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SC-337-2005 [1517631030021994-0548-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá Distrito Capital, catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Exp. No. 15176310300219940548 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de pertenencia adelantado por MARÍA LUISA DÍAZ GARZÓN contra CARMEN ROSA, ANA JOAQUINA, LUZ CECILIA DÍAZ GARZÓN y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Reclamó la actora que se declarase que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio las ¾ del inmueble ubicado en la carrera 10 No.17-15/17 de Chinquinquirá, cuyos linderos y demás especificaciones señalaron en el libelo incoativo del proceso; subsecuentemente, pidió que se ordene inscribir la sentencia en la oficina de instrumentos públicos respectiva.
2. Afirmó para tal fin, que desde 1970 ejerce la posesión del inmueble objeto de la usucapión reclamada, en forma continua y pacífica, sin reconocer dominio ajeno, habida cuenta que con dineros propios restauró la casa allí edificada, construyó una bodega y realizó reparaciones locativas para su “exclusivo beneficio”; así mismo, aseveró que en 1972 el referido bien le fue adjudicado junto con sus hermanas en la sucesión de María del Carmen Garzón de Díaz.
3. Admitido el libelo genitor se corrió traslado del mismo a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, pues adujeron que la actora administra el bien en nombre de la comunidad y que las referidas mejoras se realizaron a expensas de todas las copropietarias; igualmente, tildaron de mala fe la actuación de María Luisa, dado que para asegurar el éxito de sus pretensiones engañó a la administración de justicia, ya que faltó al expresar que desconocía el domicilio de sus hermanas para efecto de vincularlas al litigio.
4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juez 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
SENTENCIA IMPUGNADA
El sentenciador consignó, a manera de preámbulo, algunas reflexiones relativas a la prescripción adquisitiva y a la posesión, para abordar seguidamente el estudio de las pretensiones, de cara al acervo probatorio.
Luego de corroborar que el bien en litigio era prescriptible, abordó el examen de la posesión alegada por la actora, punto en el cual precisó que “la esencia de la controversia ha estado fundada no en que la demandante haya ejercido explotación económica del inmueble pretendido en la demanda sino en la voluntad con que lo ha realizado”, esto porque las partes coinciden en que María Luisa Díaz Garzón ha ostentado su tenencia desde cuando “les fue adjudicado en la partición de la herencia”, pero disienten en el animus, pues mientras aquella afirma que los actos materiales los ha ejecutado a título de dueña exclusiva, las demandadas replican que los ha efectuado “reconociéndoles su calidad de comuneras y pagándoles arrendamiento en contraprestación de sus derechos por el uso total de la cosa”.
Agregó que no solo las demandadas dan por cierto que María Luisa detenta materialmente el bien, sino que esa situación aparece demostrada con los testimonios de Luis Eduardo Delgado, Rosa Elvira Ospina, María Elena Caro, Graciela Briceño Contreras, María del Carmen Peralta Ortíz y Domingo Hernando Peralta Granados, quienes en su condición de vecinos y amigos dan cuenta de que aquella con posterioridad al fallecimiento de su madre ha sido la persona que sin solución de continuidad ha ejercido sin perturbación los actos de explotación económica del predio (habitación, comercio, restauración y mejoras), hechos corroborados en “la inspección judicial y en la peritación”.
Sostuvo seguidamente que si bien la ley autoriza a los comuneros para prescribir adquisitivamente en contra de sus pares (artículo 407 del C. de P. C.), les exige que cuando nazca en ellos esa voluntad unilateral de poseer con exclusividad y, por tanto, con desconocimiento de su situación de comunero, les es imperativo expresarlo sin ambigüedad frente a todo el mundo, de tal manera que no deje ninguna duda al respecto; por consiguiente, añadió, “surge la
carga de advertir y exteriorizar con claridad su cambio de posesión de poseedor como comunero por la de poseedor absoluto y exclusivo”. Dicho esto señaló que “determinando la existencia de la comunidad una relación compleja en torno a la tenencia, administración, posesión y explotación, porque a la vez que todos pueden intervenir para consolidarlas también se entiende que los actos que cada uno realiza los hace en esa calidad de comuneros y en beneficio del interés común, cuando alguno quiera separarse de ella para entrar en una de poseedor exclusivo, debe hacerlo con actos que no dejen ninguna duda al respecto”.
Infirió que ese comportamiento de poseedor exclusivo no tuvo lugar en el caso en cuestión, ya que el análisis contextual de tres circunstancias lo desvirtúan: “la de ser la actora comunera en la titularidad del derecho de dominio con las demandadas Ana Joaquina, Carmen Rosa y Luz Cecilia Díaz Garzón, la de haber promovido la conformación de la comunidad al liquidarse la sucesión de María del Carmen Garzón de Díaz y la de haber realizado reconocimiento posterior de su simple condición de comunera frente a sus hermanas”.
Asentó, para robustecer este aserto, que de la escritura pública No.871, otorgada el 15 de diciembre de 1973 en la Notaria Primera de Chiquinquirá, mediante la cual se protocolizó la sucesión de María del Carmen Garzón de Díaz, y del certificado de libertad allegado, se extraía que el bien fue adjudicado a las partes en común y proindiviso, al igual que para el citado año la actora reconoció la calidad de condueñas de las demandadas, dado que promovió el trámite de ese juicio y pidió que el inmueble fuera incluido en los inventarios y avalúos, amén que no objetó la partición, cuyo registro y protocolización gestionó. Por lo tanto, María Luisa manifestó públicamente que reconocía a las demás adjudicatarias como copropietarias, es decir que aceptó ejercer la posesión para la comunidad. Luego, si quería intervertir su título de tenedora, debió hacer expresión pública de su cambio de posición, lo que no hizo, según se desprende de los testimonios antes referidos, por cuanto si bien a los mismos les consta que la actora explotaba económicamente el inmueble, nunca le oyeron decir que lo hiciera como dueña exclusiva. Así entonces, habiendo iniciado su posesión a nombre de las herederas y posteriormente en su calidad de comunera, ha de entenderse que esa posición persistió en consonancia con los artículos 777 y 780 del Código Civil.
Dijo que el reconocimiento de la calidad de comuneras de las demandadas, extraído de la referida actuación sucesoral, lo corroboran, tanto la confesión que María Luisa hizo al expresar en sus declaraciones de renta de 1976 y 1977 que era titular de una cuota parte del derecho de dominio del inmueble, como también el hecho de pagarles rentas periódicas.
Del mismo modo, encontró que ese reconocimiento se prolongó por lo menos hasta 1980, según dio cuenta la declarante Luz Mery García Tellez, quien manifestó que acompañó a Luz Cecilia Díaz Garzón en varios viajes que hizo a la ciudad de Chiquinquirá durante el lapso comprendido entre 1980 y 1985, y en los cuales la testigo pudo presenciar que el trato entre ésta y la actora era el de hermanas, como también que María Luisa reconocía a las demás demandadas como comuneras y que les retribuía por el goce de la casa. Además, estimó que la versión de la aludida deponente, de quien dijo le merecía credibilidad por sus condiciones personales y morales, fue corrobada por los testimonios de Jorge Eliécer Gaviria González y Jairo Alfredo Bogotá Ruíz, los cuales precisaron iguales hechos en épocas distintas.
Concluyó que los actos de explotación económica ejercidos por María Luisa Díaz Garzón han correspondido a su situación jurídica de comunera, esto es que los ha realizado para la comunidad y no como poseedora con exclusión de los demás comuneros, por lo que no ha tenido lugar la posesión material, en los términos prescritos por el numeral 3º del artículo 407 del estatuto procesal civil, inferencia que se robustece con la conducta procesal asumida por la actora, pues pretendió vincular a sus hermanas al proceso a través de edictos, pese a que conocía el lugar donde residían.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formuló el censor contra la sentencia recurrida, trazado con soporte en la causal primera de casación, y en el que acusa al juzgador ad quem de haber incurrido en error de hecho, por indebida apreciación de las pruebas, yerro que lo condujo a violar los artículos 673, 762, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533, 2534 del Código Civil; el artículo 407 num.1º y 3º y el artículo 1º de la Ley 50 de 1936.
Se queja la censura de que el Tribunal dedujo que el elemento subjetivo de la posesión, esto es el animus, no se probó, dado que el comportamiento de la actora como poseedora exclusiva del bien en litigio fue desvirtuado por cuanto la actora y las demandadas son titulares en común y proindiviso del bien en discusión, comunidad que aquella promovió al liquidar la sucesión de su progenitora y que posteriormente reconoció frente a sus hermanas, razón por la cual, se aplicó el recurrente a tratar de desquiciar los argumentos probatorios esgrimidos por el sentenciador para desconocer el elemento subjetivo de la posesión alegada por la demandante, y en desarrollo de esa labor hizo los siguientes planteamientos:
1º No es posible inferir de la escritura pública No.871 otorgada el 15 de diciembre de 1973, en la Notaria Primera de Chiquinquirá, mediante la cual se protocolizó la sucesión de María del Carmen Garzón de Díaz, ni del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble en discusión, que por haber intervenido la actora en esa actuación reconoció a las demandadas la calidad de condueñas, habida cuenta que la denuncia de los bienes en el juicio sucesorio se realiza para efectos de su apertura, sin que ello implique un desconocimiento de “la actividad posesoria subjetiva de la demandante”, además de “no ser la persona fallecida titular de derechos y obligaciones y constituir esa atribución un requisito procesal para efectos de establecer la procedencia de los bienes del sucesorio”. Que se reconozca la titularidad del dominio en la causante con el mero hecho de promoverse el sucesorio es absolutamente distinto a que con ello se esté reconociendo públicamente que era poseedora para la comunidad, como erradamente lo concluyó el Tribunal. Y es que no es atinado aseverar que la intervención en el proceso de sucesión da lugar a que públicamente se reconozca ser poseedor para otro o para otros. “La relación que la demandante tenía como presunta poseedora de la comunidad con los miembros de aquella no es posible deducirla de simples atestaciones notariales y registrales, pues tal relación jurídica tiene connotaciones particulares que la tipifican y que de ninguna manera aparecen en los referidos documentos”.
Por otra parte, agrega, que lo asentado por el juzgador en cuanto que la condición de la demandante de “poseedora para la comunidad” persistió después de finalizado el trámite sucesoral de María del Carmen Garzón de Díaz carece de respaldo probatorio, dado que los medios de persuación en que se apoyó para ese razonamiento lo que reflejan es “unas ejecuciones que agotadas en el tiempo dan lugar a situaciones de hecho nuevas”.
2º De las declaraciones de renta y patrimonio en las que se apoyó el juzgador para deducir que la actora confesó tener la calidad de titular de una cuota parte del inmueble en litigio y que reconoció el dominio parcial de las demandadas al pagarles rentas periódicas, no se puede extraer esa conclusión, ya que lo que ellas reflejan es una situación fiscal concreta, ajena a su condición de poseedora, amén que el pago de rentas sólo acredita que se hizo un pago y no como lo entendió el Tribunal, “que dicho pago constituye ‘confesión’ de la calidad de titulares de un ‘dominio parcial’ de personas distintas a quien efectúo el pago”.
3º La declarante Luz Mery García Tellez, a la cual el sentenciador le dio plena credibilidad por sus condiciones personales y morales, aseveró que la actora administraba el inmueble materia de la usucapión reclamada “ ‘porque según me contaba Luz Cecilia … (…)’ “ y “ ‘por que (sic) ella me contaba que María Luisa era su hermana mayor … (…)”; de suerte que el Tribunal no se percató de que su versión no tiene respaldo, ya que se funda en la declaración de la citada demandada; es decir, que el dicho de la testigo es el de la demandada. Tampoco advirtió el sentenciador la falta de claridad, precisión y coherencia de que adolece la declaración, pues la deponente, quien dijo ser la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la actora cancelaba arriendos a las demandadas y que Luz Cecilia Díaz Garzón “ ‘sí tenía, tiene (sic) ejercía y ejerce posesión y se ha comportado como dueña que es del inmueble junto con sus otras hermanas’ “ y también dijo que “la demandante tenía la condición de tenedora arrendataria y a la vez poseedora, esto es, dos condiciones reconocidas jurídicamente como incompatibles en relación con el mismo objeto”.
4º El fallador no advirtió las contradicciones en que incurrió el testigo Jairo Alfredo Bogotá Ruíz, quien afirmó: “ ‘si vi directamente que la señora María Luisa entregara estos dineros por conceptos de arriendos a la (sic) señora Ana Joaquina y Luz Cecilia, previo el arreglo de cuentas y gastos que se (sic) hubiera tenido en la casa, por arreglos en la misma … (…)’ ”; así mismo, en otra respuesta manifiesta que “ ‘dejaban los dineros la doctor (sic) Luz Cecilia para arreglo de la casa dineros que se le entregaban a María Luisa quien era la que administraba la casa’ “. Por tanto, con esa testificación no se establece si los dineros que presuntamente se invertían en los arreglos de la casa de la actora los entregaba una de las demandadas a la “presunta administradora” o si, por el contrario, se deducían de las cuentas que ésta le rendía a aquella; además, la contradicción puesta de presente refleja que el testigo no tenía conocimiento directo de la situación que pretendió describir, razón por la cual no merece credibilidad.
El declarante Jorge Eliécer Gaviria González testificó que en varias ocasiones acompañó a algunas de las demandadas a Chinquinquirá a cobrar unos arriendos, sin que expusiera los datos probatorios suficientes que permitan determinar que se trata de la situación debatida en el proceso.
5º Por último, se queja el recurrente de que el juzgador, al tener como indicio la conducta procesal del demandado, lo que hizo fue sancionarlo probatoriamente, con lo cual desconoció que la sentencia de pertenencia produce efectos erga omnes, por lo que la concurrencia de todos los interesados, entre ellos la parte pasiva determinada, está asegurada con la convocatoria pública, aunada a la obligatoriedad de la práctica de una inspección judicial al predio materia de la pretensión, en la que el juez “puede y debe interrogar a las partes y los testigos sobre los hechos de la diligencia”.
Agregó, que el fallador dejó de apreciar la declaración de José Isamael García García, quien al ser interrogado sobre la persona a quien consideraba dueña del predio, contestó: “pues a Luisa, pues lo he escuchado, he vivido ahí y la he visto ahí”, testificación que emitió por el conocimiento que tiene del predio, ya que ha sido vecino del mismo por más de 45 años.
CONSIDERACIONES
1. Estima la Corte, dados los contornos fácticos y jurídicos de este litigio, que es oportuno traer a colación cómo esta Corporación ha precisado que “ (…) ‘la posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva (Cas. de 27 de mayo de 1991)’ ” (Cas. de 16 de marzo de 1998, Exp.4990). Igualmente, sostuvo que “que la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”. Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de poseedor exclusivo, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad ” (Cas. de 29 de octubre de 200l, Exp.5800).
2. Por consiguiente, si como lo tiene definido esta Corporación, el comunero que pretenda excluir a los demás con miras a ganar por prescripción el bien de la comunidad tiene que acreditar que sus actos posesorios no reflejan un ánimo de poseer para ella, sino con exclusión de ésta, reluce palmario, entonces, que si se admitiere, en gracia de discusión, que el Tribunal cometió los yerros de apreciación probatoria que se le enrostran y que en el parecer del recurrente lo condujeron a inferir que la actora reconoció el dominio de los demandados, ello no es suficiente per se para aniquilar la sentencia recurrida, habida cuenta que le correspondía al censor determinar cuáles fueron las pruebas inadvertidas por el juzgador que pondrían de presente que la demandante repelió de manera frontal, y de cara a los demás comuneros, su injerencia en la explotación económica del inmueble; por supuesto, que la condición de comunera de la demandante comporta la presunción de que los actos de posesión que realizaba en el bien correspondían a actos de la comunidad, razón por la cual debió demostrar que a partir de un momento específico, el cual debió estar plenamente identificado, la posesión que como comunera ejercitaba se trastocó en una posesión propia y en ese sentido no hay ninguna afirmación, ni demostración en el cargo.
3. En todo caso, lo cierto es que ninguna razón le asiste al censor en su acusación, por cuanto examinadas las pruebas cuestionadas no advierte la Sala que las conclusiones que de ellas extrajo el fallador no se acompasen con su contenido material y mucho menos que no sea razonable considerar que los hechos de que ellas dan cuenta son indicativos de que María Luisa Díaz Garzón sí reconoce a sus hermanas como condueñas del aludido bien.
En efecto, el sentenciador dedujo que toda la actuación desplegada por María Luisa Díaz Garzón en la sucesión de la causante María del Carmen Garzón de Díaz, de que da cuenta la escritura mediante la cual se protocolizó dicho juicio, constituía una clara manifestación por parte de dicha interesada, de que por esa época, ella no ostentaba en forma excluyente la posesión del predio en disputa, razonamiento que no reluce como error manifiesto de hecho, pues la verdad es que tal proceder no encuentra otra explicación. Por supuesto, que si en el proceso de sucesión se distribuyen y adjudican los derechos patrimoniales del causante a sus herederos, resulta obvio que si la actora denunció en los inventarios como relicto el inmueble en litigio y no se opuso a que el mismo le fuera adjudicado en común y proindiviso con sus hermanas es porque reconocía que ella no detentaba su posesión en forma exclusiva, máxime cuando no estaba obligado legalmente a incluir como integrante de la masa herencial un bien que a su juicio le pertenecía.
Sin duda, de considerarse ella poseedora exclusiva del bien no habría promovido la referida actuación y hubiese discutido por todos los medios que el mismo hubiere sido objeto de partición y con mayor razón habría rechazado la adjudicación en común y proindiviso allí efectuada. Desde luego, que si la posesión es el hecho que hace presumir el dominio resulta contradictorio en grado sumo que la actora, predicándose poseedora exclusiva del inmueble, promoviera el proceso judicial que culminó con la inscripción de ese principalísimo derecho real en la oficina de registro.
Aunado a lo anterior, se tiene que María Luisa Díaz Garzón en el anexo de la declaración de renta de la sucesión de María del Carmen Garzón de Díaz que suscribió el 9 de agosto de 1973 manifestó que “la renta que produjo el inmueble situado en Chiquinquirá, pagados los impuestos relacionados, se distribuyó por partes iguales entre la suscrita y sus hermanas Ana Joaquina, Cecilia y Carmen Rosa Díaz Garzón”. (F.111, C. 1), lo cual sin duda corrobora la inferencia del sentenciador, en cuanto que la demandante reconoce a sus hermanas como comuneras del inmueble objeto de controversia.
Y en cuanto a la prueba testimonial censurada, se tiene que ella también da cuenta del reconocimiento de la calidad de condueñas de las demandadas por parte de la actora, pues refiere que ésta les rendía cuenta a aquellas sobre la administración del bien y les pagaba arriendo por la parte del inmueble que les correspondía y que ella ocupaba, tal como lo infirió el fallador, sin que por tanto se vislumbre el error de apreciación que se le atribuye.
Si bien es cierto que la testigo Luz Mery García Tellez expresó que Luz Cecilia Díaz Garzón le comentó que al fallecer su progenitora dejaron que su hermana mayor María Luisa administrara la casa, también lo es que dicha deponente dijo tener conocimiento directo de los hechos de que dio cuenta, puesto que aseveró que en varias oportunidades, entre 1980 y 1985, acompañó a la mencionada demandada a la casa de Chiquinquirá y observó que “… Luz Cecilia y María Luisa hablaban sobre los arriendos hacían cuentas sobre algunas reparaciones de pinturas o locativas de la casa y hacían lo que puede denominarse un cruce de cuentas, es decir unas veces María Luisa le entregaba un dinero a Luz Cecilia por cuenta de arrendamientos de varios meses y otras hacían cuentas y si María Luisa argumentaba que había tenido necesidad de hacer alguna reparación ella descontaba de lo que le correspondía a cada una de las hermanas; recuerdo que en algunas ocasiones inclusive María Luisa le daba algunas cosas productos de una cigarrería que tenía en la casa en el primer piso y le decía familiarmente negra yo le completo con estos productos lo que hace falta del dinero que me toca pagar por arriendo por haberlo gastado y Luz Cecilia le recibía sin ponerle problemas ..”.
El declarante Jairo Alfredo Bogotá Ruíz afirmó que, para los años de 1979 a 1981, llevó en algunas ocasiones a Luz Cecilia y Ana Joaquina Díaz Garzón a Chinquinquirá a cobrar los arriendos de lo que le correspondía en el inmueble en litigio y precisó que “también dejaban los dineros o descontaban para los arreglos locativos de la casa para mantenerla en pie, en unas oportunidades dejaban los dineros a la doctora Luz Cecilia para arreglo de la casa dineros que se le entregaban a María Luisa quien era la que administraba la casa y vivía en ella con su familia”.
El testigo Jorge Eliécer Gaviria González dio cuenta de circunstancias que dejan en claro que se refería a la situación debatida en este litigio, sin que por tanto la censura que en tal sentido le formula el recurrente sea cierta, tal como aflora del contenido de su declaración, en la que dijo “La señora Luz María Cecilia Garzón, la conocí por el año de 1983 o 1985, no recuerdo bien, (…), después que la conocí ella me presentó una hermana llamada Ana, y me empezaron a pedir el favor de que las acompañara a Chiquinquirá a cobrar unos arriendos de una casa que tenía, y yo las acompañaba por hacerles el favor. Unas veces iba con la Dra. Luz Cecilia y otras veces con Ana la hermana y llegaban a una casa de dos (2) pisos, como dos (2) cuadras de la catedral hacia abajo, donde una hermana que vivía allí en esa casa, de nombre Luisa y ella les pagaba el arriendo y nosotros nos regresábamos”.
Por lo demás, lo asentado por el Tribunal respecto a la conducta procesal de la actora corresponde a la realidad fáctica del litigio, pues incluso ella dio lugar a que se declarara la nulidad de lo actuado y se ordenara vincular al proceso a dos de las demandadas mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda; además, lo testificado por José Ismael García García ninguna incidencia tiene en las conclusiones a que arribó el sentenciador en la valoración de los medios de convicción en que se apuntaló la sentencia recurrida.
Puestas así las cosas, resulta patente que los errores de apreciación probatoria enrostrados al fallador no tuvieron ocurrencia y, por consiguiente, el cargo se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001), dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil – Familia, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA LUISA DIAZ GARZON, frente a CARMEN ROSA, ANA JOAQUINA, LUZ CECILIA DIAZ GARZON y personas indeterminadas.
Costas a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
En comisión de servicios
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE