SC 374 2005 [1100131030041998 00027 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-374-2005 [1100131030041998-00027-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

Ref.:             Exp.  11001-3103-004-1998-00027-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  los  señores  GEMMA  ROJAS  DE  PRIETO y RICARDO  PRIETO  ROJAS, respecto de  la sentencia de fecha  8  de  octubre  de  2002  proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá, dentro del proceso ordinario por ellos promovido  contra    LA    PREVISORA    S.A.    COMPAÑÍA   DE  SEGUROS.   

ANTECEDENTES  

1.   Ante  el  Juzgado  Cuarto Civil del  Circuito  de  Bogotá  los demandantes solicitaron se declarara que la demandada  estaba  obligada  a  pagar la prestación asegurada correspondiente al siniestro  que  afectó  la póliza de seguro de vida grupo número 19091 por ella expedida  junto  con  su  correspondiente certificado individual; consecuentemente, que se  le  condenase  a  pagar  la  suma  de $ 41.454.000 con su respectiva corrección  monetaria  desde  el 21 de octubre de 1994 hasta que se verificara el pago junto  con los intereses comerciales causados entre las mismas fechas.   

2.  La   causa  petendi se resume así:   

A.   Con la expedición de la ley 16 de  1988  se  estableció  un  seguro  de  vida  para  los  funcionarios  de la rama  jurisdiccional  que  por  causa  o  con  ocasión del ejercicio de sus funciones  perdiesen  la  vida  en  hechos violentos, autorizando el Ministerio de Justicia  para contratar este seguro con la entidad demandada.   

B.   En  desarrollo  de esa obligación  legal,  el  Consejo  Superior  de la Judicatura suscribió la póliza vida grupo  VG-19091   con  vigencia  indefinida, estableciéndose un límite  de  responsabilidad  equivalente  a  400  salarios  mínimos  mensuales  vigente  respecto  del  amparo  de  muerte  y  de 20 salarios mínimos legales para el de  gastos funerarios.   

C.  Mediante decreto 126 del 18 de enero  de  1993, el Juez 31 Penal Municipal de Bogotá, en uso sus facultades nombró y  posesionó  a  Vladimir  Prieto  Rojas como oficial mayor de ese juzgado, con lo  cual quedó amparado bajo la citada póliza.   

D.  El 21 de octubre de 1994 Vladimir Prieto  falleció  en  forma  violenta  encontrándose  en  ejercicio  de sus funciones,  debido  a  una  laceración  cerebral producida con arma de fuego de conformidad  con  el  certificado civil de defunción y el acta de necropsia, desconociendose  los autores intelectuales y materiales del homicidio.   

E.   El  occiso  había  designado como  beneficiarios  de seguro aludido a los demandantes, de acuerdo con el formulario  de  designación  de  beneficiarios  número  1547, aportado con la reclamación  hecha a la demandada el día 5 de diciembre de 1994.   

F.    El 5 de diciembre de 1994 la  señora  Gemma  Rojas  de  prieto formalizó la reclamación ante la aseguradora  allegando    los    documentos    demostrativos    de    la    ocurrencia    del  siniestro.   

G.   La  demandada, alegando que en ese  momento  la investigación del homicidio se encontraba en etapa instructiva y no  podían  establecerse  los  móviles  del hecho, solicitó a la señora Rojas de  Prieto  que  la tuviese informada acerca del desarrollo de esas investigaciones.   

H.    Asimismo,   solicitó   igual  información   al   fiscal   encargado  de  la  investigación,  quien  mediante  certificación  recibida  por  la demandada el 10 de marzo de 1995, hizo constar  que  «…del  estudio  pormenorizado de las diligencias así como de las pruebas  especialmente  las testimoniales se advierte que la causa o móvil del homicidio  del  doctor  Vladimir  Rojas  Prieto,  era  la  calidad  de  empleado de la rama  jurisdiccional  que  ostentaba  al momento del fallecimiento, hecho éste que no  ha  sido  desvirtuado  y  que a su vez cumple con los requisitos de la ley 16 de  1988 para el pago de la prestación asegurada».   

I.  Mediante comunicación número 04497  del  3  de marzo de 1998, La Previsora S.A. objetó la reclamación, por estimar  que  era  improcedente  de conformidad con los parámetros de la ley 16 de 1988,  en  concordancia  con  las  condiciones  generales  de  la póliza vida grupo ya  mencionada.   

3.  Notificada la demandada y surtido el  traslado  de  rigor,  contestó el libelo con oposición a la prosperidad de las  pretensiones;  en cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos, pero en lo  fundamental  alegó  que  el  señor  Vladimir  Prieto Rojas no se encontraba en  ejercicio  de  sus  funciones a la fecha del fallecimiento. Propuso como defensa  la    «prescripción    de    la   acción»,    e   «inexistencia   de   la  obligación».   

4. La sentencia de primera instancia declaró  probada   la  excepción  de  prescripción  y,  en  consecuencia,  denegó  las  pretensiones de los demandantes.   

5.  El Tribunal de Bogotá, al resolver  recurso  de apelación formulado por estos, revocó el fallo apelado en la parte  que  declaró  probado  el  referido  medio  exceptivo, y la confirmó en cuanto  tiene   que   ver   con   la   denegación   de   las   súplicas  de  la  parte  demandante.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de realizar la síntesis del proceso y  no  encontrar  impedimento  para  fallar  de  fondo,  el  Tribunal  resumió las  consideraciones  del  a quo y  los  motivos  de  inconformidad  del  apelante,  resaltando  que  estos  giraban  exclusivamente  en  torno  a  la  excepción  de  prescripción  que se declaró  probada en la sentencia apelada.   

A  continuación  señaló  que  no  había  discusión  alguna  en  cuanto  a  la  existencia  del  contrato de seguro, a su  vigencia  para  la fecha del siniestro así como la condición de empleado de la  rama  judicial  del  asegurado Vladimir Prieto y su deceso en las circunstancias  expresadas en la demanda.   

Ocupándose    de   la   excepción   de  prescripción,   advirtió  que   el  análisis  de  tal  fenómeno  estaba  comprometido  con la ocurrencia del siniestro, por lo que no obstante el respeto  al  principio de la no reformatio in pejus,  “no  existe  la  manera de sustraer de la discusión ese punto,  menos  cuando  se  está  frente  a  la  salvedad  expresada  en la norma que lo  consagra» (fl. 24).   

Seguidamente,   precisó   que  el  riesgo  asegurado  previsto  en  el  artículo primero de la citada ley hace relación a  los  hechos  en  que  los  funcionarios  y empleados asegurados, por causa o con  ocasión  del  ejercicio  de  sus funciones pierdan la vida en hechos violentos.  Precisó  entonces  que  desde  esa  óptica  el  siniestro  debe  reflejar esos  supuestos,  los  cuales no se configuraron en el caso sometido a su estudio, por  varias razones:   

En  primer  lugar, aludió a la carga de los  actores  de demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto  jurídico  que ellos persiguen, y que, en el caso del seguro, de conformidad con  el  artículo 1077 del Código de Comercio, significaba que debían demostrar la  ocurrencia  de  siniestro,  esto  es, que la muerte violenta del señor Vladimir  sucedió  por  causa  o  con ocasión de las funciones que ejercía como oficial  mayor  del  Juzgado  31  Penal  Municipal de Bogotá, pues la indemnización que  reclaman  en  su  condición  de beneficiarios alude al riesgo asegurado en esos  términos.   

Acotó enseguida que los actores no hicieron  ningún  esfuerzo,  porque  al  limitarse  a  repetir  que  la  fiscalía había  señalado  como móvil de la muerte de Prieto Rojas la calidad de empleado de la  rama  judicial,  ni  por  asomo  insinuaron  que  contra  el  referido asegurado  existieran  amenazas  o  que  por  colaborar en la definición de algún proceso  estuviese   amenazado,   o   en   fin,  que  con  algunas  de  sus  actuaciones,  comprometiera   su  seguridad  personal.  Agregó,  además,  que  la  Fiscalía  expidió  certificaciones  que  desmintieron  la afirmación que la misma había  hecho antes sobre el móvil del homicidio.   

En  segundo  lugar,  indicó el Tribunal que  la   parte  actora,  «al desdeñar la obligación de acreditar el siniestro  al  punto  que omitió indicar el más mínimo motivo que induce a pensar que la  vida  del  empleado  estuviera corriendo peligros dada esta condición, por este  sendero  dejó  sin cabida la presunción a que alude el fallo, porque aun dando  por  aceptada  esa  controvertida manera de apreciar las pruebas, los hechos que  le  podrían  servir  de  apoyo  para reducirla, verbi  gratia,  las amenazas, por ningún lado se mencionaron  y  menos  se  probaron cuando para hacer valer una presunción se exige ‘que los  hechos en que se funden estén debidamente aprobados'».   

Y  en  tercer lugar, aludió el ad  quem a la respuesta de la aseguradora  en  el  sentido  de  que  no  habían  sido  aportadas  a la reclamación nuevos  elementos  de  juicio  que permitiesen deducir el nexo causal entre el ejercicio  de  las  funciones  y la muerte, para señalar que dicho argumento implicaba que  no  se  había  acreditado el siniestro, «motivo que la releva de aducir pruebas  de  las  exclusiones  pactadas en forma en extremo general dentro de la póliza,  dado  que  la  cláusula  que las consagra es sin más el siniestro redactado en  forma negativa».   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra la sentencia ya resumida se formularon  cuatro  cargos,  de  los  cuales la Corte inadmitió el tercero y cuarto, por lo  cual  en  esta  ocasión  estudiará  los dos primeros en el orden en que fueron  propuestos.   

CARGO PRIMERO  

Con  apoyo  en la causal cuarta de casación  prevista  en  el  art.  368  del  C.  de  P.C. se acusa la sentencia de contener  decisiones   que  hacen  más  gravosa  la  situación  de  la  parte  apelante.   

Con  miras  a  su  desarrollo,  señaló  el  recurrente  que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte  demandante,  al  paso  que la demandada, ni apeló, ni adhirió a la apelación.  Agregó  que  la  limitación  impuesta por la ley relacionada con la reforma en  perjuicio,  consiste  en  no  hacer  más gravosa la situación para el apelante  único como es el caso en estudio.   

Sin  embargo  -prosiguió  la  censura-  el  Tribunal   violó  la  prohibición  a  él  impuesta  al  haber  estudiado  una  excepción  previamente  analizada  por el fallador de instancia  cambiando  “abruptamente  la materia de la alzada… imponiéndole una carga de la prueba  al  apelante  único,   la  cual  ya había decidido a su favor”, máxime  cuando    “no    aborda    realmente    la    materia    de    la   apelación  incoada”.   

CONSIDERACIONES  

El   principio   de   la  no  reformatio     in    pejus,    consiste  esencialmente  en  que  el  superior  que  conoce  de una decisión judicial por  apelación,  tiene  limitada  su  actividad de manera tal que lo resuelto por el  inferior  en  beneficio  del apelante debe ser respetado, en la medida en que no  puede  hacer  más  gravosa  la  situación de este, cuando la contraparte no ha  apelado, ni adherido a dicho recurso.   

De  modo  que  la  competencia funcional del  superior  no  puede  entenderse  siempre como panorámica o amplia, esto es, una  competencia  que  le  permita la revisión total de lo decidido por el inferior,  porque  ella  está  limitada, al menos en lo concerniente a las necesidades del  recurrente,   por  el  principio  ya  enunciado,  cuya  consagración  legal  se  encuentra  en  el  artículo  357 del Código de Procedimiento Civil, norma que,  con  todo, permite que el superior enmiende la providencia recurrida por vía de  excepción,  aún en la parte que no fue objeto de recurso, cuando «en razón de  la  reforma  fuere  indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente  relacionados  con  ella», así como también cuando ambas partes hayan apelado o  la  que  no  apeló hubiere adherido al recurso. Y se ha señalado también, que  «ninguna  restricción  habría  tampoco  para  el  superior  si, al resolver la  alzada,  encuentra  que  el apelante único combate inclusive las soluciones del  fallo   que  lo  favorecen,  por  razones  de  ilegalidad»  (CCXXVIII,  Vol.  I,  14).   

El  referido  principio,  varias veces se ha  señalado,  tiende  a  garantizarte  al  apelante  que su situación no va a ser  desmejorada,  lo  cual  supone  un  vencimiento  parcial  del  litigante, único  apelante,  así  como  un  empeoramiento  del fallo para este recurrente único,  reforma  que  hace  el  Tribunal  y  que  no  obedece a un ligamen íntimo de la  decisión  que  se  impugna  en  apelación,  conforme lo establece el precitado  artículo 357, en lo pertinente.   

Esta  Corporación ha precisado que para que  se  configura  la  reforma  en  perjuicio  es  indispensable  “a)  que haya un  litigante  vencido, excluyéndose por ende los fallos meramente formales; b) que  sólo  dicho  litigante  apele,  puesto que la restricción cede cuando la parte  contraria  fórmula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que  con  su decisión, el ad quem  haya  modificado,  desmejorándola,  la  posición procesal que para el apelante  creó  el  proveído  en  cuestión;  y  d)  que  la  enmienda no obedezca a una  necesidad  impuesta  por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la  consistencia  misma del pronunciamiento jurisdiccional. No obstante lo anterior,  el   principio   prohibitivo   de  la  reformatio  in  pejus  no es de carácter absoluto, pues con él no se  trata  de  evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones a la sentencia del  primer  grado orientadas a subsanar yerros en que aquella incurrió, por lo que,  tal  como  lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, se admite que  en  determinados  eventos  el  superior pueda modificar la parte no impugnada de  una  decisión  «como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución  recurrida   es   necesario   hacer   modificaciones  sobre  puntos  íntimamente  relacionados  con  aquella reforma; o cuando de una materia que siempre requiere  examen  previo  por  el  superior, se impone por éste la declaración de que la  relación  procesal  no  se  ha  trabado  regularmente  por  ausencia de uno los  presupuestos   procesales,   esto   es,  por  falta  de  demanda  en  forma,  de  competencia,  de  capacidad  para comparecer en la litis o de capacidad para ser  parte» (CCXXV, 547).   

En el presente asunto, la sentencia del juez  de  primera  instancia  fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de los  actores,  lo  que,  en  otras  palabras significa que los actores no tenían una  situación  mínimamente  favorable  que hubiese tenido que ser respetada por el  Tribunal, esto es, no fueron parcialmente vencidos.   

El  sentenciador  de segundo grado, conviene  memorarlo,  hizo la salvedad de que el estudio de la procedencia o improcedencia  de    la    prescripción   declarada   por   el   a  quo,  estaba íntimamente ligado con la ocurrencia del  siniestro,  por  lo que no existía manera de sustraer tal aspecto del objeto de  la  apelación,  luego  si  bien  es  cierto  que el Tribunal tenía limitada su  atribución  por  cuanto  la  demandada  no  había  apelado,  ni  adherido a la  apelación  de los actores, no lo es menos que al resolver el recurso estimó de  cara  a  las  probanzas obrantes en el plenario, que el siniestro no había sido  demostrado,  lo  que  impedía  abrirle  paso a las súplicas de la demanda y lo  relevaba de analizar la excepción de prescripción.   

          Así  las  cosas,  la sentencia apelada ningún agravio causó a los  recurrentes,  pues ella –al  igual  que  la  del  a  quo-  también  denegó  las  pretensiones  de  la  demanda  sólo que por falta de la  demostración  del  siniestro,  perspectiva desde la cual no contiene o entraña  ninguna específica desmejora.    

En    consecuencia,    no   prospera   el  cargo,   

CARGO SEGUNDO  

Con  apoyo en la causal primera se acusó la  sentencia  de  ser  violatoria  del  artículo  primero  de  la Ley 16 de 1988 y  artículo   1077   del   Código   de  Comercio  por  interpretación  errónea,  otorgándoles  alcances  y  efectos  de  los  cuales carecen, pues, en sentir el  recurrente,  el  artículo  primero  de  la  Ley 16 mencionada, guarda innegable  relación   con   las   condiciones   generales  de  la  póliza  vida  grupo  y  específicamente con la condición séptima.   

Agregó  que  el  Tribunal  se  apartó  del  contenido  e  interpretación  que  la  misma  corporación  ha  dado a casos ya  debatidos  y  que  no  se podía ignorar la sentencia de la Corte Constitucional  189  de  1993, y «deja entrever que desde el momento en que un funcionario de la  rama  deja  su  lugar  de  trabajo,  deja  de  ser  funcionario o empleado y que  igualmente  se  rompe  el  vínculo de causalidad que existe entre las funciones  que  desempeña  y  la  persona  en  sí  misma,  cuando  lo  cierto  es  que la  investidura  del  funcionario le acompaña durante todo el lapso en que duró su  vinculación,   sin   que   exista  un  horario  específico  para  mantener  la  investidura   de   funcionario   empleado   de   la  rama  jurisdiccional»  (fl.  10).   

Indicó  el  recurrente  que  el  Tribunal  trasladó  la carga de la prueba a los actores e interpretó gravemente la   norma,  cuando  en  realidad a los beneficiarios sólo les competía comunicar a  la  compañía  todo  hecho violento que afectase los amparos y que para el pago  de  la  indemnización,  en caso de muerte violenta los beneficiarios entregaran  el  informe  sobre  el  hecho  violento  que ocasionó la muerte, el registro de  defunción  y  el  acta  de levantamiento del cadáver, pero en ninguna parte se  dice que deban ellos probar el nexo causal.   

En  relación  con  el  artículo  1077  del  Código  de  Comercio  indicó  el recurrente que el Tribunal se equivocó en su  interpretación,  pues  los demandantes demostraron a cabalidad la ocurrencia de  siniestro,  en  las  circunstancias  tenidas  en  la  póliza,  de suerte que el  Tribunal,  «debió  eso sí, establecer que era la demandada la que no demostró  ni  probó  su dicho excluyente de responsabilidad y no invertir el contenido de  la norma en contra de los apelantes únicos».   

CONSIDERACIONES  

1.   Prestamente  advierte la Corte que  ninguna   de   las   normas   denunciadas   por  los  recurrentes,  stricto    sensu,   es   de   carácter  sustancial,  vale decir, de aquellas que “en razón de una situación fáctica  concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también  concretas  entre  las personas implicadas en tal situación…”, por lo que no  ostentan  esa naturaleza las que se “limitan a definir fenómenos jurídicos o  a  descubrir  los  elementos  de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como  tampoco  las  tienen  las  disposiciones  ordinativas  o reguladoras de la  actividad  in  procedendo”   (CLI, 241).   

En  efecto, el art. 1° de la ley 16 de 1988  dispone  en  su  inciso  primero:  “Establécese  el  seguro  de vida para los  funcionarios  y  empleados  de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y  para  las  personas que transitoriamente desempeñen funciones jurisdiccionales,  que  por  causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en  hechos  violentos”  y el segundo inciso, expresa que “El seguro de que trata  el  presente artículo comprende los gastos funerarios”, precepto que consagra  in  abstracto, el seguro de  vida  para  las  personas  allí  beneficiadas,  y que tiene carácter meramente  descriptivo  e  incorporativo  y  no  sustancial,  propiamente dicho, pues en su  artículo  8º  se  autorizó al Ministerio de Justicia “para contratar con la  Compañía  de  Seguros  “La  Previsora S.A.”, el seguro a que se refiere la  presente   ley,   que  es,  in  concreto,  el  negocio  jurídico  del que surgen o surgirían los derechos y  obligaciones para las partes contratantes y los beneficiarios.   

Dicho de otra manera, el artículo 1° no es  una  arquetípica  norma atributiva de derechos sino un precepto que se limita a  crear,  habilitar  o  reconocer  en  el  tráfico  jurídico  patrio  un  seguro  especial,  cuya  implementación  estaba sujeta a la celebración ulterior de un  contrato  entre  el  Ministerio  de Justicia y la Previsora S.A., por lo que, en  rigor,  no es un precepto que por sí solo permita fundar con éxito un cargo en  casación,  como  sucede  en  el  presente  asunto,  en el que era indispensable  denunciar  cualquiera  otra  norma  de  tal  raigambre,  relativa al contrato de  seguro,  por  vía  de  ejemplo,  el  1054  o  el  1080,esos sí del abolengo en  referencia,  habida  cuenta que las relaciones jurídicas surgidas a raíz de la  celebración  del negocio jurídico con la entidad demandada, inexorablemente se  regían  y  rigen  por  la  normatividad  propia  de tal contrato prevista en el  Código  de  Comercio, las que están llamadas a gobernarlo, una vez incorporado  el   referido   negocio   a   la   praxis negocial.   

El  art.  1077 del Código de Comercio, a su  turno,  disciplina  la carga probatoria en materia de seguros, norma respecto de  la  cual,  recientemente  tuvo  oportunidad la Sala de precisar que “emplazada  hoy  directa  y frontalmente a examinar si este artículo específicamente tiene  raigambre  sustancial,  entiende  que  no  lo  tiene,  por  cuanto  es una norma  especial  para  el  contrato  de  seguro  que  se  limita  a distribuir la carga  probatoria  entre  las  partes,   imponiendo al asegurado la incumbencia de  demostrar  la  ocurrencia  del siniestro y la cuantía de la pérdida y,  a  la  aseguradora,  a  su  turno,  los  hechos  excluyentes de su responsabilidad,  perspectiva  desde la cual es dable concluir que, no obstante encontrase ubicada  en  el  Código  de  Comercio,  es  de  naturaleza probatoria y con un contenido  similar  al  del  art.  177 del C. de P.C., lo cual acontece con otras normas de  esta   estirpe  incardinadas  en  la  codificación  mercantil”  (auto  23  de  noviembre de 2005, Exp. 03531).   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley   NO  CASA  la  sentencia  de  fecha  8  de  octubre de 2002  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso   que   contra  LA  PREVISORA  S.A.  adelantaron  GEMMA  ROJAS  DE  PRIETO y  RICARDO PRIETO ROJAS.   

Condénase  en  costas  a  los  recurrentes.  Tásense.   

Notifíquese,     cúmplase   y   devuélvase   al   Tribunal   de  origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

En comisión de servicios  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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