SC 020 2005 [7872]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-020-2005 [7872]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil cinco (2005)   

                                    Referencia:   Expediente  No.7872   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por   la   señora   INES  GARZON  PINZON  contra  la  sentencia  proferida  el  30  de junio de 1999 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá en el proceso ordinario  promovido  en  contra  suya y del señor JESUS ADALVER  GOMEZ    VERA    por    la   señora   MARGARITA GARZON DE REY.   

ANTECEDENTES   

1.  Solicitó la demandante que se declarara  la  rescisión  por  lesión  enorme del contrato de compraventa celebrado entre  David      Garzón     Pinzón     –vendedor-,        y        los        demandados       –compradores-,   de   “todos   los  derechos  reales,  acciones personales y obligaciones hereditarias transmisibles  que  le  hayan  podido  corresponder  por  gananciales  matrimoniales,  porción  conyugal,  herencia  o  a  cualquier  otro  título” al vendedor como cónyuge  sobreviviente,  en  la  sucesión de su esposa JUANA PINZON DE GARZON, fallecida  en  Bogotá  el marzo 7 de 1986 y, consecuencialmente, se ordenara la anulación  de  la  escritura  pública  No.  414  de  19  de febrero de 1991 otorgada en la  Notaría  Segunda  del  Círculo  de  Ibagué,  contentiva  del referido negocio  jurídico.   

2.  La causa  petendi puede compendiarse así:   

          A.                       En  el  año  de  1986,  una  vez  fallecida la  señora  Juana  Pinzón  de  Garzón,  madre  de  la  demandante,  David Garzón  Pinzón,   consorte  de  aquella,  en  su  condición  de  abogado,  inició  el  correspondiente  proceso  de  sucesión,  y  desde entonces, él y su hija Inés  Garzón  Pinzón,  también  abogada,  entrabaron  el juicio de tal forma que no  había concluido cuando se promovió este litigio.   

B.   Mediante  la  escritura  pública  número  414  del  19  de  febrero  de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del  Círculo  de  Ibagué,  el  señor  Garzón  Pinzón le vendió a los demandados  -cónyuges  entre  sí-  “todos  los derechos reales y acciones personales que  como  gananciales,  le  puedan  corresponder   dentro de la sucesión de su  difunta  madre  (sic)  JUANITA  PINZON  DE GARZON, por una suma ridícula de DOS  MILLONES DE PESOS ($2.000.000,00)”.   

C. El justo precio de los derechos vendidos  que  versaban  sobre  el 50% de varios inmuebles relacionados en la demanda, era  de trescientos millones de pesos.   

D.            La  demandante  fue  reconocida  como  heredera  en  el  proceso de sucesión de su difunta madre, y fue perjudicada en  más de la mitad de su cuota.   

         

E.           Los  demandados  solicitaron,  el 30 de  agosto     de    1991,    al    Juzgado    Cuarto    de    Familia    de    esta  ciudad              -despacho  que  conocía  del referido proceso de sucesión- que los reconociera  como   cesionarios   de  los  aludidos  derechos  de  gananciales  del  cónyuge  supérstite,  para lo cual adjuntaron la copia de la escritura de compraventa ya  indicada,  pero  por  auto  del 19 de septiembre de esa anualidad se les exigió  “que  presentaran la citada escritura debidamente registrada, sin que hasta la  fecha  hayan  dado  cumplimiento  a lo ordenado” y desde esa momento “no han  vuelto a intervenir en el proceso” (folio 23, C. 1).   

F.   El 18 de abril de 1994, ante  el  fallecimiento de David Garzón Pinzón, la demandante solicitó se acumulara  el  juicio  mortuorio  de  éste,  al  de  su difunta esposa, Juanita Pinzón de  Garzón.   

3. Los demandados, en forma separada, dieron  contestación  a  la  demanda, oponiéndose a sus pretensiones. Inés Garzón de  Pinzón  formulando  la  excepción  de  fondo  que  denominó  “de falsa  afirmación”   y    Jesús   Adalver   Gómez,   por   su  parte,  la  de  “prescripción”.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

Efectuada  la  acostumbrada síntesis de la  actuación  procesal  y  dando  por establecidos los presupuestos procesales, el  Tribunal  inició  sus  consideraciones reproduciendo ampliamente jurisprudencia  de  esta  Corporación  relativa a la viabilidad de la acción de rescisión por  lesión    enorme,    respecto    de    la    venta    de    los   derechos   de  gananciales.   

Afirmó, a continuación, que los demandados  conocieron  en  su  oportunidad  la relación de bienes relictos y el avalúo de  los  mismos, presentada dentro de la sucesión de Juanita Pinzón de Garzón por  el  propio  cedente  de los derechos, hasta el punto que fueron objetados por la  señora  Inés  Garzón  Pinzón,  según  los  términos  de que daba cuenta el  escrito presentado el 19 de noviembre de 1986.   

Se  ocupó  luego  de  la  excepción  de  prescripción  que  desestimó  porque  “si el auto admisorio de la demanda se  emitió  el  24 de febrero de 1995 y su notificación se produjo el 1º de marzo  de  ese año (fol. 22 cdno. ppal.), de acuerdo a la prescrito en el artículo 90  del  C. de P. C. la notificación a los demandados de aquella providencia debía  hacerse  a más tardar el 5 de septiembre de ese mismo año, forzoso es concluir  que  de  ninguna  manera  la excepción de prescripción propuesta en la demanda  por  uno  de  los  integrantes  del  extremo  pasivo, ya que a INES GARZON se le  notificó  personalmente,  el  17  de  abril  de  1995  (fol. 27 vto. cdno. 1) y  ADALVER  GOMEZ  otorgó  poder el 10 de julio de 1995, contestó el libelo el 17  de  los  mismos y se tuvo por notificado por conducta concluyente por auto de 22  de agosto de ese año”.   

Igualmente, consideró que la excepción de  “falsa  afirmación”  no  podía prosperar en atención a que “basta decir  que  es en el proceso sucesorio en el que, en principio, se determinará o no la  pertenencia  o  no  del bien al que se alude, a la masa de gananciales y/o de la  herencia,  de  tal  manera  que aún en el evento de que sea negativa, para nada  afectaría  la  existencia  de  la  lesión  enorme, conforme con la pericia, el  valor  real  de  los  bienes  bastaría para configurarla” (folio 81, cuaderno  5).   

Destacó  seguidamente  que  conforme  al  dictamen  pericial  rendido,  que  no fue objetado, “uno solo de los inmuebles  relacionados  en  el  inventario  ascendía, a la fecha de la suscripción de la  escritura  pública  por  medio  de  la cual se enajenaron los derechos a que se  refiere  la  demanda,  a  la  suma  de  $122.052.034,  y  otro, a la cantidad de  $25.221.033,  lo  cual  confrontado  con el valor asignado en la escritura, esto  es,  $2.000.000,  pone  de  presente  lo  desproporcionada,  por  lo baja, de la  prestación  a  cargo  de  los  demandados  en  este  proceso,  razón  más que  suficiente para desquiciar semejante operación” (folio 82, ib.).   

Finalizó  el  ad  quem  reiterando  que  “la  determinación  de  los  bienes  a  los  cuales  se  contrae  la negociación era del conocimiento de los  contratantes,   porque  existiendo  el  proceso  sucesorio  correspondiente,  lo  lógico  es  que  el  mismo  haya  sido consultado si es que la negociación fue  seria,  lo  cual,  en  el caso de la doctora INES GARZON, abogada de profesión,  quien  actuaba, o actúa, en causa propia, está plenamente demostrado, tal como  se puso de presente renglones atrás” (folio 83, ib).   

LA  DEMANDA DE CASACION   

Tres   cargos  se  formularon  contra  la  sentencia  del  Tribunal, que serán despachados por la Corte en el orden en que  fueron propuestos.   

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la causal primera de casación  de  que  trata  el  artículo  368  del  C.  de  P.C., se acusó la sentencia de  infringir  indirectamente,  a  causa  de  manifiestos  errores  de  hecho  en la  apreciación  de  la  demanda, los artículos 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013  inc.  1º,  1045,  1781,  1782,  1826,  1828,  1830 y 1832 del C.C., 180 de C.C.  modificado  por  el  Decreto  2820/74, art. 13, 1820 del C.C., modificado por el  art.  25 de la ley 1ª de 1976, art. 4º de la ley 29 de 1982, 1155, 1946, 1947,  1948  del  C.C.,  por  aplicación  indebida,  y  los  artículos 1602, 1603 del  Código Civil por falta de aplicación.   

Según  el  censor, el Tribunal erró en la  consideración  de  que  la demandante estaba actuando en su calidad de heredera  en  nombre y representación de la sucesión de David Garzón Pinzón, cuando en  realidad  lo  hizo  a nombre propio, según consta en el poder conferido y en la  demanda presentada.   

En su desarrollo, se expresó que “cuando  el  a-quo  resuelve  en el  numeral  cuarto  de  la sentencia que los bienes se devuelvan a los herederos de  David  Garzón  Pinzón  y  el  Tribunal lo confirmó, interpretó la demanda de  manera  incorrecta, desfigurando su verdadero sentido, pues la demandante estaba  actuando en nombre propio” (folio 16 C. Corte).   

Con   base   en  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  explicó  que  ese  yerro resultaba tanto notorio y protuberante,  como  trascendente,  pues  la acción de lesión enorme era una acción personal  que  solo  podía  ser  intentada  por  el  contratante,  y a su muerte, por sus  herederos,  pero  no  por  terceras  personas  actuando  en nombre propio o como  herederas  de  Juana  de  Dios  Pinzón.  “Como  así  no  sucedió  y como la  legitimación  en  causa  no  es  presupuesto  del  proceso sino requisito de la  pretensión,   su  ausencia  conducía  a  sentencia  desestimatoria  porque  el  diálogo  procesal  no  se  estableció entre las personas llamadas por la ley a  sostenerlo”. (folio 18 ibídem).   

CONSIDERACIONES   

En  el  presente  asunto,  la crítica del  censor  se  encuentra  dirigida  a  cuestionar  el  ordinal  cuarto  de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  proferida  por  el  a  quo  y  confirmada  por el Tribunal, en virtud de la  cual  se ordenó a los demandados a restituir a la sucesión de Juana Pinzón de  Garzón  los  derechos  que otrora habían sido cedidos a su favor por el señor  David  Garzón  Pinzón,  por  entender  que  tal  orden  deviene  de  la errada  interpretación   del   libelo,   lo  que  imponía  al  casacionista  el  deber  de  “demostrar” a la Corte el error alegado, vale  decir,   probarlo,   acreditarlo       -para  dar  así  cumplimiento  al segundo inciso del ordinal 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento  Civil-,  exigencia  ha  llevado a la Sala a puntualizar que “si  impugnar   es   refutar,  contradecir, controvertir,   lo   cual  exige  como  mínimo,     explicar     qué     es     aquello     que     se    enfrenta,  fundar  una  acusación,  es  entonces  asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple  alegar  que  el  juzgador  de  instancia carece de razón,” (cas. civ de 27 de  febrero  de  2001,  Exp.  5839,  reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003,  Exp. 7497)   

De  cara  a  la doctrina antes expuesta, la  Sala  estima que la censura no demostró el error endilgado al Tribunal, pues no  era  suficiente  afirmar  que  se  “interpretó la  demanda  de  manera  incorrecta,  desfigurándose  su verdadero sentido” o que  “la  demandante estaba actuando en nombre propio”,  sino  que  era  necesario  desmenuzar  el  libelo, evidenciar lo que afloraba en  forma  cristalina  de  su texto y confrontar tal realidad objetiva con lo que de  él  afirmó  el  Tribunal, nada de lo cual fue realizado, quedando entonces, el  cargo    reducido    a    una    simple    enunciación   huérfana   de   clara  demostración.   

Memórase  que  en  la  demanda, según la  transcripción  efectuada  atrás,  se  afirmó  que  el  padre de la demandante  abrió  el  juicio  de  sucesión  de  su  cónyuge;  que  en febrero de 1991 el  “difunto  padre”  de aquella vendió a los demandados los gananciales que le  pudieren  corresponder  por  dos  millones  de pesos; que el justo precio de los  bienes  vendidos  era de 300 millones de pesos; que la demandante fue reconocida  como  heredera  en  el  proceso  de sucesión de su “difunta madre”; que los  demandados  solicitaron  al  juez  que conocía del sucesorio se les reconociera  como  adquirentes  de los gananciales; que David Garzón falleció el 2 de enero  de  1992  y  que  la  demandante  presentó  el 18 de abril de 1994 la demanda y  solicitó   se   acumulara   a   la   de  su  difunta  esposa.      

Los  hechos  así presentados, llevan a la  Sala  a  concluir  que  no existió yerro del Tribunal en la interpretación del  libelo,   toda   vez   que  ellos  eventualmente  permitirían  sostener  varias  interpretaciones  o  lecturas  y  no  de  manera  exclusiva  la  que  expone  el  casacionista,  vale  decir,  que  la  demandante  obraba a nombre propio y no en  condición  de  heredera del señor David Garzón Pinzón, y por sabido se tiene  que  sólo  cuando  la  tesis  que  expone  la censura es la única admisible es  procedente abrirle paso al recurso.   

En  este  orden  de  ideas como del libelo  inicial  también  puede  inferirse  una  tesis  diversa  de la sostenida por la  recurrente,  no  habiéndose  demostrado  que  la sostenida por el censor era la  única  posible,  se  torna  impróspero el ataque, toda vez que en virtud de la  presunción  de  acierto  que  cobija  a  la sentencia impugnada, mientras no se  demuestre  un  mayúsculo  y  trascendente  yerro  por  parte  del Tribunal debe  respetarse   el   razonamiento   expuesto  en  cuanto  al  entendimiento  de  la  demanda.   

CARGO  SEGUNDO   

Con apoyo también en la causal primera se  acusó   la   sentencia  de  violar  por  indebida  aplicación  los  artículos  13,  180  modificado  por  el  Decreto 2820/74, 1008,  1009,  1010,  1011,  1012,  1013  inc.  1º, 1045, 1155, 1781, 1782, 1820, 1826,  1828,  1830 y 1832, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, y los artículos 1602 y  1603    del   mismo   ordenamiento   por   falta   de   aplicación,   como   consecuencia   de   trascendentes  errores  de  derecho,  denunciando  como  violación  medio los artículos 174, 175, 179, 181, 183 inc.  142 (sic), 187 y 167 del Código de Procedimiento Civil.   

Expresó el censor que si bien el artículo  187  del CP.C. obliga al Juez a fundar su fallo en pruebas debidamente allegadas  al  proceso,  y a explicar razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba,  el  Tribunal  “no  valoró como prueba” el oficio No. 530 del 24 de marzo de  1999  del Juzgado Cuarto de Familia, que daba cuenta de la no aprobación de los  inventarios  y  avalúos  en el proceso de sucesión de Juana de Dios Pinzón, y  que  “aunque  la  vio…no  le  atribuyó  el  mérito  probatorio  que la ley  permite” (fl. 24)    

Según  el  casacionista,  el  yerro  era  trascendente  pues  si el Tribunal hubiere analizado el referido oficio y tomado  “como  una  unidad”  con la diligencia de inventarios y avalúos, “hubiera  encontrado  que  el  contrato  de  cesión  de  gananciales  era  aleatorio y no  conmutativo”,  no  siendo  procedente,  por  ende,  la  rescisión por lesión  enorme.   

CONSIDERACIONES   

1.          La sentencia estimó que era procedente  confirmar  la  rescisión por lesión enorme del negocio jurídico instrumentado  mediante  la  escritura  pública 414 de 1991 de la Notaría Segunda de Ibagué,  habida  cuenta  que  dentro  del juicio mortuorio de la señora Juana Pinzón de  Garzón,  se  había  confeccionado  el inventario de bienes de la causante que,  además,  había  sido conocido por la demandada Inés Garzón Pinzón, quien lo  había   objetado   mediante   escrito   presentado   el   19  de  noviembre  de  1986.   

3.   En  ese  orden  de  ideas,  ha de  advertirse,  bajo  un  primer  aspecto,  que  la  recurrente  no explicó en que  consistió  la  violación  de  las  normas  probatorias  por  ella denunciadas,  soslayando  que  si el error de derecho es de índole  jurídica  y  se presenta “…cuando superada la contemplación material de la  prueba,  para  definir  si existe o no, el fallador…infringe el régimen legal  de  producción,  conducencia,  eficacia  o  evaluación del respectivo medio de  prueba”  (CCLXI,  Vol.  I, 147), su demostración exige que se indiquen “las  normas  probatorias  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas  explicando      en      que      consiste     la  infracción”  (cas.  civ. 5 de abril de 2001, Exp.  5897),  no  siendo  suficiente con la mera cita de las normas probatorias que se  consideran  infringidas,  sino  que  ella  debe  ir  acompañada  de una sucinta  explicación  que evidencie que el Tribunal apreció una prueba aducida en forma  irregular,   o  no  la  apreció  por considerar que había sido aducido en  forma  ilegal  cuando  en  realidad  no  lo  fue,  o  cuando  le  negó  mérito  probatorio, etc.   

4.   Finalmente, es cierto que la  censura  afirma  que el yerro de derecho endilgado al Tribunal consistió “…  en  no  haber  atribuido  a  la  prueba  referida… el mérito señalado por la  ley”  [sin  explicar,  en  todo caso, cuál era este], pero también aludió a  circunstancias  configurativas  propias  del  error de hecho cuando expresó que  “El  tribunal  no  consideró el oficio” no “lo valoró como prueba”, en  la  sentencia  “tampoco  lo consideró como prueba, y no dio la razón para no  tenerla   como   tal”,  pasando  por  alto  que  la  diferencia  entre las dos clases de yerros, ha llevado a la Corte, de antiguo, a  puntualizar    que    “…Si    bien   los   dos   errores   de   apreciación  probatoria…tienen  como punto común el que producen idéntica consecuencia, o  sea,  la  violación  de  una  norma  sustancial….es  lo  cierto que entrambos  existen   muy   claras  y  ostensibles  diferencias  que  les  infunden  entidad  especifica  propia y que por consiguiente impiden confundirlos” (CLVIII, 106),  no  siendo  por  tanto  “…ni  lógica  ni jurídicamente admisible hacer una  mezcla  de  ellos  al  tratar  de demostrarlos, ni presentarlos simultáneamente  respecto  del  mismo  medio”  (CCXXV,  197).    

En  el  presente  asunto,  para la Sala es  evidente  que  aunque  el  censor  endilgó la comisión de un error de derecho,  citando  “…como  violación  medio la de los textos: 174, 175, 179, 181, 183  inc.   142   (sic),  187  y  167”  del  C.  de  P.C.,  en  el  desarrollo  del  cargo  sitúa  el  yerro  en  el  terreno  meramente  fáctico,  como  en  efecto  lo  hace  al  alegar  que  del  oficio –aunado    a   la   diligencia   de  inventarios-  cabía  concluir  que “el contrato de cesión de gananciales era  aleatorio  y  no  conmutativo”,  aspecto  de  hecho  que  eventualmente sería  censurable  por  error  de esta naturaleza y no en razón de que en el oficio en  cuestión  se hubiere violado la preceptiva probatoria denunciada por el censor,  que -se itera- quedó huérfana de explicación.   

Así    las    cosas,    el   cargo   no  prospera.   

CARGO  TERCERO   

Con base en la causal primera se acusó la  sentencia  de  violar  en  forma  directa los artículos 230 de la Constitución  Nacional,  13,  180,  1008,  1009, 1010 a 1012, 1013 inciso primero, 1045, 1155,  1781,  1782,  1820,  1826, 1828, 1830, 1832, 1946, 1947, 1948, 4 de la Ley 29 de  1982,  por  aplicación  indebida,  como  los artículos 1602 y 1603 de la misma  obra.   

Según  el  censor,  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  las  normas antes relacionadas, en atención a que “el contrato  atacado  no  tuvo  como objeto un cuerpo cierto sino derecho de gananciales, que  como  tal  se  halla en contingencias que le dan la calidad de aleatorio” (fl.  31)   

Agregó   que   el   error  in   iudicando  endilgado  condujo  al  Tribunal  a  la  conclusión  de  que la rescisión por lesión enorme resultaba  aplicable  al  contrato  de  cesión  de  gananciales  realizado por un cónyuge  superstite,   luego   de   disuelta  –y no liquidada- la sociedad conyugal.   

Expresó, igualmente, que el Tribunal dejó  de  lado  la  aplicación  de  la  ley,  y  se  dejó guiar por pronunciamientos  jurisprudenciales,  con  lo que se desconoció el contenido del artículo 230 de  la  Carta Política.  Añadió que de acuerdo a un salvamento de un voto de  unos  Magistrados  de  la Corte Suprema de Justicia, era improcedente la lesión  enorme entratándose de contratos aleatorios.   

Concluyó,   entonces,   que  cuando  el  sentenciador  de  instancia  decidió  “aplicar  a  una cesión de gananciales  normas  de  la lesión enorme no previstas para esta clase de contratos, aplicó  indebidamente  disposiciones  sustanciales como los artículos 230 C. Nal, 1008,  1010,  1012,  1013  inc.  1o, 1045 del C.C.; art. 4º L 29/87, 1496, 1155, 1946,  1947, 1948 del C.C.”. (folio 36 C. Corte)   

CONSIDERACIONES   

1.  En materia específica relativa a  negocios  jurídicos  sobre  derechos  sucesorales  y/o gananciales, la Corte ha  expresado  en  forma  reiterada,  desde hace varias décadas, que, en cuanto que  comportan  enajenación  de  universalidades  muchas  de  las  veces  inciertas,  poseen,  por  regla  general, una naturaleza aleatoria. Excepcionalmente, cuando  aparezca  comprobado  el  conocimiento  sobre  la  existencia  de  los activos y  pasivos  poseídos  por parte de los contratantes, al momento de la celebración  del  contrato,  este  convenio  adoptará  una naturaleza diferente, una esencia  conmutativa,  en  cuanto  que  los  cocontratantes  adquirieron  desde ese mismo  momento, certeza sobre el contenido de sus prestaciones.   

Así,  por  ejemplo, en cas. civ. de 29 de  noviembre  de  1999, reiterando la doctrina sentada en  sentencia  de  casación  de  tres  de  agosto  de  1954,  la Corte expresó que  ‘No se puede sostener de  manera  absoluta  que la venta de derechos hereditarios sea siempre de carácter  aleatorio.   Cuando  al  momento de efectuar la cesión se conoce de manera  cierta  por  los  contratantes  la  cuantía  del  activo  y  del  pasivo  de la  sucesión,  y  el  número  y  calidad de los herederos, el objeto vendido no es  cosa  que quede sometida totalmente al azar de una pérdida o ganancia.  La  prestación  en  este  caso  no  depende  de un acontecimiento incierto que haga  imposible  su  justiprecio  al  momento  del  contrato.  Puede ocurrir, por  ejemplo,  que  la  cesión se efectúe después de practicados los inventarios y  avalúos,  cuando  ya  se  han fijado precisamente los elementos integrantes del  patrimonio  herencial  y  los valores de los bienes relictos.  En este caso  la  venta de los derechos herenciales no tendrá carácter aleatorio’   ”  (CCLXI,  Vol.  II,  1193  y  1194).   

Del mismo modo, en cas. civ. de 29 de abril  de  1964, la Corte señaló que “…si al tiempo de  la  cesión  eran  conocidas las fuerzas de la herencia, como se revela a menudo  por    los    hechos    y    principalmente   después   de   la   facción   de  inventarios, el elemento a sabiendas elimina el alea,  aunque  el  traspaso  se  haga  sin especificar los efectos de que se compone la  herencia.  Cabe entonces la teoría de la lesión, en  guarda   de   la   equitativa   igualdad   de   utilidades   para   las   partes  contratantes”     y     que     “Lo    mismo    se   predica   mutatis  mutandis   para   la   cesión   por   el  cónyuge  sobreviviente  de  su   derecho, vinculado a cierto inmueble de la sociedad  conyugal  ilíquida,  en  razón de ser también comunidad universal”   (CVII,   114:   Vid:  CXXXVIII,       261).   

3.    La  Sala,  en  estrictez,  no  encuentra  sólidos  motivos  que  hagan  cambiar la jurisprudencia que sobre el  punto  en  comentario ha sostenido invariablemente hace varias decadas, y por el  contrario,  reitera  que  para  determinar  si un negocio de cesión de derechos  herenciales  o de gananciales es conmutativo habrá que precisarse sí, desde el  mismo  instante  de su formación, las partes conocieron el espectro o contenido  de  sus  prestaciones, esto es adquirieron certeza sobre el resultado económico  de    sus    obligaciones     –independientemente  del  carácter de pérdida o ganancia, aspecto  que  resulta  meramente  subjetivo-  y,  de  esta  manera,  dejaron en claro las  circunstancias  que  podrían  afectar  sus  prestaciones, eliminando el álea o  azar que podrían envolver sus compromisos.   

En el presente asunto, la sentencia acusada  estimó  que  la  señora  Garzón  Pinzón  había  conocido el contenido de la  diligencia  de inventarios y avalúos practicada en el juicio de sucesión de la  señora  Juana  Pinzón de Garzón, hasta el punto que presentó objeción sobre  la  misma.  Ello  evidenciaba el conocimiento que la demandada tenía al momento  de  celebrar  el  negocio jurídico contenido en la escritura  pública No.  414  del  19  de  febrero  de  1991;  cuáles  eran  los  activos que poseía la  sucesión;  cuáles  sus  pasivos,  y  cuál  el  posible éxito o fracaso de la  objeción  por  ella  formulada,  motivo  por  el  cual concluyó que sí tenía  cabida la lesión enorme solicitada por la parte demandante.    

4. Resta finalmente señalar que si bien es  cierto  que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley para ejercer  su  labor  jurisdiccional,  no  lo  es  menos  que  el artículo 230 de la Carta  Política,  citado  por  la  recurrente,  indica  en su segundo inciso que “La  equidad,  la  jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina  son  criterios  auxiliares  de la actividad judicial”. De allí resulta, pues,  que  los  jueces  sí  puedan  hacer  uso  de  la jurisprudencia para efectos de  realizar  interpretaciones  judiciales  sobre  determinados  tópicos, muchos de  ellos  relacionados con vacíos legales o con la simple hermenéutica normativa.  Lo  contrario, rectamente entendido, conduciría al desconocimiento de la propia  norma  constitucional,  y  lo más importante, al rol fundamental asignado en un  Estado  de  derecho  al Juez, en general, y a la Corte Suprema, como Tribunal de  Casación,   cuya   misión   primordial   estriba  en  la  unificación  de  la  jurisprudencia, con todo lo que ella envuelve.   

Es   que   no  puede  olvidarse  que  la  jurisprudencia,      ab      antique,  “tiene  una  misión que rebasa los marcos de la gramática y  de  la  indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se  ponga  a  tono  con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la  immovilidad  de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso,  sino  ponerse  a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada  y firme, a todas luces provechosa” (CXXIV, 160).   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República, NO CASA  la  sentencia  del  30 de junio de 1999 pronunciada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, en el proceso ordinario de Margarita Garzón de  Rey    en   contra   de   Jesús   Adalver   Gómez   Vera   e   Inés   Garzón  Pinzón.   

Condénase   en   costas   del   recurso  extraordinario a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese y cúmplase,  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

         

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

    

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