SC 355 2005 [1997 0517]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-355-2005 [1997-0517]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D.C., dieciséis de  diciembre de dos mil cinco   

Ref.  Expediente  No.  1997-0517   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  demandado  Ricardo Emiro Alvarado Bolaños contra la sentencia de 24 de  febrero  de  2000  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  decisión  final  del  proceso  ordinario  que  Jesús Ramón Díaz  Calderón promovió contra el recurrente.    

ANTECEDENTES  

1.            Hubo  entre  las  partes  un contrato de  promesa  de  compraventa, el demandante pidió la resolución por incumplimiento  del  demandado,  e igualmente que se dispongan las secuelas legales para que las  cosas  sean  restituidas  a  su estado anterior y se ordenen las indemnizaciones  correspondientes.   

2.            Como premisa factual de las pretensiones,  en la demanda se compendian los siguientes hechos:   

2.1.          Las  partes  celebraron  un  contrato de  promesa  sobre  el  inmueble  ubicado  en  la calle 44 No. 26-43 de la ciudad de  Valledupar.  Según  la demanda, el demandado apenas pagó $1.500.000 del precio  pactado,  que  fue  de  $4.500.000, no asumió el impuesto correspondiente en la  proporción  debida, y no concurrió a la notaría para la firma de la escritura  de venta.   

2.2.          Por su parte, el demandante en desarrollo  de  la  promesa  entregó  materialmente  el  fundo, pagó la parte del impuesto  predial y concurrió a la notaría tempestivamente.    

3.             Una   vez  enterado  del  proceso,  el  demandado  se  opuso  a  las  pretensiones,  negó  la  mayoría  de los hechos,  requirió  prueba  de  los  demás  y  dijo  que  el  precio  estipulado  fue de  $9.000.000  de los cuales entregó $6.000.000, afirmó además que la fecha para  otorgar   la  escritura  pública  del  contrato  prometido  estaba  en  blanco.   

4.            El fallo de primera instancia, previa la  orden  del  Tribunal  para  que  fuera  adicionado,  decretó la resolución del  contrato  por  incumplimiento  de  las  obligaciones  del demandado, ordenó las  restituciones  mutuas  correspondientes, condenó al demandado al pago de frutos  y  al doble de la cláusula penal. Además dispuso que el demandante reconociera  $9.114.000  por  concepto  de  mejoras,  más  la suma de $1’500.000 debidamente  actualizados, y el interés legal del 6% anual.   

5.            El  Tribunal  para atender la apelación  interpuesta   por   el   demandado,  revocó  la  providencia  del  a  quo, en su lugar declaró la nulidad del  contrato  de promesa, condenó al demandado a restituir el inmueble y se abstuvo  de    condenarlo    por    frutos   ante   «la   alta  valorización»  del  predio;  impuso  al demandante la  obligación  de pagar las mejoras reconocidas al demandado en primera instancia,  más  la  parte  del precio que efectivamente cubrió, es decir, $1.500.000 pero  debidamente  actualizados.  Contra  esta  sentencia  se  presentó el recurso de  casación que ahora decide la Corte.    

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal  concluyó  que  el contrato de  promesa  de  compraventa  era nulo, porque vulneró «en  materia  grave  el artículo 89-3 de la ley 153 de 1887, por falta de precisión  de   la   fecha   en   que   había   de   celebrarse   el   negocio   jurídico  prometido»,  defecto  por el que suscitó «oficiosamente  la invalidación del negocio jurídico, contenido en  el  documento  de  diciembre  12  de  1990, (a. 2º Ley 50 de 1936)», lo cual hizo con apoyo en las siguientes premisas:   

2.            No  obstante, halló serias «falencias»    en   el   documento   que  «le  quitan toda credibilidad, y que por ser evidentes  no  requieren  pericia  alguna»,  en  particular,  las  expresiones  «20  de  Mayo  y  21 de Mayo»  que  aparecen  en  la  cláusula  cuarta del contrato «fueron  escritas  no al carbón y en un tipo de máquina totalmente  diferente…   fuera   de   la   borradura   de   la  palabra  Mayo».   

3.            Con  fundamento  en el artículo 261 del  Código  de Procedimiento Civil, el ad quem  desechó  la  cláusula cuarta del contrato en la que se estipuló  la  época  de la firma de la escritura pública de compraventa, porque el texto  fue    objeto    de   raspaduras,   «interpolados   o  interlineadas   las   fechas,   fenómeno   que  aparece  de  bulto».   

4.            El juzgador de segunda instancia negó el  reconocimiento  de  frutos civiles a favor del demandante, pues concluyó que si  el  inmueble  pertenece  a  la  categoría  «lotes  de  engorde»,  y  ha tenido creciente valoración, como en  este  caso  ha  ocurrido,  no se debe tal prestación; invocó en respaldo de su  tesis, el artículo 21 de la Ley 200 de 1936.   

Igualmente  reconoció  al  demandado  las  mejoras  plantadas,  las  que fueron valoradas en la suma de $9’114.000, además  de  la  fracción del precio efectivamente recibida, que debidamente actualizada  alcanzó  la suma de $7’800.000, de acuerdo con el concepto técnico rendido por  el Banco de la República.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

El  recurrente  elevó tres cargos contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  de los cuales sólo se decidirá el tercero,  único admitido por la Corte.   

CARGO TERCERO  

Al  abrigo de la causal 3ª de casación, la  censura   denunció   que   la   sentencia   recurrida   contiene  disposiciones  contradictorias,  porque  ordenó  la restitución del inmueble a pesar de haber  revocado  el  fallo del a quo,  con  lo  cual  incumplió  los «lineamientos planteados  por  el  artículo (sic) 304 y 305 del C. P. C. el yerro planteado tiene que ver  con  la  disconformidad  de plantear legalidad del contrato de promesa de compra  venta (sic) y nulidad del mismo».   

Sostuvo el censor que el tribunal reconoció  que  las  pretensiones  iban  encaminadas  a  la  resolución  del  contrato, no  obstante  lo  cual se desvió para estructurar «que las  irregularidades  (borraduras,  tachaduras,  interpolaciones,  interlíneas)  que  adolecía  el  contrato,  son  falencias  que  le  quitan  toda  credibilidad al  documento»,  y  con  este apoyo el Tribunal, según el  recurrente,  desechó  la  cláusula  cuarta  e  invalidó  el negocio de manera  oficiosa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            La  sentencia del tribunal es vulnerable  en  casación,  si  los  mandatos  que  en ella se hacen contienen disposiciones  inconciliables,  pues  llamada  la  jurisdicción a disipar la incertidumbre, no  podría  contribuir  a ella emitiendo órdenes contradictorias o excluyentes que  lejos de eliminar el debate, lo reproducen.   

Entonces,  con  el  propósito de ejercer un  control  judicial  de  la  actividad del tribunal en punto de la logicidad de la  sentencia,  se  erige  la  causal tercera de casación, reservada para denunciar  los  fallos  que  contengan determinaciones contradictorias, siempre y cuando la  situación  sea  «tan  absoluta  y notoria, que no sea  factible  saber  cuál  es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto  de  cumplimiento» (G.J. T. CXCII, Pág. 163), o que por  el  mismo vicio “…la contradicción reinante en las  resoluciones  de  la misma sentencia haga imposible la ejecución simultánea de  todas  ellas.  Sólo  en  este supuesto la causal aludida tendrá la virtualidad  suficiente  para  casar el fallo impugnado” (G.J., t.  CXVII, Pág. 43).   

Es claro que el contrasentido que se denuncia  por  la  causal  tercera  del  artículo  368 del Código de Procedimiento Civil  «debe  advertirse  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia  impugnada» (Sent. Cas. Civ. de 23 de octubre  de  2003,  Exp.  No.  9657-97), pues tal es el lugar reservado para señalar los  mandatos  particulares  que  el  juez  ha  creado  en  aplicación de las normas  generales.  Entonces,  para  descifrar  si  una  sentencia  es  contradictoria, ordinariamente no ha menester  nada  más  que  el  examen  de  ella  misma,  más  preciso  aún, generalmente  bastaría con ver su parte resolutiva.   

La acusación que aquí se plantea involucra  en  el  análisis  un parangón entre las sentencias de primera y segunda grado,  cotejo  absolutamente impertinente si lo que se busca es poner de relieve que la  sentencia  del  Tribunal  contiene,  en  sí  misma,  órdenes  opuestas  en  su  dispositivo.  Así  las  cosas,  en atención a que el impugnador nada hizo para  mostrar  la  contradicción interna del fallo, es decir, la carencia lógica que  supuestamente  ofrece  la  parte  resolutiva,  la  acusación  deberá fracasar.   

2.            Adicionalmente,  se  observa  que  si la  sentencia  de  segunda  instancia  declaró  la  nulidad  absoluta y dispuso las  restituciones  mutuas  que  resultan  de  la  aplicación  del artículo 1746 de  Código  Civil,  como efectos de aquella declaratoria de nulidad, no aparece por  ninguna parte la contradicción que el cargo denuncia.   

Luego  si  el  Tribunal  revocó el fallo de  primera  instancia  y  en  su  lugar  estimó  que  el  contrato  allegado  como  fundamento  de  las  expectativas  del  demandante  era nulo, y si fruto de ello  ordenó   las  consecuencias  contempladas  en  la  ley,  ningún  reparo  puede  prosperar  en  contra  de la sentencia recurrida, menos con estribo en la causal  tercera  de  casación,  pues  no  aparecen  en el fallo decisiones que resulten  enfrentadas   o   que   por   ser   lógicamente  excluyentes  imposibiliten  su  ejecución.    

El cargo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia de 24 de febrero de 2000 proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Valledupar para ultimar la segunda  instancia  del  proceso  ordinario  que  Jesús Ramón Díaz Calderón promovió  contra Ricardo Emiro Alvarado Bolaños.   

Condénase  en costas del recurso a la parte  recurrente. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese y vuelva al tribunal  remitente.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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