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SC-020-2005 [7872]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.7872
Decídese el recurso de casación interpuesto por la señora INES GARZON PINZON contra la sentencia proferida el 30 de junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido en contra suya y del señor JESUS ADALVER GOMEZ VERA por la señora MARGARITA GARZON DE REY.
ANTECEDENTES
1. Solicitó la demandante que se declarara la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado entre David Garzón Pinzón –vendedor-, y los demandados –compradores-, de “todos los derechos reales, acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles que le hayan podido corresponder por gananciales matrimoniales, porción conyugal, herencia o a cualquier otro título” al vendedor como cónyuge sobreviviente, en la sucesión de su esposa JUANA PINZON DE GARZON, fallecida en Bogotá el marzo 7 de 1986 y, consecuencialmente, se ordenara la anulación de la escritura pública No. 414 de 19 de febrero de 1991 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, contentiva del referido negocio jurídico.
2. La causa petendi puede compendiarse así:
A. En el año de 1986, una vez fallecida la señora Juana Pinzón de Garzón, madre de la demandante, David Garzón Pinzón, consorte de aquella, en su condición de abogado, inició el correspondiente proceso de sucesión, y desde entonces, él y su hija Inés Garzón Pinzón, también abogada, entrabaron el juicio de tal forma que no había concluido cuando se promovió este litigio.
B. Mediante la escritura pública número 414 del 19 de febrero de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, el señor Garzón Pinzón le vendió a los demandados -cónyuges entre sí- “todos los derechos reales y acciones personales que como gananciales, le puedan corresponder dentro de la sucesión de su difunta madre (sic) JUANITA PINZON DE GARZON, por una suma ridícula de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00)”.
C. El justo precio de los derechos vendidos que versaban sobre el 50% de varios inmuebles relacionados en la demanda, era de trescientos millones de pesos.
D. La demandante fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión de su difunta madre, y fue perjudicada en más de la mitad de su cuota.
E. Los demandados solicitaron, el 30 de agosto de 1991, al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad -despacho que conocía del referido proceso de sucesión- que los reconociera como cesionarios de los aludidos derechos de gananciales del cónyuge supérstite, para lo cual adjuntaron la copia de la escritura de compraventa ya indicada, pero por auto del 19 de septiembre de esa anualidad se les exigió “que presentaran la citada escritura debidamente registrada, sin que hasta la fecha hayan dado cumplimiento a lo ordenado” y desde esa momento “no han vuelto a intervenir en el proceso” (folio 23, C. 1).
F. El 18 de abril de 1994, ante el fallecimiento de David Garzón Pinzón, la demandante solicitó se acumulara el juicio mortuorio de éste, al de su difunta esposa, Juanita Pinzón de Garzón.
3. Los demandados, en forma separada, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Inés Garzón de Pinzón formulando la excepción de fondo que denominó “de falsa afirmación” y Jesús Adalver Gómez, por su parte, la de “prescripción”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Efectuada la acostumbrada síntesis de la actuación procesal y dando por establecidos los presupuestos procesales, el Tribunal inició sus consideraciones reproduciendo ampliamente jurisprudencia de esta Corporación relativa a la viabilidad de la acción de rescisión por lesión enorme, respecto de la venta de los derechos de gananciales.
Afirmó, a continuación, que los demandados conocieron en su oportunidad la relación de bienes relictos y el avalúo de los mismos, presentada dentro de la sucesión de Juanita Pinzón de Garzón por el propio cedente de los derechos, hasta el punto que fueron objetados por la señora Inés Garzón Pinzón, según los términos de que daba cuenta el escrito presentado el 19 de noviembre de 1986.
Se ocupó luego de la excepción de prescripción que desestimó porque “si el auto admisorio de la demanda se emitió el 24 de febrero de 1995 y su notificación se produjo el 1º de marzo de ese año (fol. 22 cdno. ppal.), de acuerdo a la prescrito en el artículo 90 del C. de P. C. la notificación a los demandados de aquella providencia debía hacerse a más tardar el 5 de septiembre de ese mismo año, forzoso es concluir que de ninguna manera la excepción de prescripción propuesta en la demanda por uno de los integrantes del extremo pasivo, ya que a INES GARZON se le notificó personalmente, el 17 de abril de 1995 (fol. 27 vto. cdno. 1) y ADALVER GOMEZ otorgó poder el 10 de julio de 1995, contestó el libelo el 17 de los mismos y se tuvo por notificado por conducta concluyente por auto de 22 de agosto de ese año”.
Igualmente, consideró que la excepción de “falsa afirmación” no podía prosperar en atención a que “basta decir que es en el proceso sucesorio en el que, en principio, se determinará o no la pertenencia o no del bien al que se alude, a la masa de gananciales y/o de la herencia, de tal manera que aún en el evento de que sea negativa, para nada afectaría la existencia de la lesión enorme, conforme con la pericia, el valor real de los bienes bastaría para configurarla” (folio 81, cuaderno 5).
Destacó seguidamente que conforme al dictamen pericial rendido, que no fue objetado, “uno solo de los inmuebles relacionados en el inventario ascendía, a la fecha de la suscripción de la escritura pública por medio de la cual se enajenaron los derechos a que se refiere la demanda, a la suma de $122.052.034, y otro, a la cantidad de $25.221.033, lo cual confrontado con el valor asignado en la escritura, esto es, $2.000.000, pone de presente lo desproporcionada, por lo baja, de la prestación a cargo de los demandados en este proceso, razón más que suficiente para desquiciar semejante operación” (folio 82, ib.).
Finalizó el ad quem reiterando que “la determinación de los bienes a los cuales se contrae la negociación era del conocimiento de los contratantes, porque existiendo el proceso sucesorio correspondiente, lo lógico es que el mismo haya sido consultado si es que la negociación fue seria, lo cual, en el caso de la doctora INES GARZON, abogada de profesión, quien actuaba, o actúa, en causa propia, está plenamente demostrado, tal como se puso de presente renglones atrás” (folio 83, ib).
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, que serán despachados por la Corte en el orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera de casación de que trata el artículo 368 del C. de P.C., se acusó la sentencia de infringir indirectamente, a causa de manifiestos errores de hecho en la apreciación de la demanda, los artículos 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013 inc. 1º, 1045, 1781, 1782, 1826, 1828, 1830 y 1832 del C.C., 180 de C.C. modificado por el Decreto 2820/74, art. 13, 1820 del C.C., modificado por el art. 25 de la ley 1ª de 1976, art. 4º de la ley 29 de 1982, 1155, 1946, 1947, 1948 del C.C., por aplicación indebida, y los artículos 1602, 1603 del Código Civil por falta de aplicación.
Según el censor, el Tribunal erró en la consideración de que la demandante estaba actuando en su calidad de heredera en nombre y representación de la sucesión de David Garzón Pinzón, cuando en realidad lo hizo a nombre propio, según consta en el poder conferido y en la demanda presentada.
En su desarrollo, se expresó que “cuando el a-quo resuelve en el numeral cuarto de la sentencia que los bienes se devuelvan a los herederos de David Garzón Pinzón y el Tribunal lo confirmó, interpretó la demanda de manera incorrecta, desfigurando su verdadero sentido, pues la demandante estaba actuando en nombre propio” (folio 16 C. Corte).
Con base en jurisprudencia de esta Corporación, explicó que ese yerro resultaba tanto notorio y protuberante, como trascendente, pues la acción de lesión enorme era una acción personal que solo podía ser intentada por el contratante, y a su muerte, por sus herederos, pero no por terceras personas actuando en nombre propio o como herederas de Juana de Dios Pinzón. “Como así no sucedió y como la legitimación en causa no es presupuesto del proceso sino requisito de la pretensión, su ausencia conducía a sentencia desestimatoria porque el diálogo procesal no se estableció entre las personas llamadas por la ley a sostenerlo”. (folio 18 ibídem).
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la crítica del censor se encuentra dirigida a cuestionar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo y confirmada por el Tribunal, en virtud de la cual se ordenó a los demandados a restituir a la sucesión de Juana Pinzón de Garzón los derechos que otrora habían sido cedidos a su favor por el señor David Garzón Pinzón, por entender que tal orden deviene de la errada interpretación del libelo, lo que imponía al casacionista el deber de “demostrar” a la Corte el error alegado, vale decir, probarlo, acreditarlo -para dar así cumplimiento al segundo inciso del ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil-, exigencia ha llevado a la Sala a puntualizar que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de febrero de 2001, Exp. 5839, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7497)
De cara a la doctrina antes expuesta, la Sala estima que la censura no demostró el error endilgado al Tribunal, pues no era suficiente afirmar que se “interpretó la demanda de manera incorrecta, desfigurándose su verdadero sentido” o que “la demandante estaba actuando en nombre propio”, sino que era necesario desmenuzar el libelo, evidenciar lo que afloraba en forma cristalina de su texto y confrontar tal realidad objetiva con lo que de él afirmó el Tribunal, nada de lo cual fue realizado, quedando entonces, el cargo reducido a una simple enunciación huérfana de clara demostración.
Memórase que en la demanda, según la transcripción efectuada atrás, se afirmó que el padre de la demandante abrió el juicio de sucesión de su cónyuge; que en febrero de 1991 el “difunto padre” de aquella vendió a los demandados los gananciales que le pudieren corresponder por dos millones de pesos; que el justo precio de los bienes vendidos era de 300 millones de pesos; que la demandante fue reconocida como heredera en el proceso de sucesión de su “difunta madre”; que los demandados solicitaron al juez que conocía del sucesorio se les reconociera como adquirentes de los gananciales; que David Garzón falleció el 2 de enero de 1992 y que la demandante presentó el 18 de abril de 1994 la demanda y solicitó se acumulara a la de su difunta esposa.
Los hechos así presentados, llevan a la Sala a concluir que no existió yerro del Tribunal en la interpretación del libelo, toda vez que ellos eventualmente permitirían sostener varias interpretaciones o lecturas y no de manera exclusiva la que expone el casacionista, vale decir, que la demandante obraba a nombre propio y no en condición de heredera del señor David Garzón Pinzón, y por sabido se tiene que sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso.
En este orden de ideas como del libelo inicial también puede inferirse una tesis diversa de la sostenida por la recurrente, no habiéndose demostrado que la sostenida por el censor era la única posible, se torna impróspero el ataque, toda vez que en virtud de la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada, mientras no se demuestre un mayúsculo y trascendente yerro por parte del Tribunal debe respetarse el razonamiento expuesto en cuanto al entendimiento de la demanda.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo también en la causal primera se acusó la sentencia de violar por indebida aplicación los artículos 13, 180 modificado por el Decreto 2820/74, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013 inc. 1º, 1045, 1155, 1781, 1782, 1820, 1826, 1828, 1830 y 1832, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, y los artículos 1602 y 1603 del mismo ordenamiento por falta de aplicación, como consecuencia de trascendentes errores de derecho, denunciando como violación medio los artículos 174, 175, 179, 181, 183 inc. 142 (sic), 187 y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó el censor que si bien el artículo 187 del CP.C. obliga al Juez a fundar su fallo en pruebas debidamente allegadas al proceso, y a explicar razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba, el Tribunal “no valoró como prueba” el oficio No. 530 del 24 de marzo de 1999 del Juzgado Cuarto de Familia, que daba cuenta de la no aprobación de los inventarios y avalúos en el proceso de sucesión de Juana de Dios Pinzón, y que “aunque la vio…no le atribuyó el mérito probatorio que la ley permite” (fl. 24)
Según el casacionista, el yerro era trascendente pues si el Tribunal hubiere analizado el referido oficio y tomado “como una unidad” con la diligencia de inventarios y avalúos, “hubiera encontrado que el contrato de cesión de gananciales era aleatorio y no conmutativo”, no siendo procedente, por ende, la rescisión por lesión enorme.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia estimó que era procedente confirmar la rescisión por lesión enorme del negocio jurídico instrumentado mediante la escritura pública 414 de 1991 de la Notaría Segunda de Ibagué, habida cuenta que dentro del juicio mortuorio de la señora Juana Pinzón de Garzón, se había confeccionado el inventario de bienes de la causante que, además, había sido conocido por la demandada Inés Garzón Pinzón, quien lo había objetado mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1986.
3. En ese orden de ideas, ha de advertirse, bajo un primer aspecto, que la recurrente no explicó en que consistió la violación de las normas probatorias por ella denunciadas, soslayando que si el error de derecho es de índole jurídica y se presenta “…cuando superada la contemplación material de la prueba, para definir si existe o no, el fallador…infringe el régimen legal de producción, conducencia, eficacia o evaluación del respectivo medio de prueba” (CCLXI, Vol. I, 147), su demostración exige que se indiquen “las normas probatorias de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción” (cas. civ. 5 de abril de 2001, Exp. 5897), no siendo suficiente con la mera cita de las normas probatorias que se consideran infringidas, sino que ella debe ir acompañada de una sucinta explicación que evidencie que el Tribunal apreció una prueba aducida en forma irregular, o no la apreció por considerar que había sido aducido en forma ilegal cuando en realidad no lo fue, o cuando le negó mérito probatorio, etc.
4. Finalmente, es cierto que la censura afirma que el yerro de derecho endilgado al Tribunal consistió “… en no haber atribuido a la prueba referida… el mérito señalado por la ley” [sin explicar, en todo caso, cuál era este], pero también aludió a circunstancias configurativas propias del error de hecho cuando expresó que “El tribunal no consideró el oficio” no “lo valoró como prueba”, en la sentencia “tampoco lo consideró como prueba, y no dio la razón para no tenerla como tal”, pasando por alto que la diferencia entre las dos clases de yerros, ha llevado a la Corte, de antiguo, a puntualizar que “…Si bien los dos errores de apreciación probatoria…tienen como punto común el que producen idéntica consecuencia, o sea, la violación de una norma sustancial….es lo cierto que entrambos existen muy claras y ostensibles diferencias que les infunden entidad especifica propia y que por consiguiente impiden confundirlos” (CLVIII, 106), no siendo por tanto “…ni lógica ni jurídicamente admisible hacer una mezcla de ellos al tratar de demostrarlos, ni presentarlos simultáneamente respecto del mismo medio” (CCXXV, 197).
En el presente asunto, para la Sala es evidente que aunque el censor endilgó la comisión de un error de derecho, citando “…como violación medio la de los textos: 174, 175, 179, 181, 183 inc. 142 (sic), 187 y 167” del C. de P.C., en el desarrollo del cargo sitúa el yerro en el terreno meramente fáctico, como en efecto lo hace al alegar que del oficio –aunado a la diligencia de inventarios- cabía concluir que “el contrato de cesión de gananciales era aleatorio y no conmutativo”, aspecto de hecho que eventualmente sería censurable por error de esta naturaleza y no en razón de que en el oficio en cuestión se hubiere violado la preceptiva probatoria denunciada por el censor, que -se itera- quedó huérfana de explicación.
Así las cosas, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO
Con base en la causal primera se acusó la sentencia de violar en forma directa los artículos 230 de la Constitución Nacional, 13, 180, 1008, 1009, 1010 a 1012, 1013 inciso primero, 1045, 1155, 1781, 1782, 1820, 1826, 1828, 1830, 1832, 1946, 1947, 1948, 4 de la Ley 29 de 1982, por aplicación indebida, como los artículos 1602 y 1603 de la misma obra.
Según el censor, el Tribunal aplicó indebidamente las normas antes relacionadas, en atención a que “el contrato atacado no tuvo como objeto un cuerpo cierto sino derecho de gananciales, que como tal se halla en contingencias que le dan la calidad de aleatorio” (fl. 31)
Agregó que el error in iudicando endilgado condujo al Tribunal a la conclusión de que la rescisión por lesión enorme resultaba aplicable al contrato de cesión de gananciales realizado por un cónyuge superstite, luego de disuelta –y no liquidada- la sociedad conyugal.
Expresó, igualmente, que el Tribunal dejó de lado la aplicación de la ley, y se dejó guiar por pronunciamientos jurisprudenciales, con lo que se desconoció el contenido del artículo 230 de la Carta Política. Añadió que de acuerdo a un salvamento de un voto de unos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, era improcedente la lesión enorme entratándose de contratos aleatorios.
Concluyó, entonces, que cuando el sentenciador de instancia decidió “aplicar a una cesión de gananciales normas de la lesión enorme no previstas para esta clase de contratos, aplicó indebidamente disposiciones sustanciales como los artículos 230 C. Nal, 1008, 1010, 1012, 1013 inc. 1o, 1045 del C.C.; art. 4º L 29/87, 1496, 1155, 1946, 1947, 1948 del C.C.”. (folio 36 C. Corte)
CONSIDERACIONES
1. En materia específica relativa a negocios jurídicos sobre derechos sucesorales y/o gananciales, la Corte ha expresado en forma reiterada, desde hace varias décadas, que, en cuanto que comportan enajenación de universalidades muchas de las veces inciertas, poseen, por regla general, una naturaleza aleatoria. Excepcionalmente, cuando aparezca comprobado el conocimiento sobre la existencia de los activos y pasivos poseídos por parte de los contratantes, al momento de la celebración del contrato, este convenio adoptará una naturaleza diferente, una esencia conmutativa, en cuanto que los cocontratantes adquirieron desde ese mismo momento, certeza sobre el contenido de sus prestaciones.
Así, por ejemplo, en cas. civ. de 29 de noviembre de 1999, reiterando la doctrina sentada en sentencia de casación de tres de agosto de 1954, la Corte expresó que ‘No se puede sostener de manera absoluta que la venta de derechos hereditarios sea siempre de carácter aleatorio. Cuando al momento de efectuar la cesión se conoce de manera cierta por los contratantes la cuantía del activo y del pasivo de la sucesión, y el número y calidad de los herederos, el objeto vendido no es cosa que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia. La prestación en este caso no depende de un acontecimiento incierto que haga imposible su justiprecio al momento del contrato. Puede ocurrir, por ejemplo, que la cesión se efectúe después de practicados los inventarios y avalúos, cuando ya se han fijado precisamente los elementos integrantes del patrimonio herencial y los valores de los bienes relictos. En este caso la venta de los derechos herenciales no tendrá carácter aleatorio’ ” (CCLXI, Vol. II, 1193 y 1194).
Del mismo modo, en cas. civ. de 29 de abril de 1964, la Corte señaló que “…si al tiempo de la cesión eran conocidas las fuerzas de la herencia, como se revela a menudo por los hechos y principalmente después de la facción de inventarios, el elemento a sabiendas elimina el alea, aunque el traspaso se haga sin especificar los efectos de que se compone la herencia. Cabe entonces la teoría de la lesión, en guarda de la equitativa igualdad de utilidades para las partes contratantes” y que “Lo mismo se predica mutatis mutandis para la cesión por el cónyuge sobreviviente de su derecho, vinculado a cierto inmueble de la sociedad conyugal ilíquida, en razón de ser también comunidad universal” (CVII, 114: Vid: CXXXVIII, 261).
3. La Sala, en estrictez, no encuentra sólidos motivos que hagan cambiar la jurisprudencia que sobre el punto en comentario ha sostenido invariablemente hace varias decadas, y por el contrario, reitera que para determinar si un negocio de cesión de derechos herenciales o de gananciales es conmutativo habrá que precisarse sí, desde el mismo instante de su formación, las partes conocieron el espectro o contenido de sus prestaciones, esto es adquirieron certeza sobre el resultado económico de sus obligaciones –independientemente del carácter de pérdida o ganancia, aspecto que resulta meramente subjetivo- y, de esta manera, dejaron en claro las circunstancias que podrían afectar sus prestaciones, eliminando el álea o azar que podrían envolver sus compromisos.
En el presente asunto, la sentencia acusada estimó que la señora Garzón Pinzón había conocido el contenido de la diligencia de inventarios y avalúos practicada en el juicio de sucesión de la señora Juana Pinzón de Garzón, hasta el punto que presentó objeción sobre la misma. Ello evidenciaba el conocimiento que la demandada tenía al momento de celebrar el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 414 del 19 de febrero de 1991; cuáles eran los activos que poseía la sucesión; cuáles sus pasivos, y cuál el posible éxito o fracaso de la objeción por ella formulada, motivo por el cual concluyó que sí tenía cabida la lesión enorme solicitada por la parte demandante.
4. Resta finalmente señalar que si bien es cierto que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley para ejercer su labor jurisdiccional, no lo es menos que el artículo 230 de la Carta Política, citado por la recurrente, indica en su segundo inciso que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De allí resulta, pues, que los jueces sí puedan hacer uso de la jurisprudencia para efectos de realizar interpretaciones judiciales sobre determinados tópicos, muchos de ellos relacionados con vacíos legales o con la simple hermenéutica normativa. Lo contrario, rectamente entendido, conduciría al desconocimiento de la propia norma constitucional, y lo más importante, al rol fundamental asignado en un Estado de derecho al Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, cuya misión primordial estriba en la unificación de la jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve.
Es que no puede olvidarse que la jurisprudencia, ab antique, “tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la immovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa” (CXXIV, 160).
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 1999 pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Margarita Garzón de Rey en contra de Jesús Adalver Gómez Vera e Inés Garzón Pinzón.
Condénase en costas del recurso extraordinario a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y cúmplase,
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA