SC 332 2005 [2528645890001996 1246]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-332-2005 [2528645890001996-1246]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado  Ponente   

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de diciembre de  dos mil cinco (2005)   

                                              Referencia:      Exp.    No.    2528    6458   9000   1996  1246   

         

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  la parte demandante contra la sentencia proferida el  7 de marzo  de  2001  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, Sala Civil –  Familia  –  Agraria,  en  el proceso  adelantado  por  las  señoras Bernarda e Inés Basto Rincón, «en nombre y para  la  sociedad  conyugal  disuelta  e  ilíquida de sus difuntos padres Deogracias  Basto  Gómez  y  María  de  Jesús Rincón», frente a Alfonso Jaramillo Hoyos,  Pedro  José  Ballesteros  Rodríguez,  Manuel José Méndez Rodríguez y otros,  así como a personas indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

1.             En  la  demanda que le dio origen a este  proceso,     las     referidas    demandantes    plantearon    las    siguientes  pretensiones:   

a.            Como  principales,  que se declarara que  «la   sociedad  conyugal  disuelta  pero  ilíquida,  formada  por  los  esposos  Deogracias  Basto  Gómez  y  María  de  Jesús  Rincón  … adquirió … por  prescripción  …  extraordinaria  »  (fl.  14, cdno. 1), el dominio del predio  ubicado  en  la  carrera  5ª  No.  5-09  de  Madrid (Cund.); que se ordenara el  registro  de  la  sentencia  en  la  oficina respectiva y que se condenara a los  demandados  Ballesteros Rodríguez y Méndez Rodríguez a restituir a la aludida  sociedad  conyugal,  «la  posesión»  que  separadamente  ejercen  sobre algunas  partes  del  inmueble  en  disputa,  identificadas  en  los  hechos 9º y 19 del  libelo.   

          b.        En  forma  subsidiaria,  pidieron  que  se  declarara  que  la misma  «sociedad   conyugal  disuelta  pero  ilíquida»,  adquirió  por  prescripción  extraordinaria  «la propiedad del inmueble que actualmente tiene en posesión…  excluyendo   las  partes  materia  de  la  pretensión  reivindicatoria  …  de  conformidad  con  los  hechos  9º  y  19 de esta demanda» (fl. 15, ib).   

2.              Como   fundamentos  de  las  resumidas  pretensiones, se esgrimieron los siguientes hechos:   

a.            Los  esposos  Basto-Rincón «empezaron a  poseer  materialmente  en  1958»,  de  manera continua, pública y pacífica, el  inmueble  reclamado  en  pertenencia;  y  como don Deogracias falleció el 26 de  diciembre  de  1970,  su  esposa,  la  señora  María  de  Jesús «continuó la  posesión  material,  como  representante  de dicha sociedad conyugal», hasta su  defunción,   acaecida   el  30  de  noviembre  de  1989  (fl.  9,  ib.).   

          B.        La  invocada «posesión fue tranquila y sin perturbaciones» hasta el  año  de 1985, cuando «la cónyuge supérstite», quien «ya había completado los  20  años  de  posesión  continua  y  pública,  «fue  víctima  de usurpación  fraudulenta  y  violenta  de  los  locales del primer piso, que ocuparon … los  señores  Ballesteros  Rodríguez  y  Méndez  Rodríguez» (fl. 10, ib.).   

3.            Una  vez  enterados  de  la demanda, los  distintos  demandados  le  dieron contestación para oponerse a las súplicas en  ella  formuladas. Mientras el señor Manuel Méndez Rodríguez propuso, además,  las    defensas    que    denominó   “indebida   presentación   del   libelo  introductorio”   y  “carencia  de  derecho  en  la  causa”,  los  señores  Jaramillo  Hoyos  y Ballesteros Rodríguez controvirtieron la supuesta posesión  de  los esposos Basto-Rincón, por haber sido arrendatarios del inmueble, según  contrato celebrado en 1968.   

Los  demandados Jaramillo y Ballesteros, a su  vez,  formularon  demanda  de reconvención, en ejercicio de acción de dominio,  para  que las hermanas Basto-Rincón, les restituyeran las partes del predio por  ellas reclamado.   

                                                

4.            Como  el Juzgado admitió una reforma de  demanda,  en  la  que  se incluyó como demandados a los señores Mario Enrique,  Jorge  Eduardo,  Carlos  Fernando, María Emma, Martha Lucía, María Victoria y  Ligia  Constanza  Valencia Rosas, se procedió a su emplazamiento, que condujo a  la   designación  de  curador  ad  litem,  quien,  luego  de  notificado, manifestó que se atenía a lo que  fuera probado.   

5.            Agotado el trámite de rigor, el Juez de  primer  grado  desestimó  tanto la demanda principal, como la de reconvención,  mediante  sentencia  de  6  de septiembre de 2000 que, apelada por ambas partes,  confirmó su superior.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

En lo que atañe a la súplica de pertenencia,  único  aspecto planteado en casación, destacó el ad  quem  que  «por  disposición  del  artículo 1774 del  Código  Civil,  por  el mero hecho del matrimonio queda constituida la sociedad  conyugal,  quedando así conformada una sociedad de bienes entre los cónyuges»,  la   cual   «queda  disuelta  y  desaparece  quedando  en  estado  inmediato  de  liquidación     (art.     1821     ib)”,  luego  de  verificarse  una  de  las causales previstas en el  artículo   1820   ibídem,  entre ellas la muerte de uno de los cónyuges (fl. 63, cdno. 7).   

Resaltó  a  continuación  que,  disuelto el  vínculo  matrimonial  de los esposos Basto-Rincón, con el fallecimiento de don  Deogracias,  «la  eventual  posesión  respecto  del  predio  relacionado  en la  demanda,  solo pudo haber subsistido hasta el momento en que falleció el señor  Basto»,  por  manera  que,  de  conformidad con los artículos 1781 y 1783 de la  misma  codificación,  «a  la sociedad conyugal solo pudo ingresar el tiempo que  los  esposos Basto-Rincón, en vida y de manera conjunta presuntamente poseyeron  el  inmueble;  luego  fallecido  el  primero,  la  posesión  dejó de ser de la  sociedad  conyugal,  por  cuanto  ésta  se  disolvió … (fl. 64, ib.).   

Añadió  que, «sobre esta base, la posesión  de  la  sociedad  conyugal  no  permaneció  ni  ha permanecido prolongada en el  tiempo  de manera indefinida … Tal vez pudo haberse prolongado en el tiempo la  presunta  posesión,  pero  no en cabeza de la sociedad conyugal, sino a título  personal,  bien  a  nombre  de  la  cónyuge  María de Jesús … o bien de sus  herederos,  dependiendo a quien se adjudique ese hecho material en la respectiva  liquidación  tanto  de  la  sociedad  conyugal como de la herencia del causante  Deogracias»      (fl.      64,     ib.).   

Para  el  Tribunal,  como  en  la  demanda se  afirmó  que “la presunta posesión se inició en el año 1958…, la eventual  posesión  de  la sociedad conyugal … solo tuvo lugar por espacio de 12 años,  lo  que impide el éxito de la acción de pertenencia, dado que los cónyuges no  poseyeron   el   bien”   por   el   tiempo   que   reclama   la  prescripción  extraordinaria”.  Acotó  que  si  a  la  muerte  del señor Basto Gómez, los  esposos  «ya  hubieran  completado  el  término  prescriptivo  de 20 años, las  demandantes,  «como  herederas de los causantes», hubieran podido «pedir para la  sucesión  de  los  cónyuges la declaración de pertenencia», legitimación que  se  circunscribía  «a  pedir para los cónyuges lo que pertenecía a ellos, que  en  el presente caso corresponde a los 12 años de presunta posesión», de donde  concluyó  que  «la  legitimación  en  la  causa o la condición de herederas o  representantes  de  la  sociedad  conyugal o de la herencia, no significa que la  presunta  posesión  de  los  cónyuges se haya prolongado indefinidamente en el  tiempo…  pues  la  posesión  de  la  sociedad conyugal se terminó cuando don  Deogracias  Basto  falleció,  momento  en el cual se defirió la herencia a sus  herederos  (arts.  1012  y 1013 del C. C.), quienes pudieron haberla recibido en  la  respectiva  sucesión»  (fl.  65,  ib.).   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Cuatro  cargos le formuló el recurrente a la  sentencia  impugnada,  con fundamento en la causal primera de casación. Como la  Sala  declaró  inadmisibles  el  tercero y el cuarto, ahora se ocupa de los dos  restantes,   que   serán   estudiados   de   manera   conjunta,  pues  ameritan  consideraciones  comunes, en cuanto que en ellos se planteó una misma temática  sustancial.   

CARGO PRIMERO  

En él se denunció la vulneración directa de  los  artículos  2521 (inc. 2º), 1155, 1008 y 757 del Código Civil, por «falta  de  aplicación».  En  su intento de demostrar esta acusación, el censor, amén  de  transcribir  parcialmente estos preceptos y los apartes del fallo de segundo  grado que dijo no compartir, se limitó a aducir:   

          a.        Que  el  Tribunal  «omitió  aplicar  estas normas expresando que la  posesión  del  inmueble»  donde vivieron los esposos Basto-Rincón, «murió con  ellos,  y  que una eventual continuidad de la posesión material no es a título  universal,  sino  a título personal», de donde concluyó el juzgador que «a los  herederos  no  les  es  permitido ejercer las acciones derivadas de la posesión  material   a   nombre   del  causante  poseedor,  sino  a  nombre  personal  del  adjudicatario,  una  vez realizada la partición de bienes. Pero al mismo tiempo  sostiene  que  la  posesión  no  forma parte de la masa partible (fls. 13 y 14,  cdno. 8).   

b.            Que el ad quem  tampoco «tuvo en cuenta las distintas jurisprudencias»  citadas  por  la parte actora al sustentar la apelación que interpuso contra la  sentencia  de  primer  grado,  las  que  «apuntan  a precisar que si bien … la  sociedad  conyugal no es persona jurídica, los titulares de los derechos en esa  sociedad  pueden  obrar  individualmente,  pero  no  para  ellos,  sino  para la  comunidad    de    la    cual    son    partícipes»   (fl.   14,   ib.).   

SEGUNDO CARGO  

   

En  este ataque, señaló el casacionista que  el  Tribunal  vulneró,  en  forma  directa  y por «interpretación errónea», los artículos 1774 y 1820 del  Código  Civil, y por «falta de aplicación», los artículos 1º de la Ley 28 de  1932 y 2340 del Código Civil.   

Para  fundamentar  su  acusación, el censor,  además  de colacionar los extractos del fallo impugnado que creyó pertinentes,  en  cuanto concierne «al nacimiento de la sociedad conyugal y de la comunidad de  bienes  entre  cónyuges»,  aseveró  que  el  artículo 1774 «es aplicable a la  sociedad  conyugal,  pero  no  a  la  sociedad  de bienes o comunidad» y que, de  conformidad  con  el  artículo 1º de la Ley 28 de 1932, «la sociedad de bienes  no  se  forma  por  el  hecho  del  matrimonio»,  sino  que  «aparece en la vida  jurídica  cuando  se disuelve la sociedad conyugal» (fls. 15 y 16, ib.).   

Ya  con  relación  «a  la terminación de la  sociedad  conyugal  y  de  la  comunidad  de bienes entre cónyuges», indicó el  opugnante  que  «mientras  no  se  dividan  y  repartan  los bienes comunes, esa  comunidad  sigue existiendo como sujeto de derechos y obligaciones, representada  por  los  herederos, pues ellos pueden reivindicar … o ejecutar … o cancelar  obligaciones  …  a  nombre  de  esa  comunidad»  (fls.  16  y 17, ib).   

Por  último,  refirió  que esa comunidad de  bienes  «termina»  por las causales establecidas en el artículo 2340, norma que  el  Tribunal inaplicó, y no por las previstas en el artículo 1820 ibidem,  como  erróneamente lo entendió  el mismo fallador.   

CONSIDERACIONES   

1.             En múltiples oportunidades, la Corte ha  precisado  que  en  la formulación de un cargo en casación, el recurrente debe  darse  a la tarea, de suyo exigente, de exponer los motivos de orden jurídico y  fáctico  que,  según  el  caso, justifiquen las distintas censuras que plantee  contra la sentencia del Tribunal.   

Se  trata  de  un requisito establecido en el  numeral  3º  del  artículo  374 del C. de P.C., que le impone al impugnante la  carga  de  esgrimir  su  ataque “con la exposición de los fundamentos de cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa”,  por  manera  que, para el caso de  violación  de  la  ley  por  la  vía directa, no es suficiente señalar que el  juzgador  quebrantó unas determinadas normas sustanciales, sino que es menester  ilustrar  de  manera  diáfana,  puntual y exacta, las razones por las cuales se  habría  producido  esa  infracción,  todo  lo  cual  debe hacerse de cara a la  sentencia  cuestionada,  de  modo  que la Sala pueda juzgar el fallo a partir de  los  argumentos  delineados  en  cada  uno de los cargos, a los cuales debe ella  circunscribirse,  dada  la naturaleza eminentemente dispositiva que informa este  recurso extraordinario.   

Sobre   el   particular,  ha  precisado  la  jurisprudencia  que  “el  recurrente,  como  acusador  que es de la sentencia,  está  obligado  a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para  que  la  Corte,  situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda  decidir   el  recurso  sin  tener  que  moverse  oficiosamente  a  completar  la  acusación  planteada,  por  impedírselo el carácter eminentemente dispositivo  de  la casación” (G.J. t. CXLVIII, pág. 221; cfme: Sent. No. 33 de 6 de mayo  de 1998).   

2.             Aplicada  esta  reflexión  a  los  dos  primeros  cargos,  es  evidente  que  ninguno  de  ellos satisface el mencionado  requisito. En efecto:   

          a.        En  el caso de la primera censura, perfilada por la vía directa, el  recurrente  enunció las normas supuestamente infringidas; luego transcribió un  aparte  del  fallo  enjuiciado,  para  señalar  que  “se  refuta… porque es  contradictorio”;  reprodujo  luego  los textos de las referidas disposiciones,  para  rematar  diciendo,  de  una  parte,  que el Tribunal omitió aplicarlas al  concluir  del  modo  que  lo  hizo,  y del otro, que también se equivocó al no  “tener  en  cuenta  las jurisprudencias que se citaron en la sustentación del  recurso”,  las  cuales señalan que si bien la sociedad conyugal no es persona  jurídica,  los titulares de derechos en ella pueden obrar individualmente, pero  para  la  comunidad  en  la  que  participan.  Eso fue todo (fls. 12 a 14, cdno.  8).   

          Como  se deduce con facilidad, tal suerte de presentación se limita  a  expresar la inconformidad del impugnante con la sentencia del Tribunal, cuyas  consideraciones  tilda  de  “contradictorias”  y  apartadas  de  las  normas  sustanciales  invocadas,  lo  mismo  que de la jurisprudencia. Pero en él no se  concretan  los  errores  sustantivos  que  se  le  atribuyen,  ni se exponen los  fundamentos  particulares de la acusación, lo cual impide que la Corte se ocupe  del fondo de la censura.   

          b.        Lo  propio  acontece  con el segundo cargo, también enrutado por la  vía  directa,  en el que se citaron y reprodujeron las normas que habrían sido  erróneamente  interpretadas o no aplicadas, al igual que varios acápites de la  sentencia  cuestionada,  relativos,  según  el  censor,  al  nacimiento  y a la  terminación  de  “la  sociedad  conyugal  y  de  la comunidad de bienes entre  cónyuges”,  para  restringir  el  ataque  a  señalar  que “se refuta” la  argumentación  del Tribunal, “porque si es cierto que la sociedad conyugal se  forma  con  la  celebración  del  matrimonio,  no  es  cierto  que la comunidad  patrimonial  se  inicie  en ese momento”, agregando, a manera de colofón, que  no  se pueden tratar la sociedad conyugal y la comunidad de bienes como si fuera  iguales,  pues  esta  última  sigue  existiendo,  “mientras  no  se dividan y  repartan los bienes comunes” (fls. 15 a 17, cdno. 8).   

          En   estas   condiciones,   resulta   claro  que  para  darle  cabal  cumplimiento  al  requisito  establecido  en  el  artículo  374  del C.P.C., no  bastaba  predicar  que se refutaba al Tribunal o que no se compartía uno de sus  argumentos,  porque  para  el casacionista la sociedad conyugal ilíquida es una  comunidad  de  bienes  que  sigue  existiendo.  A  esa  enunciación de la queja  casacional,   debía   seguirle,   necesariamente,  la  demostración,  lo  cual  implicaba  exponer  de  manera clara y precisa, el conjunto de razones que desde  la  perspectiva del derecho sustancial, ponían de presente la equivocación del  Tribunal y el acierto de la tesis del quejoso.   

Luego la carga del acusador iba más allá de  duplicar  la  norma y las consideraciones del juzgador, para precipitar después  una  opinión.  No.  Tratándose  de la vía directa, demuestra quien argumenta,  quien  resquebraja  los  soportes  sustanciales de la sentencia, a través de un  ejercicio  de  dialéctica  que  se extraña en las dos censuras planteadas. Por  eso  es  necesario  insistir,  en  que  el  recurso de casación “ha de ser en  últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia  tal  que,  por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa,  y  no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad  aceptar  dicha  tesis  en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…”  (cas. civ. de 10 de septiembre de 1991; cfme: Sent. No. 53 de 14 de  julio de 1998).   

3.             Súmase   a   lo   anterior   que   el  casacionista,  en  lo  fundamental,  destinó  los  dos cargos a señalar que el  juzgador  de  segundo  grado  «se  equivocó»,  porque  “los  titulares de los  derechos    en    esa    sociedad    –la  conyugal- pueden obrar individualmente  …  para la comunidad de la cual son partícipes» (cargo primero, fl. 14, cdno.  8),  de  suerte  que  «mientras no se dividan y repartan los bienes comunes, esa  comunidad  sigue existiendo como sujeto de derechos y obligaciones, representada  por  los  herederos,  pues  ellos pueden reivindicar… o ejecutar… o cancelar  obligaciones…  a  nombre  de  esa  comunidad»  (cargo  segundo,  fls. 16 y 17,  ib).   

Sin embargo, pasó por alto el censor que para  el  Tribunal  era  claro  que  «las demandantes, como  herederas  de  los  causantes,  son  representantes  de la sucesión  y  como tales, se encuentran legitimadas  para  ejercer  las  acciones  de  que  eran  titulares los cónyuges  y en ello le asiste razón a las actoras  al   así   expresarlo   al   sustentar  el  recurso  de  apelación»   (subrayado   fuera   de  texto,  fl.  65,  cdno.  7).   Por  consiguiente,  a  la  limitada  fundamentación  de  los  cargos, se suma que no  aparece  clara  cuál  es  la  inconformidad  del  recurrente,  por  lo menos en  atención  al  referido  argumento  del  Tribunal, que sin entrar a calificarlo,  prima  facie luce acorde con  el planteamiento del censor.   

3.            Puestas  de  este  modo  las  cosas,  se  concluye que los cargos examinados no están llamados a prosperar.   

         

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la     sentencia    de    fecha    y    procedencia  preanotadas.   

Condénase  en  costas a la parte recurrente.  Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y,  oportunamente,  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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