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SC-335-2005 [7300131030031996-2920-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref. 73001-3103-003-1996-2920-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por María Nury Sánchez Collazos, José León Viana Suárez y Alvaro Viana Alzate, respecto de la sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que les promovió Ana Silvia Quintero Barreto.
ANTECEDENTES
1. Los acotados recurrentes comparecieron al proceso judicial en el que la enunciada demandante solicitó declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble rural denominado “Andalucía”, contenido en la escritura pública No. 0256 de 23 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría Única de Fresno; cancelar ese instrumento público; ordenar la restitución del bien a favor de la sociedad patrimonial de hecho constituida entre Alvaro Viana y Ana Silvia Quintero; disponer la restitución de los frutos civiles dejados de percibir y el pago de los perjuicios, liquidados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura pública, hasta cuando se restituya el predio.
En subsidio pidió la rescisión, por lesión enorme, del contrato de compraventa, con las consecuentes restitución a la referida sociedad patrimonial o, en su defecto, el pago del justo precio del bien ya determinado, la cancelación de la escritura y la condena al pago de frutos y perjuicios.
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó la demandante, en los hechos que se resumen así:
a. Entre Ana Silvia Quintero y Alvaro Viana existió una relación marital pública desde el 10 de febrero de 1989, hasta el 5 de mayo de 1996, como lo reconoció el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en sentencia ejecutoriada.
b. Uno de los bienes que integran el activo de la sociedad patrimonial entre ellos constituida, es el referido inmueble “Andalucía”, que adquirió su compañero mediante compraventa celebrada a través de la escritura pública No. 683 de 1994, otorgada en la Notaría Única de Fresno.
c. Viana y Quintero, de consuno, suscribieron documento privado con el objeto de liquidar parcialmente dicha sociedad. Empero, aquél celebró el contrato de compraventa contenido en la aludida escritura pública No. 256, con la que transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble “Andalucía” a María Nury Sánchez y José León Viana, padre del vendedor, por un precio de $15’900.000,oo, acto jurídico que se ajustó para defraudar a la sociedad, en cuanto evitaba que el predio señalado se incluyera dentro de sus activos.
d. En ese sentido, precisó que el valor comercial del bien para la época de la presunta negociación, era de $200’000.000, aproximadamente, y los $15’900.000 que el indicado vendedor aseguró haber recibido a satisfacción, no fueron cancelados por los supuestos compradores.
e. Agregó que el inmueble “Andalucía” soporta un gravamen hipotecario a favor del Banco Cafetero, constituido por escritura pública 684 de 1994; y aunque en el contrato de compraventa se plasmó que tales obligaciones serían asumidas por los compradores, esa subrogación no aparece aceptada por la entidad financiera.
f. Finalmente, indicó que para la época del criticado contrato, el fundo se explotaba con cultivos de café, pastos y cítricos, “cuyos frutos civiles ascienden a la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000), calculados como valor mensual promedio”, cifra que la sociedad patrimonial ha dejado de percibir.
3. La parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación para demandar” y “compra real y efectiva por terceros de buena fe”.
4. La sentencia de primera instancia acogió la suplica principal y declaró, por tanto, absolutamente simulado el apuntado contrato de compraventa; ordenó a los demandados la entrega del inmueble, 6 días después de la ejecutoria de la sentencia y los condenó a pagar la suma de 32’600.000, como frutos; denegó la condena al pago de perjuicios; dispuso la cancelación de la escritura pública y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ese fallo lo confirmó el Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, quienes inconformes con la decisión de segunda instancia, presentaron el de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Delanteramente precisó el ad quem, que la demandante tenía interés en oponerse al contrato cuestionado, porque con él se sustrajo un bien de la sociedad patrimonial de hecho, lo que sin duda le ocasionó un perjuicio actual y cierto.
En punto a la simulación, aseguró que ella “consiste en ocultar en un acto jurídico el verdadero querer de las partes; en la disconformidad en el verdadero querer de los contratantes y su manifestación externa; resulta cuando las partes de común acuerdo dan al negocio que realmente celebran una apariencia jurídica diferente, con el propósito de engañar a terceros” (fl. 20, cdno. 4).
Después de transcribir el artículo 1618 del Código Civil, consideró que al margen de la simulación de que se trate –absoluta o relativa-, el interés de las partes es el de hacer prevalecer la intención real sobre la declaración fingida o irreal, por manera que la prueba aportada debe necesariamente encaminarse a demostrar el verdadero propósito de los contratantes, es decir, a determinar qué fue lo que en realidad quisieron celebrar al o solemnizar el negocio que se calificó de simulado.
Agregó que hoy existe completa libertad de prueba para demostrar la simulación, como que todos los medios probatorios son válidos al respecto, siendo el indicio el más utilizado, dado que las partes procuran obrar dentro de las más absoluta cautela.
Dijo, entonces, que “la prueba arrimada a instancia de la actora… permite pregonar la simulación suplicada, pues ciertamente de ella, analizada en conjunto y relacionados entre sí dichos hechos o circunstancias, plenamente establecidas en el proceso, emerge la verdadera voluntad de los contratantes al celebrar el contrato a que alude el título escriturario No. 0256 de marzo 23 de 1996… que no fue la de compravender el inmueble allí referenciado,… lo pretendido era sustraer el inmueble del haber patrimonial de la sociedad de hecho existente entre la demandante y el demandado VIANA ALZATE” (fls. 22 y 23, cdno. 4).
Confrontó luego el precio acordado en el contrato de venta -$15’900.000-, con el que se estableció pericialmente en el proceso -$63’000.000-, para señalar que aquél se fijó con el fin de aparentar una compraventa que no existió. A esa particularidad se unió el parentesco entre Viana Alzate y Viana Suárez –hijo y padre-, respectivamente; la falta de capacidad económica de los compradores; la ausencia de razón o causa atendible que impulsara al enajenante a transferir el bien, “que si en verdad aparecía en cabeza suya, pertenecía a la sociedad de hecho que constituyó con la demandante y la falta de “prueba contundente sobre el recibido del precio pactado y si por el contrario el móvil para simular la venta” (fl. 24, cdno. 4).
Concluyó el Tribunal que tales hechos, “enlazados entre sí, permiten sacar a flote la verdadera intención de los contratantes… que sin duda alguna no fue como se dijo la de compravender sino la de sacar del patrimonio de la sociedad de hecho aludida el predio rural denominado ANDALUCIA” (fl. 24, cdno. 4).
EL RECURSO DE CASACION
Un solo cargo se formuló en contra de la sentencia, con apoyo en la causal primera de casación, para denunciar la violación de los artículos 669, 756, 1602, 1618, 1849, 1857, 1864, 1880, 1928 y 2177 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho, por suposición y preterición de la prueba aportada al proceso.
En desarrollo de la acusación, recordó el impugnante las razones que tuvo el Tribunal para declarar la simulación, para luego afirmar, en cuanto al precio, que si bien en la escritura figuró la suma de $15’900.000, también es cierto que en la misma cláusula tercera se dijo que los compradores asumirían las obligaciones que el vendedor tenía con el Banco Cafetero, que “al decir de los interrogados” ascendían a treinta millones de pesos, de modo que el precio del inmueble no solamente era la suma entregada, sino el monto de los valores que se asumían como deuda.
Respecto del parentesco, manifestó que tal vinculo no siempre es sinónimo de simulación, de suerte que no tiene fuerza de prueba indiciaria, por lo que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al “otorgarle valoración probatoria, a esta circunstancia, más allá de sus propios efectos” ( fl. 21, cdno. 5). Agregó que en el expediente no existe elemento de juicio que demuestre la relación de negocios y amistad entre Viana Alzate y María Nury Sánchez, por manera que se dio por establecido un hecho, sin contar con la prueba que lo sustente.
En lo tocante al indicio de falta de razón o causa para transferir el inmueble, el casacionista consideró que era una apreciación muy subjetiva del fallador y que, en todo caso, el vendedor en su interrogatorio relató las razones por las que realizó la venta, relacionadas con la baja en el precio internacional de café y, por ende, del precio interno, así como las dificultades de administración del predio, lo que indica que la afirmación por el Tribunal carece de sustento.
Finalmente, dijo que el ad quem incurrió en error de hecho al negarse a valorar los testimonios de Juan Pablo Arango Pedraza, Carlos Arturo Dávila Velásquez y Gustavo Castaño Giraldo, quienes conocían el entorno en el que se realizó el negocio cuestionado, prueba de la cual “el sentenciador hubiere podido deducir indicios o contraindicios” (fl. 23, cdno. 5).
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que el cargo no tiene la aptitud formal necesaria para habilitar el análisis material de la acusación en ella planteada, toda vez que el censor omitió señalar la norma sustancial pertinente para el caso que se juzgó en las instancias, la cual, tratándose de la acción simulatoria de un determinado negocio jurídico, corresponde de forma indefectible al artículo 1766 del C.C., o al artículo 267 del C. de P.C.
En efecto, se sabe que al formular un cargo por la causal primera de casación, el recurrente tiene que señalarle a la Corte la norma sustancial que estime violada (num. 3º, art. 374 C.P.C.), siendo claro que tal exigencia no se cumple con la invocación de una cualquiera de las disposiciones de ese linaje que integran el ordenamiento jurídico patrio, sino que ella debe ser, fatalmente, la que permita su confrontación con la sentencia cuestionada, justamente por constituir la “base esencial del fallo impugnado”, o porque ha “debido serlo” (art. 51, Dec. 2651/91; Ley 446/98). Con otras palabras, la norma sustancial debe guardar estrecha relación con el conflicto jurídico resuelto, ora por tratarse del derecho aplicado, ora por ser el derecho que debió gobernar la solución del litigio.
Desde luego que no se trata de integrar una proposición jurídica completa, sino de indicarle a la Corte cuál o cuáles son las disposiciones sustanciales que el Tribunal dejó de aplicar, o aplicó incorrectamente, o interpretó de forma errónea, pero de cara al asunto controvertido. De allí que la Sala, de tiempo atrás y en múltiples providencias, hubiere puntualizado que “no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que le exige aquel precepto –se refiere al art. 51 del Dec. 2651/91- es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo. Así, en providencia de 4 de septiembre de 1995, la Corte señaló que… la selección de la norma sustancial ‘estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab initio como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido o fallado’” (G.J. CCXLIX, pág. 390).
2. En el presente caso, el recurrente fustigó al Tribunal por haber concluido que era simulado, en forma absoluta, el contrato de compraventa formalizado mediante la escritura pública No. 0256 de 23 de marzo de 1996, otorgada en la Notaría Única de Fresno, protestando la violación de varias normas que no tienen carácter sustancial, como los artículos 669 (qué es el dominio; vid: Auto 217/96); 756 (como hacer tradición de los bienes raíces; vid: Auto 202/04); 1602 (el contrato es ley para las partes; vid: Sent. 148/05); 1849 (qué es el contrato de compraventa; vid: Auto 285/96); 1857 (cómo se perfecciona la venta; vid: Auto 285/96) y 1864 (determinación del precio de compra; vid: Sent. 003/80), todos ellos del Código Civil, siendo claro que no gozan de esa categoría las disposiciones contenidas en los códigos que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones”, pues sólo pueden tenerse como tales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación” (G.J. CLI, p. 254).
Y aunque el impugnante también esgrimió como violados los artículos 1880, 1928 y 2177 de la misma codificación, relativos a las obligaciones del vendedor y del comprador, y al mandato aparente, es evidente que ninguno de ellos constituye, ni debió constituir, la base esencial de una sentencia que se pronuncia sobre la simulación de un contrato, en el caso particular de manera afirmativa, decisión que tiene como eje central, bien el artículo 1766 del C.C., bien el artículo 267 del C. de P.C., cualquiera de los cuales debió colacionarse para cimentar la censura.
Sobre este particular, ha precisado la Corte que “si el aspecto toral del fallo lo constituye aquella definición, valga repetirlo, únicamente sobre la simulación, es claro que una acusación contra esa sentencia al amparo de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada en por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la misma, como lo sería el artículo 1766 del Código Civil,” (Se subraya; auto 153 de 4 de agosto de 2004; exp.: 491-01). Y no puede ser de otra manera, pues “Si bien es verdad que por determinación del legislador se abolió para el recurso de casación la exigencia de la ‘proposición jurídica completa’, no puede perderse de vista que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrogó la Ley 192 de 1995) impone al recurrente el deber de señalar, en cada uno de los cargos que aduzca contra la sentencia combatida, siquiera una sola de las normas de derecho sustancial que constituya base esencial de la misma, disposición al tenor de la cual la censura estaba llamada a citar en la demanda de casación, para dar cumplimiento a esa exigencia, alguno de los artículos 1766 del C.C. o 267 del C. de P.C. que como lo ha dicho la Corte regulan la figura de la simulación…” (Se subraya; sent. 005 de 5 de febrero de 1996; exp. 4574).
3. Así las cosas, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario antes referenciado.
Costas a cargo de los recurrentes. Liquídense.
Oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(en comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE