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SC-148-2005 [7402]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente 7402
Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad EL DOBLON DE ORO LTDA., contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad contractual seguido por la impugnante contra las sociedades FRONTIER LINER SERVICES INC y FRONTIER AGENCIA MARITIMA LTDA.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con que se inició el proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la actora pidió que se declarase que sus demandadas son solidariamente responsables por el incumplimiento del contrato de transporte marítimo que aquélla había celebrado con FRONTIER LINER SERVICES, INC., del que da cuenta el conocimiento de embarque CA 23010, del 11 de junio de 1992, y en el que, como agente naviero actuó la litisconsorte de esta última, y subsecuentemente, que se les condenase a pagarle los perjuicios irrogados.
2. Adujo la accionante que mediante el indicado contrato, FRONTIER LINER se obligó a trasladar desde el puerto de Miami, Estados Unidos de América, hasta el de Cartagena, en suelo nacional, un yate de recreo que en perfectas condiciones cargó en el buque “Katrine”, pero que el 18 de junio de 1992, al desembarcarlo en el puerto de destino y a causa del uso de equipos “inadecuados y mediante maniobras no apropiadas”, el personal de la nave transportadora “dejó caer el yate”, resultando este con daños de consideración.
3. En razón de lo anterior, el transportador regresó el artefacto al puerto de origen, desde donde, luego de ser reparado, lo recondujo hasta Cartagena, lo que hizo constar mediante el conocimiento de embarque CA 30005 del 4 de septiembre de 1992.
4. A la demandante se le causaron perjuicios materiales, reclamados y no atendidos por la transportadora -con excepción del importe del retorno al puerto de origen y regreso al de destino- configurados por las erogaciones que hubo de hacer por estos conceptos: costo del cargue y descargue adicional en Miami; deducible en el contrato de seguro que amparaba el yate; diferencia, a cargo del asegurado, entre el valor real de la reparación y la reconocida por la aseguradora; prima causada por la suscripción de nuevo seguro para el segundo viaje; gastos de protección de la nave cuando se le devolvió a Miami, dada la circunstancia de haberse producido en coincidencia con el huracán “Andrés”; amén de los derivados de la inexplotación en la actividad turística y, su consecuencial depreciación, originada en la circunstancia de haber sido reparado el casco.
5. Trabada la litis mediante la directa vinculación de las demandadas, éstas se opusieron a las pretensiones, afirmando la transportista que la actora fue resarcida por su aseguradora. Respecto de los perjuicios reclamados, dijeron que uno correspondía a valor no cubierto por una aseguradora en un contrato que no los vincula; que los gastos administrativos y, los de seguro, empaque y protección del yate, se ocasionaron con motivo del segundo viaje y corresponden a un nuevo contrato de transporte, ejecutado gratuitamente por la transportadora; del lucro cesante producto de la inexplotación de la nave, que, por un lado, constituye perjuicio indirecto no previsto ni previsible al tiempo de la celebración del contrato; y por el otro, que de ellos no responde el naviero en la legislación colombiana, ni fueron contemplados en el contrato. Acerca de la depreciación de la embarcación, manifestaron que es fruto de la negligencia del actor que seleccionó el taller que la reparó en Miami, al no verificar que se le hubiera arreglado en debida forma con el fin de preservar su valor comercial.
6. La primera instancia concluyó mediante sentencia desestimatoria, proferida el 28 de febrero de 1997, que, apelada por el demandante, fue confirmada a través del fallo ahora recurrido en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Al entrar en la cuestión de fondo, el juzgador ad quem tomó como punto de partida la afirmación de la demostración del contrato y el accidente que afectó la carga, por ser hechos indiscutidos, estimando como necesario establecer la del incumplimiento que, materializado en la falta de entrega oportuna del yate, a consecuencia del percance sufrido en la maniobra de descargue, halló también comprobado, razón por la cual emprendió seguidamente el examen de la prueba demostrativa de los perjuicios alegados.
2. Inmerso en esa tarea, descartó su comprobación de la manera siguiente:
a) Relativamente a la reclamación por US $1.592.15, parte no cubierta por la aseguradora del monto total eventualmente cancelado por la demandante a la BASSET BOAT COMPANY, por concepto de la reparación del bote, de lo que da cuenta el original (extendido en lengua inglesa) de la factura Nro. 506393, y su traducción, porque “..no hay prueba en el proceso del valor del deducible de dicho contrato ni en el sentido que haya sido asumido realmente por el asegurado. No se ha probado, por tanto, el daño ni su cuantía, lo que impide la condena por este perjuicio”.
b) En relación con los gastos de arreglo y transporte de la cuna del bote, por valor de US$775.oo, se remitió a la prueba aportada por el demandante, consistente en la factura Nro. 506583, a cargo de SAUDIA CORPORATION, de la que dijo que aparece probado documentalmente que ésta pagó en representación del Doblón de Oro. Aseveró, con apoyo en el citado comprobante, que la susodicha cantidad comprendía el costo de arreglo y transporte de la cuna del yate desde el taller en que fue reparado hasta el puerto de Miami y que, como el actor afirmó en la demanda que la aseguradora le había cubierto por concepto de reparación US$17.632.33, no era factible “establecer si en esta cantidad se incluye el costo de reparación de la cuna del yate, el cual, de otra parte, tampoco es posible determinar por cuanto la factura globaliza el precio del “arreglo” y el del “transporte” de la bajada del bote al Puerto de Miami”.
c) En punto de los gastos de nuevo empaque, preparación para la exportación, protección contra los efectos ambientales del huracán “Andrés” y, los de carácter administrativo de la sociedad SAUDIA CORPORATION, de los que dan fe, en su orden, las facturas 506582 y 506564 y la cuenta de cobro de esta última, sostuvo el Tribunal que dicen relación con perjuicios que, conforme al artículo 1616 del Código Civil, no corresponde indemnizar a la transportadora en atención a que “se subsumen en la categoría de los … indirectos porque su origen inmediato no está en la no entrega oportuna del bote a su destinatario ocasionada por los daños que sufrió al momento del descargue (… ) sino en hechos posteriores” y que, por tanto, no son “indemnizables de acuerdo con las consideraciones jurídicas sobre la causalidad del daño”.
d) Con igual criterio se pronunció respecto del valor del seguro de SOUTHEAST INSURANCE BROKERAGE, y el del certificado de seguro para amparar el nuevo trayecto.
e) Acerca del lucro cesante, materializado en los dineros dejados de percibir por la demandante en la explotación del yate en la actividad turística, sostuvo la ausencia total de prueba demostrativa de ese perjuicio y de su monto.
LA DEMANDA DE CASACION
1. Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., formula como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, fruto de los errores de hecho en los que habría incurrido el Tribunal, determinantes de la indebida aplicación de los artículos 1505, 1568, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625 y 1649 del Código Civil, y 981, 982, 1600, 1605 y 1609 del Código de Comercio, y de la falta de aplicación de los artículos 175, 179, 180, 223, 234, 236, 237, 242, 251, 260, 279 y 307 del C. de P. C.
2. En desarrollo de la censura, expuso el recurrente que los errores de hecho del Tribunal se produjeron “al no tener en cuenta pruebas documentales que fueron traducidas”, y a la inactividad de los jueces de instancia frente a la circunstancia de que los peritos designados y posesionados no hubiesen rendido la pericia de ellos solicitada, manifestada en la omisión de requerimiento a los auxiliares de la justicia para que cumplieran el encargo, o su decreto oficioso.
3. En ese orden de ideas, afirmó que con miras a “determinar” los perjuicios sufridos por la actora, el sentenciador no tuvo en cuenta “las pruebas documentales, como son las factura de reparación expedidos por la Basset Boat Company, así como las facturas del costo adicional del seguro, expedida por Saudia Corporation, la factura de la empresa reparadora del yate, quien certifica la depreciación sufrida por la motonave por los daños sufridos”.
Agregó que “si el juez a quo” consideraba insuficientes “las pruebas documentales existentes en el proceso” para la demostración del valor del perjuicio, ha debido actuar en una de las dos formas atrás indicadas, puesto que el dictamen pericial que los expertos no rindieron tenía por objeto “cuantificar el valor de los perjuicios”.
4. Se duele de que el juzgador de primera instancia no hubiese aplicado el precepto del artículo 307 del C. de P.C., que manda al juez decretar prueba de oficio ante la insuficiencia de la demostración del monto del perjuicio. Sobre este particular sostuvo que “si bien es cierto que existe la responsabilidad probatoria de la parte para demostrar el quantum de los perjuicios, existe la atribución oficiosa del juez de impulsar con su comportamiento procesal las bases sobre las cuales puede concretarse el monto de la condena, máxime que la prueba había sido decretada y los auxiliares de la justicia habían tomado posesión”.
5. Con el fin de demostrar el error por desconocimiento de la prueba documental, anotó que “el monto de los perjuicios sufridos por EL DOBLON DE ORO LTDA, se puede simplemente deducir de las facturas que obran en el proceso, en las cuales consta el valor de la reparación del yate, el valor de los gastos efectuados para preservar el yate, de daños por el paso del huracán ‘Andrés’, el valor de los seguros por el nuevo transporte…”, luego de lo cual reiteró lo expuesto antes acerca de la prueba de oficio, esta vez para destacar la obligación que al respecto también le incumbía al juez ad quem, lo que respalda con cita de la sentencia de esta Corporación del 4 de marzo de 1998, cuyos apartes pertinentes reprodujo en extenso.
6. Después de presentar lo que en su sentir constituye la trascendencia de los yerros que atribuyó al Tribunal, adujo el casacionista que con todo lo expuesto considera estar demostrando el “error de derecho por aplicación indebida de normas procesales, así como la falta de aplicación de otras y no dar valor probatorio a pruebas documentales que como supletorias podían establecer el valor de los perjuicios solicitados con la demanda, circunstancias estas que condujeron erradamente al ad quem a confirmar la sentencia del juez a quo”.
1. No puede dejarse de reparar en que en la forma como viene propuesto, el cargo no se ajusta a las requerimientos propios del recurso extraordinario que se desata, por no ser lo suficientemente claro en la determinación del tipo de error que se le atribuye al sentenciador, pues sin ofrecer la exposición de la cabal demostración de ese yerro, en forma puntual y precisa, como en estos casos se impone, el censor alegó que el Tribunal incurrió en yerros de hecho por preterición de unas pruebas documentales que apenas sí individualizó, pero al mencionar las normas quebrantadas, en el concepto de falta de aplicación y sin explicitar mayores detalles, relacionó las contenidas en los artículos 175, 179, 180, 223, 234, 236, 237, 242, 251, 260, 279 y 307 del C. de P. C., que no contienen preceptos de orden sustancial, sino procesal, referidos todos a la regulación de la actividad probatoria, lo que implicaría que, de configurarse, tales yerros no serían de hecho, sino de derecho, hipótesis que parece corroborar el propio casacionista al finalizar su planteamiento, cuando hizo expresa referencia al error de derecho, aunque esta vez derivado de la omisión del deber de decretar pruebas de oficio, mixtura e imprecisión que darían para desestimar la acusación, por este aspecto no más, como en varias oportunidades lo ha explicado esta Corporación (entre otros fallos, sents. de 26 de abril de 1995, 12 de noviembre de 1997, CLXXXVIII, pág. 166, sent. 35 de 17 de agosto de 1999).
2. En todo caso, dejando de lado la circunstancia comentada en el párrafo precedente, la suerte de la demanda de casación sería la misma, acorde con lo que seguidamente se consignará, por ser manifiesto que el censor incurrió en notorio desenfoque, que inhibe el estudio de fondo de la acusación.
En efecto, ha de memorarse que para concluir la improcedencia de una sentencia condenatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento contractual atribuido a la demandada, el juzgador ad quem se pronunció frente a todos y cada uno de los rubros en que se hicieron consistir los perjuicios de tipo material que dijo haber sufrido la parte actora con ocasión de los hechos que esgrimió como la causa petendi de sus aspiraciones en el presente litigio. De esta forma, concluyó el Tribunal, en síntesis, que no había lugar a ningún reconocimiento patrimonial por estos conceptos, ya porque no fueron acreditados unos (y menos su cuantía), ora porque los otros no guardaban ninguna relación directa con el incumplimiento contractual en que habría incurrido la parte demandada, de quien descartó que hubiera procedido de manera dolosa, por lo que, invocando las previsiones del artículo 1616 del Código Civil, infirió que no había lugar a disponer ninguna condena.
Sin embargo, el casacionista, olvidando que el recurrente, «como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada” (CXLVIII, pág. 221), optó por achacar al sentenciador la incursión en errores “trascendentales” en materia de apreciación probatoria, que según lo afirmó, llevaron al juzgador a inferir que no fue debidamente acreditada la cuantía de los aludidos perjuicios.
Así las cosas, emerge con contundencia que la censura incurrió en claro desenfoque, en la medida en que si bien el sentenciador de segunda instancia echó de menos la prueba de la cuantía de algunos de los perjuicios reclamados por la actora, lo cierto es que la absolución por él decidida, como ya se advirtió, obedeció a razones distintas, principalmente, porque, en estrictez, no encontró probada la causación de algunos daños (lo cual, aunque conlleva la falta de prueba de la cuantía, no se confunde con ella), y por cuanto consideró que de conformidad con el mencionado artículo 1616 no había lugar a disponer el resarcimiento por los demás perjuicios que el demandante alegó haber sufrido, por no guardar éstos una relación directa con el incumplimiento contractual atribuido a la parte demandada y por no derivar ese incumplimiento de un proceder doloso imputable a esta última.
3. Emana también de lo anterior, que como el demandante no extendió su ataque a las circunstancias que -en adición a la falta de demostración de la cuantía que pudieron alcanzar los controvertidos perjuicios- esgrimió el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria proferida por el juez a quo, se mantienen intactas tales afirmaciones, las que se erigieron como los pilares principales en que se soportó el fallo combatido por el casacionista, por manera que así hubieran tenido figuración los errores de apreciación probatoria denunciados por la censura, la acusación en estudio no podría ser acogida.
En otras palabras, si por gracia de discusión se hiciera caso omiso de las prenotadas deficiencias técnicas y se dieran por verificados algunos o todos los yerros (de hecho y de derecho) de apreciación probatoria denunciados por el censor, la sentencia atacada no podría ser resquebrajada, ya que la presencia de esos yerros apenas conduciría a establecer el quantum o magnitud económica de unos perjuicios que -en armonía con lo manifestado por el sentenciador, que se conserva incólume, por no haber sido atacado en casación-, o no fueron probados o no eran las sociedades demandadas las llamadas a indemnizarlos, por no tener relación directa con el incumplimiento contractual alegado por la actora, ni ser atribuible éste al proceder doloso de la empresa transportadora.
Cosa muy distinta acontecería si el Tribunal, una vez deducidos los demás elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual predicada por la demandante, hubiera excusado la reclamada indemnización por el simple hecho de no encontrar la prueba de su cuantía, proceder hipotético que sería digno de indiscutido reproche, en razón a que en forma por demás perentoria e ineludible, el recaudo oficioso de las pruebas que ofrecieran utilidad para esclarecer ese tópico de la controversia se hubiera impuesto, a la luz del artículo 307 del C. de P. C., en procura de cerrarle el paso a una decisión absolutoria. Con todo, como ya se anticipó, la situación configurada en esta oportunidad no habilitaría el quiebre del fallo impugnado, puesto que en armonía con lo repetidamente expresado por el mismo censor, la práctica de la prueba que, en su sentir, debieron los falladores disponer de oficio, estaría específicamente encaminada a cuantificar los perjuicios alegados en el libelo incoativo, mas no a probar la existencia de estos propiamente dichos, ni a derribar el aserto, no combatido en casación, acorde con el cual, los demandados no eran los llamados a responder por unos perjuicios que no guardaban una relación directa, causa-efecto, con el incumplimiento contractual, no doloso, en que habrían incurrido, ello con apoyo en el artículo 1616 del Código Civil.
4. No prospera, por tanto, el recurso en estudio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de agosto de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por EL DOBLON DE ORO LTDA., contra de FRONTIER LINER SERVICES INC, y FRONTIER AGENCIA MARITIMA LTDA. Costas del recurso a cargo de la parte demandante. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE