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SC-091-2005 [1798]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ref: Expediente C. No.1798
Decídese por la Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por “PROMOVENTAS LTDA” frente a CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”.
ANTECEDENTES
1. Impetró la citada demandante que se declarase a la demandada “civil y comercialmente” responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a Promoventas Limitada por haber acreditado en la cuenta de ahorros personal de Jesús Aníbal Ruiz, sumas de dinero que corresponden a cheques girados a nombre de la sociedad actora; subsecuentemente, que se le condene a pagar la siguiente indemnización: a) por daño emergente, la suma actualizada que corresponde al valor total de los cheques indebidamente consignados que se acredite en el proceso; b) por lucro cesante el valor de los intereses comerciales sobre la cantidad fijada como daño emergente. Finalmente, que en caso de ser necesario iniciar un proceso ejecutivo para el cobro de la condena impuesta, se proceda a su actualización hasta el momento del pago.
2. Adujo, para sustentar esos pedimentos que, dada su actividad mercantil, Promoventas Ltda., luego de analizar diferentes ofertas bancarias para el manejo de sus dineros, encontró que la presentada por Conavi ofrecía una “garantía o condición” decisivamente importante consistente en que los cheques elaborados a nombre de personas jurídicas no podían consignarse en cuentas personales, lo que aseguraba que los empleados o personas que manejaran cheques expedidos a su nombre, sólo podrían consignarlos en la cuenta de la empresa, puesto que no se permitía su depósito en cuentas personales de empleados o de terceros. Atendiendo la anotada circunstancia, el 27 de febrero de 1989, abrió en Conavi la cuenta de ahorro 1006 -7901405, en la cual empleados y clientes de la demandante debían consignar los dineros producto de las distintas transacciones. Las obligaciones de las partes del contrato de depósito en cuenta de ahorro aparecen impresas en la libreta que la corporación entregó al usuario, en la que aparece “la siguiente leyenda: ‘No se reciben cheques a nombre de personas jurídicas para consignar en cuenta personal’ que fue el motivo que impulsó a Promoventas a utilizar la cuenta de ahorros…”.
La renuncia precipitada de Jesús Aníbal Ruiz, quien laboraba al servicio de la actora, suscitó sospechas, motivo por el cual, al adelantar las investigaciones del caso se encontró que había defraudado a la empresa en una suma considerable, fraude consistente en que dineros de Promoventas, representados en varios cheques, habían sido consignados en la cuenta personal Nro. 1006-25811386 abierta por aquél en Conavi, el 22 de diciembre de 1993. Adelantado el proceso penal se estableció, mediante prueba pericial, el monto de lo apropiado y los documentos de consignación de los que se valió el defraudador, los cuales relaciona el demandante (folios 63 a 66 del cuaderno principal).
Añadió que, conforme se observa en las fotocopias de dichos documentos, los instrumentos fueron girados a nombre de la persona jurídica Promoventas Ltda., y a pesar de estar cruzados, fueron consignados en la cuenta personal de Jesús Aníbal Ruiz, desconociéndose la cláusula contractual en la cual se indicaba que no se recibirían cheques en consignación de personas jurídicas en cuentas personales.
Denunció también la irregularidad derivada de haberse abierto cuenta de ahorros por parte de un hijo menor del defraudador, que era usada por éste para los mismos objetivos. En fin, la defraudación ya supera la suma $74’899.385.oo, pero es mayor, lo cual se acreditará en el proceso.
3. Enterada la demandada de los reseñados pedimentos de la demanda, se opuso a los mismos, a la par que propuso las excepciones que denominó “ausencia de obligación”, “nulidad de la cláusula”, “inaplicabilidad por inconstitucional”, “cumplimiento”, “ausencia de culpa”, “ausencia de perjuicios y de nexo causal”. Aseveró al respecto, que la leyenda sobre no autorización de consignación de cheques de personas jurídicas en cuenta personal no es parte integrante del reglamento de cuenta de ahorros, sino de un “instructivo” ajeno a la relación negocial, para consignaciones de otras plazas, que no la obligaba, ni al cliente, sino que es una herramienta para la ágil prestación del servicio. En todo caso, dicha leyenda ya había desaparecido de las libretas para la fecha de la defraudación. Además, tal estipulación estaría viciada de nulidad absoluta por contrariar las normas de orden público, concretamente las del Estatuto Financiero y otras de la Constitución Nacional, atendiendo a la libre negociación y circulación de los títulos valores.
4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, habida cuenta que declaró probada la excepción de “ausencia de obligación” propuesta por la demandada, decisión modificada por el juzgador de segundo grado para circunscribirla a la negación de los pedimentos del actor.
LOS ARGUMENTOS DEL TRIBUNAL
Luego de algunas breves consideraciones relativas a los presupuestos procesales, señaló el Tribunal que la demanda fue hábilmente presentada, en la medida en que se cuidó el libelista de identificar con exactitud la fuente de la responsabilidad reclamada, sin embargo, “resulta indudable que la (…misma) se parapeta en determinada elaboración de tipo contractual”, sobre la cual “cabalga todo el proceso”, el que gira sobre la defraudación cometida por un agente directo de la demandante quien, abusando de su posición en tal empresa, “fraguó una maniobra que vino a determinar la presencia de la entidad demandada en este proceso, con base en una cláusula de estilo impresa en la libreta que como subproducto de una cuenta corriente de ahorros se entregó a la sazón a la entidad demandante y del siguiente contexto literal: ‘No se reciben cheques de otras plazas, ni cheques a nombre de personas jurídicas para consignar en cuenta personal’ …, pretexto literal” con el que “se transitó en todo el proceso y la sentencia que se revisa pergeñó largos periodos hasta encontrar la inoperancia total …” del mismo, de modo que declaró probada la excepción de ‘Ausencia de Obligación’ “.
Destacó seguidamente que resultaba necio expresarlo, pero el contrato de “cuenta corriente” suscrito entre las partes discurrió y, al parecer aún discurre, “sin sobresalto alguno pues la cláusula de estilo que parapetó la demanda, era y es anodina en cuanto a sus efectos, supuesta la naturaleza jurídica de la parte demandante, creación de la Ley como mero ente jurídico por oposición a otro tipo de personas que interactúan en el derecho, las personas naturales. Con otras palabras: la manida cláusula nunca pudo tener operancia en el contrato de cuenta de ahorros que ajustaron las partes pues siempre los movimientos que se realizaron en tal ajuste fueron hechos por una persona jurídica, nunca por una persona natural”.
Después de referirse al principio de la relatividad de los contratos previsto en el artículo 1602 del Código Civil, destacó que era dable concluir que toda relación negocial “concreta una unidad contractual inequívoca y desde luego independiente de todas las otras relaciones del mismo linaje que se ajusten por terceros”, es decir, que es único e independiente en su “curriculum”, sus efectos y su conclusión. Luego es evidente, por “simple sustracción de materia” que la cláusula en la que “se parapetó la demanda” era inaplicable para la entidad demandante, de modo que ninguna infracción contractual puede predicarse de la parte demandada con relación a la cuenta 1006-7901405. “Así de simple todo el panorama que bajo el esquema de la responsabilidad contractual puede ofrecer este proceso, desde luego sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre terceros absolutos que puedan afectarse con una relación contractual por resultar materia completamente ajena a estas consideraciones”.
Añadió a continuación que como consecuencia del principio “Jura Novit Curia” cabe ocuparse del “habilidoso” planteamiento del petitum, en los siguientes términos:
a) Está plenamente demostrado en el proceso, no sólo con ejemplares de otro modelo de libretas ofrecido, diferente del entregado a la entidad demandante y en el cual “no campea la cláusula que sirvió para montar la demanda”, sino, también, con alguna instructiva de la Superintendencia Bancaria según la cual “tal tejemaneje obedece a potestades que tienen las entidades crediticias para el manejo y operatividad de sus relaciones con los clientes” (folios 68 y 69 del Cuaderno Nro. 2).
b) “En toda la trama del proceso es dable constatar la ausencia de la identificación con respecto al tipo formato de libreta que se entregó al señor Jesús Aníbal Ruiz Barco cuya cuenta de ahorros abierta en “CONAVI” sirvió para precipitar parte de la defraudación amén de la ausencia también total de este informativo en cuanto a la cuenta de ahorros abierta también en ‘Conavi’ a nombre de un hijo menor suyo. Vale decir entonces que no podemos aventurarnos en hipótesis al respecto, así haya quedado elucidado en el anterior literal la naturaleza de simple instructivo interno del mero resorte de la entidad demandada en cuanto a la famosa cláusula que nos viene ocupando”. Descartado este punto crucial, resulta imposible para la Sala determinar si las operaciones efectuadas por Ruiz en las cuentas de ahorro abiertas por él en ‘Conavi’, violaron o no el presunto instructivo impreso en la libreta suministrada por la demandada y en cuyas operaciones tenía que contarse como mínimo con un ingrediente de tipo culposo en alguno de los agentes de la entidad demandada para generarse así un reato de responsabilidad extracontractual”.
c) “Bajo los anteriores supuestos, necesarios para la estructuración de una responsabilidad Aquiliana, de suyo diversas de la contractual, resulta imposible estructurar uno de los elementos necesarios en este linaje de reclamaciones, el Nexo Causal…”. Dicho esto, trasuntó extensamente la opinión de un autor foráneo relativa al vínculo de causalidad, al cabo de la cual acotó, que “… ni aún por este atajo, al cual da pábulo la habilidad con que se planteó el petitum, es dable la declaratoria de responsabilidad. Es que el ajuste corrido entre “Conavi” y el defraudador Ruiz Barco resulta para la entidad demandada “res inter allios acta” bajo la óptica de una responsabilidad contractual. Y si se miran las cosas como se expresa en los párrafos inmediatamente anteriores, emerge el hecho de un tercero (Ruiz Barco) que también impide configurar el nexo causal”.
Para finalizar su intrincada exposición, destacó que si bien el juzgador a quo declaró probada la excepción de “Ausencia de Obligación”, la misma no reúne en verdad el carácter de tal, motivo por el cual, si “lo postulado y debidamente probado en el curso del proceso connotaba ausencia de obligación, simplemente el petitum no se abría paso y la simple desestimatoria del mismo, relevaba de estudio sobre excepciones”, elucidación que, a la postre, significó la modificación en el punto de la resolución de primer grado.
LA DEMANDA DE CASACION
De los siete cargos que ella contiene fueron admitidos a examen de fondo únicamente el primero, el segundo, el cuarto y el sexto, los cuales serán despachados en el siguiente orden: primeramente el sexto, relativo a un supuesto yerro de actividad del fallador; posteriormente, y en forma conjunta, los restantes porque precisan de las mismas consideraciones.
CARGO SEXTO
Se acusa la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, ya que lo reclamado es la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una cláusula contenida en un documento que la ley eleva a la categoría de prueba de un contrato de depósito de ahorros, pero el juzgador examinó el caso desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual e infirió que no se había establecido el nexo causal entre el hecho imputado a los empleados de Conavi (recibir cheques de personas jurídicas en cuentas personales) y el daño causado a Promoventas.
La determinación hubiese sido distinta si el sentenciador hubiera analizado la demanda y los elementos de juicio aportados para demostrar que existió un contrato entre Promoventas y Conavi, en el que se incluyó la cláusula que le impedía a ésta entidad recibir cheques girados a nombre de personas jurídicas en cuentas personales. Así, si hubiese estudiado el asunto a la luz de la responsabilidad civil contractual no habría absuelto a Conavi sino que lo habría condenado.
CONSIDERACIONES
1. Débese comenzar por acotar que el cargo, como los demás, tiene como punto de partida una ostensible distorsión de las elucidaciones que soportan el juicio del sentenciador, pues no es cierto, como con inexactitud lo afirma el censor, que éste hubiese decidido el pleito bajo el entendimiento que se trataba de la reclamación de un perjuicio extracontractual, pues, contrariamente, lo examinó desde la perspectiva del incumplimiento de una estipulación contractual, sólo que, marginalmente y para no dejar resquicio alguno por donde manara la inquietud, también lo analizó desde aquella otra óptica.
Si, como acaba de aseverarse, las lacónicas imputaciones de la censura se fundan en la deformación de las reflexiones del fallador, es evidente que las mismas resultan insubstanciales frente a la verdadera motivación de la sentencia y, por ende, estéril la impugnación.
2. Y aún con abstracción de lo dicho, de todas maneras el cargo está llamado al fracaso, ya que en él se enrostra al fallador haber visto en la demanda el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual, cuando lo cierto es que en ella se reclaman los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de una cláusula contenida en el documento que según la ley es prueba del contrato de depósito, acusación que no tiene cabida por la causal segunda de casación, puesto que si el sentenciador desacertó al desentrañar el sentido de la demanda, el yerro que en tal hipótesis habría cometido no sería de actividad, sino de juicio, mediante la comisión de un error de facto al interpretar la demanda.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
CARGO PRIMERO
Quéjase el recurrente de la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1396 del Código de Comercio y de los artículos 125 a 128 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales, inexplicablemente, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador, no obstante que fueron señalados como el fundamento jurídico de la demanda.
El desconocimiento de esas disposiciones originó que el Tribunal hubiera analizado la relación de la actora y la entidad demandada bajo parámetros distintos a los que correspondían y, por ello, absolvió a la entidad demandada. “Si hubiera aplicado lo dispuesto en las disposiciones citadas la sentencia seguramente hubiera sido favorable a las pretensiones de la parte demandante. Si existió y existe un contrato bancario llamado de depósito de ahorros, entre Promoventas y Conavi, regulado por las normas que se mencionan y que el Tribunal no aplicó y ni siquiera mencionó, por considerar que se trataba de una reclamación extracontractual, lo que demuestra en forma evidente la violación directa del art. 1395 del Código de Comercio y los artículos 125 a 128 del decreto 663 de 1993, o estatuto orgánico del sistema financiero por falta de aplicación.
SEGUNDO CARGO
Se duele, igualmente, la censura, de la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 1602 del Código Civil, con fundamento en que el Tribunal no aplicó el citado precepto, que le da al contrato fuerza de ley entre las partes e impone el respeto a sus cláusulas y condiciones. No era jurídicamente posible que los empleados de la demandada hubieran recibido cheques elaborados y expedidos a nombre de la persona jurídica Promoventas, para consignarlos en la cuenta personal de Jesús Aníbal Ruiz, ya que el contrato de depósito de ahorros y las leyendas de la libreta prohibían esa recepción. “El tratamiento despectivo” que el sentenciador le dio a la mencionada frase “(no se aceptan cheques a nombre de personas jurídicas en cuentas personales)” y la poca importancia y trascendencia que le dio a la misma, al punto de llamarla cláusula de estilo, es un “desconocimiento olímpico” del artículo 1602 del Código Civil que eleva a la categoría de ley entre las partes, los acuerdos o cláusulas contractuales. La claridad de la leyenda lleva a reclamar de la Corte que case la sentencia recurrida y, en su defecto, disponga la condena pedida en la demanda.
CUARTO CARGO
Se acusa en él la sentencia impugnada de ser “violatoria de una norma de derecho sustancial por error de derecho por desconocimiento de una norma probatoria”, ya que en este caso, es evidente el desconocimiento que el Tribunal hizo del artículo 1396 del Código de Comercio y de los artículos 125 a 128 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993. Concretamente, fue ignorado el artículo 127 del citado régimen, que es una norma probatoria, por cuanto eleva a elemento de juicio importante y determinante la libreta de ahorros. El desconocimiento de ese precepto probatorio llevó al sentenciador a incurrir en el yerro denunciado, ya que si lo hubiera aplicado habría inferido que la entidad demandada al recibir cheques elaborados a nombre de una persona jurídica en una cuenta personal incumplió una condición acordada contractualmente y, por ende, debe asumir las consecuencias patrimoniales, amén de que no admite discusión la existencia del nexo causal entre la lesión patrimonial y el incumplimiento, pues si Conavi no recibe esos cheques, como era su compromiso, no se habría causado daño patrimonial alguno a la demandante.
El fallador desconoció “olímpicamente” ese elemento probatorio, que adquiere un valor trascendental cuando se trata de controversias relacionadas con los contratos de depósito de ahorro, al calificar esa cláusula de anodina en cuanto a sus efectos, mientras el art. 127 del Decreto 663 de 1993 le da a la libreta de ahorros, en esa especie de contrato, la categoría de documento probatorio de las condiciones u obligaciones entre la entidad y los usuarios.
Precisa el recurrente que, no hay duda que la referida cláusula existía en el contrato suscrito entre Promoventas y Conavi y, lógicamente, entre ésta entidad y Jesús Aníbal Ruiz, pero esta segunda relación contractual no interesa porque el incumplimiento reclamado es el de Conavi con Promoventas.
La cláusula en referencia contiene una obligación que le correspondía cumplir a la entidad demandada frente a la actora, así como lo hacía con los demás usuarios, tal como lo afirma el representante legal en el interrogatorio de parte cuando contestó “normalmente se rechazaba la consignación”, lo cual significa que los cheques girados a favor de Promoventas no podían ser recibidos por Conavi para consignarlos en cuentas personales.
La lógica impone que “la cláusula o como se le quiera llamar” debe tener un significado que Conavi debió explicar y, si no lo hizo ha de entenderse en contra y no a su favor. Y es que el contenido de esas libretas, a las que la ley les da un valor probatorio específico, deben generar una consecuencia para quien lo desconozca, no de otra manera se justifica su inclusión en tales documentos.
CONSIDERACIONES
Al examinar los cargos antes reseñados advierte la Sala que el recurrente en su formulación incurrió en diversas deficiencias de técnicas que impiden el examen de fondo de la cuestión afirmada en ellos. En efecto:
2.1. En el cargo primero se queja el censor de que el desconocimiento que de los artículos 1396 del Código de Comercio y 125 a 128 del decreto 663 de 1993 hizo, en su entender, el Tribunal, originó que hubiese examinado la relación de las partes bajo parámetros distintos a los que correspondían, es decir, al ver la demanda como una reclamación de responsabilidad civil extracontractual, no aplicó los anotados preceptos, ya que no se dio cuenta de la existencia de un contrato de depósito bancario entre Promoventas y Conavi regulado por dichas normas.
Empero, como es patente, el fallador, al desentrañar la fuente de la responsabilidad civil alegada en la demanda, entendió que era “indudable” que la misma era de naturaleza contractual y a partir de esa reflexión exoneró a la demandada. Sólo en gracia de discusión (el Tribunal se justificó en la máxima “jura novit curia”) y dado, en su parecer, el “habilidoso planteamiento del petitum”, examinó las pretensiones desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, no encontrándolas tampoco prósperas. Luego es evidente el desenfoque del lacónico cargo, deficiencia que lo torna inane.
Por lo demás, dicha acusación se resiente de indebida formulación porque fue anunciada como violación directa de la ley, no obstante que presupone el disentimiento del recurrente con el entendimiento que el sentenciador le habría dado a la demanda (haber visto en ella una reclamación de responsabilidad aquiliana), cuando lo pedido tendría fundamento, en su parecer, en la responsabilidad contractual; por consiguiente, tal cuestionamiento debió trazarse por la vía indirecta, previa la enunciación y demostración del error que al sentenciador se le enrostra, por concernir con una supuesta indebida interpretación del libelo incoativo del proceso; amén que no indicó el censor en qué consistió la violación de las normas denunciadas, habiendo dejado la tímida acusación a mitad de camino.
2.2. En el cargo segundo se duele de la violación directa artículo 1602 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que los empleados de Conavi no podían recibir cheques elaborados y expedidos a nombre de la demandante para consignarlos en la cuenta personal de Jesús Aníbal Ruiz, por prohibición contenida en las “leyendas” de la libreta e imposición del contrato de depósito. La poca importancia que el Tribunal le otorgó a esa cláusula apareja “un desconocimiento olímpico del art. 1602 del Código Civil que eleva a la categoría de ley entre las partes, los acuerdos o cláusulas contractuales”.
Sin embargo, es palmario que el fallador, con fundamento en el principio de la relatividad de los efectos negociales, infirió que la anotada estipulación era intrascendente en el ámbito del contrato ajustado entre la demandante y la demandada porque los movimientos realizados en la cuenta de “Promoventas”, “fueron hechos por una persona jurídica, nunca por una persona natural”, esto es que por ser el titular de esa cuenta una persona jurídica, no tenía cabida la restricción en comento, encaminada, como ya se ha dicho, a impedir que en las cuentas de personas naturales se consignasen títulos expedidos a favor de personas jurídicas. Empero esa inferencia del fallador no aparece combatida por el recurrente. Pero, además, infirió el sentenciador que no era posible constatar en el proceso el tipo de formato de “libreta” que le fue entregada tanto a Jesús Aníbal Ruiz Barco, como a su menor hijo, motivo por el cual no podía aventurarse a lanzar una hipótesis al respecto, de manera que le resultaba imposible “determinar si las operaciones que efectúo el ciudadano Ruiz Barco en las sendas cuentas de ahorro por él abiertas en ‘Conavi’ violaron o no, el presunto instructivo …”, de modo que no había forma de establecer una culpa extracontractual. Y en torno a esta elucidación tampoco emprendió el censor tarea alguna encaminada a demostrar que tales instrucciones también tenían cabida en la relación contractual acordada entre la demandada y Ruiz Barco y que fueron violadas por aquella.
2.3 Y, en el cuarto cargo, nuevamente reluce el divorcio existente entre las reflexiones del sentenciador y las de la censura, pues no reparó ésta en que aquél, ubicado en el ámbito contractual, entendió que esa “cláusula de estilo”, sin cuestionar su existencia, no tenía cabida en un contrato de depósito cuyos movimientos proviniesen de una persona jurídica, titular del mismo. No soslayó, como puede verse, el juzgador, la eficacia probatoria de la libreta de ahorros, sino que infirió que en la relación negocial ajustada entre la entidad financiera y la sociedad demandante no se produjo, ni podía producirse, el incumplimiento que éste le atribuye.
Al margen de lo dicho, débese subrayar cómo el censor, sin abandonar la órbita del error de derecho, desvió la imputación hacia la recriminación al sentenciador de haber incurrido en yerro de facto, por minimizar la importancia de la predicha estipulación, por haberla calificado de anodina y por no concederle su verdadero significado, imputaciones todas estas que, de ser ciertas, aparejarían un indebido discernimiento del contrato ajustado por las partes, no la transgresión de una norma de disciplina probatoria como es de rigor en la alegación de un error de derecho.
Así las cosas, no se abren paso los señalados cargos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 18 de febrero de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por “PROMOVENTAS LTDA” frente a CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA “CONAVI”.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE