Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC-208-2005 [2941]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 2941
Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2002, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia como epílogo del proceso ordinario promovido por María Estrada y Rosalba Estrada contra Martha Ligia Zapata de Roldán, Aurora Zapata, Luz Marina Tavera Zapata, Gloria Oliva Zapata, Ana Beiba Alzate de Zapata, Ligia Estrada, María Teresa Suárez de Espeleta, María Teresa Rodríguez y el Ancianato o Casa de la Divina Providencia.
ANTECEDENTES
1. Las demandantes, en su condición de hermanas y herederas de Luis Carlos Estrada, quien en vida fue socio de Ana Isabel Agudelo, también fallecida y causante de las hoy demandadas, pretendieron que se declarara la nulidad del «testamento otorgado por la señora ANA ISABEL GIRALDO AGUDELO, según escritura pública Nro. 803 del 21 de noviembre de 1996, ya que los testigos estaban inhabilitados para serlo». Los reclamos se extendieron a que las demandadas paguen los perjuicios, en cantidad correspondiente a la proporción en que «han venido usufructuando los bienes testados», junto con los «intereses corrientes desde la fecha del testamento y hasta el momento en que entreguen tales bienes». Como secuela de la nulidad deprecada, pidióse devolver a la «sociedad patrimonial de hecho de los señores ANA ISABEL GIRALDO AGUDELO y LUIS CARLOS ESTRADA o sus Herederos», los bienes en poder de las demandadas, que son los mismos relacionados en el proceso de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial que hubo entre Carlos Estrada y la testadora.
2. El fundamento fáctico de las pretensiones admite la siguiente síntesis:
2.1. Ana Isabel Giraldo Agudelo -testadora-, demandó a Luis Carlos Estrada y obtuvo el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial «de hecho» que entre ellos hubo y que se prolongó por un término mayor de 30 años.
2.2. La mencionada señora dictó su testamento «abierto o nuncupativo» en el que dispuso de los mismos bienes «que estaban siendo objeto de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho».
2.3. Los testigos de la última voluntad de Ana Isabel Giraldo Agudelo, tenían un «marcado interés», pues Jesús Arnulfo Calderón G., fue designado albacea con tenencia de bienes y su esposa e hijo tienen un establecimiento de comercio denominado «El Rodeo» que funciona en un local de la sociedad patrimonial formada entre Ana Isabel Giraldo Agudelo y Luis Carlos Estrada. Por su parte la testigo Ana de J. Ocampo V., es cónyuge del albacea y socia de su hijo en el almacén antes mencionado. Finalmente el testigo Jorge Isaac González es consorte de Marina Tabera, beneficiaria directa del testamento.
2.4. En el citado acto testamentario hubo irregularidades que afectan su solemnidad, pues el notario dio fe de que la señora Ana Isabel Giraldo Agudelo compareció a la Notaría, lo que resulta ser falso ante la imposibilidad física en que se encontraba la testadora; tampoco se hizo la lectura del instrumento ante los testigos, por no hallarse estos presentes; además, la firma y huella impuestas en la escritura pública no corresponden a la mencionada declarante, pues parece fueron «guiadas» por el designio de otra mano.
3. Las demandadas Martha Ligia Zapata de Roldán, Aurora Zapata, Luz Marina Tavera Zapata y Gloria Oliva Zapata, pidieron desdeñar las pretensiones; Ana Beiba Alzate de Zapata y Ligia Estrada, se allanaron a la demanda; María Teresa Suárez de Espeleta, María Teresa Rodríguez y el Ancianato o Casa Divina Providencia, se abstuvieron de responder, en tanto que la curadora de los herederos indeterminados de Ana Isabel Giraldo Agudelo, solicitó que se probaran los supuestos de hecho que inspiran la demanda.
4. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del testamento por «falsedad ideológica» y consecuentemente accedió a los demás pedimentos de la demanda. Apelada la sentencia fue revocada por el Tribunal, que denegó las pretensiones mediante providencia que llegó a la Corte en virtud del recurso de casación propuesto por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de reconocer el respeto del ordenamiento jurídico a la voluntad del testador y por tanto el carácter excepcional de las nulidades que pueden afectarlo, acometió el juzgador de segunda instancia el estudio de las causales de invalidez invocadas en la demanda, para lo cual encontró probado que fueron testigos del otorgamiento del testamento los señores Jesús Arnulfo González, Ana de J. Ocampo y Jorge Isaac González; que el último fue designado como albacea sin remuneración pero con tenencia y administración de bienes, y concluyó que esa calidad no lo inhabilita, a la luz del Artículo 1068 del Código Civil, para servir como testigo.
En relación con la cónyuge del albacea, Ana de J. Ocampo, tampoco halló el Tribunal impedimento en ella para oficiar como testigo del acto testamentario, pues explotar un almacén en un local comercial de propiedad de la testadora, no es constitutivo de causal que la inhabilite para asistir y testificar sobre el otorgamiento del testamento.
Argumentó el juzgador de segundo grado que ninguna evidencia científica, tampoco de otra estirpe, se allegó para desvirtuar la presunción de capacidad de la testadora; por el contrario obran suficientes testimonios que demuestran que la cordura la acompañaba en el momento de expresar la que fue su última voluntad.
Desdeñó el Tribunal la decisión del a quo sobre la declaración de «falsedad ideológica» y de la nulidad originada en ella, ya que esta invalidez no fue pretendida en la demanda, ni durante el proceso se demostraron las causales invocadas, además, estimó irrelevante que el notario se hubiera trasladado a la vivienda de la testadora, si es que de todas maneras actuó dentro de su círculo de competencia territorial; en cambio tuvo por acreditado que el testamento fue otorgado ante él.
Tampoco halló falsía porque no dejó constancia el notario sobre la situación física y en especial la ceguera de la testadora, porque esta última patología no se corroboró científicamente por ningún médico experto; por el contrario, su galeno tratante, Leonidas Londoño, sólo reconoce que la paciente «tenía problemas de agudeza visual como consecuencia de la diabetes y presentaba cataratas a causa de su edad, mas no un estado de invidencia». Dedujo entonces el Tribunal que la prueba testimonial sobre ceguera no era bastante para exigir que el acto fuera rodeado de otras formalidades adicionales.
En cuanto a la declaración oficiosa de nulidad absoluta del acto testamentario, el Tribunal dijo que ña invalidación «sólo es posible cuando aparezca de manifiesto, esto es, al primer golpe de vista en el acto o contrato y no como resultado de un proceso deductivo sustentado en elementos extraños al acto que se juzga», argumento que retomó al decir que «si la testadora dispuso de bienes que aún eran de la sociedad patrimonial de hecho conformada por la testadora y Luis Carlos Estrada, esto no constituye causal de nulidad del documento, como lo anotó el Juzgado de primera instancia, simplemente aquel será eficaz en la medida en que los bienes asignados queden de su propiedad en la liquidación de la sociedad patrimonial ya que nadie puede transmitir lo que no tiene..» ; de lo anterior dedujo el juzgador de segundo grado, que «carecían de interés los demandantes para demandar, porque realmente en nada les afecta la existencia del testamento desde este punto de vista, y sus pretensiones excedían lo jurídico pues una nulidad de testamento revierte los bienes a los herederos ab intestato del causante y no a la sociedad, puesto que el testamento jurídicamente sólo versa sobre bienes propios así sean adquiridos por gananciales».
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán conjuntamente porque son comunes las razones que llevan a su fracaso.
PRIMER CARGO
El cargo desarrollado a partir del folio 19 del cuaderno de la Corte, comienza con encabezado que dice del “alcance de la impugnación”, reclama que se case la sentencia y que se restablezcan los derechos violados a las demandantes. De la forma como fue sustentada la acusación podría inferirse claramente que el ataque es por violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual citó como infringidos los artículos 1062, 1063, 1070 a 1074 y 1083 del C.C. y el artículo 187 del C. de P. C., de donde podría entenderse que, denunció un error de hecho.
La censura expresó que el Tribunal se abstuvo de observar la inhabilidad de «unos testigos que concurrieron» al acto testamentario, así como la falta cometida por el Notario quien no dejó sentado que el acto se realizó por fuera de la sede notarial, tampoco vio que la testigo Emis Gladys González Castañeda declaró que a pesar de haber sido retirada de la habitación de Ana Isabel Giraldo Agudelo, pudo apreciar como «la señora MARTHA» le ayudó a sostener la mano para «rubricar su firma en unos documentos, que se presume era (sic) el testamento», circunstancia corroborada por el dictamen pericial de los expertos en grafología que demuestran el estado de dificultad en que la declarante se encontraba para esta labor, pues, se preguntó el recurrente, cómo justificar que signara a ruego otro documento, pues el mismo día en que otorgó el testamento, dio poder especial para el retiro de unos dineros, ante el mismo notario con que finalmente hizo el testamento; así como la falta de explicación sobre la existencia de dos huellas impuestas por Ana Isabel Giraldo Agudelo. En fin, que la ausencia de solemnidades del testamento se demostró con los testigos citados por el juez de primera instancia y «el experticio (sic) técnico realizado y aportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal».
El cargo señaló las «inconsistencias indirectas que confirman la falta de autenticidad de dicho testamento», encontradas en la declaración del «señor Notario» que, según el recurrente, manifestó: «me pidió [Ana Isabel Giraldo Agudelo] que fuera a la casa para la lectura y firma del testamento, ya que se encontraba recién operada, así se hizo efectivamente con los llenos (sic) de los requisitos que exige la ley» (subrayas originales), expresiones que el censor tildó como falsedades pues la historia clínica de la causante da cuenta de que ella no fue sometida a cirugías, por lo menos durante sus últimos diez años de vida; con esta base, cuestionó el recurrente la credibilidad del Notario.
Precisó el casacionista que el Tribunal incurrió en yerro al desatender las normas sustanciales que fueron violadas por «extender el acto testamentario, sin la firma real de la testadora» y arremetió contra el Tribunal porque este de negó a estudiar oficiosamente la nulidad absoluta, tras lo cual recordó que en la demanda solicitó «la nulidad del testamento por falta de solemnidades», entre otras circunstancias ante «la no correspondencia de la firma del testador», como se narró en el hecho quinto del libelo. Afirmó enseguida que el sentenciador debió contemplar los registros bancarios, el trámite de existencia y disolución de la sociedad patrimonial, así como la sospecha que se anunció sobre la autenticidad del testamento, ante la presencia de dos huellas dactilares que indican la posibilidad de que estas como la firma impuesta, hayan sido guiadas como lo acreditaron los grafólogos y la testigo Emis Gladys González Castañeda.
Argumentó que sin la voluntad de testar no puede haber testamento, afirmación que soportó en cita doctrinal de la Corte, situación que en su criterio resulta evidente en este proceso en que hubo prueba de que la firma de la testadora no corresponde a la rúbrica que aparece en su postrera voluntad.
En el epílogo del cargo, el casacionista resaltó que la falsedad de la firma mencionada fue materia discutida en el proceso y constituye una solemnidad indispensable para su validez, por lo cual denunció al Tribunal por incurrir en «un yerro por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho por la violación de una norma probatoria particularmente el art. 187 del C.P.C. en la medida en que se estaría pasando por el Tribunal de largo la prescripción legal establecida para la evaluación de la prueba, en tanto que el tribunal en su tarea evaluativa de las distintas probanzas realizó dicha valoración al margen del análisis conjunto», señalado por la norma en cita.
SEGUNDO CARGO
Denunció la vulneración directa de la ley sustancial en cuanto a las normas establecidas por los artículos 34 de la Ley 153 de 1887; artículos 1055, 1062, 1063, 1075, 1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), 1375, 1379, 1387, 1388, 1398, 1740, 1741, 1770, 1772, 1799 del Código Civil; artículos 4º, 5º, 75, 97, numerales 6º y 13 del 99, 100, numeral 2º del 170, 174, 179, 187, 183, 241, 304, 305, 357, 618, numeral 1º del inciso 2º 619, del Código de Procedimiento Civil; artículo 2º de la ley 50 de 1936; artículos 3, 6, 12, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 38, 39, 41, 45, 69, 101, 160, 195, 196, 198 y numerales 3º, 5º y 6º del art. 199 del Decreto 960 de 1970; artículos 13, 29, 46, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, por «error de derecho al apreciar en forma errónea la norma de derecho sustancial por aplicación indebida».
El recurrente endilgó yerro al Tribunal en la labor de interpretar la demanda, pues no halló que las pretensiones condujeran a declarar la nulidad absoluta del testamento de Ana Isabel Giraldo Agudelo y se abstuvo de acceder a ella. Tampoco encontró «patente, claro, de bulto» la invalidez solicitada y por ello se negó a aplicar el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, cuando la petición «A» de la demanda, denota claramente un ruego al respecto y las pruebas aportadas al proceso demostraban que debió prosperar.
Señaló que las circunstancias plenamente probadas, falta de lectura del acto ante los testigos, inhabilidad de estos, los registros bancarios, la demanda de existencia y disolución de la sociedad, las huellas digitales de la testadora obrantes en la escritura pública, el dictamen grafológico, y el testimonio de Emis Gladys González Castañeda, indican todas que la nulidad absoluta debió despacharse de manera favorable a las demandantes.
La censura concluyó que aunque se considerara que la nulidad no fue pretendida en la demanda, «de acuerdo con el material de convicción obrante en el proceso dicha nulidad es patente, clara, de bulto y salta a la vista que el acto esta (sic) viciado de nulidad absoluta», a lo cual añadió una serie de apreciaciones sobre la finalidad del derecho procesal en relación con el sustancial, para solicitar el quiebre de la sentencia ante la infracción directa de la ley cometida, en su parecer, por el Tribunal.
TERCER CARGO
Expresó la vulneración directa de la ley sustancial por trasgresión de los artículos 34 de la Ley 153 de 1887; artículos 1055, 1062, 1063, 1075, 1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), 1375, 1379, 1387, 1388, 1398, 1740, 1741, 1770, 1772, 1799 del Código Civil; artículos 4º, 5º, 75, 97, numerales 6º y 13 del 99, 100, numeral 2º del 170, 174, 179, 187, 183, 241, 304, 305, 357, 618, numeral 1º del inc. 2º 619, del Código de Procedimiento Civil; artículos 3, 6, 12, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 38, 39, 41, 45, 69, 101, 160, 195, 196, 198 y numerales 3º, 5º y 6º del art. 199 del Decreto 960 de 1970; artículos 13, 29, 46, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, al «incurrir el tribunal en error de derecho al apreciar en forma errónea la norma de derecho sustancial por aplicación indebida».
Para la demostración del cargo, el casacionista acudió al argumento de que la testadora dispuso de bienes pertenecientes a la «sociedad marital de hecho», por lo tanto, las cuestiones de la masa partible debían decidirse con anterioridad, con el fin de obtener la separación de los patrimonios. Transcribió el texto de los artículos 1165, 1387, 1398 en concordancia con el 618 del C. de P. C., luego afirmó que cuando hay posibilidad de confusión patrimonial, esta circunstancia «es causal de suspención (sic) de la partición»; para finalizar, la censura señaló que el Tribunal incurrió en yerro «en forma directa de la norma sustancial al no aplicar en forma debida la disposición normativa que correspondía al proceso examinado».
CUARTO CARGO
Nuevamente indicó la infracción directa de la ley sustancial en cuanto a las reglas contempladas en los artículos 34 de la Ley 153 de 1887; 1055, 1062, 1063, 1075, 1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), 1375, 1379, 1387, 1388, 1398, 1740, 1741, 1770, 1772, 1799 del Código Civil; 4º, 5º, 75, 97, numerales 6º y 13 del 99, 100, numeral 2º del 170, 174, 179, 187, 183, 241, 304, 305, 357, 618, numeral 1º del Inc. 2º 619, del Código de Procedimiento Civil; artículos 3, 6, 12, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 38, 39, 41, 45, 69, 101, 160, 195, 196, 198 y numerales 3º, 5º y 6º del art. 199 del Decreto 960 de 1970; 13, 29, 46, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, por haber incurrido » el tribunal en error de derecho al apreciar en forma errónea la norma de derecho sustancial por aplicación indebida».
El casacionista expuso que el artículo 1068 del C.C. reclama la neutralidad de los testigos como requisito para la validez del testamento, y destaca cómo en el presente caso aquellos tenían intereses directos e indirectos que los hacían inhábiles para presenciar el acto, pues del «material probatorio recogido se pudo inferir o concluir que fue una misma familia (la de Martha Ligia de Roldán) la que recibió los beneficios, casi en su totalidad, otorgados en el testamento», circunstancias que consideró innecesario transcribir, pero que a su juicio, denotaban el deber de aplicar las normas sobre la nulidad del testamento por esta causal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos estudiados aquejan una deficiencia insalvable que determina el fracaso de la impugnación extraordinaria, y es que, amén de otros defectos técnicos bastantes por sí para su fracaso, la acusación deja en pie uno de los fundamentos capitales de la sentencia recurrida, argumento que resulta suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal.
Sin lugar a dudas, la censura enfiló sus huestes contra la apreciación probatoria hecha en la segunda instancia, pero dejó con total firmeza una de las conclusiones que se advierten tempranamente en la sentencia acusada. Se refiere la Corte a la ausencia de legitimación de los demandantes para promover la acción de nulidad del testamento, que fue determinante en la decisión del Tribunal.
Volviendo los ojos sobre la sentencia, ella se apoyó en un precedente de la Corte Suprema de Justicia para luego concluir que el testamento no podría ser nulo por asignar bienes de la sociedad patrimonial, pues tal mandato del testamento sólo sería eficaz en la medida en que los bienes dispuestos llegaren a ser propiedad del testador, según el resultado de la liquidación de la sociedad. Por lo anterior, dijo el tribunal, puede concluirse que “carecían de interés los demandantes para demandar, porque realmente en nada les afecta la existencia del testamento…” Pero no paró ahí el ad quem, pues para abundar en argumentos demostrativas de la ausencia de legitimación razonó que a los demandantes “en nada les afecta la existencia del testamento desde este punto de vista, y sus pretensiones excedían lo jurídico pues una nulidad de un testamento revierte los bienes a los herederos ab intestato del causante y no a la sociedad (sic), puesto que el testamento jurídicamente sólo versa sobre bienes propios así sean adquiridos por gananciales.» (subraya la Corte).
A todo lo anterior no sobra añadir que el Tribunal tuvo como hecho probado, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío determinó la existencia de sociedad patrimonial entre Ana Isabel Giraldo Agudelo y Luis Carlos Estrada, respecto de la cual decretó “la disolución para que se procediera a su liquidación como a bien tuvieran las partes.” Igualmente hizo alusión el Tribunal (folio 24, cuaderno del recurso de apelación) a que el notario declaró que ante él se presentaron los socios “Chava y Luis Carlos a hacer una transacción acerca del patrimonio…” Esta referencia del Tribunal atañe a que el Notario Único de Puerto Berrío declaró en el juicio para decir que «no puedo presentar el acta – de transacción- porque no la llevaron pero sí las copias de las escrituras por la cuales se repartieron los bienes»; luego de esto añadió, refiriéndose a los socios que ellos «me dijeron que para evitar costos mayores, las hacían como unas ventas». Las escrituras a que se refiere el notario mencionado obran a folios 21, 23, 27 del cuaderno No. 1.
Como se evidencia, el Tribunal detuvo su atención en el hecho de que los socios habían cumplido el mandato judicial de liquidar la sociedad, recurriendo para ello a realizar ventas recíprocas, de lo cual se sigue que esa liquidación de la sociedad hecha antes de morir Luis Carlos Estrada, también militaba como argumento que conspiraba contra la legitimación de los herederos del socio para impugnar el testamento de quien en vida fuera su compañera. Ante esta argumentación del Tribunal – según la cual la liquidación de la sociedad se hizo en vida de la testadora- el recurrente transcribe la declaración del notario en el segmento en que este expresó: “me dijeron que para evitar costos mayores la hacían –la liquidación– como una venta“ y luego añade a modo de pregunta retórica ¿podrá dársele credibilidad a las declaraciones realizadas por este testigo y funcionario notarial, que no cumplió las solemnidades que le señalaban las normas legales indicadas para el ejercicio de sus funciones. Considero que no ante el incumplimiento y el ejercicio ilegal de su actuación”. Y a ello se reduce la crítica del casacionista que como se aprecia, afirma que no debe creerse al notario cuando dice que la sociedad fue liquidada, pero apenas se refiere de modo absolutamente insuficiente a uno sólo de los tres argumentos que sirvieron al Tribunal para soportar la conclusión sobre la ausencia de legitimación de la demandada.
A manera de compendio tres argumentos se vislumbran en la sentencia del Tribunal: que el Notario Único de Puerto Berrío dijo que los socios liquidaron en vida la sociedad (folio 24); que la nulidad del testamento en nada incide en la liquidación de la sociedad, pues el testamento solo tendría eficacia si los bienes fueran adjudicados al testador en la liquidación y que, finalmente, la nulidad del testamento en nada afectaría a la sociedad, pues los vienes volverían a los herederos ab intestato y no a la masa social, “puesto que el testamento sólo versa sobre bienes propios así sean adquiridos por gananciales”.
Como se observa en la recensión de los cargos, ningún reparo hizo el casacionista contra la sentencia en cuanto esta tuvo como soporte la ausencia de legitimación de los demandantes, argumento que por sí solo serviría de apoyatura de la sentencia, especialmente si se repara en que las personas que impugnan el acto testamentario son hermanas de Luis Carlos Estrada Pérez, quien, según dio por probado el Tribunal, apenas fue socio de la testadora, de una sociedad disuelta y liquidada; a lo cual se suma que las demandantes no tienen ningún grado de parentesco con aquella testadora, que como se dijo por el Tribunal, apenas alguna vez fue socia del causante de las demandantes, en una sociedad liquidada en vida de los socios, de donde viene la falta de legitimación en la parte actora.
Respecto a la suficiencia del ataque en casación, se ha reiterado que toda demanda en la búsqueda del quiebre de una decisión de segunda instancia, debe hollar todos los fundamentos de la sentencia, así, la Corte, “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (G.J. LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52). En efecto, si el ataque «no involucra el grueso de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado”, ya que combatir apenas alguno de esos cimientos resultaría insuficiente en la labor impugnaticia del recurrente en casación «como que aun cuando ellos saliesen airosos, los que quedaron al margen de la censura continuarían sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos” (sent. cas. civ. de 18 de septiembre de 1998, Exp. No. 5058), en tales casos, “a la Corte le está vedado, ex officio, dirigir las censuras hacia fundamentos distintos de los combatidos en el cargo o completarlas cuando las que se proponen son insuficientes para romper el fallo impugnado” (sent. cas. civ. de 10 de marzo de 1997, Exp. No. 4331).
En suma, si el Tribunal encontró que las pretensiones estaban llamadas al fracaso, porque las causas de nulidad del testamento que fueron alegadas no resultaron probadas, y por estar desprovistos de interés los demandantes para formular la demanda, de nada valía el combate enjundioso contra uno solo de esos pilares, porque aún si los yerros denunciados existieran, al mantenerse intacto aquel otro fundamento, la ausencia de la legitimación, la censura naufragaría en su propia precariedad.
Consciente el impugnador sobre la ausencia de legitimación de la parte demandante para impugnar un acto testamentario que le era indiferente, involucró en el debate la necesidad de que la nulidad se decretara oficiosamente, pues en tal caso la falta de aquel presupuesto perdería toda importancia.
En cuanto a la declaración oficiosa de nulidad absoluta del acto testamentario, el Tribunal dijo en la providencia cuestionada que la nulidad absoluta «sólo es posible – declarar oficiosamente- cuando aparezca de manifiesto, esto es, al primer golpe de vista en el acto o contrato y no como resultado de un proceso deductivo sustentado en elementos extraños al acto que se juzga». Frente a este argumento del Tribunal el recurrente esboza que “es indispensable ser cuidadosos con el análisis que debe hacerse sobre este punto, puesto que no puede plantearse la situación planteada (sic) en forma rápida irracional o inconexa con la totalidad de los elementos axiológicos persuasivos y de facto en que se encuentra redactada la demanda, de allí que el artículo 204 del C.P.C. (sic) señale: Contenido de la sentencia…, por su parte el artículo 4° del C.P.C. señala…”. Hecha esa presentación, el recurrente plantea como argumentos que la demanda sí contiene la petición de nulidad, que la falsedad del testamento no requiere de sentencia penal, y en general que está demostrada la falsedad cometida en la celebración del testamento. Luego de ello cierra la censura con una afirmación huérfana de todo desarrollo: “Si así fuese, tendríamos necesariamente que concluir que de acuerdo con el material de convicción obrante en el proceso dicha nulidad es patente, clara, de bulto y salta a la vista que el acto está viciado de nulidad absoluta…”, pero sin decir exactamente de donde surge la claridad que el Tribunal echó de menos, cuando dijo que la declaración oficiosa “sólo es posible cuando aparezca de manifiesto, esto es, al primero golpe de vista en el acto o contrato y no como resultado de un proceso deductivo sustentado en elementos extraños al acto que se juzga” , tras lo cual añadió que la nulidad declarada por el juzgado no era ni de bulto, ni manifiesta. A renglón seguido el Tribunal desechó el carácter manifiesto de la nulidad, abonando para ello la afirmación de que la ausencia de los testigos el día del otorgamiento fue desvirtuada por ellos mismos en la declaración que hicieron en el juicio; sobre la omisión de la lectura la halló disipada con las propias constancias puestas en el instrumento y no infirmadas en este proceso.
Como se aprecia, el Tribunal concluyó que en procura de hallar la nulidad absoluta sería menester recurrir a deducciones y elementos extraños al acto que se acusa, lo cual es impropio cuando de declaración oficiosa se trata; además advirtió que la nulidad no era ostensible, por el contrario, que estaban desvirtuados los hechos que se dice la constituyen. Ante todo ello el recurrente apenas contrapuso que la nulidad sí era ostensible, clara, patente y de bulto, sin acreditar de qué elementos probatorios se nutre tal conclusión, que entonces apenas queda como un enunciado discrepante de la posición jurídica del Tribunal.
Por lo dicho antes los cargos están llamados al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario promovido por María Estrada y Rosalba Estrada contra Martha Ligia Zapata de Roldán, Aurora Zapata, Luz Marina Tavera Zapata, Gloria Oliva Zapata, Ana Beiba Alzate de Zapata, Ligia Estrada, María Teresa Suárez de Espeleta, María Teresa Rodríguez y Ancianato o Casa de la Divina Providencia.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal remitente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE