SC 207 2005 [7367]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-207-2005 [7367]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá  D.  C.,  once  de agosto de dos mil  cinco   

Ref. Expediente No. 7367  

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra la sentencia de 3 de julio de 1998, proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  como  epílogo  de  los  procesos  ordinarios  acumulados  promovidos  contra el  Distrito  Turístico  y  Cultural  de  Cartagena  de  Indias, por José Antonio,  Lucía  Rosa  y  María  del Rosario Martelo Martínez; Ramón, Yolanda, Javier,  Luis  Carlos  y  Gloria  Isabel  Paz  Delgado;  Dionisio, Cecilia y Jorge Vélez  Martelo;  Doris,  Augusto Bartolomé, Leticia Eugenia, Fernando Arturo y Ernesto  Carlos  Martelo  Martínez;  Rodolfo  Martelo Jiménez; Jaime, Alberto, Reynaldo  Enrique,  Mireya,  Gabriel  Leopoldo,  Roberto  Antonio y Claudia Patricia Borda  Martelo y Josefina De la Espriella de Gómez Naar.   

ANTECEDENTES  

1.              Ante  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de Cartagena, José Antonio, Lucía Rosa y  María  del  Rosario Martelo Martínez, en calidad de herederos de José Antonio  Martelo  Jiménez;  Ramón,  Yolanda,  Javier Ignacio y Luis Carlos Paz Delgado,  como  herederos  de  Gloria  Delgado  de Paz; y Dionisio, Cecilia y Jorge Vélez  Martelo,  herederos  de  Teresa  del Pilar Martelo de Messías, antes de Vélez,  presentaron  demanda  contra  el  Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de  Indias.   Durante   el   trámite  fue  reconocida  como  litisconsorte  de  los  demandantes  Josefina  De  la  Espriella  de  Gómez  Naar,  en su condición de  propietaria del 50% del inmueble litigado.   

Las  pretensiones perseguían las siguientes  declaraciones y condenas:   

1.1.           Que   pertenece  a  cada  una  de  las  sucesiones  ilíquidas  de  los  señores José Antonio Martelo Jiménez, Gloria  Delgado  de  Paz  y  Teresa  del  Pilar  Martelo  de  Messías,  una  (1)  cuota  proindivisa  de las seis (6) en que se ha dividido el cincuenta por ciento (50%)  del  derecho  de  propiedad de un lote de terreno ubicado en el Barrio de Manga,  Sector  Inalámbrico, Cuarta Avenida, Calle 29, marcado con los números 29-30 y  29-31  de  la  actual  nomenclatura urbana de Cartagena, con folio de matrícula  inmobiliaria  número 060-0005635, cuyos linderos y especificaciones aparecen en  la demanda.   

1.2.           Que  como  consecuencia  de  la anterior  declaración,  se  condene  a  la  demandada a restituir a favor de la comunidad  formada  por  las herederos de José Antonio Martelo Jiménez, Gloria Delgado de  Paz,  Teresa  del  Pilar  Martelo  de  Messías  y a Josefina De la Espriella de  Gómez  Naar, el bien inmueble señalado en la demanda, con las cosas que forman  parte del predio.   

1.4.          Que la parte demandante no está obligada  a  indemnizar  las  expensas  necesarias  a  que se refiere el artículo 965 del  C.C., porque el demandado es poseedor de mala fe.   

1.5.            Que   se  ordene  la  cancelación  de  cualquier    gravamen    establecido    sobre    el    inmueble    materia    de  reivindicación.   

2.            Por  otro  lado, ante el Juzgado Segundo  Civil  del  Circuito  de Cartagena, demandaron Jaime, Alberto, Reynaldo, Mireya,  Gabriel  Leopoldo,  Roberto  Antonio y Claudia Patricia Borda Martelo en calidad  de  herederos  de  Anita Martelo de Borda; Doris,  Augusto  Bartolomé,  Leticia  Eugenia,  Fernando  Arturo, y  Ernesto   Carlos   Martelo   Martínez,  herederos  de  Ernesto  Carlos  Martelo  Jiménez;  también demandó  Rodolfo  Martelo  Jiménez en  su  condición  de  heredero  de  Rosa  Amelia  Jiménez  de  Delgado  (antes de  Martelo), pero como falleció  durante  el  curso  del  proceso  lo  sucedieron  Gonzalo Javier y Rodolfo León  Martelo    Jiménez.   El  demandado  en  este  caso  fue  igualmente  el Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena.   

Los   demandantes   solicitaron   en  esta  oportunidad que se diera abrigo a las siguientes pretensiones:   

2.1.   Que   pertenece  a  las  sucesiones  ilíquidas  de  Ernesto  Carlos  Martelo  Jiménez,  Anita Martelo de Borda, y a  Rodolfo  Martelo  Jiménez,  sendas  cuotas  de las seis (6) en que se encuentra  dividido  el  50%  del  derecho  de  propiedad del lote de terreno ubicado en la  ciudad  de  Cartagena,  Barrio  de  Manga, Sector Inalámbrico o Cuarta Avenida,  Calle  29,  marcado  con  los  números  29-30 y 29-31 de la actual nomenclatura  urbana  de  Cartagena, con folio de matrícula inmobiliaria número 060-0005635,  cuyos linderos y especificaciones señalan en la demanda.   

2.2.  Que  como  consecuencia de la anterior  declaración   se   condene   al  municipio  de  Cartagena  a  restituir  a  los  demandantes,    en    su   condición   de   sucesores   de   los   «condóminos» fallecidos, el bien inmueble  descrito    en    la    pretensión    principal,    con   todo   lo   que   él  comprende.   

2.3.  Se  condene al demandado a pagar a los  demandantes  los  frutos  naturales  y civiles en proporción al derecho que les  corresponde  sobre  el  lote  de  terreno mencionado y se califique su posesión  como  de  mala  fe,  por lo mismo sin derecho a las indemnizaciones o expensas a  que se refiere el artículo 965 del C.C.   

3.         Para sustentar  las  pretensiones,  las  demandas  acumuladas  presentaron  un  cuadro de hechos  común que se condensa enseguida.    

3.1. Los demandantes afirman que su propiedad  se  encuentra  respaldada por los siguientes títulos que en orden histórico se  relacionan:   

a.  Dionisio  Jiménez  Gómez  obtuvo  la  propiedad  por  compra que hizo a Manuel Gómez Cásseres y Ana Grave de Gómez,  según  aparece  en  la  escritura  pública  No.  05  del  9  de enero de 1904,  debidamente  registrada.  Consta en el instrumento la venta de la Isla de Manga,  situada  en los extremos de la ciudad al sur y hacia la derecha, saliendo por el  Camellón  de  nombre  Paseo  de  Heredia, con una extensión de 90.000 cabuyas,  aunque  de este predio de mayor extensión sólo se vendió a Jiménez Gómez lo  que  quedó  después  de  vender  varios lotes a diferentes personas, según la  relación que aparece en la citada escritura.   

b.   Teresa  Piñeres  viuda  de  Jiménez  adquirió  las  dos  (2) cuotas, de un total de cuatro (4) en que se dividió la  propiedad  indivisa,  en la sucesión de su esposo Dionisio Jiménez Gómez, tal  como  aparece  en  el  proceso  sucesoral  protocolizado  mediante  la Escritura  Pública  No.  647  del  20  de  septiembre  de 1915, inscrita en el Registro de  Instrumentos  Públicos  el  día  27 siguiente; las otras dos (2) cuotas fueron  asignadas  equitativamente  a sus hijas Rosa Amelia Jiménez de Martelo y María  Teresa Jiménez de De la Espriella.   

c. Con la muerte de Teresa Piñeres viuda de  Jiménez,  cada  una  de  sus  hijas,  Rosa Amelia Jiménez de Delgado (antes de  Martelo)  y  María  Teresa  Jiménez  de  De  la Espriella adquirió el 50% del  citado  bien,  correspondientes  a  dos  de  las  cuatro acciones en que aparece  dividida  “la porción indivisa de los terrenos de la  Isla  de Manga, en la parte en que no se han verificado demarcaciones o ventas a  extraños,  de  acuerdo  con  el  mapa  del  mismo  barrio e Isla”,  como  consta  en  el  proceso  de  sucesión  protocolizado en la  Escritura  Pública  No.  687  de 29 de septiembre de 1942 de la Notaría 1ª de  Cartagena.   

d.  Rosa  Amelia  Jiménez  de  Delgado  (antes  de  Martelo) murió; la  sucesión  terminó  mediante  sentencia  de  1º  de  diciembre de 1976, que se  protocolizó  en  la  escritura  pública  No. 859 del 14 de junio de 1977 de la  Notaría  2ª  de  Cartagena,  allí  heredaron  su cuota en la propiedad: José  Antonio  Martelo  Jiménez,  Teresa Martelo de Messías, Anita Martelo de Borda,  Ernesto  Martelo  Jiménez,  Rodolfo  Martelo  Jiménez y Gloria Delgado de Paz,  quienes  vienen a ser causantes de algunos de los intervinientes en los procesos  acumulados.   

e.  Al fallecer María Teresa Jiménez de De  la  Espriella,  la  mitad  del predio que a ella correspondía, fue heredado por  Josefina  De  la Espriella de Gómez Naar, según Escritura Pública No. 1309 de  1968.   

f. A partir de la comparecencia al proceso de  la  litisconsorte  de  los demandantes, Josefina De la Espriella de Gómez Naar,  se  adjuntaron títulos anteriores a los indicados en la demanda, que dan cuenta  de  los  antecedentes  que tuvo la adquisición de la propiedad del inmueble por  parte  de  Anna  Grave  de Gómez (antes de Romero), quien adquirió de Federico  Romero  por  escrituras públicas 112 del 23 de junio de 1888, 256 y 257 de 21 y  24  de  septiembre  de 1888, parte por sucesión y otra por testamento; Federico  Romero  había  adquirido  de  Ramón  Benedetti  y  Juana  de  Jesús  Egues de  Benedetti,  por remate protocolizado en escritura pública 022 de 24 de enero de  1880 de la Notaría Principal de Cartagena.   

3.2.  Los  herederos de la sucesión de Rosa  Amelia  Jiménez de Delgado, jamás tuvieron materialmente el inmueble porque su  apoderado  nunca  les hizo entrega del mismo, ni rindió las cuentas, a pesar de  lo  cual  el  proceso de sucesión terminó con sentencia de 1º de diciembre de  1976,  época que coincide con el otorgamiento de la escritura No. 2817 de 30 de  diciembre  de  1976  en  la que el Municipio de Cartagena celebró un comodato a  favor de la Zona Franca Industrial y Comercial de esta ciudad.   

4.           El demandado  se  opuso  a  la  prosperidad  de  las  pretensiones  de ambas demandas, dijo no  constarle  los  hechos constitutivos de la causa petendi, negó que el municipio  fuera  el poseedor del predio porque pese a la concesión del comodato a la Zona  Franca,  no  ha ejecutado actos de señor y dueño sobre el inmueble; finalmente  formuló  la  excepción  de  falta  de  legitimación  en  la causa por pasiva.   

5.           El Juzgado 4º  Civil  del  Circuito  de  Cartagena  dispuso  la  acumulación  de los procesos,  mediante  providencia  de  21  de  abril  de  1993.  Luego  del  trámite  de la  instancia,  declaró  no  probadas  las excepciones de mérito propuestas por el  demandado,  a  quien  declaró  poseedor  de buena fe, reconoció a favor de los  demandantes,  el  dominio pleno y absoluto del inmueble reivindicado, dispuso la  restitución  del  bien a la comunidad de éstos y condenó al demandado al pago  de  $2.312’862.000.oo por  concepto de los frutos dejados de percibir.   

6.             La  parte  demandada  interpuso  recurso  de  apelación,  y en lo de su cargo, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  revocó  la sentencia apelada,  desestimó  las  pretensiones  de  la  demanda  y  condenó  en  costas de ambas  instancias a la parte demandante.   

FUNDAMENTOS     DE     LA    SENTENCIA  RECURRIDA   

El Tribunal reprodujo las exigencias para el  éxito   de   la  acción  de  dominio  o  reivindicatoria  ejercitada  por  los  demandantes,  de  la  cual  dijo  deben  acreditarse  cuatro condiciones: Que el  demandante  es  dueño  del  bien;  posesión  material  en  el  demandado; cosa  singular  reivindicable  o  cuota parte de ella; y finalmente identidad entre la  cosa  que  pretende  el  demandante  y aquella que es poseída por el demandado.   

Señaló  que  los dos primeros presupuestos  determinan  la  legitimación en la causa por activa y por pasiva, efectuó  después  el  estudio  de  los títulos presentados por los demandantes a fin de  demostrar  la  propiedad  sobre  el  inmueble, para lo cual consultó las copias  auténticas  de  las  escrituras públicas números 5 de 9 de enero de 1904, 647  de  20  de  septiembre  de  1915, 687 de 29 de septiembre de 1942, 1309 de 30 de  agosto  de  1968,  todas de la Notaría 1ª de Cartagena y 859 de 14 de junio de  1977 de la Notaría 2ª de la misma ciudad.   

Sobre los títulos aportados, precisó que la  escritura  pública  No. 5 de 9 de enero de 1904 contiene la venta de Anna Grave  de  Gómez  Casseres a Dionisio Jiménez Gómez, que se refiere genéricamente a  la  Isla  de  Manga;  la  No.  647  de  1915 que atañe a la adjudicación en la  sucesión  del anterior adquirente a su esposa Teresa Piñeres viuda de Jiménez  y  a sus hijas Rosa Amelia Jiménez de Delgado y María Teresa Jiménez de De la  Espriella,  mediante  la  cual  el  bien  señalado  en la escritura anterior se  fraccionó  en cuatro (4) partes indivisas, dos (2) para la cónyuge supérstite  y  una  (1)  más para cada herederas; la escritura No. 687 de 1942 que contiene  la  adjudicación  sucesoral  de  Teresa  Piñeres  viuda  de Jiménez a sus dos  hijas,  quedando éstas con la totalidad del bien, según un mapa que si bien se  anunció,  no se allegó al instrumento; que en la escritura No. 1309 de 1968 se  protocolizó  la  adjudicación  del  50%  del  inmueble  de propiedad de María  Teresa  Jiménez  de De la Espriella a su hija adoptiva Josefina De la Espriella  de  Gómez  Naar,  donde  se  determinó  un predio por linderos y ubicado en la  calle  29  del  Barrio  de  Manga;  que la escritura 859 de 1977 se refiere a la  adjudicación  en  la  mortuoria  de  Rosa  Amelia Jiménez de Delgado (antes de  Martelo)  a  sus herederos José Antonio, Rodolfo, Anita, Ernesto Carlos, Teresa  del  Pilar  Martelo  Jiménez  y  Gloria  Delgado  de Paz, sobre el otro 50% del  inmueble  situado  en  el Sector Inalámbrico o 4ª Avenida del Barrio de Manga,  del cual igualmente se señalan los linderos.   

Añadió  que  no  obstante los hechos de la  demanda   se  limitaron  a  esta  tradición,  posteriormente,  Josefina  De  la  Espriella  de  Gómez  Naar,  quien intervino como litisconsorte del demandante,  agregó  otros  títulos  y  el  certificado  de  tradición respectivo, los que  fueron  tenidos como prueba; con ellos se acreditó como antecedente más remoto  de  la  propiedad  particular  sobre la Isla de Manga, la escritura pública No.  022  de 24 de enero de 1880 de la Notaría Pública Principal de la Provincia de  Cartagena,  mediante  la  cual  se  solemnizó la adquisición que hizo Federico  Romero   de   los   terrenos   de   la   Isla   de   Manga   mediante   pública  subasta.   

Consideró   el  sentenciador  de  segunda  instancia    que    «existe    identidad   entre   los  terrenos  que  pretenden  reivindicar  los  actores  y  los determinados por el Gobierno Nacional mediante  Decreto  502  del  15  de  marzo  de  1976,  como integrantes de la Zona Franca,  Industrial    y   Comercial   de   Cartagena»,   dado  que    “la   extensión  superficiaria  del  bien  y  los  linderos  naturales  comunes, como también la  inspección  judicial  y  los  dictámenes  periciales, junto con el informe del  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, producidos respecto del bien, así lo  corroboran”.  Destacó  igualmente  que  según  el  dictamen  de los peritos navales oceanógrafos, presentado con fundamento en una  investigación  de  campo  y  después de estudiar los hechos y los antecedentes  existentes  en  la  DIMAR,  se  concluye que “toda el  área  en  una extensión de 5.1 hectáreas que se encuentra localizada contigua  a  la  Cuarta  Avenida y hacia la Isla de las Quintas se encuentra definida como  terreno  de  bajamar,  donde  existieron  antes  del relleno extensos bosques de  mangle,  que  aún  se encuentran en descomposición, tal como lo demuestran los  estudios  de  suelos  que  se  analizaron.  Por  lo tanto el área anteriormente  descrita  se  encuentra  en  su  totalidad bajo la jurisdicción de la Autoridad  Marítima  –  Dirección  General  Marítima  (Dimar),  y además definida en su  totalidad  como bien de uso público, por ser terrenos de bajamar”,  por  ello, esta última entidad desde el 22 de diciembre de 1983,  mediante  Resolución  No.  913,  otorgó  la  concesión  a  la  Zona Franca de  Cartagena  para  que efectuara rellenos y construcciones en el área, por ser un  inmueble  bajo su jurisdicción, el que además, se consideró no susceptible de  apropiación  por particulares por tener características de tierras de bajamar,  constituidas por ende en bienes de uso público.   

Dijo  el  Tribunal  que  estas  conclusiones  técnicas  emitidas  por peritos, conducían al estudio detenido de los títulos  de  propiedad de los demandantes, referentes a una parte de 5.1 hectáreas de la  Isla  de  Manga,  para  poder  establecer  si los actores demostraron el dominio  pleno  y  exclusivo  sobre  los  terrenos  reclamados,  y  con  fundamento en la  distinción  de  las tres clases de bienes, hecha por un tratadista nacional, de  uso  público,  fiscales  o patrimoniales y los adjudicables, y lo señalado por  otro  doctrinante,  según  el  cual  no  se  pueden confundir los bienes de uso  público  con  los  baldíos,  ya  que  aquellos por tratarse de bienes cuyo uso  pertenece  a  todos los habitantes de un territorio, no pueden ser adjudicados a  un  particular,  como  sí  los  bienes  baldíos pues su dominio pertenece a la  Nación.   

Dentro  de  los baldíos reservados, dijo el  juzgador  de  segundo  grado,  se  encuentran las islas, las playas y las costas  desérticas,  entre  otros;  para  el caso en estudio concitó especial interés  del  Tribunal,  lo  que  tiene  que  ver con las islas, dado que los demandantes  presentaron  títulos  de  propiedad privada sobre una parte de la Isla de Manga  en  la  que  funciona la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, por lo  que,  a  juicio  del  Tribunal,  era  preciso desvirtuar la presunción legal de  dominio  que  existió en favor de la Nación hasta la vigencia de la Ley 137 de  1959,  pues esta norma hizo posible que los terrenos baldíos urbanos pasaran al  Municipio, hoy Distrito de Cartagena.   

Señaló   el   Tribunal   que  según  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  el  reconocimiento de que las tierras  baldías  pertenecen al Estado no viene de la Constitución de 1886, sino que es  el  producto  de  arraigada  observancia  de las prácticas traídas de España,  como  se observa de la historia legislativa del régimen de baldíos, en la cual  se  encuentra  la  primera ley agraria, expedida por el Libertador en octubre de  1821,  que  dispuso  el registro de las propiedades rurales dentro de los cuatro  años  siguientes  a su vigencia en las oficinas de cada provincia, pues en caso  de  no  hacerlo  los predios se reincorporarían al dominio de la República, si  ellas   habían   sido   adquiridas   por   «merced  o  composición», o si lo habían sido por compra u otros  títulos,  el  Gobierno  debía  practicar  los  registros  a  expensas  de  los  propietarios.  Posteriormente,  en los Estados Unidos de Colombia se expidió la  Ley  106  de  1873  o  Código Fiscal en el que se reservaron para la Unión las  islas  y  las  costas,  “a menos que los particulares  que  alegaran  propiedad  privada  sobre  ellas  adujeran título traslaticio de  dominio   antecedente   a   la   promulgación   de  ese  Código”.   

El  Código  Civil  de la Unión expedido en  1873,  continuó  el  juez  de segunda instancia, determinó que las tierras con  títulos  de propiedad a favor de particulares anteriores a su promulgación, no  estarían  dentro  de las reservadas al patrimonio nacional, reglamentación que  no  varió  cuando  se  adoptó como Código Civil de la República dicho cuerpo  normativo  en  1887,  es  decir, que el particular que pretendiera demostrar que  una  isla nunca fue propiedad de la Nación, tendría que aportar la titulación  privada  anterior  a  1873,  para  así  acreditar  que esa porción territorial  salió del patrimonio nacional antes de esa fecha.   

Consideró  el  Tribunal  que  en  1912  se  expidió  el  nuevo  Código  Fiscal que reformó el de 1873, pero conservó una  situación  similar  a  la  existente,  dado  que  únicamente el particular que  probara  una  tradición  de  dominio  sobre las playas o islas anterior a 1873,  podría  desvirtuar  la  presunción  de  dominio existente en favor del Estado,  «permitiéndose  además,  como  lo  dice  la  norma,  esgrimir títulos originarios».   

El  juzgador de segundo grado afirmó que la  Ley  200  de  1936  estableció  la  presunción  de  baldíos  para los predios  rústicos  que «no vienen siendo explotados y poseídos  por    particulares    (cual   acontece   en   el   asunto   materia   de   este  proceso)»,  presunción  legal  que puede desvirtuarse  con  la  exhibición del título originario expedido por el Estado y que no haya  perdido  su  eficacia  legal,  o  con  títulos  inscritos otorgados antes de la  expedición  de  dicha  ley,  en  los  que  consten  tradiciones  de dominio que  comprendan  un  lapso  no  menor  al  término  que  señalan  las leyes para la  prescripción   extraordinaria,   pero  que  esto  último  no  es  «aplicable  respecto  de  terrenos  que no sean adjudicables, estén  reservados,  o  destinados para cualquier servicio o uso público”.   

Concluyó  el  Tribunal  que los títulos de  propiedad  esgrimidos  por  los  demandantes, aunque debidamente registrados, no  pueden  oponerse al Estado para acreditar que los inmuebles reclamados fueron de  propiedad  exclusiva  de  sus  causantes  (alegando por ejemplo que salieron del  patrimonio  nacional  antes  de la vigencia de la Ley 106 de 1873), dado que, ni  en  la  demanda,  ni  en  la  intervención litisconsorcial se plantearon hechos  relativos  a  la  tradición  anteriores  a  1880, fecha de la última escritura  aportada,  en  la  que  no se indica la forma como adquirieron los vendedores la  heredad.  Acotó  que  los  títulos aportados «tampoco  alcanzan  eficacia  frente al Estado a la luz de la Ley 200 de 1936»,  dado  que  la  posibilidad  en  ella señalada no puede aplicarse  respecto  de  terrenos  que  estén  destinados  para  cualquier  servicio o uso  público,   como  «ocurre  en  este  caso».   

Luego, el Tribunal estudió la naturaleza de  las   zonas   francas,   industriales  y  comerciales,  que  es  la  propia  del  establecimiento  público,  pues  tienen a su cargo un servicio público. Por lo  tanto,  los terrenos indispensables para el establecimiento de esa actividad son  de  utilidad  pública;  estimó  que  su  patrimonio  está  compuesto  por los  derechos  de  propiedad  o  usufructo sobre las tierras que la Nación le ceda o  entregue  con  fundamento  en  la ley, razón que tuvo el Gobierno Nacional para  ordenar,  mediante  el  Decreto  502 de 15 de marzo de 1976, que una porción de  los  terrenos de la Isla de Manga, que corresponden a los hoy reclamados por los  demandantes,  formaran parte integrante de la Zona Franca Industrial y Comercial  de  Cartagena, los que, con apoyo en la concesión otorgada por la DIMAR, fueron  rellenados  a  fin  de  levantar  el  complejo  industrial  y comercial, como se  estableció  en  el  proceso  por  la  inspección  judicial  practicada  y  los  dictámenes  periciales  rendidos.  Según  el  ad quem  el  decreto antes citado se encuentra vigente, pues no  se  sabe  que  haya  sido anulado o suspendido para desvirtuar la presunción de  legalidad  que lo acompaña, por lo que no puede aplicarse, con respecto a dicha  norma,  la  excepción de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 4º  de   la   Carta  Política  de  1991,  como  hizo  erradamente  el  a quo.   

Asimismo, la Ley 160 de 1994, derogatoria de  la  Ley  135  de  1961, estableció algo similar a lo señalado en la Ley 200 de  1936  referente a que no opera la titulación mínima de 20 años si se trata de  terrenos  no  adjudicables  o  que estén reservados o destinados para cualquier  servicio  o  uso  público  y  aclaró  que  ante  esa realidad, dado el destino  público  que  tiene actualmente el terreno, podría recurrirse al artículo 4º  de  la  Ley  200  de 1936, pero en ese caso los títulos traslaticios de dominio  tendrían  que  remontarse  hasta  antes  del  11  de octubre de 1821, cuando se  expidió  la  Ley  Agraria  del  Libertador,  lo  que incrementa las razones del  fracaso  de  las pretensiones, argumentos que apoyó en cita de un fallo de esta  Corporación  del  año  1939, referente a la prueba de la propiedad territorial  mediante  el  título  originario  o  los  títulos  traslaticios  anteriores  a  1821.   

Concluyó  el  Tribunal  que  los  títulos  aducidos  por los demandantes «al no ser originarios ni  expedidos  por  el  Estado  (verbigracia adjudicación), ni alcanzar el lapso de  tradición  de  la  propiedad  de  que  trata  la legislación aplicable, no son  oponibles  a  ese  Estado,  concretizado  para  este  asunto  en el Municipio de  Cartagena,   resultando,  en  consecuencia,  que  la  presunción  legal  de  pertenencia  del  inmueble  a  la  esfera  estatal no ha  resultado  desvirtuada;  atendiéndose  que  la prueba  documental  solemne  no  puede  ser reemplazada por otros medios, verbigracia la  confesión   ficta   del   alcalde   municipal   (hoy  distrital)»  (Resaltado    original),    todo  lo cual le llevó a revocar la sentencia de primera instancia,  para  en  su lugar desestimar las pretensiones, mediante la sentencia que hoy es  objeto del recurso de casación que decide la Corte.   

         

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

Los   demandantes  en  los  dos  procesos  acumulados presentaron sendas demandas de casación.   

La  primera,  formulada por Jaime, Alberto,  Reinaldo  Enrique,  Mireya, Gabriel Leopoldo, Roberto Antonio y Claudia Patricia  Borda  Martelo;  Doris,  Augusto  Bartolomé, Leticia Eugenia, Fernando Arturo y  Ernesto  Carlos  Martelo Martínez; Rodolfo Martelo Jiménez (sustituido por sus  herederos  Javier  Gonzalo  y  Rodolfo  León Martelo Jiménez) y Josefina De la  Espriella  De  Gómez  Naar,  contiene  dos  cargos,  ambos con fundamento en la  causal 1ª del artículo 368 del C. de P.C.   

La  segunda  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  Ramón, Yolanda, Javier, Luis Carlos y Gloria Isabel Paz Delgado;  José  Antonio,  Lucia  Rosa  y  María del Rosario Martelo Martínez; Dionisio,  Cecilia  y  Jorge Vélez Martelo, formula cuatro cargos, todos con fundamento en  la  causal 1ª de casación, los que se estudiarán en el orden propuesto, salvo  las  acusaciones  correspondientes  al  segundo  cargo de ambas demandas, que se  despacharán  en  forma simultánea por ser comunes los argumentos que sirven de  fundamento a su resolución.   

DEMANDA  PRESENTADA  POR  LOS HEREDEROS DE  ANITA  MARTELO  DE  BORDA,  ERNESTO  CARLOS  MARTELO  JIMÉNEZ Y RODOLFO MARTELO  JIMÉNEZ, Y JOSEFINA DE LA ESPRIELLA DE GÓMEZ NAAR   

PRIMER CARGO  

                   

Se  acusa  la  sentencia  por  violación  directa  de  normas de derecho  sustancial,  como  consecuencia  de la falta de aplicación del artículo 7º de  la  Ley  200  de 1936; 762 inciso segundo, 946, 948, 949 y 950 del C.C. y 2º de  la  Ley  137  de  1959;  y  por aplicación indebida de los artículos 2º, 3º,  inciso  segundo, y 4º, inciso segundo, literal c) de la Ley 200 de 1936; 6º de  la  Ley  160  de  1873,  45  de  la  Ley  110  de  1912  y  48  de la Ley 160 de  1994.   

El  recurrente censuró al Tribunal, porque  en  el  camino  de juzgar la acreditación del «dominio  pleno   y   exclusivo»  sobre  el  bien,  aplicó  los  artículos  «2º,  3º inciso segundo, y 4º de la Ley  200  de  1936  y  la  Ley  106  de  1873, sin citar el artículo de esta ley que  aplicó»,  e impuso como requisito para la prosperidad  de  la  acción  la  exhibición  de  los  «títulos de  propiedad  anteriores  a  la  promulgación  del  Código  Fiscal  de 1873, para  demostrar   que   el  bien  salió  del  patrimonio  del  Estado  antes  de  esa  fecha»,  por  presumirlo  legalmente  baldío,  cuando  tales  normas  fueron  «establecidas para desvirtuar la  presunción  de  dominio  a  favor  del   Estado en el caso de predios  rurales»  (subrayas   originales)  y  el  bien  objeto  del  litigio  es  un  «inmueble  urbano»,  como lo reconoció el  propio  Tribunal  cuando  dio «pleno valor a la cesión  que,  de  los baldíos urbanos, hace la Nación al Municipio mediante la ley 137  de  1959,  era  imperativo  aplicar  el artículo 7º de la ley 200»,  y  no  los  artículos 2º, 3º y 4º ibídem por expreso mandato  legal.   

El  cargo  realizó una aproximación sobre  las  normas  expedidas  desde  la  República,  para perfilar el régimen de los  baldíos  urbanos y la forma de probar su propiedad frente al Estado, e incluyó  en  tal  propósito  la  sentencia  de  1º  de diciembre de 1939, de la Sala de  Negocios  Generales  de la Corte, en la que, según el censor, esta Corporación  declaró  que  esos  registros inmobiliarios no se conservaron y posiblemente la  disposición  legal  que  los ordenó se quedó en el papel por las dificultades  de  orden fiscal que atravesaba la República en el momento de expedición de la  ley 11 de octubre de 1821.   

El  recurrente  expuso  que  la Ley de 8 de  abril  de  1824, ordenó la venta de todos los terrenos de propiedad del Estado,  incluidas  las  islas  y  terrenos  de  bajamar, con el objetivo de financiar la  guerra,  al decir del censor, los baldíos se convirtieron en bienes que podían  «ser    utilizados    y    aprovechados    por   los  particulares»,  situación  que  no  cambió  ante  la  expedición  de  la  «ley  160 (sic) de 1873 o Código  Fiscal»,  el  Código Civil, la Constitución Nacional  de 1886, las Leyes 57 de 1887, 110 de 1912 y 200 de 1936.   

Agregó:   «el  inmueble     que    se    pretende    reivindicar    tiene    el    carácter  de  urbano, como bien lo acepta  la  sentencia  al  darle  pleno valor a la cesión que, de los baldíos urbanos,  hace  la  Nación  al  Municipio  mediante  la  ley  137 de 1959, era imperativo  aplicar  el  artículo  7º  de  la  ley  200, y no, por expresa disposición de  éste,  los  artículos  2º,  3º,  y  4 ibídem, como indebidamente lo hizo el  sentenciador,   lo   que   lo   llevó   a   concluir   de  la  manera  como  lo  hizo» (resaltado original del cargo).   

Después  de  reseñar  la  tradición  del  inmueble,  reiteró  el  recurrente  que  los títulos de los demandantes no son  injustos,  ni  nulos,  ni  falsificados, sino que están avalados por sentencias  judiciales,   elevadas   a   escrituras   públicas  que  han  sido  debidamente  registradas  en  el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el cual se  encuentra  vigente,  títulos  que tienen pleno mérito probatorio contra todos,  según  lo  establecido  en el artículo 43 del Decreto 1250 de 1970 y 7º de la  Ley  200  de  1936.  Fue  en  tal  virtud, dice el casacionista, que los actores  impetraron  la acción reivindicatoria en contra del Municipio de Cartagena como  poseedor  del inmueble, a fin de que fuera condenado a restituir el predio. Para  este  propósito  únicamente  era  necesario  aportar  los  títulos  inscritos  otorgados  con  anterioridad  a  la  Ley  200  de  1936,  en  los  que constaran  tradiciones  del dominio por un lapso no inferior al señalado en la ley para la  prescripción  extraordinaria, requisito cumplido en exceso, por cuanto obran en  el proceso títulos que acreditan la tradición desde 1880.   

Señaló  que el inmueble está destinado a  un  servicio  público,  lo  que  hace imposible la restitución deprecada, pero  como  el  artículo 955 del C.C. consagra la acción reivindicatoria ficta o por  equivalencia,  ha dicho la Corte, tal sustituto del reintegro puede ser aplicado  de  manera analógica en casos como el presente.                                         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El cargo que formuló el recurrente atañe a  la  presunta  confusión  del Tribunal acerca de la naturaleza del inmueble cuya  reivindicación  se  solicitó, y parte de la base de que las normas denunciadas  como  indebidamente  aplicadas,  lo fueron porque aquel con desacierto atribuyó  la condición de rural al bien, cuando en realidad es urbano.   

Por su parte la sentencia impugnada adoptó  como  premisa  central  que  la totalidad del lote disputado correspondía a los  denominados  terrenos de bajamar, para lo cual tomó como soporte el indiscutido  dictamen  pericial  (folios 3 a 87 del cuaderno de pruebas de oficio) practicado  por  expertos  navales  en  oceanografía física designados durante el trámite  del  proceso.  Y  aunque  luego  haya  desviado la línea argumental hacia otros  aspectos,  como  que  el  inmueble  hacía  parte  de una isla, que como baldío  reservado  era  propiedad de la Nación, o la destinación ulterior del predio a  un  servicio  público,  como lo son las zonas francas, es lo cierto que sentado  el  fundamento  capital,  el  desarrollo de la providencia recurrida llegó a la  conclusión   de  que  los  títulos  allegados  resultaban  insuficientes  para  disputarle  al  Estado  la  propiedad  del  terreno,  con lo cual fracasaron las  pretensiones de los demandantes.   

Es  irrebatible  entonces que el compromiso  del  Tribunal respecto a que los terrenos son de bajamar excluye radicalmente la  aplicación  de  la  Ley  200  de  1936  al  caso  litigado  y hace por lo mismo  innecesaria  una consideración alrededor de la naturaleza del predio objeto del  proceso,  especialmente  en  lo  que  atañe  a la dicotomía sobre su carácter  rural  o  urbano,  porque  ninguna  conclusión  a la que se llegara al respecto  tendría  la  virtud  para  enfrentar la sentencia con probabilidad de causar su  ruptura.  Es  claro  que  para el momento en que inició el proceso los terrenos  hacían  parte de la ciudad de Cartagena, luego son urbanos, pero que lo sean no  excluye  esa  otra  característica esencial para el Tribunal según la cual son  los  litigados  terrenos  de bajamar, los que ubicados dentro de los límites de  las  poblaciones o fuera de ellas lo verdaderamente fundamental es la condición  anotada.   

De  lo  anterior  corusca que la discusión  acerca  de la naturaleza rural o urbana del predio respecto del cual se demandó  la  reivindicación  resulta  inane,  si  es que de por medio está ese concepto  capital  de  la  sentencia  recurrida,  según  el cual -se insiste- el lote que  pretenden  los  demandantes,  corresponde  a la categoría de terreno de bajamar  con  abstracción  de cualquier otro calificativo que pudiere dársele, pues sin  más,  por  ese  solo  carácter,  pertenecen  a  la Nación por ser bien de uso  público por naturaleza.   

Además de lo anterior, observa la Corte que  la  referencia  que hizo el Tribunal a la Ley 200 de 1936, es apenas un agregado  del  razonamiento  basilar  del  juzgador  de  segundo  grado,  según  el cual,  «esos  títulos  de  propiedad  privada  tampoco (subraya  la  Corte)  alcanzan eficacia frente al Estado a la luz  de  la normas citadas de la Ley 200 de 1936, las cuales hablan de suficiencia de  la     prueba     escrituraria,     debidamente     registrada,     durante  un  término  igual  al  establecido por las leyes para la  operancia   de   la   prescripción   extraordinaria  (20  años),  porque  como  lo  determina  el  inciso  2º del artículo 3º de la  referida   Ley,  esa  posibilidad  ‘no  es  aplicable  respecto   de   terrenos  que  no  sean  adjudicables,  estén   reservados,   o  destinados   para  cualquier  servicio  o  uso público’,  como  acontece  en  el  caso analizado…», (resaltados  originales)  para  luego  proseguir con el abanico de razones por las cuales las  zonas  francas  industriales  y  comerciales,  tienen la naturaleza jurídica de  establecimiento  público  y  son  de utilidad pública, de donde llegó a otras  dos  conclusiones: la conformidad del Decreto 502 del 15 de marzo de 1976 con la  Constitución,  en  contravía  de lo expuesto por el a  quo,  y que los terrenos que pretenden los demandantes  «fueron rellenados para el levantamiento del necesario  complejo  industrial  y  comercial,  cual  se  estableció en estos autos con la  inspección   judicial   y   los  dictámenes  recayentes  sobre  el  inmueble».  La aplicación de la Ley 200 de 1936, en particular de  los  artículos  3º  y  4º,  llevó  al  Tribunal  a declarar que «en  este  caso  los  títulos traslaticios de dominio, a la luz del  literal  c.  de  la  norma, tendrían que remontarse a  una  fecha anterior a la del 11 de octubre de 1821 (Ley  Agraria  expedida  por  el  Libertador  Simón Bolívar) fracasando aún  más lo pretendido por los actores»  (subraya la Corte).   

Entonces,   el   Tribunal  concluyó  que  «los  títulos aducidos por los demandantes, al no ser  originarios  ni expedidos por el Estado (verbigracia adjudicación), ni alcanzar  el  lapso  de  tradición  de  la propiedad privada de que trata la legislación  aplicable,  no  son aplicables a ese Estado, concretizado (sic) para este asunto  en   el   Municipio   de  Cartagena,  resultando,  en  consecuencia,  que  la presunción legal de pertenencia del inmueble a la esfera  estatal  no  ha  resultado  desvirtuada»  (Resaltado original).   

No  obstante,  y  como  consecuencia  de la  dispersión  de los argumentos proferidos por el Tribunal, considera oportuno la  Corte  hacer  una  coda que pretende dejar en claro la situación del predio que  constituyera  la  materia  del  presente  litigio.  A  este propósito referirá  algunas  premisas  que  hacen de los terrenos de bajamar bienes de uso público,  extraídos  por  tanto  del  tráfico comercial, y por fuera de posibilidades de  ser apropiados por los particulares.    

Los   terrenos de bajamar son aquellas  porciones  de  tierra  cubierta  cuando  hay  pleamar  y que quedan descubiertas  cuando         la         marea         baja1  son  bienes de uso público y  por  tanto  los particulares no pueden alegar triunfalmente dominio sobre ellos,  porque   su   naturaleza  misma  lo  impide,  como  ha  sido  constante  en  las  legislaciones  extranjeras  y  nacionales, pasadas y presentes, incluida nuestra  tradición  desde  antes  de  la  República.  En  Colombia,  son además bienes  imprescriptibles  como lo señala el artículo 2519 del Código Civil y ocasión  tuvo  de  reafirmarlo  esta  Sala  en  oportunidad  próxima pasada.2   

Sobre la naturaleza y régimen de los bienes  de  uso  público  se  pronunció  esta Corporación3, que tras reconocer las varias  teorías  que  al  respecto se han concebido, advirtió que la más generalizada  subordina  jurídicamente  esos  bienes  a «la potestad  del  Estado  o  de  otras  entidades  públicas  como  son  entre  nosotros, los  departamentos  y  los  municipios.  Empero  esta  vinculación  no se asimila al  dominio  civil,  sino  que se mira como un nexo, entre lo público y lo privado,  con   características  propias,  que  somete  los  bienes  en  cuestión  a  la  titularidad  del  Estado,  pero  que,  más  que  prerrogativas  o facultades de  aprovechamiento  de los mismos, le impone a éste funciones de custodia, defensa  y  administración.  Tal es, en líneas generales, el sentido de las expresiones  ‘dominio    eminente’   y  ‘dominio      sui      generis’      empleados  para  designar esta figura jurídica y distinguirla de la  propiedad  civil  o  común».  En  cuanto atañe a las  diferencias  entre  la  propiedad  ejercida  por  Estado sobre los bienes de uso  público  y  la  que  ostentan  los particulares frente a los propios, dijo esta  Corporación  «sostienen  distinguidos  expositores de  derecho  que  en  los  bienes  de  dominio  público  no  tiene el Estado lo que  propiamente  se  llama propiedad, ya que analizados los elementos de que esta se  compone,    se    encuentra,    el   usus  no  es  del  Estado  los  que, pertenece a todos lo habitantes del  país;  el  fructus no existe,  en  tesis general, y el abusus  tampoco  existe en relación con tales bienes por su condición de inalienables,  vale  decir,  sustraídos del comercio, no susceptibles de propiedad privada. En  esos  bienes,  observa  Demófilo  del  Buen,  el  Estado no tiene, hablando con  propiedad,  sino  un  derecho  de administración o gestión en unos casos, y en  otros  una  función  de policía para que no se entorpezca y se coordine el uso  común:  en todo caso el dominio del Estado sobre los bienes de uso público, es  un  dominio  sui géneris».4   

Entonces,  el  debate planteado en el cargo  sobre  si  el  predio  es  rural  o  urbano es realmente intrascendente, pues el  argumento  arrasador  de  que  esas  tierras no son susceptibles de apropiación  privada,  acaba con toda controversia al respecto. De otro lado, el hecho de que  el  predio hoy sea parte de una ciudad, no excluye la evidencia incontestable de  que  en realidad se trata de un ‘predio’ antes intermitentemente sumergido en el  mar, que sólo existe como terreno estable por la mano del hombre.   

Así las cosas, los señalamientos del cargo  devienen  estériles  porque ninguna trascendencia pudo tener el carácter rural  o  urbano del inmueble pretendido, ni la ley 200 de 1936 está llamada a dirimir  la  contienda,  por  tratarse  de  terrenos  de  bajamar,  lo  que  impedía que  cualquier  título, incluidos aquellos a que dice relación la norma citada como  originarios  con  total  eficacia  legal  o reflejaran tradiciones superiores al  término  de  prescripción,  pudiera  invocarse en contra el dominio del Estado  sobre tales porciones de la zona adyacente al mar.    

Por lo dicho, el cargo fracasa.  

SEGUNDO CARGO DE AMBAS DEMANDAS  

Segundo Cargo de la demanda presentada por  los  herederos  de  Anita  Martelo  de  Borda, Ernesto Carlos Martelo Jiménez y  Rodolfo Martelo Jiménez, y Josefina De la Espriella de Gómez Naar   

Acusó  la  recurrente  la  sentencia  por  violación  indirecta  de la  ley  sustancial  a consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 3º  inciso  segundo  y  4º inciso segundo literal c) de la Ley 200 de 1936, y de la  falta  de aplicación de los artículos 7º de la Ley 200 de 1936, 2º de la Ley  137   de   1959  y  762,  766,  946,  950  y  952  del  C.C.,  por  error  de derecho en la apreciación de los  títulos  de  propiedad aportados por los demandantes, y por violación medio de  los artículos 174, 179, 180, 251, 252, 253 y 254 del C. de P.C.   

Manifestó  la casacionista que teniendo en  cuenta  lo establecido en los artículos 762 del C.C., 3º de la Ley 137 de 1959  y  7º  de la Ley 200 de 1936, así como la sentencia de la Corte de 13 de marzo  de  1939,  incurrió  el  Tribunal  en  el  error  señalado por no apreciar las  escrituras  públicas números 22 de 24 de enero de 1880 de la Notaría Pública  Principal  de Cartagena, 5ª del 9 de enero de 1904 de la Notaría 1ª Principal  de  Cartagena,  647 del 2 de septiembre de 1915 de la Notaría 1ª de Cartagena,  859  del  14  de  junio  de  1976 de la Notaría 1ª de Cartagena, 859 del 14 de  junio  de  1977  de  la  Notaría 2ª de Cartagena, como títulos suficientes de  dominio  de  los demandantes, cuando según las normas citadas, a quien alega el  dominio  de  un  predio  urbano reputado como baldío y cedido a un municipio en  virtud  de  la  Ley  137  de  1959,  le  basta  presentar  títulos anteriores a  1916    que    no   sean  contrarrestados  por  otros  que  demuestren mejor derecho del municipio, puesto  que  la  presunción  de  dominio  establecida  en el artículo 762 del C.C., en  armonía  con  el  3º de dicha ley, desaparece frente a un título de propiedad  anterior  que  la  desvirtúe,  según  el artículo 7º de la citada Ley 200 de  1936.   

La  censura  reiteró  que  el ad  quem,  violó  de manera indirecta los  artículos  enunciados,  e  incurrió en evidente error  de   derecho,   porque   si    los   demandantes  presentaron  títulos  de  propiedad  que  se remontan hasta 1880, no tenía por  qué  exigir  los anteriores a ese año, dado que el municipio de Cartagena, con  excepción  de  la presunción de dominio en la que ampara su posesión (Ley 137  de  1959)  no  presentó  ningún  título que demostrara igual o mejor derecho,  único  caso  en  el  que  sería procedente analizar los títulos de una y otra  parte a fin de constatar cuáles tenían preferencia.   

Añadió  que  por  este  mismo motivo, los  demandantes  no  estaban  obligados  a  presentar  títulos  anteriores  a 1873,  antecedentes  de  la  propiedad  de  Ramón  Benedetti  y Juana de Dios Egues de  Benedetti,  a  pesar  de  lo  cual el Tribunal consideró como insuficientes las  credenciales  de  propiedad  allegadas  al  proceso, con lo cual incurrió en la  equivocación de derecho señalada.   

Segundo cargo de la demanda presentada por  José  Antonio,  Lucía  Rosa  y  María  del Rosario Martelo Martínez; Ramón,  Yolanda,  Javier,  Luis  Carlos y Gloria Isabel Paz Delgado; Dionisio, Cecilia y  Jorge Vélez Martelo.   

El   censor   acusó   la  sentencia  por  violación  indirecta  de la  ley   sustancial   a   consecuencia   del   error  de  derecho   en   que   incurrió   el  Tribunal  en  la  apreciación  de  la  prueba documental allegada para justificar la propiedad de  los  demandantes,  en  cuanto  la  estimó  incompleta  por  falta  del  título  originario  o  de  uno  inscrito  con  anterioridad  al 26 de mayo de 1873 y sin  fuerza  frente  al  Estado  para  desvirtuar  la  presunción de baldíos de los  terrenos  en  disputa, y por ende del dominio de la Nación. Las normas violadas  son:  por  aplicación indebida, los artículos 13 y 14 de la Ley 11 de 1821; 44  y  45  del  Código Fiscal (Ley 110 de 1912) y de los correspondientes de la Ley  106  de  1873;  675 y 684 del C.C. de 1887 y de los correspondientes del C.C. de  la  Unión de 1873; 1º de la Ley 57 de 1887; 2º, 3º inc. 2º de la Ley 200 de  1936;  1º y 7º de la Ley 137 de 1959; 48 de la Ley 160 de 1994; Ley 47 de 1981  y  Decreto  502  de  1976,  en  cuanto  por  estas  se  determinó la naturaleza  jurídica  de  las zonas francas industriales y comerciales del país. Por falta  de  aplicación  de  los  artículos  3º  inc.  1º in  fine,  Inc.  1º y 2º literales b. y c. del artículo  4º   de   la   Ley   200   de   1936;   2º,  3º  in  fine,  4º,  5º, 7º de la Ley 137 de 1959; 669, 673,  740,  742, 743, 745, 762, 765, 946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966,  1008  incisos  primero  y  segundo,  1010,  1012, 1013, 1849 y 1857 del C.C., en  cuanto denegó la acción reivindicatoria.   

El  casacionista  reprochó al Tribunal por  haber  considerado  que los títulos allegados carecían de la fuerza suficiente  para  acreditar  el  derecho  de  propiedad  invocado  por los demandantes y por  exigir      la      que      denominó      «prueba  diabólica» u originaria del dominio. Precisó que con  ese  razonamiento  el  ad quem  incurrió  en error de derecho  al  requerir una prueba que la ley no exige, sino que por el contrario, rechaza.   

En   criterio  del  censor,  el  Tribunal  desconoció  una titulación que se remonta hasta 1880, la que de acuerdo con la  Ley  200  de  1936,  es  prueba suficiente de la propiedad particular porque son  títulos  inscritos  otorgados  entre particulares antes de la vigencia de dicha  ley,  con  una  antelación  superior  a  veinte  años,  como  lo señaló esta  Corporación  en  sentencia  de  10  de  mayo  de  1939; según el casacionista,  aquella   ley   nunca   exigió  la  prueba  diabólica  del  dominio  y  si  la  reivindicación  se  intenta  frente  a  un  colono,  sí  debe  acreditarse una  titulación  que  anteceda  a  1821,  pero en los demás casos, para destruir la  presunción   de  propiedad  a  favor  del  Estado,  los  títulos  presentados,  necesarios  para  acreditar  que  un  terreno no es baldío, deben comprender un  período apenas de veinte años, anteriores a la Ley 200 de 1936.   

Alegó  que la Corte también ha reconocido  que  la ley promulgada en octubre de 1821, a la cual se refiere el artículo 4º  de  la  Ley  200  de  1936 en su literal c., se quedó apenas escrita porque las  oficinas  donde  debía efectuarse el registro de las propiedades rurales, nunca  fueron  creadas, por lo que no es posible, dice, después de más de un siglo de  expedida  esa  norma,  hacer recaer la sanción de reincorporar al dominio de la  República  las  tierras  adquiridas  por  merced  o  composición,  y menos las  obtenidas  por  compras  sucesivas  u  otros  títulos,  respecto  de los cuales  únicamente  se  disponía  que el registro se haría por el gobierno a expensas  de los propietarios.   

Señaló el recurrente que también ha dicho  la  Corte que el título originario no es solamente el documento que consagra la  merced,  venta,  composición  o  adjudicación  de  las  tierras, sino el hecho  jurídico  que  conforme  a las legislaciones Española o Colombiana, origina el  dominio privado de las tierras realengas y baldías.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como se desprende de la descripción de los  cargos,  estas  censuras  comparten  el  mismo  cuestionamiento  a  la sentencia  impugnada,  consistente  en  que  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta los títulos  allegados  y  exigió  otros  de  mayor  antigüedad, para comprobar el elemento  propiedad como supuesto de la acción reivindicatoria.   

La  controversia,  como  se dejó sentado a  propósito  del  primer  cargo,  gira  en  torno  a  la  invocación de títulos  particulares  sobre  bienes  que  corresponden  a  terrenos  de  bajamar y de su  idoneidad  para disputarle con éxito el dominio de tales predios al Estado, que  ostenta  esa forma sui generis  de   propiedad  que  se  dejó  establecida  en  el  despacho  precedente.    

En efecto, el dilema que exige ser resuelto  para  decidir  la denuncia elevada contra la sentencia del Tribunal, podría ser  del   siguiente   talante:   ¿pueden   existir  títulos  con  los  cuales  los  particulares  disputen  exitosamente  la  propiedad del Estado sobre terrenos de  bajamar?  y  la  respuesta  a este interrogante es negativa, porque en línea de  principio  rector,  ninguna  posibilidad  de  apropiación  privada  es  posible  entratándose  de  las  zonas  adyacentes al lecho marino, por más antiguos que  sean los títulos invocados.   

Con  el  fin  de  demostrar  la  anterior  conclusión,  corresponde  a la Corte hacer una digresión sobre la propiedad de  los  terrenos  originalmente  conquistados  por  la  Corona  española, pero que  fueron  dejados deliberadamente excluidos de propiedad particular por ser de uso  público,  para  distanciarlos  de  los  denominados  bienes  de  realengo,  que  posteriormente fueron los baldíos de la República.   

Como  lo han recordado algunos fallos de la  Corte,  antes  de  1873,  momento  en que se expidieron los códigos nacionales,  estaba  en vigencia la legislación española de conformidad con lo previsto por  el  artículo  188  de  la  Constitución Nacional promulgada el 6 de octubre de  1821.  Según  esa legislación, el señorío dominical de las tierras de Indias  había   pasado   como  secuela  «natural»  del descubrimiento a la Corona Española, que disponía de ellas y  hacía   merced  libremente,  salvo  la  reserva  de  aquello  que  «pareciere   necesario   para  plazas,  ejidos,  propios,  pastos  y  baldíos  de los lugares y concejos que están poblados, así por lo que toca al  estado  preferente  en  que se hallan, como al porvenir, y al aumento que puedan  tener»  (Recopilación  de  Indias,  Libro 4º título  12)5.   Tal   regulación   enumera   porciones  de  territorio  que  se  consideraran  importantes  para el uso público, coherente con el reconocimiento  de  que  aún antes de cualquier norma que lo disponga, la naturaleza de ciertas  zonas impone vedas a la propiedad particular.   

Las   normas  españolas  continuaron  en  vigencia   aún   bien   entrada   la   República6,  luego  para  esta  época es  claro  que  los  bienes  de  uso  público  no eran susceptibles de apropiación  particular,  como  sí  lo  podían  ser  los  demás  bienes  que,  se reitera,  constituyeron  los  predios realengos y que llegada la República se denominaron  baldíos,  sobre   los  cuales,  salvo  los  reservados,  los  particulares  obtenían  el  derecho  de dominio mediante distintas instituciones que conviene  precisar,   para   dejar  sentado  cuáles  fueron  los  bienes  que  resultaban  adjudicables  por  la  Corona  a  los  particulares,  así  como  las  formas de  adquirirlos,  para  diferenciarlos  de  los  de  uso  público  cuya  condición  rechazaba la propiedad particular.   

Y para este propósito sirve preguntarse,  como   lo   hizo   en   su   oportunidad  la  Corte7   «¿cómo   se  concedían     antes     [en  tiempos  de  la  colonia]  las tierras  baldías?       El      Estado      las      otorgaba      por      merced,            remate,  venta,  o  por  el  sistema  de  composición.   Los  tres  primeros  eran  métodos  según  los cuales el monarca español, por sí, o por  medio  de  sus  delegados, enajenaba directamente a los particulares las tierras  de   sus   dominios.   La  composición  consistía  en  que  se  exigía  a  los  particulares que poseyeran  tierras,  la  exhibición  de los títulos en cuya virtud poseía; si un título  era  suficiente  se  confirmaba la posesión; si se estimaba insuficiente había  que  pagar  un  derecho  de composición moderado, de acuerdo con el valor de la  tierra,   a  fin  de  obtener  la  confirmación  y  evitar  que  la  tierra  se  reincorporase  al  patrimonio  fiscal.  La composición, en último término era  decidida  por  el  propio  Rey,  quien  después  delegó  esta  facultad en los  virreyes  o  presidentes  de  las  audiencias  de  las respectivas colonias. Las  tierras  concedidas  por  los  sistemas  antedichos salían del patrimonio de la  Corona  e  ingresaban al dominio privado de la persona beneficiada. La propiedad  de  tales  tierras que no había sido objeto de tales enajenaciones constituían  una  regalía  de  la  Corona, regalía que con la emancipación de las colonias  españolas,  heredaron  naturalmente  las  nuevas  nacionalidades»  (Lo destacado es original).   

A  las  mismas conclusiones se llega, si se  analiza,     como     lo     hizo     la    Corte8,  la normatividad española al  respecto,   desde   las   capitulaciones   que   la   Corona  celebró  con  los  descubridores,  que  comprendían privilegios dominicales de distinta naturaleza  y  grado,  las  Cédulas Reales, las Leyes de Recopilación de Indias, así como  las  denominadas  Cédulas  del  Pardo y San Ildefonso, de donde puede inferirse  que   la   tradición  entre  particulares  no  representaba  necesariamente  un  reconocimiento  de  la  propiedad  frente  a los bienes realengos, menos aún si  estos  últimos  fueron reservados en su oportunidad para la nueva organización  política.   

Llegado  el  momento  de  la República, se  expidió  la  Ley  11  de  octubre  de  1821,  que  consagró esencialmente tres  aspectos  importantes:  abolió, en su artículo 3º, el método de composición  que  fue establecido por las Cédulas de El Pardo en 1591; restableció la venta  de  tierras  baldías,  que  había  suprimido  la  Cédula  de  San  Ildefonso;  determinó  que  en  las  ventas  de  tierra  fueran preferidos  quienes al  expedirse  la Ley de 1821 se hallaban en posesión de tierras baldías con casas  y  labranzas en ellas, pero sin título de propiedad, (artículo 4º); y ordenó  que  los poseedores de tierras baldías de tiempo inmemorial o a pretexto de una  justa  prescripción,  debían  concurrir  a  sacar  sus  títulos  de propiedad  (artículos                   5º).9   

La  Ley 11 de 1821 se expidió para regular  la   enajenación   de   tierras   baldías  por  parte  del  Estado10 y en ella se  prevé  que  «podrán enajenarse en los sucesivo… las  tierras  baldías  que  no  han  sido  concedidas  a persona alguna»,   sobre  la  anterior  previsión,  dijo  la  Corte:  «esta  expresión  pleonástica  de la ley, corre pareja con la otra  expresión  impropia del artículo 5º, en cuanto en él se dice que las tierras  respecto  de  las  cuales  no se sacaren los títulos de propiedad volverían al  dominio  de  la  República. Si eran baldías, y estas según la propia ley eran  las  no  concedidas  a  persona alguna, es por demás notoria la impropiedad del  texto,  a  la  luz  de  la  misma  ley, cuando dice que algunas tierras baldías  volvían        a        la       República».11   

En  la  misma  providencia, en cuanto a los  artículos  13  y  14  de  la  ley mencionada, conceptuó la Corte: «en  fallo  dictado  por esta Sala el 25 de octubre de 1940 expresó  su  parecer  de  que los artículos 13 y 14  de la ley de 1821 no autorizan  para  deducir de ellos conclusión alguna tocante con la propiedad particular de  las  tierras,  o  más propiamente, que de esas disposiciones no puede inferirse  que  el legislador reconociese en razón de las mismas, la existencia de dominio  privado  sobre  tierras  baldías  por  parte  de las personas a que esas normas  aluden…  el  artículo  14  contiene  dos partes principales: la una en que se  determina   qué   ha  de  ocurrir  con  la  tierras  adquiridas  por  merced  o  composición  cuando sus propietarios no hacen el registro; y la otra, en que se  dispone  lo  que  ocurre con la tierras adquiridas por compras sucesivas u otros  títulos,  si  los propietarios no las registran. La primera parte del artículo  es  categórico  al disponer que en la hipótesis que ella contempla las tierras  se  incorporan al dominio de la República. Es una medida de severidad que se ha  explicado  diciendo  que  allí  se  consignó por nuestros próceres y primeros  legisladores  un  procedimiento  dirigido a corregir los excesos de prodigalidad  en  el  patrimonio común que venían cometiendo los dirigentes españoles en el  tiempo  inmediato al nacimiento de la República. La segunda parte del artículo  no  está inspirada en aquel criterio de represalia, porque ella no se refiere a  dádivas  o  regalos  de  tierras  hechas  en  mercedes  y composiciones, sino a  adquisiciones  que  tenían  otro origen, a lo menos en el mismo tiempo próximo  al nacimiento de la nueva nacionalidad.»   

Como se vió, la Ley 11 de 1821 regulaba la  enajenación  de  baldíos  y ordenaba un registro de las tierras que aparecían  en  poder de los particulares. Los que registraban sus propiedades quedaban como  titulares   del  derecho  de  dominio,  a  condición  de  que  presentaran  los  documentos  idóneos  para así acreditarlo. La ley no previó la clasificación  de  los títulos, sino su simple registro, es claro que no hay base en ella para  deducir  que  cuando  sus  textos  mencionan  a  los  propietarios, señalaron a  personas  que  tenían  un  dominio  perfecto, valedero en relación con otros y  también   frente   al   Estado,   por  tanto  no  implicaba,  a  juicio  de  la  Corte12  «un  reconocimiento  por el Estado de la  calidad  de  particulares  o de dominio privado de las tierras que como tales se  registraran…  los artículos 13 y 14 de la ley de 1821 apenas se refieren a un  empadronamiento  de  la  propiedad rural para fines puramente estadísticos, sin  consecuencia   para   la   calificación   del   dominio  privado»  13.  Así  lo entendieron, dedujo la Corte en la oportunidad citada con  anterioridad,  los  legisladores del año 1821, como se establece del acta de la  sesión  del  29  de  abril  de  esa  anualidad, pues el registro no tenía otro  objeto   que   el  «empadronamiento  de  la  propiedad  rural»,  era,  como  lo dijeron aquellos legisladores,  «para    formar    una    estadística»  14.   

Por  consiguiente,  concluyó  la  Corte, a  pesar  de  que  «se respetaron las titulaciones, y aún  más,  los  derechos que según ellas tenían los particulares, mas esto se hizo  con  un  fin inmediato y transitorio; no con el mediato, permanente y definitivo  del  reconocimiento  del  dominio  privado…  ese  respeto  a  las titulaciones  entonces  existentes,  en  manera alguna significó el saneamiento automático y  por  obra  de  la  misma  ley,  de  los  títulos  de particulares que no fuesen  válidos  legalmente  para acreditar su dominio frente al Estado. En cada caso y  por  las autoridades correspondientes, se decidiría acerca de la eficacia de un  título  para  comprobar que una propiedad particular emanada de la Nación, por  haberse  ésta  desprendido  de ella, en virtud de uno de los medios reconocidos  en       la      pertinente      legislación».15   

Entonces, las disposiciones de la Ley de 11  de  octubre  de  1821  no  constituyen  mandatos  de saneamiento de la propiedad  particular  basada  en  títulos traslaticios de dominio anteriores a esa fecha,  en  especial,  si estos se encontraban en tradiciones entre particulares como lo  aseveró  esta  Corporación:  «el examen que de la ley  de  11 de octubre 1821, se ha hecho en sus disposiciones capitales, acredita que  tal  ley  en sí misma considerada, ningún derecho de propiedad privada otorgó  o  reconoció  sobre los baldíos ocupados por títulos de adquisición corridos  solamente         entre        particulares».16   

La  Corte en sentencia del 25 de octubre de  194017,  rectificó la tesis sostenida en providencia anterior18   en  que  afirmó  que  las  tierras  realengas  con tradiciones particulares anteriores a  1821  podían  considerarse  como  enajenadas  por  la  República en virtud del  literal  “c”  del artículo 4º de la Ley 200 de 1936. Manifestó además en  esa  corrección  doctrinaria,  que “ni la premisa ni  la  conclusión  son  aceptables  después  de  una  atenta  consideración  del  ordenamiento  del  Congreso  de  Cúcuta  y  de  fijar  el  alcance de la ley de  tierras…  De las disposiciones transcritas y de otras de la misma ley, salta a  la  vista  que se quiso obligar a todos los propietarios y poseedores de tierras  del   Estado,   sin   ninguna  excepción,  a  presentar  ante  las  respectivas  autoridades  los  títulos  de  propiedad  con que estaban poseyendo. La Nación  poníase  así  en capacidad de conocer y determinar cuáles eran las tierras de  que  se  había  desprendido.  Las  oficinas  de  agrimensura  se  crearon  para  empadronar  todas las propiedades rurales de todos los colombianos y extranjeros  residentes  en  la  República.  Los que no hicieran el empadronamiento quedaban  sometidos  a  la  pérdida  de  sus  derechos… desgraciadamente parece que por  falta  de  recursos  las  oficinas  de agrimensura no pudieron organizarse, pues  revisada  toda  la  colección  de  leyes  y  decretos  correspondientes  a  los  subsiguientes  años  de  la  Gran  Colombia, no existe ninguna disposición que  vuelva  a  referirse a ellas. La ley, pues, no pudo tener cumplimiento en cuanto  al   registro.   Por  tanto,  sobre  los  particulares  tampoco  pudo  pesar  la  obligación  de realizar lo que la ley ordenaba en esa materia. El sentido de la  ley  es  de  rigor  contra  todos  los  poseedores  de  tierras  tituladas  o no  tituladas…  Por consiguiente, parece notorio que el pensamiento que dominó en  la  redacción  del  artículo primero, (de la ley de 1821) fue el de comprender  bajo  el  concepto  de  baldíos  enajenables  todas  las tierras que se habían  reputado  como  de  la  regalía  de  la  Corona española, es decir, las que no  habían   sido   materia   de   enajenaciones   directas  por  venta,  merced  o  composición,  etc.  o que habiéndolo sido, habían vuelto al dominio público,  conforme  a la legislación anterior… tales baldíos siguieron perteneciendo a  la república…”.   

En  aquella oportunidad, también acotó la  Corte  que  “….  la Ley 200 de 1936, en ninguna de  sus  expresiones  alude  siquiera a la mencionada ley de 1821, para pensarse que  hace  de  ella una interpretación. Tampoco la hace la ley 200 en ninguno de sus  ordenamientos,  pues  el aparte c) de su artículo 4º, al referirse a la ley de  1821,  simplemente señala un modo para acreditar propiedad privada territorial,  análogo  a  los  de  las  letras  a) y b), o sea el título originario y a otra  prueba  plena  de  haber  salido  el  terreno  del Estado. Se trata, en los tres  casos,  de documentos distintos que producen unos mismos efectos, para los fines  previstos  en  la  ley  de  tierras.  Pero de la identidad de esos efectos no se  deduce  la  igualdad  de  aquellos documentos, y que sean, por tanto, iguales el  título  originario  del  Estado  y  el  título  traslaticio entre particulares  anterior  a  1821. La ley dio determinados efectos a documentos diferentes, pero  no  igualó esos documentos. Tales documentos son los títulos anteriores a 1821  y  los  emanados  del  Estado;  aptos  unos  y  otros  para demostrar que, en la  hipótesis  de  la  ley  200,  las  tierras  con esos documentos se reputaban de  propiedad  particular,  pero  no  se declara que esas tierras habían salido del  Estado antes de 1821″.   

Y  respecto  a  los bienes de uso público,  además  de  lo  ya  expresado,  el  siguiente  recuento resulta suficiente para  concluir,  en  principio, que ni en el pasado remoto, ni en el reciente, ni  ahora,  los  bienes  destinados a la condición citada, entre los cuales figuran  los de bajamar, pueden ser tomados como de propiedad particular.   

Como    dijo    la   Corte,19  en  esta  materia  no  hace  falta consagración legislativa para establecer la condición  de  los  bienes de uso público, pues en el caso de los terrenos de bajamar o de  la  bajamar,  lo  son  «por naturaleza, y,  por lo  mismo,  casi  que  sobra  que  acto  alguno  lo ratifique, pues así emana de su  especial  condición  de  pertenecer  a  las  playas del mar, al litoral o a las  costas.  Ese  carácter común o de uso público de los terrenos de bajamar, por  cierto,  no es nuevo en la tradición jurídica, pues desde antiguo se ha venido  decantando el reconocimiento de tan especial calidad.   

Rememórase  que  en las ‘Instituciones’ de  Justiniano  díjose  que  conforme  al  derecho  natural,  dentro  de las ‘cosas  comunes  a  todos’  se halla ‘el mar y sus costas’ (Et  quidem  naturali  jure  comuni  sunt omnium haec: … et mare et per hoc littora  maris…;   libro  segundo,  título  I,  numeral  3);   ‘la costa del mar se extiende hasta donde alcanza el flujo del mar en  el  invierno’  (ibídem,  numeral  3),   y  el uso del mar y sus costas ‘es  público  y  de  derecho  de  gentes’,   ‘mas la propiedad de dichas costas  puede  decirse  que  no  es de nadie’  (numeral 5).  De parecida forma  estaba  consagrado  en  ‘las  siete partidas’ del antiguo derecho español, pues  entre  ‘las cosas que comunalmente pertenescen a todas las criaturas’ se incluye  ‘el   mar   et   su   ribera’,   lo   que   se  complementó  con  la  siguiente  previsión:   ‘En  la ribera de la mar todo home puede facer casa o cabaña  a  que  se  acoja  cada  que  quisiere,   et  puede  hi facer otro edificio  qualquier  de  que  se  aproveche  de  manera que por él non se embargue el uso  comunal  de  la  gente… Et todo aquel logar es llamado ribera de la mar quanto  se  cubre  del  agua  della  quanto  mas  cresce en todo el año,  quier en  tiempo  de  invierno  o  de  verano’.  (partida tercera, título 28, leyes III y  IV).   

Como en el país rigió el derecho español  durante  la  colonia,   el  tema  no  ha  sido  ajeno, y, antes bien, se ha  reiterado  luego de la independencia. Así, una de las fuentes más próximas al  derecho  colombiano  está  en  el  código civil de Andrés Bello, que también  rige  en  Chile, cuyo artículo 589 incluye al ‘mar adyacente y sus playas’ como  ‘bienes  nacionales  de  uso público o bienes públicos’,  y  precisa  en  el  594 que  ‘se entiende por playa del mar la extensión de tierra que  las  olas  bañan  y  desocupan  alternativamente hasta donde llegan en las más  altas mareas’.    

Y aunque las normas relacionadas con el mar  y  sus playas no fueron incluidas en el código civil de Colombia, acaso pudiera  explicarse  la  omisión  en  que  la  materia  ya  era  más propia del derecho  público,  o  la circunstancia especial de que la ley 84 de 1873 lo adoptó para  la  Nación  tomando  como  modelo  el  que regía en algunos de los extinguidos  estados  federales  del  país que no poseían territorio marítimo, en especial  el  de Santander. Posteriormente fue ratificado como estatuto civil nacional por  la  ley  57 de 1887.  El código menciona las ‘playas’ en el artículo 679,  y  sin  duda  con  el  indicado carácter de uso público, como que prohíbe las  construcciones en dichas zonas, salvo autorizaciones especiales.   

Con  todo,  aquella conclusión en torno de  los  terrenos  de la bajamar no se resiente en nada, porque desde la perspectiva  natural  ya  indicada,  así  como la pertenencia del asunto al derecho público  interno  e  internacional,  cumple deducir que no es necesaria una consagración  normativa  especial  para que dichas zonas se hubiesen tenido como bienes de uso  público  en  otros  tiempos,  o  se  les considere del mismo talante en épocas  contemporáneas.   Varias  reglas  actuales  así  lo  contemplan,  verbi  gratia, el artículo 5 de la ley 9  de  1989  que  los incluye como parte del espacio público.  A su turno, el  decreto  2324  de  1984  define  los  ‘terrenos  de  bajamar’  como  ‘los que se  encuentran  cubiertos  por  la  máxima marea y quedan descubiertos cuando ésta  baja’ (art. 167, ordinal 4).»   

Además   de   la  legislación  nacional  mencionada,   otras   normas  excluyeron  los  bienes  de  uso  público  de  la  apropiación  particular  y  reafirmaron su carácter de dominio nacional, entre  ellas  vale  destacar   la  Ley  de  30  de  marzo  de 1843, que dispuso la  posibilidad  de vender tierras baldías con expresa proscripción de las afectas  a  un  uso  público,  para  lo  cual estableció: «Las  tierras  baldías  que  a  juicio  del  Poder  Ejecutivo no sean necesarias para  algún  uso  público,  podrán  enajenarse  por  dinero o por vales de la deuda  exterior  o  de  la deuda interior», luego los terrenos  en  general podían venderse a los particulares y ser legítimamente de estos, a  condición   de   que   no   pertenecieran   a  la  categoría  de  «bienes   de   uso   público».  Especial  mención  recibe  la  Ley  de  23  de  mayo  de  1858, que dejó en vigencia las  «ordenanzas    generales    de    la    Armada    de  1793» en materia de puertos y astilleros, para lo cual  autorizó  al  Ejecutivo  con  el  fin  de efectuar la adquisición por compra o  expropiación  de  los  predios  necesarios para llevar a cabo obras de muelles,  arsenales  correspondientes  a  la  isla  de Taboga, de los cuales entendió que  «siendo  propiedad  nacional  la  parte de terreno que  baña  el mar en sus más altas mareas, dicha parte no deberá tomarse en cuenta  para  la  evaluación  del área que se compre», con lo  cual  ratificó  desde  antaño,  la  condición  de  uso público de los bienes  pertenecientes a la bajamar.   

La  Ley 15 de 1876 (19 de abril), artículo  único,  autorizó  al  «Poder Ejecutivo para que pueda  conceder  licencias para levantar edificios sobre la bajamar de todos los puntos  de  la  costa;  pero  cuando  las  conceda  exijirá de los solicitantes que los  construyan  den  el  mejor  frente  a  la  mar,  i,  si  lo  cree  necesario, la  fabricación  de terraplenes». Asimismo, el Decreto 964  de  1901  (1º  de  agosto),  por  el  cual  se reformó el número 160 de 20 de  febrero  de  1894,  que  reglamentó  la  ley  anteriormente  citada, dispuso un  sistema  de  concesión temporal sobre tales predios, y ratificó que los mismos  pertenecían  a  la Nación, cuando en su artículo 8º determinó: «Al  expirar los veinte años, por los cuales se concede el permiso,  volverá  el  lote,  con  los  edificios  que  contenga,  al dominio pleno de la  Nación   conforme   a   lo   dispuestos   en   el  artículo  682  del  Código  Civil».  Luego  si  durante  el  siglo  diecinueve  y  principios  del  veinte, los particulares tuvieron algún derecho sobre terrenos  de  la bajamar, fueron de carácter eminentemente transitorio, lo que nuevamente  excluye  el  derecho  de  propiedad  de algún bien de uso público en cabeza de  tales individuos.   

También la jurisprudencia de esta Sala, en  multitud  de  providencias,  enseña  que «los   bienes   de  uso  público  del  Estado  son  inalienables  e  imprescriptibles» (sent. cas.  civ.  de  22  de  marzo  de  1995,  Exp.  No.  4482)  y  se encuentran sometidos  «a una singular, pero innegable, potestad estatal que  excluye  la  propiedad privada sobre ellos, ya sea porque, como piensan algunos,  tal  poder  configura  un  ‘dominio  eminente’, traducido en meras facultades de  policía  administrativa  que  apenas le conceden a su titular las facultades de  guarda  y  vigilancia, sin estructurar, en todo caso, un derecho de propiedad en  sentido  estricto, o ya, como piensan otros, como un genuino derecho público de  propiedad  cuyo  ejercicio  puede  diferir  en varios aspectos del modo como los  particulares  despliegan su poder sobre los bienes, pero sin ser sustancialmente  distintos»  (sent.  cas. civ. de 29 de julio de 1999,  Exp.  No.  5074,  cfme.  sentencias  de 30 de enero de  1900,  G.J. T. XV, 22; 15 de abril de 1926, G.J. T. XXXII, 262; 16 de septiembre  de  1930,  G.J.  T.  XXXVI,  319; 29 de septiembre de 1940 G.J. T. L, 253; 12 de  noviembre  de  1941,  G.J.  T.  LII, 514; 5 de febrero de 1958, G.J. T. LXXXVII,  340;  28  de  marzo  de  1958,  G.J.  T.  LXXXVII,  515; 28 de julio de 1987, T.  CLXXXVIII, 2p, 83).   

Viene  como  corolario de todo lo expuesto,  que  si  en  el  presente  proceso  estuvo indiscutiblemente comprobado mediante  experticia  no  controvertida,  que  el lote correspondía a terrenos de bajamar  habilitados  por  la  mano del hombre, los títulos de propiedad enarbolados por  los  demandantes,  por  antiguos  que  fueran,  jamás tendrían la aptitud para  disputar   con   éxito   la  propiedad  del  Estado  sobre  los  terrenos  cuya  reivindicación  se  solicitó,  como  tinosamente  declaró  el  Tribunal en la  providencia censurada.   

Todos los razonamientos expresados conducen  al fracaso de los cargos estudiados.   

DEMANDA PRESENTADA POR JOSÉ ANTONIO, LUCIA  ROSA  y  MARÍA  DEL  ROSARIO  MARTELO  MARTÍNEZ; RAMÓN, YOLANDA, JAVIER, LUIS  CARLOS   y   GLORIA  ISABEL  PAZ  DELGADO;  DIONISIO,  CECILIA  y  JORGE  VÉLEZ  MARTELO.   

Despachado  conjuntamente el segundo cargo,  corresponde  ahora  la  atención  al primero, tercero y cuarto de esta demanda.   

PRIMER CARGO  

Con fundamento en la causal 1ª de casación  el  recurrente  acusa  la sentencia de ser directamente  violatoria   de  normas  de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 13 y 14 de la Ley 11 de 1821; 44 y 45  del  Código Fiscal (Ley 110 de 1912) y de los correspondientes de la Ley 106 de  1873;  675 y 684 del C.C. de 1887 y del C.C. de la Unión de 1873; 1º de la Ley  57  de  1887; 2º, 3º inciso segundo de la Ley 200 de 1936; 1º y 7º de la Ley  137  de 1959; 48 de la Ley 160 de 1994; Ley 47 de 1981 y Decreto 502 de 1976, en  cuanto  por  estos  últimos  se determinó la naturaleza jurídica de las zonas  francas  industriales y comerciales del país; y por falta de aplicación de los  artículos   3º   inc.   1º   in   fine,  4º  incs. 1º y 2º literales b. y c. de la Ley 200 de 1936; 1º  de  la  Ley  50  de  1936; 2º, 3º in fine,  4º,  5º,  7º  de  la Ley 137 de 1959; 669, 673, 740, 742, 743,  745,  762,  765,  946, 947, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 966, 1008 incisos  1º  y 2º, 1010, 1012, 1013, 1849 y 1857 del C.C., en cuanto denegó la acción  reivindicatoria.   

El  censor,  después  de  exponer  en qué  consiste  la  aplicación  indebida  de  una  ley  y las diversas formas como se  deroga  una  norma, hizo un resumen de lo que ha sido la legislación colombiana  en  materia de baldíos, para lo cual comenzó por la Ley 11 de octubre de 1821,  la  que,  como  señaló  esta Corporación en sentencias de 1º de diciembre de  1939  y 12 de abril de 1940, se quedó escrita por las dificultades fiscales que  atravesaba  la  República.  Señaló  que,  durante  el régimen federalista se  expidió   en  1873,  el  Código  Civil  en  cuyos  artículos  675  y  684  se  determinaron  como  bienes  de  la  Unión los que carecían de otro dueño y se  encontraban  dentro  de  sus  límites,  pero  respetando los derechos que sobre  ríos,  lagos  e islas, hubiesen adquirido los particulares. A su vez el Código  Fiscal,  Ley  106  de  1873,  si  bien  reservó  para la Unión las islas y las  costas,  mantuvo  la salvedad anotada para los particulares que adujeran título  traslaticio   de   dominio   antecedente   a   la  promulgación  de  la  citada  ley.   

Añadió  el  recurrente  que  los códigos  Civil  y  Fiscal fueron sustituidos por el de 1886, el primero, y por la Ley 112  de   1912   el  segundo,  unificando  la  legislación  positiva  nacional,  por  disposición  de  la  Ley  57  de  1887,  es decir, que aquellas normas quedaron  abolidas  expresamente,  como  lo señala el artículo 2683 del Código Civil de  1886,  por  lo  que  no  pueden  aplicarse  actualmente. Estas normas, a su vez,  fueron  derogadas en lo referente a la regulación de baldíos por la Ley 200 de  1936,   disposición   que   contiene  ostensibles  diferencias  con  las  leyes  anteriores,   por   cuanto   sentó  una  presunción  negativa  de  baldíos  y  estableció  que  se  puede  desvirtuar  tal presunción con la demostración de  títulos  inscritos,  le  otorgó  efecto a la prescripción adquisitiva, que la  legislación  precedente  le  negaba, dio, tanto a la posesión inscrita, como a  la  material,  eficacia para trasladar el dominio del Estado a los particulares,  creó  nuevos  medios  de  prueba  de  la  propiedad, otorgándole plena validez  frente  al  Estado  y  a falta de un título originario expedido por éste, a la  posesión   inscrita   precedente,   estableció   los  procedimientos  para  la  adjudicación  de baldíos sin las restricciones que traía el Código Fiscal, y  precisó  los  efectos  y  alcances  de  la  decisión  administrativa  sobre el  particular.  Es  decir,  esta  ley  de tierras reglamentó totalmente la materia  sobre  baldíos  y trajo disposiciones antagónicas con las anteriores, de donde  es  preciso  concluir  que  el  Código  Fiscal  de  1912 y las demás leyes que  regulaban  la materia de baldíos, promulgadas antes de 1937, perdieron eficacia  jurídica  y  hoy no es posible aplicarlas para solucionar litigios surgidos con  posterioridad, porque sencillamente están derogadas.   

Finalizó el recurrente, con la conclusión  de   que   esa  indebida  aplicación  de  las  normas  señaladas,  trajo  como  consecuencia  la  inaplicación  de  otras  que  han debido hacerse actuar en la  litis,  como  son  el  inciso  1º  del artículo 3º de la Ley 200 de 1936 y el  inciso  1º,  literales b y c del artículo 4º de la misma norma. Estos errores  del   juzgador   lo  llevaron  a  desestimar  las  pretensiones  de  la  demanda  reivindicatoria incoada por los actores.   

La  inconformidad del casacionista consiste  en  que  el  Tribunal hizo regir en el caso presente disposiciones derogadas, lo  cual  no  resulta  cierto  a  ojos  de  la Corte, pues las normas citadas por la  Corporación  censurada  corresponden  a  aquellas vigentes al momento en que se  expidieron  o  formaron  los actos jurídicos que intentaron combatir el dominio  del Estado sobre el inmueble objeto del proceso.   

Sin  embargo,  tampoco  es  cierto  que los  preceptos  denunciados  hayan  sido  el  motivo del fracaso de las pretensiones,  porque  el juzgador de segunda instancia además de haber estudiado los títulos  con  fundamento  en  las normas que mencionó a lo largo de la sentencia, dedujo  la  derrota  de aquellas pero como fruto de la condición de uso público que se  adscribió  al  inmueble,  luego  ninguna  disposición  de las enunciadas en el  cargo  podría  resultar  vulnerada porque aquellas que por aplicación indebida  se  denuncian,  atañen  a la regulación sobre baldíos reservados y relegan la  consideración  que  cabalmente  constituye  el  fundamento  del  fallo:  que el  inmueble  es y ha sido siempre de uso público y por lo tanto sin posibilidad de  ser  apropiado por los particulares, por más antiguos que sean los títulos que  aquellos ostenten.   

Luego  el recuento legislativo que realizó  el  Tribunal  sobre  los  terrenos baldíos reservados, sirvió al propósito de  analizar  las  normas  que fueron invocadas por las partes, pero con la claridad  de  que  ninguna  de  ellas permitiría acreditar el requisito de dominio que el  juzgador  de  segundo  grado  exigió  para  la  prosperidad  de  la pretensión  reivindicatoria.  Además,  si los títulos esgrimidos por los demandantes datan  de  1880  y si el meridiano de la controversia está alrededor de saber si tales  títulos  son  idóneos  o no para encararlos con éxito al Estado, entonces las  normas  llamadas a ser aplicadas son las que gobernaban al momento de producirse  tales  hechos  jurídicos  -formación  de  los  títulos-  porque  con ellas el  juzgador  trata de proveer sobre los antecedentes históricos de la disputa y no  otras que vinieron después como sugiere el recurrente.   

Desde  los  ordenamientos impuestos por los  colonizadores,  hasta los preceptos expedidos en el marco de la República, como  son  las  Leyes  de 11 de octubre de 1821, 106 de 1873, artículos 675 y 684 del  Código  Civil de 1873, 57 de 1887, 110 de 1912 y finalmente la Ley 200 de 1936,  reflejan  el  trasunto  legislativo  que  consideró  la  providencia impugnada,  normas  que  si  bien  regularon  el  aspecto  de  la adquisición de los bienes  baldíos  reservados,  según el Tribunal, finalmente este juzgó innecesaria su  aplicación,  en presencia de la categoría de bienes objeto de la pendencia, de  uso   público,  circunstancia  de  donde  vino  realmente  el  fracaso  de  las  pretensiones.   

De  otro  lado,  no  puede  admitirse, como  planteó  el  recurrente,  que  la  Ley  200  de 1936 tuvo como efecto borrar la  existencia  de  toda  la reglamentación sobre baldíos anterior a ella, como si  el   legislador   de   ese   año  hubiera  empezado  su  laborío  ex  nihilo, pues la evolución legislativa  no  implica  una  ruptura  con  el pasado sino más bien una continuidad, que se  remonta  en  materia  de títulos, a la época de la colonia, como tuvo ocasión  de  afirmarlo la Corte en los pronunciamientos antes copiados. No es entonces la  Ley  200  de  1936,  ni el único, ni el primer referente a ser tenido en cuenta  cuando  del  análisis  de credenciales de dominio se trata, ni es cierto que la  derogatoria  de las leyes pretéritas impida juzgar frente a ellas el proceso de  evolución  de  los  títulos  de  propiedad.  Otra  cosa  sería  promulgar  el  irrespeto  por las situaciones jurídicas que fueron reguladas y hasta decididas  en  virtud de una norma que para ese momento resultaba vigente y aplicable, pero  que  luego  fue derogada, o sus supuestos fácticos regidos de manera diferente,  pues  esta  nueva  disposición  no  podría desconocer la situación creada con  anterioridad a su vigencia.   

En  el presente caso, la brega se situó en  saber  si  los  títulos aportados por los demandantes eran aptos para demostrar  la   propiedad  del  inmueble  pretendido;  pues  bien,  para  esos  efectos  el  sentenciador   de   segundo  grado,  luego  de  identificar  y  caracterizar  la  naturaleza  del  inmueble,  procedió  a  analizar  los títulos a partir de las  normas  que  gobernaban  el desprendimiento del Estado sobre zonas adyacentes al  mar,  para  concluir que los allegados no muestran una propiedad oponible frente  al  Estado. Este discurrir que denuncia el censor, a juicio de la Corte, aparece  asistido de razón y por tanto el ataque está llamado al fracaso.   

No  estaría  demás  añadir  que  así la  razón  asistiera  al recurrente en la forma de ver los efectos de la Ley 200 de  1936,  y  no  es  así,  el  desenlace  sería  igual, pues cuanto se predica de  baldíos  no  es  aplicable a terrenos de bajamar que, como ya se dijo tienen su  propia reglamentación.   

Fracasa así el cargo.  

TERCER CARGO  

El recurrente acusó la sentencia de segunda  instancia   por   ser   indirectamente   violatoria  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia de errores      evidentes     de  hecho al pretermitir y no considerar en  su  fallo  las  pruebas  que obran en el proceso, las que indican claramente que  desde  antes  de 1880 el predio objeto de reivindicación venía siendo poseído  por  particulares  y  que  por  lo tanto no podía tenerse como baldío y en tal  carácter,  de propiedad de la Nación con fundamento en la Ley 137 de 1959 y el  Decreto   502  de  1976.  Las  infracciones  denunciadas  son:  por  aplicación  indebida,  los  artículos  13  y  14  de la Ley 11 de 1821; 44 y 45 del Código  Fiscal  (Ley 110 de 1912) y de los correspondientes de la Ley 106 de 1873; 675 y  684  del  C.C.  de 1887 y de los correspondientes del C.C. de la Unión de 1873;  1º  de  la Ley 57 de 1887; 2º, 3º inciso segundo de la Ley 200 de 1936; 1º y  7º  de  la  Ley 137 de 1959; 48 de la Ley 160 de 1994; Ley 47 de 1981 y Decreto  502  de  1976,  en cuanto por estas se determinó la naturaleza jurídica de las  zonas  francas industriales y comerciales del país. Por falta de aplicación de  los  artículos 3º inciso primero in fine, 4º incisos 1º y 2º literales b. y  c.  de  la  Ley  200  de  1936;  1º  de la Ley 50 de 1936; 2º, 3º  in  fine, 4º, 5º, 7º de la Ley 137 de  1959;  669,  673,  740,  742,  743, 745, 762, 765, 946, 947, 949, 950, 952, 961,  962,  963,  964,  966, 1008 incisos 1º y 2º, 1010, 1012, 1013, 1849 y 1857 del  C.C., en cuanto denegó la acción reivindicatoria.   

Consideró el censor que la Ley 200 de 1936  en  su artículo 1º consagró una presunción negativa en cuanto previó que no  son  baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares,  posesión  que  consiste  en  la  explotación  económica  del suelo por hechos  positivos  propios de dueño, como lo ha entendido y sostenido esta Corporación  en  varias  providencias,  pues  el artículo 1º citado reformó la presunción  tradicional  de  dominio  establecida  por  los artículos 675 del C.C. y 44 del  C.F.,  y  facilitó  al  actor  la  obtención de la sentencia declarativa en su  favor,  con  la única exigencia de demostrar posesión en los términos de ley,  correspondiéndole  al  Estado  acreditar,  a  fin  de enervar los efectos de la  acción  petitoria,  que el bien no había salido nunca de su patrimonio, porque  sobre él recaería la carga de la prueba en contrario.   

El  error de hecho denunciado consistió en  la  falta de apreciación de las escrituras y otros documentos allegados, lo que  condujo  al  Tribunal  a resolver adversamente las súplicas de la demanda, pues  concluyó  que los demandantes no demostraron la propiedad sobre el bien materia  del   litigio,   no  obstante  haber  presentado  títulos  que  se  remontan  a  1880.    

Manifestó  el  recurrente  que  si bien el  Tribunal  mencionó  la  escritura  pública No. 22 de 24 de enero de 1880 de la  Notaría  Pública  Principal  de  Cartagena,  en  la  que  se  protocolizó  la  diligencia  de  remate de los terrenos de la Isla de Manga por parte de Federico  Romero,  no  observó  que  los  anteriores propietarios de ese inmueble, Ramón  Benedetti  y  Juana  de  Benedetti, demandados en el proceso ejecutivo en que se  llevó  a  cabo la subasta de los bienes, eran poseedores materiales, por lo que  no  se  le  puede  atribuir  la  presunción legal de ser baldío, dado que esos  terrenos   salieron   del   patrimonio   del   Estado   desde   antes   de   esa  época.   

Agregó que el sentenciador de segundo grado  tampoco  consideró  en su sentencia, las escrituras números 112 de 23 de abril  de  1888  y  257  de 24 de septiembre de 1888 de la misma Notaría, en la que se  protocolizaron  los  trámites  correspondientes  a las diligencias de apertura,  publicación  y posterior adjudicación de los bienes que en vida correspondían  a  Federico  Romero,  hasta  poner  en  posesión  de  sus  bienes a la única y  universal heredera, Anna Grave de Romero.   

Expuso el recurrente que el sentenciador de  segunda  instancia tampoco advirtió que en la escritura pública No. 05 de 9 de  enero  de  1904  de  la  Notaría 1ª de Cartagena, Anna Grave, antes de Romero,  después  de  Gómez  Cásseres,  y  su segundo esposo, Manuel Gómez Cásseres,  vendieron  a  Dionisio  Jiménez  la isla denominada Manga de 90.000 cabullas de  extensión,  que  corresponde al terreno otrora adquirido por Federico Romero, y  que  en  su  contexto se expresa que los tradentes estaban en posesión material  de  ese  fundo,  del  que  hicieron  entrega real y efectiva al comprador, quien  manifestó  a  su vez recibirlo a satisfacción, lo cual lleva a creer que desde  tiempo     atrás,     los     terrenos    estaban    siendo    poseídos    por  particulares.   

   

Igualmente  el  Tribunal,  en  criterio del  casacionista,  tampoco  vio  que  en  la  escritura  pública  No. 647 del 20 de  septiembre  de  1915  de la misma Notaría 1ª, mediante la cual se protocolizó  el  juicio  de  sucesión de Dionisio Jiménez, se inventarió y adjudicó a sus  sucesores,  en  cuotas  definidas,  el inmueble comprado en 1904 a los cónyuges  Gómez  Cásseres,  sobre  el  que había detentado desde entonces la posesión;  igualmente  no  apreció  que  los  causahabientes  de aquél, posteriormente lo  transmitieron  mortis  causa,  como  lo  indican  las escrituras 687 de 29 de septiembre de 1942, 1309 de 30 de  agosto de 1968 y 859 de 14 de junio de 1977.   

Otro  error  de  hecho  en que incurrió el  ad    quem,   según   el  inconforme, consistió en que  no  observó  el  certificado  del Registrador de Cartagena, folio de matrícula  inmobiliaria  número 060-0005635, expedido el 18 de enero de 1995, en el que se  alude  al  remate efectuado por Federico Romero, la compraventa entre Anna Grave  de  Romero  y  Dionisio Jiménez, la sucesión de éste y la de sus sucesores en  el dominio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De entrada debe advertirse que el fundamento  de  la  sentencia  no  se  halla  tanto  en  la  ausencia  de  posesión  de los  demandantes,  sino  en  la  falta de idoneidad de sus títulos para enfrentar la  propiedad  del  Estado  sobre los terrenos cuya reivindicación se solicitó. El  asunto  referente a la posesión resulta por lo menos accesorio, pues aún si en  gracia  de  discusión  se  admitiera  que  los  demandantes acreditaron con las  pruebas  documentales  que  sus causantes ostentaban la posesión, esto nada les  valdría  ante  la  ausencia  de títulos con aptitud frente al Estado, de donde  vino  el  fracaso de las pretensiones, por tratarse el predio en disputa, de uno  que  forma  parte  de  los  bienes  de  uso público, cuyo naturaleza y régimen  jurídico  imposibilita  su  adquisición por los particulares, como se expresó  en su oportunidad.   

Entonces la posesión de los demandantes no  fue  el  elemento  que  echó  de  menos  el Tribunal, como sí los títulos con  capacidad  para  disputarle  auspiciosamente la propiedad de este tipo de bienes  al  Estado.  Además,  decir  que  por  los  errores  en  la apreciación de los  documentos  que  daban  cuenta  de  la posesión referida, el juzgador resolvió  negativamente  la  reivindicación,  no consulta el verdadero sentido del fallo,  porque  si  de  lo que se trata es de demostrar que la posesión para esa época  hacía  desvirtuar  la  condición  de  baldío  del predio, cuando su verdadera  naturaleza   era   la  de  ser  de  uso  público,  se  estaría  emplazando  al  ad quem a tener en cuenta una  coyuntura legislativa que no gobernaba esos acontecimientos.   

De  la  misma recensión de la sentencia de  segundo  grado  se  deduce  que  la relación material de los demandantes con el  predio  no  marcaba  el  norte  de  la decisión, porque dentro de los elementos  reconocidos  por  el juzgador para la prosperidad de la acción reivindicatoria,  jamás examinó la posesión ejercida por los demandantes.   

El sentido de la sentencia recurrida es muy  otro,  como  señalado  quedó,  y  ajena  a  este  caso resulta la prueba de la  posesión  como  fenómeno  material,  pues fue la ausencia de demostración del  derecho  de  propiedad,  lo  que  llevó al revés de las pretensiones, luego el  cargo  formulado aunque prosperase, no causaría la ruptura de la sentencia. Por  lo  demás,  tratándose  de  terrenos  que  apenas aparecieron como tales en la  década  del  70,  a  raíz  de  los  rellenos  autorizados  por el Municipio de  Cartagena,  sobre  la  zona de bajamar, no se ve cómo podían ser poseídos por  alguien  para  el  año  de  1936,  en  que se expidió la Ley 200, que el cargo  denuncia fue inaplicada.    

De  otro  lado, el ataque expuesto sobre la  falta  de apreciación del folio de matrícula inmobiliaria número 060-0005635,  expedido  el 18 de enero de 1995 por el Registrador de instrumentos públicos de  Cartagena,  tampoco  existió,  porque  a ese propósito el propio Tribunal dijo  que  «los  títulos  de  propiedad  esgrimidos por los  demandantes    en    estos    autos,    debidamente  registrados,  no  tienen  fuerza  frente  al  Estado»  (subraya  la  Corte).  Es  del caso inquirir entonces,  ¿cómo  podría  concluirse  la  inutilidad  del  registro de los títulos sino  fuera  observando precisamente el folio allegado?. Está claro entonces, que hay  obrepción  en el cargo, pues el Tribunal sí apreció el documento aportado por  la  litisconsorte  de  los  demandantes, lo que descarta la ocurrencia del yerro  achacado en esta censura.   

El cargo no prospera.  

CUARTO CARGO  

                                      

Explicó  el  censor que, como ha sostenido  esta  Corporación  en  numerosas sentencias, algunas de las cuales citó, es un  deber  del  juzgador de instancia decretar pruebas de oficio cuando lo considere  necesario  y  útil  para  verificar  los  hechos aducidos, atribución que debe  ejercitar  no  solamente  dentro de los términos probatorios, sino por fuera de  los  mismos, antes de decidir; agregó que la Corte acompaña la tesis de que si  los   demandantes  no  alegaron  una  tradición  anterior  a  1873,  porque  lo  consideraron  innecesario,  pese  a  lo  cual  el  Tribunal  sí  estimó que se  requerían  títulos anteriores para reivindicar, correspondería en tal caso al  juez,  como  deber  ineludible,  decretar la prueba de oficio, a fin de que, una  vez  incorporada  y controvertida legalmente en el proceso, pudiera apreciarla y  adoptar  una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos, dado que  no  hay  ningún  fundamento  para  considerar  inútil  dicha  prueba,  ni para  estimarla  extraña  a lo alegado por las partes, por el contrario, es necesaria  para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad.   

Manifestó el recurrente que si el Tribunal  consideró  en  su  sentencia  que  las  pretensiones  de  la demanda no podían  prosperar,  porque los demandantes no demostraron que los terrenos que pretenden  reivindicar  salieron del dominio del Estado antes de la promulgación de la Ley  106  de  1873,  pues  solamente  allegaron  títulos  que datan de 1880, y si no  incorporó  oficiosamente  los  títulos  faltantes porque estimó que ni en las  demandas,  ni en la intervención litisconsorcial “se  plantearon  hechos  de  tradición anteriores a 1.880, que hubieran dado lugar a  la   prueba  ex  officio”,  con  ello  incurrió  en  error   de   derecho,  por  violación  del artículo 179 del C. de P. C., que impone al juzgador como deber  ineludible  decretar  de oficio las pruebas necesarias para verificar los hechos  relacionados  con  las  alegaciones  de las partes. Anotó que si bien es cierto  los  demandantes  no  alegaron  expresamente  hechos  referentes  a  tradiciones  anteriores  a  1880,  porque no lo consideraron indispensable para justificar el  derecho  de  dominio  sobre  el  bien,  sí lo plantearon implícitamente en las  demandas  y  demás  alegaciones,  porque en las acciones de reivindicación, el  dominio  pleno del bien pretendido en restitución, en sí mismo considerado, es  parte  integrante  del  objeto  jurídico  pretendido  y de su causa para pedir.   

Dijo  el  censor  que  el Tribunal también  quebrantó     el     inciso     4º     del    artículo    305    ib.  según  el  cual  el  juez  al fallar  deberá  tener  en  cuenta  cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho  sustancial  objeto  del  litigio, ocurrido después de presentada la demanda, si  aparece  probado y alegado por la parte interesada o la ley permita considerarlo  de oficio.   

Finalizó el recurrente manifestando que la  denuncia  se  encaminó  por la vía de derecho y no de hecho, con fundamento en  sentencias  de  esta  Sala  que  citó, por cuanto la falencia radicó en que el  Tribunal  a pesar de haber visto la realidad probatoria existente en el proceso,  la   consideró   insuficiente,  no  acudió  a  practicar  oficiosamente  otras  evidencias  que  completaban  o  corroboraban  la prueba documental aportada, al  estimar,  de  manera  equivocada,  que ese punto no había sido planteado en las  alegaciones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

No  se  discute  la  facultad-deber con que  cuenta    el    juzgador    para    decretar    pruebas   de   oficio,   asumida  jurisprudencialmente  luego  de superar la visión privatista del proceso civil,  que  suponía  una  conducta pasiva del juez y un beneficio e interés exclusivo  de  los particulares. Esta evolución auspició que el proceso se convirtiera en  una  actividad  del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la  expedición   de   sentencias  acordes  con  la  legalidad,  la  justicia  y  la  verdad.   

Pero  ese  desarrollo,  no implica la total  discrecionalidad  en  la labor de pesquisa probatoria, pues tanto las reglas del  procedimiento  como  el  entendimiento jurisprudencial que de ellas se ha hecho,  enmarcan  y  limitan  tal  proceder.  De un lado, el artículo 37 del Código de  Procedimiento  Civil, prescribe que el juez debe “…  Emplear  los  poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre  que  lo  considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes  y  evitar  nulidades  y providencias inhibitorias”, y  el     artículo     179     ibidem    consagró  la  autorización  para el ejercicio de tal prerrogativa,  para  lo  que  también  dispuso  la  misión  del  juez de verificar los hechos  afirmados  por  las partes. Por otro lado, sobre el decreto oficioso de pruebas,  esta   Corporación  tiene  sentado  que  “sólo  le  corresponde  al  mencionado  funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar  previamente  a  la  decisión  del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las  alegaciones  de  las  partes  y  los  hechos  relacionados con éstas, así como  cuáles  de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima  o  considera  útiles  para  tal efecto. De allí que si bien no se trata de una  mera  discrecionalidad  del  juzgador la atribución para decretar o no decretar  de  oficio  una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión  razonable  del  juzgador,  no  es  menos cierto que sólo a él le compete hacer  dicho  análisis  y  adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no  la  prueba  de oficio (artículo 179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil) o  simplemente  abstenerse  de  hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa). Por  ello  resulta  explicable  que no se incurra en error de derecho cuando el juez,  en  uso  de  sus  atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por  consiguiente,  no  procede  a  darle valoración a prueba inexistente o a prueba  irregularmente    presentada    o   incorporada   al   proceso”   (sent. cas. civ. de 12 de septiembre de 1994).   

La  tendencia de los precedentes indica que  la  omisión  en  el  decreto y práctica oficiosa de pruebas puede dar pie a un  error  de  derecho  cuando  tal  decreto  «sea exigido  forzosamente  por  la  ley  o  que  ‘con  posterioridad a la presentación de la  demanda  …  sobrevenga  un  hecho  que  de  manera esencial y notoria altere o  extinga  la  pretensión  inicial’  o  que  ‘se  aduzca  o  aporte,  aunque  sea  inoportunamente,  la  prueba  idónea  de dicho hecho que no ha sido incorporada  legalmente  al  proceso’  (G.J.  t.  CCXXI,  pag.  481),  entre otros supuestos»  (sent.  cas.  civ.  de  26  de  julio de 2004 exp. No.  7273).   

Para  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  casacionista  ve  un  error  de  derecho  porque el Tribunal dejó de  decretar  una  prueba  de  oficio  en  la búsqueda de los títulos del predio a  reivindicar  anteriores  a  1880.  No  obstante,  se  observa que el juzgador de  segundo  grado  deliberó  expresamente sobre la posible práctica de esa prueba  oficiosa  para  luego desestimarla, bajo el argumento de que en la escritura No.  22   de   1880   no   hay   noticia   del  título  antecedente  o  «sobre  la forma en que adquirieron los cónyuges RAMÓN BENEDETTI y  JUANA  DE  DIOS  EGUES DE BENEDETTI a fin de que el Tribunal hubiera incorporado  oficiosamente  el título o los títulos faltantes; amén de que en las demandas  y  en  la  intervención  litisconsorcial  activa  no  se  plantearon  hechos de  tradición anteriores a 1880».   

Sin tener evidencia sobre la existencia real  de  esos  títulos  antecedentes,  pero con la certeza de que ninguno de los que  pudieran  aportarse  tendrían  la  suficiencia de competir con la propiedad del  Estado  sobre  los  terrenos de bajamar, el intento de endilgar error de derecho  al  Tribunal  por  la  omisión  en su actividad inquisitiva pierde importancia,  pues  si  se  hubiera  desplegado  el  laborío implorado y se hubieran allegado  otros   actos  jurídicos,  de  más  antigüedad  que  los  aportados  por  los  demandantes,  la  conclusión  seguiría  siendo la misma, que por la naturaleza  del  predio  en disputa, ninguna propiedad privada cabría en ellos.     

Por  consiguiente,  el  cargo  se  frustra.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  proferida en este proceso el 3 de  julio  de  1998  por  la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.   

Condénase a los demandantes recurrentes al  pago  de  las  costas  causadas  en  el  trámite  del  recurso  extraordinario.  Tásense.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

1  Decreto  2324  de  1984,  artículo  167  Num.  4º.  Publicado en el Diario Oficial del 1 de noviembre de 1984.   

2  Sent.  cas.  civ. 1 de febrero de 2000. Exp. No. G.J.  CCLXIV.   

3  Sent.  cas. civ. 19 de junio de 1968. G.J. CXXIV, pag  206.   

4  Sala  de  Negocios  Generales  de 26 de septiembre de  1940. G.J. Tomo L pag. 254.   

5  Sentencia cas. civ. 8 de abril de 1960. G.J. T. XCII, pag. 783.   

6  En sentencia de 15 de diciembre de 1962, dijo la Sala  de    Negocios   Generales   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia: «Así, no obstante la terminación del  dominio  español  en  los territorios que hoy forman la República de Colombia,  las  leyes  de  España  no  dejaron completamente de regir en ellos sino cuando  vino  a  abolirlas  el  artículo  15  de  la  ley  153 de 1887» G.J. T. C, pag.  756.     

7  Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Negocios  Generales,  sentencia  de  25  de  octubre  de  1940.  G.J.  Tomo  L,  pag. 283.   

8  Sala  de  Negocios  Generales  de la Corte Suprema de  Justicia,  sentencia  de  5  de  agosto  de  1942.  G.J.  No.  LIII,  pag. 809 y  ss.   

9  G.J. No. LIII, pag. 905.   

10  Como  lo  recopiló el Consejo de Estado en sentencia  de  9  de  diciembre  de  1984,  Exp.  No.   2545,  la  normatividad  sobre  adjudicación   de   baldíos   a   particulares,   durante  el  siglo  XIX,  la  complementaron  los  decretos  de  18  de junio de 1823, 1 de mayo de 1826, 1 de  febrero  de  1830,  16  de  marzo  de 1832, Leyes de 5 de mayo de 1834, de 30 de  marzo  de  1843 y Decreto de 17 de junio de 1844. Ley 61 de 24 de junio de 1874,  Ley 48 de 28 de agosto de 1882.   

11  G.J. T. LIII, pag. 908.    

12  G.J. tomo LIII, pag. 911.   

13  Tampoco  tuvo  la  facultad  de  calificar  o  expedir títulos constitutivos de  dominio  la  propiedad, la Oficina de Estadística Nacional a que se refería el  artículo  877  y  siguientes de la Ley 106 de 1873, como lo sentenció la Corte  en providencia de 29 de marzo de 1941. G.J. T. LI, pag. 739.   

14 En  el  mismo sentido, sentencia de 25 de octubre de 1940, G.J. T. L pag. 282.    

15  G.J. tomo LIII, pag. 915.   

16  G.J. Tomo L. pag. 285.   

17  G.J. T. L pags. 282 y 283.   

18  Sentencia   de   13   de   marzo   de   1939,   en  que  se  dijo:  «Hay  mucha  analogía  entre  el  título  emanado del Estado y el  anterior  al  11  de  octubre  de  1821,  en lo que se refiere a la prueba de la  existencia  de  la  propiedad  territorial,  pues  sus  efectos  son  idénticos  respecto  a  la  comprobación  del  dominio  y a sus resultados en frente a los  derechos  de  los  colonos…  el  artículo  4º (de la Ley 200 de 1936) que se  comenta  da  base  para  estimar  que  son  uno mismo el título originario y el  título  emanado  del Estado…tratándose especialmente del título anterior al  11  de  octubre  de  1821…  dice  que  en  el  punto de que se trata es prueba  admisible  para  acreditar  la propiedad privada, no sólo el título originario  sino  uno  traslaticio  de dominio entre particulares, anterior al 11 de octubre  de  1821,  con fundamento en que la ley expedida en esa fecha, que es la primera  entre  las de la República que da normas sobre baldíos, consagró precisamente  como  principio  de legislación, para separarlos de la propiedad particular, el  respeto  a las titulaciones existentes entonces». G.J.  Tomo XLVIII, pag. 109.   

19  Sent. Cas. Civ. de 7 de junio de 2005 Exp. No. 19980138901.     

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *