Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-273-2005 [7665]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C. cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
Referencia: Expediente No. 7665
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ contra la sentencia de 10 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario por él promovido frente a la FUNDACIÓN ENRIQUE TORO CALLE, INÉS JARAMILLO DE TORO, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ POSADA DE PRADILLA, GUILLERMO JARAMILLO MEJÍA, E. PÉREZ y CÍA. LTDA. y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el actor promovió en contra de los mencionados demandados un proceso ordinario para obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre dos lotes urbanos situados en esta ciudad, cuyas características y linderos aparecen en el libelo introductor.
2. Tal pretensión se fundamentó en los hechos que, a continuación, se resumen:
A. Enrique Toro Calle y Guillermo Jaramillo Mejía adquirieron la totalidad del inmueble denominado “Praga Limitada”, ubicado en la ciudad de Bogotá, con un área de 136.902,144 m2, negociación que consta en las escrituras públicas 324 y 435 de 16 de febrero y 1º de marzo de 1940, respectivamente, otorgadas en la Notaría Tercera de esta ciudad.
B. Ricardo Rodríguez Jaramillo y Enrique Pérez Vélez adquirieron, cada uno, derechos equivalentes al 12,5% del predio Praga Limitada, según venta que les hicieron los señores Enrique Toro Calle y Guillermo Jaramillo Mejía, mediante la escritura pública No. 2562 del 21 de septiembre de 1955 otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá.
C. Enrique Pérez Vélez aportó los derechos que tenía en el citado inmueble a la sociedad E. Pérez & Cía. Ltda., a través de la escritura pública No. 55 corrida en la Notaría Cuarta de esta ciudad, el 10 de enero de 1958.
D. Con ocasión del proceso de sucesión de Enrique Toro Calle, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, le adjudicó los derechos sucesorales de aquel a la señora Inés Jaramillo de Toro, según sentencia de fecha 24 de febrero de 1966.
E. Los copropietarios del inmueble Praga Limitada, Inés Jaramillo de Toro, Guillermo Jaramillo Mejía, Ricardo Rodríguez Jaramillo y E. Pérez & Cía. Ltda., hicieron ventas parciales a la Nación, Ministerio de Educación, de 71.797,51 m2 (E. P. 1889, 27-05-66, Notaría Novena de Bogotá); a Ericcson Ltda., de 28.800,17 m2 (E. P. 1314, 04-04-67, Notaría Quinta de Bogotá) y a la Gran Cadena de Almacenes S. A. “Cadenalco”, de 21.332,53 m2 (E. P. 3806, 31-07-68, Notaría Primera, también de Bogotá).
F. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de sucesión de Ricardo Rodríguez Jaramillo, adjudicó los derechos del causante a Sixta Tulia Posada de Rodríguez, según consta en sentencia dictada el 3 de mayo de 1972.
G. Inés Jaramillo de Toro, falleció el 30 de agosto de 1979, dejando como heredera universal de sus bienes a la Fundación Enrique Toro Calle e Inés Jaramillo de Toro.
I. Ni en el proceso de sucesión de Inés Jaramillo de Toro, ni en el de Sixta Tulia Posada de Rodríguez se incluyeron los derechos que las causantes tenían en el inmueble Praga Limitada, según se observa en el correspondiente certificado de tradición y libertad.
J. Una vez verificadas las anteriores transferencias de los derechos de dominio relativos al inmueble, el porcentaje de cada comunero en el predio Praga Limitada quedó establecido así: Fundación Enrique Toro Calle (60%); Sixta Tulia Posada de Rodríguez (12.5%); Guillermo Jaramillo Mejía (15%) y E. Pérez y Cía. Ltda. (12.5%).
K. Teniendo en cuenta que Enrique Pérez Vélez “adquirió y posteriormente aportó derechos del doce y medio por ciento (12,5%) sobre la hacienda Praga a la sociedad “E. PÉREZ & CIA. LTDA.”, de la cual es representante legal y socio mayoritario en cuotas y acciones, con atribuciones sin limitación mientras desempeñe ese cargo, se configuró así una necesaria e inseparable unidad de acción y propósito entre la persona natural demandante y la jurídica “E. Peréz V. & Cía. Ltda.”,
L. La acción está encaminada al reconocimiento de Enrique Pérez Vélez, como dueño exclusivo por prescripción extraordinaria de dominio de los dos (2) lotes descritos en la demanda, “en cuanto a los derechos de ochenta y siete y medio por ciento (87,5%) inscritos a nombre de INES JARAMILLO DE TORO, SIXTA TUTLIA POSADA DE RODRIGUEZ y GUILLERMO JARAMILLO MEJIA… ya que la comparecencia a un mismo proceso de una persona como demandante excluye a la luz de la razón toda posible controversia u oposición de la misma persona actuando como representante legal de una persona jurídica”.
M. Finalmente de los 136.902,21 m2 del área total inicial del inmueble Praga Limitada, fueron enajenados en las tres ventas parciales 121.930,21 m2; se destinaron por el “Distrito de Bogotá” 6.715,93 m2 a vías públicas; los restantes 8.256 m2 los tiene en su poder Enrique Pérez Vélez, ejerciendo sobre ellos, “con ánimo de señor y dueño, una quieta y pacífica posesión sobre los dos (2) predios descritos, desde hace más de veinte (20) años, sin que hasta el momento ninguna persona natural o jurídica le haya reclamado tal derecho” (folio 106, cdno 1).
3. Ninguno de los demandados contestó el libelo. Lo hizo el curador ad-litem de las personas indeterminadas designado después de haberse declarado la nulidad del proceso por deficiencias en la notificación del auto admisorio de la demanda, quien admitió algunos hechos, expresó no constarle otros y no se opuso a las súplicas de la demanda, en tanto y en cuanto los hechos en que se apoyaban se acreditaran en el proceso.
4. Posteriormente, los señores Eduardo Uribe Urrego y Eufrocina García Lara, José Fauricio Vera Ríos y María Ignacia Roa de Umbacia acudieron al proceso, por intermedio de apoderado, para defender su calidad de poseedores.
5. La sentencia de primera instancia, estimatoria de las súplicas de la demanda, fue revocada –en vía de consulta- por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad, destacó las normas reguladoras de la prescripción adquisitiva de dominio, diferenciando la ordinaria de la extraordinaria y precisando los requisitos propios de ésta última, como son: la posesión material del demandante, el transcurso de veinte (20) años de posesión ininterrumpida y la prescriptibilidad del bien inmueble en cuestión.
Se refirió, a continuación, a las afirmaciones que hizo el demandante de haber adquirido el 12,5% del predio Praga Limitada y al aporte posterior que de tales derechos hizo a la sociedad E. Pérez V. & Cia. Ltda, según escritura pública 55 del 10 de enero de 1958, de la que era representante legal y socio mayoritario, según las cuales se configuró “una necesaria e inseparable unidad de acción y propósito entre la persona natural demandante y la jurídica”, de las cuales dedujo una contradicción, pues mientras la parte actora pretendía la unión de su interés prescriptivo con la sociedad E. Vélez y Cía Ltda., a su vez la señaló como demandada, “resultando así confusión respecto de si realmente ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ ejecutó en su nombre y por su cuenta, como persona natural, los actos posesorios, o si, por el contrario, lo hizo a nombre de la sociedad que representaba”.
En conclusión, en criterio del sentenciador de segunda instancia, no existe certeza en cuanto a la persona que realizó los actos posesorios “porque, de una parte, se alega posesión a nombre propio, pero a la vez, se pretende unir ese interés al de la sociedad que representa al demandante”. (folio 85, cuaderno del Tribunal).
Finalmente, concluyó que “no está probado que el actor sea poseedor exclusivo de los bienes que son objeto de pertenencia, porque es equívoca la posesión del actor con la de la sociedad E. PÉREZ V. & CIA. LTDA, porque el demandante, por lo menos, acepta el dominio de uno de los condueños sobre los inmuebles” (folio 85, cuaderno del Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo formulado con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de infringir indirectamente los artículos 633, 637, 762, 764, 769, 770, 780, 2079, 2120, especialmente su inciso 2º, 2518, 2527, 2529, 2531, 1618, 1620, 1622, 27, 30 y 32 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º de la Ley 50 de 1936 y 4º del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, a consecuencia de evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso.
En el desarrollo de la censura, el recurrente concretó los yerros de la siguientes manera:
Ese concepto errado del Tribunal sobre la confusión de la demanda no existe, en concepto del casacionista. Si se observa el petitum de la demanda, se deduce que fue clara la pretensión cuando se pidió que se declarara “que pertenecen a ENRIQUE PÉREZ VELEZ por PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, dos lotes de terreno…”, luego “no cabe duda de que el demandante ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ está acudiendo a la justicia civil ordinaria para que, en ejercicio de la voluntad de la ley, lo declare dueño, por pertenencia extraordinaria, DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE “ANTIGUA HACIENDA PRAGA LIMITADA”, no simplemente de tan solo una parte del mismo, como con evidente error de hecho lo ha considerado el sentenciador” (folios 28 y 29 C. Corte).
Interpretada adecuadamente la demanda, en criterio del recurrente, ha debido entenderse, como fluye con claridad de la verdadera intención del demandante, que aparece expresamente y sin titubeo alguno que Enrique Pérez Vélez, personalmente y para sí mismo, invocó la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria frente a la totalidad del inmueble.
En segundo término, con relación al material probatorio, manifestó que de los testimonios de los señores José Octavio Miranda, Jorge Alberto Buitrago Jaramillo y Juan Bernardo Uribe Lara se podía deducir que el demandante, en su propio nombre, estaba pretendiendo la declaratoria de pertenencia frente a todos los demandados y con respecto a la totalidad del inmueble “…el sentenciador, cometiendo adicional y evidente error de hecho, el (sic) concluye que no se ha demandado a todos los interesados por pasiva, sino a una parte de ellos, pues considera que ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ y E. PÉREZ V y & LTDA. no están vinculados al proceso y que la demanda se refería a una parte y no a la totalidad del inmueble”(folio 32 C. Corte)
Finalmente, reiteró la trascendencia de los yerros del Tribunal, pues “al cometer ostensible error de hecho en la interpretación de la demanda, consistente en desconocerle al demandante su carácter de tal y de titular de la acción de pertenencia y/o de prescripción adquisitiva de la totalidad del inmueble sub lite, planteada contra todos los demandados y contra personas indeterminadas, tan protuberante del Tribunal dió (sic) lugar al fallo revocatorio del consultado, providencia si se quiere de carácter inhibitorio, en vez de haber confirmador (sic) la usucapión o acción prescriptiva de dominio invocada y probada por el actor. (sic) siendo así que su posición procesal y sustancial al respecto no ofrece reparo” (folio 33 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Si bien en desarrollo del principio dispositivo, los procesos civiles se inician a instancia de parte, y corresponde a ésta, por lo tanto, presentar al juez la demanda correspondiente, en la cual se deben incluir las pretensiones, la causa petendi y la solicitud de pruebas, además de los otros requisitos formales exigidos por el artículo 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene, llegado el momento procesal oportuno, el deber legal de interpretarla, con el fin de lograr la eficacia de los derechos de acción y de contradicción, y, especialmente, la prevalencia del derecho sustancial.
Precisamente, con el inequívoco propósito de lograr dicho cometido medular, la Corte ha señalado cuál es el ámbito y las características de este laborío hermenéutico en torno al referido escrito, al precisar que “… sea oscura, imprecisa o vaga, gravita sobre el juzgador, no una mera potestad de interpretarla, sino el deber de hacerlo, por supuesto dentro de los límites establecidos en la ley con miras a precisar sus verdaderos alcances” (CCLII, Vol. I, 769), y que “…si bien es cierto que la ley rodea los escritos incoativos de los procesos civiles de ciertas formalidades encaminadas a darle claridad, precisión y certidumbre a los pedimentos del actor, garantizando así, entre otros, el adecuado ejercicio de los derechos de acción y contradicción, no lo es menos, que el acatamiento de esos modelos abstractos diseñados por el legislador no es una cuestión para examinarse con criterios tan minuciosos y severos que desemboquen en un menoscabo al principio fundamental del derecho judicial, según el cual, las reglas procesales persiguen la ‘efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial’ ”.
De ahí, se recalca, la apreciación de la idoneidad formal de la demanda no es faena que deba ejecutarse “con actitud mezquina y estrecha que, apuntalada en minucias o descuidos que una sana interpretación puede despejar, malogre la eficacia del derecho sustancial” (CCXIX, 2534), el que amerita respeto y ponderación. No en vano la Carta Política perentoriamente señala que en las actuaciones judiciales “…prevalecerá el derecho sustancial” (art. 228).
Sobre este último particular, importa mencionar que el artículo 4° del C.P.C. desde su entrada en vigencia, veinte años antes de que se promulgara la actual Constitución Política, estableció que “…el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, principio de interpretación cuyo significado e importancia no puede ser desconocido o soslayado por el Juzgador, pues él traduce que las normas no pueden considerarse como un obstáculo que impida sin razón, el ejercicio de los derechos sustanciales de la persona que acude a las autoridades judiciales en demanda de protección jurídica.
2. Descendiendo al estudio del cargo, la Sala observa que la sentencia del Tribunal se apoya en dos soportes: el primero, que existió una confusión sobre la persona que efectivamente realizó los actos posesorios, entre el demandante y la sociedad E. Vélez y Cía Ltda. “porque, de una parte, se alega posesión a nombre propio, pero a la vez, se pretende unir ese interés al de la sociedad que representa al demandante” (folio 85, cuaderno del Tribunal). El segundo, que no estaba acreditado que el demandante era el poseedor exclusivo de los bienes cuya pertenencia se demandaba, pues aceptó por lo menos “el dominio de uno de los condueños sobre los inmuebles” (ibídem).
Para arribar a tales conclusiones el ad quem entendió que existía una contradicción en la demanda, específicamente en el hecho undécimo de la misma, en cuanto que si bien se pretendía la declaratoria de pertenencia a favor del demandante (Enrique Pérez Vélez), también allí mismo se afirmó que existía una “necesaria e inseparable unidad de acción y propósito entre la persona natural demandante y la jurídica…. Por lo anterior, puede tenerse a la sociedad E. PÉREZ V & CIA., LTDA para los efectos de este proceso, indisolublemente unida al interés de mi poderdante” (folio 84 C. No. 5).
La Sala ciertamente reconoce que el hecho undécimo del libelo no es un dechado de claridad; no está del todo bien estructurado y trasluce cierta confusión en la exposición de las ideas, pero no por ello podía el Tribunal apoyarse exclusivamente en él y en su tenor estrictamente literal para adoptar su decisión -como aconteció en el presente asunto-, pues en su labor hermenéutica ha debido acudir a otros elementos en él contenidos, tales como la calidad en que el demandante estaba actuando, la pretensión formulada, la causa petendi esgrimida por el actor, y adicionalmente referirse a los medios probatorios que obraban en el expediente, de manera tal que su decisión –con prescindencia de su contenido- se fundara en las “pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, como perentoriamente lo manda el art. 174 del Código de Procedimiento Civil. Y no se diga que, como al final de su exposición el ad quem afirmó que “no está probado” que el actor fuera poseedor exclusivo y, además, que reconocía dominio de uno de los condueños, ello significaba que tuvo en cuenta las diversas probanzas obrantes en el plenario, pues se itera, toda su argumentación y análisis giraron exclusivamente en el hecho undécimo del libelo.
El Tribunal, entonces, se limitó a apreciar de manera insular el referido hecho de la demanda, y a deducir de su texto la confusión y contradicción, antes mencionadas, lo que dio pie para confirmar la providencia apelada, incurriendo ciertamente en el yerro de interpretación denunciado por el censor, como quiera que cercenó otros elementos de juicio, válidos para la hermenéutica del libelo genitor. Obsérvese, por vía de ejemplo, como en este se demandó a todas las personas que eran titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles que se pretendía usucapir y en el hecho décimo tercero se afirmó que el actor “venía ejerciendo con ánimo de señor y dueño, una quieta y pacífica posesión” sobre los aludidos inmuebles “sin que hasta la fecha ninguna persona…le haya reclamado tal derecho”, expresiones que articuladas con el único hecho que mereció atención por parte del Tribunal, hubieren permitido superar las deficiencias advertidas por el ad quem.
Tal equívoco, empero, resulta intrascendente en relación con la decisión tomada, toda vez que situada la Corte como Tribunal de instancia confirmaría también la sentencia impugnada.
Efectivamente, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, la prescripción adquisitiva extraordinaria requiere la convergencia o reunión de los siguientes requisitos: posesión en cabeza del actor por el término legal, carácter público de la posesión y bien susceptible de adquirirse por prescripción, de manera tal que faltando uno cualquiera de ellos no puede salir avante la pretensión de usucapión (Vid: cas. civ. 16 de marzo de 1998 Exp. 4990, 29 de septiembre de 1998 Exp. 5169, 9 de junio de 1999 Exp. 5265, 11 de noviembre de 1999 Exp. 5281 y 19 de noviembre de 2001, Exp. 6406).
Respecto del primer elemento, vale decir, la posesión, está acreditado que hasta el año de 1958 el demandante fue copropietario del inmueble objeto del presente proceso de pertenencia, año en el que transfirió su derecho de dominio a la sociedad E. Pérez V &. Cía. Ltda., en un todo de acuerdo con la escritura pública número 055 del 10 de enero de 1958, visible a folios 96 a 98 del cuaderno número uno.
Ahora bien, con el objeto de acreditar la posesión exclusiva del actor sobre los dos lotes de terreno, se recibió en el curso del proceso el testimonio de las personas que a continuación se relacionan y del que se extractan sus pasajes más importantes:
Jorge Alberto Buitrago Jaramillo, a su turno, manifestó que “desde hace más de veinte años ese señor ENRIQUE PÉREZ quien a mi juicio ha tenido la posesión, administra ese bien sin que esto quiera negar que a la muerte de BERNARDO URIBE, siguieran viviendo allí un hermano suyo con su señora e hijos” agregando que “No se si sea cierto que el señor EDUARDO URIBE URREGO viva en esos lotes desde hace 38 años, pero si he sido informado desde hace muchos años, que el fue traído a vivir allí por su hermano ya muerto el señor BERNARDO URIBE URREGO quien era, administrador de esos lotes hasta hace aproximadamente nueve años” (folio 15 Cdno 2).
Finalmente, Juan Bernardo Uribe Lara manifestó “Ese lote se lo entregó don ENRIQUE PÉREZ a BERNARDO URIBE URREGO para que se lo administrara y se hiciera cargo de él, quiero aclarar que BERNARDO URIBE es mi padre, esto fue antes de que yo naciera y lo estuvo haciendo hasta el año de 1979 en que falleció, de ahí en adelante lo hemos tenido, mi madre ANA LILIA LARA DE URIBE y yo, cumpliendo las funciones que le fueron encomendadas a mi padre….Al único que conozco como dueño es al señor ENRIQUE PÉREZ VELEZ a quien le he tenido que entregar cuentas del lote…. Las cercas que hay construidas fueron ordenadas por ENRIQUE PÉREZ VELEZ con dineros de él…yo creo que no hay nadie más que don ENRIQUE PÉREZ ya que el en varias oportunidades pagó impuestos y fue el quien vendió las otras partes del terreno” (fl. 16 vto. ib.).
De los testimonios antes transcritos, si bien indicativos de posesión en cabeza del señor Pérez, no puede inferirse inexorablemente y sin hesitación de ninguna especie, como es menester, que el demandante fuera poseedor unívoco del inmueble en cuestión, pues como antes se acotó, él también ostentaba la representación legal de la sociedad “Enrique Pérez & Cía. Ltda”, y aunque los declarantes afirmaron que sólo lo conocían a él como poseedor, en el dicho de estos apenas puede verse la prueba de simples actos materiales percibidos como un hecho externo aprehensible por los sentidos, sin que pueda desconocerse que tales actos también podrían jurídicamente imputarse a la sociedad copropietaria del inmueble en cuestión, por la prenotada representación legal que recaía sobre los hombros del actor, lo que descarta, por ende, la univocidad de la posesión, que indefectiblemente se requiere para que se abra paso la prescripción adquisitiva, como con celo lo ha requerido esta Corporación, una y otra vez.
Dicho de otra manera, si bien tales declaraciones revelan actos posesorios que la Sala no desconoce, del material probatorio escrutado por el juzgador no se desprende, en forma conclusiva y suficiente, que el señor Pérez haya poseído en forma unívoca y, por contera, excluyente de cara a otros poseedores, en concreto de la sociedad Enrique Pérez & Cía. Ltda., de la que era su representante legal, por manera que la prueba, si se quería sacar adelante el juicio de pertenencia, debió ocuparse minuciosa y suficientemente de este aspecto, de suyo relevante, en la medida en que para evitar equívocos, como el que ocupa la atención de la Sala, era necesario clarificar que la posesión en comentario estaba desligada, in toto, de la referida persona jurídica. No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá eregirse en percutor de derechos.
Esta Sala, sobre el particular bien ha señalado que “del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es plenamente suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad” (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello “Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad” (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800), lo que no sucede en el presente proceso, pues de la prueba testimonial, se itera, podría deducirse posesión tanto del señor Enrique Pérez como persona natural, como de la persona jurídica Enrique Pérez V. & Cía. Ltda., por él representada, vale decir, existe una posesión equívoca o ambigua, así denominada por la doctrina y la jurisprudencia ante la cual, por su carácter de tal, no puede abrirse paso la pretensión de usucapión adquisitiva y la consecuente privación del derecho de dominio para los demandados, con todo lo que implica en la esfera patrimonial.
No en balde, como se anticipó, para que esta privación tenga lugar, es indispensable que la posesión que se enarbola, recaiga, única y exclusivamente, en cabeza de un sólo poseedor, por manera que si esta exclusividad no está fehacientemente establecida, esto es, en forma tan esclarecida que no irrumpa un ápice de duda, no puede asignársele idoneidad jurídica. De otro modo, el ordenamiento estaría tolerando que el derecho de dominio se altere en aquellos casos en los cuales medie una dosis de incertidumbre y, de paso, de equivocidad en la relación posesoria, tal cual tiene lugar en la hipótesis que se examina, en donde persiste la duda en lo que atañe a la posesión ejercida por el señor Enrique Pérez, toda vez que, a su turno, ejercía también la representación legal de la sociedad Enrique Pérez V. & Cía. Ltda., circunstancia esta que, en el plano probatorio, exigía un laborío que, a las claras, erradicara por completo cualquier vacilación, en sí misma incompatible con el fenómeno posesorio.
Adicionalmente, observa la Sala que tampoco está acreditada la intención del señor Enrique Pérez de ser dueño exclusivo -animus domini- o de hacerse dueño -animus remsibi habendi- de los pluricitados inmuebles, elemento intrínseco que si bien escapa a la percepción de los sentidos por tratarse de un elemento interno o volitivo y suele derivarse de la existencia de los hechos materiales que le sirven de apoyatura, habida consideración que en el presente caso, no obstante haberse solicitado como pretensión la declaración de pertenencia a favor del demandante sobre los dos lotes, en uno de los hechos de la demanda se afirmó que la declaración judicial se quería únicamente respecto del 87.5% de los derechos de dominio sobre los mismos, manifestación que no puede ignorar la Sala y que tiene la virtualidad de desvanecer la presunción del animus en cabeza del actor, en el entendido que con ella se reconoce por parte de este, derecho ajeno en cabeza de uno de los copropietarios. Tanto es así que textualmente en el hecho undécimo se puntualizó que la declaración judicial se pretendía “ en cuanto a los derechos de ochenta y siete y medio por ciento (87,5%) …inscritos a nombre de INÉS JARAMILLO DE TORO, SIXTA TULIA POSADA DE RODRÍGUEZ y GUILLERMO JARAMILLO MEJÍA… ya que la comparecencia a un mismo proceso de una persona como demandante excluye a la luz de la razón toda posible controversia u oposición de la misma persona actuando como representante legal de una persona jurídica” (fl. 105).
Por lo anteriormente expuesto no prospera el cargo.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 1998 en el proceso ordinario promovido por ENRIQUE PÉREZ VÉLEZ contra LA FUNDACIÓN ENRIQUE TORO CALLE, INÉS JARAMILLO DE TORO, MARÍA ELENA RODRÍGUEZ POSADA DE PRADILLA, GUILLERMO JARAMILLO MEJÍA, E. PÉREZ Y CÍA. LTDA. y PERSONAS INDETERMINADAS.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO