SC 335 2005 [7300131030031996 2920 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-335-2005 [7300131030031996-2920-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Ref.   73001-3103-003-1996-2920-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  María  Nury Sánchez Collazos, José León Viana  Suárez   y  Alvaro  Viana  Alzate,    respecto  de la sentencia de 28 de septiembre de 2001, proferida por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que  les  promovió  Ana Silvia Quintero Barreto.   

ANTECEDENTES   

1.            Los acotados recurrentes comparecieron al  proceso   judicial   en  el  que  la  enunciada  demandante  solicitó  declarar  absolutamente  simulado el contrato de compraventa del inmueble rural denominado  “Andalucía”,  contenido  en  la  escritura pública  No. 0256 de 23 de  marzo  de  1996,  otorgada  en  la  Notaría  Única  de  Fresno;  cancelar  ese  instrumento  público;  ordenar  la restitución del bien a favor de la sociedad  patrimonial  de  hecho  constituida  entre  Alvaro  Viana y Ana Silvia Quintero;  disponer  la restitución de los frutos civiles dejados de percibir y el pago de  los  perjuicios, liquidados a partir de la fecha de otorgamiento de la escritura  pública, hasta cuando se restituya el predio.   

En subsidio pidió la rescisión, por lesión  enorme,  del  contrato  de  compraventa,  con las consecuentes restitución a la  referida  sociedad  patrimonial  o,  en su defecto, el pago del justo precio del  bien  ya  determinado,  la  cancelación de la escritura y la condena al pago de  frutos y perjuicios.   

2.   Las anteriores pretensiones las  fundamentó la demandante, en los hechos que se resumen así:   

a.            Entre Ana Silvia Quintero y Alvaro Viana  existió  una  relación  marital pública desde el 10 de febrero de 1989, hasta  el  5  de  mayo de 1996, como lo reconoció el Juzgado 14 de Familia de Bogotá,  en sentencia ejecutoriada.   

b.            Uno de los bienes que integran el activo  de  la  sociedad  patrimonial  entre  ellos constituida, es el referido inmueble  “Andalucía”,  que  adquirió su compañero mediante compraventa celebrada a  través  de  la  escritura  pública  No.  683  de 1994, otorgada en la Notaría  Única de Fresno.   

c.              Viana   y   Quintero,   de   consuno,  suscribieron  documento  privado  con  el  objeto de liquidar parcialmente dicha  sociedad.  Empero,  aquél  celebró  el contrato de compraventa contenido en la  aludida  escritura  pública  No.  256,  con  la  que  transfirió el derecho de  dominio  sobre el inmueble “Andalucía” a María Nury Sánchez y José León  Viana,    padre    del    vendedor,    por    un   precio   de   $15’900.000,oo,   acto  jurídico  que  se  ajustó  para defraudar a la sociedad, en cuanto evitaba que el predio señalado  se incluyera dentro de sus activos.   

d.            En  ese  sentido,  precisó que el valor  comercial  del  bien  para  la  época  de  la  presunta  negociación,  era  de  $200’000.000,  aproximadamente,     y     los    $15’900.000   que   el  indicado  vendedor  aseguró  haber  recibido  a  satisfacción, no fueron cancelados por los supuestos compradores.   

e.            Agregó que el inmueble “Andalucía”  soporta  un  gravamen  hipotecario  a  favor del Banco Cafetero, constituido por  escritura  pública  684  de  1994;  y  aunque  en el contrato de compraventa se  plasmó  que  tales obligaciones serían asumidas  por los compradores, esa  subrogación no aparece aceptada por la entidad financiera.   

f.            Finalmente,  indicó  que para la época  del  criticado  contrato,  el fundo se explotaba con cultivos de café, pastos y  cítricos,  “cuyos frutos civiles ascienden a la suma de dos millones de pesos  ($  2.000.000), calculados como valor mensual promedio”, cifra que la sociedad  patrimonial ha dejado de percibir.   

3.     La parte demandada  se  opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “falta de  legitimación  para  demandar”  y  “compra  real  y efectiva por terceros de  buena fe”.   

4.            La sentencia de primera instancia acogió  la  suplica  principal y declaró, por tanto, absolutamente simulado el apuntado  contrato  de  compraventa;  ordenó  a los demandados la entrega del inmueble, 6  días  después  de la ejecutoria de la sentencia y los condenó a pagar la suma  de  32’600.000, como frutos;  denegó  la  condena  al  pago  de  perjuicios;  dispuso  la  cancelación de la  escritura   pública  y  de  su  inscripción  en  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos. Ese fallo lo confirmó el Tribunal Superior de Ibagué,  al  resolver  el recurso de apelación que interpusieron los demandados, quienes  inconformes  con la decisión de segunda instancia, presentaron el de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Delanteramente   precisó  el  ad  quem, que la demandante tenía interés  en  oponerse  al  contrato cuestionado, porque con él se sustrajo un bien de la  sociedad  patrimonial de hecho, lo que sin duda le ocasionó un perjuicio actual  y cierto.   

En  punto a la simulación, aseguró que ella  “consiste  en  ocultar en un acto jurídico el verdadero querer de las partes;  en   la  disconformidad  en  el  verdadero  querer  de  los  contratantes  y  su  manifestación  externa;  resulta  cuando  las  partes  de común acuerdo dan al  negocio  que  realmente  celebran  una  apariencia  jurídica  diferente, con el  propósito de engañar a terceros” (fl. 20, cdno. 4).   

Después de transcribir el artículo 1618 del  Código  Civil,  consideró que al margen de la simulación de que se trate  –absoluta  o relativa-, el  interés  de  las  partes  es el de hacer prevalecer la intención real sobre la  declaración   fingida  o  irreal,  por  manera  que  la  prueba  aportada  debe  necesariamente   encaminarse   a   demostrar  el  verdadero  propósito  de  los  contratantes,  es  decir,  a  determinar  qué  fue lo que en realidad quisieron  celebrar al o solemnizar el negocio que se calificó de simulado.   

Agregó  que  hoy existe completa libertad de  prueba  para demostrar la simulación, como que todos los medios probatorios son  válidos  al  respecto, siendo el indicio el más utilizado, dado que las partes  procuran obrar dentro de las más absoluta cautela.   

Dijo,  entonces,  que “la prueba arrimada a  instancia  de  la  actora…  permite  pregonar  la  simulación suplicada, pues  ciertamente  de  ella,  analizada  en  conjunto  y relacionados entre sí dichos  hechos  o  circunstancias,  plenamente  establecidas  en  el  proceso, emerge la  verdadera  voluntad  de  los  contratantes  al  celebrar el contrato a que alude  el   título  escriturario No. 0256 de marzo 23 de 1996… que no fue la de  compravender  el  inmueble  allí referenciado,… lo pretendido era sustraer el  inmueble  del  haber  patrimonial  de  la  sociedad  de hecho existente entre la  demandante y el demandado VIANA ALZATE” (fls. 22 y 23, cdno. 4).   

Confrontó  luego  el  precio  acordado en el  contrato      de      venta     -$15’900.000-,  con  el  que  se  estableció pericialmente en el proceso  -$63’000.000-,    para  señalar  que  aquél  se  fijó  con el fin de aparentar una compraventa que no  existió.  A  esa  particularidad  se  unió  el parentesco entre Viana Alzate y  Viana   Suárez   –hijo  y  padre-,  respectivamente;  la  falta de capacidad económica de los compradores;  la  ausencia  de  razón  o  causa  atendible  que  impulsara  al  enajenante  a  transferir  el bien, “que si en verdad aparecía en cabeza suya, pertenecía a  la  sociedad  de hecho que constituyó con la demandante y la falta de “prueba  contundente  sobre  el  recibido  del  precio  pactado  y si por el contrario el  móvil para simular la venta” (fl. 24, cdno. 4).   

Concluyó  el  Tribunal  que  tales  hechos,  “enlazados  entre  sí,  permiten sacar a flote la verdadera intención de los  contratantes…  que sin duda alguna no fue como se dijo la de compravender sino  la  de  sacar  del  patrimonio  de  la sociedad de hecho aludida el predio rural  denominado ANDALUCIA” (fl. 24, cdno. 4).   

EL RECURSO DE CASACION  

Un  solo  cargo  se  formuló en contra de la  sentencia,  con  apoyo  en  la  causal  primera  de casación, para denunciar la  violación  de los artículos 669, 756, 1602, 1618, 1849, 1857, 1864, 1880, 1928  y   2177  del  Código  Civil,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho,  por  suposición y preterición de la prueba aportada al proceso.   

En  desarrollo  de la acusación, recordó el  impugnante  las  razones que tuvo el Tribunal para declarar la simulación, para  luego  afirmar, en cuanto al precio, que si bien en la escritura figuró la suma  de  $15’900.000, también es  cierto  que en la misma cláusula tercera se dijo que los compradores asumirían  las  obligaciones  que el vendedor tenía con el Banco Cafetero, que “al decir  de  los  interrogados”  ascendían a treinta millones de pesos, de modo que el  precio  del  inmueble  no  solamente era la suma entregada, sino el monto de los  valores que se asumían como deuda.   

Respecto  del  parentesco, manifestó que tal  vinculo  no  siempre  es sinónimo de simulación, de suerte que no tiene fuerza  de  prueba  indiciaria,  por  lo  que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al  “otorgarle  valoración  probatoria,  a  esta circunstancia, más allá de sus  propios  efectos”  (  fl. 21, cdno. 5). Agregó que en el expediente no existe  elemento  de juicio que demuestre la relación de negocios y amistad entre Viana  Alzate  y  María Nury Sánchez, por manera que se dio por establecido un hecho,  sin contar con la prueba que lo sustente.   

En lo tocante al indicio de falta de razón o  causa  para  transferir  el  inmueble,  el  casacionista  consideró que era una  apreciación  muy  subjetiva del fallador y que, en todo caso, el vendedor en su  interrogatorio  relató  las razones por las que realizó la venta, relacionadas  con  la  baja  en  el  precio  internacional  de  café  y, por ende, del precio  interno,  así  como  las  dificultades  de  administración  del predio, lo que  indica que la afirmación por el Tribunal carece de sustento.   

Finalmente,   dijo   que   el  ad  quem  incurrió  en  error de hecho al  negarse  a  valorar  los testimonios de Juan Pablo Arango Pedraza, Carlos Arturo  Dávila  Velásquez  y Gustavo Castaño Giraldo, quienes conocían el entorno en  el  que se realizó el negocio cuestionado, prueba de la cual “el sentenciador  hubiere   podido   deducir   indicios   o   contraindicios”   (fl.  23,  cdno.  5).   

CONSIDERACIONES  

1.            Bien  pronto se advierte que el cargo no  tiene  la  aptitud  formal  necesaria para habilitar el análisis material de la  acusación  en  ella planteada, toda vez que el censor omitió señalar la norma  sustancial  pertinente  para  el  caso que se juzgó en las instancias, la cual,  tratándose  de  la  acción  simulatoria  de  un determinado negocio jurídico,  corresponde  de  forma  indefectible  al artículo 1766 del C.C., o al artículo  267 del C. de P.C.   

En  efecto,  se sabe que al formular un cargo  por  la  causal  primera  de  casación, el recurrente tiene que señalarle a la  Corte  la  norma  sustancial  que  estime  violada  (num. 3º, art. 374 C.P.C.),  siendo  claro  que  tal  exigencia  no  se  cumple  con  la  invocación  de una  cualquiera  de  las  disposiciones  de  ese  linaje que integran el ordenamiento  jurídico  patrio,  sino  que  ella  debe  ser,  fatalmente,  la  que permita su  confrontación  con  la  sentencia  cuestionada,  justamente  por  constituir la  “base  esencial  del  fallo impugnado”, o porque ha “debido serlo” (art.  51,  Dec.  2651/91;  Ley  446/98).  Con otras palabras, la norma sustancial debe  guardar  estrecha  relación  con  el  conflicto  jurídico  resuelto,  ora  por  tratarse  del  derecho  aplicado,  ora por ser el derecho que debió gobernar la  solución del litigio.   

Desde  luego que no se trata de integrar una  proposición  jurídica  completa,  sino de indicarle a la Corte cuál o cuáles  son  las  disposiciones sustanciales que el Tribunal dejó de aplicar, o aplicó  incorrectamente,  o  interpretó  de  forma  errónea,  pero  de  cara al asunto  controvertido.  De  allí  que  la  Sala,  de  tiempo  atrás  y  en  múltiples  providencias,  hubiere  puntualizado  que “no es cualquier norma sustancial la  que  el  recurrente  debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues  lo   que   le  exige  aquel  precepto  –se  refiere al art. 51 del Dec. 2651/91- es  que  la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo  o  haya  debido serlo. Así, en providencia de 4 de septiembre de 1995, la Corte  señaló   que…   la   selección   de   la   norma   sustancial  ‘estará  limitada  dentro  de  aquellas  normas  de  derecho  sustancial   que  hagan  relación con la controversia  objeto  del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger  unas  normas  no  sustanciales  o  unas  normas que, aún siendo sustanciales no  guardan  ninguna  relación  con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir  ab  initio  como  legalmente  formulada,  una  acusación  al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno  distinto,  cuando  la  función de las censuras formuladas por la causal primera  es  la  de  establecer  si  la  sentencia de segundo grado se ajustó al derecho  objetivo   que   se   aplicó   o   debió  aplicarse  en  el  caso  debatido  o  fallado’”  (G.J. CCXLIX,  pág. 390).   

2.             En  el  presente  caso,  el  recurrente  fustigó  al  Tribunal  por haber concluido que era simulado, en forma absoluta,  el  contrato  de compraventa formalizado mediante la escritura pública No. 0256  de  23  de  marzo de 1996, otorgada en la Notaría Única de Fresno, protestando  la  violación  de  varias  normas  que no tienen carácter sustancial, como los  artículos  669  (qué  es  el  dominio;  vid:  Auto  217/96);  756  (como hacer  tradición  de  los  bienes raíces; vid: Auto 202/04); 1602 (el contrato es ley  para  las  partes; vid: Sent. 148/05); 1849 (qué es el contrato de compraventa;  vid:  Auto  285/96);  1857  (cómo  se perfecciona la venta; vid: Auto 285/96) y  1864  (determinación  del precio de compra; vid: Sent. 003/80), todos ellos del  Código  Civil,  siendo  claro  que  no  gozan de esa  categoría  las  disposiciones  contenidas  en  los códigos que “se limitan a  definir  fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer  enumeraciones  o  enunciaciones”,   pues  sólo pueden tenerse como tales  aquellas  que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean,  modifican  o  extinguen  relaciones  jurídicas  también  concretas  entre  las  personas implicadas en tal actuación” (G.J. CLI, p. 254).   

Y aunque el impugnante también esgrimió como  violados  los  artículos 1880, 1928 y 2177 de la misma codificación, relativos  a  las  obligaciones  del  vendedor  y  del comprador, y al mandato aparente, es  evidente  que  ninguno  de  ellos  constituye,  ni  debió  constituir,  la base  esencial  de una sentencia que se pronuncia sobre la simulación de un contrato,  en  el  caso  particular  de  manera  afirmativa,  decisión  que tiene como eje  central,  bien el artículo 1766 del C.C., bien el artículo 267 del C. de P.C.,  cualquiera    de    los    cuales   debió   colacionarse   para   cimentar   la  censura.   

Sobre  este particular, ha precisado la Corte  que   “si   el   aspecto   toral   del   fallo  lo  constituye   aquella  definición,  valga  repetirlo,  únicamente    sobre    la   simulación,  es  claro que una acusación contra esa  sentencia  al  amparo  de la causal primera, necesariamente debía estar apoyada  en  por lo menos una norma de derecho sustancial que discipline lo atinente a la  misma,   como   lo  sería  el  artículo  1766  del  Código  Civil,”  (Se subraya; auto 153 de 4 de agosto de 2004; exp.: 491-01). Y  no  puede  ser  de  otra  manera,  pues  “Si bien es  verdad  que  por  determinación  del  legislador  se abolió para el recurso de  casación   la   exigencia   de   la  ‘proposición             jurídica             completa’,  no  puede perderse de vista que el  artículo  51  del  Decreto  2651 de 1991 (cuya vigencia prorrogó la Ley 192 de  1995)    impone   al   recurrente   el   deber   de  señalar, en cada uno de los cargos que aduzca contra  la  sentencia  combatida,  siquiera  una  sola de las  normas  de  derecho  sustancial  que  constituya  base  esencial  de  la  misma,  disposición  al  tenor  de  la  cual  la  censura  estaba llamada a citar en la  demanda  de  casación,  para  dar  cumplimiento  a esa exigencia, alguno de los  artículos  1766  del  C.C.  o  267 del C. de P.C. que como lo ha dicho la Corte  regulan  la figura de la simulación…”  (Se  subraya; sent. 005 de 5 de febrero  de 1996; exp. 4574).   

3.              Así   las   cosas,   el   cargo   no  prospera.   

             

DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  proferida  el 28 de septiembre de  2001  por  el  Tribunal  Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario antes  referenciado.   

Costas   a   cargo   de   los  recurrentes.  Liquídense.   

Oportunamente  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese.  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en comisión especial)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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