SC 208 2005 [2941]

2005

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SC-208-2005 [2941]

           CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.C.,  doce  de  agosto de dos mil cinco   

Ref.    Exp.   No.  2941   

Provee la Corte sobre el recurso de casación  interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2002,  dictada  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Antioquia  como  epílogo  del  proceso ordinario promovido por María Estrada y  Rosalba  Estrada  contra  Martha  Ligia  Zapata  de  Roldán, Aurora Zapata, Luz  Marina  Tavera  Zapata,  Gloria  Oliva Zapata, Ana Beiba Alzate de Zapata, Ligia  Estrada,  María  Teresa  Suárez  de  Espeleta,  María  Teresa Rodríguez y el  Ancianato o Casa de la Divina Providencia.   

ANTECEDENTES  

1.            Las  demandantes,  en  su  condición de  hermanas  y  herederas  de  Luis  Carlos Estrada, quien en vida fue socio de Ana  Isabel   Agudelo,   también   fallecida  y  causante  de  las  hoy  demandadas,  pretendieron     que     se    declarara    la    nulidad    del    «testamento  otorgado  por  la  señora  ANA ISABEL GIRALDO AGUDELO,  según  escritura  pública  Nro.  803  del  21 de noviembre de 1996, ya que los  testigos   estaban   inhabilitados  para  serlo».  Los  reclamos  se extendieron a que las demandadas paguen los perjuicios, en cantidad  correspondiente  a  la  proporción  en que «han venido  usufructuando  los  bienes  testados»,  junto  con los  «intereses  corrientes desde la fecha del testamento y  hasta  el  momento en que entreguen tales bienes». Como  secuela   de   la   nulidad  deprecada,  pidióse  devolver  a  la  «sociedad  patrimonial  de  hecho de los señores ANA ISABEL GIRALDO  AGUDELO  y  LUIS  CARLOS  ESTRADA o sus Herederos», los  bienes  en  poder  de  las  demandadas,  que  son  los mismos relacionados en el  proceso  de  existencia y liquidación de la sociedad patrimonial que hubo entre  Carlos Estrada y la testadora.   

2.              El   fundamento   fáctico   de   las  pretensiones admite la siguiente síntesis:   

2.1.           Ana  Isabel Giraldo Agudelo -testadora-,  demandó  a  Luis  Carlos  Estrada  y  obtuvo  el  reconocimiento judicial de la  sociedad    patrimonial    «de    hecho»  que  entre  ellos hubo y que se prolongó por un término mayor de  30 años.   

2.2.            La   mencionada   señora   dictó  su  testamento    «abierto   o   nuncupativo»   en   el   que   dispuso   de   los   mismos  bienes  «que  estaban  siendo  objeto  de  la  liquidación  de  la sociedad  patrimonial de hecho».   

2.3.           Los  testigos  de la última voluntad de  Ana   Isabel  Giraldo  Agudelo,  tenían  un  «marcado  interés», pues Jesús Arnulfo Calderón G.,  fue  designado albacea con tenencia de  bienes  y  su  esposa  e  hijo  tienen un establecimiento de comercio denominado  «El Rodeo» que funciona en un  local  de  la  sociedad  patrimonial  formada entre Ana Isabel Giraldo Agudelo y  Luis  Carlos  Estrada.  Por su parte la testigo Ana de J. Ocampo V., es cónyuge  del  albacea  y  socia de su hijo en el almacén antes mencionado. Finalmente el  testigo  Jorge  Isaac  González  es  consorte  de  Marina  Tabera, beneficiaria  directa del testamento.   

2.4.           En  el  citado  acto  testamentario hubo  irregularidades  que  afectan  su  solemnidad,  pues el notario dio fe de que la  señora  Ana  Isabel  Giraldo  Agudelo compareció a la Notaría, lo que resulta  ser  falso  ante  la  imposibilidad  física  en que se encontraba la testadora;  tampoco  se  hizo  la lectura del instrumento ante los testigos, por no hallarse  estos  presentes;  además, la firma y huella impuestas en la escritura pública  no  corresponden  a  la  mencionada  declarante, pues parece fueron «guiadas»  por  el  designio de otra mano.   

3.            Las  demandadas  Martha  Ligia Zapata de  Roldán,  Aurora  Zapata,  Luz  Marina  Tavera  Zapata  y  Gloria  Oliva Zapata,  pidieron  desdeñar  las  pretensiones;  Ana  Beiba  Alzate  de  Zapata  y Ligia  Estrada,  se  allanaron  a la demanda; María Teresa Suárez de Espeleta, María  Teresa  Rodríguez  y  el Ancianato o Casa Divina Providencia, se abstuvieron de  responder,  en  tanto  que  la  curadora  de los herederos indeterminados de Ana  Isabel  Giraldo  Agudelo,  solicitó  que se probaran los supuestos de hecho que  inspiran la demanda.   

4.             La   sentencia  de  primera  instancia  declaró  la  nulidad  del  testamento  por  «falsedad  ideológica»  y consecuentemente accedió a los demás  pedimentos  de  la  demanda.  Apelada la sentencia fue revocada por el Tribunal,  que  denegó  las  pretensiones  mediante  providencia  que llegó a la Corte en  virtud del recurso de casación propuesto por la parte demandante.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego   de   reconocer   el   respeto  del  ordenamiento  jurídico  a  la  voluntad  del  testador y por tanto el carácter  excepcional  de  las  nulidades  que  pueden afectarlo, acometió el juzgador de  segunda  instancia  el  estudio  de  las  causales  de invalidez invocadas en la  demanda,  para  lo  cual  encontró probado que fueron testigos del otorgamiento  del  testamento  los señores Jesús Arnulfo González, Ana de J. Ocampo y Jorge  Isaac  González;  que  el  último fue designado como albacea sin remuneración  pero  con  tenencia  y administración de bienes, y concluyó que esa calidad no  lo  inhabilita,  a la luz del Artículo 1068 del Código Civil, para servir como  testigo.   

En relación con la cónyuge del albacea, Ana  de  J.  Ocampo, tampoco halló el Tribunal impedimento en ella para oficiar como  testigo  del acto testamentario, pues explotar un almacén en un local comercial  de  propiedad  de  la  testadora, no es constitutivo de causal que la inhabilite  para asistir y testificar sobre el otorgamiento del testamento.   

Argumentó  el juzgador de segundo grado que  ninguna  evidencia  científica,  tampoco  de  otra  estirpe,  se  allegó  para  desvirtuar  la  presunción de capacidad de la testadora; por el contrario obran  suficientes  testimonios  que  demuestran  que  la  cordura la acompañaba en el  momento de expresar la que fue su última voluntad.   

Desdeñó  el  Tribunal  la  decisión del  a  quo sobre la declaración  de  «falsedad  ideológica» y  de  la  nulidad originada en ella, ya que esta invalidez no fue pretendida en la  demanda,  ni  durante el proceso se demostraron las causales invocadas, además,  estimó  irrelevante  que  el  notario se hubiera trasladado a la vivienda de la  testadora,  si  es  que  de  todas  maneras  actuó  dentro  de  su  círculo de  competencia  territorial;  en  cambio  tuvo por acreditado que el testamento fue  otorgado ante él.   

Tampoco  halló  falsía  porque  no  dejó  constancia  el  notario  sobre la situación física y en especial la ceguera de  la  testadora,  porque esta última patología no se corroboró científicamente  por  ningún  médico  experto;  por  el contrario, su galeno tratante, Leonidas  Londoño,  sólo  reconoce  que  la  paciente  «tenía  problemas  de  agudeza  visual  como  consecuencia  de  la diabetes y presentaba  cataratas  a  causa  de  su  edad,  mas  no un estado de invidencia».  Dedujo  entonces  el  Tribunal  que  la  prueba testimonial sobre  ceguera  no  era  bastante  para  exigir  que  el  acto  fuera  rodeado de otras  formalidades adicionales.   

En  cuanto  a  la  declaración  oficiosa de  nulidad  absoluta del acto testamentario, el Tribunal dijo que ña invalidación  «sólo  es posible cuando aparezca de manifiesto, esto  es,  al  primer  golpe  de vista en el acto o contrato y no como resultado de un  proceso   deductivo   sustentado   en   elementos   extraños  al  acto  que  se  juzga»,   argumento   que   retomó   al   decir  que  «si la testadora dispuso de bienes que aún eran de la  sociedad  patrimonial  de  hecho  conformada  por  la  testadora  y  Luis Carlos  Estrada,  esto  no constituye causal de nulidad del documento, como lo anotó el  Juzgado  de  primera  instancia,  simplemente aquel será eficaz en la medida en  que  los  bienes  asignados  queden  de  su  propiedad  en la liquidación de la  sociedad    patrimonial    ya   que   nadie   puede   transmitir   lo   que   no  tiene..»  ;  de  lo  anterior  dedujo  el  juzgador de  segundo   grado,   que   «carecían  de  interés  los  demandantes  para  demandar,  porque  realmente en nada les afecta la existencia  del  testamento  desde  este  punto  de  vista,  y sus pretensiones excedían lo  jurídico  pues  una  nulidad  de testamento revierte los bienes a los herederos  ab  intestato  del causante y  no  a  la  sociedad,  puesto  que el testamento jurídicamente sólo versa sobre  bienes  propios  así sean adquiridos por gananciales».   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

La  recurrente formuló cuatro cargos contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  los cuales se despacharán conjuntamente  porque son comunes las razones que llevan a su fracaso.   

PRIMER CARGO  

El  cargo desarrollado a partir del folio 19  del  cuaderno de la Corte, comienza con encabezado que dice del “alcance de la  impugnación”,  reclama  que  se  case  la sentencia y que se restablezcan los  derechos  violados  a  las  demandantes.  De  la  forma  como  fue sustentada la  acusación  podría  inferirse  claramente  que  el  ataque  es  por  violación  indirecta   de   la   ley  sustancial,  para lo cual citó como infringidos los artículos 1062, 1063, 1070  a  1074  y  1083  del  C.C. y el artículo 187 del C. de P. C., de donde podría  entenderse que, denunció un error de hecho.   

La  censura  expresó  que  el  Tribunal  se  abstuvo  de  observar  la inhabilidad de «unos testigos  que  concurrieron» al acto testamentario, así como la  falta  cometida  por  el  Notario quien no dejó sentado que el acto se realizó  por  fuera de la sede notarial, tampoco vio que la testigo Emis Gladys González  Castañeda  declaró que a pesar de haber sido retirada de la habitación de Ana  Isabel  Giraldo Agudelo, pudo apreciar como «la señora  MARTHA» le ayudó a sostener la mano para «rubricar  su  firma en unos documentos, que se presume era (sic) el  testamento», circunstancia corroborada por el dictamen  pericial  de  los expertos en grafología que demuestran el estado de dificultad  en  que  la  declarante  se  encontraba  para  esta labor, pues, se preguntó el  recurrente,  cómo  justificar que signara a ruego otro documento, pues el mismo  día  en  que  otorgó  el testamento, dio poder especial para el retiro de unos  dineros,  ante el mismo notario con que finalmente hizo el testamento; así como  la  falta  de  explicación sobre la existencia de dos huellas impuestas por Ana  Isabel  Giraldo  Agudelo. En fin, que la ausencia de solemnidades del testamento  se  demostró  con  los  testigos  citados  por  el  juez de primera instancia y  «el experticio (sic) técnico realizado y aportado por  el Instituto Nacional de Medicina Legal».   

El   cargo   señaló   las   «inconsistencias  indirectas  que confirman la falta de autenticidad  de  dicho  testamento», encontradas en la declaración  del  «señor  Notario»  que,  según  el  recurrente,  manifestó:  «me  pidió [Ana  Isabel  Giraldo  Agudelo]  que  fuera  a  la  casa  para  la lectura y firma del  testamento,    ya   que   se   encontraba   recién  operada,  así  se  hizo  efectivamente con los llenos  (sic)  de  los  requisitos  que exige la ley» (subrayas  originales),  expresiones  que el censor tildó como falsedades pues la historia  clínica  de  la causante da cuenta de que ella no fue sometida a cirugías, por  lo  menos  durante sus últimos diez años de vida; con esta base, cuestionó el  recurrente la credibilidad del Notario.   

Precisó  el  casacionista  que  el Tribunal  incurrió  en  yerro  al  desatender las normas sustanciales que fueron violadas  por  «extender el acto testamentario, sin la firma real  de  la  testadora»  y  arremetió  contra  el Tribunal  porque  este de negó a estudiar oficiosamente la nulidad absoluta, tras lo cual  recordó  que  en  la demanda solicitó «la nulidad del  testamento  por  falta  de  solemnidades», entre otras  circunstancias  ante «la no correspondencia de la firma  del  testador»,  como se narró en el hecho quinto del  libelo.  Afirmó  enseguida  que el sentenciador debió contemplar los registros  bancarios,  el  trámite de existencia y disolución de la sociedad patrimonial,  así  como  la  sospecha  que  se anunció sobre la autenticidad del testamento,  ante  la  presencia  de dos huellas dactilares que indican la posibilidad de que  estas  como  la  firma  impuesta,  hayan  sido  guiadas  como lo acreditaron los  grafólogos y la testigo Emis Gladys González Castañeda.   

Argumentó  que sin la voluntad de testar no  puede  haber testamento, afirmación que soportó en cita doctrinal de la Corte,  situación  que  en  su  criterio  resulta  evidente en este proceso en que hubo  prueba  de que la firma de la testadora no corresponde a la rúbrica que aparece  en su postrera voluntad.   

En  el  epílogo  del cargo, el casacionista  resaltó  que  la  falsedad  de  la firma mencionada fue materia discutida en el  proceso  y  constituye una solemnidad indispensable para su validez, por lo cual  denunció  al  Tribunal  por  incurrir en «un yerro por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  como  consecuencia  de un error de  derecho  por  la  violación de una norma probatoria particularmente el art. 187  del  C.P.C.  en la medida en que se estaría pasando por el Tribunal de largo la  prescripción  legal  establecida para la evaluación de la prueba, en tanto que  el  tribunal  en  su  tarea evaluativa de las distintas probanzas realizó dicha  valoración     al     margen     del    análisis    conjunto»,    señalado por la norma en cita.   

SEGUNDO CARGO  

Denunció   la  vulneración  directa  de  la ley sustancial en cuanto a  las  normas establecidas por los artículos 34 de la Ley 153 de 1887; artículos  1055,  1062,  1063, 1075, 1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), 1375, 1379, 1387,  1388,  1398,  1740,  1741,  1770,  1772, 1799 del Código Civil; artículos 4º,  5º,  75,  97,  numerales  6º  y 13 del 99, 100, numeral 2º del 170, 174, 179,  187,  183,  241, 304, 305, 357, 618, numeral 1º del inciso 2º 619, del Código  de  Procedimiento  Civil;  artículo  2º de la ley 50 de 1936; artículos 3, 6,  12,  21,  24,  27,  30,  33,  34,  38, 39, 41, 45, 69, 101, 160, 195, 196, 198 y  numerales  3º,  5º  y 6º del art. 199 del Decreto 960 de 1970; artículos 13,  29,  46,  85,  228,  229  y  230  de la Constitución Nacional, por «error  de derecho al apreciar en forma errónea la norma de derecho  sustancial por aplicación indebida».   

El  recurrente endilgó yerro al Tribunal en  la  labor  de  interpretar  la  demanda,  pues  no  halló  que las pretensiones  condujeran  a  declarar la nulidad absoluta del testamento de Ana Isabel Giraldo  Agudelo  y  se  abstuvo de acceder a ella. Tampoco encontró «patente, claro, de  bulto»  la  invalidez  solicitada y por ello se negó a aplicar el artículo 2º  de  la  Ley 50 de 1936, cuando la petición «A» de la demanda, denota claramente  un  ruego  al respecto y las pruebas aportadas al proceso demostraban que debió  prosperar.   

Señaló  que  las circunstancias plenamente  probadas,  falta  de  lectura  del acto ante los testigos, inhabilidad de estos,  los  registros bancarios, la demanda de existencia y disolución de la sociedad,  las  huellas  digitales  de  la  testadora obrantes en la escritura pública, el  dictamen  grafológico,  y  el  testimonio  de Emis Gladys González Castañeda,  indican  todas  que la nulidad absoluta debió despacharse de manera favorable a  las demandantes.   

La   censura   concluyó   que  aunque  se  considerara  que  la  nulidad  no  fue  pretendida  en  la demanda, «de  acuerdo  con  el  material de convicción obrante en el proceso  dicha  nulidad  es  patente, clara, de bulto y salta a la vista que el acto esta  (sic)  viciado de nulidad absoluta», a lo cual añadió  una  serie de apreciaciones sobre la finalidad del derecho procesal en relación  con   el  sustancial,  para  solicitar  el  quiebre  de  la  sentencia  ante  la  infracción  directa  de  la  ley  cometida,  en  su  parecer,  por el Tribunal.   

TERCER CARGO  

Expresó   la   vulneración  directa   de   la   ley   sustancial  por  trasgresión  de los artículos 34 de la Ley 153 de 1887; artículos 1055, 1062,  1063,  1075,  1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), 1375, 1379, 1387, 1388, 1398,  1740,  1741,  1770,  1772,  1799 del Código Civil; artículos 4º, 5º, 75, 97,  numerales  6º  y  13 del 99, 100, numeral 2º del 170, 174, 179, 187, 183, 241,  304,  305,  357, 618, numeral 1º del inc. 2º 619, del Código de Procedimiento  Civil;  artículos  3,  6,  12, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 38, 39, 41, 45, 69, 101,  160,  195,  196,  198 y numerales 3º, 5º y 6º del art. 199 del Decreto 960 de  1970;  artículos  13,  29, 46, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional,  al  «incurrir  el  tribunal  en  error  de  derecho al  apreciar  en  forma  errónea  la  norma  de  derecho sustancial por aplicación  indebida».   

Para   la   demostración  del  cargo,  el  casacionista  acudió  al  argumento  de  que  la  testadora  dispuso  de bienes  pertenecientes    a    la    «sociedad   marital   de  hecho»,  por  lo  tanto,  las  cuestiones  de  la masa  partible   debían  decidirse  con  anterioridad,  con  el  fin  de  obtener  la  separación  de  los  patrimonios. Transcribió el texto de los artículos 1165,  1387,  1398 en concordancia con el 618 del C. de P. C., luego afirmó que cuando  hay  posibilidad  de  confusión  patrimonial,  esta  circunstancia «es  causal  de  suspención  (sic)  de  la partición»;  para  finalizar,  la censura señaló que el Tribunal incurrió en  yerro  «en  forma directa de la norma sustancial al no  aplicar  en  forma debida la disposición normativa que correspondía al proceso  examinado».   

CUARTO CARGO  

Nuevamente    indicó   la   infracción  directa  de la ley sustancial  en  cuanto a las reglas contempladas en los artículos 34 de la Ley 153 de 1887;  1055,  1062,  1063, 1075, 1083 (art. 11 de la Ley 95 de 1890), 1375, 1379, 1387,  1388,  1398,  1740,  1741, 1770, 1772, 1799 del Código Civil; 4º, 5º, 75, 97,  numerales  6º  y  13 del 99, 100, numeral 2º del 170, 174, 179, 187, 183, 241,  304,  305,  357, 618, numeral 1º del Inc. 2º 619, del Código de Procedimiento  Civil;  artículos  3,  6,  12, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 38, 39, 41, 45, 69, 101,  160,  195,  196,  198 y numerales 3º, 5º y 6º del art. 199 del Decreto 960 de  1970;  13,  29,  46,  85, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, por haber  incurrido  »  el  tribunal  en  error  de  derecho  al  apreciar  en  forma  errónea  la  norma  de  derecho sustancial por aplicación  indebida».   

El casacionista expuso que el artículo 1068  del  C.C.  reclama la neutralidad de los testigos como requisito para la validez  del  testamento,  y destaca cómo en el presente caso aquellos tenían intereses  directos  e  indirectos que los hacían inhábiles para presenciar el acto, pues  del  «material  probatorio  recogido se pudo inferir o  concluir  que  fue  una  misma  familia  (la  de Martha Ligia de Roldán) la que  recibió   los   beneficios,   casi   en   su   totalidad,   otorgados   en   el  testamento», circunstancias que consideró innecesario  transcribir,  pero  que  a  su  juicio, denotaban el deber de aplicar las normas  sobre la nulidad del testamento por esta causal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los cargos estudiados aquejan una deficiencia  insalvable  que  determina  el  fracaso  de la impugnación extraordinaria, y es  que,  amén  de  otros  defectos técnicos bastantes por sí para su fracaso, la  acusación  deja  en  pie  uno  de  los  fundamentos  capitales  de la sentencia  recurrida,   argumento   que  resulta  suficiente  para  mantener  incólume  la  decisión del Tribunal.   

Sin  lugar  a  dudas, la censura enfiló sus  huestes  contra  la  apreciación probatoria hecha en la segunda instancia, pero  dejó  con  total firmeza una de las conclusiones que se advierten tempranamente  en  la  sentencia acusada. Se refiere la Corte a la ausencia de legitimación de  los  demandantes  para  promover  la  acción de nulidad del testamento, que fue  determinante en la decisión del Tribunal.   

Volviendo los ojos sobre la sentencia, ella  se  apoyó  en un precedente de la Corte Suprema de Justicia para luego concluir  que  el  testamento  no  podría  ser  nulo  por  asignar  bienes de la sociedad  patrimonial,  pues  tal  mandato del testamento sólo sería eficaz en la medida  en  que  los  bienes dispuestos llegaren a ser propiedad del testador, según el  resultado  de la liquidación de la sociedad. Por lo anterior, dijo el tribunal,  puede  concluirse  que  “carecían  de interés los demandantes para demandar,  porque  realmente  en nada les afecta la existencia del testamento…” Pero no  paró  ahí  el  ad quem, pues  para  abundar  en  argumentos  demostrativas  de  la  ausencia  de legitimación  razonó  que a los demandantes “en nada les afecta la  existencia  del  testamento  desde  este  punto  de  vista,  y  sus pretensiones  excedían   lo   jurídico  pues  una  nulidad  de  un  testamento  revierte  los bienes a los herederos ab intestato del causante y no  a   la   sociedad  (sic),  puesto  que  el  testamento  jurídicamente  sólo  versa  sobre  bienes  propios  así  sean  adquiridos por  gananciales.» (subraya la Corte).   

A  todo lo anterior no sobra añadir que el  Tribunal  tuvo como hecho probado, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto  Berrío  determinó  la  existencia  de  sociedad  patrimonial  entre Ana Isabel  Giraldo  Agudelo  y  Luis  Carlos  Estrada,  respecto  de la cual decretó “la  disolución  para  que  se procediera a su liquidación como a bien tuvieran las  partes.”  Igualmente hizo alusión el Tribunal (folio 24, cuaderno del recurso  de  apelación)  a  que  el  notario  declaró  que  ante él se presentaron los  socios “Chava y Luis Carlos a hacer una transacción  acerca   del   patrimonio…”  Esta  referencia  del  Tribunal  atañe a que el Notario Único de Puerto Berrío declaró en el juicio  para   decir   que  «no  puedo  presentar  el  acta  –  de transacción- porque no la  llevaron  pero sí las copias de las escrituras por la cuales se repartieron los  bienes»;  luego  de esto añadió, refiriéndose a los  socios  que  ellos  «me dijeron que para evitar costos  mayores,  las hacían como unas ventas». Las escrituras  a  que  se  refiere el notario mencionado obran a folios 21, 23, 27 del cuaderno  No. 1.   

Como  se  evidencia,  el Tribunal detuvo su  atención  en el hecho de que los socios habían cumplido el mandato judicial de  liquidar  la  sociedad,  recurriendo para ello a realizar ventas recíprocas, de  lo  cual  se sigue que esa liquidación de la sociedad hecha antes de morir Luis  Carlos  Estrada,  también  militaba  como  argumento  que  conspiraba contra la  legitimación  de  los  herederos del socio para impugnar el testamento de quien  en  vida  fuera su compañera. Ante esta argumentación del Tribunal – según la  cual  la  liquidación  de  la  sociedad  se  hizo  en  vida de la testadora- el  recurrente  transcribe  la  declaración  del notario en el segmento en que este  expresó:  “me dijeron que para evitar costos mayores  la     hacían    –la  liquidación–  como  una  venta“  y  luego añade a modo de pregunta retórica  ¿podrá  dársele  credibilidad  a  las declaraciones  realizadas  por  este  testigo  y  funcionario  notarial,  que  no  cumplió las  solemnidades  que  le  señalaban las normas legales indicadas para el ejercicio  de  sus funciones. Considero que no ante el incumplimiento y el ejercicio ilegal  de  su  actuación”.  Y a ello se reduce la crítica  del  casacionista  que  como  se  aprecia, afirma que no debe creerse al notario  cuando  dice  que  la  sociedad  fue  liquidada,  pero apenas se refiere de modo  absolutamente  insuficiente  a uno sólo de los tres argumentos que sirvieron al  Tribunal  para  soportar la conclusión sobre la ausencia de legitimación de la  demandada.   

A  manera  de  compendio tres argumentos se  vislumbran  en  la  sentencia  del  Tribunal:  que  el  Notario Único de Puerto  Berrío  dijo  que  los socios liquidaron en vida la sociedad (folio 24); que la  nulidad  del  testamento  en nada incide en la liquidación de la sociedad, pues  el  testamento  solo  tendría  eficacia  si  los  bienes  fueran adjudicados al  testador  en  la  liquidación  y  que, finalmente, la nulidad del testamento en  nada  afectaría  a  la  sociedad,  pues  los  vienes volverían a los herederos  ab  intestato y no a la masa  social,  “puesto que el testamento sólo versa sobre  bienes    propios    así   sean   adquiridos   por   gananciales”.   

Como  se  observa en la recensión de los  cargos,  ningún  reparo hizo el casacionista contra la sentencia en cuanto esta  tuvo  como  soporte  la  ausencia de legitimación de los demandantes, argumento  que  por  sí  solo  serviría de apoyatura de la sentencia, especialmente si se  repara  en  que  las personas que impugnan el acto testamentario son hermanas de  Luis  Carlos  Estrada  Pérez, quien, según dio por probado el Tribunal, apenas  fue  socio  de  la testadora, de una sociedad disuelta y liquidada; a lo cual se  suma  que  las  demandantes  no  tienen  ningún grado de parentesco con aquella  testadora,  que  como  se  dijo por el Tribunal, apenas alguna vez fue socia del  causante  de  las  demandantes, en una sociedad liquidada en vida de los socios,  de donde viene la falta de legitimación en la parte actora.   

Respecto  a  la  suficiencia  del ataque en  casación,  se  ha reiterado que toda demanda en la búsqueda del quiebre de una  decisión  de  segunda  instancia,  debe  hollar  todos  los  fundamentos  de la  sentencia,  así,  la  Corte,  “no tiene necesidad de  entrar  en  el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si  la  sentencia  trae  como base principal de ella una apreciación que no ha sido  atacada  en  casación,  ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de  derecho,  y  esa  apreciación  es  más  que suficiente para sustentar el fallo  acusado”  (G.J.  LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV,  p.  52).  En  efecto,  si  el  ataque  «no involucra el  grueso  de los sustentos que le sirven de basamento, o si aún haciéndolo queda  por  lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser  quebrado”,  ya  que  combatir  apenas alguno de esos  cimientos  resultaría  insuficiente  en la labor impugnaticia del recurrente en  casación   «como  que  aun  cuando  ellos  saliesen  airosos,  los  que  quedaron  al  margen  de la censura  continuarían  sirviéndole de soporte al fallo y la Corte estaría por lo mismo  impedida  para  examinarlos” (sent. cas. civ. de 18  de   septiembre   de   1998,  Exp.  No.  5058),  en  tales  casos,  “a   la   Corte   le   está  vedado,  ex  officio,  dirigir  las  censuras   hacia   fundamentos  distintos  de  los  combatidos  en  el  cargo  o  completarlas  cuando  las que se proponen son insuficientes para romper el fallo  impugnado”  (sent. cas. civ. de 10 de marzo de 1997,  Exp. No. 4331).   

En  suma, si el Tribunal encontró que las  pretensiones  estaban  llamadas  al  fracaso,  porque  las causas de nulidad del  testamento  que fueron alegadas no resultaron probadas, y por estar desprovistos  de  interés los demandantes para formular la demanda, de nada valía el combate  enjundioso  contra  uno  solo  de  esos  pilares,  porque  aún  si  los  yerros  denunciados   existieran,  al  mantenerse  intacto  aquel  otro  fundamento,  la  ausencia   de   la   legitimación,   la   censura  naufragaría  en  su  propia  precariedad.   

Consciente el impugnador sobre la ausencia  de  legitimación de la parte demandante para impugnar un acto testamentario que  le  era  indiferente,  involucró en el debate la necesidad de que la nulidad se  decretara  oficiosamente,  pues  en  tal  caso  la  falta  de  aquel presupuesto  perdería toda importancia.   

En  cuanto  a  la  declaración oficiosa de  nulidad  absoluta  del  acto  testamentario,  el Tribunal dijo en la providencia  cuestionada  que  la nulidad absoluta «sólo es posible  –      declarar  oficiosamente- cuando aparezca de manifiesto, esto es,  al  primer  golpe  de  vista  en  el  acto  o contrato y no como resultado de un  proceso  deductivo  sustentado  en  elementos  extraños  al acto que se juzga».  Frente  a  este  argumento  del Tribunal el recurrente  esboza  que  “es indispensable ser cuidadosos con el  análisis  que  debe hacerse sobre este punto, puesto que no puede plantearse la  situación  planteada  (sic)  en  forma  rápida  irracional  o  inconexa con la  totalidad  de  los  elementos  axiológicos  persuasivos  y  de  facto en que se  encuentra  redactada  la demanda, de allí que el artículo 204 del C.P.C. (sic)  señale:  Contenido de la sentencia…, por su parte el artículo 4° del C.P.C.  señala…”.  Hecha esa presentación, el recurrente  plantea  como  argumentos  que  la demanda sí contiene la petición de nulidad,  que  la falsedad del testamento no requiere de sentencia penal, y en general que  está  demostrada  la falsedad cometida en la celebración del testamento. Luego  de  ello  cierra  la  censura  con una afirmación huérfana de todo desarrollo:  “Si  así  fuese,  tendríamos  necesariamente  que  concluir  que  de  acuerdo  con el material de convicción obrante en el proceso  dicha  nulidad  es patente, clara, de bulto y salta a la vista que el acto está  viciado  de  nulidad  absoluta…”,  pero  sin decir  exactamente  de  donde  surge la claridad que el Tribunal echó de menos, cuando  dijo  que  la declaración oficiosa “sólo es posible  cuando  aparezca  de manifiesto, esto es, al primero golpe de vista en el acto o  contrato  y  no  como  resultado de un proceso deductivo sustentado en elementos  extraños  al  acto  que  se  juzga”  , tras lo cual  añadió  que  la  nulidad  declarada  por  el  juzgado  no  era ni de bulto, ni  manifiesta.  A  renglón seguido el Tribunal desechó el carácter manifiesto de  la  nulidad,  abonando  para  ello  la  afirmación  de  que  la ausencia de los  testigos  el  día  del  otorgamiento  fue  desvirtuada  por  ellos mismos en la  declaración  que  hicieron  en  el  juicio;  sobre la omisión de la lectura la  halló  disipada  con  las  propias  constancias  puestas en el instrumento y no  infirmadas en este proceso.   

Como  se aprecia, el Tribunal concluyó que  en  procura de hallar la nulidad absoluta sería menester recurrir a deducciones  y  elementos  extraños  al  acto  que  se  acusa, lo cual es impropio cuando de  declaración  oficiosa  se  trata;  además  advirtió  que  la  nulidad  no era  ostensible,  por  el  contrario, que estaban desvirtuados los hechos que se dice  la  constituyen.  Ante  todo ello el recurrente apenas contrapuso que la nulidad  sí  era  ostensible, clara, patente y de bulto, sin acreditar de qué elementos  probatorios  se  nutre  tal  conclusión,  que  entonces  apenas  queda  como un  enunciado  discrepante  de  la  posición  jurídica  del  Tribunal.   

Por  lo  dicho  antes  los  cargos  están  llamados al fracaso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  de  13 de enero de 2002, dictada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario  promovido  por  María  Estrada  y Rosalba Estrada contra Martha Ligia Zapata de  Roldán,  Aurora  Zapata,  Luz  Marina  Tavera  Zapata, Gloria Oliva Zapata, Ana  Beiba  Alzate  de  Zapata,  Ligia  Estrada,  María  Teresa Suárez de Espeleta,  María    Teresa    Rodríguez    y    Ancianato    o    Casa   de   la   Divina  Providencia.   

Condénase en costas del recurso a la parte  recurrente. Liquídense.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  remitente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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