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SC-332-2005 [2528645890001996-1246]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Exp. No. 2528 6458 9000 1996 1246
Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil – Familia – Agraria, en el proceso adelantado por las señoras Bernarda e Inés Basto Rincón, «en nombre y para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de sus difuntos padres Deogracias Basto Gómez y María de Jesús Rincón», frente a Alfonso Jaramillo Hoyos, Pedro José Ballesteros Rodríguez, Manuel José Méndez Rodríguez y otros, así como a personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que le dio origen a este proceso, las referidas demandantes plantearon las siguientes pretensiones:
a. Como principales, que se declarara que «la sociedad conyugal disuelta pero ilíquida, formada por los esposos Deogracias Basto Gómez y María de Jesús Rincón … adquirió … por prescripción … extraordinaria » (fl. 14, cdno. 1), el dominio del predio ubicado en la carrera 5ª No. 5-09 de Madrid (Cund.); que se ordenara el registro de la sentencia en la oficina respectiva y que se condenara a los demandados Ballesteros Rodríguez y Méndez Rodríguez a restituir a la aludida sociedad conyugal, «la posesión» que separadamente ejercen sobre algunas partes del inmueble en disputa, identificadas en los hechos 9º y 19 del libelo.
b. En forma subsidiaria, pidieron que se declarara que la misma «sociedad conyugal disuelta pero ilíquida», adquirió por prescripción extraordinaria «la propiedad del inmueble que actualmente tiene en posesión… excluyendo las partes materia de la pretensión reivindicatoria … de conformidad con los hechos 9º y 19 de esta demanda» (fl. 15, ib).
2. Como fundamentos de las resumidas pretensiones, se esgrimieron los siguientes hechos:
a. Los esposos Basto-Rincón «empezaron a poseer materialmente en 1958», de manera continua, pública y pacífica, el inmueble reclamado en pertenencia; y como don Deogracias falleció el 26 de diciembre de 1970, su esposa, la señora María de Jesús «continuó la posesión material, como representante de dicha sociedad conyugal», hasta su defunción, acaecida el 30 de noviembre de 1989 (fl. 9, ib.).
B. La invocada «posesión fue tranquila y sin perturbaciones» hasta el año de 1985, cuando «la cónyuge supérstite», quien «ya había completado los 20 años de posesión continua y pública, «fue víctima de usurpación fraudulenta y violenta de los locales del primer piso, que ocuparon … los señores Ballesteros Rodríguez y Méndez Rodríguez» (fl. 10, ib.).
3. Una vez enterados de la demanda, los distintos demandados le dieron contestación para oponerse a las súplicas en ella formuladas. Mientras el señor Manuel Méndez Rodríguez propuso, además, las defensas que denominó “indebida presentación del libelo introductorio” y “carencia de derecho en la causa”, los señores Jaramillo Hoyos y Ballesteros Rodríguez controvirtieron la supuesta posesión de los esposos Basto-Rincón, por haber sido arrendatarios del inmueble, según contrato celebrado en 1968.
Los demandados Jaramillo y Ballesteros, a su vez, formularon demanda de reconvención, en ejercicio de acción de dominio, para que las hermanas Basto-Rincón, les restituyeran las partes del predio por ellas reclamado.
4. Como el Juzgado admitió una reforma de demanda, en la que se incluyó como demandados a los señores Mario Enrique, Jorge Eduardo, Carlos Fernando, María Emma, Martha Lucía, María Victoria y Ligia Constanza Valencia Rosas, se procedió a su emplazamiento, que condujo a la designación de curador ad litem, quien, luego de notificado, manifestó que se atenía a lo que fuera probado.
5. Agotado el trámite de rigor, el Juez de primer grado desestimó tanto la demanda principal, como la de reconvención, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2000 que, apelada por ambas partes, confirmó su superior.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo que atañe a la súplica de pertenencia, único aspecto planteado en casación, destacó el ad quem que «por disposición del artículo 1774 del Código Civil, por el mero hecho del matrimonio queda constituida la sociedad conyugal, quedando así conformada una sociedad de bienes entre los cónyuges», la cual «queda disuelta y desaparece quedando en estado inmediato de liquidación (art. 1821 ib)”, luego de verificarse una de las causales previstas en el artículo 1820 ibídem, entre ellas la muerte de uno de los cónyuges (fl. 63, cdno. 7).
Resaltó a continuación que, disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Basto-Rincón, con el fallecimiento de don Deogracias, «la eventual posesión respecto del predio relacionado en la demanda, solo pudo haber subsistido hasta el momento en que falleció el señor Basto», por manera que, de conformidad con los artículos 1781 y 1783 de la misma codificación, «a la sociedad conyugal solo pudo ingresar el tiempo que los esposos Basto-Rincón, en vida y de manera conjunta presuntamente poseyeron el inmueble; luego fallecido el primero, la posesión dejó de ser de la sociedad conyugal, por cuanto ésta se disolvió … (fl. 64, ib.).
Añadió que, «sobre esta base, la posesión de la sociedad conyugal no permaneció ni ha permanecido prolongada en el tiempo de manera indefinida … Tal vez pudo haberse prolongado en el tiempo la presunta posesión, pero no en cabeza de la sociedad conyugal, sino a título personal, bien a nombre de la cónyuge María de Jesús … o bien de sus herederos, dependiendo a quien se adjudique ese hecho material en la respectiva liquidación tanto de la sociedad conyugal como de la herencia del causante Deogracias» (fl. 64, ib.).
Para el Tribunal, como en la demanda se afirmó que “la presunta posesión se inició en el año 1958…, la eventual posesión de la sociedad conyugal … solo tuvo lugar por espacio de 12 años, lo que impide el éxito de la acción de pertenencia, dado que los cónyuges no poseyeron el bien” por el tiempo que reclama la prescripción extraordinaria”. Acotó que si a la muerte del señor Basto Gómez, los esposos «ya hubieran completado el término prescriptivo de 20 años, las demandantes, «como herederas de los causantes», hubieran podido «pedir para la sucesión de los cónyuges la declaración de pertenencia», legitimación que se circunscribía «a pedir para los cónyuges lo que pertenecía a ellos, que en el presente caso corresponde a los 12 años de presunta posesión», de donde concluyó que «la legitimación en la causa o la condición de herederas o representantes de la sociedad conyugal o de la herencia, no significa que la presunta posesión de los cónyuges se haya prolongado indefinidamente en el tiempo… pues la posesión de la sociedad conyugal se terminó cuando don Deogracias Basto falleció, momento en el cual se defirió la herencia a sus herederos (arts. 1012 y 1013 del C. C.), quienes pudieron haberla recibido en la respectiva sucesión» (fl. 65, ib.).
LA DEMANDA DE CASACION
Cuatro cargos le formuló el recurrente a la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera de casación. Como la Sala declaró inadmisibles el tercero y el cuarto, ahora se ocupa de los dos restantes, que serán estudiados de manera conjunta, pues ameritan consideraciones comunes, en cuanto que en ellos se planteó una misma temática sustancial.
CARGO PRIMERO
En él se denunció la vulneración directa de los artículos 2521 (inc. 2º), 1155, 1008 y 757 del Código Civil, por «falta de aplicación». En su intento de demostrar esta acusación, el censor, amén de transcribir parcialmente estos preceptos y los apartes del fallo de segundo grado que dijo no compartir, se limitó a aducir:
a. Que el Tribunal «omitió aplicar estas normas expresando que la posesión del inmueble» donde vivieron los esposos Basto-Rincón, «murió con ellos, y que una eventual continuidad de la posesión material no es a título universal, sino a título personal», de donde concluyó el juzgador que «a los herederos no les es permitido ejercer las acciones derivadas de la posesión material a nombre del causante poseedor, sino a nombre personal del adjudicatario, una vez realizada la partición de bienes. Pero al mismo tiempo sostiene que la posesión no forma parte de la masa partible (fls. 13 y 14, cdno. 8).
b. Que el ad quem tampoco «tuvo en cuenta las distintas jurisprudencias» citadas por la parte actora al sustentar la apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, las que «apuntan a precisar que si bien … la sociedad conyugal no es persona jurídica, los titulares de los derechos en esa sociedad pueden obrar individualmente, pero no para ellos, sino para la comunidad de la cual son partícipes» (fl. 14, ib.).
SEGUNDO CARGO
En este ataque, señaló el casacionista que el Tribunal vulneró, en forma directa y por «interpretación errónea», los artículos 1774 y 1820 del Código Civil, y por «falta de aplicación», los artículos 1º de la Ley 28 de 1932 y 2340 del Código Civil.
Para fundamentar su acusación, el censor, además de colacionar los extractos del fallo impugnado que creyó pertinentes, en cuanto concierne «al nacimiento de la sociedad conyugal y de la comunidad de bienes entre cónyuges», aseveró que el artículo 1774 «es aplicable a la sociedad conyugal, pero no a la sociedad de bienes o comunidad» y que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, «la sociedad de bienes no se forma por el hecho del matrimonio», sino que «aparece en la vida jurídica cuando se disuelve la sociedad conyugal» (fls. 15 y 16, ib.).
Ya con relación «a la terminación de la sociedad conyugal y de la comunidad de bienes entre cónyuges», indicó el opugnante que «mientras no se dividan y repartan los bienes comunes, esa comunidad sigue existiendo como sujeto de derechos y obligaciones, representada por los herederos, pues ellos pueden reivindicar … o ejecutar … o cancelar obligaciones … a nombre de esa comunidad» (fls. 16 y 17, ib).
Por último, refirió que esa comunidad de bienes «termina» por las causales establecidas en el artículo 2340, norma que el Tribunal inaplicó, y no por las previstas en el artículo 1820 ibidem, como erróneamente lo entendió el mismo fallador.
CONSIDERACIONES
1. En múltiples oportunidades, la Corte ha precisado que en la formulación de un cargo en casación, el recurrente debe darse a la tarea, de suyo exigente, de exponer los motivos de orden jurídico y fáctico que, según el caso, justifiquen las distintas censuras que plantee contra la sentencia del Tribunal.
Se trata de un requisito establecido en el numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C., que le impone al impugnante la carga de esgrimir su ataque “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, por manera que, para el caso de violación de la ley por la vía directa, no es suficiente señalar que el juzgador quebrantó unas determinadas normas sustanciales, sino que es menester ilustrar de manera diáfana, puntual y exacta, las razones por las cuales se habría producido esa infracción, todo lo cual debe hacerse de cara a la sentencia cuestionada, de modo que la Sala pueda juzgar el fallo a partir de los argumentos delineados en cada uno de los cargos, a los cuales debe ella circunscribirse, dada la naturaleza eminentemente dispositiva que informa este recurso extraordinario.
Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia que “el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación” (G.J. t. CXLVIII, pág. 221; cfme: Sent. No. 33 de 6 de mayo de 1998).
2. Aplicada esta reflexión a los dos primeros cargos, es evidente que ninguno de ellos satisface el mencionado requisito. En efecto:
a. En el caso de la primera censura, perfilada por la vía directa, el recurrente enunció las normas supuestamente infringidas; luego transcribió un aparte del fallo enjuiciado, para señalar que “se refuta… porque es contradictorio”; reprodujo luego los textos de las referidas disposiciones, para rematar diciendo, de una parte, que el Tribunal omitió aplicarlas al concluir del modo que lo hizo, y del otro, que también se equivocó al no “tener en cuenta las jurisprudencias que se citaron en la sustentación del recurso”, las cuales señalan que si bien la sociedad conyugal no es persona jurídica, los titulares de derechos en ella pueden obrar individualmente, pero para la comunidad en la que participan. Eso fue todo (fls. 12 a 14, cdno. 8).
Como se deduce con facilidad, tal suerte de presentación se limita a expresar la inconformidad del impugnante con la sentencia del Tribunal, cuyas consideraciones tilda de “contradictorias” y apartadas de las normas sustanciales invocadas, lo mismo que de la jurisprudencia. Pero en él no se concretan los errores sustantivos que se le atribuyen, ni se exponen los fundamentos particulares de la acusación, lo cual impide que la Corte se ocupe del fondo de la censura.
b. Lo propio acontece con el segundo cargo, también enrutado por la vía directa, en el que se citaron y reprodujeron las normas que habrían sido erróneamente interpretadas o no aplicadas, al igual que varios acápites de la sentencia cuestionada, relativos, según el censor, al nacimiento y a la terminación de “la sociedad conyugal y de la comunidad de bienes entre cónyuges”, para restringir el ataque a señalar que “se refuta” la argumentación del Tribunal, “porque si es cierto que la sociedad conyugal se forma con la celebración del matrimonio, no es cierto que la comunidad patrimonial se inicie en ese momento”, agregando, a manera de colofón, que no se pueden tratar la sociedad conyugal y la comunidad de bienes como si fuera iguales, pues esta última sigue existiendo, “mientras no se dividan y repartan los bienes comunes” (fls. 15 a 17, cdno. 8).
En estas condiciones, resulta claro que para darle cabal cumplimiento al requisito establecido en el artículo 374 del C.P.C., no bastaba predicar que se refutaba al Tribunal o que no se compartía uno de sus argumentos, porque para el casacionista la sociedad conyugal ilíquida es una comunidad de bienes que sigue existiendo. A esa enunciación de la queja casacional, debía seguirle, necesariamente, la demostración, lo cual implicaba exponer de manera clara y precisa, el conjunto de razones que desde la perspectiva del derecho sustancial, ponían de presente la equivocación del Tribunal y el acierto de la tesis del quejoso.
Luego la carga del acusador iba más allá de duplicar la norma y las consideraciones del juzgador, para precipitar después una opinión. No. Tratándose de la vía directa, demuestra quien argumenta, quien resquebraja los soportes sustanciales de la sentencia, a través de un ejercicio de dialéctica que se extraña en las dos censuras planteadas. Por eso es necesario insistir, en que el recurso de casación “ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…” (cas. civ. de 10 de septiembre de 1991; cfme: Sent. No. 53 de 14 de julio de 1998).
3. Súmase a lo anterior que el casacionista, en lo fundamental, destinó los dos cargos a señalar que el juzgador de segundo grado «se equivocó», porque “los titulares de los derechos en esa sociedad –la conyugal- pueden obrar individualmente … para la comunidad de la cual son partícipes» (cargo primero, fl. 14, cdno. 8), de suerte que «mientras no se dividan y repartan los bienes comunes, esa comunidad sigue existiendo como sujeto de derechos y obligaciones, representada por los herederos, pues ellos pueden reivindicar… o ejecutar… o cancelar obligaciones… a nombre de esa comunidad» (cargo segundo, fls. 16 y 17, ib).
Sin embargo, pasó por alto el censor que para el Tribunal era claro que «las demandantes, como herederas de los causantes, son representantes de la sucesión y como tales, se encuentran legitimadas para ejercer las acciones de que eran titulares los cónyuges y en ello le asiste razón a las actoras al así expresarlo al sustentar el recurso de apelación» (subrayado fuera de texto, fl. 65, cdno. 7). Por consiguiente, a la limitada fundamentación de los cargos, se suma que no aparece clara cuál es la inconformidad del recurrente, por lo menos en atención al referido argumento del Tribunal, que sin entrar a calificarlo, prima facie luce acorde con el planteamiento del censor.
3. Puestas de este modo las cosas, se concluye que los cargos examinados no están llamados a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE