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SC-247-2005 [7892]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7892.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de septiembre de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario promovido por Jaime Edmundo Gómez López frente a Alicia del Socorro Villacis de Obando.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara, principalmente, que el inmueble descrito en la demanda era de su exclusiva propiedad; para el evento que a ello no se accediera, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que suscribió con la opositora el 31 de enero de 1977; en subsidio de las anteriores pretensiones pidió la resolución, por incumplimiento de Villacis de Obando en el pago del precio acordado, del referido contrato; y, para el caso que las precedentes súplicas no fueran de recibo, demandó que se declarara resuelto, por mutuo disenso tácito, el mencionado acuerdo de voluntades.
Las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas comprenden peticiones expresas relativas a que, como consecuencia de accederse a cualquiera de ellas, se ordenara a la opositora demandada restituir el aludido inmueble, con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir con mediana inteligencia, así como con “las cosas que forman parte del mismo…o que se reputan inmuebles por la conexión con él”, y que se tuviera a la opositora como poseedora de mala fe.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) El 31 de enero de 1977, en Ipiales, celebró con la demandada el contrato de promesa de compraventa, por medio del cual prometió venderle, quien a su vez prometió comprarle, la casa de habitación ubicada en la urbanización “Los Fundadores” de la citada localidad, marcada en el plano interno de tal urbanización con la letra “I”.
b) En ese contrato se pactó como precio por la enajenación la suma de $488.325, pagaderos así: $48.832,50, como cuota inicial, al momento de la suscripción del mismo; $48.832,50, quince días después de la fecha de ese acuerdo; $48.832,50, a la firma de la escritura pública por medio de la cual se perfeccionara el contrato prometido; y $341.820,50, “con préstamo concedido por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi o por el Banco Central Hipotecario o con recursos propios”.
c) Allí se convino que el otorgamiento de la escritura por la cual se verificara la venta prometida tendría lugar en la notaría segunda de Ipiales, una vez que “Corpavi” o el “Banco Central Hipotecario” aprobara “el crédito solicitado por el promitente comprador”.
d) También se acordó que la entrega real, sólo se efectuaría en la fecha en que la citada corporación girara “el valor del préstamo concedido y solicitado por el promitente comprador” o cuando cancelara “con sus recursos propios la suma restante para completar dicho valor”.
e) No obstante lo dispuesto en la cláusula cuarta de la memorada convención, la opositora “de manera ilegal procedió a ocupar el inmueble…, sin que haya cancelado suma de dinero alguna…por concepto de arrendamiento y/o a manera de contraprestación”.
3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y frente a los hechos, dijo que eran ciertos los atinentes a la fecha de suscripción de la promesa, al precio y su forma de pago; en relación con el otorgamiento del negocio prometido manifestó que se atenía a lo estipulado en dicho acto bilateral; admitió que en la aludida promesa se la autorizó para girar al Fondo Nacional de Ahorro el saldo del precio convenido; finalmente, expresó haber entrado en posesión del inmueble antes de celebrarse el susodicho contrato, por lo que no derivaba sus derechos del actor, como así se desprendía de la misma promesa.
Propuso la excepción que denominó prescripción extintiva de las acciones intentadas, fundada en que, de un lado, siendo ella poseedora del bien con anterioridad, incluso, a la fecha del contrato de promesa, la acción de dominio se encontraba extinguida por haber transcurrido más de veinte años desde el inicio de la posesión; y, de otro, en que como desde la fecha de celebración del contrato de promesa -31 de enero de 1977- a la de presentación de la demanda -31 de enero de 1997- transcurrieron veinte años y un día, las acciones de nulidad absoluta y resolución, tanto por incumplimiento como por mutuo disenso tácito, se hallaban igualmente prescritas.
4. Por sentencia de 24 de febrero de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales culminó la primera instancia, en la que desestimó las pretensiones principales; declaró la nulidad del contrato de promesa; denegó la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva en relación con la pretensión de nulidad; y condenó, como consecuencia de las restituciones mutuas, al actor a devolverle a la demandada los $48.832,50 que ella le canceló el 31 de enero de 1977, con la corrección monetaria.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo de 6 de septiembre de 1999, revocó el del juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción en relación con todas las acciones deprecadas por el demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de historiar con detalle la actuación procesal, resaltar, por una parte, la satisfacción de los presupuestos procesales y, por la otra, la inexistencia de nulidades que invalidaran la actuación, y tras advertir la diversa naturaleza de las súplicas, estimó el ad-quem que antes de entrar a considerar si las pretensiones resultaban prósperas o no, era menester determinar si aquellas estaban prescritas, porque siendo así resultaría ineficaz el esfuerzo por analizarlas en el fondo.
2. Una vez trajo a colación, por un lado, los argumentos aducidos por la demandada para sustentar la excepción de prescripción que planteó, en el sentido de que los términos de años se contaban conforme al calendario y que, por tanto, en el caso sub lite los veinte años se cumplieron el 30 de enero a las 12 p.m. y no el 31 de ese mes, y, por el otro, las consideraciones que al efecto hizo el a-quo en su fallo para desestimar el referido mecanismo defensivo, especialmente en cuanto a que el artículo 67 del Código Civil, subrogado por el 59 del Código de Régimen Político y Municipal, correspondía a una norma “clara” y, consecuentemente, no admitía “interpretaciones por lógicas que ellas” resultaran, el fallador puntualizó que no podía aceptar ese razonamiento del juez de primera instancia, ya que precisamente la labor del sentenciador debía orientarse a ese norte; por ese mismo camino, agregó que resultaba inadmisible que se dijera que el artículo 50 del Código de Régimen Político y Municipal no admitía interpretación, por lo que debía entender cómo lo que se quiso expresar en el fallo apelado era que aquélla no toleraba interpretaciones extensivas o analógicas, lo cual era diferente a que se dijera que tal precepto no admitía ninguna clase de interpretación.
3. No sin antes transcribir los dos primeros incisos del aludido artículo 67, el juez de segundo grado señaló que un primer análisis de esas normas podría inducir a que se dijera que en ellos residía “una evidente contradicción, puesto que si los plazos de años se entienden los del calendario común y conforme al texto del artículo se sabe que el plazo de años termina a la media noche del último día del plazo, para qué, el legislador pudo haber querido decir que el plazo de años se debe contar de 31 de enero a 31 de enero como concluye el a quo y el apoderado judicial de la parte actora”; y, por ahí mismo, agregó: “Suficiente habría sido entonces con el segundo inciso de la norma y en consecuencia los plazos de años se contarían en la forma como se hace en la providencia, sobrando la frase ‘terminan a la media noche del último día del plazo..’. Es más, en la parte final del segundo inciso la norma prevé que: ‘el plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos’. Esta circunstancia prevista por el legislador puede ser de común ocurrencia, pues, en vía de ejemplo, si se celebra un contrato el 29 de febrero y el plazo es de un año, sabido es que esa fecha existe porque el año es bisiesto, de ahí que el mes de febrero del año siguiente sólo tendrá 28 días y el 29 no existiría en el calendario”(fls.35 y 36). Tomando como base este último supuesto, comentó que de aplicarse dicha disposición en forma literal, se tendría entonces que “el contrato vencería el 29 de febrero del año que no es bisiesto y esa situación contractualmente sería irreal o de imposible cumplimiento”.
4. Tras hacer transcripción del inciso tercero del artículo 59, concluyó el juzgador que el presente caso no hacía parte “de las excepciones previstas en los incisos segundo y tercero de la norma en referencia, pues el plazo de años a contabilizarse” podía hacerse de conformidad con el “primer inciso del artículo 67 del Código Civil, es decir, que si el contrato de promesa de compraventa se celebró el 31 de enero de 1977, el plazo de veinte años de prescripción de la nulidad absoluta deprecada (art. 1° de la ley 50 de 1936), se cumplió el 30 de enero de 1997 a las doce de la noche”.
5. Después de citar un concepto expuesto por la doctrina nacional en procura de reforzar su tesis, el sentenciador remató afirmando que las anteriores reflexiones lo conducían a declarar, “en todos los casos de las acciones propuestas”, probada la excepción de prescripción, pues ninguna de ellas tenía “establecido como término de prescripción uno mayor a veinte años”(fl.38).
Tres cargos, todos con respaldo en la causal primera de casación, formuló el demandante contra la sentencia. La Corte, en uso de las prerrogativas que en materia de integración le otorga el numeral tercero del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, abordará el estudio conjunto de los cargos primero y tercero, pues apuntan a un mismo fin, acusaciones que por abrirse paso, como se verá, impiden entrar en el estudio del cargo segundo.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar, en forma directa, el artículo 67 del Código Civil, subrogado por el 59 del Código de Régimen Político y Municipal, por interpretación errónea.
1. Asegura el recurrente que fue errada la conclusión del tribunal al señalar que en este asunto se había operado “la prescripción de todas las pretensiones incoadas”, por cuanto lo cierto es que desde el 31 de enero de 1977, cuando las partes suscribieron el contrato de promesa, hasta el 31 de enero de 1997, fecha en que se presentó la demanda, no transcurrieron los veinte años aludidos en el fallo.
2. A vuelta de transcribir el artículo 67 del Código Civil, sostiene el acusador que fue equivocada la interpretación que el ad-quem dio a dicha disposición, pues si bien es verdad que de acuerdo con el “calendario común” un año comprende 365 ó 366 días, “no debe perderse de vista que cuando el término se refiere” a meses o años, “deberá tener el mismo número en los respectivos meses, aspecto sobre el cual el último inciso de dicha norma suministra mayor claridad en cuanto enseña que de esa manera se contarán “los espacios prescriptivos y de edad de las personas, el último evento ilustra nítidamente el artículo, pues el cumpleaños de una persona siempre coincide con el número de calendario del respectivo mes”(fl.17).
3. Expone el casacionista cómo pese a que los veinte años para la ocurrencia de la prescripción no se completaron, debido a que el respectivo término se interrumpió el 31 de enero de 1997 con la presentación de la demanda, como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el fallador llegó a la conclusión contraria. Esa equivocada interpretación de la aludida disposición, prosigue, precisamente fue la que motivó el salvamento de voto, el cual transcribe parcialmente.
Pide entonces el impugnador que se case la sentencia y, en su reemplazo, se confirmen los numerales 1º a 5º del fallo de primer grado, adicionándolo en el sentido de condenar a la demandada a restituir el inmueble, con imposición de las condenas consecuentes con el primer grupo de pretensiones subsidiarias.
CARGO TERCERO
Se acusa la sentencia de quebrantar, en forma directa, los artículos 67 -subrogado por el 59 del Código de Régimen Político y Municipal-, 2512, 2513, 2532 -modificado por el 1° de la ley 50 de 1936-, 2535 y 2536 del Código Civil, por indebida aplicación; 68, 669, 673, 946, 947, 950, 952, 954, 957, 961, 962, 964, 967, 969, 1500, 1502, 1602, 1611, 1740, 1741, 1742 -subrogado por el 2° de la ley 50 de 1936-, 1746, 1748, 1857, 1928, 2512, 2514 y 2539 del Código Civil, y 90,194, 195, 197, 203, 233, 241, 244, 246, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279 y 392 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
1. Aduce el recurrente que la sentencia efectuó una aplicación indebida del artículo 67 citado, ya que de manera contraria a derecho llegó a la conclusión de que desde el 31 de enero de 1977 al 31 de enero de 1997 habían transcurrido más de veinte años; añade que esa posición es errónea porque cae en notoria contradicción con la interpretación ofrecida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en una de sus sentencias, afirmación a partir de la cual transcribe parcialmente lo consignado en el salvamento de voto del fallo recurrido.
2. Una vez se refirió a los requisitos que debía reunir el contrato de promesa de compraventa para que obtuviera validez y a las consecuencias de la falta de alguno de ellos, anota el acusador que el juez de segundo grado, al asumir la posición que cuestiona, violó directamente las normas determinadas en el cargo, pues por fuera de la ley tuvo como demostrada la prescripción no obstante que no habían transcurrido veinte años desde la fecha de la promesa y aquella en que se presentó la demanda del proceso, más si se tiene en cuenta que se produjo la interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Mediante las acusaciones que ahora ocupan la atención de la Sala, el recurrente, en esencia, cuestiona la aplicación que el juzgador hizo del artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y que, en definitiva, lo condujo a sostener que como la situación planteada en este asunto no quedaba ubicada en ninguna de las excepciones desarrolladas en los incisos segundo y tercero del precepto en cita, entonces la contabilización del término de veinte años, que correspondía a la prescripción planteada como excepción, debía efectuarse en la forma consagrada en su inciso primero, o sea conforme al calendario, de donde el vencimiento de dicho término, al iniciarse el 31 de enero de 1977, fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, tuvo lugar el 30 de enero de 1997, resultando así que para cuando se presentó la demanda con la que se inició este proceso, que lo fue el 31 de enero de 1997, las acciones intentadas ya estaban prescritas, como en últimas lo declaró, siendo ese el único argumento en que el sentenciador se apoyó para denegar la totalidad de las pretensiones.
Contrariamente, el recurrente afinca su reproche en el inciso segundo del artículo 67 citado y señala que, como de acuerdo con esta específica previsión legal el primero y último día de un plazo de meses o años deben tener un mismo número, el aludido término, al haberse iniciado el 31 de enero de 1977, vencía en el mismo día y mes de 1997, fecha en la cual tuvo lugar su interrupción, habida cuenta que ese día se presentó la demanda y, de otra parte, porque en el proceso se cumplieron los demás requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, por ende, impedía acoger la excepción de prescripción extintiva.
2. Se deduce, entonces, que la discusión propuesta por el acusador se refiere al verdadero sentido y alcance del artículo 67 del Código Civil, modificado por el 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y más concretamente de sus incisos primero y segundo, por lo que se impone a la Corte establecer el real significado de tal disposición.
Señala el memorado precepto: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
“El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
“Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Al efectuar la Corte el estudio pertinente del inciso primero de la mentada norma encuentra, atendido su tenor literal -artículo 27 del Código Civil-, cómo el legislador allí se limitó, por un lado, a indicar que los plazos fijados por la ley, en años, meses o días, terminan a la media noche del día de su vencimiento y, por el otro, a definir qué se entiende por cada una de estas medidas de tiempo -año, mes, día-, exceptuando de tales premisas generales la ejecución de las penas, que deben sujetarse a lo que la ley penal previene.
Lo anotado traduce, a la par, que el comentado inciso no contempla regla alguna que sirva para, en un caso específico, establecer cuál es o cómo puede determinarse el último día de un término fijado en años o en meses, pues, se reitera, el precepto no muestra tener objetivo diferente al de consagrar que todo término concluye “a la media noche del último día del plazo” y a disponer que por “año y por mes se entienden los del calendario común” en tanto que un día corresponde al “espacio de veinticuatro horas”.
En cambio, al considerar el inciso siguiente, estima la Sala que esta parte del texto sí fija una regla clara en lo tocante a la forma como deben computarse los plazos y términos legales concebidos en años o meses, cual es que “el primero y último día…deberán tener un mismo número en los respectivos meses”, precisando luego, que el “plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos”.
Por tanto, surge nítido que es el inciso segundo de que ahora se trata el que se ocupa de indicar que en todos los plazos legales previstos en años o meses, su último día corresponde a aquel del mismo número en que el respectivo plazo o término se inició, mandato este que, en primer lugar, no evidencia contradicción con las previsiones del inciso primero del mismo artículo 67 o con los restantes incisos de tal disposición, y que, en segundo, claramente regula, de la manera señalada, lo atinente a la forma de contabilizar los términos de años y meses y, por sobre todo, sienta el criterio con que debe establecerse el día en que vence o concluye un plazo de los que aquí se vienen analizando. En sentido similar se ha pronunciado la Corporación (G. J., t. CLXIV, pags.209 a 215; G. J., t. CCXX, Primera Parte, pags.54 a 59; autos de 7 de septiembre de 1987, 8 de octubre de 1987, 13 de noviembre de 1987, 9 de octubre de 1989 y 28 de noviembre de 1989, no publicados aún oficialmente).
Por su parte el inciso tercero, frente al hecho de que todos los meses del año no tienen un mismo número de días, se ocupa de indicar la forma de contabilización de los términos de años y meses en el supuesto de que su iniciación tenga lugar, precisamente, en uno de los días en que el mes en que principia el plazo excede al mes en que ha de concluir el mismo, para lo cual dispone, que “el último día del plazo será el último día de este segundo mes”; y el inciso cuarto indica que las previsiones contenidas en el referido artículo deben aplicarse a “las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de la autoridades nacionales”, dejando a salvo, claro está, lo que las normas especiales dispongan.
3. Siendo el anterior el verdadero sentido del invocado artículo 67 del Código Civil, fluye ostensible que fue errado el entendimiento que el tribunal le otorgó a dicho precepto, por cuanto el inciso primero del mismo, como ya se vio, no contiene regla alguna que sirva para contabilizar los términos legales y porque, como también se infiere de los razonamientos atrás consignados, su inciso segundo no corresponde a ninguna excepción sino que, por el contrario, consagra la regla general que ha de observarse en procura de establecer el vencimiento de los términos de años o meses.
4. Según antes quedó indicado, el único argumento del ad-quem para colegir la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva planteada frente a la totalidad de las pretensiones fue que el término de veinte años debía contarse conforme al calendario y que, por ende, venció el 30 de enero de 1997; es decir, que para establecer el aludido término el fallador tomó como punto de partida exclusivamente el 31 de enero de 1977, cuando las partes ajustaron el contrato de promesa de compraventa, y no ninguna otra fecha, época o momento anterior, pese a que la opositora al contestar la demanda afirmó que la posesión ejercida sobre el bien pretendido se inició antes de la celebración de dicho acto bilateral, sin provenir, por tanto, del actor.
5. En este orden de ideas, se impone concluir que, contado a partir de la preindicada fecha, de acuerdo con el recto entendimiento que conforme a lo visto corresponde al precepto comentado, el término prescriptivo de veinte años se completaba a la media noche del 31 de enero de 1997, momento para el cual ya se había presentado la demanda con la que se inició este litigio, como que ella se instauró, necesariamente, en horas laborables de ese mismo día (fl. 19, cd.1); esto es, que desde la perspectiva así planteada por el juez de segundo grado, y únicamente desde esa específica temática, ninguna de las acciones intentadas había prescrito, a más que este fenómeno, ya en el interior del proceso, tampoco alcanzó a estructurarse habida consideración que la opositora fue vinculada (fl. 23, cd.1) dentro de los 120 días siguientes a cuando el auto admisorio se notificó por estado al demandante (fls. 20 y 21, cd.1), como lo indicaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la norma a la sazón vigente.
6. Lo dicho es suficiente para ver cómo el juzgador, al aplicar de la manera descrita la disposición del artículo 67 del Código Civil, terminó reconociéndole eficacia a la excepción que introdujo la demandada contra las acciones intentadas por el actor, quebrantando así los preceptos reguladores de la prescripción extintiva, también invocados como violados por el impugnador.
7. Por cuanto al amparo del aspecto acabado de analizar fue como el sentenciador le otorgó mérito a la excepción de prescripción planteada contra todas las pretensiones, sin que hubiera estudiado ni desestimado el otro argumento, consistente en que la opositora poseía la cosa desde antes del 31 de enero de 1977, en el que del mismo modo se fundó dicho medio exceptivo, habrá de reconocerse prosperidad a los cargos estudiados y, consecuentemente, quebrarse el fallo, aunque con la precisión en el sentido de que únicamente por las razones que vienen de exponerse.
8. Por tanto, prosperan los cargos.
V. SENTENCIA SUSTITUTIVA
Al imponerse el quiebre de la sentencia combatida, compete a la Corte, en sede de instancia, resolver sobre la apelación que las partes plantearon contra la sentencia de 24 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales; con todo, no se seguirá a ello inmediatamente sino que, antes de su expedición, se ordenará de oficio, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el decreto y práctica de algunas pruebas.
VI. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 6 de septiembre de 1999, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso identificado en esta providencia, y actuando en sede de instancia, previamente a proferir el fallo de reemplazo, con base en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, DISPONE, de oficio, la práctica de las pruebas siguientes:
Por los auxiliares de la justicia Jaime Bustos Bedoya y Ana Lucía Montenegro Chamorrro, quienes actuaron en la primera instancia, compleméntese y aclárese su dictamen pericial en los siguientes puntos: a) Si conforme a la aclaración que de su experticia hicieron, y que figura a folios 47 y 48 del cuaderno 2 del expediente, operó la congelación de los cánones de arrendamiento entre 1977 y 1985, por lo que en tal período la estimación del valor del arriendo del inmueble sobre el que versa el litigio fue de $4.000, por qué entonces se dejó inalterado el valor del canon a partir de 1986, fijado en la pericia inicial, cuando para su obtención no se partió de la anotada suma, sino de la suma de $15.927,33; b) se determine, en consecuencia, el valor de las rentas del inmueble a partir de enero de 1986; y c) se actualice la estimación de frutos, con apreciación de lo que se diga en cumplimiento de los puntos anteriores, hasta el momento en que se presente el trabajo aquí ordenado y, de ser posible, se proyecte hasta seis meses después de tal fecha, con indicación del método utilizado para esta última operación.
Para la presentación de su trabajo, concédese a los citados auxiliares de la justicia el término de veinte días, contado a partir del siguiente a aquél en que reciban la correspondiente comunicación. Entéreseles lo aquí decidido en la forma prevista en el numeral 8ª del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.
Los costos que ocasione la práctica de las pruebas ordenadas, serán de cargo de ambas partes, en proporciones iguales.
Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE