SC 373 2005 [00503]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-373-2005 [00503]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,     D.     C.,    diecinueve    (19)    de   diciembre   de  dos  mil  cinco  (2005).-   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante, respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de  2002,   por   el   Tribunal  Superior  de  Cartagena,  Sala  Civil  –  Familia, dentro del proceso ordinario  promovido   por   ORLANDO   y   ALBA   ESPIÑEIRA  YANES  contra  RAFAEL  GARCIA  MELENDEZ.   

ANTECEDENTES   

1.            Los referidos demandantes convocaron a un  proceso   ordinario  al  señor  García,  para  que  se  declarara,  de  manera  principal,  la simulación relativa del contrato de compraventa a que se refiere  la  escritura pública No. 243 de 29 de enero de 1992, autorizada en la Notaría  3ª  de  Cartagena, en cuanto “el acto real de ese instrumento contiene es una  donación  entre  vivos  otorgada  por  Manuel  Espiñeira Bugarin (q.e.p.d.) en  favor  de  su  hija  Gladys  Mercedes   Espiñeira  Yanes  y  realizada por  interpuesta  persona,  señor  Rafael  García  Melendez” (fl. 2, cdno 1). Por  consiguiente,  declarar  que  esa  donación  sólo es válida hasta el valor de  $2.000,oo,  y  nula  en  cuanto  al  excedente, por lo que se pidió condenar al  demandado  a  restituir a la sucesión ilíquida del señor Espiñeira, la cuota  parte  excedente del inmueble que se describe en los hechos de la demanda, junto  con los frutos civiles y naturales corregidos monetariamente.   

Como  pretensión subsidiaria, se planteó la  rescisión  por  lesión  enorme del referido contrato, con los pronunciamientos  consecuenciales que le son inherentes.   

2.           Como  fundamentos  fácticos,  la  parte  demandante esgrimió los que así se compendian:   

a.             A  través  de  la  memorada  escritura  pública  y  representado  por  su  hija  Gladys  Mercedes Espiñeira, el señor  Manuel  Espiñeira  Bugarin  dijo  vender al demandado el dominio y la posesión  que  tenía  sobre  la  casa  de  habitación  ubicada  en  el  barrio Crespo de  Cartagena,  marcada con el No. 257, con matrícula inmobiliaria No. 060-0034093.   

             

          b.        El   referido  vendedor  había  contraído  matrimonio  con  María  Mercedes  Yanes,  el  21  de  enero  de  1949,  dentro del cual fueron habidos y  procreados  Manuel,  Carmen,  Josefina,  Gladys Mercedes, María Del Pilar, Alma  Margarita   y   Orlando   Espiñeira   Yanes.   Ambos   cónyuges   fallecieron,  adelantándose  la  sucesión conjunta en el Juzgado 5º Promiscuo de Familia de  Cartagena.   

          c.        El  señor  Manuel  Espiñeira  no  tuvo intención de transferir la  propiedad  del  bien, pues sólo buscó, “utilizando a su yerno Rafael García  Melendez,  donarle  a  su  hija  Galdys  Espiñeira  Yanes”;  tampoco existió  intención  por  parte del comprador de adquirir el predio, “si no que sirvió  únicamente  como interpuesta persona o testaferro para ocultar la donación que  debería ser insinuada”. (fl. 4, cdno. 1)      

          d.        Agregó  que  no  se pagó precio alguno como contraprestación; que  la  suma  al  parecer entregada como “anticipo no fue cierta, puesto que si se  elaboró   la   promesa  sólo  tenía  como  objeto  obtener  el  crédito  que  beneficiaría  a  la  hija  del  vendedor”;  que  el  dinero  entregado por la  Corporación  Concasa  por  cuenta  del crédito hipotecario, “obtenido por el  citado  García Melendez, para supuestamente pagar el saldo del precio acordado,  no   ingresó   a  las  arcas  personales  del  vendedor;  que  ninguno  de  los  contratantes  incorporó  en  sus  declaraciones  de renta, esa venta.” (fl. 4  vto, cdno. 1).   

          e.                         Añadió  que  el contrato se celebró cuando el  vendedor  contaba  con  84 años de edad, sin tener ninguna necesidad dineraria;  incluso,  con  anterioridad  había donado a su hija Gladys un predio colindante  al  del litigio, así como otros a sus demás hijos; también se fijó un precio  menor  al  valor real del predio, que resulta inferior a la mitad del que tenía  para  la  fecha  del  contrato  y, por último, que la señora Gladys Espiñeira  está                     en                    posesión                    del  bien.                               

3.             Notificado de la admisión de la demanda  y  de  su  reforma,  el  demandado  se  opuso  a  su  prosperidad  y formuló la  excepción  de  «la  inexistencia de razones que tiene el demandante para alegar  simulación  relativa  y  rescisión  por  lesión  enorme” (fl. 47, cdno. 1).   

4.               La     sentencia     de    primera  instancia   acogió   la  referida  excepción  y  negó las pretensiones, pronunciamiento que el Tribunal  Superior  confirmó  por  vía  de  apelación,  en  su  fallo de 28 de enero de  2002.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

A  vuelta de resaltar los aspectos materiales  de  la  simulación,  así como de abreviar las distintas pruebas recaudadas, el  sentenciador  de  segundo  grado  afirmó  que  de  la  promesa  de contrato; la  escritura   pública  que  perfeccionó  la  venta;  la  solicitud  de  crédito  tramitada  ante  Concasa  y  las  declaraciones rendidas por Gladys Espiñeira y  Alvaro  Salgado,  se  colegía  que  el inmueble fue vendido por $15’000.000,oo,  cancelados de la siguiente  manera:   $4’500.000  en  efectivo  al  vendedor,  el  día  de  la  firma de la promesa y $10’500.000  a Gladys Espiñeira, facultada  expresamente  por  el  vendedor  para  recibir  esa  prestación,  cifra que fue  producto  del  préstamo  hipotecario que la citada Corporación le concedió al  comprador,   de   la   cual   la   señora  Espiñeira  entregó  $5’000.000  al  abogado  contratado por su  padre  para  asumir  la  defensa  de éste en un proceso penal promovido por sus  hijos, habiéndole trasladado a su progenitor el saldo respectivo.   

Agregó  que,  en  efecto,  Concasa  giró un  cheque  por  la suma mencionada, a nombre de la apoderada del señor Espiñeira,  su  hija  Gladys,  quien  lo  consignó  en  el Banco Unión Colombiano el 18 de  febrero  de  1992,  en  cuenta que figura a nombre de Rafael García y/o Gladys,  cuyo  testimonio  reprodujo,  como  también  lo  hizo  con  la declaración del  abogado  Alvaro Salgado, quien aceptó haber llevado la representación judicial  del  señor  Manuel  Espiñeira  en  un proceso penal promovido en su contra por  “una  hija”,  que  se  constituyó  en  parte civil porque “quería que su  padre  y  hermano  fueran a la cárcel porque supuestamente habían incursionado  en  unos delitos”, por hechos de los que fueron absueltos en ambas instancias,  gestión por la que cobró la suma aludida (fls. 33 y 34, cdno. 3).   

Añadió  luego  que  el  hecho  de  haberse  consignado  el  cheque  producto  del  préstamo en la cuenta personal del Banco  Unión  Colombiano, sin que se hubiere girado suma alguna para cubrir el precio,  sino  empleado  para cubrir deudas del señor Espiñeira, no desvirtúa el pago,  pues  el  dinero  es  un  bien fungible y los esposos García Espiñeira tenían  otras cuentas, como lo precisó ésta en su declaración.   

Señaló  que  “refuerza la existencia real  del  negocio  de  compraventa… el precio o valor dado al inmueble… pues, tal  como  se  desprende del dictamen pericial que se practicó al inmueble por parte  del  perito  designado  por  Concasa”, rendido como formalidad para otorgar el  préstamo  en  cuestión,  a  ese  bien  se le dio un avalúo de $18’590.000  para  el  22  de  noviembre de  1991,  no  muy  superior  al precio acordado por los contratantes (fls. 35 y 36,  cdno.  3),  a  lo  que  se agrega que los testigos Gladys Espiñeira de García,  Augusto  Castro  Gutiérrez,  Daniel  González  Vergara,  Jorge Zabala Leones y  Arnulfo  Pérez  Ayarza,  dieron cuenta del “estado de ruina en que se hallaba  el  inmueble, tanto en sus paredes como en el techo”, lo que repercutía en su  precio,  que  de  todos  modos  frente  al  dictamen  rendido en el interior del  proceso,   el  cual  incluyó  las  mejoras  que  luego  se  hicieron,  no  luce  desproporcionado,  dado  que  los  auxiliares  de  la  justicia fijaron como tal  $21’950.000. Y aunque este  trabajo  pericial fue objetado, el nuevo dictamen, en el que se asignó un valor  a  la  casa de $41’464.000 y  se  reconoció  el  mal  estado  en que se hallaba el predio para esa época, no  determinó  “hasta  que  punto  y  en  qué  condiciones”, por lo que debía  otorgarse  mayor  crédito  al  peritaje  que  produjo  Concasa, por ser el más  objetivo y acorde con la realidad (fls. 36 y 37, cdno. 3).    

Precisó  a  continuación  el  Tribunal, que  también  se  acreditó  que  el fallecido señor “Espiñeira Bugarín en vida  donó  sus  bienes que por herencia le corresponderían a sus descendientes; que  para  la  época  de  la  negociación  se  encontraba atravesando por problemas  familiares,  al tener que afrontar un proceso penal, asistido por un profesional  del  derecho  a  quien  debió  cancelarle  honorarios,… con el producto de la  venta  del  bien;  que  además, por encontrarse radicado en el exterior, debía  sufragar  los  gastos  de su traslado a Colombia, es decir queda en evidencia la  necesidad de la venta” (fl. 38, cdno. 3).   

Concluyó, por tanto, que como no se probó la  simulación,  porque  quedó  “establecido  que  el contrato es real, en donde  confluyeron  el  pago  del  precio  y  la  tradición  de  la  cosa  objeto  del  contrato”,  se  desvirtúan  los posible indicios de parentesco; avanzada edad  del  vendedor  y  haber  donado  sus  bienes  a  sus  descendientes,  “con los  requisitos  legales,  lo  que  induce  a pensar, que no se justifique que en esa  oportunidad  se hubiere visto precisado a actuar para transferir el inmueble por  medio   de   un  testaferro  y  en  un  acto  simulatorio…;  erigiéndose  las  circunstancias  en  que  se  encontraba  el  vendedor,  como  una  necesidad  de  vender” (fls. 38 y 39, cdno. 3).   

DEMANDA DE CASACION  

Contra el fallo historiado la parte demandante  formuló  un  sólo  cargo,  para que, casada la sentencia, la Corte, en sede de  instancia,   revoque   la   decisión   del   a  quo  y,    en    su   lugar,   declare   la   simulación  invocada.   

En  él,  se  acusó  la  decisión de violar  indirectamente,  por  falta  de  aplicación, los artículos  8º de la ley  153  de 1887; 1º del Decreto 1712 de 1989; 1740, 1741 y 1766 del Código Civil;  2º  de la ley 50 de 1936; 248 y 250 del C. de P. C., al incurrir en manifiestos  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Para  demostrar  su  queja,  el  censor  hizo  alusión  a  varios  pronunciamientos  de la Corte en torno a la simulación y a  los  requisitos  que debe reunir la prueba indiciaria, tras lo cual señaló que  el  Tribunal  “dejó de ver varios y serios indicios que habrían servido para  deducir la simulación relativa” (fl 21, cdno. 3), a saber:   

          a.        La  relación de cónyuge del demandado con la mandataria del señor  Manuel  Espiñeira  Melendez, por lo que le resultó fácil y cómodo, en vez de  vender,  donarle  el  predio,  obteniendo así una ventaja económica importante  para la sociedad conyugal.   

          b.        El  vendedor ya había donado unos bienes a algunos de sus hijos, de  modo que para él esa operación, no era novedosa;   

          c.        La  época  de  la promesa de compraventa y la de la denuncia penal,  puesto  que aquélla se realizó el 3 de febrero de 1992 -que tuvo como objetivo  obtener  recursos para atender diligencias penales-, cuando aún no se le había  llamado  a indagatoria, ni surtido trámite alguno, por lo que -aseguró- aquí,  contrario  a la filosofía y lógica elemental, primero fue el efecto y luego la  causa.   

          d.        Tratarse  de  una  promesa  nula, toda vez que ese contrato suscrito  por  la supuesta mandataria, quien no tenía poder para hacerlo, omitió indicar  tanto  la fecha de la suscripción de la escritura pública, como la notaría en  la cual debía otorgarse.   

          e.        El   dinero   aparentemente   pagado   y   entregado   al   vendedor  ($4’500.000), a la fecha de  la  celebración  de la enunciada promesa, cuando ese documento no lo suscribió  ESPIÑEIRA  BUGARIN,  sino la indicada señora, sin especificar, ni probar, como  lo  impone  el  principio  de  la  carga  dinámica de la prueba, si la cantidad  señalada se pagó en efectivo o en cheque.   

          f.        El  saldo  del  precio  que  se convino honrar con el producto de la  operación  de  crédito  ajustada por el comprador con la Corporación Concasa,  no  se entregó al vendedor, sino que se depositó en la cuenta corriente que el  demandado  tiene  en  el  “banco  Unión  Colombiano,  pero en la que también  figura como titular su cónyuge” (fl. 25).   

          g.        Lo  expuesto  por  el  demandado  y su cónyuge en las declaraciones  rendidas.  El  primero  aseguró,  de  un lado, que para la época de la promesa  tenía  suficiente dinero en el banco, distinto a lo que se infiere del extracto  de  enero  de  1992,  y  del  otro,  que  el “Resto de la plata del precio del  contrato  la  recibió su esposa para enviársela allá” (a España), mientras  que  la  segunda  atestó  que  “ese  dinero  se  lo di personalmente aquí en  Colombia”  (fl.  27).  La  segunda  dijo  que  su padre, en noviembre de 1991,  debió  enfrentar las denuncias penales presentadas y a pesar de ello el abogado  Salgado,  en  su  testimonio,  informó  que  la  suma  cancelada por la hija de  Espiñeira  Bugarín, fue para atenderlo en la indagatoria rendida el 13 de mayo  de  1992;  en  adición,  aquella  indicó que recibió el cheque con el cual se  desembolsó  el  préstamo  de  Concasa  y que, luego de consignarlo en el banco  citado,  el  efectivo que obtuvo lo conservó en su casa hasta el 1º de mayo de  1992,  cuando  lo  entregó  a  su  padre,  sin  que  los extractos de la época  reflejen ciertamente esa operación.   

          h.        En  la contestación de la demanda no se dio concreta respuesta a lo  asegurado  en los numerales 11, 12 y 13 del capítulo respectivo, limitándose a  expresar  “que  se pruebe”, no obstante que se trata de relatos orientados a  cuestionar  el  precio  fijado;  la  forma  como supuestamente se pagó y que el  vendedor no necesitaba dinero.   

Tras  incorporar pasajes del fallo recurrido,  concluyó   que   ante   la   evidencia  de  los  precedentes  indicios,  “son  absolutamente   ingenuas   y  faltas  de  un  análisis  serio  y  adecuado  las  consideraciones”  que se hacen en la sentencia (fl. 29, cdno. 3), merced a que  no  se  vio  la  relación que tiene el demandado con la supuesta mandataria del  vendedor;  el  comprador  no pudo demostrar de donde salió el dinero para pagar  la  parte  del precio referido en la promesa; que ésta luce afectada de nulidad  absoluta;  que  se  omitió probar que el saldo de precio se retiró del banco y  se  entregó  al  vendedor,  y  no  se  examinaron  los  extractos bancarios del  demandado,   los  cuales  permitían  establecer  que  el  dinero  supuestamente  entregado  al  momento  de  la  promesa,  no  aparece consignado previamente, ni  retirado antes o después.   

Dijo  luego  el censor que cuando el Tribunal  aseguró  que  el  dinero  obtenido  de  Concasa,  se  destinó  a cubrir deudas  distintas  al  saldo del precio, ya que los esposos tenían otras cuentas, no es  un  hecho  que  desvirtúe  el  pago, pues se dejó de acreditar que éste “se  hizo  con  dineros  retirados de  cuenta corriente o de ahorros diferente a  la  que  con  su  cónyuge  tenía del demandado en el BANCO UNION COLOMBIANO”  (fl.  30,  cdno.  3); que el rechazo de la simulación se fundó, igualmente, en  que  se estimó justo el precio fijado, cuando lo verdaderamente trascendente es  que  se hubiere pagado la suma acordada; agregó que el supuesto pago al abogado  penalista  no es convincente, en cuanto fue hecho antes de rendir la indagatoria  el  vendedor,  sin  que  lo relativo a los gastos para trasladarse a Colombia se  hubiere  alegado,  ni  probado  en  el  proceso,  de  suerte que, contrario a lo  sentenciado,  “los  indicios  examinados en precedencia, conducen a determinar  certeramente  que  no  hubo contrato de compraventa, ni hubo pago del precio”,  ya  que,  en  adición,  se  omitió tener en cuenta los vínculos de parentesco  existentes  y  que  las precedentes donaciones no justifican que ahora estuviera  motivado  a vender y no a donarle a su hija amada, para protegerla de sus demás  hijos con quienes tenía pésimas relaciones.   

CONSIDERACIONES   

1.            Aunque las personas suelen intervenir en  la  esfera negocial, celebrando contratos que recogen con estrictez su voluntad,  no  es  extraño que, en ocasiones, celebren negocios jurídicos aparentes, bien  porque  no  quisieron obligarse de forma alguna, bien porque su designio era uno  muy  otro  del  que  se  exterioriza.  Y  como la disposición de bienes, real o  simulada,  por  una  persona, es asunto que compromete no sólo los intereses de  las  partes,  sino  también  los  de terceros, resulta comprensible que ciertas  particularidades  de  una  negociación,  despierten sospecha sobre la veracidad  del    contrato    celebrado    y,    por    ahí    mismo,   se   proteste   la  simulación.   

En  este sentido, la relación afectiva entre  los  contratantes; el carácter exiguo del precio; la inejecución del contrato,  la  ausencia  de  interés  para  enajenar;  la inmutabilidad del patrimonio del  vendedor;  la ancianidad de éste; la forma de pago del precio; los antecedentes  negociales  del  enajenante  y  la  conducta procesal de las partes, entre otros  indicios,  pueden  servir  de  estribo  para  recelar  de  un contrato. Así, es  natural  que  genere  prevención,  que  el suegro le venda al yerno; que sea su  hija,  la  esposa  de éste, quien lo represente tanto en la promesa, como en la  venta;  que  gran  parte del precio de compra lo reciba la hija representante, y  que  ella  lo  consigne  en cuenta que tiene en conjunto con su esposo: el yerno  comprador;  que  el  padre vendedor, años antes, le hubiere donado bienes a sus  hijos;  que  para  la  época  del contrato mediara denuncia penal de algunos de  estos  a su padre, quien, en adición, era ya de edad provecta para la época en  que dispuso de su patrimonio.   

También resulta explicable que, en casos como  el  descrito,  se  cuestione  cualquier hecho ligado al contrato: ¿cuál fue el  origen  de  los  recursos  que  utilizó el yerno comprador para pagar el primer  contado  del  precio?;  ¿si lo solventó al padre o a la hija?; ¿si lo pago en  dinero  en efectivo o mediante cheque?; ¿por qué en los extractos de la cuenta  bancaria  en  que  fue  consignada  la  suma  que prestó Concasa, no aparece un  retiro  por  igual  valor,  si  es  que  es  cierto  que  esos dineros le fueron  entregados  por  la  hija  a  su  padre?;  ¿por  qué el abogado Salgado, quien  asesoró  al  padre  en  el  proceso  penal, recibió sus honorarios antes de la  indagatoria?;  ¿por  qué  la  hija  firma  la  promesa,  si  el padre sólo la  autorizó   para   firmar   la   escritura?   Desde  luego  que  estos  y  otros  interrogantes,  planteados  por  parte  interesada, mejor aún, por heredero que  tuvo  conflicto  con  el  padre  vendedor, aunque ameritan una respuesta, tienen  –por  su  contenido-  el  propósito  fundamental  de  nutrir  la  duda  sobre  el  realismo  del contrato  discutido.  Al  fin  y  al  cabo,  nada  mejor  para alentarla que  generar  suspicacias;  y  que  útil  resulta  para  ese cometido, que responsabilizar al  demandado  de  no  haber  cumplido la carga de probar, mejor aún, de justificar  una eventual respuesta.   

No  obstante, de tiempo atrás se tiene claro  que  tildar un contrato de aparente es asunto que compromete al demandante en la  tarea  de  probar,  más  allá  de  toda  duda, que es otra la realidad tras la  máscara,  pues  de  no  hacerlo,  de quedarse en las meras conjeturas, pero sin  allegar  al  proceso  medios probatorios irrefragablemente convincentes sobre la  denunciada  simulación,  el juez debe hacer operar a plenitud la presunción de  seriedad  que  acompaña  la  celebración de todo negocio jurídico, la cual no  puede  quebrarse  con  la  sola  prueba  de  hechos  que generen recelo o simple  vacilación.   “No  bastan,  entonces,  las  meras  sospechas  o  especulaciones  que  nacen  de  la aprehensión maliciosa del acto  dubitado      o      de      la      consideración     aislada     –o  insular-  de los diferentes medios  de  prueba,  específicamente de los indicios, tomados en abstracto –o  incluso  en forma fragmentada- sin  la  necesaria contextualización en al ámbito propio del negocio censurado y en  las       particularidades       –ello   es   neurálgico-   que   ofrece   el   caso   in  concreto,  insuficientes   y  anodinas  para  desvirtuar  la  arraigada presunción de  sinceridad  que  lo  abriga”  (cas.  civ.  de  15 de  febrero de 2000; exp.: 5438).   

Tanto más ardua es la labor en casación, no  sólo  porque  este  recurso no constituye una tercera instancia que habilite la  revisión  panorámica  del  litigio  y  del caudal probatorio, sino porque a la  referida  presunción  de  franqueza  de  la  convención,  se aúna otra: la de  legalidad  del  fallo  censurado,  que  tampoco  puede  fracturarse  a partir de  argumentos   probatorios   que,  por  fundados  que  sean,  únicamente  generan  hesitación,  de  suerte  que, frente a ellos, no queda alternativa distinta que  respetar  el  criterio  del Tribunal, quien goza de una discreta autonomía para  formar  su  convencimiento  sobre  el  asunto controvertido. “De donde resulta  –ha     dicho    la  Corte-  que a quien esgrime en casación la acción de  prevalencia  le  espera  una  doble  y  las  más  de  las  veces ardua tarea de  aniquilación:  de un lado, derruir la presunción de seriedad que rodea el acto  jurídico  controvertido  y de otro arruinar aquella que, a su turno, protege la  sentencia.  Es,  pues,  una  doble  barrera  la  que el acusador se ve forzado a  traspasar” (cas. civ. de 16 de julio de 2001; exp.: 6362).   

2.            Desde  esta  perspectiva,  aflora que el  juez,  a  la hora de valorar las pruebas presentadas por las partes en un pleito  de  simulación,  no  sólo  debe  parar  mientes en aquellas que ensombrecen la  veracidad  del  contrato,  sino  que debe igualmente analizar aquellas otras que  contribuyen  a  apuntalar  la seriedad del mismo, desde luego que en la tarea de  aquilatar  unas  y  otras,  debe comenzar por examinar cada uno de los medios de  prueba,  con  el  fin  de  otorgarles el mérito que les corresponde, para luego  escrutarlos  de  manera  conjunta,  sin  prejuicio  de ninguna clase y con total  sujeción  a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  que  es  lo que prescribe el  artículo 187 del C. de P.C.   

Este  mandamiento,  aplicado  a  la prueba de  indicios,  implica  que  el juez precise, en primer lugar, si el hecho indicador  se  halla  acreditado, y en segundo término, si el indicio propiamente dicho es  necesario  o  contingente,  para  luego  hacer una valoración conjunta de todos  ellos,   con   miramiento  a  su  gravedad,  concordancia  y  convergencia,  sin  abandonar,  claro  está,  las demás pruebas recaudadas, cuya relación con los  indicios  debe  ser  establecida  a  plenitud,  si  es  que  ha  de afirmarse la  simulación (art. 250 C.P.C.).   

A  este  respecto,  puntualizó  la  Corte en  reciente  fallo que la apreciación de la prueba por indicios “está reservada  a  la  sagacidad  y  a  la inteligencia, facultades del ser humano tan variables  como  distintas  son  las  capacidades  de  razonamiento de cada persona”; por  consiguiente,  “para la correcta utilización de la  prueba  indiciaria  debe  existir  una  unión  de  los hechos indicadores, vale  decir,  una  ‘vinculación  mutua  de  las  circunstancias  indicadoras…de  tener  tal significación que,  vistas  todas  ellas  con un sentido de unidad, constituyan los eslabones de una  cadena,  dándose así una articulación en grado tan estrecho que, desaparecido  uno  o  varios  de  esos  eslabones,  la  cadena  queda  rota  y convertidos los  ‘indicios’  en simples suposiciones’  (CCXVI, 455)”. Por eso la cautela  con  la que debe proceder el juez, quien debe “sopesar de manera muy juiciosa,  de  una  parte,  las  razones  que  lo llevan a creer en la existencia del hecho  desconocido,  y  de  la  otra,  los motivos para no creer en él.  En otras  palabras,  el  hecho  indicador,  de  ordinario, presenta un doble cariz: el que  indica  algo  de  una  manera  más  o  menos  probable  y  el que -aunque menos  verosímil-  puede  contradecirlo  y  eventualmente podría llegar a ser el real  –contraindicio-,  y como  los  dos  no  pueden  ser  verdaderos  al  mismo  tiempo,  conforme al principio  filosófico  de la contradicción que enseña que una cosa no puede ser y ser al  mismo  tiempo,  se requiere confrontar los dos extremos, de manera tal que de su  cotejo  pueda  deducirse  cuál de los dos es el pertinente.” (cas. civ. de 27  de junio de 2005; exp.: 0333-01).   

3.           En  el  presente  caso, es claro que el  Tribunal  sí  advirtió  los  indicios  liminarmente  señalados,  relativos al  parentesco  entre  los contratantes, a la forma de pago del precio, antecedentes  de  donación,  edad  del  vendedor  y,  si se quiere, de la supuesta causa para  simular.  Así,  vio  que Manuel Espiñeira, el vendedor, se hizo representar en  la  promesa  y  en  la venta, por su hija Gladys Mercedes Espiñeira; que Rafael  García,  el  comprador,  era  el  yerno  de aquel y el esposo de ésta; que los  recursos  provenientes  del  préstamo  otorgado  por Concasa al señor García,  para  pagar el saldo del precio de compra, fueron entregados a la señora Gladys  Espiñeira,  mediante  cheque  que  fue consignado en la cuenta del Banco Unión  Colombiano,  perteneciente  a  los  esposos  García-Espiñeira; que Alma había  denunciado  penalmente  a  su  padre  y  que  éste,  desde  1976,  había hecho  donación de algunos de sus bienes a sus hijos.   

Sin  embargo, también advirtió el Tribunal  que  el  precio  de  venta  del  inmueble, acordado por las partes en la suma de  $15’000.000,oo, “era el  justo  valor que tenía para la fecha de la negociación”, pues no dista mucho  del   avalúo   que   hizo  el  perito  designado  por  Concasa  (18’590.000,oo),   dentro  del  trámite  previo   a   la  aprobación  del  préstamo  que  se  garantizó  con  hipoteca  constituida  sobre  dicho  bien,  como  tampoco del dictamen que rindieron en el  proceso        los        auxiliares        Bossa-Vanegas       ($21’590.000,oo),   tanto   más   si  se  considera  el  “estado de deterioro y ruina en que se encontraba”, según lo  aseveraron  varios  testigos;  que  el  precio se pagó, “parte en efectivo al  momento  de  la  firma  del contrato de promesa de compraventa y el resto con el  producto  del  préstamo  hipotecario”;  que  el  señor Espiñeira sí tenía  necesidad  de  vender  el  bien, pues requería atender los gastos de traslado a  Cartagena,    “por    encontrarse    radicado    en    el   exterior”,   amén  de  los  de un abogado, “causados por la asistencia  profesional      en      unos     procesos     que     cursaron     –los  hijos-  en  contra  de  su  padre”; que la señora Gladys Espineira, quien recibió la  suma  mutuada por Concasa, utilizó ese dinero “para cubrir la cancelación de  otras  deudas”  que  tenía  su padre, el vendedor, entre ellas el pago de los  honorarios  del  abogado penalista, Dr. Salgado González, a quien, por ejemplo,  entregó  $5’000.000,oo el  20  de  febrero  de  1992,  como  fue  declarado  por  él y consta en documento  reconocido;  que  el  saldo del precio lo recibió Gladys, la hija del vendedor,  porque  para  enero  o febrero que salió el préstamo su padre se había ido de  la  ciudad…,  pues  debía regresar al lado de su madre que seguía enferma en  España”,  e  igualmente,  que de las donaciones de bienes realizadas 20 años  atrás,  no  sólo  Gladys  había  sido  beneficiaria,  sino  también  los dos  demandantes y María Del Pilar Espiñeira (fls. 28 a 38, cdno. 3).   

No  es  de  extrañar,  entonces,  que  el  Tribunal,  luego  de  aquilatar  los indicios, hubiere concluido que el contrato  fue  real,  sin  que  esa  conclusión  luzca  apartada  de  lo que muestran las  pruebas,  sino,  por el contrario, consonante con ellas, o por lo menos como una  opción  razonada  y  razonable  de  valoración  probatoria, que la Corte está  llamada  a  respetar,  no sólo porque el juicio de casación es harto restricto  en  materia  probatoria,  en  la medida en que tiene circunscrita su cabida a la  configuración  de  errores  fácticos mayúsculos y trascendentes, o de derecho  igualmente  relevantes,  sino  también  porque,  según  se  acotó, la duda en  casación  se  resuelve  a  favor  de la sentencia, resguardada como está en la  presunción  de  legalidad,  de similar manera a como la duda sobre la veracidad  de  un  negocio  jurídico,  debe decidirse a favor de éste, cuya sinceridad se  presume.   

Cumple  señalar  en  torno  a  los  indicios  supuestamente  preteridos,  que  amén de haber sido apreciados por el Tribunal,  son  todos contingentes, pues en ellos pueden ser apuntaladas varias deducciones  (cas.   civ.   10   de   mayo   de   2000,   Exp.   5366).   Así:  (a)  en  cuanto  al  parentesco recíproco  entre  el  vendedor,  su  representante  y  el  comprador, ya se ha dicho que el  ordenamiento   jurídico  no  “tolera…  que  toda  negociación  deba  ser  satanizada,  so  pretexto  de  que  se  realizó  entre  parientes  o  familiares,  como  si  el  vínculo emergente de la consanguinidad  –o     de     la  afinidad-  se  erigiera  en  patente  de  corso  para  eclipsar,  invariablemente,  la  seriedad  y sinceridad de las convenciones, sin  que  medie para ello ningún examen o fórmula de juicio individual y, lo que es  más  decisivo,  su  integración  armónica  y concatenada con otras probanzas,  aún  de  raigambre  indiciaria” (cas. civ. de 15 de  febrero   de   2000;   exp.:   5438);  (b)  de  igual manera, aunque la preexistencia de donaciones es indicio  de  simulación,  no  puede catalogarse como absoluto, tanto más si se tiene en  cuenta  el  tiempo  transcurrido  entre  unas y otras operaciones (20 años), el  haberse  efectuado  aquellas  con  sujeción  a  la  ley,  según  lo refiere el  Tribunal,  al  punto  que los demandantes ni siquiera discuten las donaciones de  que  fueron  beneficiarios,  lo mismo que el hecho de haberse pagado, en el caso  de  la venta dubitada, un precio por la transferencia del inmueble; (c)   la coincidencia en el tiempo de  la  denuncia  penal  (de  fecha  24  de diciembre de 1991, según lo refirió el  abogado  Salgado;  fl.  176,  cdno.  1)  y de la promesa de venta (3 de enero de  1992;  fl.  156,  ib.)  –sin  que  sea  cierto  lo  que afirma la censura, en el sentido de haber sido primero  ésta  que  aquella,  como  brota  de  la simple comparación de fechas (fl. 23,  cdno.  4)-,  sirve  incluso para confirmar la necesidad de la negociación, pues  es  lógico  que  el  padre  tuviera  que  buscar la liquidez indispensable para  enfrentar   la   acusación   criminal   que   le   hicieron   algunos   de  sus  hijos.   

De     igual     modo:     (d)   que  un  abogado  reciba  en  forma  anticipada  unos  honorarios  por  su  gestión,  no  es  cosa que, per  se, deba levantar sospecha; al fin de  cuentas,  es  algo  no  del  todo  inusual   dentro  del  ejercicio  de esa  profesión;   (e)   que  la  señora  Gladys  Espiñeira  excedió  sus  facultades al firmar la promesa, por  cuanto  sólo  fue habilitada para suscribir la escritura, a nombre de su padre,  es  un  hecho que no conduce indefectiblemente a la simulación, como tampoco lo  hace  en  la  misma  forma, la duda planteada en torno a la disposición a favor  del   vendedor,   de   los   dineros   prestados   por   Concasa;   (f)  tampoco  surge  indicio  por la forma  como  respondió  la parte demanda los hechos 11, 12 y 13 de la demanda, pues en  la  medida  en  que se referían al vendedor (que el dinero prestado por Concasa  no  ingresó  a  sus  arcas;  que  no hubo anticipo del precio y que no existía  necesidad  de  vender;  fl.  4  vto.,  cdno.  1), y no propiamente al comprador,  podía este responder: “Que lo pruebe” (fl. 46, ib.).   

Ahora bien, es obvio que en todo examen sobre  la  veracidad  de  un  contrato,  quedan  preguntas  sin  responder o respuestas  insuficientes  en  las  que puede anidarse la duda. Así por ejemplo, ¿por qué  los  extractos bancarios no reflejan movimientos de retiro en cuantía similar a  la  suma  mutuada?  ¿por  qué  no  hubo  recibos  de  entrega  de los primeros  $4’500.000,oo al comprador,  ni  constancia  del origen de los mismos, como tampoco de respaldo documental de  la  entrega  del  saldo  del precio, por parte de la hija a su padre? ¿por qué  los  honorarios del abogado incluían la defensa de otra persona denunciada? Sin  embargo,  como varias veces  lo  ha  puntualizado  esta Sala, en materia de simulación es frecuente no poder  solucionar  todos  los  interrogantes que se bosquejan en el escenario judicial,  ya  que “surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia  demandada,  que  la  develan  los  otros;  y  es  entonces  cuando  el fallador,  sopesando  esas  circunstancias,  haciendo  uso  de la autonomía que le asiste,  opta  por  alguna  de  las  soluciones  que se le ofrecen; de allí que, una vez  tomada  la  decisión,  queden  entonces, por lo general, algunos cabos sueltos,  algunas  circunstancias  que  se  contraponen  a lo decidido, pero sin que tales  aspectos  puedan  constituir  por  sí mismos motivo bastante para quebrantar la  conclusión   del   juzgador,   el  cual,  precisamente,  elaborando  un  juicio  lógico-crítico  desprecia  las  señales  que  le envían algunos hechos, para  rendirse  ante  la  evidencia  que  en su criterio arroja la contundencia de los  hechos”  (cas.  civ.  26 de febrero de 2001; exp. 6048, reiterada en cas. civ.  de 24 de noviembre de 2003; exp. 7458).   

5.            Puestas de este modo las cosas, el cargo  no prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil,  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.   

Condénase  a la parte demandante a pagar las  costas del recurso de casación. Liquídense.   

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(en comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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