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SC-201-2005 [7128]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 7128
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada el 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sala de decisión civil, en el proceso ordinario seguido por Rosario Carvajal Arizmendi contra Hernando Castillo Mendoza.
I. ANTECEDENTES
1. Se trata de un proceso reivindicatorio mediante el cual se pretende la restitución de la posesión de dos lotes de terreno, segregados de un predio de mayor extensión, ubicados en el paraje denominado Plan Parejo de la ciudad de Cartagena, descritos por su cabida y linderos en la demanda; junto con el pago de los frutos civiles o naturales y los ordenamientos legales subsecuentes.
1º) Son objeto de litigio dos lotes de terreno que integraban un lote de mayor extensión que fue inicialmente de propiedad de Marcelina Morales de Alzamora, y ésta vendió parte del mismo a Aída Esther Torres de Juliao, quien saneó en su favor el dominio mediante un proceso de pertenencia que culminó en el año de 1983, a continuación del cual dividió el inmueble en siete lotes que luego se los enajenó a Alfonso López Bustamante.
2º) La demandante adquirió de Alfonso López Bustamante el lote 1 por escritura pública 4655 de 18 de diciembre de 1984, y el lote número 2 lo adquirió de Alicia Alvarez de Abello, según título escriturario 2598 de octubre 10 de 1994, quien a su vez lo había adquirido de Alfonso López Bustamante.
3º) La demandante ha sido privada de la posesión de los referidos lotes, pues ésta la detenta el demandado, quien ingresó a ellos en forma violenta, “varió sus cercas y empezó a construir”, y actualmente los ocupa.
4º) En 1988, el demandado obtuvo por sentencia el dominio por prescripción extraordinaria en el proceso ordinario que para el efecto instauró únicamente contra personas indeterminadas no obstante que cada lote tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria en donde figuran las personas con derecho real sobre los mismos; por ese hecho el demandante lo denunció penalmente por fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
5º) En tal virtud se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 060-0093431 y luego por resolución de 9 de marzo de 1994, expedida por el Instituto Agustín Codazzi, se anularon los folios 01-06-0005-0016-000 de Marcelina Morales de Alzamora; 01-06-0005-0020-000 de Lucy Vargas de Alvárez y otros; y los folios 01-06-0005-0021-000 y 01-06-00050022-000 de los lotes de propiedad de la demandante, para englobarlos en el folio 01-06-
0005-0022-000 a nombre del demandado.
6º) En fin, después se hizo un estudio topográfico sobre el inmueble y se constató que parte del lote adquirido por el contradictor de la forma indicada era propiedad de otras personas que acreditaron la titulación respectiva, por lo que se revocó la resolución antedicha, se dispuso la cancelación del englobe, quedando nuevamente saneadas las matrículas inmobiliarias anteriores.
3. Hernando Castillo Mendoza se opuso a las pretensiones, tras de afirmar que es el único titular del derecho de dominio de los predios que se reclaman, sobre los cuales lo ha ejercido por tiempo superior a 20 años. Propuso, a su vez, como defensas la ‘cosa juzgada’ porque la justicia ya lo declaró propietario de los predios en litigio; ‘falta de derecho para reivindicar’ por causa de indeterminación o indefinición del título matriz del predio de mayor extensión; y, ‘falta de derecho para demandar’ por carecer de título de propiedad vigente.
4. Culminada la primera instancia, el juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y consecuentemente desestimó las pretensiones, decisión que revocó el tribunal ante la apelación de la parte demandante, en cuyo lugar ordenó al demandado restituir los dos lotes de terreno a la actora, sin reconocimiento de frutos; y a la demandante pagar al demandado las mejoras útiles y necesarias, mediante trámite incidental.
II. LA SENTENCIA ACUSADA
Con referencia al examen que hizo el tribunal sobre los presupuestos de la reivindicación, se pueden compendiar sus
fundamentos de la siguiente manera:
1º) Está demostrado el derecho de dominio de la demandante con las copias auténticas de los folios de matrícula inmobiliaria Nro.060-0054638 (folio 92) y 060-0054639 (folio 108), y con los documentos que demuestra la historia de dichos bienes; “es así como acredita que el lote de mayor extensión de donde emanan los predios ahora de su propiedad, pertenecía inicialmente a la señora Justina Urriola Cera, quien a su vez lo vendió a Marcelina Morales Alzamora mediante escritura pública No.1664 de 27 de diciembre de 1971 (Folio 30)”; y agregó “Marcelina, a su vez, lo vendió a Aída Esther Torres de Juliao el 28 de febrero de 1974 (folio 10), mediante escritura pública 159 de esa fecha (fl. 10)”, y ésta última “instauró proceso de prescripción para sanear dicha compra adquiriendo el dominio mediante sentencia de pertenencia que se protocolizó en la escritura pública 2973 de 29 de noviembre de 1983 (fl. 81 C. #1), para luego dividir el terreno en siete lotes que vendió a Alfonso López Bustamante mediante título escriturario 3187 de 28 de septiembre de 1984 (f. 88 Cdo. Ppal.)”.
2º) Se destaca que “el lote 1 fue adquirido por la demandante por medio de la escritura 4655 de 18 de diciembre de 1984; el señor López Bustamante vendió el lote 2 a Alicia Álvarez de Abello el 18 de diciembre de 1984, y ésta, a su vez, lo vendió a la accionante mediante escritura pública 2598 de 1° de octubre de 1994, como así lo acredita la correspondiente inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria 060-0054638 y 060-0054639”.
3º) El demandado también adujo ser propietario del terreno en disputa, en razón de la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio que se profirió en su favor el 5 de abril de 1988, la cual fue protocolizada mediante escritura pública 2343 de 31 de agosto de ese año, acto jurídico en que se basó el juez para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Se aparta el tribunal de esa conclusión porque el proceso de pertenencia en mención se instauró únicamente contra personas indeterminadas, cuando “ha debido demandarse a todas aquellas personas que aparezcan inscritas como titulares de derechos reales a fin de que ejerciten derecho de defensa”, en tanto que “el llamado edictal a indeterminados no cobija a quienes debieron ser llamados o citados como personas determinadas”; punto en el cual se apoya en precedentes de esta Corporación.
Por consiguiente, “habiendo quedado por fuera estas personas, la sentencia dictada en el proceso de pertenencia no puede producirles efectos como erradamente lo interpretó el juez de primera instancia respecto de los predios que a ellas pertenecían”, con mayor razón, si las aludidas inscripciones y referencias catastrales a favor de dichas propietarias, se encuentran aún vigentes.
4º) Según las escrituras públicas y los certificados de tradición que obran en el proceso la demandante adquirió el inmueble de quien era verdadero dueño; véase que Aída Torres de Juliao saneó mediante sentencia de prescripción de 1983 las posesiones que había adquirido, las cuales datan de 1971, dejando consecuentemente de ser poseedora para convertirse en propietaria desde la fecha de la sentencia, y a partir de allí existen una serie de títulos de cada uno de los que fueron registrados a la demandante; el demandado acredita únicamente la protocolización de la sentencia de pertenencia obtenida en 1988, en cuya protocolización obra certificación de Luis María Cano Restrepo quien dijo haberle vendido en 1965; por eso y “porque además la prescripción obtenida por el demandado no le es oponible”, debe darse prevalencia a los títulos de la reivindicante.
5º) Tras de encontrar reunidos también los demás requisitos de la acción reivindicatoria, definió el tribunal lo concerniente con las prestaciones mutuas.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se formulan contra el fallo impugnado, ambos con fundamento en la causal 1ª de casación, los cuales se despacharán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO:
1. Se acusa la sentencia de violar de manera directa, por aplicación indebida, los artículos 946, 961, 964 y 965 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 6°, 332 del Código de Procedimiento Civil, y el 2° del Decreto 1250 de 1970.
2. Para el censor, a diferencia de lo que ocurría en vigencia de la ley 105 de 1931, los efectos de una sentencia, como la de pertenencia invocada por el demandado, solo pueden ser desconocidos acudiendo a alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión, y no por un proceso ordinario para obtener la ineficacia de ella como título aducido por el opositor de la reivindicación; precisamente así sucede en el caso en que se invoca la nulidad del procedimiento y sentencia por falta de citación o emplazamiento. “Aun si se tratara de una confrontación de títulos, tal como lo pretende hacer ver la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena, el ad quem no podía desoír la previsión del artículo 758 del Código Civil”.
En ese orden de ideas, “si frente al título del demandante el demandado opone, como título, una sentencia, no es procedente ignorar – simple y llanamente – ese origen judicial, para dedicarse a establecer cuál de los dos títulos prevalece como si se tratase de titulaciones de origen contractual”.
3. Cabe pensar, agrega el impugnante, en la invocación de la inoponibilidad del título a través de la acumulación objetiva de pretensiones en el proceso ordinario, pero ello exigiría que el demandante acumule reivindicación e inoponibilidad; mas el juez no puede declarar ésta de oficio, salvo el caso de la nulidad absoluta. En este caso se ejercitó derechamente la reivindicación, sin procurar simultáneamente la ineficacia del título de propiedad del demandado y sin haberse tramitado el recurso de revisión.
4. Por consiguiente como no era dable aplicar las normas relativas a la reivindicación frente al derecho que judicialmente tiene reconocido el demandado, el cual no puede ser desconocido mediante el simple cotejo de títulos, debe ser casada la sentencia del tribunal para que en su lugar se confirme la del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El cargo compendiado se despliega sobre tres aspectos de índole puramente jurídica que son: 1º) los efectos de la sentencia de pertenencia que contra el reivindicante opone el demandado, no pueden ser desconocidos en este proceso ordinario, sino a través del recurso extraordinario de revisión; 2º) no es dable confrontar los títulos de origen contractual que presenta la demandante, con el de origen judicial que exhibe el demandado para hacer prevalecer los primeros, dado los efectos absolutos que tiene la sentencia de pertenencia mientras no haya sido declarado ineficaz; y 3º) la inoponibilidad que pueda predicarse de tal sentencia en relación con quien pretende reivindicar requiere petición de parte, incluso acumulada en la demanda, y por consiguiente no puede jurídicamente ser reconocida por vía de hacer la referida confrontación.
2. Con el fin de dar respuesta a los planteamientos anteriores importa previamente señalar que el tribunal para desestimar la oposición del demandado, fundada en la sentencia de pertenencia que obtuvo éste a su favor en el año de 1988 respecto del inmueble disputado, concluyó en que los efectos de la cosa juzgada dimanantes de ella no alcanzan a quienes a la sazón figuraban en el certificado del registrador como titulares del derecho de dominio ni por consiguiente a sus sucesores, cuanto que no fueron convocados al proceso de pertenencia y no fueron cobijados con el llamamiento por edicto hecho a personas indeterminadas; en ese sentido, pues, no aludió a ningún motivo constitutivo de invalidez del proceso ni del fallo citado que en él se produjo, sino a que, a partir de su existencia y dadas las circunstancias anotadas, apenas produjo efectos relativos que por lo mismo no vinculan a la demandante.
Bien se ve, entonces, que el tratamiento dado al asunto no involucra un examen sobre la validez de la sentencia en cuestión, ni del proceso en que se dictó, sino sobre los efectos limitados de la cosa juzgada y la consiguiente oponibilidad de la misma en términos relativos; de allí que pueda decirse que el recurrente se basa en una premisa que no fue considerada por el sentenciador, como es el desconocimiento de la existencia y el valor legal de tal acto, del cual aquél pretende derivar que este proceso ordinario no es el ámbito para declarar la ineficacia del título judicial presentado por el demandado, lo que en su opinión solamente puede hacerse por vía del recurso extraordinario de revisión.
3. En verdad, la invalidez referida a una sentencia judicial por el especial modo de impugnación que se acaba de indicar es un juicio de valor negativo que deriva cuando se da alguna de las precisas causales establecidas en el artículo 380 del C. P. Civil, por las cuales se destruye una providencia de esta clase para eliminar sus efectos, tanto frente a las partes como en relación con terceros, para que se dicte la que en derecho corresponda o para que previamente se renueve la correspondiente actuación irregular; la inoponibilidad, en cambio, no implica esa consecuencia letal, cuanto que entre quienes concurrieron al proceso en que se dictó resulta indestructible, sino que, por el contrario, a partir de la existencia legal de un fallo judicial, simplemente resultan neutralizados sus efectos respecto de determinadas personas a quienes no los alcanza.
Por consiguiente, la inoponibilidad puede darse respecto de alguien en punto de un fallo que sí cumple efectos de cosa juzgada entre las partes y las personas que hayan sido citadas al respectivo proceso, siendo incluso entre estos sujetos incontrovertible su validez, como lo es en principio para las demás personas ajenas al mismo, cuanto que no interesándoles sus derechos sí deben respetarlos, todo en aplicación del llamado principio de la relatividad de aquélla por el cual la sentencia judicial únicamente perjudica o aprovecha a quienes han sido partes en el proceso.
Y si ello es así, como en principio lo es, no es enteramente cierto que el tercero que resulta afectado por ella, válida en sí misma pero cuyas decisiones no se le pueden extender, tenga ineludiblemente que acudir al recurso extraordinario de revisión para destruirla, puesto que puede bastarle poner de presente que los efectos dimanantes de ella no le conciernen ni pueden perjudicarlo, principio que no sufre mella por el hecho de que se trate de una persona que necesariamente tuviera que ser convocada al proceso.
4. De otro lado, debe destacarse que en el caso concreto el análisis efectuado por el tribunal para descartar los efectos de la sentencia de pertenencia, como título de dominio, frente a la demandante, obedeció en últimas a un argumento de orden jurídico que el recurrente resultó soslayando por haber propuesto su embate, en el punto que hasta ahora se ha tocado, en el campo de la validez de ella y no estrictamente en el de la inoponibilidad.
Ciertamente entendió el sentenciador que apareciendo en el registro de matrícula inmobiliaria personas titulares del derecho real de dominio sobre el predio disputado, debieron ser citadas al proceso de pertenencia, puesto que no bastaba para vincularlos el llamamiento efectuado a personas indeterminadas a quienes se les designó un curador ad litem, quien no las representa, y contra esa consideración propia de la relatividad de la cosa juzgada – que no comprende la erradicación de esta, que es para lo que existe el recurso extraordinario de revisión, por cuya posibilidad única se propende para que se pueda desvirtuar el título de dominio del demandado –, finalmente nada opuso el censor.
5. Naturalmente que si para el juzgador la sentencia de pertenencia esgrimida por el demandado para contraponer al título de dominio de la demandante no produjo efectos absolutos, y ese puntal del fallo acusado permanece en pie cuanto que ningún esfuerzo hizo el impugnante para demostrar lo contrario, por fuerza decae la censura consistente en que no es dable confrontar los títulos de origen contractual que presenta la demandante, con el de origen judicial que exhibe el demandado para hacerlo prevalecer, puesto que se basa en los efectos erga omnes que ostenta la susodicha sentencia de pertenencia, mientras no haya sido declarado ineficaz, pero sin desquiciar las razones por las que el tribunal se los concedió pero apenas de manera relativa.
Con todo, cabe anotar que la posibilidad jurídica de la confrontación de títulos se da porque en la acción reivindicatoria el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal que ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (Art. 762 C. C.), labor en la cual debe enfrentar a esta posesión los títulos de dominio que sean anteriores a ella; y cuando tal poseedor ampara su derecho en sus propios títulos de dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos con otros, donde factores como la antigüedad y la eficacia de los mismos serán determinantes en orden a definir de qué lado está la razón. (G. J. CC, 197; LIII, 267; LXXIV, 677; LXXVII, 388; XCV, 383, entre otras).
En la especie de este proceso, el título de dominio que enfrentó el demandado a la actora proviene de una sentencia de pertenencia en la que se le declaró dueño del inmueble cuya restitución precisamente pretende la demandante; sin embargo, como lo observó el sentenciador ad quem, ella no produjo los efectos absolutos que pregona el censor al amparo de lo dispuesto en el artículo 758 del C.C., puesto que se profirió sin haberse citado previamente a quienes figuraban como propietarios del bien pretendido.
De ese modo, no se dio el efecto erga omnes porque para que éste se produzca es menester “entre otros requisitos, que ‘quien sea titular de derechos reales sujetos a registro sobre el bien materia de la declaración de pertenencia, haya sido demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra él y que el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente, pues de otra manera el fallo no le es oponible (…) Además no puede entenderse que la convocatoria al proceso de esos titulares de derechos reales sobre el bien materia de usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente’” (Cas. Civ. noviembre 17 de 1996).
6. Y cuando, por último, el impugnante se aferra a la tesis de que si de lo que se trata consiste en deducir la inoponibilidad del título de dominio de estirpe judicial exhibido por el demandado, no es dable reconocer tal fenómeno porque jurídicamente sólo es viable cuando se aduce como pretensión, incluso acumulada y previa a la de reivindicación, pronto observa la Corte que tampoco le asiste la razón, según las siguientes consideraciones:
a) Por esencia, la confrontación de títulos entre las partes exige una labor que debe desplegar el juez justamente para dirimir el conflicto entre dueño y poseedor cuando ambos le presentan títulos de dominio; el sentenciador en ese caso, amén de no hallarse limitado para hacerlo por la naturaleza contractual o judicial de los mismos, debe hacerlo en casos como el presente puesto que, como ha señalado esta Corporación, “…sería desmesurado contrasentido que la ley le diera efectos erga omnes a una sentencia alcanzada con desmedro notorio del derecho de defensa mediante procedimientos reñidos con el principio de la lealtad y tocados de engaño y de mala fe, a espaldas de los titulares de derechos reales indiscutibles. La ley ni los jueces pueden tornarse en cómplices complacientes de artimañas disfrazadas de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fría de la ley con rudo quebranto de su espíritu que clama contra esos procederes vituperables. La regla 11 del apuntado artículo 413 (del anterior Código de Enjuiciamiento Civil) no puede seguir sirviendo como rey de burlas, como comodín para amparar a quienes por carecer de un derecho sólido o por el temor de ser vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por eludir la oposición que éstos puedan formular, esquivan al máximo el llamamiento nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citación edictal que solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, mas no frente a las que tengan derechos reales registrados, pues estos son personas ciertas que deben ser convocadas por su nombre y apellido.” (Sentencia de septiembre 8 de 1983, publicada en la G. J. Tomo CLXXII, primera parte, pág. 171).
b) Pero aparte de lo anterior, se observa que el tema de la inoponibilidad de que aquí se trata sí fue alegado por la demandante quien, quizás previendo la defensa que habría de desplegar su contraparte, puso de presente en los hechos de la demanda las particularidades del proceso de pertenencia que se llevó a cabo anteriormente a instancias del demandado y las acciones que a su vez instauró ella cuando vio que de ese modo se estaban defraudando sus derechos; bien puede decirse, entonces, que anticipó la presencia de título de ambas partes y que planteó al demandar la reivindicación justamente la inoponibilidad de la sentencia de pertenencia en que finalmente ancló su defensa el poseedor, bajo ese entendido ni siquiera esperó ninguna otra oportunidad procesal, como hubiera sido el traslado de las excepciones, para proponer ese fenómeno.
De modo que explícitamente el tema de la inoponibilidad hacía parte del debate judicial, y sería exagerado, por decir lo menos, exigir que el demandante la ejerciera como acción incluyendo una pretensión específica a ese respecto, incluso anticipadamente, para precaverse de las defensas que podía invocar el demandado; y cuanto más si, por añadidura, el tema se incluyó en el debate también por vía de las excepción de cosa juzgada que propuso el demandado.
7. En síntesis: en los términos de la sentencia impugnada se resolvió el caso sin entrar en juego la invalidación del título de domino esgrimido por el demandado, por lo que no viene al caso sostener que debió acometerse el punto únicamente por vía del recurso extraordinario de revisión; la confrontación de los títulos presentados por ambas partes se imponía, sin consideración a la naturaleza judicial o contractual de unos u otros; y, en fin, la inoponibilidad de la sentencia de pertenencia aducida por el demandado para contrarrestar los títulos de dominio de la demandante, amén de ser verificable como laborío natural del juez del litigio, fue expuesta por la última justamente por vía de la reivindicación en la forma en que fue planteada ésta, y se incluyó como thema decidendum al proponer el demandado la excepción de cosa juzgada; por lo tanto, el raciocinio jurídico que condujo al tribunal a declarar la inoperancia de la sentencia de pertenencia frente a la demandante tiene pleno fundamento legal y no riñe, por lo tanto, con las normas sustanciales que
gobiernan la materia.
8. En consecuencia, el cargo primero no alcanza éxito.
CARGO SEGUNDO
1. Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 946, 961, 964 y 965 del Código Civil; y por falta de aplicación, los artículos 762 a 764 del Código Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Tales yerros los describe el recurrente así:
1º) El tribunal supuso que la demandante probó una cadena de títulos que se remonta a 1971, cuando en realidad la secuencia jurídica que probó data tan sólo de 28 de febrero de 1974, toda vez que se aportó la escritura pública 159 de esta última fecha en la que se menciona que la tradente adquirió desde 1971, pero, y aquí incurre el tribunal también en error de derecho, omitió tener en cuenta que ese acto jurídico sólo se prueba mediante la respectiva escritura pública que no se allegó.
2º) En cambio, el demandado probó su posesión con antelación al año de 1974, mediante la declaración de Luis María Cano Restrepo que el tribunal ignoró, con la cual se acredita dicha calidad de poseedor desde el año de 1965, circunstancia que corrobora, además, la certificación expedida por ese mismo declarante que se aportó al expediente.
3º) Adulteró el fallo impugnado por esta vía, el contenido de la sentencia de pertenencia que otrora se profirió en favor del demandado, porque encontró acreditada la posesión de éste sólo a partir de la fecha de la misma, cuando lo cierto es que esa situación de hecho ha de retrotraerse 20 años atrás, “pues obviamente de no haber sido así las súplicas de su demanda como prescribiente habrían fracasado”.
4º) No valoró tampoco el fallador, con lo cual incurrió en error de derecho, la prueba testimonial, esto es, la declaración suscrita por el señor Luis María Cano, que si bien no constituye título traslaticio de dominio, apunta a demostrar que el demandado adquirió la posesión con fecha anterior a 1974.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Destruida por el tribunal la posibilidad de que para este asunto en particular la sentencia de pertenencia proferida en otro proceso en favor del demandado tuviera preferencia respecto de la titulación que aportó la demandante, el esfuerzo dialéctico siguiente exigía la confrontación entre la prueba de dominio presentada por la actora y la posesión ejercida por el demandado.
2. Como resultado de dicha tarea, el sentenciador únicamente resaltó que la demandante presentó documentos en los que acreditó ser la dueña del inmueble pretendido, y que, a su vez, Aída Torres de Juliao, de quien aquélla adquirió con antelación, saneó en 1983 “las posesiones que había adquirido y que tienen una historia que data desde el año 1971”.
Nada dijo en cambio de la época en que se inició la posesión por parte del demandado, de manera que en tal sentido es evidente que no apreció la prueba existente en el proceso sobre dicho punto, medios probatorios que el recurrente hace descansar en el testimonio de Luis María Cano, y en la declaración de pertenencia que acredita, en su sentir, los 20 años de posesión que la ley requiere como presupuesto en orden a hacer tal tipo de declaración.
3. Para dar respuesta a tales denuncias, basta observar que el censor parte de una premisa que no es cierta consistente en que respecto de la prueba de dominio anterior a la posesión del demandado, la secuencia ininterrumpida de los títulos escriturarios del demandante arranca del año de 1974, y no como erróneamente lo dedujo el tribunal, de 1971, toda vez que, lo afirma con énfasis, no se aportó título que acreditara dominio a partir de ésta anualidad.
Sucede, empero, que a folio 30 del cuaderno principal, en las copias que se aportaron del proceso de pertenencia que en su momento instauró Aída Esther Torres de Juliao para sanear la titulación anterior, obra la copia de la escritura pública 1664 de diciembre 27 de 1971, por medio de la cual Justina Urriola Cera vendió a Marcelina Morales de Alzamora, quien a su vez dio en venta a la citada Torres de Juliao mediante la escritura 159 de febrero 28 de 1974.
Se suma a lo anterior que, según el mismo estudio de títulos aportados al expediente, la prueba del dominio de la demandante se remonta a la escritura 1323 de octubre 5 de 1961 (fl. 24 Cdo. Ppal.), por medio de la cual Bernardo Chavez Iriarte vendió a Justina Urriola Cera.
4. En esas condiciones, no se ajusta a la realidad la versión dada por el recurrente y pierde piso, por ende, la segunda parte de la censura cuando aduce que este error fáctico en el que incurrió el tribunal, “provino de otro error, pero en este caso de derecho”, con el argumento de que una cosa es mencionar que el tradente adquirió el bien desde 1971 y otra muy diferente es que esa afirmación se demuestre, lo cual no ocurrió porque no obra en autos la escritura que así lo pruebe. Pero, su argumento se viene abajo porque está demostrado que, la escritura pública 1664 del 27 de diciembre de 1971, sí obra en el proceso, luego no incurrió el tribunal en el yerro señalado.
5. Finalmente, si como se dijo líneas atrás, la prueba de dominio del demandante data por sus antecesores desde 1961, y está acreditada así en el proceso, resulta inane el esfuerzo dialéctico que hace el recurrente para demostrar que la posesión del demandado viene desde 1965, por lo que en ese orden de ideas era superfluo que el sentenciador se ocupara de la prueba aportada sobre el particular, de donde es dable concluir que el tribunal no incurrió tampoco en los errores denunciados por el censor.
6. En consecuencia, el cargo segundo no prospera.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en el proceso arriba referido.
Las costas en casación son de cargo del recurrente y serán tasadas en oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE