SC 333 2005 [540013103003199 00407 01]

2005

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SC-333-2005 [540013103003199-00407-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

CARLOS    IGNACIO   JARAMILLO JARAMILLO   

Bogotá. D.C. catorce (14) de diciembre de dos  mil cinco (2005)   

Ref.:  Exp. N° 54001 3103 003 1999 00407 01   

Decide    la    Corte   el   recurso   de  casación   que  interpuso  José   Del   Carmen   Galvis   Sandoval,  respecto  de la sentencia de 20 de febrero de 2003, proferida por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario  que  él  promovió  contra  José  Del  Carmen Pabón  Rubio.   

ANTECEDENTES  

1.            En  la  demanda que le dio origen a este  proceso,  el  señor  Galvis  solicitó  que se le reconociera como “el actual  dueño  del  predio  rural  denominado ‘El   Diviso’,  situado   en   la  vereda  La  Potrera  del  Municipio  de  Salazar”,  a  cuya  restitución  debía  ser  condenado el demandado, quien además debía cancelar  los frutos respectivos.   

2.             Como   fundamentos   fácticos  de  su  pretensión    reivindicatoria,    el    demandante    adujo    que    adquirió  “válidamente”  la  propiedad  del referido predio, por adjudicación que se  le  hizo  en  la  sucesión  de  los cónyuges Antonino González y María Elena  Contreras,  cuyos  herederos  le habían vendido los correspondientes derechos y  acciones  en  las  dos  causas  mortuorias,  que  fueron protocolizadas mediante  escritura  pública  No.  115 de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría  Única    de    Salazar,    inscrita    en    el   folio   de   matrícula   No.  276-0002148.   

Agregó que para la época en que compró los  referidos  derechos  –año  de  1968-,  los  herederos  que  le  vendieron  ya  habían sido desalojados del  inmueble  como  consecuencia  de  “la  violencia  política  que se desató en  1950”,  circunstancia  que  llevó  a  los demandados a tomar posesión de una  manera  irregular  y  de  mala fe, lo que impidió que el libelista la asumiera.   

3.            Una  vez  enterado el demandado del auto  admisorio  de  la  demanda,  le  dio  contestación  a ella con oposición a las  pretensiones.  Formuló,  además,  como  defensas,  la ilegitimidad de la parte  pasiva  y  la  prescripción,  esta  última sobre la base de haber adquirido el  predio  en  el  año  de  1967,  según  escritura  No. 85 de 22 de junio de esa  anualidad.   

4.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  de 20 de junio de 2001, desestimatoria de las pretensiones, decisión  que  el  Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, a través del fallo  que es objeto del recurso de casación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  juzgador  de  segundo  grado  definió  liminarmente  que, analizado el escrito que contiene la demanda, resultaba claro  que  la  acción  intentada  era la reivindicatoria prevista en el artículo 946  del  C.C.,  toda  vez  que  en  él  se  reclamó  una declaración de propiedad  respecto  del  demandante  y  una condena a restituir el inmueble, por parte del  demandado.   De  esta  manera  descartó  que  la  acción  promovida  fuera  la  publiciana  contemplada  en  el artículo 951 de la misma codificación, la cual  se  concede al poseedor regular que se halla en condiciones de ganar la cosa por  prescripción,  condición  y  requisito  que no fueron afirmados en la demanda,  fundada,  insistió,  en  que  el  señor Galvis era el dueño del inmueble cuya  restitución  suplicaba.  Más  aún,  él  mismo  reconoció  que  nunca había  detentado materialmente el bien.   

Expresado  lo anterior, el Tribunal refirió  los  elementos  de  la  acción  de  dominio, para señalar que el demandante no  acreditó  ser el dueño del inmueble objeto del proceso, porque de la escritura  pública  No.  115  de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría Única de  Salazar  de  las Palmas, se desprende que a él “no se le adjudicó el bien en  sí,  sino los derechos y acciones vinculados al mismo, por cuanto los causantes  en  cuyo  proceso  de sucesión se le adjudicó el bien, solo eran propietarios,  igualmente,  de  derechos  y  acciones,  y nadie puede transmitir más de lo que  tiene,   y   por  consiguiente,  así  se  anotó  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  276-0002141  correspondiente a dicho predio” (fl. 22, cdno.  3).   

Por  tanto,  como  el  inmueble  no  ha sido  adjudicado  dentro  de  la  sucesión de Dolores Soto de Pabón y Juan De Jesús  Pabón,  personas  que, “al parecer”, eran los titulares de la propiedad, es  evidente  que  el  demandante no puede invocar la calidad de dueño, deficiencia  que impedía la prosperidad de la acción reivindicatoria.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO  ÚNICO   

Se   acusó   la   sentencia   de   violar  indirectamente  y  por  interpretación errónea, los artículos 946, 951 y 1871  del  Código  Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de  la demanda y de las pruebas recaudadas.   

Para  el  recurrente,  el Tribunal no podía  deducir  de  la  demanda que la acción promovida había sido la reivindicatoria  prevista  en  el  artículo  946 del C.C., pues de ella se deducía con claridad  que  la acción intentada era “la reivindicatoria fundamentada en el artículo  1871  del Código Civil”, norma esta citada en los fundamentos de derecho, que  habilita,  según jurisprudencia que invoca, la acción de dominio propuesta por  “propietarios  de  bienes  provenientes de compraventa de cosa ajena, dándole  la   calidad   de   dueño   a   las   personas  que  obran  en  estos  procesos  reivindicatorios” (fls. 9 y 10, cdno. 5).   

Añadió  luego  que el señor Galvis era el  dueño  del  inmueble,  por  habérsele adjudicado en el proceso de sucesión de  Antonino   González   y  María  Eleuteria  Contreras,  protocolizado  mediante  escritura  pública  No.  115  de  5 de diciembre de 1984, acto registrado en el  correspondiente   folio  de  matrícula,  documentos  en  cuya  apreciación  se  incurrió  en  error  de hecho, pues el Tribunal no advirtió que el inmueble se  adjudicó  “como  cuerpo cierto y con la anotación que dice (sic) el inmueble  fue  adquirido  por  el  causante  Antonino  González  por  compra  del  señor  Francisco  De  Paula  Nieto, según escritura pública No. 245 del 7 de junio de  1937  de  la  Notaría  Única  de  Arboledas, debidamente registrada”, lo que  significa  que  “el  demandante se convirtió en propietario de dicho inmueble  al  tenor  del  artículo  1871  del  Código  Civil, no obstante haber comprado  derechos y acciones a los herederos de dichos causantes.   

Lo  propio  acontece  en  relación  con  el  certificado   de  tradición,  pues  el  Tribunal  entendió  que,  según  este  documento,  al  demandante  se le adjudicaron derechos y acciones, siendo que en  él       se       dice:       “’adjudicación      sucesión      de      cosa     ajena’ del inmueble como cuerpo cierto…”  (fl. 12, cdno. 5).   

Para el censor, estas equivocaciones llevaron  al  Tribunal  a  no  estimar  al  demandante  como  propietario  amparado  en el  artículo  1871  del  C.C., con derecho a que se le restituya la cosa, junto con  los  frutos, pues la sentencia aprobatoria de la partición lo coloca en el caso  de  poder  ganar  la  propiedad  por prescripción, teniendo en cuenta el tiempo  transcurrido desde que ella fue proferida.   

CONSIDERACIONES  

1.            Delanteramente se advierte que la censura  tiene  como  eje  central el supuesto error en que habría incurrido el Tribunal  al  interpretar  la  demanda,  en  la  que, según el impugnante, se formuló la  acción  “reivindicatoria  fundamentada  en  el  artículo  1871  del  Código  Civil”,   no  así  la  “prevista  por  el  artículo  946”  de  la  misma  codificación,   como   lo   entendió    el  ad  quem.  Es  a  partir  de esta premisa, que se denuncia  luego  la  comisión  de  errores  de  hecho  en la apreciación de la escritura  pública  No.  115  de 5 de diciembre de 1984, otorgada en la Notaría Única de  Salazar,  al  igual  que  del  folio de matrícula inmobiliaria No. 276 0002141,  documentos   que   demostrarían  que  el  señor  Galvis  “se  convirtió  en  propietario”  del  inmueble  objeto del proceso, “no obstante haber comprado  derechos  y  acciones  a  los herederos” de los causantes Antonino González y  María  Eleuteria  Contreras,  en cuya sucesión se le adjudicó el bien “como  cuerpo cierto y cosa ajena”. (fls. 9 a 11, cdno. 5).   

2.            Circunscrita  la  Corte a esos aspectos,  debe   afirmar   de  manera  liminar  que  la  censura  no  tiene  vocación  de  prosperidad,  pues  el  Tribunal, rectamente, entendió que la acción propuesta  por  el  señor  Galvis  era la reivindicatoria o de dominio, como se colige con  prontitud  de la demanda, en la que se reclamó la restitución del predio “El  Diviso”  por parte del señor Pabón (pretensión 2ª: fl. 24, cdno. 1), sobre  la  base  de ser éste un poseedor material “sin título traslaticio” (hecho  3º,  fl.  25,  ib.), con menos derecho al bien que el libelista, quien, para no  dejar  duda,  solicitó  incluso  que se declarara que “es el actual dueño”  (pretensión  1ª,  fl.  23,  ib.),  “por  haberlo  adquirido válidamente por  adjudicación…  en el proceso de sucesión intestada de los cónyuges señores  Antonino  González  y  María  Elena  Contreras”  (hechos  1º y 2º, fl. 24,  ib.).   

Luego  no existe el error de interpretación  de  la demanda que plantea el recurrente, al punto que él mismo reconoce que en  ella  se “incoó contra el demandado… la acción reivindicatoria” (fls. 11  y  12,  cdno.  5),  sin  que  se  pueda  sostener  que  la  intentada fue una de  naturaleza  distinta  de  la  consagrada  en los artículos 946 y siguientes del  Código  Civil  –por cierto  citados  en  la  demanda  como  fundamentos  de  derecho  (fl.  27,  cdno.  1)-,  supuestamente  la  prevista  en  el artículo 1871 del Código Civil, norma esta  que  no  instituye  ningún  tipo  de  acción  de dominio, en tanto se limita a  establecer  que  la  venta  de cosa ajena vale, “sin perjuicio de los derechos  del  dueño  de  la  cosa  vendida,  mientras  no  se extinga por el lapso de la  prescripción”.  Con  otros  términos,  esa  disposición,  en  estrictez, se  concreta  a  la  eficacia  del mencionado negocio jurídico, que es válido pero  inoponible   al   dueño,   sin   que   en   ella   se   descubra  acción  real  alguna.   

Tampoco  se  configura  un  error  de  hecho  manifiesto  en la apreciación objetiva de la escritura pública No. 115 de 5 de  diciembre  de  1984,  otorgada en la Notaría Única de Salazar, a través de la  cual  se  protocolizó  el  proceso  de sucesión de Antonino González y María  Eleuteria  Contreras,  al  igual  que  del  folio de matrícula inmobiliaria No.  276-0002141,  pues más allá de la imprecisión en la sintaxis, el Tribunal sí  advirtió,  como  lo  refiere  dicho  instrumento  (fl.  11,  cdno.  1),  que al  demandante  “se le adjudicó el bien” en dichas causas mortuorias, pero que,  apreciados  cabalmente  esos  documentos,  no  se  podía  entender que “se le  adjudicó  el bien en sí, sino los derechos y acciones vinculados al mismo, por  cuanto  los  causantes…  sólo  eran  propietarios,  igualmente, de derechos y  acciones”  (fls.  22  y  23,  cdno.  3),  circunstancia  que explica que en el  certificado   del   registrador   se  hubiere  anotado,  como  falsa  tradición  –en   cuanto   negocio  jurídico   referido   a   “cosa   ajena”-,   que   el   señor  Galvis  era  “adjudicatario  de  los derechos y acciones en la sucesión de Dolores Soto de  Pabón  y Juan José Pabón”, que es lo que reza el folio en cuestión (fl. 2,  cdno. 1).   

Obsérvese, entonces, que el sentenciador no  desdibujó  la  prueba;  simplemente  resaltó,  como  debía  hacerlo,  que  si  “nadie  puede  transmitir más de lo que tiene” (fl. 22, cdno. 3), no podía  afirmarse  que al demandante se le adjudicó el derecho real de dominio sobre el  predio  litigado, pues los causantes González y Contreras no eran dueños, sino  titulares  de  derechos  y  acciones  hereditarios  en  las sucesiones de Soto y  Pabón,  por  manera  que, como lo dijo el Tribunal, mientras en estas causas no  se  le  adjudique  al  señor  Galvis  dicho inmueble, no será suyo el dominio,  presupuesto indispensable para reivindicar.   

Resalta  la  Corte que el propio recurrente,  tanto  en  la  demanda como en la formulación del cargo (fls. 27, cdno. 1 y 11,  cdno.  5),  acepta  que  compró  “derechos  y  acciones a los herederos” de  González  y  Contreras,  sólo  que,  a  su  juicio,  por haberse verificado la  partición  y  por  los términos de la misma, debe entenderse que hubo venta de  cosa  ajena.  Pero  ya  se  vio  que, al margen de si ella se configura o no, el  señor  Galvis no tiene legitimación para formular acción reivindicatoria, por  no  ser el dueño de la cosa singular cuya restitución reclama (arts. 946 y 950  C.C.).   

Y  es  evidente  que  tampoco  la tiene como  titular  de  derechos  y  acciones  hereditarios,  así se refieran a uno de los  bienes  relictos,  pues  en  este otro evento es incontestable que la cesión de  aquellos  no  sirve  de  medio  para  transferir el dominio. Lo que es objeto de  dicha  negociación,  ha  dicho  la  Corte,  “es el derecho que al heredero le  pueda  corresponder  y, naturalmente que el comprador respectivo ha de saber que  su  derecho no es el real de dominio sobre el bien, sino simplemente el eventual  que  le  llegare a corresponder al heredero” (cas. civ. de 4 de julio de 2002;  exp.: 7187).   

Resta  decir  que la sentencia citada por el  impugnante  para  respaldar su postura –que  tiene  por  fecha 28 de abril de 1953 y no la que se refiere en  el  cargo-,  se limita a resaltar la inoponibilidad de la venta de cosa ajena en  relación  con  el  dueño,  en  orden  a precisar que ello no sólo tiene lugar  frente  al  verus  dominus,  sino  también  con  respecto  a  todo  aquel  que  tenga  mejor  derecho que el  comprador.  Fue esto y no otra cosa lo que puntualizó la Corte en ese fallo, al  señalar  que “el concepto relativo de dueño, definido por la jurisprudencia,  en  los  procesos reivindicatorios, es el mismo que debe aplicarse en casos como  los  contemplados por el artículo 1871 del Código Civil. En otras palabras, el  verdadero  dueño  de  que habla este artículo, puede ser quien prueba serlo de  manera  absoluta  conforme  a  derecho,  y  también  un  tercero al contrato de  compraventa  que  prueba  mejor  derecho  a  poseer  el objeto vendido.” (G.J.  LXXIV, pág. 749).   

4.            Por todo lo dicho, acertó el Tribunal al  concluir que el demandante no tiene derecho a reivindicar.   

Así pues, el cargo no prospera.  

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por  autoridad de la ley, NO    CASA   la  sentencia de fecha y procedencia preanotadas.   

Costas  del  recurso  a  cargo  de  la parte  impugnante. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

(en permiso)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(en permiso)  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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