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SC-251-2005 [7895]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005).
Ref. Expediente Nro. 7895
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia que el 10 de agosto de 1999 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario reivindicatorio propuesto por ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, LA AGRIPINA, JARAMILLO Y CIA S.C.A. y NEGOCIOS M.M.U.V. S.A., contra LA ARBOLEDA LTDA.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín los referidos actores pidieron que se les declarara titulares del “dominio pleno y exclusivo del bien inmueble que se relaciona en el hecho 1º de este libelo introductorio” y que se restituyera el citado bien a sus verdaderos copropietarios, declarándose a la demandada como poseedora de mala fe, para los efectos relativos a las prestaciones mutuas.
2. Estos pedimentos fueron sustentados en los hechos sintetizados a continuación:
Los demandantes son propietarios, en común y proindiviso, de un inmueble situado en Medellín, en la fracción de Robledo, paraje o barrio el Coco, actualmente sector de Calasanz o Floresta, de una cabida aproximada de 42.000 m2, distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-693358 y demarcado por los linderos allí relacionados, el que adquirieron en la sucesión de JUAN MARIA COBALEDA (muerto en 1917), según escritura pública 2820 del 28 de junio de 1996, otorgada en la Notaría Primera de Medellín, quien a su turno lo hubo mediante negociación solemnizada por escritura pública No. 60 de enero 28 de 1887, de la Notaría Segunda del mismo lugar.
Los herederos del citado causante, “en cabeza de la señora ELENA RESTREPO ARANGO” ocuparon el referido inmueble, habitando una casa que se hallaba dentro del mismo, hasta el fallecimiento de la interpelada (6 de septiembre de 1977), siendo continuadores de la posesión “por ministerio de la ley”, DIDIER ALBERTO y EDUAR YOBAN OSPINA RESTREPO, a la sazón de 2 y 3 años de edad, respectivamente.
Se agregó, en términos no muy claros, que la posesión ejercida por las distintas personas que han fungido como herederos del señor COBALEDA, “es de las que la ley reconoce como posesión inscrita mediante decreto de posesión emanado del Juzgado 10 Civil del Circuito” (ello, refiriéndose a providencia de agosto 13 de 1971), mientras que DIDIER ALBERTO y EDUAR YOBAN no ejercitaron la material, pues pasaron al cuidado personal de la abuela AGRIPINA ARANGO DE OSPINA, quien continuó ejerciendo actos de dominio, entre ellos, “numerosas ventas por documento privado que reposan en poder de cada uno de los compradores, ventas que dieron origen y conformación al contrato de sociedad denominado LA AGRIPINA S.C.A.”.
Fallecidos los hermanos OSPINA RESTREPO, les sucedió en sus derechos la sobreviviente abuela, quien a mediados de 1994 recuperó temporalmente la posesión del inmueble ejercitando entre otros actos de señorío el cercamiento del lote con adobe, lo que dio ocasión a que la demandada fallidamente promoviera un primer proceso policivo (por ocupación de hecho). Destruido posteriormente dicho cerramiento por manos criminales, hubo de hacerse uno nuevo con alambre, para lo cual se mandó a medir el lote por una comisión de topógrafos, circunstancia utilizada por la demandada para promover nuevo proceso policivo, esta vez con éxito, pues obtuvo la entrega del predio el 13 de octubre de 1996, por parte de la Inspectora 13 A, tratándose ese inmueble del mismo perseguido en reivindicación.
La demandada es poseedora de mala fe, porque habiendo adquirido un lote aledaño de cabida inferior al área que tiene construida, se apropió del terreno de los accionantes recurriendo al empleo de maniobras consistentes en la sustracción de piezas de protocolo notarial y falsificación de escrituras públicas (no se mencionaron en la demanda incoativa), utilizándolas como base de integraciones, reloteos y aclaraciones de linderos, hechos puestos en conocimiento de la justicia penal, sin resultados, hasta la presente.
3. La sociedad accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso como excepciones las de usucapión, prescripción extintiva y fraude procesal.
Sostuvo que carecen de claridad la demanda y sus anexos en cuanto a ubicación, linderos y cabida del inmueble, razón por la cual no podía aceptar que el perseguido en reivindicación estuviera en su poder; que los linderos expresados en la escritura No. 60 de enero 28 de 1887, mediante la cual adquirió el causante un predio “de dos puchas”, no se determinaron por planos, calles ni carreras, habiéndose reproducido los mismos en el decreto de posesión efectiva de la herencia dictado el 13 de agosto de 1971 y aseguró que la escritura 8091 del 4 de diciembre de 1946, “sobre la cual basa el demandante todas sus peticiones”, alude a un “lote de dos puchas de las de ocho plazas” (fl. 191), cuyos linderos de las longitudes y especificaciones allí descritas se quisieron actualizar con la escritura 2820 de 1996, en la que “se excluyó de los linderos lo ya vendido mediante escrituras públicas en número mayor de 12”, que no expresan la extensión ni los linderos de cada fracción enajenada.
Añadió que “en las matrículas inmobiliarias que el demandante incorporó a la Oficina de Registro de Instrumentos, ya se habla de otros linderos”, siendo diferentes los mencionados en la demanda, así como la ubicación y las dimensiones superficiarias indicadas en ella y destacó que por escritura 1015 de 1996, la demandante CASTRO MEJIA y CIA compró un predio a OLGA VANEGAS del que “no se mencionaron linderos, sino que se remitieron a la matrícula inmobiliaria No. 0030896”, excluyéndose el área correspondiente a la carrera 83 A Nos 49 DD 78/ 82, “sin determinarla”.
Precisó que no se pretendía dueña de lote alguno de 42.000 m2, sino de dos, separados entre sí, de 22.340 y 7.400 m2 y que el bien reclamado por los pretendidos herederos del JUAN MARIA COBALEDA, es diferente del único que éste adquirió en 1887, “no contiguo del que han poseído desde tiempo ha, esto es un pequeño predio distribuido o dividido entre varios comuneros, según el plano elaborado por el Catastro Municipal que acompaño (el visible a fl. 178) y que sólo mide 872 m2”, de manera que lo comprado por aquél no sería un solo predio sino dos discontinuos, por hallarse separados por un número considerable de habitaciones de terceros.
Ya en sustento de sus excepciones, alegó que había ejercido una posesión pacífica e ininterrumpida, sumada a la de sus antecesores, los señores Simón y Josué Levy Levy, por más de 30 años; que los interpelados adquirieron varios lotes de terreno, acorde con las escrituras públicas 2209 de 1975, 326 y 327 de 1976, todas de la Notaría Séptima de Medellín, acumulando una extensión que superó los 100.000 m2 y que los antecesores de los señores Levy Levy adquirieron esos predios según dan cuenta los folios de matrícula 001 249809 y 001 249811; que parte de esos terrenos fueron destinados a construir urbanizaciones de “alto costo”, con vías asfaltadas, calzadas, antejardines, parqueaderos, alcantarillados, etc., por lo que tuvieron que ceder, gratuitamente, más de 38.000 m2 al Municipio; que inclusive, vendieron a terceros otras porciones de los terrenos previamente adquiridos y que la sociedad demandada se constituyó por escritura pública 1081 de julio 29 de 1981 de la Notaría 16 del lugar, mediante aportes que respecto de partes de esos terrenos efectuaron los señores Levy Levy.
Sugirió que el expediente alusivo al proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado 10 fue ocultado por la parte actora y anotó que del protocolo de la Notaría Cuarta fue sustraída la matriz de la escritura 8091 de diciembre 4 de 1946, que hacía relación a linderos que no corresponden al “lote de propiedad de la Arboleda ni a los linderos pretendidos por el demandante ni a su ubicación ni extensión” y que en los últimos años “se reabren procesos de personas fallecidas hace muchos años con títulos de dominio de difícil identificación para crear conflictos y extorsiones”.
4. Culminó la primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones, confirmada por el juzgador ad quem al decidir la alzada interpuesta por ambas partes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de un breve preámbulo conceptual acerca de la acción reivindicatoria y la enunciación de sus elementos, el juzgador advirtió que en este evento la carga de su prueba corre por cuenta del actor, pasando a su examen en el caso de mérito.
Sostuvo, apoyándose en citas jurisprudenciales de la Corte que, tratándose de inmuebles, el derecho de dominio debe acreditarse mediante la existencia de un título y un modo. Advirtió que el aducido por los actores es la escritura pública 2820 de 28 de junio de 1996, en la que consta la adjudicación hecha en su favor, en comunidad, dentro de la liquidación de la sucesión de JUAN MARIA COBALEDA, en relación con el inmueble que se persigue en reivindicación, es decir, el descrito en el hecho primero de la demanda.
En lo tocante con la identidad del bien pretendido con el poseído, concluyó que carecía de plena certeza. Reprodujo al efecto las reflexiones consignadas en el fallo de primera instancia acorde con las cuales a tal conclusión se arribaba en consideración a que el terreno reclamado por los actores, de 42.000 m2, tenía un área superior a la que conforman los dos que, separados entre sí, posee la demandada (de 22.340 y 7.400 m2); que dada su extensión, en la inspección judicial se dejó constancia de la imposibilidad de identificar a plenitud el terreno reclamado, cuya titulación se remonta al año de 1887; que acogía íntegramente el dictamen pericial no objetado por error grave, hallándose en él la apreciación de los peritos acerca de que el terreno reclamado no es el mismo que detenta la demandada; que el adquirido por JUAN MARIA COBALEDA, de quien derivan sus derechos los actores, no coincide con el adquirido por la sociedad demandada por cesión de sus socios Levy Levy, conclusión facilitada mediante la consulta de los planos, tanto de esta última propiedad, como de la que se pretende reivindicar; que el inmueble descrito en el auto que decretó la posesión efectiva de la herencia, documento utilizado como prueba dirigida a clarificar su determinación en conjunto con los demás elementos de convicción, según los peritos, no coincide con el ocupado por la demandada.
El Tribunal hizo suyo lo dicho por el juez a quo, en cuanto destacó el concepto negativo dispensado por los auxiliares de la justicia, con apoyo “en el plano obrante a folio 4, acerca de la identidad entre el bien poseído por la demandada y el descrito en el auto de decreto de posesión efectiva de la herencia, por virtud de la cual afirmaron los actores que los herederos del causante JUAN MARIA COBALEDA recibieron la tenencia del inmueble perseguido en reivindicación. Acotó el sentenciador que “según se percibe allí, ambas propiedades están a considerable distancia, hecho que refuerza la conclusión del juzgado”, con lo que concluyó que la acción de dominio no estaba llamada a prosperar porque no se acreditó la identidad entre el bien pretendido por los demandantes y el poseído por la demandada.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Con fundamento en la causal primera de casación, se denunció la infracción de los artículos 653, 654, 656, 665, 667, 669, 740, 745, 749, 756, 762, 764, 768, 946, 947, 950, 951, 961 a 964, 969 y 2322 del Código Civil, en consonancia con los artículos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970, a causa de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el predio materia de reivindicación coincide con el descrito en el título de dominio, la demanda y el identificado en el proceso; que fue adquirido por los actores como cuerpo cierto y, en cuanto tal, se ejerció la acción reivindicatoria, y que ese predio se hallaba comprendido en el poseído por la demandada. En torno a los aludidos yerros probatorios, sostuvo la censura:
1. Fue indebidamente apreciada la escritura 2820 de 1996, mediante la cual adquirieron los demandantes el dominio y posesión del terreno reivindicado, instrumento del que transcribió lo allí consignado en punto al área del respectivo terreno, su localización y linderos y la constancia de que fue adjudicado “como cuerpo cierto y hace parte del adquirido por Juan María Cobaleda por título 60 del 28 de enero de 1887 … inscrito en la Oficina de Registro Principal de Instrumentos Públicos el 31 de los mismos mes y año, hoy bajo el folio real 001-0030896” (fl. 29).
2. El fallador no apreció que según el dictamen, “el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda se identifica, aproximadamente, con el lote de terreno que en el sitio está conformado … (por la) Manzana A de la urbanización “La Arboleda”, con un área de 22.304 m2; el excedente de la Manzana C, con área de 7.448.50 m2; zonas verdes cedidas por los señores Levy Levy al municipio de Medellín; tramo de la carrera 86, comprendido entre una “quebradita sin nombre” y el conjunto residencial Calasanz Campestre, con área de 2.400 m2 y, por último, terreno de 1.920 m2, comprendido entre la margen izquierda de dicho afluente innominado y, propiedad de las EPM y la calle 50 A, fracciones de terreno cuya superficie total, expresaron los expertos, era de 38.126.50 m2., área muy próxima a la que en la demanda incoativa se atribuyó al predio en disputa.
Según la escritura 2209 de 1975, los señores Levy Levy “adquieren un predio con linderos comunes objeto de actualización ulterior, conforme a la cual, el inmueble en uno de sus linderos linda (sic) con la calle 50 C y una quebrada”, denominada “La Mina” en las escrituras 326 y 327 del 4 de marzo de 1976, en las que igualmente se cita como lindero la mencionada calle. Agregó que a pesar de lo anterior, en la escritura 326 se determinan los siguientes linderos: “por el frente o sur en línea quebrada en una extensión de 183 mtrs con la calle 50C; gira al norte en una extensión de 64 mtrs. Lindando con los lotes que son o fueron de Arturo Jaramillo, Hernando Jaramillo, Jesús Gracia y P. Cardona, gira al este en 36.50 mtrs., al sur en 57 mtrs, al este en 9 mtrs., al norte en 28 mtrs.; por el sur con la calle 50C;… por el este en 104 mtrs. Con propiedad de Empresas Públicas de Medellín;…por el oeste en línea quebrada en una extensión de 416.80 mtrs. Con la quebrada La Mina…” (subrayas tomadas de la demanda, en la que hay salvedad acerca de que son de la parte recurrente).
De la escritura 327 dijeron los inconformes que en la partición y adjudicación efectuada a las vendedoras en la liquidación de la sucesión de JOSE MANUEL ESTRADA SIERRA, junto con otros bienes se les adjudicó la finca denominada “El Coco”, determinada así “por el frente que da al sur, partiendo de una quebradita que parece tiene el nombre de La Mina”, en lindero con Jesús Alvarez, con la calle 50C, hasta encontrar lindero en muro de adobe con Laura Jaramillo…”
Por consiguiente, agregaron, “resulta evidente e incontestable la ubicación de estos inmuebles en la parte posterior del lote objeto de la acción reivindicatoria, al lado de la Calle 50 Colombia y en la ubicación de la Estación de Energía de las Empresas Públicas de Medellín, lindero común a todos los inmuebles, ubicación que conforme a la testimonial de Darío Marín Jaramillo y Zoe Arango Hincapié, al referir a una casa antigua habitada por una persona y donde funcionaba un estadero de nombre La Cabaña de Juaco o Casa Verde y donde posteriormente dicen funcionaron las oficinas de la constructora, no corresponde a la indicada en los títulos escriturarios”.
4. Igualmente, la censura denunció la falta de apreciación de los testimonios de Alberto José Hernández Estrada, Gabriel de Jesús Barrientos, Uriel Peñuela Garzón, Zoe Arango Hincapié y Darío Marín Jaramillo, pues no vio el juzgador que todos ellos sitúan el bien materia de reivindicación dentro del detentado por la demandada. Reprodujo fragmentos de esas exposiciones y expresó acerca de los deponentes, que “por conocimiento directo y personal ubican el inmueble objeto de litis, en el sitio donde existen unos palos de mango y cerca de una casa donde vivía la señora con dos niños, como lo declara Peñuela Garzón”.
Un análisis más profundo de todo el acervo probatorio, prosiguió, hubiera llevado al Tribunal a no soportar lacónicamente su fallo en “la muelle premisa de la falta de identificación del predio, pues dados los evidentes cambios en la conformación del terreno por los avances en el desarrollo físico de la ciudad, la identificación así fuese parcial, del bien objeto de reivindicación en manos del demandado, de lo cual dan cuenta las diferentes piezas procesales, hubiera permitido la prosperidad de las pretensiones”, ello teniendo presente, además, que la clase de excepciones propuestas por la pasiva “implican de suyo el reconocimiento de derechos en la contraparte, pues propusieron nada más ni nada menos que prescripción adquisitiva de dominio y la extintiva de las acciones frente a un demandante que no consideran el legítimo propietario del predio que se les disputa”, con lo que resultaba irrelevante que al oponerse a la reivindicación, la demandada hubiera negado estar poseyendo algún predio de la parte actora.
Por último, expresó que se acreditó que el bien perseguido en reivindicación se adquirió como cuerpo cierto y que estando identificado por cuanto que “el mismo dictamen pericial rendido dentro del proceso es concluyente al indicar que el mismo se comprende e identifica aproximadamente con el lote de terreno de 38.126.50 m2”, resulta claro que debió prosperar la acción de dominio en la parte plenamente identificada y coincidente con la adquirida por la parte actora “e individualizada con base en esta probanza, la cual se complementa, sin duda con los testimonios y títulos escriturarios de dominio, reseñados en precedencia”, de donde emergía la incidencia del denunciado yerro fáctico en la combatida decisión judicial.
SE CONSIDERA
1. De entrada cumple decir que la sentencia impugnada revela una actitud un tanto ajena a la que el legislador quiso imponer a los jueces al consagrar el precepto contenido en el artículo 304 del C. de P. C., palpable en la medida en que el Tribunal no acometió una labor dialéctica propia, tendiente a evaluar el poder de convicción que en su ánimo le producían los elementos de juicio obrantes a folios, sino que optó por reproducir los de la juez de primera instancia. Dentro de tan particular esquema de acción, es de entender que el prohijamiento de los argumentos de orden fáctico expuestos por el juzgador a quo, determina que sean estos los soportes principales de la decisión combatida.
2. Es preciso destacar, en todo caso, que el fundamento de la denegación de la pretensión reivindicatoria avalado por el juzgador de segunda instancia estribó principalmente en la consideración de que no se satisfacía el requisito de la identidad entre el bien pretendido con el poseído, conclusión a la que llegó con soporte en varias premisas cardinales. Con todo, la censura olvidó extender su ataque claro y concreto, debidamente ajustado a las pautas de orden técnico que caracterizan el recurso de casación, con relación a algunas de las aludidas circunstancias, las que, aun asumidas en forma individual –y tomadas en conjunto, con más veras-, revisten la contundencia requerida para soportar la decisión impugnada, proceder omisivo del recurrente que sin duda trunca el éxito de la impugnación, pues en virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, el ámbito de acción de la Corte será el demarcado por el inconforme al sustentarlo, sin que le sea dado a ésta abordar, a manera de juez de instancia, el estudio integral del fallo recurrido.
En el contexto así descrito, es necesario reparar en que las referenciadas premisas guardan relación directa, vigorosa e indiscutida con la conclusión obtenida por el fallador, por manera que si no fueron combatidas, no hay forma de excluir la deducida ausencia de identidad. Desde luego que si se debe tener por cierto (en la medida en que quedó por fuera del reproche de la censura), que en la diligencia de inspección judicial ni siquiera se pudo identificar el predio materia de la misma; que los peritos dedujeron que entre el terreno perseguido en reivindicación y el detentado por el demandado no existe relación alguna en el sentido de que el uno corresponda al otro o haga parte de él, conclusión a la que también llegó el sentenciador, soportándose, además, en el contenido de unos planos, y que tampoco se acreditó la identidad entre el predio sobre el que recayó el decreto de posesión efectiva de la herencia y el detentado por la demandada, no habrá manera, entonces, de asumir, con soporte en las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes en su única acusación -en un todo irrelevantes, como se verá después, y que no encarnan un ataque puntual y directo contra las comentadas apreciaciones del Tribunal-, que en el fallo de segunda instancia se incurrió flagrantemente en error de hecho que llevó a deducir, sin haber lugar a ello, la ausencia del sustrato de hecho de uno de los requisitos que indefectiblemente demanda el éxito de la acción reivindicatoria, ello de conformidad con los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil.
Tampoco olvida la Corte que aunque no con la claridad deseada y luego de reprochar al Tribunal por no haber deducido la identidad del predio materia de controversia judicial en la forma como lo planteara la actora, sostuvo la censura, según pudiera concluirse de la sustentación de su queja, que por el hecho de que la demandada formuló la excepción de prescripción adquisitiva de dominio sobre ese inmueble, el juzgador debió deducir que la opositora confesó lo atinente a la identidad que echó de menos cuando confirmó el fallo de primera instancia. No discute la Sala que normalmente la formulación de una excepción del talante aludido por los inconformes reporta el efecto por él invocado, lo cual, sin embargo, no lo beneficia, por ser lo cierto que en el asunto sub examine, el demandado fue enfático y reiterativo cuando, al contestar la demanda, negó que el predio por él detentado correspondiera al adquirido por Juan María Cobaleda en el año de 1887 o al adjudicado a los ahora accionantes, en junio de 1996, de donde no cabría hacer derivar la pretendida confesión judicial, con apego a los artículos 195 y 197 del C. de P. C., por no emanar ésta de una manifestación inequívoca cual lo exige el ordinal 4º de la primera de las recién citadas disposiciones.
3. Ahora, así se asumiera, en gracia de discusión, pues no fue así, que la acusación en estudio fue redonda y no dejó de extenderse a alguna apreciación del Tribunal que ostente la virtualidad requerida para soportar, por sí misma, la combatida decisión, habría de observarse que en todo caso, la demanda de casación tampoco estaba llamada a tener éxito, como pasa a explicarse.
Aunque el Tribunal echó de menos el requisito de identidad de los lotes, bien miradas las cosas, sus reproches despuntan en que no existe título que acreditara que en cabeza de quienes conforman la parte actora, radicaba el dominio sobre el bien perseguido en reivindicación, a la sazón, el que “adquirió LA ARBOLEDA, por cesión de sus socios LEVY” (fl. 20 vto), en virtud de la titulación aducida por la sociedad demandada. Fuerza es, entonces, memorar muy sucintamente, que el éxito de la acción reivindicatoria impone al demandante la acreditación de su condición de propietario, la que debe demostrar frente al demandado poseedor, ello con miras a aniquilar la presunción legal que protege a este último (art. 762 C. C.), debiendo acometer esa carga procesal de tal manera “que sus títulos desvirtúen la presunción legal que favorece al poseedor y por eso tal título debe abarcar un periodo más amplio que el de la posesión” (sent. de julio 26 de 1986). Memórese al respecto que en la demanda incoativa se relató el otorgamiento de la escritura pública No. 60 de 1887 que instrumenta un contrato de compraventa, en el que como comprador fungió el señor JUAN MARIA COBALEDA y que los libelistas quisieron prevalerse de la titulación contenida en ese documento notarial, en especial, por cuanto figura inscrita en el folio de matrícula 001 30896, el matriz de aquel donde se registró la adjudicación protocolizada con la escritura 2820 de 1996, el 001 693358, y por cuanto los derechos de dominio por ellos aducidos devienen del mencionado señor COBALEDA.
Sobre este tema, bueno es resaltar, de una vez, que como a folios no obra copia de esa escritura 60 del mes de enero de 1887, no podría darse por acreditada la existencia de la negociación en ella contenida, circunstancia que, per se, imposibilitaría el avizorado propósito de la parte actora.
No en vano, al ocuparse de la carga de la prueba del dominio que gravita sobre quien ejerce la acción reivindicatoria, la Corte ha precisado, de antaño, que “cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del C. de P. C., mediante la escritura publica debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977), y que, “por tanto, “la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que ésta se constituirá en la “prueba de haberse hecho la inscripción del titulo, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (sent. de 12 de febrero de 1963, reiterada en sents. de 6 de mayo de 1998, 9 de diciembre 1999, exp. 5352, y más recientemente, el 16 de diciembre de 2004, exp. 7870).
No sobra destacar que los demandantes se encontraban en la necesidad de remontarse a ese título (la escritura 60 de 1887) porque la sociedad demandada alegó y demostró una posesión anterior a la escritura 2820 de 1996 con lo que pretendían acreditar el supuesto derecho de dominio que tienen sobre el predio en litigio.
4. Pero aún haciendo caso omiso de la no aportación, en este proceso, de la referenciada escritura primigenia (la No. 60 del 28 de enero de 1887), sería forzoso reparar en que el dominio que los demandantes dijeron haber adquirido sobre el predio materia de litigio quedaría en serio entredicho, no obstante que fue inscrita en la respectiva Oficina de Registro la transferencia de derechos de dominio instrumentada en la escritura 2820 de 1996 y aludir ésta al predio descrito en la demanda, puesto que si los demandantes quisieron prevalerse de su derecho de dominio, remontándolo hasta el mes de marzo de 1887, habría de colegirse que el predio que la parte actora pudo haber obtenido con ocasión de la partición contenida en la escritura 2820, debería corresponder al comprado por el señor COBALEDA a finales del siglo XIX, tanto por su ubicación, como por sus linderos y el área que aproximadamente comprende, sin perjuicio, claro está, de la actualización de la información atinente a estos temas, con ocasión de los cambios inherentes al prolongado tiempo transcurrido desde entonces.
En el descrito orden de ideas, debe tenerse en cuenta, además, que en la demanda de reivindicación no se mencionó siquiera que el terreno habido por el señor COBALEDA en el año de 1887 hubiera incrementado su extensión (y menos en forma tan considerable), con motivo de englobamientos, accesiones u otros actos jurídicos o circunstancias similares, y que en los referenciados folios de matrícula inmobiliaria brillan por su ausencia anotaciones en tal sentido. Por el contrario, la extensión del predio que habrían adquirido los demandantes en virtud de la escritura 2820 de 1996, estaría comprometida, en grado sumo (tal vez total), como quiera que allí se hizo expresa “exclusión” de un lote de terreno, el afectado con las “ventas” instrumentadas en las escrituras públicas que con dicho fin allí fueron relacionadas (c. 1, fls 5 vto y 6), debiéndose precisar que esas supuestas ventas recaen, al menos en su mayor parte, sobre derechos de cuota, según distintas anotaciones que fueron inscritas en el folio de matrícula 001 30896.
De otra parte, en armonía con algunas de las apreciaciones de los peritos que no fueron objetadas en su momento, ni tampoco atacadas ahora en casación, el “solar” comprado por JUAN MARIA COBALEDA en enero de 1887, “es el que se encuentra hoy situado dando frente a la carrera 83 A, antes camino real que giraba para el Salado”, identificándose plenamente este terreno con el que “todos en la zona” conocen como “de los Cobaledas”, ubicado en el costado occidental de la carrera 83 A, a 70 metros de la calle 49 E y a 30 metros de la calle 49 DD.
Sobre este predio “de los Cobaledas”, también aseveraron los peritos, sin que los actores repudiara tal conclusión, que tenía una cabida aproximada de 872 m2 y que en la actualidad se encontraba dividido en 11 propiedades, de donde no deja de parecer extraño que el predio asignado a los demandantes en virtud de la adjudicación instrumentada con la escritura 2820 de 1996, no sólo se presentara como ajena al inmueble “de los Cobaledas”, dada la exclusión que al respecto se efectuó en el trabajo de partición, sino que recayera sobre un terreno con cabida enormemente superior, para alcanzar los 42.000 ms2 que se anunciaron en el hecho primero de la demanda de reivindicación, o siquiera la cifra de 38.126.50 m2 que respecto del mismo predio calcularon los expertos.
Conviene anotar, en adición a lo dicho, que amén de precisar que el vocablo “solar” refiere a “un lote pequeño sin edificar”, de una cabida, normalmente, entre 300 y 1200 m2; que hasta la tercera década del siglo anterior se utilizó la palabra “pucha”, como 1/16a parte de un “almud”, equivalente éste a media fanegada, de donde cada pucha correspondía a menos de 202 m2; que cuando se hacía alusión a un predio muy pequeño, se decía “ese terreno será de una o dos puchas”, y que, en resumen, dos “puchas” equivalían a 403,72 m2 (c. 4, fls. 39 y 40), recabaron los peritos, ante la solicitud de aclaración elevada por los demandantes, que “pucha”, como medida superficiaria otrora profusamente usada en Antioquia y el “antiguo Caldas”, no es una finca, ni una cuadra, ni una plaza, ni una hectárea, “sino mucho menos que eso”, según la equivalencia atrás aludida, lo cual, ni de lejos, implicaba que se tratara de una medida inexacta (fls. 59 y 60).
5. Al punto vale la pena acotar que con la escritura 2820 de 1996, se quiso “actualizar los linderos, descripción y cabida del único bien relicto inventariado” (c. 1, fl. 9), trayendo a colación, para ello, a la escritura pública 8091 del 7 de diciembre de 1946, según la cual, el área de ese terreno era “de dos puchas de tierra de las de ocho plazas cada una” (lo resaltado constituye una adición al texto de la escritura primigenia), tal y como reza en copia de la misma que figura a folios 186 y 187 del mismo cuaderno, propósito que no puede encontrarse atendible, entre otras cosas, porque en el texto de ese documento notarial, ni en ninguno de los demás que invocó la parte actora, se ilustra sobre las razones de esa modificación o sobre su equivalencia con la superficie que al mismo predio se asignó en la escritura 60 de 1887.
Bastan las reflexiones anteriores para concluir en que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de agosto de 1999, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario propuesto por ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, LA AGRIPINA, JARAMILLO Y CIA S.C.S., y NEGOCIOS M.M.U.V. S.A., contra LA ARBOLEDA LTDA.
No se condena en costas del recurso extraordinario al señor JARAMILLO CUARTAS, a quien la Corte benefició con un amparo de pobreza (fls. 67 a 70 de este cdno), pero sí a sus litisconsortes, las sociedades LA AGRIPINA, JARAMILLO Y CIA S.C.S y NEGOCIOS M.M.U.V. S.A., como es de rigor. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y en su oportunidad remítase a la oficina de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE