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SC-090-2005 [7197]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente 7197
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por ALICIA SALGADO DE RUIZ frente a JAIME RUIZ OJEDA.
A N T E C E D E N T E S
1. Díjose en el escrito demandatorio que ALICIA SALGADO DE RUIZ transfirió en venta a JAIME RUIZ OJEDA, mediante la escritura pública No. 2806, del 10 de septiembre de 1993, otorgada en la Notaria Primera de Tunja, el lote distinguido con el No. 32-62 de la Carrera 6ª y cuyos linderos se anotan, por la suma de $7.919.000.00, según consta en la cláusula cuarta del aludido instrumento, habiendo sido tal “el único (sic) dinero recibido” por la accionante por concepto de la referida venta; y cuyo monto, “por ningún motivo” constituye justo precio del mismo, pues para la época de la enajenación, el inmueble tenía un valor comercial de cincuenta millones de pesos.
2. Demandó, subsecuentemente, que se declarase que existió lesión enorme en la venta contenida en dicha escritura pública y, por consiguiente, que se declarase rescindido el contrato y se ordenará la restitución del inmueble, junto con sus frutos civiles y naturales.
3. El demandado, una vez enterado del auto admisorio de la demanda, se opuso a los pedimentos de la misma, admitió algunos de los hechos que la sustentan y negó otros. Propuso la excepción de mérito que denominó “imposibilidad legal del demandante para alegar el derecho pretendido”, para lo que adujo, en síntesis, que la venta obedeció a una dación en pago por una deuda de $15.000.000,00, contraida por la actora y su cónyuge, habiendo sido tal el precio de la enajenación.
4. La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, decisión que confirmó el juzgador ad quem al desatar la alzada promovida por aquella.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de haber precisado que se encuentran cabalmente reunidos los presupuestos procesales, se valió el fallador de doctrina foránea para definir la lesión enorme como el perjuicio sufrido por una de las partes del contrato, resultante de la falta de equivalencia entre la ventaja que obtiene y el sacrificio que consiente. Puntualizó, en seguida, que el sistema jurídico colombiano acoge el criterio objetivo, según el cual, hay lesión si el perjuicio excede de la mitad del justo valor, dicho lo cual pasó a reseñar los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación reclama para efectos de la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de compraventa.
Aseveró, a continuación, que le incumbe a la demandante demostrar la cabal reunión de los dichos requisitos, tropezándose en el punto con una primera dificultad, particularmente, en lo concerniente con el “establecimiento del precio”, toda vez que en la demanda aquella expresó una cantidad y, posteriormente, la modificó, de modo que, inclusive aún se discute cual fue el verdadero monto de la negociación.
Incursionando en el examen de la determinación del precio, afirmó el juzgador que el demandado se muestra sorprendido porque la demandante dio un valor al bien en la demanda para plantear luego que lo acordado obedeció a una dación en pago, de lo cual aquél pretende inferir un indicio en contra de la actora, pudiéndole asistir razón “salvo que hoy se estila conforme al mandato constitucional el principio de prevalencia del derecho sustancial que hace que la verdad sea la que triunfe frente a la meramente (sic) formalidad…”. En consecuencia, debe establecerse lo realmente pactado para que prevalezca sobre lo que es apenas ostensible. Para tal efecto debe dejarse de lado la aseveración del vendedor en cuanto fija en $7.919.000,oo la suma recibida por el negocio, porque ambas partes se han esforzado por demostrar que la escritura de venta corresponde a una forma de extinguir una obligación de mutuo con interés preexistente, a cargo de la demandante y su cónyuge, y a favor del demandado.
Atendiendo, pues, la verdadera intención de los contratantes hay que concluir que su real voluntad fue la de dar por terminadas las obligaciones nacidas del contrato de mutuo, mediante la transferencia del inmueble, es decir, una dación en pago, la cual no es susceptible de ser rescindida por lesión enorme. Si bien la Corte en sentencia del 31 de mayo de 1961 admitió esa posibilidad, recientemente, sostuvo que la lesión es una institución de carácter excepcional y de alcance restringido, motivo por el cual no cabe en otras circunstancias como la dación en pago.
Refiriéndose a la simulación del negocio jurídico, acotó el Tribunal que, según el opositor, el precio real fue de $15’000.000.oo, de los cuales la demandante no recibió suma alguna, pues el lote fue dado en compensación de una deuda contraida por ella y su esposo, afirmación con la cual plantea la defensa la excepción de simulación relativa en cuanto asevera que la verdadera naturaleza del acto jurídico no fue la de un contrato de compraventa, sino la de una dación en pago; negocios estos que difieren en cuanto que el primero es una fuente de obligaciones, mientras el segundo es una forma de extinguirlas (una convención).
Dada pues, la excepción de “imposibilidad legal del demandante para alegar el derecho pretendido”, fundada en la existencia de un mutuo con intereses que culminó con el otorgamiento de la escritura, “nada puede haber de sorprendente que la Sala en obedecimiento al principio de la prevalencia de la voluntad real sobre la ostensible concluya en la existencia de la excepción perentoria de ser relativamente simulado el contrato de compraventa”, porque la intención de los contratantes fue la de extinguir las obligaciones originadas en el mutuo mediante una dación en pago, circunstancia que fue admitida por la demandante en interrogatorio de parte que ella absolvió.
En síntesis, añadió el sentenciador, la actora propuso la lesión enorme del contrato de compraventa, al paso que la demandada negó la existencia de esa especie de desproporción, aserción esta última que encontró acreditada el juzgador a quo. Empero, el verdadero negocio no fue una compraventa, sino una dación en pago, “con características de aleatoria como la demandada confiesa, pues en todo caso quedó sometida a resolución ipso facto en caso de pagarse la obligación antes de seis meses. Por ende, la lesión enorme resulta improcedente”, motivo por el cual habrá de rectificarse la sentencia recurrida, aunque los efectos son los mismos.
En todo caso, “…admitiendo, solamente en gracia de discusión, que la venta se llevó a cabo, que el demandado pagó una suma a cambio de una cosa, la demandante confiesa deber la suma de $11’600.000.oo para cuando se hizo el negocio comprometiéndose al pago anticipado de los intereses de seis meses al cinco por ciento mensual, lo que hace que la cantidad debida ascendiera en total a $15’080.000.00, desde luego, con derecho a la retroventa en caso de pagarle la totalidad de lo adeudado (capital e intereses) antes del plazo de seis meses…”, en tal caso la rescisión no tendría lugar porque el precio resultó ser superior “a la mitad del justo valor del bien de conformidad con la experticia”. Otro tanto sucedería si se admitiese que es viable la rescisión por lesión enorme de la dación en pago, porque la demandada confesó ser deudora de $11’000.000.oo y estar pagando anticipadamente los intereses de seis meses amén, que finalmente se admitió por los contratantes el pacto de retroventa, para el evento de solucionarse la deuda antes de ese periodo.
DEMANDA DE CASACIÓN
En el único cargo que ella contiene, apuntalado en la causal primera de casación, denunció el recurrente la violación directa de los artículos 1530, 1534, 1535, 1498, 2282, 1618 del Código Civil; de los artículos 5º y 8º de la ley 153 de 1887. Como secuela considera quebrantados, los artículos 1939, 1940, 1547, 1548, 1946, 1947, 1948, 1949, sustituido por el art. 32 de la ley 57 de 1887, 1951, 1953 y 1954 del Código Civil.
Tras resaltar que en esencia, para negar las prestaciones formuladas, el Tribunal adujo que el convenio celebrado por las partes fue una dación en pago, con características de aleatoria, y que, subsecuentemente, no podía aplicársele el régimen de la lesión enorme, sostuvo el impugnante que el contrato aleatorio tiene ocurrencia, según el artículo 1498 del Código Civil, cuando lo que una parte debe dar a la otra consiste en “una contingencia incierta de ganancia o pérdida”; que a este tipo de contrato se opone el conmutativo, en el que una parte “se obliga a dar o hacer es equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a la vez”; que el pacto de retroventa, como tal, está supeditado a una condición resolutoria y que en sí mismo considerado, ese pacto no tiene la calidad de aleatorio”.
Añadió que si bien el Tribunal tuvo en consideración una jurisprudencia de la Corte que sostiene la improcedencia de la lesión en la dación en pago, no es menos cierto que dejó de lado las causas determinantes de tal providencia, la evolución histórica y el criterio que esta Corporación ha asentado al respecto. Para sustentar su aseveración, citó extensamente la sentencia del 31 de mayo de 1961, en la cual se admitió la procedencia de la misma en casos como este, criterio que es extensivo a toda relación contractual de carácter conmutativo, según lo reconocen las legislaciones foráneas, como la italiana.
Bajo el título “fundamentos de la sentencia sustitutiva”, aseveró la censura, en capítulo aparte, que habida cuenta que la afirmación del sentenciador ad quem respecto de que no existía la desproporción enorme entre el precio de la compraventa, fue esbozada solamente en “gracia de discusión”, la refuta, no obstante que es “ajena al cargo”. Añadió que el Tribunal aceptó el hecho confesado por la demandante, en el sentido que la deuda era de $11’600.000.oo, al momento de suscribir la escritura y, por ende, el precio de la venta primigenia, pero que le sumó los intereses por el plazo de seis meses, que fue el concedido para hacer uso de la retroventa, para un total de quince millones. Un precio fue el de la venta primigenia, que ascendió a once millones seiscientos mil pesos, y otro el del retracto, de quince millones de pesos, por cuanto registraba el incremento de los intereses al 5% durante el lapso de seis meses concedido para hacer uso de la opción. Con aquella inferencia el fallador pasó por alto que las partes pueden pactar un precio distinto para el retracto (art. 1939 del C. Civil) y es lo que realmente demuestra el interrogatorio de parte rendido por la actora, el cual, por mandato del artículo 200 del C. de P. C., debe tomarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho explicado.
Ciertamente, agregó, la demandante no desconoce la intervención de su marido, Francisco Ruiz, en los mutuos celebrados con el demandado, pero no es menos cierto que fue ella quien suscribió las letras contentivas de los últimos préstamos y quien intervino en la escritura de venta y, lo que es más importante, cuando se convino la retroventa.
Trasuntando apartes de la declaración de parte de la actora y del testimonio de su cónyuge, puntualizó el impugnante que ellos reconocieron la promesa de venta suscrita sobre el mismo inmueble con la Sra. Marina Vargas de González, y cuya causa fue la de obtener los quince millones de pesos necesarios para hacer efectivo el pacto de retroventa con el Dr. Jaime Ruiz. Es relevante y significante la actitud del demandado, pues al preguntarle la Sra. Vargas de González sobre la propiedad del lote, esta dice que aquél “… ‘se mostró extraño de semejante patraña y, abiertamente, me dijo que nada tenía que ver con escrituras de confianza ni cosa parecida y que simplemente mi denunciado era ‘un pícaro’, un bandido…’, según se lee en la copia de la denuncia presentada al Juzgado Penal Municipal de Tunja, vista al folio 21 del cuaderno 3º. Surge el interrogante si esa manifestación y lo que es mas ostensible, tales calificativos, son consecuentes o acordes cuando media un pacto de retroventa?”. Los mismos documentos aportados por el encausado ponen de presente que el monto de la deuda era de $11’600.000 y al final de la liquidación se dejó constancia que los intereses quedaron cubiertos hasta la fecha de la escritura, debiéndose tener en cuenta que la prenotada cifra era inferior a la mitad del precio calculado por los peritos ($27’225.000), para la fecha de la negociación.
En el documento visto a folios 3 y 4 del cuaderno 3, en letra azul, diferente de la negra empleada anteriormente en el mismo, “se lee que ‘pagó % (sic) a 8 septiembre/93 o sea cuando firmamos la escritura 2806 Notaria 2ª de compra del lote (la misma objeto de la lesión en el presente proceso) y cancelación de la hipoteca.’ En el folio siguiente, el 4, igualmente después de la relación de capital e intereses, al final, también en letra azul, distinta de la negra restante, manifiesta: ‘pago % (sic) al 8 sepbre/93 (sic) cuando firmamos escritura 2806 Notaria 1 y se devuelve letra’. Tanto en uno como en otro folio la fecha del 8 de septiembre de 1993, en que se suscribió la escritura pública, es posterior a todos los anteriores abonos por concepto de intereses, lo cual demuestra que estos quedaron cubiertos en su totalidad hasta ese día”.
Sostuvo la censura que en todo caso, las cuentas presentadas por el demandado carecen de claridad, por cuanto en el folio 3 se habla de una deuda de ocho millones de pesos, cuyos intereses quedaron cancelados el 8 de septiembre de 1993 por la escritura objeto de la lesión, y luego, en el folio siguiente, el 4, hay un préstamo por $900.000, con vencimiento al 2 de febrero de 1992 y otro de un millón, ampliándose la hipoteca de ocho millones, “… ‘incluyendo la presente deuda y los intereses totales quedaron pagos al 16 de mayo-92’. Se agrega un préstamo especial (…a la actora) por tres millones al 12 de febrero de 1993. Finalmente, en el folio 5, se expresa que queda cancelada la hipoteca de un millón cien mil y devuelve las dos letras por tres millones y seis millones novecientos mil. Igualmente el cheque de Jairo Hurtado por seiscientos mil”.
No existe, pues, una relación acorde de las transacciones que permita establecer con certeza el monto del capital adeudado y los intereses porque éstos se sumaban, como en los $11’600.000.oo correspondientes al precio de la venta, según se infiere del mismo documento transcrito y la propia manifestación del demandado.
La única prueba de la cual podría inferirse que el precio de la venta inicial fue de $15’000.000.oo es el documento manuscrito allegado por el demandado, que obra al folio 5 del cuaderno 3, en el cual se dice que el precio verdadero es de quince millones, pero ofrece serios reparos, no solo frente a los otros medios antes comentados, como se dejo expuesto, sino porque no proviene de la demandante, ni fue reconocido por ella, quien, por el contrario, desvirtúa lo allí expresado. Las mismas cantidades demuestran que los $3’500.000.oo de intereses corresponden a seis meses a razón del 5%, aunque medie una diferencia de $80.000.oo, entendible para redondear la cantidad y máximo cuando estaba supeditada a su cancelación futura. “Además cómo puede entenderse que quien afirma no interesarle los bienes, sino el dinero, que coloca este al 5% mensual anticipado, lo cual significa un 7% efectivo, en el año de 1993, cuando la situación económica dista en mucho de la gravedad que reviste la actual, se comprometa a recibir el mismo valor a los seis siguientes?”.
S E C O N S I D E R A:
1. Visto como queda registrado, que en resumen, el Tribunal centró su fallo en tres pilares fundamentales, cada uno de ellos, per se suficiente para sostener en su integridad la sentencia atacada en casación, y siendo lo cierto que el censor apenas se detuvo a atacar dos de los fundamentos principales de la decisión impugnada, dejando sin combatir idóneamente el restante, ha de advertirse desde ya la improsperidad del recurso extraordinario impetrado por la actora.
Ya se dijo que para el Tribunal, la rescisión por lesión enorme predicada por la demandante en el asunto sometido a su conocimiento no podía ser deducida, por cuanto: a) la misma no procedía en tratándose de daciones en pago, naturaleza que asignó a la negociación celebrada entre las partes; b) la susodicha dación tenía carácter aleatorio y c) porque, con total prescindencia de las precitadas circunstancias y así se asumiera que la acción rescisoria sí procedía frente a la señalada dación, el importe de ésta no excedió de la mitad de la cifra en que los peritos calcularon el precio del predio, para la fecha de otorgamiento de la escritura pública que recogió la controvertida negociación ($27’225.000.oo).
Con todo, la censura, quien en su única acusación denunció la vulneración directa de los preceptos relacionados al presentar su cargo, combatió profusamente las conclusiones aludidas en los precedentes literales a. y b., dejando por fuera la del literal c., la que, como resulta obvio, sería suficiente para sostener la concluida improcedencia de la rescisión implorada por la demandante, desde luego que la misma estaría llamada a ser desestimada, indefectiblemente, si se tiene por cierto que el precio de la negociación no superó la mitad del valor real del inmueble en disputa, calculado para la época de la convención (art. 1947 del C. Civil).
Es verdad que dada la precisión y claridad que de los cargos impetrados en la demanda de casación se exige, de conformidad con el artículo 374 del C. de P. C., es regla bastante generalizada, que en una misma acusación no está permitido denunciar, simultáneamente, la vulneración directa e indirecta de la ley sustancial, cuando se acuda a la primera de las causales que autoriza el artículo 368 ibidem, sino que es menester inclinarse por una u otra, según lo que se combata consista en las apreciaciones de tipo jurídico efectuadas por el Tribunal, o en aquellas que tengan connotación probatoria, ya porque a éste se le atribuya la comisión de errores de hecho o de derecho en esa órbita.
Sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido que en eventos excepcionales (este es uno de ellos), el casacionista, en un mismo cargo, se ve compelido a hacer imputaciones de una y otra naturaleza (jurídicos y probatorios), ello cuando encuentre que la decisión dictada por el juzgador de instancia está cimentada, tanto en apreciaciones jurídicas, como en asertos probatorios que la censura no comparte, pero que por igual, per se, serían aptas para sostener la sentencia atacada en casación, así se derribaran las conclusiones que hacen parte del otro grupo.
Dáse esa peculiar circunstancia, habilitadora de la forma mixta y coetánea de combatir la decisión del Tribunal, v. gr., cuando éste se finca en argumentaciones subsidiarias, unas de linaje jurídico y otras de índole probatoria, o viceversa, expuestas de tal manera que el intérprete bien puede llegar al entendimiento de que un sólo grupo de esas aserciones hubiera sido bastante para soportar la decisión, pero que el juzgador, queriendo ser aun más convincente, aduce el restante para mostrarlo como suficiente para justificar su fallo, así en “gracia de discusión”, se asumiera que su exposición inicial no fuera de recibo.
No llama a duda que de no autorizarse la formulación del cargo en la comentada forma, la técnica del recurso, de ordinario exigible, lo haría nugatorio, pues el casacionista estaría compelido, ya a incurrir en el aducido entremezclamiento, el que por estar proscrito, según la regla general, enervaría su despacho de fondo, ora a dejar por fuera de su ataque algunas apreciaciones que, en la hipótesis propuesta, sostendrían, por mérito de su propia fuerza, la decisión atacada, vicisitud que también haría inocuo el estudio de las restantes, pues por la arraigada naturaleza dispositiva del recurso de que se trata, a la Corte le está vedado complementar o enmendar el ataque impetrado defectuosamente por el impugnante.
Es por tales razonamientos que esta Corporación, inicialmente en su fallo de febrero 3 de 1998 (exp. 4633) y luego, de manera más explícita, en la sentencia de casación de 20 de septiembre de 2000 (exp. 5705), coligió la viabilidad de la mixtura en la comentada hipótesis, memorando en esta última providencia que “si, por ejemplo, son meras lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar promiscuamente la violación de la ley como de directa e indirecta; y otro tanto, si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta”, pero que si “la decisión es cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra índole … la regla técnica que se analiza no podría aplicarse mecánicamente sin pasar por odiosa”, dado, que “la mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta), y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado aquello de que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que “no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45 y LXXV, p. 52)”.
Fue así como, de manera conclusiva, dijo la Corte en la sentencia recién reseñada, que en la hipótesis en estudio, “nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria”, pues “necio fuese que, por una inadvertida aplicación de la técnica de casación, se reprochara al recurrente conjunción semejante; aspérrima objeción fuese decirle por acá que no puede juntar las dos vías, y esperar por allá que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto”.
Queda visto, entonces, que en esta oportunidad la suerte adversa de la demanda de casación impetrada por la señora Salgado de Ruiz estaba destinada a no ser acogida, ante el hecho indiscutible de que, así se salvaran las demás argumentaciones ostentadas por el Tribunal, la acción rescisoria por lesión enorme incoada por la actora habría en todo caso de quedar trunca, en la medida en que el casacionista no se ocupó de derribar –a través del señalamiento de los errores de hecho manifiestos, o de derecho, en que habría incurrido el Tribunal, acompañado de la correspondiente demostración cual se exige en el ámbito de la casación-, la apreciación fáctica que sirvió de estribo al juzgador ad quem para deducir, con base en dictamen pericial obrante a folios, que el precio de la negociación que sobre el inmueble materia de disputa efectuaron los extremos de este litigio, no superaba la mitad de su valor comercial, calculado a la fecha de suscripción de la respectiva escritura pública.
2. No olvida la Sala que de alguna forma la censura manifestó su inconformidad con la cuantificación del precio de la negociación que dedujo el Tribunal con apoyo en algunas probanzas de linaje testimonial y documental, exposición que, en palabras del propio inconforme, era “ajena” al cargo por él impetrado y del que, a manera de alegaciones de instancia, consignó en la demanda de casación para que se tuvieran en cuenta en el evento en que la Corte casara el fallo de segundo instancia, siendo esa la razón para que el interesado destinara a ellas un capítulo distinto y las anunciara como “fundamentos de la decisión sustitutiva”, según en detalle se relató al confeccionar los antecedentes de esta providencia.
Sin embargo, puesta la Corte en la tarea de examinar si -con apoyo en esas alegaciones de carácter probatorio propias de las instancias, respecto de cuya formulación el casacionista se cuidó de no esgrimirlas como constitutivos de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que habrían llevado a la infracción de las normas sustanciales por él citadas- en el asunto de esta especie convergen los elementos definidores de la lesión enorme, advierte que ellos no se conjugan a cabalidad.
Como es sabido, la “laesio ultra dimidium se encuentra estructurada en el ordenamiento colombiano, sobre un supuesto estrictamente objetivo, de modo que la desproporción que la configura adquiere tal connotación cuando el vendedor enajena una cosa por precio inferior a la mitad de su justo precio, o cuando el comprador la adquiere por precio superior al doble del mismo.
Según dictamen pericial obrante al folio 21 del cuaderno dos, el lote objeto de la enajenación contenida en la escritura pública 2806 del 10 de septiembre de 1993, tenía para esta fecha un precio de $27’135.000.oo; estimación que fue corroborada por un segundo peritaje, realizado con ocasión de la objeción formulada por ambas partes contra el primero, pues los segundos avaluadores le estimaron un precio justo de $27’225.000.oo, tasaciones estas que se avienen, no solo con los promedios señalados en los “avalúos” remitidos por las distintas corporaciones de ahorro y vivienda e inmobiliarias de la ciudad de Tunja, a petición oficiosa del juzgado a quo, sino, también, con el precio que posteriormente acordó el cónyuge de la demandante, señor FRANCISCO RUIZ CELY, con la señora MARINA VARGAS de GONZALEZ, en la malograda promesa de contrato suscrita entre ellos sobre el aludido inmueble (fl., 24, cdno 3), copia de la cual fue remitida a petición del demandado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, y cuyos términos el promitente vendedor admite.
De otro lado, si bien se señaló en la mencionada escritura de venta que el precio del lote había sido la suma de $7’919.000.oo, y así se sostuvo en la demanda, la demandante aceptó que entregó el inmueble para pagar una deuda que ascendía a la suma de $11’600.000.oo, retractándose, por consiguiente de lo dicho en el escrito incoativo del proceso, aserto que, inclusive, pretende corroborar su cónyuge, quien, según lo admiten las partes, negociaba en su nombre.
Empero, el demandado sostuvo desde el principio, que la enajenación se había realizado para satisfacerle un crédito hasta el momento insoluto, por la suma de $15’000.000.oo. Para acreditar su dicho, aportó “cinco hojas originales arrancadas de (su) agenda” en la que se hizo constar tal aserto, aduciendo, así mismo, que el cónyuge de la actora, señor FRANCISCO RUIZ CELY había asentado su rúbrica en tales documentos. Citado el interpelado a que se pronunciara al respecto, admitió que esa era su firma. Dícese, ciertamente, en la mencionada hoja que “Hoy 10 de septiembre de 1993 firmamos la escritura 2806 en la Notaría 1ª. Se puso el precio del avalúo catastral, pero el precio verdadero es de quince (15) millones. Quedo comprometido a volvérselo a vender a Francisco Ruiz Cely por esos mismos 15 millones…”
Si, pues, el cónyuge de la demandante vendedora, quien como ésta, el demandado y aquél mismo lo admiten, dirigía y orientaba las negociaciones que desembocaron en la cuestionada enajenación del lote en disputa, reconoció en la audiencia a la cual fue citado (fl. 33, cdno 3) que el precio de la venta fue la suma de quince millones de pesos, afirmada como tal desde el principio por RUIZ OJEDA, surgen elementos de juicio que indican que ese pudo ser el monto de la dación o, por lo menos, a sembrar de incertidumbre tal aspecto de la negociación, ciertamente el medular en este litigio, en el que la parte actora tenía la carga de demostrar luminosamente que por causa de los errores de hecho o de derecho en los que habría incurrido el sentenciador, éste no se percató de la enorme desproporción económica del negocio jurídico, cuestión esta que, a no dudarlo, constituía el centro de gravedad de su acusación.
El cargo, entonces, no se abre paso.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por ALICIA SALGADO DE RUIZ frente a JAIME RUIZ OJEDA.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte actora. Liquídense.
Notifíquese y cúmplase
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE