SC 354 2005 [1800131030031997 04044 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-354-2005 [1800131030031997-04044-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., dieciséis de diciembre de dos  mil cinco   

Ref.         Exp.         No.  18001-3103-003-1997-04044-01   

          Se   decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de 26 de abril de 2002, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  que  clausuró  el  proceso  ordinario promovido por Héctor Jorge Rojas Barrera  contra  Mariela  Celis Rodríguez, Alicia Castro Cabrera, Amanda Zuluaga Castro,  Luis  Humberto Ramírez, Orlando González Plazas, Mary Núñez Ledesma, Antonio  Cruz Hurtado y Dolly Núñez Ledesma.   

ANTECEDENTES  

          1.                         Héctor  Jorge  Rojas  Barrera  demandó  a  las  personas  anteriormente señaladas, para que se declarara que es propietario del  inmueble  ubicado  en  el  barrio  “El  Raicero”  de la ciudad de Florencia,  localizado  en la calle 14 con carrera 9ª, cuyos linderos y especificaciones se  relacionan  en el hecho primero de la demanda; a su vez que se califique que los  demandados  son  individualmente  poseedores,  y  lo  son  de mala fe, de sendas  porciones  de  terreno que hacen parte del inmueble de propiedad del demandante,  igualmente  determinadas  por  su  extensión  y  linderos  en  los hechos de la  demanda.  Como  consecuencia  de  la anterior declaración, solicitó condenar a  los  demandados  a  restituir  a  favor  del  demandante  los  lotes  de terreno  poseídos  por  cada  uno  de  ellos,  y  pagarle,  en  la  proporción  que les  corresponda,  el  valor  de  los  frutos civiles y naturales que hubieren podido  percibir,   desde   el  31  de  marzo  de  1994  hasta  cuando  se  produzca  la  restitución.   

2.            Las pretensiones tienen apoyatura en los  siguientes hechos:   

2.1.           El demandante es propietario del inmueble  ubicado  en  la  calle  14  con  carrera  9ª  de  la ciudad de Florencia, lugar  conocido  con  el  nombre de “El Raicero”, con extensión aproximada de 1298  mts.2,  determinado  por  los  linderos  generales  expresados  en  la escritura  pública  No.  4363  de 16 de noviembre de 1995 de la Notaría 1ª de Florencia,  dominio  que  recibió de manos de Hermógenes Isaías Beltrán Garzón mediante  la  escritura  pública No. 4407 otorgada el 31 de diciembre de 1992, registrada  al  folio  de  matrícula inmobiliaria No. 420-0034575 de la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos, aclarada mediante escritura pública No. 4363 de 16  de noviembre de 1995 de la misma notaría.   

2.2.           Los  demandados,  considerados  de  modo  individual,  son  poseedores  de  mala  fe  de  siete  lotes que hacen parte del  inmueble  antes señalado, debidamente descritos en los hechos de la demanda, en  los que han plantado mejoras.   

          2.3.                       El 31 de marzo de 1994, los demandados, en forma  subrepticia  y abusiva, se posesionaron cada uno de su respectivo lote, pusieron  para  ello  mejoras, aprovechándose de que el propietario del predio se hallaba  ausente.  Este  último, una vez enterado de lo sucedido, recurrió al amparo de  la  autoridad  de  policía,  no  obstante,  después  de un largo y dispendioso  trámite  no  logró  el  restablecimiento  de  su  derecho, por lo que se halla  despojado  del  inmueble  desde  aquella  fecha.            

          3.  Comparecieron  los  demandados  para  resistir las pretensiones;  formularon  como  réplica  la falta de legitimación en la causa, prescripción  de  todo  derecho reivindicatorio, falta de título de señor y dueño en cabeza  del demandante y la existencia de títulos fraudulentos.   

          4.                         El  juez  de  primera  instancia  desestimó las  pretensiones  de  la  demanda;  apelada  esa  providencia  por el demandante, el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia confirmó lo decidido por  el a quo.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

          Luego  de  expresar  la conformidad de los presupuestos procesales y  la  ausencia  de  nulidad,  el  ad  quem  enfrentó  el estudio de las cuatro premisas para el feliz suceso de  la  pretensión  reivindicatoria  y al final decidió que la sentencia de primer  grado  estaba correctamente dictada, conclusión que se apoyó en los siguientes  argumentos:   

          1.                         Todos   los   presupuestos   de   la   acción  reivindicatoria  son de idéntica jerarquía, tanto que con la ausencia de sólo  uno  de  ellos  el  fracaso  de  la acción es ineludible; en ese orden, repite,  faltando  cualquiera  de  ellos, no es menester consideraciones adicionales para  desestimar  las  súplicas.  No dejó de recordar el Tribunal que la carga de la  prueba  de  los  dichos  elementos  necesarios para la reivindicación atañe al  demandante.   

2.             El   Tribunal   detuvo   su   esfuerzo  dialéctico  en demostrar la ausencia de identidad del inmueble, a propósito de  lo  cual  rememoró  que el juzgado de primera instancia concluyó que no había  coincidencia  entre  el  bien  que  es  de  propiedad  del reivindicante y aquel  poseído por los demandados.   

3.            A  propósito  de la identificación del  inmueble  reivindicado  anotó  de  modo  contundente  el  Tribunal  que si bien  “en principio, se hallaría acreditado ese requisito  en  comento  con  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada en forma  anticipada  el  31  de  julio  de  1996 –  folio  121  a  126  C. No. 1-  y la efectuada en el curso del  proceso  el  12  de mayo de 1999, … si bien en ninguna de estas se identificó  en  forma  global  el predio de cuyo dominio es titular el reivindicante, según  la  escritura  pública No. 4407… falencia se supliría con el dictamen de los  peritos  … no con el también rendido como prueba anticipada como lo afirma el  impugnante  – sino- con el  rendido  dentro  del  proceso  por  los  peritos  Alfonso Muñoz Escobar y Jorge  Augusto  González Pérez, en el que señalan que, previa identificación por su  cabida  y  linderos, del lote descrito en el hecho primero de la demanda, pueden  conceptuar  que  el  mismo  corresponde  al  relacionado  en  las  escrituras, y  además,  que  los  siete  lotes ocupados por los demandados forman parte de ese  inmueble,  caso  en  el  cual  tendría  razón  el  actor cuando afirmó que el  sentenciador  de  primera  instancia  dejó de apreciar ese aspecto del dictamen  pericial”.   

          4.        A  pesar  de  lo anterior, que en principio daría algo de razón al  demandante,  resulta  que  antes  que  todo  han  de  valorarse   -dijo  el  juzgador-  las pruebas invocadas por los demandados como apoyo de su oposición,  las  que  conducirían  a  demostrar  que  el  predio  no  es  de  propiedad del  demandante  sino del municipio de Florencia. Consciente fue el Tribunal que ello  así  simplemente  dicho  no  bastaba,  según  sentencia  de  la  Corte de 8 de  noviembre  de  1954,  para enervar la acción reivindictoria. Como el alegato de  que  el  bien  reivindicado  pertenece a un tercero es insuficiente, añadió el  Tribunal  que  lo  que  en  verdad  obsta  la  reivindicación  es  “la  ausencia  del  requisito  de  la identidad jurídica entre lo  reclamado,  lo  poseído  y  lo  comprendido  dentro del título exhibido por el  demandante”.      

          El  título  del  demandante,  reseñó  el  Tribunal,  presenta  la  siguiente cronología:   

a.            En  1930 (Resolución #11) el Ministerio  de  Industrias  adjudicó  a Cayetano Mora un  inmueble  que según el Diario Oficial No. 21385, comprende  el  predio “La estrella” ubicado en el Municipio de Florencia con extensión  aproximada de 214 hectáreas y 204 metros cuadrados.   

b.            Mediante la escritura pública No. 4102,  Cayetano  Mora  cedió a  la  Sociedad Colectiva Leonidas Lara e hijos, y a la Sociedad Inversiones Mejasi  Ltda.  la  misma  extensión  que  recibió  en  adjudicación del Ministerio de  Industrias.   

c.             Inversiones   Lara   Rueda   Ltda.   e  Inversiones   Mejasi   Ltda.  transfirieron  a  favor  del  señor  Isaías  Hermógenes  Beltrán  Garzón  un  lote  de terreno de una extensión de 1343 metros cuadrados, desprendido de otro  de mayor extensión denominado “La Estrella”   

d.             Isaías  Hermógenes  Beltrán  Garzón  transfirió    al    hoy   demandante   Jorge  Rojas  Barrera  una  extensión  de  terreno  que  fluctúa  entre  1298  y 1343 metros cuadrados. (Escrituras 4407 y  4363).   

Por  su  parte  los  títulos de dominio del  Municipio de Florencia tienen el siguiente origen:   

a.            Mediante la Ley  64  de  31  de  marzo  de  1936, el Congreso cedió al  Municipio  de  Florencia  el  área  determinada  para  su población urbana por  Decreto  547  de  10  de  octubre  de 1912,  del  Ministerio  de Gobierno, y para el efecto, el 12 de abril de  1964,  por escritura pública No. 216 de la Notaría de Florencia, se formalizó  dicha  cesión,  la  que  se  registró  bajo  la  matrícula  inmobiliaria  No.  420-10997.   

b.            La  Ley  97  de  28 de diciembre de 1963  dispuso  que  el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura  formalizara la cesión.   

c.            El 6 de abril de 1964 el Incora dictó la  Resolución  No. 2062 para materializar la cesión al Municipio de Florencia, la  que   se   cumplió   con   la   escritura  pública  216  de  12  de  abril  de  1964.   

          Concluyó  el  Tribunal que tanto el demandante como el Municipio de  Florencia  son titulares del dominio de dos predios ubicados en dicho municipio,  que  la tradición del primero se desprende de la Resolución #11 de 30 de abril  de  1930  por  la  que  la  Nación,  a  través  del  Ministerio de Industrias,  adjudicó  a  Cayetano  Mora  un terreno baldío denominado “La Estrella” de  214  hectáreas  con 204 mts.2 de extensión, y que el segundo deriva su dominio  de  la  cesión  hecha  por  el  Congreso de la República, del globo de terreno  determinado  en  la Ley 64 de 1936, que tiene como antecedente el Decreto 547 de  10 de octubre de 1912.   

          Adujo  el  Tribunal que en el dictamen pericial que obra a folios 32  a  40  del  cuaderno  4, los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  señalaron  que  el  inmueble objeto de la acción reivindicatoria, identificado  por  su  cabida  y  linderos,  corresponde  al  determinado  en  las  escrituras  públicas  Nos. 4407 y 4363, que son los títulos del demandante. No obstante lo  anterior,  destacó  el  Tribunal, los peritos de modo contundente manifestaron:  “Aclaramos  y  precisamos  que  los  lotes  a que se  refiere  el  actor tienen identificación con los títulos aportados pero con la  salvedad  que  corresponden  a  los  terrenos  que  adquirió  el  Municipio  de  Florencia por cesión de la Nación”.   

En  la interpretación del Tribunal sobre el  trabajo  pericial,  tal  “dicotomía la explican los  auxiliares  de  la  justicia señalando que en la escritura pública No. 4102 de  31  de  diciembre de 1940, contentiva de la compraventa celebrada entre Cayetano  Mora  y  la  sociedad  Leonidas  Lara  e  Hijos,  la  alinderación del inmueble  ‘La  Estrella’,  materia  del  contrato,  [es  en  su  integridad  igual]  a  la  que  corresponde al inmueble adquirido por el primero  según  la  Resolución  # 11 de 9 de abril de 1930, sin que por parte alguna se  aluda    al    predio    denominado   ‘El  Raicero’, el  cual  está conformado por las mejoras establecidas en terrenos del Municipio de  Florencia,   y   que   el   denominado   “La   Estrella”  materia  de  dicha  adjudicación,    continúa   conservando   la   matrícula   inmobiliaria   No.  420-13762”.   

            Agregan  los  peritos  -recordó  el Tribunal- que en la escritura  pública  No.  11150  de 31 de diciembre de 1974, (liquidación de la Compañía  del  Sur hecha por Jorge Lara Rueda y Oliver Lara Perdomo) cuya copia obra en el  expediente,  se  incluyó como objeto de la liquidación, no solamente el predio  “La  Estrella”,  sino  también  “El Raicero”, con lo cual se amplió la  extensión  del  primero  de  214 hectáreas con 204 metros a 744 hectáreas con  412   metros,  modificándose  sustancialmente  la  cabida  y  linderos  de  ese  inmueble,  incluyendo  en  esta  nueva  alinderación  terrenos  del municipio y  globos  de  mejoras, que la sociedad Leonidas Lara e Hijos pudo haber adquirido,  contiguos       al       predio       “La       Estrella”,      “desvirtuándose  cualquier asidero legal que justifique el área  estipulada” (resalta el Tribunal).   

          Precisaron   los  técnicos  que  el  plano  No.  4  en  el  que  se  protocolizó  la  nueva extensión “incluye dentro de  su  poligonal  los  terrenos  correspondientes  al  Raicero;  y que dentro de la  poligonal  formaría  el  plano  de  la adjudicación de 214 h. 204 mts. hecha a  favor  de Cayetano Mora, se puede indicar que de esa extensión quedan excluidas  las  áreas  correspondientes  a  los  predios El Raicero y El Ayuno, los cuales  desde  1912  hacían  parte del área reservada para la población de Florencia,  como  se  establece  en  el  plano  #3…”, títulos  registrados bajo la matrícula inmobiliaria No. 420-0010992.   

Del análisis de la documentación aludida y  de  la  localización  en  los planos cartográficos que obran en el expediente,  los   peritos  concluyeron  -según  registra  el  Tribunal-  que  sin  lugar  a  equívocos  el predio en disputa hace parte de los terrenos cedidos al Municipio  de  Florencia  y  que  el  demandante  acredita una tradición que se deriva del  folio  de matrícula inmobiliaria No. 420-13762, que corresponde al predio “La  Estrella”, distante del inmueble en litigio.   

Así  las cosas, para el juzgador de segunda  instancia  tuvo  mucha  relevancia  el  concepto anterior, dada la condición de  funcionarios  adscritos al Instituto Agustín Codazzi que ostentan los peritos y  la  naturaleza  de  la investigación que fuera materia del concepto, por cuanto  dicho  Instituto  cumple funciones legales que atañen a los aspectos físicos y  jurídicos  relativos  a  la propiedad inmueble, tanto estatal como privada. Por  ello,  puede  darse  a  ese  dictamen suficiente mérito probatorio, teniendo en  cuenta  la  claridad  y precisión en su fundamentos, y la ausencia de objeción  contra  dicho  trabajo, que apreciado en forma conjunta con la prueba documental  debidamente  analizada,  y las demás probanzas recogidas, permiten concluir que  no  existe  la certeza necesaria acerca de que el predio cuya reivindicación se  solicita  de  los  demandados,  se  encuentre comprendido dentro de los límites  señalados  en  los  títulos  presentados  como  soporte  de la pretensión. En  consecuencia,  ante  la falta de ese requisito, no pudo prosperar la pretensión  reivindicatoria solicitada.   

Por  último,  precisó  el  Tribunal que no  obstante  que  en  el sub lite  los  demandados  alegaron  la  excepción  de prescripción, si bien la Corte ha  expresado  que  ello implica aceptación de la identidad física y jurídica del  bien  en  litigio, tal desenlace no puede darse en este caso porque la identidad  del  inmueble  es  precisamente el aspecto que ha sido cuestionado a lo largo de  todo   el   proceso,   lo   que  descarta  la  aceptación  irrestricta  de  los  demandados.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  368  del  C. de P. C., el recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del  Tribunal,   los   que   se   resolverán   en  el  mismo  orden  en  que  fueron  propuestos.   

PRIMER CARGO  

                    

Díjose  en  la  demanda de casación que la  sentencia  del  Tribunal  es  violatoria,  por  falta  de  aplicación,  de  los  artículos  946,  947,  952,  961,  962,  963,  964,  965,  966  y 967 del C.C.,  por        vía  indirecta,   como   consecuencia   de   error   de   derecho  en  la  valoración  jurídica  de  las  escrituras  que contienen la titulación del demandante, del  certificado  de  libertad  del predio del demandante, de la inspección judicial  practicada  el 31 de julio de 1996 de manera anticipada, de la hecha en el curso  del  proceso  el  12  de  mayo  de  1999 y del dictamen pericial rendido por los  peritos  Alfonso Muñoz Escobar y Jorge Augusto González Pérez, con violación  medio  de  los  artículos 2º, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, 187, 234, 258,  264   y   265   del  C.  de  P.C.,  y  del  error  de  hecho  en que incurrió el Tribunal en la apreciación  de  las  resoluciones de adjudicación expedidas por el Ministerio de Industrias  Nos.  11  de  9  de  abril  de  1930  y  32 de 9 de septiembre de 1932, títulos  antecedentes del dominio del demandante.   

                     

            Adujo  el  recurrente  en la sustentación del cargo, que como han  sostenido  la  jurisprudencia y la doctrina, en el proceso reivindicatorio sobre  bienes  inmuebles  el  derecho de dominio se demuestra inicialmente con la copia  de  la  escritura  pública  que  dé  cuenta  de  la  adquisición, debidamente  registrada,  que  viene  a  ser  el  título  suficiente  para  que se estime la  pretensión  del  reivindicante,  siempre  que  ese  título  sea  anterior a la  posesión  del  demandado  y  que  ésta  sea  insuficiente  para  que  opere la  prescripción  adquisitiva  que  a propósito se pueda invocar. Por lo tanto, no  siempre  es  ineludible  obligación  del  demandante aportar los títulos de su  antecesor.   

          Manifestó  el  censor  que  si  bien  el  Tribunal  en un principio  concluyó  que el demandante tenía razón, respecto a que el juzgado de primera  instancia  no  había apreciado debidamente el dictamen pericial rendido por los  peritos  Muñoz  y  González,  en  el que conceptuaron que el inmueble a que se  refiere  el  hecho  primero de la demanda es el mismo descrito en las escrituras  de  adquisición  y que los lotes ocupados por los demandados hacen parte de ese  terreno,  a  continuación,  bajo la consideración de que la sentencia no puede  basarse   únicamente  sobre  las  pruebas  y  consideraciones  de  una  de  las  partes,  “no  vio la relación jurídica procesal en  la  forma  en  la  que  se  la  planteó por las partes y que se acreditó en el  juicio”,  pues pasó a estudiar la oposición de los  demandados,  señalando  que  todos  ellos  manifestaron  que  el  Municipio  de  Florencia  era el titular del derecho de dominio del bien que poseían, pero sin  que  ninguno  hubiera acompañado título adquisitivo derivado de alguna persona  diferente  del actor, que hubiere impuesto la necesidad de estudiar la cadena de  títulos de cada una de las partes.   

Según  el  casacionista, aunque el Tribunal  dijo  que  la  sola  afirmación  que  se haga de que el inmueble pertenece a un  tercero  no  es  suficiente para infirmar la titularidad del demandante, ni para  enervar   su  pretensión,  de  manera  sesgada,  después  de  haber  dado  por  establecido   que  el  título  del  actor  comprendía  lo  detentado  por  los  demandados,   retomó  el  aspecto  de  la  identidad  del  bien  pretendido  en  reivindicación,  para  efectuar  el  estudio de la cadena de títulos tanto del  demandante  como  del  Municipio  de  Florencia,  y en ese análisis comparativo  incurrió  el  sentenciador de segunda instancia en un manifiesto error de hecho  en   la   apreciación   de  las  resoluciones  de  adjudicación  de  baldíos,  así:   

          Vista  la  Resolución No. 11 de 9 de abril de 1930, expedida por el  Ministerio  de  Industrias, por la cual se adjudicó a Cayetano Mora el globo de  terreno  denominado  “La  Estrella”, título originario del Estado y del que  arranca  la  cadena  de  títulos  del  demandante, el Tribunal concluyó que el  predio  disputado hace parte de los terrenos cedidos al Municipio de Florencia y  que  la  tradición  acreditada  por  el demandante se deriva de un inmueble que  pertenece  al predio “La Estrella”, con folio de matrícula inmobiliaria No.  420-13762,   distante  del  inmueble  objeto  del  proceso,  inferencia  que  el  recurrente  considera  errada  porque  no  corresponde, ni a la Resolución  No.  11  ya  mencionada, ni a la No. 32 de 9 de septiembre de 1932, que obran en  el   proceso,   las   que  constituyen  la  unidad  del  título  primigenio  de  dominio.   

          Añadió  el  censor  que la Resolución No. 32 ratificó que dentro  del  plano  referido  en  la Resolución No. 11, que adjudicó definitivamente a  Cayetano  Mora  el  terreno baldío denominado “La Estrella”, de acuerdo con  la  solicitud  de  adjudicación,  está comprendido también el lote denominado  “El  Raicero”,  “que las autoridades de Florencia  reclaman  hoy  como  perteneciente  al área del Municipio, y que el señor Mora  sostiene  que  es de su propiedad”; después destacó  el  recurrente  como en la parte resolutiva de tal documento público se precisa  al  Comisario  Especial  del Caquetá que “el terreno  denominado  “El  Raicero”  quedó comprendido dentro de la adjudicación que  por  el  Ministerio  de Industrias se hizo al señor Cayetano Mora el 9 de abril  de  1930,  y que por lo tanto no es aplicable a dicho terreno la Resolución No.  17  de 9 de abril de 1932”, y que los linderos de esa  adjudicación  están determinados de manera clara en la Resolución No. 11 de 9  de abril de 1930.   

         Reiteró  el  casacionista  que  el error manifiesto de hecho en que  incurrió  el  Tribunal  en  la  apreciación  de  esos  documentos  lo llevó a  concluir  que  el  predio “El Raicero” estaría cobijado por una titulación  como  perteneciente al Municipio de Florencia y no comprendido dentro del predio  “La  Estrella”, rebelándose el ad quem   contra   el   contenido   objetivo   de  esa  prueba  documental.   

En criterio del recurrente erró de derecho  el  Tribunal  al  no conceder valor probatorio como título válido y suficiente  para  reivindicar,  a  las  escrituras públicas Nos. 4407 de 31 de diciembre de  1992  y  4363  de  16  de  noviembre de 1995, registradas al folio de matrícula  inmobiliaria  No.  420-0034575,  lo  mismo que al negar valor a las inspecciones  judiciales  practicadas, una anticipada y otra dentro del proceso, y al dictamen  pericial  rendido, medios de convicción que acreditaban el derecho de dominio y  la  identidad  del  inmueble  reclamado  con  la  porciones  detentadas  por los  demandados.  Añadió  que  el  error  de  hecho en la apreciación de los otros  documentos  que  obran en el expediente que fueron individualizados, contribuyó  eficazmente al yerro de derecho acusado.   

CONSIDERACIONES   

         1.                         Se planteó en el cargo como error de derecho la  valoración  jurídica  de  las  escrituras  que  contienen  la  titulación del  demandante,  del  certificado  de  libertad  del  predio  del  demandante, de la  inspección  judicial practicada el 31 de julio de 1996 de manera anticipada, de  la  llevada  a  cabo  dentro  del  proceso  el 12 de mayo de 1999 y del dictamen  pericial  rendido  por  Alfonso Muñoz Escobar y Jorge Augusto González Pérez,  medios  de convicción que en criterio del recurrente, acreditaban el derecho de  dominio  y  la  identidad del inmueble reclamado con las parcelas detentadas por  los  demandados, lo que era de suyo suficiente para la prosperidad de la acción  reivindicatoria.   

         2.                         Pero  los  defectos de la demanda no paran ahí,  pues  en  verdad  lo  que  el  recurrente  hizo  fue  poner  en lista los medios  probatorios  a  su  juicio más relevantes para su causa y decir que respecto de  su   apreciación   hubo   error  de  derecho  y  nada  más.  Ha  decantado  la  jurisprudencia  las  exigencias  que rodean el error de derecho, para cuya cabal  demostración  no  basta  con una referencia genérica a su existencia, sino que  es  menester en todo caso la individuación y demostración, pues debe referirse  a  la  contemplación jurídica de la prueba dentro del marco legal que gobierna  la  producción  del  respectivo  medio,  con  el  fin de asignarle el mérito o  fuerza   de   persuasión  que  le  corresponda.  Por  todas,  en  la  sentencia  de  8  de  mayo de 2001, expediente No. 5692, dijo la  Corte:    “porque   la  casación  no  es una instancia más del proceso, para desvirtuar la presunción  de  acierto que ampara la sentencia del ad quem, el recurrente debe proponer una  demanda  que  a  plenitud  cumpla  con las exigencias formales que para tal acto  procesal  establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues no  puede  olvidarse  que  tratándose  la casación, como en efecto se trata, de un  recurso  extraordinario,  el  conocimiento  de  la  Corte queda definido por los  extremos de impugnación que determine el censor.   

         “La  naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, aunada a  la  soberanía  del  juez  de  instancia  en la apreciación de las pruebas y al  postulado  que  en  principio  le impide a la Corte volver sobre la cuestión de  hecho  rebasando  los  límites de la acusación del recurrente, lleva a que con  ocasión  de  él  no sea dable proponer a modo de alegación e in extenso y sin  particularizar  elementos  de  convicción,  un  nuevo análisis probatorio para  así  deducir  la verdad de los hechos, … como en el caso lo hace el apoderado  de  la  parte  recurrente,  quien  sustrayéndose  a mínimas reglas de técnica  propone  el  que en su opinión debió ser el estudio probatorio del ad quem. En  otras  palabras,  dejando a un lado las connotaciones legales del error de hecho  y  de  derecho,  y haciendo de sendos cargos una incompatible e ilógica mixtura  por  la  simultánea  invocación frente a una misma prueba, según se explicó,  el  censor, como si se tratara de una argumentación para una tercera instancia,  plantea  y  aboga  por  un  nuevo  análisis  de las pruebas, para así entonces  concluir en la verdad que él pregona…   

         “Precisamente  por  lo  expuesto,  el artículo 374 del Código de  Procedimiento  Civil  modificado  por el decreto 2282 de 1989, somete la demanda  por  la  cual  se sustenta el recurso extraordinario de casación a una serie de  requisitos,  entre  los  cuales  merece  destacarse por la pertinencia frente al  caso,  el  consagrado  por  el numeral 3º, inciso 2º , para cuando se alega la  violación  de  la  norma  sustancial como consecuencia de errores de hecho o de  derecho   en   la   apreciación  de  la  prueba,  pues  en  dichos  casos  debe  determinarse,  concretarse  o  particularizarse  la  prueba  en  que aquellos se  cometieron,   como   que   la  norma  expresamente  se  refiere  a  ‘determinada      prueba’,  para  así  descartar  los reproches  generales  o  referidos  a todo el conjunto probatorio sin individualización de  elementos.  Por  supuesto  que dentro de estas mismas pautas se debe plantear la  acusación  por  la  vulneración  del  principio  probatorio  consagrado por el  artículo  187  del  Código de Procedimiento Civil, o sea el de la apreciación  en  conjunto  de  la  prueba,  que  resulta  denunciable en casación como norma  medio,  siempre  y  cuando se combatan todas las pruebas insular o separadamente  consideradas,  pues, se reitera, de conformidad con los artículos 368 y 374 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  las  acusaciones  por  errores  en  el campo  probatorio      deben     formularse     con     respecto     a     ‘determinada      prueba’,      señalando      ‘cuáles    son    éstas’.“   Y  aconteció  en este recurso que el impugnante no señaló ni se comprometió con  ninguna  prueba  en  particular,  sino  que  en todas ellas cree ver el error de  derecho  que  denuncia,  sin  demostrar  en cada caso y para cada prueba en qué  consiste el error denunciado.   

3.            No  obstante  los  reparos que acaban de  hacerse,  como  también en este primer cargo se formula acusación por error de  hecho  en  relación  con  los  mismos  medios  de prueba atacados en el segundo  cargo, al resolver este último recibirán despacho de fondo.   

SEGUNDO                  CARGO   

         Acusó    el    recurrente    la    sentencia    por    violación  indirecta  de  los  artículos  946,  947,  952,  961,  962,  963,  964,  965,  966 y 967 del C.C., por falta de  aplicación,    a   consecuencia   de   errores   de  hecho   manifiestos   en   la   apreciación  de  las  resoluciones  de adjudicación expedidas por el Ministerio de Industrias Nos. 11  de  9  de  abril  de 1930 y 32 de 9 de septiembre de 1932, títulos antecedentes  del  dominio  del demandante, así como del dictamen pericial rendido dentro del  proceso.   

         Manifestó  el  censor que el Tribunal se equivocó al concluir, con  base  en  la cadena de títulos aportados, que no existía certeza acerca de que  el  predio  reclamado  por  el demandante se encuentra comprendido dentro de los  títulos  aducidos  como  soporte  de la pretensión, deducción a la que llegó  por  los  errores  de  hecho  cometidos  en la apreciación de la resolución de  adjudicación  de  baldíos,  título  originario adquisitivo del dominio,   como lo precisó en la demostración del primer cargo.   

         Agregó  que el Tribunal no vio que ese título genitor del dominio,  del  que  se desprenden los aportados con la demanda, está constituido, por las  Resoluciones  números 11 de 9 de abril de 1930 y 32 de 9 de septiembre de 1932,  esta  última  no  apreciada  por  el sentenciador de segunda instancia, pues de  ella  no  hizo  mención alguna en la providencia acusada, error que lo llevó a  acoger  en  este  punto  el  dictamen  pericial, en el que los peritos, luego de  manifestar  que  los lotes que se pretenden reivindicar tienen identidad con los  títulos  aportados,  al  referirse  posteriormente  a la escritura pública No.  4102  de  31  de  diciembre  de 1940 manifestaron que en ella no se hizo ninguna  referencia  al  predio  “El  Raicero”.  Consideró  el  casacionista  que el  Tribunal  omitió  contemplar objetivamente la Resolución No. 32 aclaratoria de  la  No.  11,  la  que permitía despejar las dudas surgidas para el ad  quem  respecto  de  la  identidad  del  inmueble  en  litigio,  pues  la  adjudicación  de  baldíos  hecha  a favor de  Cayetano  Mora  se  refirió al predio “La Estrella” en mayor extensión, en  el  que  estaba  comprendido  el  predio  “El  Raicero”, objeto del presente  proceso.   

         Señaló  por último el recurrente, que esa exclusión del juzgador  lo  llevó  a  aceptar  las contradictorias deducciones de los peritos, dictamen  que   incurrió   en   la   misma   omisión   cuando   concluyó   “de  manera  contraevidente”, que en la  adjudicación  a  Cayetano  Mora  no estaba incluido “El Raicero”, cuando es  otro    el   tenor   literal   de   documento   público   cuyo   análisis   se  pretirió.   

                    

         Los  errores  denunciados  impidieron  que  el Tribunal aplicara las  normas que gobiernan la reivindicación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            Planteó el recurrente -en aquella parte  del  primer cargo que se despacha ahora al coincidir con el segundo que denuncia  un  error  de  hecho-,  que  al  reivindicante  le basta acreditar el título de  dominio  debidamente registrado y que no es perentorio mostrar toda la cadena de  títulos  sino  uno  mejor  que  el  que  exhibel adversario. Acusó entonces el  censor  al  Tribunal porque halló que todas las pruebas señalaban al Municipio  de  Florencia  como  dueño,  sin  que  ninguno  de  los demandados “haya  aducido  título  adquisitivo derivado de persona diferente  del  actor,  que hiciese necesario entrar al estudio de la cadena de titulación  esgrimida  por  cada  una de las partes”. Síguese de  este  breviario  del  cargo que el casacionista equivocó el entendimiento de la  sentencia  y  por  ello  el  ataque  resultó extraviado, tanto que la actividad  dialéctica  se  desplazó  contra  unas razones que no fueron las del Tribunal.  Así,   no   es   exacto   que   el   Tribunal   hubiera   entrado  “al  estudio de la cadena de titulación esgrimida por cada una de  las   partes”,   pues  lo  acontecido  no  fue  una  confrontación  de  títulos  “de  cada  una  de las  partes”,  como  entiende  el recurrente, sino que el  Tribunal,  apoyado  en  los  títulos  de un tercero, el Municipio de Florencia,  halló  que  no  había identidad entre el predio pretendido y el fundo poseído  por los demandados.   

2.            Desde otro frente, acusa el casacionista  que     el     Tribunal    “hubiera    dado    por  establecido”  que  el  título  del  demandante  sí  comprende  los predios poseídos por los demandados y que luego desdijera de esa  conclusión.  Aquí,  el  casacionista  pone en boca del Tribunal lo que este no  dijo,  pues  mirada  la  sentencia  en su contexto y sin desatender la necesaria  correspondencia  entre  sus  varios argumentos, es nítido que el Tribunal desde  el  umbral condicionó siempre sus afirmaciones sobre la identidad del inmueble,  tanto  que el resultado final fue precisamente la conclusión de ausencia de esa  identidad.  Planteó  el  Tribunal que “en el sublite  se  tiene  que, en principio,  se  halló  acreditado  el requisito en comento…-la identidad-” (Subraya  la  Corte). Como se observa, el recurso retórico empleado  por  el  Tribunal  estaba  abonando  el terreno para la conclusión contraria, y  esta  llega  cuando a renglón seguido mina y derrumba el argumento al decir que  ese  hallazgo  -el  de la identidad-, es un dato tomado  sólo “en  principio”,  porque  “la  sentencia  no puede por supuesto edificarse sobre las razones  y  pruebas  esgrimidas por una sola de las partes”. Y  de  la  mirada  sobre  todas  las  pruebas concluyó que los predios pretendidos  “corresponden  a  los  terrenos  que  adquirió  el  municipio  de Florencia por cesión de la Nación”, a  lo  cual  añadió que el predio “El Raicero” -del que hace parte el ocupado  por  los  demandados-  no podía ser parte del fundo “La Estrella” propiedad  del  demandante,  pues  lo que verdaderamente aconteció fue que en la escritura  11150  de  31  de  octubre  de 1974, se involucró indebidamente el predio “El  Raicero”  en  un acto de liquidación de una sociedad, por manera que el área  original  del  predio  “La  Estrella”  que era de 204 hectáreas pasó a 744  “con  lo  cual  se  modificaron  sustancialmente  la  cabida  y  linderos  de  este  inmueble   -La  Estrella-  …  desvirtuando  cualquier  asidero  legal  que  justifique  el área estipulada”, dijo  el  Tribunal.  A  todo  lo  anterior  añadió que los peritos  concluyeron  que  el  demandante “Jorge Rojas Barrera  acredita  una  tradición  que  se  deriva  de  la  matrícula  inmobiliaria No.  420-13762  correspondiente  al  predio  ‘La  Estrella’ el  cual  queda  distante  del  inmueble  en litis”, pero  antes   había   concluido   contundentementeel  Tribunal  en  que  “la  adjudicación de 214 hectáreas y 204 metros hecha a favor de  Cayetano  Mora,  se  puede  indicar  que  de  esa extensión quedan excluidas  las  áreas correspondientes a  los  predios  El  Ayuno  y  El  Raicero, los cuales desde 1912 hacían parte del  área    reservada    para    la   población   de   Florencia”   (subraya la Sala).   

Vista  la anterior secuencia argumentativa,  es  claro  que  ello  conspira  contra  las  pretensiones, en tanto “no  existe  la  certeza  necesaria  en torno a que al predio cuya  restitución  reclama  el  actor  de los demandados, se encuentre en la realidad  comprendido  dentro  de  los  límites  señalados en los títulos aducidos como  soporte de la pretensión”.    

En este compendio de razones aparece nítido  que  si el Tribunal dijo que había identidad entre lo pretendido y lo poseído,  ello  sólo  sucedió  “en  principio”,   pues  mirado  todo  el  acervo  probatorio  la  conclusión  fue  exactamente la contraria.   

3.            En  ambos cargos, cuando el casacionista  estructura  el  error de hecho, acusa que hubo equivocada apreciación por parte  del  Tribunal  de  los  títulos  originarios de los cuales deriva su derecho el  demandante  y de las inspecciones judiciales realizadas en el curso del proceso.  Como  nada  más  dijo sobre las inspecciones judiciales, a la Corte corresponde  tan  sólo  mirar  si  alguna razón le asiste en lo que concierne a la falta de  contemplación  objetiva  de  la  Resolución No. 32 de 9 de septiembre de 1932,  complementaria  de  la  No. 11 de 30 de abril de 1930, las que darían cuenta de  la  adjudicación de baldíos efectuada a favor de Cayetano Mora sobre el predio  “La  Estrella”  en  mayor extensión, que comprendería -dice el recurrente-  el     predio    denominado    “El    Raicero”,    ahora    pretendido    en  reivindicación.   

En suma, a juicio del censor, si el Tribunal  hubiera  visto  bien  los  títulos del demandante, especialmente la Resolución  No.  32  de  1932,  que complementó la No. 11 de 1930, hubiera concluido en una  respuesta  simple:  La  adjudicación recaída sobre el predio “La Estrella”  comprendía  “El  Raicero”  y  por  ahí  derecho el predio poseído por los  demandados,  inferencia  que acabaría con las dudas sobre la identidad del bien  reivindicado.   

Como  se recuerda, el Tribunal, después de  comparar,  tanto los documentos relativos a la titulación alegada por el actor,  como   los   aportados   por   los   demandados,   concluyó   que  “no  existe  la  certeza  necesaria  en torno a que el predio cuya  restitución  reclama  el  actor  de los demandados, se encuentre en la realidad  comprendido  dentro  de  los  límites  señalados en los títulos aducidos como  soporte de su pretensión…”.   

A esta consideración llegó el Tribunal con  fundamento  en  la  prueba  documental  allegada  al  expediente,  tanto  la del  demandante,  como la aportada por los demandados, pero muy especialmente con los  ojos  puestos  en  el dictamen pericial practicado por funcionarios adscritos al  Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi, concepto que mereció al ad  quem toda credibilidad dada la claridad  y   precisión   de   sus   fundamentos,   a   lo  cual  sumó  la  ausencia  de  objeción.   

En  síntesis, en el cargo se afirma que el  juez  de segunda instancia incurrió en yerro de facto por no haber apreciado la  Resolución  No.  32 aclaratoria de la No. 11, que servía para demostrar que el  predio  “El  Raicero”  estaba comprendido dentro del fundo “La Estrella”  adjudicado  por  el  Ministerio de Industrias al señor Cayetano Mora, antecesor  del demandante según consta en los títulos.   

Juzga  la  Corte  que  no  es cierto que el  Tribunal  haya dejado de ver la Resolución No. 32 de 1932, pues si esta fue uno  de  los  fundamentos  basilares  del  dictamen, y el ad  quem  fincó  su  decisión  en  la  pericia, con ello  positivamente  involucró  aquel documento dentro de los elementos de juicio que  le  llevaron a decidir. Es cierto que el sentenciador de segunda instancia en el  fallo  recurrido  no  hizo  mención  expresa  de  la Resolución No. 32 de 9 de  septiembre  de 1932, pero como ya se dijo, el fallo tuvo como fundamento capital  el  dictamen  pericial  rendido  por  los  técnicos  del  Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi,  y  en dicho estudio técnico los peritos aluden expresamente  al  documento  que  el  recurrente  echa  de  menos,  para  precisar que existen  inconsistencias  entre  las dos resoluciones porque por una parte establecen que  los  predios  “El Raicero” y “El Ayuno” no quedan comprendidos dentro de  la  adjudicación  hecha  a  Cayetano  Mora,  pero por otra imponen respetar los  derechos del Municipio de Florencia, que datan de 1912.   

Y  tanto  tuvo  en  cuenta  el  dictamen la  Resolución  No.  32  de  1932 , que expresamente dijo el Tribunal: “No  obstante  lo  anterior,  en la parte resolutiva de la última  resolución  en  cita (la No. 32) se declara que queda a salvo cualquier derecho  a  favor de la Nación sobre los terrenos a que dicha providencia se refiere, de  lo  que se deriva que el Raicero no podía haber hecho parte de la adjudicación  de  Cayetano  Mora,  porque  desde 1.912 éste terreno ya hacía parte del área  destinada  para  la  población  de  Florencia, constituyéndose con esto en una  reserva   efectuada   por   la  Nación  a  favor  del  Municipio”.   Acontece  entonces  que  los  peritos  tomaron  partido por  aquella  parte  de  la  Resolución  No.  32  que  deja a salvo los derechos del  Municipio  de  Florencia  reconocidos  desde  1912  y  como ese trabajo pericial  sirvió  de  fundamento capital a la sentencia, no puede decirse que el Tribunal  dejó  de  ver  la Resolución No. 32, y menos que de haberla visto el desenlace  del proceso hubiera variado radicalmente.   

         Ningún  soporte tiene entonces el planteamiento de la demandante en  cuanto  censura  que  el  Tribunal dejó de ver la Resolución No. 32, pues ella  sí  fue  material  fundamental  de  la experticia, y por ese camino, sirvió de  estribo a la sentencia   

         

         Teniendo  en  cuenta  las  consideraciones expuestas, no prospera el  cargo.   

DECISIÓN  

         En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad  de  la ley, NO CASA  la  sentencia proferida el 26 de abril de 2002 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Florencia  en  el  proceso  ordinario  reivindicatorio  de  Héctor Jorge Rojas Barrera contra Mariela Celis  Rodríguez,   Alicia  Castro  Cabrera,  Amanda  Zuluaga  Castro,  Luis  Humberto  Ramírez,  Orlando  González Plazas, Mary Núñez Ledesma, Antonio Cruz Hurtado  y Dolly Núñez Ledesma.   

         Condénase  al  demandante recurrente al pago de las costas causadas  en el trámite del recurso. Tásense.   

Cópiese, notifíquese y vuelva al Tribunal  de origen.   

         

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

                                   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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