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SC-272-2005 [7105]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref.- Expediente No.7105
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante NIEVES FERNANDEZ VDA. DE UMBARILA, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por aquella contra CECILIA ARCHILA MONTEJO y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pidió la actora que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la transversal 75 No.69ª – 51 de Bogotá, identificado por los siguientes linderos: “Norte, en 40 metros con propiedad de Pedro Ramírez o con sus herederos; Sur, en 40 metros con medianera correspondiente al 50% del mismo lote No.6 de propiedad de María Español de Español o sus sucesores; Oriente, en 8 metros con la transversal 75; Occidente, en 8 metros con propiedad de José Puerto”. Agregó que dicho predio corresponde al 50% del lote No.6 de la urbanización Boyacá, el que a su vez hace parte de otro de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No.50C 1401807.
2. Adujo como sustento de sus pretensiones que en virtud de “un negocio de compraventa” acordado con Cecilia Archila de Montejo -cuya fecha no recuerda- y que nunca se perfeccionó por escritura pública, adquirió la posesión del bien pretendido, la cual ha ejercido por más de 45 años de manera pública e ininterrumpida realizando actos de señorío, tales como la construcción de “una casa ‘rancho’ en ladrillo, con 2 habitaciones, baño y cocina”, en la que habitó con su familia “sin reconocer dominio ajeno; el pago de los respectivos impuestos; amén que “lo ha defendido contra perturbaciones de terceros”. Añadió, que el lote materia de la usucapión no ha sido desenglobado del predio de mayor extensión.
3. Una vez que se surtió el emplazamiento de la demandada y de las personas indeterminadas, se trabó la relación jurídico procesal con el curador ad litem que les fue designado, quien se opuso a los pedimentos y dijo no constarle los hechos alegados.
4. Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá puso fin a ella, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal al resolver el grado de consulta, el cual, en su lugar, se inhibió para resolver de mérito.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El sentenciador, luego de resumir la causa litigiosa, abordó el examen de los presupuestos procesales y se detuvo en el concerniente con la idoneidad formal de la demanda, respecto del cual dijo que apunta a “la perfecta y completa determinación de la pretensión, de manera que pueda establecerse plenamente su alcance, tanto en lo jurídico, como en lo material”; de ahí que el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil hubiere consagrado como requisito adicional de las demandas que versen sobre bienes inmuebles que los especifiquen por su ubicación, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen. Añadió, que cuando el libelo demandatorio se refiere a un predio que forma parte de otro de mayor extensión la comentada exigencia se “traduce para la jurisprudencia en la necesidad de individualizar perfectamente tanto el inmueble de mayor extensión como el pretendido”.
Al estudiar la concurrencia del mentado presupuesto en el proceso, señaló que la declaración de pertenencia reclamada recae sobre una franja de terreno que corresponde al 50% del lote No.6 de la urbanización Boyacá, el que a su vez hace parte “del folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1401807”, sin que se hayan incluido en la demanda los linderos del lote No.6 y menos los correspondientes al predio de mayor extensión del cual aún no se ha segregado, según se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria allegado con la demanda”.
Afirmó que la falta de especificación en el escrito genitor de la ubicación y linderos de los lotes de terreno de que hace parte el predio a usucapir conducen “a su indeterminación”, irregularidad que no quedó corregida con la inspección judicial, “pues esta diligencia no tiene por objeto perfeccionar la demanda, o purgarle de los defectos formales, sino que su objeto es verificar o esclarecer los hechos materia del proceso”.
Infirió, entonces, que la comentada falencia evidencia la ineptitud del libelo petitorio, sin que sea factible superarla con otra decisión distinta a la inhibitoria.
LA DEMANDA DE CASACION
Acúsase, en un solo cargo, la sentencia de violar los artículos 673, 762, 981, 2512, 2523, 2528 a 2541 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental que más adelante refiere la censura.
El recurrente sostiene que si se mira exclusivamente el texto de la demanda, resulta cierta la consideración del Tribunal atinente a que no se identificó el inmueble de mayor extensión del que hace parte el predio materia de la usucapión demandada, pero si aquél hubiera interpretado dicho libelo junto con sus anexos, como era su deber, habría arribado a la conclusión contraria, esto es que dicho bien está plenamente determinado, por cuanto sus linderos están contenidos en el folio de matrícula inmobiliaria No.50 – 1401807 que se anexó al referido escrito genitor y que el juzgador desatendió.
No niega que la jurisprudencia ha sostenido, en casos como este que “la identificación debe hacerse por los linderos del predio de mayor y de menor extensión”, pero afirma que ese requisito aquí se cumplió, ya que los linderos del predio de mayor extensión “reposaban en una prueba legalmente aportada por la peticionaria” que el juzgador de segundo grado ignoró.
Así mismo, se pregunta si por el hecho de relacionar en la demanda los linderos del predio de mayor extensión, contenidos en el aludido certificado de libertad, habría cumplido el requisito adicional que refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, interrogante al que responde que esa exigencia no tiene sentido, pues aquellos están desactualizados, puesto que datan de 1934.
Sostiene que es cierto que la norma en cita, prescribe que cuando las demandas versan sobre inmuebles deben identificarse por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias, “pero también lo es que la omisión técnica cometida con los linderos desactualizados y obsoletos de la matrícula inmobiliaria no constituye un fenómeno de indeterminación porque el inmueble se identificó plenamente por sus linderos particulares y al despacho se le puso de presente siempre que dicho predio hacia parte de uno de mayor extensión, el cual en realidad HOY ES PRACTICAMENTE IMPOSIBLE DE MIRAR DE MANERA CONJUNTA CON BASE EN LOS LINDEROS QUE OBRAN EN EL FOLIO PORQUE HACE NO MENOS DE 30 (sic) dicho lote, que hacía parte del municipio de ENGATIVA, es el Barrio Boyacá de esta ciudad, tal y como lo pudo verificar el juzgador de primera instancia, mediante la diligencia de INSPECCION JUDICIAL”.
CONSIDERACIONES
1. Como, es sabido, jurisprudencia y doctrina reclaman al unísono, la necesidad de que al proceso confluyan ciertas condiciones que determinan la posibilidad de que este concluya con una sentencia de fondo, es decir que dirima en cualquier sentido (favorable o no al actor) el litigio.
Entre los aludidos presupuestos, que, como ya se dijo, condicionan el pronunciamiento de mérito, está el relacionado con la aptitud formal de la demanda cuya trascendencia aflora a simple vista, pues resulta incontestable que es en ella donde el actor concreta la pretensión y los hechos que le sirven de fundamento, motivo por el cual el legislador estableció que dicho libelo debe reunir, ineludiblemente, un conjunto de requisitos que lejos de obedecer a un simple criterio formalista, involucran contenidos garantistas de defensa y debido proceso, cuanto que apuntan a determinar con precisión y claridad el objeto litigioso.
De tales requisitos, consagrados, en principio, en los artículos 75 a 77 y 82 del estatuto procesal civil, el que, a juicio del Tribunal, originó la ineptitud de la demanda y que lo condujo a proferir el fallo inhibitorio impugnado, es el previsto en el artículo 76 Ibídem, conforme al cual “las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen”, exigencia que aquél no consideró cumplida en el escrito introductorio y que aparejó su ineptitud.
En efecto, el sentenciador precisó que las pretensiones de la demanda apuntan a la declaración de pertenencia de una porción de terreno correspondiente al 50% del lote No.6, que hace parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No.50C-1401807, sin que en dicho escrito se hubieren incluido los linderos de dicho lote, “y menos los correspondientes al predio de mayor extensión del cual aún no se ha segregado, según se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria”, deficiencia que en su entender conduce a la indeterminación del bien a usucapir. Asoma, entonces, que el juzgador esgrimió dos argumentos para sustentar la ineptitud del libelo introductorio: el primero, que dicho escrito no contiene la especificación de los linderos del globo de mayor extensión del que, a su vez, hace parte el lote No.6 en que está enclavada la porción de terreno materia de la pertenencia deprecada y, el segundo, que en él no se consignaron los linderos del referido lote No.6, elucidaciones fácticas que constituyen el nervio del fallo inhibitorio impugnado y que, por consiguiente, le incumbía al recurrente refutar por igual, habida cuenta que la subsistencia de una sola de ellas resulta suficiente apoyatura de la decisión combatida.
Empero, el censor, quien comparte el alcance dado por el fallador al requisito adicional que reseña el citado artículo 76, en lo que atañe a la exigencia de individualizar por sus especificaciones, tanto el predio continente, como el contenido, pero disiente de la conclusión fáctica a la que aquél arribó y que, en su parecer, es producto de no haber interpretado el libelo demandatorio conjuntamente con sus anexos, ya que en el certificado de tradición y libertad No.50C 1401807 que se adjuntó al mismo se describen los linderos, aun cuando desactualizados, del globo mayor que contiene el lote de terreno objeto de la usucapión reclamada, el recurrente se decía, proclama que el Tribunal lo habría encontrado plenamente determinado si no hubiera ignorado esa prueba documental.
Es decir que la censura solamente se empeñó en rebatir la inferencia de la ausencia de determinación del predio de mayor extensión, esto es al que corresponde la matrícula inmobiliaria No.50C 1401807, pero guardó inexplicable silencio frente a la otra conclusión del Tribunal según la cual también se dejó de identificar el lote No.6, en el cual está localizado el terreno a usucapir, conforme se afirma en la demanda, aserto que por no haber sido desmentido se torna intangible para la Corte y suficiente, per se, para fundar la determinación cuestionada.
1. Y no se diga que la mentada deficiencia es de poca monta porque, tal como lo ha dicho esta Corporación y lo admite el recurrente, la exigencia del artículo 76 del estatuto procesal en aquellos casos en que la demanda versa una porción de terreno de un predio sólo se satisface con la especificación de la heredad que contiene la franja de tierra reclamada y la de ésta, requerimiento que se vigoriza en supuestos como el que evidencia este asunto en el que se pretende la usucapión de un lote enclavado en otro de mayor extensión que, a su vez, hace parte de un globo mayor.
“Acorde pues con la finalidad de la demanda, y siempre en torno al entendimiento del artículo 76 citado, es de destacar, en primer término, que su teleología, a ojos vistas, es la de que el litigio circule sobre base ciertas y seguras, y que, por ende, las cosas por las que se enfrentan en litigio las personas, queden precisadas hasta donde sea posible, camino único por donde todos, el juez y las partes, saben porqué y para qué se ha entablado la controversia, y que por ahí mismo queden a salvo las garantías procesales, particularmente la de contradicción. Apenas obvio, entonces, que si se trata de reivindicar una parte de un bien, aquello no se colmará sino especificando lo uno y lo otro; sólo así, mediante la determinación del todo y la parte, habrá una identificación cabal de la contienda. Pensamiento este que, ni por lumbre, implica una exigencia por fuera del marco normativo, desde luego que es eso lo que precisamente requiere el consabido artículo 76, al decir cuando las demandas “versen” sobre bienes inmuebles se especificarán como allí manda. Porque al penetrar el genuino sentido de expresión semejante, tiene que desembocarse en la conclusión de que cuando una demanda versa sobre un pedazo del bien, necesariamente está haciendo referencia al globo al cual pertenece esa parte, globo que aunque no sea precisamente el que se disputa, sí es la vertiente de donde se desgaja la litis. De tal suerte que exigir también la especificación del lote de mayor extensión, no es una exigencia hiperbólica que desborde la citada disposición legal, sino que, antes, bien consulta su espíritu y finalidad. …” (sentencia 1º de agosto de 2003. Exp.7514).
Del mismo modo, la Sala al tratar el tema en el caso específico de las demandas de pertenencia, sostuvo: “Alinderar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél.
Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes, se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda.” (sentencia de casación del 19 de julio de 2002. Expediente No.7239).
3. Por otra parte, conviene precisar que esta Corporación ha entendido, aún antes de la reforma que la Ley 794 de 2003 introdujo al artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, que la exigencia reclamada por esta norma debía entenderse como cumplida cuando tratándose de una franja de terreno contenida en otro más grande la alinderación de ambos y demás elementos que permitieran su identificación aparecían en la demanda o en sus anexos, habida cuenta que éstos hacen parte integrante de aquella, amén que exigir su consignación en dicho escrito genitor resultaba un formulismo vano.
Relativamente a ese aspecto, esta Sala en la sentencia del 1º de abril de 2003, que atrás se citó, expresó: “… Cierto. En las líneas mismas del libelo demandador no aparecen las especificaciones del lote mayor, pero ellas sí hacen referencia a los títulos escriturarios que, por otra parte, figuran como anexos de la demanda, a los cuales no sólo se puede sino se debe acudir a efectos de propósito semejante; y si acudiendo a ellos, acierta a suceder que dentro de los anexos figuran los elementos de juicio para individualizar un bien, no podrá pasar por atendible el pretexto baladí de que se echan de menos en el propio escrito de demanda, pues que, sobre contestarse entonces que los anexos hacen parte integrante de la demanda y que no son, por consiguiente, extraños a ella, habría que recordar lo fácil que es superar el formulismo con apenas fijar la vista en los anexos; de otra manera, caeríase en el febril formalismo de exigir que se vertiese una transcripción manifiestamente inútil. Así que en este caso la suficiencia formal de la demanda no admite reparo en dicho aspecto.”
Esa interpretación quedó avalada por el artículo 9º de la Ley 794 de 2003, mediante el cual se reformó el mencionado artículo 76, en el sentido de que mantuvo su texto pero le agregó al inciso primero que “No se exigirá la transcripción de linderos cuanto éstos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda”.
Pese a lo anterior, en el caso aquí planteado, como quedó dicho, la ineptitud de la demanda se mantiene, así los linderos del globo general aparezcan en el certificado de libertad anexo a la demanda, ya que de todas maneras sigue en pié el aserto del Tribunal, según el cual tenía que alinderarse también el lote No.6 porque “aún no ha sido segregado del predio que lo contiene”.
Todo lo anterior confluye a que el cargo no se abra paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 1999, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por NIEVES FERNANDEZ VIUDA DE UMBARILA contra CECILIA ARCHILA MONTEJO y demás personas indeterminadas.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE