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SC-355-2005 [1997-0517]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 1997-0517
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado Ricardo Emiro Alvarado Bolaños contra la sentencia de 24 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, decisión final del proceso ordinario que Jesús Ramón Díaz Calderón promovió contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. Hubo entre las partes un contrato de promesa de compraventa, el demandante pidió la resolución por incumplimiento del demandado, e igualmente que se dispongan las secuelas legales para que las cosas sean restituidas a su estado anterior y se ordenen las indemnizaciones correspondientes.
2. Como premisa factual de las pretensiones, en la demanda se compendian los siguientes hechos:
2.1. Las partes celebraron un contrato de promesa sobre el inmueble ubicado en la calle 44 No. 26-43 de la ciudad de Valledupar. Según la demanda, el demandado apenas pagó $1.500.000 del precio pactado, que fue de $4.500.000, no asumió el impuesto correspondiente en la proporción debida, y no concurrió a la notaría para la firma de la escritura de venta.
2.2. Por su parte, el demandante en desarrollo de la promesa entregó materialmente el fundo, pagó la parte del impuesto predial y concurrió a la notaría tempestivamente.
3. Una vez enterado del proceso, el demandado se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, requirió prueba de los demás y dijo que el precio estipulado fue de $9.000.000 de los cuales entregó $6.000.000, afirmó además que la fecha para otorgar la escritura pública del contrato prometido estaba en blanco.
4. El fallo de primera instancia, previa la orden del Tribunal para que fuera adicionado, decretó la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del demandado, ordenó las restituciones mutuas correspondientes, condenó al demandado al pago de frutos y al doble de la cláusula penal. Además dispuso que el demandante reconociera $9.114.000 por concepto de mejoras, más la suma de $1’500.000 debidamente actualizados, y el interés legal del 6% anual.
5. El Tribunal para atender la apelación interpuesta por el demandado, revocó la providencia del a quo, en su lugar declaró la nulidad del contrato de promesa, condenó al demandado a restituir el inmueble y se abstuvo de condenarlo por frutos ante «la alta valorización» del predio; impuso al demandante la obligación de pagar las mejoras reconocidas al demandado en primera instancia, más la parte del precio que efectivamente cubrió, es decir, $1.500.000 pero debidamente actualizados. Contra esta sentencia se presentó el recurso de casación que ahora decide la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal concluyó que el contrato de promesa de compraventa era nulo, porque vulneró «en materia grave el artículo 89-3 de la ley 153 de 1887, por falta de precisión de la fecha en que había de celebrarse el negocio jurídico prometido», defecto por el que suscitó «oficiosamente la invalidación del negocio jurídico, contenido en el documento de diciembre 12 de 1990, (a. 2º Ley 50 de 1936)», lo cual hizo con apoyo en las siguientes premisas:
2. No obstante, halló serias «falencias» en el documento que «le quitan toda credibilidad, y que por ser evidentes no requieren pericia alguna», en particular, las expresiones «20 de Mayo y 21 de Mayo» que aparecen en la cláusula cuarta del contrato «fueron escritas no al carbón y en un tipo de máquina totalmente diferente… fuera de la borradura de la palabra Mayo».
3. Con fundamento en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem desechó la cláusula cuarta del contrato en la que se estipuló la época de la firma de la escritura pública de compraventa, porque el texto fue objeto de raspaduras, «interpolados o interlineadas las fechas, fenómeno que aparece de bulto».
4. El juzgador de segunda instancia negó el reconocimiento de frutos civiles a favor del demandante, pues concluyó que si el inmueble pertenece a la categoría «lotes de engorde», y ha tenido creciente valoración, como en este caso ha ocurrido, no se debe tal prestación; invocó en respaldo de su tesis, el artículo 21 de la Ley 200 de 1936.
Igualmente reconoció al demandado las mejoras plantadas, las que fueron valoradas en la suma de $9’114.000, además de la fracción del precio efectivamente recibida, que debidamente actualizada alcanzó la suma de $7’800.000, de acuerdo con el concepto técnico rendido por el Banco de la República.
DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente elevó tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales sólo se decidirá el tercero, único admitido por la Corte.
CARGO TERCERO
Al abrigo de la causal 3ª de casación, la censura denunció que la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, porque ordenó la restitución del inmueble a pesar de haber revocado el fallo del a quo, con lo cual incumplió los «lineamientos planteados por el artículo (sic) 304 y 305 del C. P. C. el yerro planteado tiene que ver con la disconformidad de plantear legalidad del contrato de promesa de compra venta (sic) y nulidad del mismo».
Sostuvo el censor que el tribunal reconoció que las pretensiones iban encaminadas a la resolución del contrato, no obstante lo cual se desvió para estructurar «que las irregularidades (borraduras, tachaduras, interpolaciones, interlíneas) que adolecía el contrato, son falencias que le quitan toda credibilidad al documento», y con este apoyo el Tribunal, según el recurrente, desechó la cláusula cuarta e invalidó el negocio de manera oficiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La sentencia del tribunal es vulnerable en casación, si los mandatos que en ella se hacen contienen disposiciones inconciliables, pues llamada la jurisdicción a disipar la incertidumbre, no podría contribuir a ella emitiendo órdenes contradictorias o excluyentes que lejos de eliminar el debate, lo reproducen.
Entonces, con el propósito de ejercer un control judicial de la actividad del tribunal en punto de la logicidad de la sentencia, se erige la causal tercera de casación, reservada para denunciar los fallos que contengan determinaciones contradictorias, siempre y cuando la situación sea «tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento» (G.J. T. CXCII, Pág. 163), o que por el mismo vicio “…la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultánea de todas ellas. Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá la virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado” (G.J., t. CXVII, Pág. 43).
Es claro que el contrasentido que se denuncia por la causal tercera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil «debe advertirse en la parte dispositiva de la sentencia impugnada» (Sent. Cas. Civ. de 23 de octubre de 2003, Exp. No. 9657-97), pues tal es el lugar reservado para señalar los mandatos particulares que el juez ha creado en aplicación de las normas generales. Entonces, para descifrar si una sentencia es contradictoria, ordinariamente no ha menester nada más que el examen de ella misma, más preciso aún, generalmente bastaría con ver su parte resolutiva.
La acusación que aquí se plantea involucra en el análisis un parangón entre las sentencias de primera y segunda grado, cotejo absolutamente impertinente si lo que se busca es poner de relieve que la sentencia del Tribunal contiene, en sí misma, órdenes opuestas en su dispositivo. Así las cosas, en atención a que el impugnador nada hizo para mostrar la contradicción interna del fallo, es decir, la carencia lógica que supuestamente ofrece la parte resolutiva, la acusación deberá fracasar.
2. Adicionalmente, se observa que si la sentencia de segunda instancia declaró la nulidad absoluta y dispuso las restituciones mutuas que resultan de la aplicación del artículo 1746 de Código Civil, como efectos de aquella declaratoria de nulidad, no aparece por ninguna parte la contradicción que el cargo denuncia.
Luego si el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y en su lugar estimó que el contrato allegado como fundamento de las expectativas del demandante era nulo, y si fruto de ello ordenó las consecuencias contempladas en la ley, ningún reparo puede prosperar en contra de la sentencia recurrida, menos con estribo en la causal tercera de casación, pues no aparecen en el fallo decisiones que resulten enfrentadas o que por ser lógicamente excluyentes imposibiliten su ejecución.
El cargo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ultimar la segunda instancia del proceso ordinario que Jesús Ramón Díaz Calderón promovió contra Ricardo Emiro Alvarado Bolaños.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y vuelva al tribunal remitente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE