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SC-351-2005 [1100131100081998-01221-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 11001-31-10-008-1998-01221-01
Se apresta la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, decisión que sirvió de epílogo al proceso promovido en nombre de la menor Laura Vanessa Duarte Rodríguez contra Jaime Iván y María Victoria Quiñónez Triana, en su calidad de herederos determinados de Justiniano Quiñónez Angulo, y los herederos indeterminados del causante.
ANTECEDENTES
1. Laura Vanessa Duarte Rodríguez inició proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia bajo la afirmación de que es hija de Justiniano Quiñónez Angulo; pidió que judicialmente así fuera declarado, se tomaran las providencias administrativas necesarias y de allí se dedujeran las secuelas económicas del estado civil reclamado.
2. Los enunciados empíricos que sirven de fundamento a las pretensiones revelan que:
2.1. Desde el 22 de mayo de 1987 y hasta el 2 de septiembre de 1998, Ana de Jesús Duarte Rodríguez y Justiniano Quiñónez Angulo tuvieron conocimiento carnal. El 12 de enero de 1994 Justiniano tomó en arrendamiento una casa para que ella viviera y sirviera de abrigo a las relaciones íntimas.
2.3. Fruto de las relaciones sexuales sostenidas entre Ana y Justiniano, el 1º de septiembre de 1995 nació Laura Vanessa Duarte Rodríguez, quien durante toda su existencia recibió de su padre el trato de hija, el apoyo para su crianza, así como reconocimiento de hija ante deudos y amigos, quienes en virtud de esas consideraciones tenían a Justiniano como padre extramatrimonial de Laura Vanessa.
2.4. Para la época en que aconteció la concepción Ana le prodigó exclusividad a las relaciones con Justiniano, quien era un hombre con plena salud reproductiva.
2.5. En la demanda se invocaron como causales de presunción de la paternidad las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la menor, por la época en que tuvo lugar la concepción, y la posesión notoria del estado de hija, previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
2.6. Es verdad que el trato de padre dado por Justiniano a Laura Vanessa solamente duró tres años, entre el 1º de septiembre de 1995 y el 2 de septiembre de 1998, pero el fallecimiento de aquél acaecido en esta fecha, ha de tenerse en cuenta para no exigir perentoriamente que el trato se extienda por 5 años como manda el artículo 399 del Código Civil.
3. El curador ad litem designado a los herederos determinados e indeterminados del causante, no se opuso y dijo estar a lo que fuere probado en el proceso.
4. El a quo acogió las súplicas de la demanda, declaró que Laura Vanessa Duarte Rodríguez es hija extramatrimonial de Justiniano Quiñónez Angulo y ordenó la inscripción en el registro civil. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Como la impugnación trajo el argumento de que es menester en este tipo de controversias que se integre el litisconsorcio con la cónyuge sobreviviente, lo que impediría una decisión de mérito, el Tribunal fundóse en la jurisprudencia de la Corte para desechar el reclamo, para lo cual remarcó que en esta clase de procesos se constituye apenas un litis consorcio facultativo, a lo cual añadió que la liquidación de la sociedad conyugal deja a la viuda libre de los efectos de la sentencia.
2. El Tribunal, al contrario del abrigo que le brindó el juzgado, desdeñó la aplicación de la causal prevista en el numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, pues exigió sin tregua que la posesión notoria del estado de hija debía durar cinco años, y la muerte del presunto padre, antes de cumplirse dicho término, en nada cambia la situación, pues –dijo el ad quem- el legislador no hizo distingo alguno.
3. De acuerdo estuvo sí el Tribunal en que el se acogieran las pretensiones de la demandante con apoyo normativo en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, bajo el supuesto de que entre la madre y el pretenso padre hubo relaciones sexuales por la época en que, según el artículo 92 del C.C., puede presumirse ha ocurrido la concepción, relaciones que, de conformidad con la legislación vigente, pueden inferirse del trato personal y social entre el presunto padre y la madre, apreciado dentro del contexto en que se cumplió y las circunstancias que le rodearon, tomando en cuenta su intimidad y continuidad, causal que dada su propia naturaleza normalmente debe investigarse por inferencias.
4. Para arribar al estado de certeza de que las relaciones existieron, el ad quem analizó las declaraciones rendidas por José Joaquín Rosero Bastidas, Guillermo Pérez Ordóñez y Gloria Emilse Avila Camacho, y los interrogatorios de parte rendidos por Ana de Jesús Duarte Rodríguez y Jaime Iván Quiñónez Triana. Concluyó que esas manifestaciones llevan a inferir que “cierta, real y efectivamente”, entre Justiniano y Ana de Jesús existió el trato personal y social del que se puede deducir la existencia de relaciones sexuales durante la época de la concepción. Halló el Tribunal que las declaraciones recibidas están asistidas de veracidad y fidelidad, pues dieron cuenta de la razón y ciencia de lo dicho, mediante una descripción suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que asumieron conocimiento de los hechos; con todo ello, a la vista del Tribunal la prueba quedó revestida del poder de convicción suficiente para persuadir de que Ana y Justiniano tuvieron relaciones sexuales en época coincidente con la concepción.
5. En segunda instancia y de manera oficiosa se decretó la prueba genética, cuya realización de frustró por la ausencia de la señora Melba Triana de Quiñónez, esposa del presunto padre. A este propósito dedujo el Tribunal que si bien esta persona no fue, ni debía ser demandada, sí le asiste interés directo en el proceso, porque la decisión que se adopte podría serle desfavorable, al ser disminuido el porcentaje que recibe de la pensión del causante, prestación que entonces vendría a compartir con la menor. Por ende, valoró esta última circunstancia -la renuencia a comparecer- como indicio grave en contra de la parte demandada, a lo cual sumó la falta de colaboración de los hijos, aquí demandados, para lograr la comparecencia de aquella, pues en ningún caso la imposibilidad de la prueba se puede endilgar a Laura Vanessa o a su madre, indicio que permite al juez, de oficio y si más trámites, declarar la paternidad deprecada, como lo establece el parágrafo 1º, artículo 8º de la Ley 721 de 2001.
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se formularon tres cargos contra la sentencia; se despacharán en forma simultánea los dos últimos, por ser comunes los argumentos necesarios para su resolución.
PRIMER CARGO
Se acusó en este cargo la sentencia del Tribunal de ser violatoria en forma indirecta, de los artículos 1º de la Ley 45 de 1936, 6º y 10º de la Ley 75 de 1968, 1º, 2º y 9º de la Ley 29 de 1982 y de los artículos 92 y 1321 del Código Civil, por indebida aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al suponer que la demanda reunía a cabalidad los presupuestos procesales, en especial la capacidad para ser parte de quien fue demandada, pues se dio como un hecho que había la prueba del matrimonio de Justiniano Quiñónez Angulo y Melba Triana, a pesar de dicho documento no existe en el proceso.
En la sustentación del cargo el recurrente señaló que este error determinó que el Tribunal profiriera sentencia estimatoria, cuando la decisión ha debido ser inhibitoria por carencia de los presupuestos procesales de demanda en forma y capacidad para ser parte pasiva, porque la demanda no reunía los requisitos exigidos en el numeral 12 del artículo 75 del C.C., por no haberse acreditado la calidad de herederos de los demandados.
Sostuvo el censor que con la demanda se adjuntaron como pruebas para establecer la calidad de herederos de Justiniano Quiñónez, las copias de los registros civiles de nacimiento de Jaime Iván y María Victoria Quiñónez Triana, así como el acta de defunción de Justiniano, pero no está el acta de su matrimonio con Melba Triana, lo que indica que la calidad de herederos, en su condición de hijos legítimos, no fue legalmente acreditada, dado que para hacerlo era imprescindible acompañar el acta de matrimonio de sus padres, único documento que permite establecer el carácter de herederos.
Reiteró el recurrente que hubo violación de los artículos señalados en la enunciación del cargo, por indebida aplicación, al proferir el Tribunal un fallo estimatorio de las pretensiones, cuando ha debido ser inhibitorio, y en consecuencia solicitó casar la sentencia de segunda instancia, para que en substitución la Corte dicte decisión inhibitoria por falta de los presupuestos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De la anterior síntesis se aprecia que el cargo está dirigido a que se case la sentencia estimatoria y en su lugar, “se dicte una sentencia inhibitoria por la falta, al presentar la demanda, de los presupuestos procesales DEMANDA EN FORMA Y CAPACIDAD PARA SER PARTE”. En contraste con lo buscado en el cargo primero, en los cargos segundo y tercero se pide casar la sentencia y trocarla en absolutoria. Síguese de ello, que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, el cargo primero es notoriamente incompatible con los cargos segundo y tercero. Por consiguiente, la Corte se abstendrá de decidirlo para atender aquellos cargos que llevan a un pronunciamiento de fondo. Precisamente, en un evento similar al que aquí se tramita, la Sala dejó sentado el criterio anterior, pues descalificó al recurrente que “con la proposición del primer cargo propugna y busca que la Corte, ante la prosperidad del mismo, dicte en sede de instancia un fallo inhibitorio por motivo de faltar el presupuesto procesal de ‘demanda en forma’; mientras que en los cargos cuarto a sexto, por el contrario, propende porque el fallo sustituto se pronuncie sobre el fondo del litigio, aunque con las distintas modificaciones a las condenas que cada uno de ellos propone.
“De este parangón inmediatamente brota que con el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente reclama defectos formales del libelo que en su sentir deben conducir a un fallo inhibitorio, y con el otro grupo de cargos antes mencionado, los cuales también vienen respaldados en esa misma causal, busca la definición del asunto debatido pero ya en pos de obtener condenas más favorables a sus intereses, lo cual evidentemente refleja que el cargo inicial frente a ellos se resiente del defecto técnico de incompatibilidad de que trata la regla 4ª del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya aplicación le permite a la Corte entrar a considerar los últimos en vez de aquél.
“…En situaciones semejantes a la de ahora la Corporación ha sentado el mismo criterio, según puede verse en las sentencias No 122 del 26 de agosto de 1993 y No 128 de 6 de octubre de 1995. En esta se dijo lo siguiente:
‘En efecto, ab initio advierte la Sala la notoria incompatibilidad que existe entre el primer cargo y los cargos segundo y tercero, pues mientras aquél persigue la inhibición, los dos restantes aspirar a que casada la sentencia de segundo grado se profiera sentencia de mérito, razón por la cual no puede la Corte entrar a abordar el estudio de fondo de los tres cargos mencionados por la deficiencia técnica a la que se ha hecho alusión. Por consiguiente, siguiendo las consideraciones arriba anotadas la Corte centrará el estudio posterior a los cargos segundo y tercero, por cuanto son ellos los que más se acomodan a la conducta procesal de la parte recurrente en la instancia, esto es, al logro de una sentencia de mérito”.1
Por consiguiente, la Sala se abstendrá de acometer el estudio del primer cargo.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento igualmente en la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por ser violatoria en forma indirecta de los artículos 1º de la Ley 45 de 1936, 1º y 2º de la Ley 29 de 1982, 6º y 10º de la Ley 75 de 1968, artículos 92 y 1321 del Código Civil, y 2º del Decreto 1250 de 1970, por indebida aplicación, a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió en la apreciación e interpretación de la prueba testimonial arrimada al proceso.
Después de señalar las condiciones que debe reunir un testimonio para que se considere prueba idónea, denunció el casacionista que el Tribunal incurrió en error de hecho en la valoración e interpretación de las declaraciones de José Joaquín Rosero Bastidas, Guillermo Pérez Ordóñez y Gloria Emilse Avila Camacho, yerro que consistió en haber supuesto que esas atestaciones demostraban de manera fehaciente la existencia de las relaciones sexuales entre Justiniano y Ana de Jesús. Así, dijo, el testimonio de José Joaquín no aporta absolutamente nada respecto de las supuestas relaciones, y menos que estas tuvieron lugar en el tiempo establecido por el artículo 92 del C.C., ya que el deponente solamente se refiere a hechos posteriores al embarazo y nacimiento de Laura Vanessa, de lo que se sigue que esta es una declaración vaga, incoherente e inexacta; Guillermo Pérez al igual que el anterior testigo, nada aporta para determinar que hubo las relaciones sexuales idóneas para la procreación, pues lo que sabe el deponente es de suma vaguedad, son circunstancias ulteriores al nacimiento de la niña; del testimonio de Gloria Emilce afirmó que también hace referencia a una época posterior al nacimiento, es contradictorio, además se refiere a hechos falsos, por lo que debe ser descartado.
Agregó que estudiadas en conjunto las tres declaraciones, a la luz de la sana crítica, se concluye que de ellas no se infiere que existieron las relaciones sexuales entre el presunto padre y Ana de Jesús para la época de la concepción de Laura Vanesa; en consecuencia, el Tribunal dio a esta prueba una valoración desacertada, suponiendo hechos que no narraron, o que fueron posteriores a la concepción de la menor, o contradictorias o falsas, las que no demostraron la presunción establecida en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 que permitiera reconocer la calidad de hija extramatrimonial de Laura Vanessa respecto de Justiniano Quiñónez.
Adujo que el error en que incurrió el Tribunal es trascendente por cuanto de no haberlo cometido, no habría confirmado la sentencia de primera instancia, ni reconocido a la demandante la calidad de hija extramatrimonial. En consecuencia solicitó casar la sentencia y que en su lugar se profiera fallo absolviendo a los demandados de las pretensiones.
TERCER CARGO
El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, por violación indirecta de normas sustanciales, artículo 1º de la Ley 45 de 1936, 1º, 2º y 9º de la Ley 29 de 1982, 6º y 10º de la Ley 75 de 1968, 1321 del C.C. y 2º del Decreto 1250 de 1970, con violación medio de los artículos 174, 179, 180, 187, 248, 249 y 250 del C. de P. C., que fueron indebidamente aplicados a causa del error de derecho, al tomar como indicio en contra de los demandados, la inasistencia de la señora Melba Triana de Quiñónez al laboratorio de genética para la práctica de la prueba de ADN, lo que es ilegal, antijurídico e improcedente.
Resaltó que la prueba indiciaria, venida de la renuencia al examen de genética, sólo tiene lugar cuando la obstrucción a la prueba proviene de una de las partes litigantes y no de un tercero. En el presente caso, como la señora Melba no es parte demandada -a pesar de que ello se solicitó en diversas oportunidades rechazadas por el Tribunal-, su conducta no puede tomarse como indicio, con mayor razón si la prueba genética fue decretada por el ad quem oficiosamente.
Reiteró que el error de derecho es evidente y notorio, por cuanto el Tribunal dio valor probatorio a la conducta de un tercero que nada tiene que ver en el proceso, en perjuicio de los demandados, con lo cual transgredió las normas probatorias señaladas en el cargo en concordancia con el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, error que sirvió de cimiento al fallo acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En este cargo se denunció que hubo error de hecho en la valoración de los testimonios de José Joaquín Rosero Bastidas, Guillermo Pérez Ordóñez y Gloria Emilse Avila Camacho, pues el Tribunal tuvo por cierto que los deponentes dieron cuenta de las relaciones sexuales existentes entre el presunto padre y Ana de Jesús Duarte por la época de la concepción, cuando en verdad de esos testimonios no puede extraerse tal conclusión, porque los hechos narrados fueron posteriores a la concepción de la menor, y sus declaraciones se contradicen con otras.
Desde el umbral del despacho del cargo debe decirse que los testimonios que son fundamento de la sentencia no adolecen de los defectos denunciados, pues cumplen razonablemente los requisitos para su cabal apreciación, en tanto siguen los presupuestos que para ello prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Así, José Joaquín Rosero Bastidas dijo conocer a Justiniano Quiñónez desde 1961 cuando trabajaron juntos en el Hospital Militar, época desde la cual se hicieron grandes amigos y se trataron hasta el fallecimiento del demandado; añadió el testigo que en 1994 Justiniano le pidió conseguir una casa en arriendo para la señora Ana Duarte -madre de la menor-, y como personalmente le pagaba el arriendo, a lo cual agregó que al explicar su relación, Justiniano le confesó que Ana era su amante. Refiriéndose al trato entre los dos, indicó que era de enamorados, que la niña era la “adoración” del presunto padre, que éste se la presentó como su niña y que por su conducto le mandaba dinero mensualmente. Precisó que la casa que le arrendó era para la pareja y que desde 1994 hasta cuando rindió declaración vive en ella Ana de Jesús Duarte.
Por su parte, Guillermo Pérez Ordóñez reveló que conoce a Ana de Jesús desde 1994 y a Justiniano Quiñónez desde finales de ese año o principios de 1995 por razones de vecindad con la madre de la menor, pues el testigo fue Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio y Edil de la Junta Administradora Local, circunstancias por las que recibió propuestas de Justiniano, que como político, le solicitó ayuda en su aspiración al Senado de la República; agregó que en algunas ocasiones este último le dio dinero a Ana de Jesús en su presencia, que como arrendatario de un garaje de la madre de la demandante, se dio cuenta de que Justiniano la visitaba periódicamente, que era muy cariñoso con la niña, la que se le parece mucho, que le pidió prestarle cualquier colaboración que necesitaran tanto la madre como la hija, y que el trato entre la pareja era muy afectuoso “como de esposos”.
Gloria Emilce Avila Camacho dijo conocer a Ana de Jesús desde hacía veinte años y a Justiniano quince, que se enteró de la relación entre ellos porque él como médico visitaba a la mamá de la declarante, quien le cuidaba los niños a Ana para que ella se viera con el presunto padre, que después de fallecer su madre, se fue a vivir con Ana y se dio cuenta de que Justiniano la visitaba en la casa, le llevaba detalles y le daba dinero, que vio a la pareja saludarse de beso, lo mismo que recostados en la cama, ella en pijama y él en bata. Añadió que Justiniano cumplió con la alimentación y la ropa de la niña cuando nació.
Es suficiente la reseña de los anteriores testigos para notar cómo, contra lo que asevera el censor, las exposiciones vertidas por los declarantes sí alcanzan a establecer razonablemente, según lo estimó el ad quem, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos necesarios para dar por demostrada la existencia de relaciones sexuales entre Justiniano Quiñónez y Ana de Jesús Duarte. Dan cuenta los testigos que Justiniano reconocía a la niña como su hija, que confesó tener a Ana de Jesús como su amante, es decir, narraron hechos tocantes con el trato prodigado entre ellos, sin que se pueda afirmar que algunas imprecisiones en que pudieron incurrir los deponentes, sean bastante para restar valor a las conclusiones del Tribunal, toda vez que, como lo ha pregonado la Corporación, “puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon ‘es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inverosímil habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles habrían carecido de toda credibilidad’. Sentencias de la Sala Civil de 30 de septiembre de 1977 y de 16 de junio de 1998”.2
Por lo demás, ha de exponerse una vez más que, como de manera reiterada y uniforme ha repetido la Corte, en el régimen probatorio propio de la investigación de la paternidad natural, no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema extremadamente riguroso “que haga prácticamente irrealizable su comprobación judicial. Por esto, la ponderación de los testimonios que la acreditan tienen que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que estos actúan evaluándolo no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos de cada testigo, y, en fin, sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada”.3 Todo lo anterior porque carece de sindéresis exigir que los testigos describan episodios y detalles minuciosos sobre el conocimiento carnal de la pareja, hechos que por supuesto quedan confinados a la intimidad propia de quienes se prodigan el afecto en ese grado.
Por ende, lejos estuvo el Tribunal de cometer el error denunciado, y más distante aún de la posibilidad de que el error haya tenido la dimensión suficiente para romper la presunción de acierto con que vienen revestidas las sentencias de instancia cuando llegan al estrado de la Corte.
Ahora bien, se objetó al Tribunal porque dedujo un indicio en contra de los demandados debido a la conducta omisiva de su madre. Sobre este particular es de ver que aún admitiendo que el Tribunal se equivocó al deducir contra la parte demandada un indicio derivado de la contumacia de la madre de los demandados a facilitar la prueba de ADN, tal yerro carece de la fuerza suficiente para aniquilar el fallo, pues este indicio no fue la única prueba, ni la determinante, para que ese juzgador arribara a la conclusión sobre la paternidad alegada. Subsistente las demás pruebas -alude la Corte a la testimonial que resultó enhiesta luego del ataque en casación-, el fallo de todas maneras se mantiene fundado en ese material demostrativo.
En consecuencia, se desechan los cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 2003 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de filiación extramatrimonial promovido por Laura Vanessa Duarte Rodríguez representada por su madre Ana de Jesús Duarte Rodríguez contra Jaime Iván y María Victoria Quiñónez Triana en su calidad de herederos de Justiniano Quiñónez Angulo y los herederos indeterminados del causante.
Condénase en costas del recurso a la parte demandada recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sent. Cas. Civil. de 10 de septiembre de 1998. Exp. No. 5023.
2 Sent. Cas. Civil. de 22 de agosto de 2002. Exp. No. 6863.
3 G.J. Tomo CLXV, pág. 339.