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SC-275-2005 [4990-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente N� 4990-01
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN – frente a la sentencia de 26 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario seguido en su contra por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social demandó a la Caja Agraria – En Liquidación -, para que se declarara que entre ellas fue celebrado el contrato de cuenta corriente 4210-000009-2, así como el incumplimiento por parte de la última, “… consistente en el pago indebido del cheque (gemelo) No. 02117672 por valor de $100’000.000.00 … que fue deducido irregularmente en el extracto de cuenta corriente …”. Igualmente, pidió que la demandada fuera condenada al pago de la mencionada cantidad, indexada desde el 18 de agosto de 1992, junto con los perjuicios sufridos por la actora, en la forma indicada en el libelo.
2. Como supuestos fácticos se invocaron, en síntesis, los siguientes:
a. Entre las partes se perfeccionó el referido contrato de cuenta corriente bancaria.
b. El 18 de agosto de 1992, por el sistema de canje nocturno de la sucursal de Santa Marta, la demandada pagó el cheque C2117672 por $100’000.000.00, girado a favor de “CONAVI, cuenta no. 2056 – 000871144 y/o LUIS CARLOS RODRÍGUEZ”, con cargo a la cuenta de la demandante, el cual no procedía de ninguna operación autorizada, pues era un cheque “gemelo”, en la medida en que el título verdadero aún reposaba en la chequera respectiva, como se corroboró con las investigaciones penales y fiscales llevadas a cabo.
c. Al revisar el extracto mensual se detectó la irregularidad, que el pagador y director seccional de la actora pusieron en conocimiento de la entidad bancaria, a principios de septiembre del mismo año, informándole también que las firmas y sellos no correspondían a los registrados, así como que el pago del instrumento no había sido confirmado.
d. La demandada actuó con negligencia y falta de pericia al pagar indebidamente el cheque, pues no cotejó las firmas y sellos en él impuestos, como tampoco exigió la confirmación de la cuantiosa operación.
3. El despacho mencionado rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, decisión que posteriormente revocó, al resolver el recurso de reposición formulado por la actora.
4. La demandada contestó el libelo y se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato y el pago del cheque, mas se atuvo a la prueba de los restantes; del mismo modo, formuló la excepción denominada “prescripción de la acción”, argumentando que el cuentacorrentista no dio el aviso de que trata el artículo 1391 del Código de Comercio, ni efectuó la reclamación respectiva para el reembolso del dinero.
5. El juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia con sentencia de 28 de julio de 2000, en la que declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y la condenó al pago de $347’737.906.30, actualizados hasta el momento de su cancelación, providencia que, al ser apelada por la Caja Agraria, fue íntegramente confirmada por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar la actuación procesal, el ad quem señaló que “… el ámbito de la acción deprecada es el de la responsabilidad contractual por el pago de cheques falsos o adulterados …” y trajo a colación el artículo 1391 del Código de Comercio, así como algunos apartes de la sentencia de 30 de septiembre de 1986 de esta Corporación, para destacar que, en esta especie de asuntos, el banco debe asumir la responsabilidad, a menos que pruebe la culpa del titular de la cuenta corriente.
Seguidamente, descendió al caso y resaltó, por un lado, que “… no demostró la demandada la culpa del cuentacorrentista ni ninguna de las circunstancias que registran los arts. 732 y 733 del C. de Comercio, para concluir la existencia de una causal de exoneración, luego la apreciación del recurrente en el sentido de que se trata de un cheque gemelo, no descarga la responsabilidad de la demandada …” y, por el otro, que “… no opera el fenómeno de la caducidad, mal llamado por la demandada prescripción, pues las documentales arrimadas al proceso y, en especial, la denuncia penal presentada por el entonces gerente de la sucursal dan cuenta de que la demandante le notificó el día 11 de septiembre de 1992 sobre las irregularidades que observó en sus extractos bancarios”.
Por último, el sentenciador puntualizó cómo “… no exige el C. de Co. que la prueba de dicha notificación sea solemne, luego, de la antes referida se tiene la certeza de que los hechos fueron puestos en conocimiento de la demandada dentro del término legal y que fuera ello lo que le impulsó a aquélla a formular el denuncio penal correspondiente”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Dos cargos se formularon contra la providencia de segundo grado; el primero, con estribo en la causal quinta de casación, y el segundo, basado en la causal primera. La Corte solamente despachará el primero, por estar llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
1. De acuerdo con el numeral 5° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente, previa invocación del numeral 1° del artículo 140 de la misma obra, denuncia que “… el proceso y la sentencia de segunda instancia en él proferida, adolecen de nulidad por corresponder su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo …”
2. Tras referirse al contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, pasa a sustentar la impugnación, en tres aspectos específicos, a saber: la naturaleza de tal relación contractual, la normatividad aplicable, y el juez competente para conocer de las controversias suscitadas por su ejecución.
En el entendido que este sistema hizo crisis, la recurrente comenta el artículo 32 de la ley 80 de 1993, que “varió el régimen de la contratación estatal”, por cuanto, a partir de ella, “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren entidades estatales serían, sin excepción alguna, contrato estatal”; asimismo, con apoyo en el artículo 21 del decreto reglamentario 679 de 1994, precisa que “… atendiendo la especial naturaleza de los contratos celebrados por establecimientos de crédito, compañías de seguro e instituciones financieras que tengan la calidad de entidades estatales, se sustrajo la celebración de los mismos a la aplicación de las normas del estatuto contractual de la nación, para sujetarlas a las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables por vía general a las actividades de tales establecimientos de crédito …”, excepción que, agrega, no quiebra la regla consistente en que la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la de lo contencioso administrativo.
En definitiva, concluye, “… no queda duda de que los contratos de cuenta corriente bancaria celebrados por establecimientos de crédito de carácter estatal son estatales … ” y que la excepción consagrada en el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, reglamentado por el citado decreto 679, no es aplicable “… al contrato de cuenta corriente existente entre CAJANAL y CAJA AGRARIA, celebrado con anterioridad al 18 de agosto de 1992, pues sabido es que en materia sustancial, las normas vigentes en la época de celebración del contrato se entenderán incorporadas al mismo y, siendo el contrato sub examine anterior a la Ley 80 de 1993, no le resultan aplicables, en materia sustancial, las excepciones establecidas …” en ella, “… sin perjuicio de la aplicación inmediata de las disposiciones procesales y de jurisdicción competente introducidas por la … ley 80 …”, que rigieron desde el 1° de enero de 1994.
En relación con la normatividad pertinente, la impugnadora aduce, con base en los artículos 13, 32 y 40 de la misma ley, que los contratos estatales están sometidos a las normas civiles o comerciales, según sea su naturaleza y que, por tanto, “… no queda duda que las normas sustanciales aplicables al contrato de cuenta corriente celebrado entre un establecimiento de crédito de carácter estatal, serán las propias del Código de Comercio …”, sin que ello conduzca a colegir “… atribución del conocimiento de las controversias que se deriven de tales contratos a la jurisdicción ordinaria”.
Y, en lo tocante con el juez competente para asumir los conflictos suscitados con ocasión de la celebración o ejecución de los contratos estatales, la recurrente fija su atención en el artículo 75 de la ley en mención, conforme al cual la jurisdicción contencioso administrativa es la única facultada para conocer y decidir sobre ellos, para subrayar que ésa fue una de las finalidades primordiales de la reforma, consistente en asignar un único juez natural para las controversias generadas por los contratos estatales.
Reitera, entonces, que la excepción consagrada para los contratos celebrados por las entidades financieras del Estado dirigidos al cumplimiento de su objeto, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, no varía en nada la regla de competencia del artículo 75, como quiera que “… no obstante que el contrato estatal de cuenta corriente está sustraído en su celebración al régimen general del estatuto de contratación, sus controversias, sin excepción alguna, son de conocimiento del Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la excepción en manera alguna está referida al tema de la Jurisdicción Competente para conocer de las controversias contractuales”.
Seguidamente, advierte cómo el artículo 75, por su naturaleza procesal, es de orden público, como lo estatuye el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, y rigió, sujetándose al artículo 40 de la ley 153 de 1887, desde el 1° de enero de 1994, que es una fecha anterior a la de iniciación del proceso – 10 de junio de 1997 -.
3. Para terminar, señala que “… se ha configurado una nulidad insaneable, como lo es la falta de jurisdicción, por cuanto el artículo 75 de la ley 80, que determina el juez competente para conocer de las controversias derivadas de contratos estatales, es norma de orden público de carácter procesal, de obligatoria e inmediata aplicación a partir de la vigencia de la citada ley, y por ende, la actuación adelantada dentro del presente proceso por parte de la Justicia Ordinaria a partir del auto que revocó el rechazo in limine de la demanda por falta de jurisdicción, es nula, y así solicito se declare”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para encarar la acusación es necesario puntualizar el tema central sobre el que ella versa, esto es, el de la jurisdicción para el conocimiento del presente litigio, bien sea la ordinaria, como viene ocurriendo hasta ahora, o la contencioso administrativa, como plantea la recurrente, sin que ninguna discusión se haya presentado en torno al establecimiento de las normas sustanciales que deben regir la naturaleza y el fondo de la relación jurídica patrimonial.
2. La jurisdicción ha sido entendida como la potestad soberana de impartir o administrar justicia mediante la aplicación del derecho a los casos concretos, función que, para efectos de su racional ejercicio, fue clasificada por la Constitución Política en varias jurisdicciones, como la ordinaria, la contencioso administrativa, la constitucional y las denominadas especiales (Título VIII – Capítulos 2 a 5).
Precisamente, por tratarse de una materia estrechamente ligada a la organización y funcionamiento del Estado, ella se encuentra regulada por preceptos que tocan inexorablemente con el orden público y el interés general, motivo por el que se les asigna, sin duda alguna, carácter obligatorio y absoluto, aplicabilidad inmediata, de suerte que su interpretación se torna limitada y restrictiva. (cfr. G.J. t. XLVII, pag. 543; LXXXII, 152, entre otras)
Por lo mismo, es de verse que las eventuales irregularidades procesales que guarden relación con la falta de jurisdicción no admiten saneamiento o convalidación ninguna, como tajantemente lo señala el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues, evidentemente, su configuración afecta de manera directa y sustancial el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 C.P.- , particularmente, en lo que concierne a la garantía de los principios del juez natural y del derecho de defensa, sin que, por ende, tales infracciones puedan verse remediadas por la acción u omisión de los interesados, desde luego, con independencia de la relevancia que dichas conductas puedan tener frente a otro tipo de vicios.
Ciertamente, como lo ha pregonado esta Corporación, ha de recordarse claramente que “… el juez no puede adquirir una jurisdicción que no tiene por el sólo hecho de que las partes acudan a él y guarden silencio sobre la falta de potestad de que adolece para fallar su controversia …” (sentencia de 17 de abril de 1979, no publicada oficialmente)
3. En orden a examinar el asunto, la Corte estima pertinente destacar los principales elementos de juicio que aparecen demostrados en el proceso, en los siguientes términos:
a. El contrato de cuenta corriente bancaria 4210-000009-2 fue celebrado entre la Caja Agraria, organizada como sociedad de economía mixta del orden nacional, y la Caja Nacional de Previsión Social, que, en su momento, ostentaba la naturaleza de establecimiento público del mismo orden.
b. Los hechos que originaron la controversia y que para la demandante constituyeron incumplimiento contractual, es decir, el supuesto pago irregular de un cheque, tuvieron lugar el 18 de agosto de 1992.
c. La demanda que dio inicio al pleito fue presentada el 10 de junio de 1997, esto es, cuando la ley 80 de 1993 se encontraba en vigor.
4. Para resolver la controversia debe partirse de la premisa consistente en que con la expedición del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se introdujo una noción o categoría uniforme de los contratos estatales, entendidos como “… los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad …” (artículo 32).
Asimismo, es de notarse que dicho estatuto también adoptó un criterio único en materia de jurisdicción, al señalar, de manera general, que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa” (artículo 75).
Pues bien, aunque a primera vista emerge, como lo señala la recurrente, que el nuevo régimen estuvo claramente enderezado hacia la unificación del concepto de contrato estatal, al igual que de los criterios determinantes de la jurisdicción encargada de la resolución de las disputas que en ellos se originaran1
, también es cierto que para cierta clase de negocios jurídicos, en particular, para los contratos propios de la actividad financiera y aseguradora, se estableció un tratamiento excepcional, como se desprende del artículo 32, parágrafo 1° de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, así:
“… los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.”
Como puede verse, el mismo estatuto previó expresamente que esta especie de acuerdos quedarían por fuera del ámbito de acción de sus disposiciones, mas, en todo caso, ha de decir la Corte, tal orientación normativa no puede ser entendida con un alcance tal como para extenderse, incluso, a los contratos de dicha índole, como el que se estudia, donde todas sus partes ostentan naturaleza estatal en los términos del artículo 2° ejusdem, específicamente, la de sociedad de economía mixta, por un lado, y la de establecimiento público, por el otro, pues, en esta particular hipótesis, resulta ineludible que la relación jurídica deba ser calificada como contrato estatal y que, correlativamente, los conflictos que de ella pudieran surgir se sometan forzosamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo ordena el citado artículo 75.
En efecto, en este preciso sentido se ha enfocado la doctrina jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando al referirse concretamente a los contratos suscritos entre una entidad pública del sector financiero o asegurador y otra entidad estatal, puntualizó que “… en este caso, a pesar de que, en principio, el contrato no se considera estatal por haber sido suscrito por una de las entidades del sistema financiero excluída del régimen de contratación de la ley 80 de 1993, el contrato adquiere tal naturaleza pero por haber sido celebrado con una ‘entidad estatal’, es decir, la naturaleza de contrato del Estado está determinada no por la entidad pública del sector financiero, sino por aquella entidad estatal que contrata con la primera, a la que le es aplicable el régimen de contratación de la ley 80. Por este motivo, la jurisdicción contenciosa administrativa será la competente para conocer de los procesos declarativos o ejecutivos que se deriven de esos contratos, de acuerdo con el art. 75 de la ley 80 de 1993.” (Sección Tercera, auto de 10 de junio de 2004, radicación 24764; cfr. autos de 23 de septiembre de 1997, exp. S-701 (Sala Plena), 7 de marzo de 2002, exp. 19057 y 5 de noviembre de 2003, exp. 24706, entre otros).
Y, en otra ocasión, dicha Corporación también explicó: “Como resultado de la aplicación, por vía de excepción, del régimen especial de derecho privado a los contratos que se enmarquen dentro del giro ordinario de las actividades propias del objeto social de las entidades de crédito, asegurador y del sector financiero estatal, la jurisdicción competente para conocer de los conflictos que surjan durante las diferentes etapas de dichos contratos será la jurisdicción ordinaria. Esto es, que al establecerse la excepción en la aplicación de las normas del derecho público, del mismo modo se sustrae al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de los conflictos que tal contrato genera. … Sin embargo, es procedente observar, de otra parte, que cuando el contrato financiero o conexo con éste se celebra entre la entidad estatal sometida al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y otra entidad estatal, no puede predicarse la misma conclusión … En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicción competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de carácter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones señaladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, será la jurisdicción ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993 …” (Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 29 de mayo de 2003, radicación 1488)
En este orden de ideas, ante la naturaleza de las partes vinculadas contractualmente y atendida la fecha de iniciación del proceso, se impone concluir que era insoslayable la observancia de las normas de la ley 80 de 1993 para efectos de establecer la jurisdicción que debía conocer del asunto.
Por tanto, al haber sido desatendido dicho estatuto, se configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que, a términos del inciso final del artículo 144 de la misma codificación, se insiste, no admite saneamiento o convalidación alguna; ello hace forzosa su declaración, así como la remisión del expediente a la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 85 y 375 ibídem y la sentencia de constitucionalidad C – 662 de 2004.
5. El cargo prospera.
V. DECISIÓN
En armonía con lo explicado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su lugar, en sede de instancia, declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad al auto de 27 de junio de 1997 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, así como dispone la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo que estime de rigor.
Comuníquese igualmente esta decisión al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
Sin costas en el recurso, por su prosperidad.
Cópiese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sobre el particular, en la exposición de motivos de la ley 80 de 1983, se indicó: “De igual manera debe destacarse que se consagra un único juez para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento. La competencia que al respecto se le confiere a la jurisdicción de lo contencioso – administrativo se encuentra de acuerdo con la consagración que el proyecto dispone de la única categoría contractual: la de los contratos estatales. Con ello, además de mantener la uniformidad que lo inspira, evitará discusiones que hoy se suscitan en torno a una distinción artificiosa que la jurisprudencia y la doctrina foránea produjeron y que fue recogida y desarrollada entre nosotros, en torno a las dos categorías contractuales para defender una doble jurisdicción, pero que en realidad de verdad tal distinción no es consecuencia de posturas sustanciales que la justifiquen, sino por el contrario obedece a cuestiones de índole procesal o adjetiva.” (Gaceta del Congreso, año I, n. 75, miércoles 23 de septiembre de 1992, pag. 9).