las referidas probanzas se infería que no tenía el predio con ánimo de señor y dueño por cuanto públicamente no gozaba del reconocimiento de propietario; agregó que todo se remontaba a la posesión inicialmente ejercida por las personas arriba nombradas y, posteriormente, a la desarrollada por José Tarcisio, a quien el demandante reconoció “que le canceló por el cuidado de las reses que mantenían en el predio”(fl. 41).
Recalcó el juez de segundo grado que Erasmo Oliveros ha sido un mero tenedor, puesto que si bien era cierto tenía el curpus objeto de la litis, pues allí había cuidado del ganado que le permitieron tener o del de propiedad de Valderrama Prieto, quien le retribuyó económicamente por ello, la verdad era que esa aprehensión material no la ejecutaba con la intención de obtener para sí mismo, con ánimo de señor o dueño, el inmueble aludido, toda vez que de aquellos testimonios no se desprendía la convicción inequívoca de que él fuera el dueño del inmueble, al punto que algunos de ellos indicaron que no sabían en qué calidad se encontraba al tiempo que otros manifestaron que se hallaba como administrador de Bonilla de Castro y Castro Cifuentes y, posteriormente, de José Tarcisio, lo que el actor ratificó en su declaración de parte.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Mediante el único cargo propuesto el recurrente acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 2512, 2513, 2518, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 1° de la ley 50 de 1936, 14 del decreto 2303 de 1989, y 187, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de “la errónea valoración de las pruebas que obran dentro del proceso.(error de derecho)”.
1. Luego de sostener que el fallador apreció indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, los testimonios de María Genoveva Bonilla de Castro, Luis Bautista Castro Cifuentes, José Tarcisio Valderrama Prieto, Antonio de Jesús Valderrama y José Josías Rivera, dejó de ponderar las declaraciones de Carlos Julio Ríos González, José Luis Antonio Beltrán, Manuel González García y Gilberto Beltrán, y citar los artículos 187, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, pasó el acusador a describir los yerros que, en su sentir, cometió aquél en la valoración probatoria.
2. Alrededor del interrogatorio absuelto por el actor adujo que una de las premisas del fallo consistió en la confesión realizada por éste en el sentido de que fue trabajador de María Genoveva y Luis Bautista, lo que ciertamente aquél admitió, sólo que no se trataba de una confesión pura y simple sino calificada, por lo que debía valorarse como lo manda el artículo 200 citado, según el cual ella debe ser aceptada con las modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado. El carácter cualificado de la posición de González Herrera surge del pasaje en donde él expresó que cuando aquéllos intentaron irse le dijeron que como el predio no les daba sino pérdidas, trabajara allí, que “ahí dejamos eso para que trabajen mis compadres y mis ahijados, nosotros nos vamos”(fl.13). Esta actitud de Bonilla de Castro y Castro Cifuentes, dada a conocer por el actor, produjo la interversión del título e hizo desaparecer el vínculo laboral para que, de ahí en adelante, aquél pasará a convertirse en poseedor.
En relación con el testimonio de María Genoveva Bonilla de Castro, tras asegurar cómo ella admitió haberse alejado del municipio de Choachí, que junto con su esposo le vendieron la finca a José Tarcisio Valderrama Prieto, negocio ese que luego deshicieron debido a que no se pudo cumplir, que la misma le transfirió el inmueble a Angel Noé Alayón Bonilla, con quien eran primos hermanos, el censor asevera que su valor probatorio aparece menguado, de un lado, por razón del aludido parentesco, pues a raíz de ello esta declarante se inclinó a deformar la verdad a favor de su pariente; por otro, porque a través de la escritura 1243 de 1996 aquélla le vendió a Angel Noé los derechos que le correspondían sobre el referido inmueble, de lo cual el recurrente deduce el interés que ella tenía en que dicho comprador disfrutara de la cosa; y, finalmente, porque la nombrada declarante abandonó el bien y se trasladó a otro lugar, por lo que personalmente no podía conocer quién ejercía posesión sobre el mismo. Por tanto, prosigue, este testimonio es inepto para probar en contra de la posesión del actor.
Según el impugnador, Luis Bautista Castro Cifuentes en su versión admitió que Erasmo Oliveros, habiendo sido trabajador suyo y de su esposa María Genoveva, desde cierto momento en adelante desconoció esa calidad, pues ese deponente allí expuso que a éste se le olvidó que tenía socio y no le volvió a dar la parte que le pertenecía del “esprime de las vacas”(fl.15). Indicó que como este testigo también figuraba como vendedor de la finca, le formulaba los mismos reparos efectuados frente a la declaración anterior.
Otro testimonio cuya credibilidad queda desvirtuada, dice el recurrente, es el de José Tarcisio Valderrama Prieto, de quien asegura sostuvo haberle comprado la finca a María Genoveva y a Luis Bautista, pues ese supuesto negocio se habría realizado no sobre todo el terreno, cuya cabida es de 140 hectáreas, sino en relación con 15 hectáreas; asevera que es imposible creerle al testigo la adquisición de ese terreno, pues si según el mismo la extensión del predio era de 30 fanegadas, ello resultaba contrario a lo afirmado en aquella promesa, donde las partes prometieron negociar quince hectáreas, en contravía del dictamen de los peritos y de la certificación del Agustín Codazzi, conforme a los cuales la extensión era de 140 hectáreas. Para la censura las explicaciones de este declarante, quien informó haber abandonado el bien porque González Herrera le manifestó que el Incora se lo había adjudicado, además de ser pueriles privan de valor probatorio la versión y traslucen el interés de ayudar a desconocerle a éste la posesión.
Alrededor del testimonio últimamente criticado, el casacionista recalca que no podía tenerse como época verdadera de aquella promesa el 26 de julio de 1980 por cuanto de ese acto apenas en 1998 un funcionario público tomó nota, pues para que esa fecha pudiera admitirse debían reunirse los requisitos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que habla sobre los documentos auténticos; esta misma aserción se hace en relación con el escrito denominado como “destrate”, porque de él el notario tomó nota únicamente el 5 de febrero de 1998.
Censura luego el acusador la versión de Antonio de Jesús Valderrama, por haber dicho que adquirió una parte del predio a José Tarcisio Valderrama Prieto y que éste transfirió otra porción a Erasmo Oliveros, indicando que esos negocios eran apenas supuestos por cuanto no existía prueba de ellos, lo que, en su criterio, impedía “concluir que como José Tarcisio deshizo el negocio que había celebrado con María Genoveva y Luis Bautista, nada tenía que pudiera transferirle a Erasmo Oliveros ni a Antonio de J.”(fl.17).
Empeñado en hacer ver el error de derecho alegado, el casacionista puntualiza que Carlos Julio Ríos declaró haber visto en el predio, desde hace unos veinte años, al actor realizando trabajos como rozar el terreno y cuidar animales; que José Luis Antonio Beltrán expuso haber ayudado en esas faenas al demandante, quien posee el predio hace treinta años; que Manuel González García confirmó haberle colaborado treinta años antes a Luis Bautista Castro Cifuentes, aunque añadió que poco después se ausentó y no volvió, y que ese tiempo aproximado lleva el demandante en posesión; que al decir de Juvenal Acosta la finca era manejada hace unos veinte años por Castro Cifuentes, el actor, la esposa del último y sus hijos; y, en fin, que Gilberto Beltrán León aseguró conocer a Erasmo Oliveros desde 1975 y que de allí para acá ha ejercido posesión en el predio. Y adelante reitera cómo, contra lo dicho por el tribunal, en el sentido de haber hallado que el actor era tenedor, obraban las versiones citadas y que, de conformidad con su análisis, ellas demostraban que aquél cambió la calidad de tenedor por la de poseedor material.
3. Seguidamente el censor se refiere a la interversión del título, luego de lo cual explica en qué consistió la violación de las normas de derecho sustancial citadas en el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se aprecia del compendio del cargo, auncuando de manera explícita se propuso apoyado en el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, endilgándole al tribunal la comisión de error de derecho, al punto que en su desarrollo alcanza también a expresar que respecto de algunas pruebas se cometió esa misma especie de yerro, la verdad es que el despliegue de la acusación no se endereza tanto a criticarle a aquél el mérito legal que pudo haberle otorgado o negado a uno cualquiera de los elementos de certeza incorporados al plenario, en contravía de los preceptos procesales aducidos en la arremetida, como tenía que ser al haberse propuesto atribuyéndole errores de derecho, sino fundamentalmente a enrostrarle la valoración objetiva que realizó frente a cada uno de los medios de convicción relacionados, en cuanto el censor estima que de tales elementos de certeza, analizados en su materialidad misma, como él lo propone, sí afloraba el animus que, como presupuesto estructural de la posesión, echó de menos el tribunal en relación con los actos posesorios desplegados por el actor frente al predio pretendido.
Es así como, verbi gratia, en lo tocante con el error inherente a la confesión del demandante, propuesto como de derecho, si bien es cierto se invoca el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, no lo es menos que ello por sí solo no conduce a delinear un error de esa estirpe, si se advierte que lo censurado alrededor de este particular elemento probativo no es, como tendría que ser, algún aspecto tocante con su ritualidad sino con el alcance material que de allí extrajo el sentenciador, por cuanto, como lo ha dicho la Corte, el tratamiento dado por el sentenciador al carácter divisible o indivisible de la confesión, por ser “aspecto que dice relación a la contemplación objetiva de esta prueba y no a la ponderación legal que de ella hace, puesto que se trata de la apreciación del contenido de la confesión, y no de la valoración de su mérito demostrativo, su ataque en casación sólo es posible por error manifiesto de hecho y no por yerro de derecho” (G. J., t. CLI, pag.12); situación que, por supuesto, no acompasa con la técnica del recurso, como insistentemente lo ha pregonado la jurisprudencia.
2. Entonces, por cuanto al examinar con la amplitud necesaria el cargo encuentra la Corte que, en la forma como fue desarrollado, se alcanza a apreciar que plantea un yerro fáctico, toda vez que se endereza a atacar la materialidad de las pruebas, ha de verse cómo, con abstracción de la deficiencia anotada, la censura así entendida no está llamada a prosperar, comoquiera que no se acopla a las exigencias técnicas que se tienen definidas para las acusaciones que, al amparo de la causal primera, se propongan denunciando manifiestos errores de hecho, en la medida en que el recurrente se sustrajo del deber de parangonar el significado objetivo de las pruebas con lo que de ellas extrajo el fallador, como pasa a verse.
En efecto, está suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corporación que como es el casacionista quien tiene la carga de evidenciar, en el caso concreto de la causal primera, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el fallador en la ponderación de las probanzas, le compete adelantar la tarea de confrontar lo que ciertamente surge de los elementos de convicción con la conclusión que de ellos aquél sacó, pues así, y sólo así, podrá la Sala, dentro del contexto de la acusación, establecer si se presentó el desacierto con características de protuberante, tal cual se exige, toda vez que, en tratándose de un ataque por errores de esta especie, el recurrente, “en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia”(sentencia número 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730, no publicada aún oficialmente).
3. Bajo el supuesto que se trae, lo dicho pone de manifiesto que si en últimas fue propósito del impugnador endilgarle al tribunal la comisión de falencias fácticas, en tal hipótesis debió desarrollar la necesaria confrontación entre lo que aquél dijo alrededor de cada una de los aludidos elementos de certeza y lo que emana directamente de ellos, lo que no hizo por cuanto se contrajo a presentar su propia versión alrededor del aparente contenido material de las pruebas que señala como inadecuadamente apreciadas o dejadas de valorar, como si la casación se tratara de una tercera instancia en la que se le ofreciera otro momento procesal para volver a presentar alegatos propios de ésta.
Es así como, en lo tocante con el interrogatorio, simplemente dijo que al señalar allí el actor que cuando María Genoveva y Luis Bautista intentaron irse le manifestaron dejarle el predio a él y a su familia para que lo trabajara se produjo la interversión del título, desapareciendo el vínculo laboral predicado en el fallo, es evidente que en ello el censor se circunscribió a emitir su propia opinión acerca de lo que esa escasa porción de la declaración podría dar lugar a comprender, dejando, por ende, de contrastar lo que en relación con este específico medio concluyó el sentenciador con lo que ciertamente se desprendía del contexto general del medio, y no del señalado apartado en particular. Por lo demás, pretende derivar a su favor las expresiones notoriamente interesadas del demandante, en contravía de claros principios de derecho probatorio. En este punto, repetidamente ha dicho la Corte que “ jamás las expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil”(sentencia número 039 de 28 de marzo de 2003, exp.#6709, no publicada aún oficialmente).
Además, respecto de la promesa de compraventa, se advierte que el casacionista recalca que el 26 de julio de 1980 no podía ser la época verdadera de su celebración simplemente porque al documento que la incorpora y a algunos otros les figura una fecha de autenticación referida a 1998, en lo cual reside una mera conjetura suya y no una explicación que conduzca a establecer certeramente la carencia de autenticación de los mismos.
Como se observa, por ninguna parte se halla que el censor hubiera efectuado el parangón obligado entre lo que las pruebas dejadas de valorar o indebidamente ponderadas por el ad-quem dicen y lo que de las mismas éste consignó en la providencia atacada. Véase cómo el acusador se circunscribe a plasmar su personal parecer sobre el significado de las probanzas y lo que de ellas debía colegirse, posición que riñe abiertamente con las exigencias propias del recurso de casación. Atrás quedó explicado que el error no se demuestra en aquellas hipótesis en que el recurrente se limita a oponer las conclusiones propias a las del tribunal, toda vez que en tales eventos el esfuerzo dialéctico estaría encaminado a combatir la estimación de esos medios con una distinta interpretación y no, como exige la ley, a explicar en qué consiste el yerro.
4. Por tanto, no prospera el cargo.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de julio de 2000 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE