SC 201 2005 [7128]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-201-2005 [7128]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil  cinco (2005).   

Referencia: Expediente No.  7128   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la parte demandada contra la sentencia adiada el 15 de marzo de  2001,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  sala  de  decisión  civil,  en  el  proceso  ordinario seguido por Rosario  Carvajal  Arizmendi  contra        Hernando       Castillo  Mendoza.   

     

I. ANTECEDENTES     

1.            Se  trata  de un proceso reivindicatorio  mediante  el  cual  se  pretende la restitución de la posesión de dos lotes de  terreno,  segregados  de  un  predio  de mayor extensión, ubicados en el paraje  denominado  Plan  Parejo  de  la  ciudad de Cartagena, descritos por su cabida y  linderos  en  la  demanda; junto con el pago de los frutos civiles o naturales y  los ordenamientos legales subsecuentes.   

1º)           Son  objeto  de  litigio  dos  lotes  de  terreno  que  integraban  un  lote  de  mayor extensión que fue inicialmente de  propiedad  de  Marcelina  Morales de Alzamora, y ésta vendió parte del mismo a  Aída  Esther  Torres de Juliao, quien saneó en su favor el dominio mediante un  proceso  de  pertenencia  que  culminó  en el año de 1983, a continuación del  cual  dividió  el  inmueble  en siete lotes que luego se los enajenó a Alfonso  López Bustamante.   

2º)           La demandante adquirió de Alfonso López  Bustamante  el  lote 1 por escritura pública 4655 de 18 de diciembre de 1984, y  el  lote  número  2  lo  adquirió  de Alicia Alvarez de Abello, según título  escriturario  2598  de octubre 10 de 1994, quien a su vez lo había adquirido de  Alfonso López Bustamante.   

3º)           La  demandante  ha  sido  privada  de la  posesión  de  los  referidos  lotes,  pues ésta la detenta el demandado, quien  ingresó   a  ellos  en  forma  violenta,  “varió  sus  cercas  y  empezó  a  construir”, y actualmente los ocupa.   

4º)            En   1988,  el  demandado  obtuvo  por  sentencia  el  dominio  por prescripción extraordinaria en el proceso ordinario  que  para  el  efecto  instauró  únicamente  contra personas indeterminadas no  obstante  que cada lote tiene asignado folio de matrícula inmobiliaria en donde  figuran  las  personas  con  derecho  real  sobre  los  mismos; por ese hecho el  demandante  lo  denunció  penalmente por fraude procesal y falsedad ideológica  en documento público.   

5º)           En  tal virtud se le asignó el folio de  matrícula  inmobiliaria  060-0093431  y  luego por resolución de 9 de marzo de  1994,  expedida  por  el  Instituto  Agustín  Codazzi,  se  anularon los folios  01-06-0005-0016-000  de  Marcelina  Morales  de Alzamora; 01-06-0005-0020-000 de  Lucy   Vargas   de   Alvárez  y  otros;  y  los  folios  01-06-0005-0021-000  y  01-06-00050022-000  de  los  lotes  de  propiedad   de  la demandante, para  englobarlos en el folio 01-06-   

0005-0022-000     a     nombre     del  demandado.   

6º)           En  fin,  después  se  hizo  un estudio  topográfico  sobre  el inmueble y se constató que parte del lote adquirido por  el  contradictor  de  la  forma  indicada  era  propiedad  de otras personas que  acreditaron  la  titulación  respectiva,  por  lo que se revocó la resolución  antedicha,  se dispuso la cancelación del englobe, quedando nuevamente saneadas  las matrículas inmobiliarias anteriores.   

3.            Hernando Castillo Mendoza se opuso a las  pretensiones,  tras  de  afirmar que es el único titular del derecho de dominio  de  los  predios  que  se  reclaman,  sobre los cuales lo ha ejercido por tiempo  superior  a  20  años.  Propuso,  a  su  vez,  como  defensas  la  ‘cosa        juzgada’  porque  la  justicia  ya lo declaró  propietario      de      los      predios      en      litigio;     ‘falta      de     derecho     para  reivindicar’ por causa de  indeterminación  o  indefinición  del  título  matriz  del  predio  de  mayor  extensión;  y,  ‘falta de  derecho  para demandar’ por  carecer de título de propiedad vigente.   

4.             Culminada  la  primera  instancia,  el  juzgado  dictó  sentencia  en  la  que  declaró  probada la excepción de cosa  juzgada,  y  consecuentemente desestimó las pretensiones, decisión que revocó  el  tribunal ante la apelación de la parte demandante, en cuyo lugar ordenó al  demandado  restituir los dos lotes de terreno a la actora, sin reconocimiento de  frutos;  y  a la demandante pagar al demandado las mejoras útiles y necesarias,  mediante trámite incidental.   

II.          LA SENTENCIA ACUSADA   

Con referencia al examen que hizo el tribunal  sobre  los  presupuestos  de  la  reivindicación,  se   pueden  compendiar sus   

fundamentos de la siguiente manera:  

1º)           Está demostrado el derecho de dominio de  la   demandante   con  las  copias  auténticas  de  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria  Nro.060-0054638  (folio  92)  y 060-0054639 (folio 108), y con los  documentos  que demuestra la historia de dichos bienes; “es así como acredita  que  el  lote  de  mayor  extensión  de  donde  emanan  los predios ahora de su  propiedad,  pertenecía  inicialmente a la señora Justina Urriola Cera, quien a  su  vez  lo  vendió  a  Marcelina  Morales Alzamora mediante escritura pública  No.1664  de  27 de diciembre de 1971 (Folio 30)”; y agregó “Marcelina, a su  vez,  lo vendió a Aída Esther Torres de Juliao el 28 de febrero de 1974 (folio  10),  mediante  escritura pública 159 de esa fecha (fl. 10)”, y ésta última  “instauró  proceso  de  prescripción para sanear dicha compra adquiriendo el  dominio  mediante  sentencia  de pertenencia que se protocolizó en la escritura  pública  2973  de 29 de noviembre de 1983 (fl. 81 C. #1), para luego dividir el  terreno  en siete lotes que vendió a Alfonso López Bustamante mediante título  escriturario    3187    de    28   de   septiembre   de   1984   (f.   88   Cdo.  Ppal.)”.   

2º)           Se destaca que “el lote 1 fue adquirido  por  la demandante por medio de la escritura 4655 de 18 de diciembre de 1984; el  señor  López Bustamante vendió el lote 2 a Alicia Álvarez de Abello el 18 de  diciembre  de  1984,  y  ésta,  a  su  vez, lo vendió a la accionante mediante  escritura  pública  2598  de  1°  de octubre de 1994, como así lo acredita la  correspondiente   inscripción   en   los   folios  de  matrícula  inmobiliaria  060-0054638 y 060-0054639”.   

3º)            El   demandado   también   adujo  ser  propietario  del  terreno en disputa, en razón de la sentencia de prescripción  adquisitiva  de  dominio  que se profirió en su favor el 5 de abril de 1988, la  cual  fue  protocolizada mediante escritura pública 2343 de 31 de agosto de ese  año,  acto  jurídico  en  que  se basó el juez para declarar probada la   excepción de cosa juzgada.   

Se  aparta  el  tribunal  de  esa conclusión  porque  el  proceso  de  pertenencia en mención se instauró únicamente contra  personas  indeterminadas,  cuando  “ha  debido  demandarse  a  todas  aquellas  personas  que aparezcan inscritas como titulares de derechos reales a fin de que  ejerciten   derecho  de  defensa”,  en  tanto  que  “el  llamado  edictal  a  indeterminados  no  cobija  a  quienes  debieron  ser  llamados  o  citados como  personas  determinadas”;  punto  en  el  cual  se apoya en precedentes de esta  Corporación.   

Por  consiguiente,  “habiendo  quedado  por  fuera  estas  personas,  la  sentencia  dictada  en el proceso de pertenencia no  puede  producirles  efectos  como  erradamente lo interpretó el juez de primera  instancia  respecto  de  los  predios  que  a  ellas  pertenecían”, con mayor  razón,  si  las  aludidas  inscripciones  y  referencias catastrales a favor de  dichas propietarias, se encuentran aún vigentes.   

4º)           Según  las  escrituras  públicas y los  certificados  de  tradición  que obran en el proceso la demandante adquirió el  inmueble  de  quien  era  verdadero  dueño;  véase  que Aída Torres de Juliao  saneó  mediante  sentencia  de  prescripción de 1983 las posesiones que había  adquirido,  las  cuales datan de 1971, dejando consecuentemente de ser poseedora  para  convertirse  en  propietaria desde la fecha de la sentencia, y a partir de  allí  existen una serie de títulos de cada uno de los que fueron registrados a  la  demandante;  el  demandado  acredita  únicamente  la protocolización de la  sentencia  de  pertenencia  obtenida  en  1988,  en  cuya  protocolización obra  certificación  de Luis María Cano Restrepo quien dijo haberle vendido en 1965;  por  eso y “porque además la prescripción obtenida por el demandado no le es  oponible”,    debe    darse    prevalencia    a    los    títulos    de    la  reivindicante.   

5º)           Tras  de encontrar reunidos también los  demás  requisitos  de  la  acción  reivindicatoria,  definió  el  tribunal lo  concerniente con las prestaciones mutuas.   

III.          DEMANDA DE CASACIÓN   

Dos  cargos  se  formulan  contra  el  fallo  impugnado,  ambos  con  fundamento  en la causal 1ª de casación, los cuales se  despacharán en el orden propuesto.   

CARGO PRIMERO:  

1.            Se acusa la sentencia de violar de manera  directa,  por  aplicación  indebida,  los  artículos 946, 961, 964 y 965 del Código Civil, y por falta de  aplicación,  los  artículos  6°, 332 del Código de Procedimiento Civil, y el  2° del Decreto 1250 de 1970.   

2.            Para  el  censor, a diferencia de lo que  ocurría  en  vigencia de la ley 105 de 1931, los efectos de una sentencia, como  la  de  pertenencia  invocada  por  el  demandado,  solo pueden ser desconocidos  acudiendo  a  alguna  de las causales del recurso extraordinario de revisión, y  no  por  un  proceso  ordinario  para obtener la ineficacia de ella como título  aducido  por  el  opositor de la reivindicación; precisamente así sucede en el  caso  en  que  se  invoca  la nulidad del procedimiento y sentencia por falta de  citación  o  emplazamiento.  “Aun  si  se  tratara  de  una confrontación de  títulos,  tal  como lo pretende hacer ver la sentencia de la Sala Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  judicial  de  Cartagena, el ad              quem  no podía desoír la previsión del  artículo 758 del Código Civil”.   

En ese orden de ideas, “si frente al título  del   demandante  el  demandado  opone,  como  título,  una  sentencia,  no  es  procedente   ignorar   –  simple  y  llanamente – ese  origen  judicial,  para  dedicarse  a  establecer  cuál  de  los  dos  títulos  prevalece     como     si    se    tratase    de    titulaciones    de    origen  contractual”.   

3.            Cabe pensar, agrega el impugnante, en la  invocación  de  la  inoponibilidad  del  título  a  través de la acumulación  objetiva  de  pretensiones  en  el proceso ordinario, pero ello exigiría que el  demandante  acumule  reivindicación  e  inoponibilidad;  mas  el  juez no puede  declarar  ésta de oficio, salvo el caso de la nulidad absoluta. En este caso se  ejercitó  derechamente  la  reivindicación,  sin  procurar simultáneamente la  ineficacia  del  título  de  propiedad del demandado y sin haberse tramitado el  recurso de revisión.   

4.             Por  consiguiente  como  no  era  dable  aplicar  las  normas  relativas  a  la  reivindicación  frente  al  derecho que  judicialmente  tiene  reconocido  el demandado, el cual no puede ser desconocido  mediante  el  simple  cotejo  de  títulos,  debe  ser  casada  la sentencia del  tribunal  para  que  en  su lugar se confirme la del a  quo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            El  cargo compendiado se despliega sobre  tres  aspectos  de  índole  puramente jurídica que son: 1º) los efectos de la  sentencia  de  pertenencia  que  contra  el reivindicante opone el demandado, no  pueden  ser  desconocidos  en este proceso ordinario, sino a través del recurso  extraordinario  de revisión; 2º) no es dable confrontar los títulos de origen  contractual  que presenta la demandante, con el de origen judicial que exhibe el  demandado  para  hacer  prevalecer  los primeros, dado los efectos absolutos que  tiene  la  sentencia  de pertenencia mientras no haya sido declarado ineficaz; y  3º)  la  inoponibilidad  que pueda predicarse de tal sentencia en relación con  quien  pretende reivindicar requiere petición de parte, incluso acumulada en la  demanda,  y  por consiguiente no puede jurídicamente ser reconocida por vía de  hacer la referida confrontación.   

2.            Con  el  fin  de  dar  respuesta  a  los  planteamientos  anteriores  importa  previamente  señalar  que el tribunal para  desestimar  la  oposición del demandado, fundada en la sentencia de pertenencia  que  obtuvo éste a su favor en el año de 1988 respecto del inmueble disputado,  concluyó  en  que los efectos de la cosa juzgada dimanantes de ella no alcanzan  a  quienes  a  la  sazón  figuraban  en  el  certificado  del  registrador como  titulares  del  derecho  de  dominio ni por consiguiente a sus sucesores, cuanto  que  no fueron convocados al proceso de pertenencia y no fueron cobijados con el  llamamiento  por  edicto  hecho a personas indeterminadas; en ese sentido, pues,  no  aludió  a ningún motivo constitutivo de invalidez  del proceso ni del  fallo  citado  que  en  él  se produjo, sino a que, a partir de su existencia y  dadas   las  circunstancias  anotadas, apenas produjo efectos relativos que  por lo mismo no vinculan a la demandante.   

Bien se ve, entonces, que el tratamiento dado  al  asunto no involucra un examen sobre la validez de la sentencia en cuestión,  ni  del  proceso  en  que se dictó, sino sobre los efectos limitados de la cosa  juzgada  y  la  consiguiente oponibilidad de la misma en términos relativos; de  allí  que  pueda  decirse  que  el recurrente se basa en una premisa que no fue  considerada  por  el sentenciador, como es el desconocimiento de la existencia y  el  valor  legal  de tal acto, del cual aquél pretende derivar que este proceso  ordinario  no  es  el  ámbito  para declarar la ineficacia del título judicial  presentado  por  el demandado, lo que en su opinión solamente puede hacerse por  vía del recurso extraordinario de revisión.   

3.            En  verdad,  la invalidez referida a una  sentencia  judicial por el especial modo de impugnación que se acaba de indicar  es  un  juicio  de valor negativo que deriva cuando se da alguna de las precisas  causales  establecidas  en  el  artículo 380 del C. P. Civil, por las cuales se  destruye  una  providencia de esta clase para eliminar sus efectos, tanto frente  a  las  partes  como  en  relación  con  terceros,  para que se dicte la que en  derecho  corresponda  o  para  que  previamente  se  renueve  la correspondiente  actuación  irregular; la inoponibilidad, en cambio, no implica esa consecuencia  letal,  cuanto  que  entre  quienes  concurrieron  al  proceso  en que se dictó  resulta  indestructible,   sino  que,  por  el  contrario,  a  partir de la  existencia  legal  de  un fallo judicial, simplemente resultan neutralizados sus  efectos   respecto   de   determinadas   personas  a  quienes  no  los  alcanza.   

Por  consiguiente,  la  inoponibilidad  puede  darse  respecto  de  alguien en punto de un fallo que sí cumple efectos de cosa  juzgada  entre  las  partes  y las personas que hayan sido citadas al respectivo  proceso,  siendo  incluso  entre estos sujetos incontrovertible su validez, como  lo  es  en  principio  para  las  demás personas ajenas al mismo, cuanto que no  interesándoles  sus  derechos  sí  deben  respetarlos, todo en aplicación del  llamado  principio  de  la  relatividad  de  aquélla  por  el cual la sentencia  judicial  únicamente  perjudica  o   aprovecha   a  quienes  han sido  partes en el proceso.   

Y  si  ello  es  así,  como  en principio lo  es,   no  es  enteramente  cierto  que  el tercero que resulta afectado por  ella,  válida  en  sí  misma  pero  cuyas decisiones no se le pueden extender,  tenga  ineludiblemente  que  acudir  al recurso extraordinario de revisión para  destruirla,  puesto  que  puede  bastarle  poner  de  presente  que  los efectos  dimanantes  de  ella  no  le conciernen ni pueden perjudicarlo, principio que no  sufre  mella  por  el  hecho  de  que se trate de una persona que necesariamente  tuviera que ser convocada al proceso.   

4.            De  otro lado, debe destacarse que en el  caso  concreto el análisis efectuado por el tribunal para descartar los efectos  de   la  sentencia  de  pertenencia,  como  título  de  dominio,  frente  a  la  demandante,  obedeció  en  últimas  a  un  argumento de orden jurídico que el  recurrente  resultó  soslayando  por haber propuesto su embate, en el punto que  hasta  ahora  se ha tocado, en el campo de la validez de ella y no estrictamente  en el de la inoponibilidad.   

Ciertamente  entendió  el  sentenciador  que  apareciendo  en  el  registro  de matrícula inmobiliaria personas titulares del  derecho  real  de  dominio  sobre  el  predio disputado, debieron ser citadas al  proceso  de  pertenencia,  puesto que no bastaba para vincularlos el llamamiento  efectuado  a  personas  indeterminadas  a  quienes  se  les  designó un curador  ad    litem,  quien  no  las representa, y contra esa  consideración  propia  de  la  relatividad  de  la  cosa  juzgada  –  que no comprende la erradicación de  esta,  que  es  para  lo  que existe el recurso extraordinario de revisión, por  cuya  posibilidad  única se propende para que se pueda desvirtuar el título de  dominio  del  demandado  –,  finalmente nada opuso el censor.   

5.            Naturalmente  que si para el juzgador la  sentencia  de pertenencia esgrimida por el demandado para contraponer al título  de  dominio  de  la  demandante  no  produjo efectos absolutos, y ese puntal del  fallo  acusado  permanece  en pie cuanto que ningún esfuerzo hizo el impugnante  para  demostrar  lo contrario, por fuerza decae la censura consistente en que no  es  dable  confrontar  los  títulos  de  origen  contractual  que  presenta  la  demandante,  con  el  de  origen  judicial  que exhibe el demandado para hacerlo  prevalecer,  puesto  que  se  basa en los efectos erga  omnes   que   ostenta   la   susodicha  sentencia  de  pertenencia,  mientras  no haya sido declarado ineficaz, pero sin desquiciar las  razones  por  las  que  el  tribunal  se  los  concedió  pero  apenas de manera  relativa.   

Con  todo,  cabe  anotar  que  la posibilidad  jurídica  de  la  confrontación  de  títulos  se  da  porque  en  la  acción  reivindicatoria  el demandante tiene la carga de desvirtuar la presunción legal  que  ampara al poseedor demandado de ser reputado dueño (Art. 762 C. C.), labor  en  la  cual  debe  enfrentar  a esta posesión los títulos de dominio que sean  anteriores  a  ella;  y  cuando  tal  poseedor  ampara su derecho en sus propios  títulos  de  dominio, el juzgador debe hacer un escrutinio para confrontar unos  con  otros,  donde  factores  como  la  antigüedad  y la eficacia de los mismos  serán  determinantes  en  orden  a definir de qué lado está la razón. (G. J.  CC,   197;   LIII,   267;   LXXIV,   677;   LXXVII,   388;   XCV,   383,   entre  otras).   

En  la especie de este proceso, el título de  dominio  que  enfrentó  el  demandado  a la actora proviene de una sentencia de  pertenencia  en  la  que  se  le  declaró dueño del inmueble cuya restitución  precisamente   pretende   la  demandante;  sin  embargo,  como  lo  observó  el  sentenciador  ad  quem, ella  no  produjo  los  efectos  absolutos  que  pregona  el  censor  al  amparo de lo  dispuesto  en  el  artículo  758  del C.C., puesto que se profirió sin haberse  citado   previamente   a   quienes   figuraban   como   propietarios   del  bien  pretendido.   

De ese modo, no se dio el efecto erga  omnes  porque  para  que  éste  se  produzca    es    menester   “entre   otros   requisitos,   que   ‘quien  sea  titular de derechos reales  sujetos  a  registro  sobre  el  bien materia de la declaración de pertenencia,  haya  sido  demandado de modo nominativo, que la demanda se haya dirigido contra  él  y  que  el auto admisorio de la demanda le haya sido notificado legalmente,  pues  de  otra  manera  el  fallo  no  le  es  oponible  (…)  Además no puede  entenderse  que  la convocatoria al proceso de esos titulares de derechos reales  sobre  el  bien  materia de usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento  edictal  que  se  hace  necesariamente  en  este tipo de procesos a las personas  indeterminadas,  precisamente  por  carecer  de  esta condición, vale decir, de  indeterminadas,  sino  que  son  ciertas,  están  identificadas, son conocidas,  razón  por  la  que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento  de  la  demanda  y  tengan  la  oportunidad de acudir personalmente al proceso y  procurarse   su   defensa,   pues   el   curador   ad  litem  que  previo  emplazamiento  se  nombre en estas  condiciones   para   representarlos   no   lo   hará   válidamente’”  (Cas. Civ. noviembre 17 de 1996).   

6.            Y  cuando, por último, el impugnante se  aferra  a  la  tesis  de  que  si  de  lo  que  se  trata consiste en deducir la  inoponibilidad  del  título  de  dominio  de  estirpe  judicial exhibido por el  demandado,  no  es  dable reconocer tal fenómeno porque jurídicamente sólo es  viable  cuando  se  aduce  como  pretensión, incluso acumulada y previa a la de  reivindicación,  pronto  observa  la  Corte  que  tampoco  le asiste la razón,  según las siguientes consideraciones:   

a)             Por   esencia,  la  confrontación  de  títulos  entre las partes exige una labor que debe desplegar el juez justamente  para  dirimir  el  conflicto  entre  dueño y poseedor cuando ambos le presentan  títulos  de dominio; el sentenciador en ese caso, amén de no hallarse limitado  para  hacerlo  por  la  naturaleza  contractual  o  judicial de los mismos, debe  hacerlo   en  casos  como  el  presente  puesto  que,  como  ha  señalado  esta  Corporación,  “…sería  desmesurado  contrasentido  que  la  ley  le  diera  efectos  erga  omnes  a una  sentencia  alcanzada  con  desmedro  notorio  del  derecho  de  defensa mediante  procedimientos  reñidos  con  el principio de la lealtad y tocados de engaño y  de  mala  fe,  a  espaldas de los titulares de derechos reales indiscutibles. La  ley  ni  los  jueces  pueden  tornarse en cómplices complacientes de artimañas  disfrazadas  de legalidad, que quienes se escudan en la simple letra fría de la  ley  con  rudo  quebranto  de  su  espíritu  que  clama  contra esos procederes  vituperables.  La  regla  11 del apuntado artículo 413 (del anterior Código de  Enjuiciamiento  Civil)  no  puede  seguir  sirviendo  como  rey  de burlas, como  comodín  para  amparar  a  quienes  por  carecer de un derecho sólido o por el  temor  de  ser  vencidos por los titulares de derechos reales registrados, o por  eludir  la  oposición  que  éstos  puedan  formular,  esquivan  al  máximo el  llamamiento  nominativo de los demandados y se abrigan al amparo de la citación  edictal  que  solo puede tener eficacia frente a personas indeterminadas, mas no  frente  a  las  que  tengan derechos reales registrados, pues estos son personas  ciertas  que  deben  ser  convocadas  por su nombre y apellido.” (Sentencia de  septiembre  8  de  1983, publicada en la G. J. Tomo CLXXII, primera parte, pág.  171).   

b)            Pero  aparte  de lo anterior, se observa  que  el  tema  de la inoponibilidad de que aquí se trata sí fue alegado por la  demandante  quien,  quizás  previendo  la  defensa  que habría de desplegar su  contraparte,  puso  de presente en los hechos de la demanda las particularidades  del  proceso  de pertenencia que se llevó a cabo anteriormente a instancias del  demandado  y las acciones que a su vez instauró ella cuando vio que de ese modo  se   estaban  defraudando  sus  derechos;  bien  puede  decirse,  entonces,  que  anticipó  la presencia de título de ambas partes y que planteó al demandar la  reivindicación  justamente  la inoponibilidad de la sentencia de pertenencia en  que  finalmente  ancló  su  defensa el poseedor, bajo ese entendido ni siquiera  esperó  ninguna otra oportunidad procesal, como hubiera sido el traslado de las  excepciones, para proponer ese fenómeno.   

De  modo  que  explícitamente  el tema de la  inoponibilidad  hacía  parte del debate judicial, y sería exagerado, por decir  lo  menos,  exigir  que  el  demandante la ejerciera como acción incluyendo una  pretensión   específica   a   ese   respecto,  incluso  anticipadamente,  para  precaverse  de  las  defensas que podía invocar el demandado; y cuanto más si,  por  añadidura,  el  tema  se  incluyó  en  el debate también por vía de las  excepción de cosa juzgada que propuso el demandado.   

7.            En  síntesis:  en  los  términos de la  sentencia  impugnada  se  resolvió el caso sin entrar en juego la invalidación  del  título  de  domino esgrimido por el demandado, por lo que no viene al caso  sostener  que  debió  acometerse  el  punto  únicamente  por  vía del recurso  extraordinario  de  revisión; la confrontación de los títulos presentados por  ambas  partes  se  imponía,  sin  consideración  a  la  naturaleza  judicial o  contractual  de  unos  u  otros; y, en fin, la inoponibilidad de la sentencia de  pertenencia  aducida por el demandado para contrarrestar los títulos de dominio  de  la  demandante,  amén de ser verificable como laborío natural del juez del  litigio,  fue  expuesta por la última justamente por vía de la reivindicación  en  la  forma  en  que  fue  planteada  ésta,  y  se incluyó como thema  decidendum al proponer el demandado  la  excepción  de  cosa  juzgada;  por  lo  tanto,  el raciocinio jurídico que  condujo  al  tribunal  a  declarar  la  inoperancia   de  la  sentencia  de  pertenencia  frente  a  la demandante tiene pleno fundamento legal y    no      riñe,     por     lo    tanto,   con  las  normas  sustanciales  que   

gobiernan la materia.  

8.            En  consecuencia,  el  cargo  primero no  alcanza éxito.   

CARGO SEGUNDO  

1.             Se   acusa   la  sentencia  de  violar  indirectamente,    por  aplicación  indebida,  los  artículos 946, 961, 964 y 965 del Código Civil; y  por  falta  de  aplicación,  los  artículos  762  a  764  del Código Civil, a  consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Tales  yerros  los  describe  el  recurrente  así:   

1º)           El  tribunal  supuso  que  la demandante  probó  una  cadena  de  títulos  que  se remonta a 1971, cuando en realidad la  secuencia  jurídica  que  probó  data tan sólo de 28 de febrero de 1974, toda  vez  que se aportó la escritura pública 159 de esta última fecha en la que se  menciona  que  la  tradente  adquirió  desde  1971,  pero,  y  aquí incurre el  tribunal  también  en  error  de derecho,  omitió  tener  en  cuenta que ese acto jurídico sólo se prueba  mediante la respectiva escritura pública que no se allegó.   

2º)            En  cambio,  el  demandado  probó  su  posesión  con  antelación  al  año  de 1974, mediante la declaración de Luis  María  Cano  Restrepo  que  el  tribunal ignoró, con la cual se acredita dicha  calidad  de  poseedor  desde  el  año  de  1965,  circunstancia  que corrobora,  además,  la  certificación expedida por ese mismo declarante que se aportó al  expediente.   

3º)           Adulteró  el  fallo  impugnado por esta  vía,  el  contenido  de  la sentencia de pertenencia que otrora se profirió en  favor  del  demandado, porque encontró acreditada la posesión de éste sólo a  partir  de la fecha de la misma, cuando lo cierto es que esa situación de hecho  ha  de  retrotraerse  20  años atrás, “pues obviamente de no haber sido así  las     súplicas     de     su     demanda    como    prescribiente    habrían  fracasado”.   

4º)           No  valoró  tampoco el fallador, con lo  cual  incurrió  en  error  de  derecho,  la  prueba  testimonial,  esto  es, la  declaración  suscrita por el señor Luis María Cano, que si bien no constituye  título  traslaticio  de  dominio, apunta a demostrar que el demandado adquirió  la posesión con fecha anterior a 1974.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Destruida por el tribunal la posibilidad  de  que  para este asunto en particular la sentencia de pertenencia proferida en  otro  proceso  en  favor  del  demandado  tuviera  preferencia  respecto  de  la  titulación  que  aportó  la  demandante,  el  esfuerzo  dialéctico  siguiente  exigía  la confrontación entre la prueba de dominio presentada por la actora y  la posesión ejercida por el demandado.   

2.             Como  resultado  de  dicha  tarea,  el  sentenciador  únicamente resaltó que la demandante presentó documentos en los  que  acreditó  ser  la  dueña  del inmueble pretendido, y que, a su vez, Aída  Torres  de  Juliao,  de quien aquélla adquirió con antelación, saneó en 1983  “las  posesiones que había adquirido y que tienen una historia que data desde  el año 1971”.   

Nada  dijo  en cambio de la época en que se  inició  la  posesión  por parte del demandado, de manera que en tal sentido es  evidente  que  no  apreció la prueba existente en el proceso sobre dicho punto,  medios  probatorios  que  el  recurrente hace descansar en el testimonio de Luis  María  Cano,  y  en  la declaración de pertenencia que acredita, en su sentir,  los  20 años de posesión que la ley requiere como presupuesto en orden a hacer  tal tipo de declaración.   

3.            Para  dar  respuesta  a tales denuncias,  basta  observar  que el censor parte de una premisa que no es cierta consistente  en  que  respecto de la prueba de dominio anterior a la posesión del demandado,  la  secuencia  ininterrumpida  de  los  títulos  escriturarios  del  demandante  arranca  del  año  de  1974,  y no como erróneamente lo dedujo el tribunal, de  1971,  toda  vez  que,  lo  afirma  con  énfasis,  no  se  aportó  título que  acreditara dominio a partir de ésta anualidad.   

Sucede,  empero, que a folio 30 del cuaderno  principal,  en  las copias que se aportaron del proceso de pertenencia que en su  momento  instauró  Aída  Esther  Torres  de  Juliao para sanear la titulación  anterior,  obra  la copia de la escritura pública 1664 de diciembre 27 de 1971,  por  medio  de  la  cual  Justina  Urriola  Cera  vendió a Marcelina Morales de  Alzamora,  quien  a su vez dio en venta a la citada Torres de Juliao mediante la  escritura 159 de febrero 28 de 1974.   

Se  suma  a lo anterior que, según el mismo  estudio  de  títulos  aportados  al  expediente,  la  prueba  del dominio de la  demandante  se  remonta  a  la  escritura 1323 de octubre 5 de 1961 (fl. 24 Cdo.  Ppal.),  por  medio de la cual Bernardo Chavez Iriarte vendió a Justina Urriola  Cera.   

4.            En  esas  condiciones, no se ajusta a la  realidad  la versión dada por el recurrente y pierde piso, por ende, la segunda  parte  de la censura cuando aduce que este error fáctico en el que incurrió el  tribunal,  “provino  de  otro  error,  pero en este caso de derecho”, con el  argumento  de  que una cosa es mencionar que el tradente adquirió el bien desde  1971  y  otra  muy  diferente  es  que  esa afirmación se demuestre, lo cual no  ocurrió  porque  no  obra  en  autos  la escritura que así lo pruebe. Pero, su  argumento  se  viene  abajo  porque  está demostrado que, la escritura pública  1664  del 27 de diciembre de 1971, sí obra en el proceso, luego no incurrió el  tribunal en el yerro señalado.   

5.            Finalmente,  si  como  se  dijo  líneas  atrás,  la  prueba  de  dominio  del  demandante data por sus antecesores desde  1961,  y  está  acreditada  así  en  el  proceso,  resulta  inane  el esfuerzo  dialéctico  que  hace  el  recurrente  para  demostrar  que  la  posesión  del  demandado  viene  desde 1965, por lo que en ese orden de ideas era superfluo que  el  sentenciador  se ocupara de la prueba aportada sobre el particular, de donde  es  dable  concluir  que  el  tribunal  no  incurrió  tampoco  en  los  errores  denunciados por el censor.   

6.            En  consecuencia,  el  cargo  segundo no  prospera.   

IV.          DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la   sentencia   dictada   en   el   proceso   arriba  referido.   

Las  costas  en  casación  son  de cargo del  recurrente y serán tasadas en oportunidad.   

  Cópiese, notifíquese y  devuélvase   

   

  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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