SC 327 2005 [199 01208 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-327-2005 [199-01208-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia:        Expediente No. 1997-01208-01   

Pasa  a  decidirse  el  recurso de casación  formulado  por Fiduciaria Empresarial S.A. Fiduempresa S.A. (hoy U.C.N. Sociedad  Fiduciaria  S.A.  en  liquidación)  contra la sentencia de 28 de abril de 2003,  proferida  por  la  sala  civil  del  tribunal superior del distrito judicial de  Bogotá  en  este  proceso ordinario promovido por la Corporación Financiera de  Boyacá  –  Corfiboyacá, hoy Corporación Financiera Colombiana S.A., contra la  recurrente,  Carlos  Hernando  Acosta  Pabón, Inversiones Don Pepe Ltda., Rojas  Molina  y  Compañía  S.  en C. y Madimex y Cía. Ltda. y Batering Comercial de  Colombia.   

I.-           Antecedentes   

La demanda pidió decretar la rescisión del  contrato  de fiducia mercantil de que da cuenta la escritura pública 1134 de 11  de  abril  de  1996  corrida  en  la notaría 45 de esta ciudad, celebrado entre  Rojas  Molina  y  Cía  S.  en C. y la fiduciaria demandada y, por consiguiente,  condenar a resarcirle los perjuicios irrogados a causa de ello.   

Tales  aspiraciones  traen  como  sustento  fáctico lo que se compendia a continuación:   

Al otorgarse la escritura, sin embargo, no se  determinó  quiénes  eran  sus beneficiarios a pesar de que éstos existían al  momento  de  transferirse los bienes. Además, la sociedad se encontraba en mora  de  cancelar  los  créditos  otorgados por Corfiboyacá, los cuales se hicieron  constar   en  pagarés  que  demuestran  que  son  acreencias  anteriores  a  la  constitución de la fiducia.   

En  desarrollo del fideicomiso se expidieron  varios  certificados  de  garantía, uno de ellos a favor de la sociedad Madimex  Internacional  y  Cía  Ltda., en la cual la constituyente, Rojas Molina y Cía.  S.  en  C.,  es  socia  en  un  91%,  sus gestores y representantes legales  también lo son en un 45%.   

Rojas Molina actuó de mala fe y defraudó a  sus   acreedores   anteriores   al   “designar  como  beneficiarios,  entre otros, a su socia y codeudora”.  Madimex  Ltda.  ante  Corfiboyacá   y  Fiduempresa  actuó  con  descuido,  negligencia  y  ligereza por no haber hecho comparecer a los beneficiarios de la  fiducia  para  suscribir la escritura, no consultó las centrales de crédito ni  la  Asociación  Bancaria a efectos de establecer el estado del endeudamiento de  Rojas Molina para expedir los certificados de garantía.   

El  crédito  a  favor de Corfiboyacá no ha  podido  cobrarse  debido  a  las  maniobras  fraudulentas de los codeudores para  insolventarse.    

Al paso que Rojas Molina S. en C. se opuso a  las  pretensiones,  negando haberse beneficiado de los créditos, pues adujo que  fue  Madimex  Internacional  y  Cía.  Ltda.  la  que  los  utilizó, los demás  demandados  destacaron  que  la rescisión es improcedente, en particular porque  no  hubo  mala  fe;  a  su  turno,  la fideicomitente alegó las excepciones que  denominó  inoperancia  legal  de  la  rescisión  y de la condena por abuso del  derecho  e  inconsistencia de la inexistencia y la nulidad absoluta solicitadas;  la  fiduciaria  las  de  falta de interés para obrar de la demandante, no haber  tenido  conocimiento  de  la preexistencia de obligaciones a favor de la actora,  ausencia  de  negligencia  y  de  su parte y, a la vez, desidia de Corfiboyacá;  Madimex  propuso  las  de  ausencia  de  causa  y de la nulidad, y, por último,  Inversiones  Don Pepe Ltda. y Carlos Hernando Pabón las de falta de interés de  la  actora,  inexistencia  de  causal  que afecte la validez o la existencia del  contrato y la de ausencia de mala fe.   

La  primera  instancia  fue  clausurada  con  sentencia  en  que declaróse la rescisión parcial de la fiducia, decisión que  modificó  el  tribunal  al desatar la apelación interpuesta por las partes, en  cuanto  revocó  la  rescisión declarada y, en su lugar, declaró extinguido el  fideicomiso.   

II.-  La sentencia  del tribunal   

De entrada y a vuelta de teorizar ampliamente  acerca  del  contrato  de  fiducia, de cuyo desarrollo histórico hace una breve  reseña,  advierte  que el disputado en este asunto no está viciado de nulidad,  pues  no  concurre  en  él  ninguna causal que así lo determine, sobre lo cual  resalta  cómo no existe norma que exija la comparecencia de los beneficiarios a  la  firma de la escritura; luego refiere las diferentes acepciones, usos, origen  de   la   fiducia,   y  su  reglamentación  en  el  derecho  colombiano,  así:   

–  El artículo 1227 del código de comercio  prevé  que  los  bienes  fideicomitidos entran al patrimonio del fiduciario sin  que  puedan  ser  perseguidos por los acreedores de éste ni del fideicomitente,  según  complementa  el  artículo  1238  del  mismo  código,  a  menos que sus  acreencias   sean   anteriores   a   la   constitución  del  fideicomiso.    

–  La  tradición generada por la fiducia es  una     ficción,     en     cuanto     el     artículo    1244    ejusdem  prohibe  toda  estipulación  que  convenga   que   el   fiduciario   adquiera   la  propiedad  definitiva  de  los  bienes.   

–  La  defensa de los bienes fideicomitidos,  que  forman  un patrimonio autónomo, corresponde al fiduciario, según lo manda  el  numeral  4º del artículo 1234 ibídem,  y  subsidiariamente al fideicomisario o beneficiario con apego al  numeral 3 del artículo 1236 del código en cita.     

–  Por  obra de la fiducia es posible cierto  grado  de separación de patrimonios y en tal virtud los bienes quedan afectados  a  la  finalidad  del  fiduciante,  no  obstante  en  principio  el deudor puede  disponer  de  sus  bienes,  pero  de  manera  subordinada a la injerencia de sus  acreedores,  quienes  podrán  revocar  los  actos  ejecutados  “en el periodo  sospechoso”,  declarar  la  caducidad de los plazos y ejercer los derechos que  la ley concede a los acreedores.   

–  La fiducia está suficientemente regulada  en   la   legislación  mercantil,  teniendo  por  ello  las  acciones  perfiles  autónomos.  El  artículo  1238  del  código de comercio permite descifrar una  acción  objetiva  y  subjetiva,  la  primera  que  es  la  que interesa al caso  establece  que  “los  bienes  objeto  del  negocio  fiduciario  no podrán ser  perseguidos  por  los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean  anteriores  a la constitución del mismo” y la subjetiva en cuanto dispone que  “el  negocio  fiduciario  celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado  por los interesados”.   

    

* La  acción  objetiva,  concedida  a  los  acreedores,  permite  el  embargo  de los bienes sin indagar acerca del fraude o  del  concilio y menos sobre la suficiencia del patrimonio del deudor para cubrir  las   deudas,   llevando   incluso   a  medidas  preventivas  o  de  ejecución.     

–  La  expresión “perseguir los bienes”  empleada  por el artículo 1238 del código de comercio, no es asimilable con el  enunciado  del  2491  del código civil que autoriza a los acreedores a reclamar  la  rescisión  del  contrato,  al  no  ser  lo  mismo  perseguir los bienes que  rescindir contratos.   

–   Los   acreedores   anteriores   a   la  constitución  de  la fiducia pueden, conforme al numeral 8º del artículo 1240  del  código  de  comercio,  pedir la extinción del negocio fiduciario al estar  investidos  de  la  posibilidad  persecutoria,  sin  necesidad  de  demostrar el  fraude,  según  el  artículo 1238 del mismo ordenamiento, como se exige cuando  la acción es ejercida por los demás interesados.   

Apuntalado  en  estas precisiones, encuentra  que  la  acreencia  es  anterior  a  la  fiducia  y por ello legitimado está el  acreedor  para  pedir  el aniquilamiento del acto sin necesidad de averiguar por  la  buena  o  mala  fe  de  las  demandadas  ni  menos  la culpa del demandante.   

Y  al  respecto denota cómo la parcelación  que  hizo el a quo desborda el  campo  de  las  pretensiones,  en  tanto  que  la  actora  no pidió calcular la  suficiencia  del patrimonio para garantizar el monto de la deuda y recomponerlo.  A  juicio  del  tribunal, la interpretación de la demanda señala sin esfuerzos  que  el  demandante  busca la aniquilación del negocio fiduciario, al amparo de  los   artículos   1238   y   1240   del   código   de   comercio   y   no   su  rescisión.   

Y,  finalmente, cuanto a los perjuicios, los  negó  al  hallar  que  ni  los derivados de la responsabilidad extracontractual  deducida  se  probaron,  ni  tampoco  los  edificados  con  base en el abuso del  derecho.   

III.- La demanda de  casación   

De  los  dos  cargos  formulados,  sólo  el  primero  fue  recibido  a  trámite,  el  cual,  presentado bajo la égida de la  causal  primera,  acusa la violación directa, por “indebida interpretación y  aplicación”,  de  los  artículos  1238  y  1240  (num  8º)  del  código de  comercio.   

Los   argumentos   del  recurrente  pueden  compendiarse así:   

La posición acogida por el tribunal -teoría  de  la  acción  objetiva-  “cuenta con consecuencias ilógicas e injurídicas  que  no  se  compadecen  con  el sentido de la norma, erradamente interpretada y  aplicada,  consecuencias  que consistirían en que “quien pretenda actuar como  constituyente  de  un  fideicomiso,  de  cualquier clase (garantía, inversión,  administración,  inmobiliario),  que  afecte  así sea una parte mínima de sus  bienes,  no  podría  en  la  práctica contar con acreedores; pues de tenerlos,  así  el  resto de su patrimonio (excluido el fideicomiso) garantice ampliamente  el  pago  de  las  obligaciones  de  los  acreedores, el patrimonio autónomo es  atacable  y eventualmente puede extinguirse con la sola demanda del acreedor por  ser  una  obligación  anterior a la celebración del contrato de fiducia”. Lo  que  el  recurrente  considera cercenante del derecho a la libre disposición de  los  bienes  y  de la libre disposición de la voluntad humana, principio rector  sobre  el cual se basa el derecho privado”, circunstancia que presume una mala  fe  en quien constituye un fideicomiso contando con acreedores a la fecha en que  lo origina.   

Así  las cosas, para evitar que ataquen con  éxito  el  contrato  de fiducia, el constituyente tendría que previamente a su  celebración  convocar  a  todos sus acreedores para que dieran consentimiento a  la   constitución  del  patrimonio  autónomo  (con  cualquier finalidad);  pero,  si  uno  de  esos  acreedores,  así  el  crédito  sea ínfimo frente al  patrimonio  autónomo  restante  del constituyente, no da autorización, podría  demandar con exitosamente la terminación de la fiducia.   

Bajo  la  tesis  objetiva,  el interés para  accionar  por  parte  del acreedor anterior a la constitución de la fiducia, no  puede  estar  constituido  meramente  por  la preexistencia de la obligación al  momento   de   la   celebración   del   contrato  de  fiducia,  sino  que  debe  complementarse  con  elementos  adicionales  que le den un correcto sentido a la  aplicación de la norma.   

En efecto, el elemento adicional no puede ser  otro  que la existencia de un real y concreto detrimento de la garantía general  de  la obligación del deudor fideicomitente generado con causalidad directa por  la  celebración  del  contrato de fiducia mercantil, sin importar si media o no  concierto  fraudulento.  El  detrimento  no  lo  es  la  mera disminución en el  patrimonio  del  deudor,  dado  que  una  simple  merma,  puede  no  producir la  insolvencia  que  haga  irrecaudable la obligación; solo cuando la disminución  patrimonial  es  de  tal  magnitud frente a la prestación a favor del acreedor,  que   hace  a  esta  incobrable,  se  presente  el  detrimento  cierto,  real  y  concreto.   

Como  consecuencia  de lo expuesto, se tiene  que  para  la prosperidad de la acción de los artículos 1238 y 1240 (num. 8°)  del  código de comercio, el acreedor demandante debe demostrar en el proceso la  preexistencia  de  la  obligación  de  cara  a  la celebración del contrato de  fiducia,  el  cierto,  real y concreto detrimento de la garantía general de sus  obligaciones  (el  patrimonio  del  deudor),  en  relación con la acreencia del  demandante,  y  no  la  simple  disminución  o  merma  de este patrimonio, y la  relación  de  causalidad  entre  la constitución de la fiducia y el detrimento  del  patrimonio del deudor, cierto y concreto respecto de la obligación a favor  del demandante.   

          Esta  noción  de  la  acción, “que sigue enmarcándose dentro de  tesis  objetiva”  no incluye el elemento intencional del concierto fraudulento  o  ánimo  de  causar daño, es la que corresponde a la legislación colombiana,  no  siendo  tan  exigente  para  el  demandante  afectado  como la de la acción  pauliana,  ni  tan  simplista  como lo es la de la tesis “objetiva” que solo  exige  la  preexistencia de la obligación frente a la constitución de  la  fiducia.   

          Se  entiende  entonces, que en las normas, aunque no se les mencione  literalmente,  están intrínsecos los elementos del acaecimiento del detrimento  del  patrimonial  cierto  y  concreto,  causado por la fiducia, como presupuesto  para  la  prosperidad  de  la  acción  que  intente  el  acreedor anterior a su  celebración,   en   contra  de  dicho  patrimonio  autónomo.  Estos  elementos  intrínsecos  es  lo que un autor nacional denomina interés “propósito útil  evidente”  en  el  titular  de  la  acción  para  que  se  considere  que  su  pretensión no es innecesaria y sin efecto alguno.   

La  interpretación del tribunal lleva a una  errada  aplicación  de  la norma, pues, dentro del citado proceso, Corfiboyacá  no  demostró  la  existencia  simultánea  de  los tres elementos anteriormente  señalados,  y, en particular, el atinente al cierto, real y concreto detrimento  de  la  garantía  en relación con la acreencia de la corporación financiera y  no  la  simple  disminución  de su patrimonio, aserto a cuyo propósito realiza  una  aproximación hacia el material demostrativo, haciendo ver cómo allí esto  no alcanzó comprobación.   

Lo  que remata señalando que si bien existe  merma  en  el  patrimonio  del  deudor, esa merma no configuró un cierto y real  detrimento  de  la garantía general de la obligación de Corfiboyacá, pues los  dos   inmuebles   que   existían   y   que  conservó  el  deudor  garantizaban  suficientemente la obligación.   

De  otra parte, rebate también la tesis del  tribunal,  en  cuanto  expresa  que  es  factible  hasta  perseguir  y  embargar  directamente   los   bienes   fideicometidos,   haciendo   nugatoria   cualquier  posibilidad  de discusión en una litis de un proceso ordinario, como así ya lo  ha  demarcado  la  Superintendencia  Bancaria, pues estima que postura semejante  desborda .   

Consideraciones   

El impugnador, cual se advierte del compendio  anterior,  conviene  con  el  tribunal  en  que  la  acción  que confiere a los  acreedores  del  fiduciante  el artículo 1238 del código de comercio conjugado  con  el 1240 ejusdem, tiene un  cariz  claramente  objetivo,  distinto  diametralmente  al  que tiene la acción  pauliana,  desde  que  para  su  éxito  no es menester averiguación de ninguna  índole  acerca  de  la  intencionalidad, el concierto fraudulento típico de la  acción establecida en el código civil.   

En  lo que sí no está de acuerdo es en que  tal  cariz  objetivo  autorice,  como  lo  plantea  el  tribunal,  tan sólo una  pesquisa;  la de si la acreencia fue anterior a la fiducia, pues al margen de lo  ilógica  que  resulta subordinar la existencia del negocio fiduciario apenas en  esa  sola  circunstancia, advierte cómo la hermenéutica de la norma, mirada en  una  perspectiva  menos  simplista, es decir, más consecuente con la naturaleza  de  la  acción,  reclama  la  comprobación  de  otras  cosas, al punto que sin  encontrarlas ésta no puede tener acogida.   

El  problema,  empero,  es  que  a vuelta de  enunciar   esa  teoría,  que  intenta  forjar  al  amparo  de  los  textos  que  interpretó  el  ad-quem  al  destruir  el  negocio fiduciario disputado, señalando con ahínco que nada más  incumbe  probar  al  demandante  distinto  a  que  su crédito sea anterior a la  fiducia,  ningún  argumento  contundente,  capaz  de  arruinar  la inteligencia  propuesta  por  el  sentenciador  en el fallo impugnado, esgrime la censura para  aquilatarla.   

A  decir  verdad,  asegurar,  sin  mayores  explicaciones  que  lo  justifiquen,  que  la  interpretación  del  tribunal es  ilógica  en  la medida en que, según agrega líneas adelante, eventualmente un  acreedor  puede  tachar  la fiducia aunque involucre una proporción mínima del  patrimonio  del  deudor, o que cercena el derecho a la libre disposición de los  bienes  que  tiene  el  deudor,  al extremo que puede llegarse al absurdo de que  para  celebrar  la fiducia deba procurarse el concurso de todos sus acreedores a  fin  de  conjurar  la posibilidad de que uno de ellos arrostre con posterioridad  el  contrato,  es muy poco a la hora de rebatir la sentencia en ese punto, sobre  todo  porque no revela una labor dialéctica de interpretación importante en el  propósito de desquiciar la tesis del tribunal.   

En una palabra, el recurrente quiere explicar  un  fenómeno  a  través  de  unas  hipótesis  y nada más; pero, es evidente,  trátase  de  situaciones  muy excepcionales,  las cuales no pueden, ni con  mucho,  erigirse  como  criterio a seguir para la interpretación de los citados  preceptos  1238  y  1240,  desde  luego que el significado de una norma no puede  surgir  de  un  examen  en  que prevalezca el casuismo, confinado a uno o varios  casos  singulares  que, como si no bastara, ni siquiera son los de ocurrencia en  el  asunto.  Es  patente,  lo  singular  de  esos  eventos  -no previstos en las  disposiciones  en cuestión justamente por esa circunstancia-, antes que imponer  una  inteligencia  distinta  a la explanada en el fallo, invita a pensar que, de  llegar  a presentarse, a otros mecanismos habrá de acudirse a efectos de cerrar  el  paso  a  pretensiones  de talante semejante, empezando, naturalmente, por el  pago  de  la  acreencia, que sería la más acusada forma de evitar esos nocivos  efectos,  sin  que en ese propósito sea factible, de otra parte, descartar todo  un  elenco  de  instrumentos concebidos por la ley para enfrentar situaciones de  esta laya, donde lo visible es el ejercicio abusivo de derechos.   

Ahora, señala el recurrente que la acción,  con  todo,  reclama  el  escrutinio  de  otros aspectos cuyo influjo no puede el  juzgador  hacer  de  lado,  cual  lo pregona un autor nacional señalando que en  medio  de  esa  problemática  debe   aparecer  manifiesto  el  interés  o  “propósito  útil” de la acción, cosa que en igual sentido ha explicado la  Superintendencia  Bancaria  en  la  circular  básica  007  de 1996 al fijar los  alcances   de   las   dichas   normas,   cumplidamente  indicando  cuál  es  la  interpretación que debe presidir el estudio de las mismas.   

Es así que, argumenta, ha de comprobarse no  sólo  la  preexistencia  de  las acreencias, sino también que la garantía del  pago  del  crédito,  que  en  últimas  la constituye el patrimonio del deudor,  resulta   efectivamente   menguada  a  causa  de  la  celebración  del  negocio  fiduciario  y  que  entre  ello y la fiducia propiamente dicha existe un nexo de  causalidad;  pero,  al  margen  de  que trae por todo sustento de ese alegato el  anotado   criterio   doctrinal   y   la   mencionada   circular  externa  de  la  Superintendencia  Bancaria,  no  se  da siquiera a la tarea de mencionar cuáles  son  las  razones que allí se expresan que digan a qué una regla de ese tenor,  ni  expone  los  motivos  que desde la perspectiva de la acusación denoten algo  como  eso,  esto  es, que muestre, como es propio en casación, por supuesto que  en  ello  radica  la  labor  de  demostración que incumbe al recurrente, que la  hermenéutica  de  los  sobredichos  textos  indique  cómo el ejercicio de esta  acción  requiere  para  su buen suceso no sólo el elemento que dio en relievar  el   tribunal,   sino   también   otros   dos  más,  los  que  reseña  en  la  acusación.   

Es  más, apenas si da poner de presente que  esos  requisitos  adicionales,  cuya prueba reclama, figuran intrínsecos en las  normas,  algo  que,  de  cualquier  manera,  no  encarna  una  demostración que  convenga  al  recurso  extraordinario;  en  efecto,  expuesta una tesis con unos  alcances  como  los  advertidos,  encarando  al  tribunal  en cuanto dijo que al  éxito  de  esta  acción basta demostrar que se trata de un acreedor anterior a  la  fiducia,  sin  que,  de  otra  parte,  quepa  exigir prueba del fraude o del  perjuicio,  pues  son  cosas  que la codificación mercantil no menciona y no es  posible  traerlas  del  código  civil,  en  particular, cuando regula el fraude  pauliano,  lo  menos  que se esperaba del impugnador es que, al insistir en que,  de  todos  modos,  en  las  normas  están  intrínsecos  esos  otros elementos,  explicara  la  ratio  de sus  planteos.   

En  buenas  cuentas,  las  razones  por  las  cuáles  debe  entenderse, en una hermenéutica que corresponda al sentido y los  alcances  de  una  acción  como la analizada, una acción que, como se sabe, ha  generado  las  más  arduas  polémicas en los diversos sectores de la doctrina,  que  inmersas  en  las  comentadas disposiciones están las tales exigencias; lo  cierto  es,  como  se  viene  diciendo,  que  nada,  salvo  lo  dicho,  trae  el  casacionista  a  efectos de demostrar la acusación, con lo que la dejó a mitad  de camino.   

En tales condiciones, no hay manera de que la  acusación   se  abra  paso.                                                             

IV.-           Decisión   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  preanotadas.   

Costas del recurso de casación a cargo de la  recurrente. Tásense.   

Cópiese,   notifíquese   y  devuélvase  oportunamente al tribunal de origen.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *