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SC-374-2005 [1100131030041998-00027-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Ref.: Exp. 11001-3103-004-1998-00027-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por los señores GEMMA ROJAS DE PRIETO y RICARDO PRIETO ROJAS, respecto de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos promovido contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá los demandantes solicitaron se declarara que la demandada estaba obligada a pagar la prestación asegurada correspondiente al siniestro que afectó la póliza de seguro de vida grupo número 19091 por ella expedida junto con su correspondiente certificado individual; consecuentemente, que se le condenase a pagar la suma de $ 41.454.000 con su respectiva corrección monetaria desde el 21 de octubre de 1994 hasta que se verificara el pago junto con los intereses comerciales causados entre las mismas fechas.
2. La causa petendi se resume así:
A. Con la expedición de la ley 16 de 1988 se estableció un seguro de vida para los funcionarios de la rama jurisdiccional que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones perdiesen la vida en hechos violentos, autorizando el Ministerio de Justicia para contratar este seguro con la entidad demandada.
B. En desarrollo de esa obligación legal, el Consejo Superior de la Judicatura suscribió la póliza vida grupo VG-19091 con vigencia indefinida, estableciéndose un límite de responsabilidad equivalente a 400 salarios mínimos mensuales vigente respecto del amparo de muerte y de 20 salarios mínimos legales para el de gastos funerarios.
C. Mediante decreto 126 del 18 de enero de 1993, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá, en uso sus facultades nombró y posesionó a Vladimir Prieto Rojas como oficial mayor de ese juzgado, con lo cual quedó amparado bajo la citada póliza.
D. El 21 de octubre de 1994 Vladimir Prieto falleció en forma violenta encontrándose en ejercicio de sus funciones, debido a una laceración cerebral producida con arma de fuego de conformidad con el certificado civil de defunción y el acta de necropsia, desconociendose los autores intelectuales y materiales del homicidio.
E. El occiso había designado como beneficiarios de seguro aludido a los demandantes, de acuerdo con el formulario de designación de beneficiarios número 1547, aportado con la reclamación hecha a la demandada el día 5 de diciembre de 1994.
F. El 5 de diciembre de 1994 la señora Gemma Rojas de prieto formalizó la reclamación ante la aseguradora allegando los documentos demostrativos de la ocurrencia del siniestro.
G. La demandada, alegando que en ese momento la investigación del homicidio se encontraba en etapa instructiva y no podían establecerse los móviles del hecho, solicitó a la señora Rojas de Prieto que la tuviese informada acerca del desarrollo de esas investigaciones.
H. Asimismo, solicitó igual información al fiscal encargado de la investigación, quien mediante certificación recibida por la demandada el 10 de marzo de 1995, hizo constar que «…del estudio pormenorizado de las diligencias así como de las pruebas especialmente las testimoniales se advierte que la causa o móvil del homicidio del doctor Vladimir Rojas Prieto, era la calidad de empleado de la rama jurisdiccional que ostentaba al momento del fallecimiento, hecho éste que no ha sido desvirtuado y que a su vez cumple con los requisitos de la ley 16 de 1988 para el pago de la prestación asegurada».
I. Mediante comunicación número 04497 del 3 de marzo de 1998, La Previsora S.A. objetó la reclamación, por estimar que era improcedente de conformidad con los parámetros de la ley 16 de 1988, en concordancia con las condiciones generales de la póliza vida grupo ya mencionada.
3. Notificada la demandada y surtido el traslado de rigor, contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero en lo fundamental alegó que el señor Vladimir Prieto Rojas no se encontraba en ejercicio de sus funciones a la fecha del fallecimiento. Propuso como defensa la «prescripción de la acción», e «inexistencia de la obligación».
4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de los demandantes.
5. El Tribunal de Bogotá, al resolver recurso de apelación formulado por estos, revocó el fallo apelado en la parte que declaró probado el referido medio exceptivo, y la confirmó en cuanto tiene que ver con la denegación de las súplicas de la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de realizar la síntesis del proceso y no encontrar impedimento para fallar de fondo, el Tribunal resumió las consideraciones del a quo y los motivos de inconformidad del apelante, resaltando que estos giraban exclusivamente en torno a la excepción de prescripción que se declaró probada en la sentencia apelada.
A continuación señaló que no había discusión alguna en cuanto a la existencia del contrato de seguro, a su vigencia para la fecha del siniestro así como la condición de empleado de la rama judicial del asegurado Vladimir Prieto y su deceso en las circunstancias expresadas en la demanda.
Ocupándose de la excepción de prescripción, advirtió que el análisis de tal fenómeno estaba comprometido con la ocurrencia del siniestro, por lo que no obstante el respeto al principio de la no reformatio in pejus, “no existe la manera de sustraer de la discusión ese punto, menos cuando se está frente a la salvedad expresada en la norma que lo consagra» (fl. 24).
Seguidamente, precisó que el riesgo asegurado previsto en el artículo primero de la citada ley hace relación a los hechos en que los funcionarios y empleados asegurados, por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos. Precisó entonces que desde esa óptica el siniestro debe reflejar esos supuestos, los cuales no se configuraron en el caso sometido a su estudio, por varias razones:
En primer lugar, aludió a la carga de los actores de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que, en el caso del seguro, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, significaba que debían demostrar la ocurrencia de siniestro, esto es, que la muerte violenta del señor Vladimir sucedió por causa o con ocasión de las funciones que ejercía como oficial mayor del Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, pues la indemnización que reclaman en su condición de beneficiarios alude al riesgo asegurado en esos términos.
Acotó enseguida que los actores no hicieron ningún esfuerzo, porque al limitarse a repetir que la fiscalía había señalado como móvil de la muerte de Prieto Rojas la calidad de empleado de la rama judicial, ni por asomo insinuaron que contra el referido asegurado existieran amenazas o que por colaborar en la definición de algún proceso estuviese amenazado, o en fin, que con algunas de sus actuaciones, comprometiera su seguridad personal. Agregó, además, que la Fiscalía expidió certificaciones que desmintieron la afirmación que la misma había hecho antes sobre el móvil del homicidio.
En segundo lugar, indicó el Tribunal que la parte actora, «al desdeñar la obligación de acreditar el siniestro al punto que omitió indicar el más mínimo motivo que induce a pensar que la vida del empleado estuviera corriendo peligros dada esta condición, por este sendero dejó sin cabida la presunción a que alude el fallo, porque aun dando por aceptada esa controvertida manera de apreciar las pruebas, los hechos que le podrían servir de apoyo para reducirla, verbi gratia, las amenazas, por ningún lado se mencionaron y menos se probaron cuando para hacer valer una presunción se exige ‘que los hechos en que se funden estén debidamente aprobados'».
Y en tercer lugar, aludió el ad quem a la respuesta de la aseguradora en el sentido de que no habían sido aportadas a la reclamación nuevos elementos de juicio que permitiesen deducir el nexo causal entre el ejercicio de las funciones y la muerte, para señalar que dicho argumento implicaba que no se había acreditado el siniestro, «motivo que la releva de aducir pruebas de las exclusiones pactadas en forma en extremo general dentro de la póliza, dado que la cláusula que las consagra es sin más el siniestro redactado en forma negativa».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia ya resumida se formularon cuatro cargos, de los cuales la Corte inadmitió el tercero y cuarto, por lo cual en esta ocasión estudiará los dos primeros en el orden en que fueron propuestos.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal cuarta de casación prevista en el art. 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia de contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante.
Con miras a su desarrollo, señaló el recurrente que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante, al paso que la demandada, ni apeló, ni adhirió a la apelación. Agregó que la limitación impuesta por la ley relacionada con la reforma en perjuicio, consiste en no hacer más gravosa la situación para el apelante único como es el caso en estudio.
Sin embargo -prosiguió la censura- el Tribunal violó la prohibición a él impuesta al haber estudiado una excepción previamente analizada por el fallador de instancia cambiando “abruptamente la materia de la alzada… imponiéndole una carga de la prueba al apelante único, la cual ya había decidido a su favor”, máxime cuando “no aborda realmente la materia de la apelación incoada”.
CONSIDERACIONES
El principio de la no reformatio in pejus, consiste esencialmente en que el superior que conoce de una decisión judicial por apelación, tiene limitada su actividad de manera tal que lo resuelto por el inferior en beneficio del apelante debe ser respetado, en la medida en que no puede hacer más gravosa la situación de este, cuando la contraparte no ha apelado, ni adherido a dicho recurso.
De modo que la competencia funcional del superior no puede entenderse siempre como panorámica o amplia, esto es, una competencia que le permita la revisión total de lo decidido por el inferior, porque ella está limitada, al menos en lo concerniente a las necesidades del recurrente, por el principio ya enunciado, cuya consagración legal se encuentra en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma que, con todo, permite que el superior enmiende la providencia recurrida por vía de excepción, aún en la parte que no fue objeto de recurso, cuando «en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con ella», así como también cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso. Y se ha señalado también, que «ninguna restricción habría tampoco para el superior si, al resolver la alzada, encuentra que el apelante único combate inclusive las soluciones del fallo que lo favorecen, por razones de ilegalidad» (CCXXVIII, Vol. I, 14).
El referido principio, varias veces se ha señalado, tiende a garantizarte al apelante que su situación no va a ser desmejorada, lo cual supone un vencimiento parcial del litigante, único apelante, así como un empeoramiento del fallo para este recurrente único, reforma que hace el Tribunal y que no obedece a un ligamen íntimo de la decisión que se impugna en apelación, conforme lo establece el precitado artículo 357, en lo pertinente.
Esta Corporación ha precisado que para que se configura la reforma en perjuicio es indispensable “a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende los fallos meramente formales; b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción cede cuando la parte contraria fórmula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional. No obstante lo anterior, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es de carácter absoluto, pues con él no se trata de evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia del primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquella incurrió, por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión «como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella reforma; o cuando de una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se impone por éste la declaración de que la relación procesal no se ha trabado regularmente por ausencia de uno los presupuestos procesales, esto es, por falta de demanda en forma, de competencia, de capacidad para comparecer en la litis o de capacidad para ser parte» (CCXXV, 547).
En el presente asunto, la sentencia del juez de primera instancia fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de los actores, lo que, en otras palabras significa que los actores no tenían una situación mínimamente favorable que hubiese tenido que ser respetada por el Tribunal, esto es, no fueron parcialmente vencidos.
El sentenciador de segundo grado, conviene memorarlo, hizo la salvedad de que el estudio de la procedencia o improcedencia de la prescripción declarada por el a quo, estaba íntimamente ligado con la ocurrencia del siniestro, por lo que no existía manera de sustraer tal aspecto del objeto de la apelación, luego si bien es cierto que el Tribunal tenía limitada su atribución por cuanto la demandada no había apelado, ni adherido a la apelación de los actores, no lo es menos que al resolver el recurso estimó de cara a las probanzas obrantes en el plenario, que el siniestro no había sido demostrado, lo que impedía abrirle paso a las súplicas de la demanda y lo relevaba de analizar la excepción de prescripción.
Así las cosas, la sentencia apelada ningún agravio causó a los recurrentes, pues ella –al igual que la del a quo- también denegó las pretensiones de la demanda sólo que por falta de la demostración del siniestro, perspectiva desde la cual no contiene o entraña ninguna específica desmejora.
En consecuencia, no prospera el cargo,
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera se acusó la sentencia de ser violatoria del artículo primero de la Ley 16 de 1988 y artículo 1077 del Código de Comercio por interpretación errónea, otorgándoles alcances y efectos de los cuales carecen, pues, en sentir el recurrente, el artículo primero de la Ley 16 mencionada, guarda innegable relación con las condiciones generales de la póliza vida grupo y específicamente con la condición séptima.
Agregó que el Tribunal se apartó del contenido e interpretación que la misma corporación ha dado a casos ya debatidos y que no se podía ignorar la sentencia de la Corte Constitucional 189 de 1993, y «deja entrever que desde el momento en que un funcionario de la rama deja su lugar de trabajo, deja de ser funcionario o empleado y que igualmente se rompe el vínculo de causalidad que existe entre las funciones que desempeña y la persona en sí misma, cuando lo cierto es que la investidura del funcionario le acompaña durante todo el lapso en que duró su vinculación, sin que exista un horario específico para mantener la investidura de funcionario empleado de la rama jurisdiccional» (fl. 10).
Indicó el recurrente que el Tribunal trasladó la carga de la prueba a los actores e interpretó gravemente la norma, cuando en realidad a los beneficiarios sólo les competía comunicar a la compañía todo hecho violento que afectase los amparos y que para el pago de la indemnización, en caso de muerte violenta los beneficiarios entregaran el informe sobre el hecho violento que ocasionó la muerte, el registro de defunción y el acta de levantamiento del cadáver, pero en ninguna parte se dice que deban ellos probar el nexo causal.
En relación con el artículo 1077 del Código de Comercio indicó el recurrente que el Tribunal se equivocó en su interpretación, pues los demandantes demostraron a cabalidad la ocurrencia de siniestro, en las circunstancias tenidas en la póliza, de suerte que el Tribunal, «debió eso sí, establecer que era la demandada la que no demostró ni probó su dicho excluyente de responsabilidad y no invertir el contenido de la norma en contra de los apelantes únicos».
CONSIDERACIONES
1. Prestamente advierte la Corte que ninguna de las normas denunciadas por los recurrentes, stricto sensu, es de carácter sustancial, vale decir, de aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…”, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (CLI, 241).
En efecto, el art. 1° de la ley 16 de 1988 dispone en su inciso primero: “Establécese el seguro de vida para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y para las personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales, que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos” y el segundo inciso, expresa que “El seguro de que trata el presente artículo comprende los gastos funerarios”, precepto que consagra in abstracto, el seguro de vida para las personas allí beneficiadas, y que tiene carácter meramente descriptivo e incorporativo y no sustancial, propiamente dicho, pues en su artículo 8º se autorizó al Ministerio de Justicia “para contratar con la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la presente ley, que es, in concreto, el negocio jurídico del que surgen o surgirían los derechos y obligaciones para las partes contratantes y los beneficiarios.
Dicho de otra manera, el artículo 1° no es una arquetípica norma atributiva de derechos sino un precepto que se limita a crear, habilitar o reconocer en el tráfico jurídico patrio un seguro especial, cuya implementación estaba sujeta a la celebración ulterior de un contrato entre el Ministerio de Justicia y la Previsora S.A., por lo que, en rigor, no es un precepto que por sí solo permita fundar con éxito un cargo en casación, como sucede en el presente asunto, en el que era indispensable denunciar cualquiera otra norma de tal raigambre, relativa al contrato de seguro, por vía de ejemplo, el 1054 o el 1080,esos sí del abolengo en referencia, habida cuenta que las relaciones jurídicas surgidas a raíz de la celebración del negocio jurídico con la entidad demandada, inexorablemente se regían y rigen por la normatividad propia de tal contrato prevista en el Código de Comercio, las que están llamadas a gobernarlo, una vez incorporado el referido negocio a la praxis negocial.
El art. 1077 del Código de Comercio, a su turno, disciplina la carga probatoria en materia de seguros, norma respecto de la cual, recientemente tuvo oportunidad la Sala de precisar que “emplazada hoy directa y frontalmente a examinar si este artículo específicamente tiene raigambre sustancial, entiende que no lo tiene, por cuanto es una norma especial para el contrato de seguro que se limita a distribuir la carga probatoria entre las partes, imponiendo al asegurado la incumbencia de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y, a la aseguradora, a su turno, los hechos excluyentes de su responsabilidad, perspectiva desde la cual es dable concluir que, no obstante encontrase ubicada en el Código de Comercio, es de naturaleza probatoria y con un contenido similar al del art. 177 del C. de P.C., lo cual acontece con otras normas de esta estirpe incardinadas en la codificación mercantil” (auto 23 de noviembre de 2005, Exp. 03531).
En consecuencia, el cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que contra LA PREVISORA S.A. adelantaron GEMMA ROJAS DE PRIETO y RICARDO PRIETO ROJAS.
Condénase en costas a los recurrentes. Tásense.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE