SC 019 2005 [1992 3263 01]

2005

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SC-019-2005 [1992-3263-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1992-3263-01   

Decídese  el  recurso  de  casación  que  interpusieron  el  demandante  y la sociedad demandada contra la sentencia de 27  de  diciembre  de 2000, dictada por la sala civil de descongestión del tribunal  superior  del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de Alejandro  Hernán  Gutiérrez  Prieto  contra  Luis  Alejandro Prieto González y Flota La  Macarena S.A., la que llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.   

I.-  Antecedentes   

En el libelo incoativo pidióse que, previa  declaración  de  responsabilidad,  fuesen  condenados  los  demandados  a pagar  $300’000.000,  ó  lo  establecido  en  el  proceso,  así  como  los intereses,  corrección  monetaria,  e  indemnización  por  perjuicios materiales y morales  objetivados y subjetivados.   

Como hechos fueron narrados los siguientes:   

El 5 de octubre de 1989, en la carretera de  Bogotá  a Villavicencio se desplazaba el actor en el campero de placas CRA 207,  conducido  por  el  codemandado Prieto González, quien colisionó de frente con  un  bus  de  Flota La Macarena S.A. de placas SE-5644 entre Chipaque y Cáqueza,  por  culpa  del vehículo de servicio público que venía en dirección opuesta,  en contravía y tratando de sobrepasar a un camión en curva.   

Alejandro  Hernán  sufrió  lesiones en la  cadera  y  pierna  derecha,  que  según  el  último  dictamen del Instituto de  Medicina  Legal  le ocasionaron noventa (90) días de incapacidad provisional, y  secuelas  permanentes  de  deformidad  física  y  perturbación  funcional  del  órgano  de  locomoción  por acortamiento de la pierna. Fue sometido a cirugía  ortopédica  en  la  Clínica de Marly, donde le implantaron un platino con doce  tornillos  por  quiebre  del  cuello  de  la  cabeza del fémur, por un valor de  $3’000.000, además de requerir nuevo tratamiento quirúrgico.   

Estuvo  más  de  seis meses sin moverse ni  laborar  como  abogado  en  las oficinas que tenía en Bogotá y Puerto Boyacá,  acreditadas  durante  diez  años,  las  que abrió luego de trabajar en la rama  judicial,  dejando  de  percibir  más  de  $3’500.000  mensuales,  pues  varios  negocios  le  fueron  revocados  y  en  otros  sustituyó el poder. Su capacidad  laboral  está  mermada  porque  para  el  litigio  necesita  caminar  y esto es  difícil  por  tener la pierna derecha más corta, además que por la deformidad  es   «objeto   de   situaciones   ridículas»   y   no  recibe  el  mismo  trato  social.   

Flota La Macarena S.A. refutó la demanda y  propuso   las   excepciones   que  denominó  «falta  de  demostración  de  los  perjuicios»,   «intervención  de  un  tercero  en  la  causación  del  daño»,  «beneficio  de  división de la obligación de indemnizar a la víctima», «falta  de  legitimación  en  la causa por activa para reclamar los gastos tocantes con  atención  médica y hospitalaria» y, por último, llamó en garantía a Seguros  del  Estado  S.A.,  en  virtud  de  la  póliza  colectiva que amparaba el carro  accidentado.   

Vinculada  la  aseguradora  opúsose  a las  pretensiones,  aclarando  que hay un límite del valor asegurado y un deducible;  dijo  excepcionar alegando «prescripción de la acción derivada del contrato de  seguro»,    «límite    de    responsabilidad»    e    «inexistencia    de    la  obligación».   

El   codemandado   Luis  Alejandro  Prieto  González   también  resistió  las  pretensiones,  y  como  medios  exceptivos  formuló  los  de «fuerza mayor o caso fortuito» e «intervención de un elemento  extraño a la vía en la dirección Bogotá-Villavicencio».   

El  juzgado 20 civil del circuito de Bogotá  en  sentencia  de 29 de octubre de 1999 declaró responsable a Flota La Macarena  S.A.,  y  acogió  la  excepción  de  Prieto  González,  condenó a la empresa  transportadora  a  pagar  por  daño  emergente  $16’040.000,  por lucro cesante  $64’538.886,  ambas  sumas  parcialmente  indexadas  desde  su  causación, y al  interés  bancario  aumentado  en  la  mitad  en caso de mora; a $30’000.000 por  perjuicios  morales;  a  su  vez condenó a Seguros del Estado S.A. a pagar a la  codemandada  el monto asegurado de $1’500.000 según lo pactado; y al demandante  lo  condenó en costas a favor de Luis Alejandro, y a la transportadora respecto  del demandante.   

El  tribunal  en  su decisión modificó el  fallo  apelado  declarando  solidariamente responsables a los demandados por los  daños  ocasionados,  condenándolos  a  pagar  por  daño emergente $2.752 como  gastos  hospitalarios,  $905.000 por el tratamiento psiquiátrico, indexados con  el  índice  de  precios  al  consumidor,  más el 6% de interés anual desde su  causación,  a $13’000.000  por  la  futura  intervención  quirúrgica,  por  lucro cesante $60’800.000;     perjuicios    morales  $10’000.000; y en costas  de ambas instancias a los demandados.   

II.-  La sentencia  del tribunal   

Luego  de  precisar  que  la presunción de  culpa  puede  desvirtuarse  con  prueba  de un «suceso extraño», observa que la  transportadora  es  responsable  por  los  daños,  debido  a que desplegaba una  actividad  peligrosa,  y si las pruebas del proceso penal seguido por el juzgado  promiscuo  municipal  de  Chipaque  no  pueden  tenerse  como  trasladadas al no  haberse  recaudado con audiencia de ella, aparece el croquis del accidente y las  fotografías  allegadas,  sometidas  a  contradicción. No demostró la sociedad  demandada causal de exoneración.   

El  otro  demandado  es  responsable porque  también  ejercía  una actividad peligrosa, y no se preocupó por acreditar una  causal  eximente,  pues  el croquis del accidente no es suficiente prueba de que  la   colisión   hubiese  sido  por  culpa  exclusiva  del  conductor  del  bus;  conclusión  reforzada con las declaraciones del actor y ambos conductores en el  proceso  penal,  pruebas  que  valora respecto de Luis Alejandro, por haber sido  practicadas con su audiencia.   

Los  daños  del demandante fueron probados  con  las  copias remitidas por el juzgado municipal citado, una carta y copia de  la  historia  clínica  de  urgencias  de  la  Clínica de Marly, la copia de la  «historia  clínica  psiquiátrica»,  el  testimonio  del médico tratante, y el  dictamen  de  peritos médicos, conforme a los cuales aquél sufrió daño en la  pierna  derecha,  consistente  en fractura del cuello del fémur, que le generó  secuelas funcionales y estéticas permanentes.   

Al  establecer  la  cuantía  de los daños  materiales,  el  juzgador  de  segunda  instancia  precisa  el  daño  emergente  así:    

a)          Los  gastos  en  la  Clínica de Marly,  cuando  se  le practicó una «osteosíntesis de fracturas de cuello diáfisis de  fémur  derecho, placa tornillo de Richard injertos óseos», fueron de $459.403,  de  los  cuales el demandante pagó $2.752. El valor de dos millones de pesos no  puede  tenerse  en  cuenta  porque  el  documento  fue  por  la  atención en el  Instituto  de  Ortopedia  y  Cirugía  Plástica en la misma fecha en que estaba  siendo atendido en Marly.   

b)          La  atención psiquiátrica que hubo de  recibir  el  actor  a raíz del accidente, según consultas a fines de 1989 y en  1990,  tuvieron  un  costo total de $905.000 según la documentación allegada y  el testimonio rendido por el médico tratante.   

c)           Conforme   al   dictamen  de  peritos  médicos,   el  demandante  debe  someterse  a  una  intervención  futura  para  extraerle  los elementos extraños que tiene en la pierna, cuyo valor asciende a  $13’000.000;  cifra  que  acoge  por  no haberse demostrado cuantía diferente y  “haberse  aportado  el régimen tarifario contenido en el decreto 2423 de 1996  emanado  del  Ministerio  de  Salud,  el  que  no  ofrece certeza sobre una suma  diversa”.   

Y    en   torno   al   lucro   cesante,  determinó:   

a)          Conforme  a  fotocopia  autenticada del  contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado el 15 de septiembre de 1989,  Colseguridad  Ltda.  pagaría  $1’500.000  mensuales  al  actor, por tres años,  negocio  no  ejecutado  debido al accidente, como lo dijo el representante legal  de  la  entidad  en  su testimonio y consta en las comunicaciones cruzadas entre  las    partes,    que    fueron    allegadas.    Esto   le   habría   reportado  $36’000.000.   

b)          Respecto de los contratos de prestación  de  servicios y mandato celebrados por el demandante con la Caja Agraria, puesto  que   en   algunas   órdenes   de   pago  fueron  registrados  desembolsos  con  posterioridad  al  accidente,  concluye  que  la  ejecución  de los negocios no  quedó frustrada con el accidente.   

c)          El contrato de asesoría permanente con  Rafael  Antonio  Salamanca,  cesó de ejecutarse por causa del accidente, según  documentos  adjuntos  y  el  testimonio  del último, que a pesar de ser tachado  ofrece  credibilidad; faltaban 21 meses a $800.000 cada uno, para un subtotal de  $16’800.000,  más  $11’000.000  por  el  trámite  de  unos  procesos penales y  civiles,  de  todo  lo  cual deben descontarse $3’000.000 pagados como adelanto,  quedando un saldo de 24’800.000.   

d)          En cuanto a los contratos laborales del  actor  con  los  abogados  María  del Rosario Yordan y Julio César Prieto Leal  para  que  atendieran  sus  negocios,  la  doctora  Yordan  en  su  declaración  advirtió  sobre  disminución  de la clientela y su colaboración con aquél en  diligencias  judiciales  desde  antes  de la ocurrencia del accidente, revelando  que  su  presencia  en  los  archivos  examinados por los peritos no sólo tiene  justificación  en  las  sustituciones  por  la incapacidad del demandante, sino  también  en  actuaciones  previas  a  la  misma.  Por  eso,  de  los documentos  aportados  no  hay certeza de los honorarios que el demandante devengaba, «ni su  existencia  exacta  antes  del  accidente»,  pues  de  ésta  sólo  dan  cuenta  manuscritos  sin  valor probatorio por «ser documentos en los que no consta nada  en  particular  y  si  mucho  en  general  y unas certificaciones procedentes de  diversos  despachos  judiciales  que tampoco tienen la virtualidad de mostrar el  monto de lo dejado de percibir».   

e)          Los  tres  dictámenes rendidos, uno de  ellos  en  virtud  de  una  objeción, no son de gran utilidad, pues aunque eran  para  determinar  el  lucro cesante, no varían lo considerado, toda vez «que no  aportan  elementos de juicio diferentes que den lugar a afirmar que en efecto se  demostró  la existencia de un monto mayor dejado de percibir». Si el demandante  llevaba  bastantes  procesos  en  sus  oficinas,  la experticia a folios 192 del  cuaderno  2  fue rendida en «forma demasiado amplia, casi que estadística», que  no  permite  acogerla,  toda vez que la disminución del trabajo en los procesos  no  es  una  consecuencia  necesaria  e  inseparable  del  accidente,  pues «los  procesos  terminan  por  una  u  otra  razón».   Los  dictámenes  no  son  vinculantes  y  en  este  caso  no  determinan  con  certeza  el monto del lucro  cesante,  y  no  puede  partirse  de  un  estudio estadístico, pues son asuntos  susceptibles de probarse con exactitud.   

En los perjuicios morales, que deben tasarse  con  el  arbitrium iudicis,  las  lesiones  sufridas por el actor le generaron una  perturbación  funcional  y  deformidad  física  permanente, secuelas estas con  relevancia  para  el  desarrollo personal, para las cuales necesitó tratamiento  psiquiátrico,  así  no  tengan  relevancia  para  ejercer  la  abogacía,  que  «conlleva  un mayor porcentaje de labor intelectual». Estima estos perjuicios en  $10’000,000 y no en la suma señalada por el juzgado.   

Para  culminar  el  fallador  anota  que la  excepción  de  «beneficio  de  división  de  la obligación de indemnizar a la  víctima»  no es de recibo, porque al tratarse de varios coautores del daño, la  responsabilidad es solidaria.   

III.- La demanda de casación   

Cinco cargos fueron propuestos así: dos por  el  demandante  por  la  causal  primera  de casación que serán despachados en  forma  conjunta;  y  tres  por la sociedad demandada por la misma causal, de los  cuales   sólo   el   cargo  segundo  se  resolverá  de  manera  independiente.   

A.  De      la     demandante:   

Primer cargo  

Acúsase  la sentencia de violar, por error  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas, los artículos 1613, 1614, 1615,  2341  y 2356 del código civil, 209, 210 y 216 del código laboral, 16 de la ley  446  de  1998,  187,  213,  232,  233,  241,  251, 252, 277 y 279 del código de  procedimiento civil.   

Anota  el  casacionista  que el dictamen de  médicos,  efectuado  una  vez  allegada  la  historia  clínica,  determinó en  relación  con el lucro cesante, entre otras cosas, que las lesiones le causaron  una  perturbación  funcional  que  merma  su  capacidad  de  locomoción  y  la  actividad  física en un 40%, secuela que le genera un 40% de disminución en su  productividad  diaria o capacidad laboral, de acuerdo con las reglas y tablas de  valuación  de  incapacidad  previstas  en  los  artículos  209,  210 y 211 del  código   sustantivo  del  trabajo,  pues  como  litigante  requiere  caminar  y  desplegar  trabajo  físico  dinámico  en  forma  permanente para las distintas  asesorías  y  trámites  judiciales  que  le encomiendan porque, como le decía  un   profesor,  «la  profesión  del  abogado  litigante  es  como  la  del  futbolista: mucha pata y uno que otro cabezazo».   

De  ahí que, como lo expuso en el alegato  de  conclusión,  si  sólo  se  toman  en  cuenta  los  $800.000  mensuales que  devengaba  por  la  asesoría  permanente  a  Salamanca, y se multiplican por 23  años  ó  276 meses (hasta llegar a los 65 años), son $220’800.000 y el 40% de  estos  es  $88’320.000,  que  es  el  valor  de  baja  en  su  producción, más  corrección monetaria.   

El  tribunal  dijo que la perturbación no  tiene  «relevancia  a  la  hora de ejercer la profesión de abogado que conlleva  intrínsecamente  un  mayor  porcentaje  de  labor  intelectual que física». Un  litigante  necesita  sus piernas para producir, y todas las pruebas referentes a  la  disminución  del  40%  en  la  productividad constan «ostensiblemente en el  proceso».   

Del  testimonio  de  la abogada María del  Rosario  Yordan  Ramírez,  así  como  de  las  «fotocopias»  allegadas,  emana  claramente  que  la  vinculó  mediante  contrato  de  trabajo suscrito el 20 de  octubre  de  1989,  que  obra en el expediente, dada su incapacidad después del  accidente  para atender las oficinas de Bogotá y Puerto Boyacá, incluyendo los  pleitos  en  curso  y  los  nuevos que llegaron, documentos que enseñan que las  fechas  de  presentación  de  las  demandas,  contestaciones  y otros escritos,  fueron  después del percance; igualmente la abogada arrimó el contrato laboral  con  Julio  César  Prieto  Leal,  de  15  de febrero de 1990, para «dependiente  judicial»,  y  las  certificaciones de «diversos juzgados» sobre las actuaciones  de ella en desarrollo del pacto laboral.   

También  está  el testimonio del abogado  Arsenio  Ortega  Ávila,  compañero de oficina, quien explicó la labor de esos  empleados después del accidente.   

El  tribunal  valoró  erróneamente  la  vinculación  laboral  y  el  testimonio  de  la  abogada,  al anotar que podía  corresponder  a  actuaciones anteriores, y al decir que no había certeza de los  honorarios,  porque  María  del  Rosario  aportó  «veintiocho  fotocopias para  probar  su  testimonio»,  algunas  sacadas  de  los  libros  que llevaba para el  control  de  los  procesos que permiten obtener esa certeza, pues en veintiséis  de  las  fotocopias (folios 50 a 75 cuaderno 3)  «se puede leer en la parte  superior  (…)  el  valor  de  los  honorarios  pactados y en columnas muy bien  delimitadas  y  especificadas,  la  fecha,  el  concepto,  el valor recibido, el  dinero  que  recibí  y el dinero que le correspondió a la doctora», 40% y 60%,  respectivamente.   

Además de que esos manuscritos sí tienen  valor  probatorio  y  no  son genéricos, «toda vez que en ellos consta en forma  particular  y  específica»  el  valor  y  el  reparto de honorarios, según las  cláusulas  segunda  y  quinta  del  contrato  laboral,  dejando  el tribunal de  condenar  a  los demandados por $17’377.183 por lucro cesante y que corresponden  al  60%  de  lo pagado a aquella, lo que puede leerse en los folios citados. Los  documentos  fueron  sacados  de  un «libro de contabilidad» de la abogada, y son  auténticos,  con  el  mismo  valor  que los públicos, porque en el proceso hay  certeza  de  quien los elaboró, conforme a los artículos 252 y 277 del código  de procedimiento civil.   

En  otro  aparte  del  cargo  sostiene  el  censor,   en   relación  con  el  daño  emergente,  que  el  tribunal  valoró  erróneamente  el  testimonio  de  la  abogada  citada, los documentos que ésta  allegó  y  el  testimonio  del  abogado compañero de oficina, de los cuales se  deduce:  el  pago  a  María  del Rosario por $728.400 de transporte y viáticos  para  el control de procesos, y $9’000.000 por salarios de diez meses; le adeuda  5’400.000  por  salarios y $2’468.798 por prestaciones. En esos documentos puede  leerse  que  pagó  a  Julio  César  Prieto  Leal  $3’229.380  por prestaciones  sociales,  y  aunque  no hay constancia del pago de salarios puede deducirse del  contrato   de   trabajo  que  fueron  de  $13’700.000  por  contratos  y  gastos  posteriores al accidente.   

El  tribunal  pasó por alto las fechas de  los  contratos  laborales, a pesar de ser auténticos (artículos 252, 177 y 279  ibídem),  y  dejó  de  incluir  en  la condena la suma de $31’296.798; las pruebas no fueron apreciadas  en   conjunto,   como  manda  el  artículo  187  del  mismo  ordenamiento,  por  considerarse  que  las  actuaciones  de  la  abogada podían ser desde antes del  accidente.   

También   alega   el   recurrente  que,  “parece,   que   en   el   parágrafo  5º  de  la  sentencia  (…)  por  las  consideraciones  que  tiene en cuenta, la Sala reconoce solamente los perjuicios  morales  subjetivados”,  pero  no  los  «morales objetivados» que pidió en la  demanda,  pues  dejó  de  apreciar  el  dictamen  de  los peritos médicos, que  tasaron  los  «perjuicios morales objetivos» en $20’000,000. Los médicos fueron  acuciosos  al  ponderar  la  normalidad  corporal y física de una persona, como  él,  cuyos  defectos notorios ocasionados por el accidente le generan complejos  y      vulneran      su      presentación      personal      y     statu.   

El tribunal no definió ni diferenció los  perjuicios  morales subjetivados y objetivados; estos últimos no tienen que ver  con  el  pretium doloris,  sino  con su statu para el  ejercicio  de la abogacía. Por no apreciar las pruebas en conjunto, el fallador  dejó de condenar a los demandados por ese concepto.   

Segundo  cargo   

Denuncia  el  fallo  por quebranto de los  artículos   1612,  1614,  2351  del  código  civil, y 16 de la ley 446 de  1998.   

Dice  el  recurrente  que  los montos por  lucro  cesante  y perjuicios morales no fueron objeto de corrección monetaria a  pesar  de  haberlo  pedido en la demanda, no obstante que toda indemnización de  perjuicios  debe  ser  actualizada  con  el  IPC,  o la UVR u otros factores; el  artículo  16  de  la  ley  446 de 1998 ordena que la valoración de daños debe  atender  a  los  principios  de  reparación  integral  y equidad, observándose  criterios  técnicos  actuariales,  el «concepto integral de una suma de dinero»  incluye  capital  más rendimientos, y si se trata, como en el caso, de recursos  sin  pacto  de  rendimientos,  debe haber compensación por la pérdida de poder  adquisitivo, más el interés legal del 6% anual como mínimo.   

Por   violar  -el  tribunal-  la  norma  sustancial  que  obliga  a  que  toda  suma  por  concepto  de daños incluya la  corrección  monetaria,  omitió  la condena total por falta de este concepto, y  por tanto, no quedó completa la condena.   

Consideraciones  

Impulsado el cargo primero por los montos  de  los perjuicios materiales y morales, en cuanto el censor pretende más de lo  concedido  por  el  tribunal, déjase sentado de una buena vez, en relación con  los  materiales, que aquél plantea una interpretación o evaluación distinta a  la  del  fallo,  pero no logra demostrar que en verdad, en lo del tribunal, haya  un error rutilante.   

El recurrente sostiene que de acuerdo con  el  dictamen de peritos médicos, las lesiones sufridas le causaron una merma en  la  capacidad «de locomoción» igual al 40%, y por ahí derecho concluye que esa  secuela  le  genera  una  incapacidad  laboral  del  mismo  porcentaje, del 40%,  afirmación  que  sostiene  con  el  solitario argumento de que la profesión de  abogado    litigante    requiere    las   piernas,   en   mayor   medida,   para  trabajar.   

Véase,  pues,  que no suministra el más  mínimo  elemento de juicio para demostrar la contra-evidencia del fallo, que es  como  logra  edificarse  el  error  de hecho en casación, porque, aparte de las  manifestaciones  de  los  médicos,  que  ciertamente  afirman  una mengua de la  «capacidad  de  locomoción  en un 40%» (folios 393 y siguientes cuaderno 3), no  indica  con  base  en  qué  fundamento  o prueba objetiva obrante en el proceso  puede   demostrarse  que  un  profesional  del  derecho  tiene  un  descenso  de  productividad  laboral  y  en una proporción exactamente al mismo porcentaje de  la  incapacidad,   ni  prueba, en consecuencia, cuán equivocado pudo andar  el  tribunal  al  sostener  que  la  gestión  del abogado es preponderantemente  intelectual.   

Desde luego que el ligamen entre capacidad  de  locomoción  de  las  personas  y  su productividad laboral, envuelve tantas  cuestiones  problemáticas,  según  las especiales circunstancias de cada caso,  como  la  profesión  u  oficio del afectado, que no parece razonable aceptar la  prueba   de   esa   relación   con   meras  afirmaciones  teóricas  del  sólo  interesado.   

Todo  quedó  reducido,  pues,  a  que el  censor simplemente niega lo que el juzgador concluyó. Sin más.   

Ausencia  de  confrontación que también  aflora  en  las  razones traídas por la censura para predicar el error de hecho  en  la  valoración de los testimonios de Ortega Ávila, María del Rosario y la  documentación  que  ésta  aportó en su declaración, al no enfrentar lo dicho  en  el fallo cuestionado en cuanto a que de la declaración de la doctora Yordan  se  deduce  que  antes  del accidente “ella le colaboraba al actor con algunas  diligencias  judiciales,  lo  que  nos  indica  la presencia de su nombre en los  archivos  examinados  por los peritos” y que de los papeles adjuntados durante  la  audiencia “no se obtiene certeza de los honorarios que ésta percibía, ni  su  existencia  exacta  antes del accidente, pues huelga decir que de ésta solo  dan  cuenta  unos  manuscritos  que  no  tienen  valor  probatorio alguno al ser  documentos  en los que no consta nada en particular y si mucho en general y unas  certificaciones  procedentes de diversos despachos judiciales que tampoco tienen  la virtualidad de demostrar el monto de lo dejado de percibir”.   

Pues  frente  a  lo  así  planteado  el  impugnante  se  limita a exponer que, tanto del testimonio de la abogada como de  las   fotocopias  allegadas,  emana  que  la  vinculación  contractual  de  los  abogados,  los  pleitos  nuevos  y en curso, la presentación y contestación de  las  demandas fueron hechos acaecidos luego del accidente; que las 28 fotocopias  que  ratifican  el  testimonio de María del Rosario dan cuenta del valor de los  honorarios  pactados,  la  fecha,  concepto,  valor recibido y su distribución,  manuscritos  que tienen valor probatorio por existir certeza de su procedencia y  no  ser  genéricos,  refutación  que  deja en ciernes aquello de los vínculos  profesionales  precedentes,  así  como  que en la documentación aportada “no  consta  nada  en  particular  y  si  mucho  en general” además de la falta de  certeza    sobre    la    existencia    de    tales    documentos    antes   del  accidente.   

La   justicia  de  casación,  por  ser  eminentemente  rogada,  dado  su  carácter  extraordinario,  no  constituye una  instancia  más  del  proceso, en la que, como en éstas, puedan formularse toda  clase  de  planteamientos  o  debates  probatorios y jurídicos, ni es para  que  la  Corte  pueda  entrar  a inquirir de oficio sobre estos aspectos. Una de  «las  características  de  la  casación  es  que el cargo se formule de manera  precisa  y  contundente, de tal manera que, si de la causal primera se trata, la  labor  de  confrontación  de la ley que se estima violada se realice de cara al  concreto  y  preciso argumento del casacionista; esto excluye que la cotejación  que  se  haga  con la finalidad de detectar el posible yerro que se denuncia, se  deba  agotar  con  todas  y  cada  una  de  las  posiciones disímiles que en su  veleidad  quiera  el  recurrente;  y  mucho  menos sería de desear que la Corte  escogiese  entre  varias  de  ellas para acometer dicha labor» (sentencia 046 de  19 de agosto de 1997, expediente 4634).   

En lo tocante a los perjuicios morales, el  embate  radica,  en  esencia,  en  que  el  tribunal  dejó  sin  condenar a los  demandados  por los perjuicios morales objetivados pedidos en la demanda, debido  a  que  sobre ese respecto no apreció las pruebas en conjunto, ni en particular  el  dictamen  médico;  ataque  que desconoce lo decidido sobre el particular en  cuanto  la  decisión  de  la  segunda  instancia modificó únicamente el rubro  referido  con  los  perjuicios morales subjetivados y mantuvo la condena que por  los  perjuicios  morales objetivados traía el fallo de la primera instancia que  sobre  el  punto consideró que “el único medio de prueba que se aportó para  estructurar  un  eventual perjuicio moral objetivado, consiste en los gastos que  tuvo  que  realizar  el  demandante  para  su  recuperación psicológica, (…)  ascendió  a  la  suma  de  un millón de pesos. Este rubro fue relacionado como  daño  emergente en aparte anterior” ítem que no rebatió el ahora recurrente  y  mantuvo  el  ad quem al  incluir  dentro  del  daño  emergente  “$905.000.oo como gastos derivados del  tratamiento psiquiátrico”.   

Y también fracasa el cargo segundo, pues si  la  queja  del  recurrente  finca  en  que  el  tribunal  dejó  de  agregar  la  corrección   monetaria  a  las  condenas  relativas  al  lucro  cesante  y  los  perjuicios  morales, según fue pedido en la demanda, no hay duda que el primero  acusa  al segundo por omitir decisión respecto de una pretensión oportunamente  invocada,  falencia  para  la  cual  ha  debido  acudir  a  la causal segunda de  casación,  esto  es,  la  relativa  a incongruencia, no a la causal primera por  violación  directa -según puede deducirse del escrito- de una norma de derecho  sustancial, conforme quedó dicho en renglones anteriores.   

Por  donde  si  lo  alegado  es  que  el  sentenciador  dejó  de  imponer  una condena pedida expresamente en la demanda,  vale  decir,  que  omitió  resolver  sobre  una pretensión derivada del libelo  genitor,  es  claro  que  el  ataque  no  debió  ser  por  la causal primera de  casación,  sino con fundamento en la causal segunda, conforme a la cual procede  el  ataque  por  «no  estar  la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones  de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o  que el juez ha debido reconocer de oficio».   

En   efecto,   tratándose   de   las  pretensiones,  tiene  dicho  la Corte que la incongruencia o inconsonancia es un  vicio         in        procedendo, que no in  judicando, que arraiga de  varias     formas:     extra    petita,  si  se  condena  al  demandado  por  objeto  distinto  del pretendido en la demanda; ultra  petita, si la condena al  demandado  es  por  cantidad  superior  a  la  solicitada  en  la demanda; o por  mínima              petita,  si  el  sentenciador  omite decidir  sobre  una  o  varias  de  las  pretensiones  plasmadas  en  dicho libelo.    

Luego, acusar en casación un fallo porque  dejó  sin  resolver  una  pretensión  de la demanda, cual ocurre en el preciso  tópico  ahora  examinado,  impone  al recurrente la carga de acudir a la causal  segunda  y  en  acusación separada, que no por la causal primera, puesto que se  trata  de  un  defecto de procedimiento, no de linaje sustancial, que efunde del  cotejo formal entre lo pedido y lo decidido.   

En   consecuencia,   los   cargos   no  prosperan.   

B. De      la     demandada:   

Primer cargo  

Con base en la causal primera reprocháse  la  sentencia  de  ser  violatoria,  por vía indirecta, de los artículos 2341,  2356,  1613  y  1614  del  código  civil  y 29 de la constitución política, a  consecuencia  de  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas por  desconocimiento  de  los artículos 174, 177, 232, 252, 253, 254, 268, 272, 273,  277, 279 y 305 del código de procedimiento civil.   

Sostiene  la  censura  que  el  tribunal  apreció  la  prueba  documental  sobre  el contrato de prestación de servicios  entre  el  demandante  y  Colseguridad  Ltda.  como bien producida, conducente y  eficaz,  a pesar de que la misma no cumplió con los requisitos legales entonces  vigentes,  y  así  incluyó  $36’000.000  como  parte del lucro cesante. En los  folios  117  a  119  del cuaderno 1 están las fotocopias del contrato aludido y  las  cartas  cruzadas  entre  las  partes,  en  los que aparece sello de notario  certificando  para  cada  uno  que  la  «fotocopia  es  igual al original que se  exhibió»,  y  nada  más,  es  decir,  que  en  ninguno  de esos documentos «de  carácter  dispositivo» consta su autenticidad o reconocimiento de contenido por  los  supuestos  autores,  sin  que  puedan aplicarse las reglas de la ley 446 de  1998  sobre  aporte  de  documentos,  porque  la demanda fue presentada el 31 de  agosto de 1992 y respondida en febrero de 1993.   

La   ilegalidad   de   la  apreciación  probatoria,  que  llevó  a  la  vulneración de las normas sustanciales y a una  condena indebida, fue por estas razones:    

a)  Los documentos no son auténticos  porque  no  hay  certeza  de  sus autores, ni fueron reconocidos implícitamente  (artículos 252 y 276 del código de procedimiento civil);   

b)   Al  ser  copias  no reúnen los  requisitos  para  tener  valor  probatorio  (artículos  253  y 254 ibídem),  puesto  que,  entre  otras  cosas,  «no  han  sido autenticadas por notario, cotejándolas con original cuya  autenticidad  esté  establecida  y  cuyo  contenido haya sido reconocido por el  autor de ellas»;    

c)   Las  copias no fueron aportadas  con  eficacia  porque  no  fueron  protocolizadas  ni  formaron  parte  de  otro  proceso;    

d)  El  cotejo  de documentos se intentó  mediante  exhibición,  pero  ésta  no fue decretada como prueba, y la cita del  representante  legal  de  Colseguridad  Ltda.  «no  dice  nada  en  apoyo  de la  condena»,  sino  que  hace  presumir  la  inexistencia  del  contrato, según el  artículo  232 ibídem; la  sentencia  aprecia  la  diligencia  como  testimonio, pero no lo es, y aunque se  tenga  en  cuenta  la  prueba  el  dicho  del  tercero  aludido  carece «de todo  contenido  relevante que sirva para decidir en ausencia de los documentos» y «va  en contravía de lo que se pretende demostrar.»;   

e)  Los  documentos  dispositivos  -que  conllevan   actos   voluntad  para  producir  efectos  jurídicos-  emanados  de  terceros,  para  ser  apreciados  por  el  juez deben ser auténticos, según el  precepto  277-1  del  código de procedimiento civil, y no se aplica el 22-2 del  decreto  2651  de  1991, que sólo contempla documentos declarativos de terceros  para   ser  estimados  sin  necesidad  de  ratificar  su  contenido.  Los  aquí  criticados  debieron ser aportados con autenticidad probada y  ratificados,  pero  ninguna de estas cosas ocurrió; y no alcanzan a ser prueba sumaria por no  contar con testigos de suscripción;   

f)  Hay violación del artículo 174  del  código  de  procedimiento  civil  porque  las  pruebas  aludidas no fueron  regular  y  oportunamente  allegadas  al  proceso,  y también del artículo 305  ejusdem  porque  en  el  fallo  fue  desconocida  la congruencia al reconocerse más de lo probado por el  actor, quien no cumplió con la carga de la prueba.   

Tercer  cargo   

Fúndase en la violación indirecta de los  artículos  1613,  1614, 2341 y 2356 del código civil, y 29 de la constitución  política,  a  consecuencia  de  error  de  derecho  en  la  apreciación de las  pruebas,  por  quebranto  de  los artículos 174, 177, 237, numerales 2º y 6º,  238,   numeral   6º,    241   y   305   del   código   de   procedimiento  civil.   

Argumenta  el  censor  que  el  tribunal  apreció  el dictamen pericial que obra a folios 395 a 399 cuaderno 3, como bien  producido,  conducente  y eficaz, a pesar de no cumplir con la ley, yerro que lo  llevó  a  fijar  indebidamente  una  parte de la condena por daño emergente en  $13’000.000,  para  «una  futura  intervención  quirúrgica  a la que habrá de  someterse  el  demandante».  El  medio  probatorio fue objetado por error grave,  debido  a  que  según  el  artículo  237  numerales  2º  y  6º  ejusdem,  los  peritos  únicamente se  fundaron  en  la  percepción  directa  del  demandante  y  otras  pruebas de la  actuación   penal   que   no  pueden  considerarse  trasladadas,  sin  sustento  científico   o   técnico   de  la  conclusión,  pues  no  realizaron  ningún  experimento,  examen  idóneo  o  investigación  con ayudas técnicas, «ni nada  diferente  a  mirar  desde  afuera  al examinado»; debe tenerse presente que los  peritos  son  más instrumentos «de deducción» que «de percepción», como lo ha  dicho   la   jurisprudencia  (auto  de  8  de  septiembre  de  1993,  expediente  3446).   

La  experticia no es tal, es inexistente,  se  reduce  a  una simple opinión de médicos, exagerada, y como el decretado a  raíz  de  la  objeción  nunca se realizó, no había prueba en cuanto a que el  demandante  tenga que efectuarse una intervención quirúrgica en el futuro para  la  extracción  de  los  elementos  extraños  que  reposan en su pierna, ni su  costo.  El  tribunal se refirió a tres dictámenes sobre el lucro cesante, como  dando  a  entender  la poca credibilidad en tales pruebas, pero toma partido por  el  que aquí se critica para imponer la aludida condena, y pretermitió decidir  sobre  la  objeción, afectando el debido proceso y el principio de congruencia,  pues reconoció más de lo probado.   

Consideraciones  

Es palmar que en el primero de los cargos  el  recurrente  plantea  como cuestión toral que el tribunal incurrió en error  de  derecho  puesto  que no podía apreciar, como lo hizo, el escrito contentivo  del  contrato de prestación de servicios del demandante con Colseguridad Ltda.,  para  fundar  la  condena por lucro cesante, debido a que emanaba de un tercero,  era  de  carácter  dispositivo,  que  no  declarativo, y que, por consiguiente,  necesitaba   del   reconocimiento  correspondiente,  todo  según  lo  previsto,  principalmente,  en  el artículo 277 del código de procedimiento civil, frente  a  lo  cual  no  podía  aplicarse  el precepto 22 del decreto 2651 de 1991, que  sólo exime de reconocimiento a documentos declarativos.   

Quiere  decir,  entonces, que los reparos  aludidos  describen  no  propiamente  un  yerro  de  derecho,  que supone que el  juzgador  ha  contemplado  materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no  hay  reconvención por hacerle, sino un error de hecho, que se configura cuando,  como  aquí,  la  censura  entabla  una contienda con miras a establecer que los  documentos   apreciados   por  el  tribunal  tienen  carácter  dispositivo,  no  declarativo,  desde  luego  que  la  riña  en el punto solamente puede zanjarse  auscultando  el  contenido  material y objetivo del respectivo documento, lo que  pone  al  descubierto  que  el asunto cae sin duda en al aspecto fáctico, ajeno  por  completo a cualquier contemplación jurídica de las pruebas. Tan cierto es  ello  que  el  recurrente  en pos de la demostración del primer cargo, acude al  contenido mismo del documento en que se fundó el sentenciador.   

Y  el  desatino  en  cuanto a la forma de  violación  de  la  ley  sustancial, al igual que en el cargo anterior, también  ocurre  en  el  tercero,  donde  la  censura  invoca  error de derecho frente al  dictamen  relacionado con la intervención quirúrgica futura del demandante, no  obstante  que  de  inmediato  se  aventura  a  cuestionar deficiencias meramente  fácticas  de  esa prueba, como indicar que los peritos tan sólo se fundaron en  la  percepción  directa  del  demandante y otras pruebas de la actuación penal  que  no  pueden considerarse trasladadas, sin sustento científico o técnico de  la  conclusión,  pues  no  realizaron  ningún  experimento,  examen  idóneo o  investigación  con ayudas técnicas, «ni nada diferente a mirar desde afuera al  examinado».  También  anota  que  el dictamen «no es tal», «es inexistente como  prueba»,  se  reduce  a  una  simple  opinión  de los médicos, y que no había  prueba  en  cuanto  a  que  el demandante tenga que efectuarse una intervención  quirúrgica  para  la  extracción  de los elementos extraños que reposan en su  pierna, ni su costo.   

Véase,  pues,  que  anunciando el censor  error  de  derecho  en  el cargo, se lanza en seguida con argumentos propios del  error   de   hecho,   incurriendo   en   desacierto   insalvable  dentro  de  la  casación.   

Pero  la  censura  incurre en otro yerro de  técnica  que  es  común  en  los  cargos, pues diciendo fundarlos en la causal  primera  de  casación, por violación indirecta de normas de derecho sustancial  a  consecuencia  de  errores de derecho en la apreciación de las pruebas, anota  luego,  en  el  desarrollo  de los mismos y con algún grado de insistencia, que  hay  vulneración  del  artículo  305  del  código  de procedimiento civil por  desconocimiento  del principio de congruencia de la sentencia, porque reconoció  más de lo probado.   

Colócase así el recurrente en franca pugna  con  la  técnica  de  casación  que,  entre  otras cosas, conlleva la carga de  formular  «por  separado  los  cargos  contra  la  sentencia  recurrida,  con la  exposición  de  los  fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa»,  como  perentoriamente  lo  dispone el artículo 374, numeral 3º, del código de  procedimiento  civil,  por  cuanto  anuncia  los  cargos  con  base en la causal  primera,  que  versa  sobre  la  violación  sustancial,  y  luego los despliega  creando  una  mezcla  inaceptable con la causal segunda que tipifica la falta de  consonancia   -o   congruencia-  de  la  sentencia  «con  los  hechos,  con  las  pretensiones  de  la  demanda, con las excepciones propuestas por el demandado o  que  el  juez  ha  debido  reconocer  de  oficio» (artículo 368 numeral 2º del  código de procedimiento civil).   

No obstante los yerros en la formulación  de  los  cargos  deberá  advertirse  que  de  acuerdo  con el artículo 252 del  código  de procedimiento civil, el contrato entre el actor y Colseguridad puede  reputarse   como   auténtico   al  haber  sido    reconocido  por  el  representante  legal  de dicha sociedad durante la audiencia para la exhibición  de  los  libros  contables, al expresar que “después de firmar un contrato me  sugería  que  aceptara a otro abogado para hacerlo contratar por él, porque le  era  imposible  cumplirme  el contrato (…) eso fue hace seis o siete años”,  documento  que  a  la postre fuera aportado y pedido como prueba por el actor al  contestar  las  excepciones  formuladas  por  los  demandados,  y  que  además,  conforme  a  la  exigencia  del  2º  del  artículo 22 del decreto 2651 de 1991  (vigente  para  la  época), no requería de ratificación por no haberla pedido  expresamente  las demandadas; igualmente y por último deberá precisarse que el  dictamen  pericial  da  razón  del  examen realizado y los elementos tenidos en  cuenta  para  la  evaluación efectuada, cumpliendo cabalmente lo normado por el  numeral 2º del artículo 237 del código de procedimiento civil.   

Por  lo  expuesto  no  se  abren paso las  censuras.   

Segundo cargo  

Por vía indirecta alégase violación de  los  artículos  1613,  1614,  2341  y  2356  del  código  civil,  y  29  de la  constitución   política   como   consecuencia   de  error  de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  por  desconocerse los artículos 174, 177, 232,  252,  253,  254,  268,  272,  273,  277,  279 y 305 del código de procedimiento  civil.   

Dícese  en  el sustento del cargo que el  tribunal  apreció  la  prueba  documental  sobre  el contrato de prestación de  servicios  entre  el  demandante y Rafael Antonio Salamanca como bien producida,  conducente  y  eficaz, a pesar de no cumplir con los requisitos legales entonces  vigentes,  e incluyó $24’800.000 como parte del lucro cesante, pues el original  del  respectivo  documento de contenido dispositivo, fue aportado por la testigo  María  del  Rosario Yordan sin autenticación de firmas y sin reconocimiento de  contenido, además de inoportuno.   

El  documento  dispositivo  no reúne los  requisitos  legales,  toda  vez que proviene de un tercero y fue aportado por un  testigo  distinto,  sin  que  estuviese vigente la ley 446 de 1998, y sin que se  hubiese  decretado  oportunamente  su  reconocimiento, de suerte que el tribunal  incurrió en yerro por lo siguiente:   

b)           La testigo María del Rosario no  podía  aportar  el documento con validez, debido a que no estaba vigente la ley  446  de  1998,  y  el artículo 24 del decreto 2651 de 1991 permitía al testigo  aportar  documentos, éste podía reconocer la firma y contenido de los emanados  de sí mismo, no de otra persona;    

c)           Si el documento no se solicitó,  ni   fue  decretado  o  incorporado  en  las  oportunidades  legales,  no  puede  apreciarse,  según  el artículo 183 del ordenamiento procesal civil, de manera  que  el  contrato  es  inexistente,  y  por eso, al contrario de lo dicho por el  tribunal,  no  era  posible  que  fuera  reconocido  por  Salamanca, ni su dicho  servía  para probar las obligaciones de la supuesta convención; además de que  la  prueba  de reconocimiento por este testigo tampoco fue decretada, por lo que  la  decisión  vulneró  los  artículos  174,  232 y 277-1 del mismo código al  tener  el documento como auténtico y otorgarle efectos sin poderlo hacer, y por  ser  de  carácter  dispositivo  no  encaja  en  el artículo 22 numeral 2º del  decreto   2651   de   1991,  referido  a  documentos  declarativos  emanados  de  terceros;   

d)           Hay violación del artículo 305  ibídem al desconocer el  fallo  la  congruencia  por  reconocer más de lo probado por el actor, quien no  cumplió con la carga de la prueba.   

Consideraciones  

Cuestiona   el   impugnante   tanto  la  incorporación  como  el  valor  dado  por  el  juzgador al escrito negocial, en  cuanto   fue   traído  por  una  testigo  durante  su  declaración  sin  estar  relacionado  con  los  hechos  relatados  y  que al carecer de reconocimiento no  debió  ser valorado, denuncias que desconocen lo acontecido con el documento de  marras,  en  cuanto  el  contrato  suscrito  entre  el  actor con Rafael Antonio  Salamanca  fue referido por el actor al contestar las excepciones formuladas por  los  demandados,  arrimado  en  original  por María del Rosario Yordan Ramírez  conforme  al  numeral  3º  del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por estar  relacionado  con  los  hechos  declarados  dado que ella sustituyó a Gutiérrez  Prieto  en la ejecución de tal convenio, además de reconocido expresamente por  Rafael  Antonio durante la audiencia de 27 de octubre de 1994, quedando sin piso  la  acusación  endilgada; circunstancias que por demás fueron valoradas por el  tribunal  al  afirmar  que  “dicho  documento  fue  reconocido  por  el señor  Salamanca  en  el  testimonio  rendido  (folio  109 del c.2), que aunque tachado  ofrece  plena  credibilidad, pues la existencia del mismo radica precisamente en  la  confianza y conocimiento que de la labor profesional tenía el deponente del  actor” quedando sin piso el reproche del censor.   

En  lo  referente  a  la  violación  del  artículo  305  del  código  de  procedimiento  civil procede lo dicho sobre el  punto para los cargos anteriores.   

De  manera  que  como  las  demandas  son  frustráneas, no procede casar la sentencia impugnada.    

No hay lugar a condena en costas entre los  recurrentes,  por  cuanto  ambos han salido perdidosos, ni a favor de la llamada  en   garantía   porque   ninguno  de  aquellos  la  involucró  en  este  medio  extraordinario.  Tan sólo hay lugar a condenar en costas al demandante respecto  del     codemandado     Luis    Alejandro    Prieto  González,   dado   que  el  primero  interpuso  la  casación  en  pos  de  mayor  indemnización, situación que involucra a éste.   

Decisión  

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  no  casa  la  sentencia  de fecha y  procedencia anotadas.   

Costas  a  cargo del demandante y a favor  del     codemandado     Luis    Alejandro    Prieto  González. Sin costas para los demás.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  tribunal de origen.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA     

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