SC 304 2005 [2645]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-304-2005 [2645]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  CIVIL   

Magistrado Ponente  

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil cinco (2005).   

Ref.    Expediente  2645   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  el demandado ALVARO ARENAS SELMAN, contra la sentencia del 23 de febrero de  2000,  dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro   del   proceso   ordinario  tramitado  por  iniciativa  de  CARLOTA  BURKHARDT  DE  DIAZGRANADOS,  CLAUDIA,  MILENA  DEL CARMEN,  ENRIQUE   ANTONIO,   MARCELA   y   CARLOS   DIAZGRANADOS   BURKHARDT.   

ANTECEDENTES   

1.             Mediante   libelo   que   por  reparto  correspondió   al  Juzgado  Sexto  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  los  demandantes  reclamaron  que  se condenara a ALVARO ARENAS SELMAN a restituirles  el  inmueble  que  se  identifica,  según  el título de adquisición por ellos  aducido,  de la siguiente forma:   

“El  lote No. 1 situado en el Municipio de  Puerto  Colombia, cuya descripción y linderos se encuentran en la escritura 847  de  26  de  marzo  de  1985  de  la  Notaría Primera de Barranquilla. Según el  certificado  07329  de  2 de junio de 1992 expedido por el Instituto Geográfico  Agustín  Codazzi  -Seccional Atlántico- que se protocoliza con esta sucesión,  este  inmueble  tiene los siguientes linderos: NORTE  … con Arenas Selman  Alvaro;  ORIENTE … con Besalel Galeano Violeta (079) y Cervecería Aguila S.A.  (061);  SUR  … con Autopista Barranquilla a Puerto Colombia; OCCIDENTE … con  Traposón     y     Compañía     Limitada.     Referencia     Catastral    No.  00-03-000-0114-000”.   

2.               Asimismo,   solicitaron  que  la  condena  se  extendiera  a  la  orden  de restitución de los frutos naturales y  civiles  del referido bien, los percibidos y los que se hubiesen podido percibir  con  mediana  inteligencia  y  actividad,  durante el tiempo en que el demandado  estuviera  en  posesión  el  inmueble.  Pidieron  que  en  caso de ser reputado  poseedor  de  buena  fe, la condena anterior se impusiera respecto de los frutos  percibidos  o que se hubiesen podido percibir a partir de la contestación de la  demanda.   

3.                  Como   sustento   de   estas  pretensiones,  expusieron los actores que adquirieron en común y proindiviso el  inmueble  referenciado, al liquidarse notarialmente la sucesión de ENRIQUE DIAZ  GRANADOS  SAURI,  conforme  consta en la escritura 1095 del 26 de abril de 1993,  otorgada  en  la  Notaría  Tercera  de  Barranquilla,  inscrita  en el folio de  matrícula inmobiliaria 040-0161804.   

Vincularon  la titularidad del dominio de su  causante  DIAZ  GRANADOS  SAURI  sobre  dicho  fundo,  al  negocio  jurídico de  compraventa  celebrado  por  éste  con  la  sociedad PROFESIONAL LTDA, mediante  escritura  pública  3388  del  9  de  diciembre de 1985, inscrita en el aludido  folio,  acto  señalado  como  eslabón  de  una  cadena  sucesiva  de traspasos  iniciada  con  la  escritura  2117  del  30  de noviembre de 1960 de la Notaría  Primera  de  Barranquilla,  con  lo  que  sostuvieron  que  la  suya  era “una  tradición limpia, clara e ininterrumpida”.   

El  demandado posee el inmueble de propiedad  de  los  actores de mala fe, puesto que en razón de su actividad profesional en  el  área  de  la  administración de bienes inmuebles, “es razonable presumir  que  es  persona  experta  y  conocedora  del  régimen  de  bienes inmuebles en  Colombia,  y  esta  circunstancia  desvirtúa la posibilidad de que la posesión  que ejerce (…) sea producto de un justo error”.   

4.             El demandado se opuso a tales pedimentos  y en cuanto a los hechos se pronunció de la manera siguiente:   

A.                    El  inmueble  adjudicado  a  los  demandantes  en  la  sucesión del  causante   se   determinó   por   los   linderos,  pero  no  por  las  medidas,  especificaciones  que  sí se hicieron constar en el título mediante el cual el  de  cujus  adquirió  de la  sociedad  PROFESIONAL LTDA., representada por él mismo (e. p. 3388 de diciembre  9  de 1985). En relación con dicho aspecto (medidas del predio), apuntó que en  las  escrituras  847  y  899  de  26 y 29 de marzo de 1985 constan las sucesivas  divisiones     del     inmueble     ‘original’  efectuadas  por  la sociedad PROFESIONAL LTDA., en virtud de las cuales, primero  lo   seccionó   en  tres  lotes  designados  como  1,  2  y  3,  subdividiendo,  posteriormente,  el primero de ellos, en otros dos, denominados a su vez lotes 1  y 2.   

               El examen de las medidas y áreas  de  los  lotes  resultantes de dichos fraccionamientos arroja como consecuencia,  que  con  fundamento  en  la  información contenida en la escritura de compra a  favor  de  PROFESIONAL  LTDA  (901  de  30  de  abril  de  1982, Notaría 1ª de  Barranquilla)  el  globo  inicial  era  de  146.100,17  m2  y que, al hacerse la  división   en   3   lotes,   mediante   la  escritura  847,  el  área  “sube  aproximadamente”  a  155.598  m2”,  y luego “desciende” a 128.100 m2, al  subdividirse  el  lote  número  1  en  otros  dos, mediante la escritura 899 de  1985.   

          En la escritura de aclaración 2598 de 17  de  septiembre  de  1985 (Notaría 1ª de Barranquilla) otorgada por PROFESIONAL  LTDA,  se  expresa que el lote subdividido no fue el 1 sino el 3 y que los lotes  resultantes,  designados  como 1 y 2, tienen áreas de 85.331.08 m2 y 30.037 m2,  “o  sea  un  total de 115.338.08 m2”, no obstante que en la escritura 847 de  marzo  26  de  1985  se  dijo  que el susodicho lote 3 tenía “aproximadamente  155.600 m2”.   

B.                    Las  escrituras  2106  de  octubre  2 de 1980 y 320 de 1 de marzo de  1982  (ambas  de  la  Notaría  Primera  de  Barranquilla)  aludidas en el hecho  cuarto,  dan  cuenta de compraventas  “que en nada se refieren ni al lote  solicitado  en  reivindicación  ni  al  que se identifica como resultado de las  divisiones  y subdivisiones”. En las escrituras 2547 y 3014 de 31 de octubre y  21  de  diciembre  de 1979, respectivamente, otorgadas en la Notaría Primera de  Barranquilla,  relacionadas  en  el  hecho sexto, “en forma absoluta existe el  predio  objeto  de  la  reivindicación,  debidamente  identificado  tal como se  pretende reivindicar”.   

C.                    La  escritura  2402  de octubre 26 de 1979 de la Notaría Primera de  Barranquilla,  da  cuenta  de la adquisición por parte de ANDRES SALCEDO de dos  lotes  de  cabida  individual  de  25 y 5 hectáreas, dándose como longitud del  lindero  NORTE  del  primero  537  metros,  cantidad  que se extendió en “una  longitud  de 100 metros sin justificación ni motivo alguno”. Esta afirmación  se  hizo  derivar  de  la  confrontación de lo expuesto en la escritura 2117 de  noviembre  30  de 1960, en la que al indicado lindero se le asignó una longitud  de    437    metros,    “o   sea   –dijo  el  demandado-   que del año de 1960 al de 1979, el lote  creció por su lado Norte en una extensión de 100 metros”.   

Sostuvo  que  la  tradición  que esgrime la  parte  demandante  no  es  clara, pues “tiene etapas en las cuales los predios  crecen  y  luego  disminuyen  sin  una  secuencia  lógica”,  y  que  en dicha  tradición  no  se  encuentra  cobijada  la  porción de terreno que se pretende  ubicar en cabeza del demandado, a título de poseedor actual.   

D.                       Negó  ser el poseedor de terreno de los  demandantes,  así como la identidad entre el inmueble poseído como propietario  “y  el  que  identifican  en la demanda como pretendido en reivindicación”.  Alegó  que  es  propietario  del  inmueble  denominado  “Las  Trinitarias”,  situado  en  Puerto  Colombia,  con una cabida aproximada de una hectárea y 487  m2,  cuyo  dominio  derivó  de  la  Resolución  del Incora Nro. 00149 de 15 de  febrero  de  1993, inscrita en el folio de matrícula 040-024-0241224, en la que  constan sus medidas y linderos,.   

5.     Dentro  de  la   tramitación  de  la  instancia  se  decretó  la  práctica  de una inspección  judicial  con  intervención  de  peritos,  quienes  presentaron  la  experticia  fechada  el  7  de  mayo  de  1996 (folios 152 a 176, cuaderno 1), en la que, en  síntesis,  concluyeron  positivamente  acerca  de  la  identidad  entre el bien  descrito  en  los  títulos  de propiedad de los accionantes, el poseído por el  demandado  y  el  reclamado  por  los  primeros. Objetado por error grave por el  demandado,  en  nuevo  dictamen  del  24  de  septiembre  de  1996,  aclarado  y  complementado  por  iniciativa  de  los demandantes, los expertos concluyeron en  sentido contrario al  inicial.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

1.                    Al   abordar   el   juzgador   ad   quem  el examen de la denominada acción reivindicatoria, de  la  que  destacó  los  elementos  que  la  caracterizan, resaltó cómo el juez  a  quo extrañó el atinente  a  la  identidad  entre  el  bien  perseguido  y  el poseído por el demandante,  fundándose  en  la  segunda  prueba  pericial,  según  la  cual  éste  le fue  adjudicado  por  el Incora y tiene un área de 10.907 m2, mientras que el que se  pretende reivindicar tiene un área de 13.900 m2.   

2.                Inmerso  en  el  propósito  de  “analizar  los  dos dictámenes, puso de presente la conclusión de la primera  experticia  favorable  a  la  cuestionada  identidad,  para lo cual reseñó los  fundamentos  que  al  efecto  se  expusieron  en  ese  dictamen,  así  como los  reseñados   en  el  escrito  de  la  objeción  que  presentara  el  demandado.  Complementó  tal  resumen con el correspondiente a la segunda experticia y a la  aclaración  dispensada  por  quienes la rindieron, ante el requerimiento que en  ese sentido exteriorizó, en su momento, la parte actora.   

3.                Tras precisar los errores graves  señalados  por el demandado contra el dictamen primigenio, el juez ad  quem descartó su ocurrencia. Afirmó  que  los  primeros  peritos  habían  efectuado  “de  forma  exacta  el estudio de títulos y realizado el levantamiento planimétrico  del  terreno”,  viendo en esto la razón “para que  al  efectuar  el  primer plano, manifiesten que en la escritura pública 2402 de  octubre  de  1979,  aparezca la diferencia  de 100 metros en la medida del lindero (folio 156, cdno principal)  y   que   al  reafirmar  su  estudio  (se  refiere  el  Tribunal a un escrito presentado espontáneamente por  los  expertos  después  de  que  su  dictamen fuera objetado por el demandado),  remarcan   como   error   mecanográfico  al  redactar  la  aludida  escritura, porque una simple operación  matemática  referente  a  las  medidas  del  plano  No.  1 que corresponde a la  escritura  pública 2117 del 30 de noviembre de 1960 y las del plano No. 3 de la  escritura  pública  2457  de  octubre  31  de  1979, establece una diferencia  de 21 metros 70 centímetros,  lo  que  es insignificante frente a un globo inicial de terreno de 30 hectáreas  aproximadamente” (fl. 28, negrillas del texto).   

Apoyándose  en  la  precedente  reflexión,  declaró  el  Tribunal  que  quedaron  sin  sustento  “las  pretendidas áreas  mayores  del  terreno”, y el error grave aducido por la demandada. Afirmó que  hubo  “una  correcta apreciación valoratoria de las pruebas documentales y su  levantamiento,  y  se  estableció  la relación suficiente entre la verdad y la  experticia  técnica,  existiendo  identidad  entre  el  inmueble  sobre el cual  arraiga  el  derecho cuya titularidad pretende demostrar el actor y el que posee  el demandado”.   

4.                Dicho  lo  anterior,  pasó  a  estudiar  lo  referente  a  la  propiedad del bien materia de reivindicación en  cabeza  de  los  actores,  requisito  que  encontró  satisfecho con apoyo en la  prueba  documental  conformada  por  el  folio  de matrícula 040-0161804 y, las  escrituras  públicas  números  1095  del  26  de  abril de 1993, 3388 del 9 de  diciembre  de  1985, 901 del 30 de abril de 1982, 2106 del 2 de  octubre de  1980,  338  del  29 de febrero de 1980, 2547 del 31 de octubre de 1979, 2402 del  26  de  octubre  de  1979  y 2117 del 30 de  noviembre de 1960, sentando la  siguiente apreciación:   

“Y  este  itinerario de las transferencias  del   dominio,  precisan  que  desde  noviembre  30  de  1960,  ya  Enrique  Díazgranados, padre y esposo de  los       actuales      propietarios,      aparecía      como      copropietario  de  dos  lotes  de  mayor  extensión,  con  cabida de 25 hectáreas y 5 hectáreas, respectivamente (donde  se  ubica el que es objeto de la demanda), aportados para la constitución de la  sociedad  Canteras Barranquilla Ltda. e igualmente, se constata que ALVARO   ARENAS   SELMAN,  actuando  como  representante  legal  de  la  Urbanizadora  El  Lago Ltda., en octubre 2 de 1980  (20  años  después  de la  primigenia  adquisición  por  el  señor Enrique Diazgranados Sauri) y mediante  escritura  pública  2106  de  la  Notaría  2ª  de  Barranquilla, adquiere el globo de terreno por compra a  Celaduría   Interna  Argos  Ltda.,  quien  lo  había  comprado  al  mencionado  Enrique   Díazgranados,  escasos  7  meses  atrás, y posteriormente esta sociedad, representada, como se  indicó  por  ALVARO  ARENAS  SELMAN,  lo enajenó en  parte      a      la     sociedad     Profesional   Ltda.  (cuyos  socios  los  constituían  los  actuales  titulares    de    dominio),    representada    legalmente    por   Enrique  Díazgranados,  en  abril  30 de  1982” (fl. 30, negrillas tomadas del texto).   

5.              Añadió,  en torno a la posesión del  demandado,   que éste se afirmó propietario del baldío denominado “Las  Trinitarias”  en  virtud  de  la Resolución de adjudicación No. 149 de 1993,  emanada  del  INCORA,  por  cuanto allí demostró haber explotado el mencionado  predio  por  varios  años.  Dicho  acto  administrativo, dijo el fallador, daba  lugar  al  enfrentamiento de los títulos de dominio esgrimidos por los extremos  del  litigio,  debiendo  prevalecer  la titularidad radicada en los demandantes,  reveladora  como  fue de más de 30 años ininterrumpidos de propiedad inscrita,  que  finalizaron con el registro efectuado en su favor como adjudicatarios en la  sucesión  de  Enrique  Díazgranados  Sauri,  antecedentes  que  lo  llevaron a  expresar  que ofrecían “las mejores condiciones de validez y antigüedad” y  resultaban  anteriores “al inicio de la posesión y titularidad del demandado,  desapareciendo  la  presunción legal de dominio que amparaba a éste”, acorde  con el artículo 762 del Código Civil (fl. 31).   

LA DEMANDA DE CASACION  

Cuatro  cargos  se  formularon  contra  la  sentencia,  tres  con  estribo  en  la  causal  primera y uno por la quinta. Por  resultar  incompatible  con  lo  perseguido por el recurrente en sus acusaciones  tercera  y  cuarta  (una  sentencia  absolutoria), la Corte no se ocupará de la  segunda,  en  tanto  que con ella, enderezada también por la causal primera, se  persigue una decisión inhibitoria.   

CARGO PRIMERO  

Sostuvo  el  impugnante  que  la  sentencia  recurrida  se dictó hallándose afectado el proceso de la causal de nulidad, no  saneada, prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C. de P. C.   

Luego  de  citar los artículos 63, 83 y 259  del  C.  de  P. C., así como el 949 del Código Civil, expuso el censor que los  demandantes    conforman   un   litisconsorcio   necesario   por   tratarse   de  copropietarios  que  reclaman la reivindicación de una cosa singular, de manera  que  era  forzosa  la  comparecencia de todos ellos en el proceso,  pues la  ausencia   de   alguno  impedía  el  proferimiento  de  un  fallo  de  mérito,  circunstancia  que se dio respecto de los demandantes MILENA DEL CARMEN, ENRIQUE  ANTONIO,  MARCELA y CARLOS ENRIQUE DIAZGRANADOS BURKHARDT, en atención a que no  obstante   que   los  escritos  de  apoderamiento  que  estos  otorgaron  fueron  autenticados  por  los  cónsules  colombianos  en Miami y New York, se dejó de  satisfacer  la exigencia adicional del artículo 63 del C. de P. C., consistente  en  el  abono  de  las  firmas  de  los  funcionarios  consulares, por parte del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Desde  la  perspectiva  del casacionista, la  referida  deficiencia  arroja  como consecuencia que “dichos poderes no tienen  la  virtualidad suficiente para facultar a su apoderado para promover la acción  reivindicatoria  …  omisión  que  indudablemente impedía que el destinatario  del  mandato  conferido pudiera iniciar o promover, con apoyo en ellos, gestión  alguna  de carácter judicial a nombre de aquellos frustrados poderdantes”. De  la   susodicha  premisa  dedujo  que  no  había  forma  de  predicar  la  cabal  integración  del  litisconsorcio  necesario, razón por la cual se incurrió en  la  causal de nulidad que tipifica el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.  C.,  en  la  medida  en  que  el  proceso  es nulo “cuando no se ha practicado  legalmente  la  notificación  de  las  personas  que  en  el extremo activo del  litigio  debían  concurrir”,  para integrar en debida forma el litisconsorcio  necesario  que  imponía  la  naturaleza  del  proceso,  teniendo  en cuenta las  pretensiones deducidas en el libelo introductorio”.   

SE CONSIDERA  

Observa  la  Sala que la situación de hecho  alegada  por  el  recurrente como constitutiva de causal de nulidad, en su cargo  inicial,   radica   en  la  imputada  deficiencia  formal  de  los  escritos  de  apoderamiento   otorgados  en  el  exterior  por  parte  de  los  litisconsortes  demandantes,  MILENA  DEL  CARMEN,  MARCELA,  ENRIQUE  ANTONIO  y CARLOS ENRIQUE  DIAZGRANADOS  BURKHARDT, concretada en la falta de cumplimiento de la diligencia  de   abono  de  las  firmas  de  los  funcionarios  consulares  colombianos  que  autenticaron  las de aquéllos, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal  y como lo disponen los artículos 63 y 259 del  C. de P. C.   

Frente a la situación ahora planteada por la  censura,  bueno  es destacar que durante las instancias, tal aspecto procesal no  fue  materia  de  cuestionamiento alguno por las partes y que si se incurrió en  alguna  inconsistencia  que  pudiera  dar  lugar a la causal de nulidad procesal  invocada  por  el casacionista, éste carecería de legitimación para alegarla,  no  sólo  por  no  haber  formulado  la excepción previa correspondiente (inc.  primero,  art.  143  del  C.  de  P.  C.), sino, especialmente, por cuanto “la  nulidad  por  indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en  legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada” (inc. segundo,  ib),  en este caso, quienes  habrían  sido  asistidos  deficientemente en el proceso, con ocasión del poder  otorgado  ante  funcionarios consulares, vicisitud por completo ajena a la parte  que recurrió en casación.   

Por  lo  demás,  es palmario que en el auto  admisorio  de  la demanda se tuvo como demandantes, amén de sus litisconsortes,  a   las  personas  que  otorgaron  poder  en  el  extranjero  ante  funcionarios  consulares  colombianos, sin que por ello la parte demandada hubiera manifestado  su   inconformidad  durante  las  oportunidades  legalmente  previstas  con  ese  propósito,   formulando,   v.   gr.,   el  correspondiente recurso de reposición o las excepciones previas  que  estimara  pertinentes,  debiéndose  acotar,  para  hacer  más evidente la  improcedencia  de  la  acusación  que  se despacha, que al igual que los demás  demandantes  y  su  apoderado  judicial,  también  acudieron personalmente a la  audiencia  de  conciliación,  los  que, según la censura, fueron indebidamente  representados,  sin  que  en  esa  oportunidad  (ni  otra  cualquiera  distinta)  hubieran  puesto  en  entredicho  el  señalado  apoderamiento.  Sin  duda,  del  comportamiento  silente  y  sobreviniente  de  las  personas  que  habrían sido  indebidamente  representados por quien a su nombre (y el de sus litisconsortes),  demandó  la  reivindicación  del  precio en disputa, no cabe menos que deducir  que  convalidaron  la  actuación  promovida por éste, ratificando el comentado  mandato,  por  manera  que  aún dejando de lado lo dicho en las consideraciones  iniciales,  la  improcedencia  de  la  causal emerge indiscutible, con meridiana  claridad,  ante lo previsto al final de la norma que la consagra (num. 5º, art.  368 del C. de P. C.).   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO TERCERO  

1.    Se  acusó  la  infracción  indirecta  de  los  artículos  569, 673, 740, 741, 946 y 947 del Código Civil,  por  indebida  aplicación  y,  por  falta de aplicación de los artículos 745,  749,      756,      762      y     1857,     inciso     segundo     ibídem,  como  consecuencia  de error de  derecho,  por infracción de los artículos 253, 256 y 265 del C. de P. C., y 43  a 57 del Decreto 1250 de 1970.   

2.     Afirmó  el censor que  tratándose  de  la  pretensión reivindicatoria, para el cabal cumplimiento del  requisito  de la demostración del dominio en el actor, éste debe aportar copia  debidamente  registrada  de  la escritura pública correspondiente o del título  que  con  ella guarde equivalencia, pues así lo prescriben los artículos 256 y  265  del  C.  de  P.  C., en concordancia con los artículos 43 y 44 del Decreto  1250 de 1970 (fl. 31).   

En  tal  orden  de  ideas,  destacó que los  instrumentos  públicos  aducidos  por los demandantes (escrituras especificadas  por  su  número  así:  1095  de 26 de abril de 1993; 3388 de 9 de diciembre de  1985;  3218 de 22 de noviembre de 1985; 2598 de 17 de septiembre de 1985; 899 de  29  de  marzo  de  1985; 847 de 26 de marzo de 1985; 901 de 30 de abril de 1982;  2106  “de la Notaría segunda de Barranquilla”; 320 de 1º de marzo de 1982;  2457  de  31  de octubre de 1979; 3014 de 21 de diciembre de 1979; 2402 de 26 de  octubre  de  1979  y  2117  de  30  de  noviembre  de  1960),  carecían  de  la  indispensable  nota  de  registro,  siendo irrelevante que de la inscripción de  los  actos  contenidos  en dichos documentos notariales diera cuenta el folio de  matrícula inmobiliaria número 040-0161804.   

3.      Dada   la  anterior  circunstancia,  añadió,  el  Tribunal  incurrió  en  error  de  derecho en la  apreciación  de las mencionadas documentales, palpable cuando predicó de ellas  motivos  para  hacerlas  prevalecer como titulación frente a la exhibida por el  demandado,  en  la  medida  en  que  les  atribuyó  “eficacia probatoria para  acreditar  el  derecho  de  dominio  que  los  demandantes alegan tener sobre el  inmueble  cuya  restitución  pretenden”, no obstante hallarse desprovistas de  la  respectiva constancia de su registro, exigencia legal que no se puede suplir  con  el  certificado  expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, por  implicar  la  aludida  determinación  del juzgador ad  quem la atribución a dichas copias de escrituras y al  mencionado   certificado,  de  “un  alcance  probatorio  que  la  ley  no  les  concede”,  infringiendo  por tal conducto las precitadas normas procesales, en  especial,  las  contenidas  en  el  artículo  265  del  C. de P. C., cuyo texto  reprodujo (fls. 33 y 34).   

SE CONSIDERA  

Es suficientemente conocido que en la acción  reivindicatoria  se  enfrentan  dos  posiciones:  la  una, la del demandante que  afirmándose  dueño  de  la cosa, pretende recuperarla de manos del poseedor y,  la  otra,  la  de  este  último  quien  enarbola  en su favor la presunción de  dominio  establecida  en  el artículo 762 del Código Civil. Dicha presunción,  fundada  en  el  hecho  de  la  posesión,  es de carácter legal y por lo mismo  admite  prueba  en  contrario,  constituida  por  la demostrativa del dominio en  cabeza   del  demandante,  titularidad  que  constituye  uno  de  los  elementos  estructurales  de  la  pretensión  reivindicatoria  y  que debe ser anterior al  inicio de la posesión ostentada por el demandado.   

Para  tal efecto deberá acreditar el actor,  de  una  parte,   la  existencia de un título y, de la otra, que operó el  modo  en  virtud  del cual incorporó a su activo patrimonial el bien materia de  reivindicación,  debiéndose tener en cuenta, en orden a la satisfacción de la  anotada  carga  y,  en  cuanto  toca  con  el  título, que cuando entraña acto  jurídico   “de   disposición  o  gravamen  de  bienes  inmuebles”,  es  de  naturaleza  solemne en razón de que debe hacerse constar por medio de escritura  pública,  según  lo  establece  el  artículo  12  del Decreto 960 de 1970. De  manera  que  si  el título invocado es uno de la referida especie, no basta con  la  presentación  de  la  escritura  pública donde tal acto conste, puesto que  debe  demostrarse,  adicionalmente,  que  se  cumplió  con  la formalidad de la  inscripción  (constitutiva  del  modo  de  la  tradición  cuando  se  trata de  títulos  traslativos  de  dominio,  según  prescripción del artículo 756 del  Código  Civil, conforme lo manda el artículo 2º del Decreto 1250 de 1970), so  pena  de  que  no pueda atribuírsele mérito probatorio, por así disponerlo el  artículo   43,   ejusdem.   

Ahora  bien,  en  armonía con las indicadas  prescripciones,  el  artículo  256  del C. de P. C., establece que “cuando la  ley  exija la inscripción de un documento en un registro público, la copia que  se  aduzca  como prueba deberá llevar la nota de haberse efectuado aquélla; en  caso  contrario,  el  juez  la enviará a la oficina correspondiente para que se  produzca  la  anotación  y  le  pedirá que certifique, a costa del interesado,  sobre  la  inscripción y su fecha. Si no existiere dicha inscripción, la copia  sólo    producirá   efectos   probatorios   entre   los   otorgantes   y   sus  causahabientes”.   

Con  todo,  en  contravía  con  lo  que  al  respecto  se  dijo  en la acusación que se despacha, no implica el enunciado de  la  recién transcrita disposición normativa, que para los efectos de que trata  su  parte  inicial  sea  indispensable que en la copia del título que se aduzca  obre  la  mencionada nota, si este fue inscrito en la Oficina de Registro.   En  efecto, el certificado del registrador es un documento público que como tal  y,  según  las  voces  del  artículo  264  del  C.  de P. C., “hace fe de su  otorgamiento,  de  su  fecha  y  de  las  declaraciones  que  en  ellos  haga el  funcionario  que  lo  autoriza”,  por  manera que como en éste el registrador  expresa  la  secuencia de las distintas inscripciones efectuadas, cuya práctica  conlleva  la  indicación  de los datos referidos en el artículo 27 del decreto  memorado,  dicho  documento  indiscutiblemente  demuestra  el cumplimiento de la  inscripción  y, en este orden de ideas, si los títulos aportados carecen de la  constancia   de   haberse  efectuado,  es  claro  que  ésta  se  suple  con  la  información     que     acerca    de    ella    ofrece    el    correspondiente  certificado.   

                    La anterior ha sido doctrina reiterada de  la  Corte,  por  vía de ejemplo, cuando retomando el criterio expuesto desde su  fallo  de marzo 31 de 1919 expresó que “la carencia  de  la  nota  de registro en una escritura pública de compraventa, no significa  que  la  tradición  no  haya operado,  si es que,  de otra parte, hay  evidencia  de  que  de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así  aparece   en  el  documento  idóneo  para  ello  como  es  el  certificado  del  Registrador  de  Instrumentos  Públicos”, pues “el aspecto sustancial de lo  que  es  la  transferencia  del  dominio no sufre mengua por esta circunstancia.  Traduce  que la atestación que en las copias de la escrituras se coloca, lo que  es  imperioso  al  tenor  de la ley (art. 23 del decreto 1250 de 1970) tiene una  finalidad  netamente  probatoria, debido a que, en tanto que la copia no ostenta  dicha   atestación   no  es  oponible  a  terceros  y  sólo  surtirá  efectos  probatorios  entre  las  partes y sus causahabientes (art. 256 del C. de P. C.),  con  respecto, claro está, a la celebración misma del acto a que se refiere el  documento.  A  este  propósito débese notar que la inoponibilidad surge no del  hecho  mismo  de que la copia de la escritura carezca de la constancia, sino del  hecho  de  que  no haya sido objeto de registro; por eso tal norma ordena que el  juez  envíe  el instrumento, no para que se obtenga el registro, sino para que,  caso  de existir registro, se deje la constancia respectiva; de no haber operado  el  registro,  la  copia quedará restringida en sus efectos porque no alcanza a  terceros.  Y,  obviamente,  que  cuando  el juez procede de aquel modo es porque  ignora  si  fue,  o no, registrado,  y entonces busca obtener certeza en el  punto” (sent. de 2 de octubre de 1995, exp. 4493).   

La    aplicación    al    sub  lite  de la doctrina traída a cuento  es  innegable,  en  la medida en que, como lo destacó la censura, el demandante  se  apoyó,  para  acreditar  la  titularidad  del  derecho  de  dominio por él  aducida,  remontada  a  una  época  que  precede  con  creces  al  inicio de la  posesión  atribuida  a su contraparte sobre el mismo terreno, en las escrituras  públicas   relacionadas  al  presentar  el  cargo  que  se  despacha,  las  que  ciertamente  carecen  de  la  constancia  de  registro. Tal exigencia se observa  suplida  a  cabalidad según da cuenta el certificado de matrícula inmobiliaria  número  040161804 que obra en los folios 13 y 14 del cuaderno principal, lo que  es  suficiente  para colegir que no incurrió el Tribunal en el error de derecho  enrostrado  por  el  impugnante,  razón  suficiente  para  que  el cargo no sea  exitoso.   

CARGO CUARTO  

Denunció  el  inconforme  la  infracción  indirecta  de  los  artículos  946,  947,  949, 950, 952 del Código Civil, por  indebida  aplicación  y,  los artículos 766-3, 1502, 1523, 1740 a 1742, 1856 y  2170  ibidem,  por falta de  aplicación  y,  por  el mismo concepto los artículos 196, 839, 840 y 906-4 del  Código  de  Comercio,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho y de derecho.  Señaló  en  el  caso  de  los  últimos,  como  normas  medio  vulneradas, los  artículos  251,  252,  258  y  262  del  C.  de  P. C. y 103 del Decreto 960 de  1970.   

1.                Adujo el censor que la  afirmación  del  Tribunal  acerca  de  la  demostración  de la titularidad del  dominio  de  los  actores  respecto  del  bien  materia  de  reivindicación, es  consecuencia  de  yerro de esa estirpe en que incurrió al apreciar la escritura  pública  3388  de  9 de diciembre de 1985, autorizada en la Notaría Primera de  Barranquilla,  instrumento  del  que  pasó  por  alto  que es contentivo de los  términos  de  la  compraventa  celebrada entre el causante DIAZ GRANADOS SAURI,  obrando  en  su condición de representante de la sociedad vendedora PROFESIONAL  LTDA.  y  el  mismo  representante,  en  su  condición de persona natural, como  comprador,   hecho  que  en  sentir  del  impugnante  “empaña  la  inmaculada  tradición  del inmueble que encontró el Tribunal en su recorrido documental, y  el  que  finalmente,  por el modo de la sucesión por causa de muerte se radicó  en  cabeza  de  los  aquí  demandantes,  y  que  por  lo  tanto  …  deteriora  sensiblemente  la  demostración  del  primer elemento axiológico de la acción  reivindicatoria”.   

Expresó  el  recurrente  que  el  referido  negocio   jurídico   constituye   un   “autocontrato”,  modalidad  negocial  prohibida  por los artículos 1856 y 2170 del Código Civil y 196, 839, 840 y el  906-4  del  Código  de Comercio, norma de la que destacó que proscribe comprar  directamente  o  por  interpuesta  persona,  ni  aun  en subasta pública, entre  otros,  a “los representantes y mandatarios, respecto de bienes cuya venta les  haya  sido confiada salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el  contrato”  (subrayas  del  texto)  y,  de la otra, hace anulable la venta así  celebrada.  Por  manera que, prosiguió la censura, al estar afectado de nulidad  dicho  contrato, no constituye justo título para soportar en él una tradición  válida  de  la propiedad inmobiliaria, conforme a lo estipulado en el artículo  766-3  del  Código Civil, circunstancia en vista de la cual sostuvo que así no  se  declare  la nulidad del mencionado acto, sí se impone reconocer que no tuvo  la  virtualidad  de “desplazar el dominio del inmueble” del patrimonio de la  sociedad  PROFESIONAL  LTDA,  al  personal  de  su  propio representante, “por  cuanto  se  trataba de una operación prohibida por la ley que no contó para su  realización  con  la  autorización  del  órgano social competente, igualmente  requerida  por  la  ley  para  que produjera los efectos propios de este tipo de  contratos”.   

Apoyándose  en las reflexiones anteriores,  sostuvo  el  casacionista  que  el  título  de dominio exhibido por los actores  desapareció  como  natural  consecuencia  de  aceptar  que  su  tradente no era  titular  del  mismo  por  no haber ingresado legalmente en su patrimonio, motivo  por  el  cual,  la simple adjudicación no le atribuye derechos al adjudicatario  sino  en  cuanto  el causante los radicara en la cosa adjudicada, de manera que,  por  esto,  las  simples  hijuelas  no  son  título suficiente para reivindicar  inmuebles.  Así las cosas, el yerro endilgado es trascendente,  pues de no  haberse  incurrido  en  él, el sentenciador no habría reconocido el dominio en  los demandantes y la sentencia no habría sido estimatoria.   

2.                       El error de derecho denunciado lo ubicó  el  casacionista  en  la  manera  como  el  Tribunal  resolvió  la objeción al  dictamen  pericial,  básicamente  en  lo  tocante  con  la  glosa fundada en la  alteración  respecto  de  las  medidas  de  uno  de  los linderos del inmueble,  afirmada  por  el  objetante  con  base en lo expresado en la escritura pública  2402  de  26  de  octubre  de  1979  de  la  Notaría  Primera  de Barranquilla.   

El   recurrente   puso   de  presente  la  apreciación  expuesta  por el Tribunal, acorde con la cual, la mayor dimensión  asignada  a  la  longitud  del lindero ‘Norte’  del  inmueble,  expresada  en  el  citado  instrumento público, obedeció a un error  mecanográfico,  con  lo  que  acogió  lo  expuesto sobre el particular por los  primeros  peritos  en  un escrito presentado luego de que se hubiera objetado su  dictamen,  con  lo  que  concluyó  la identidad entre el predio descrito en los  títulos de los demandantes y el poseído por el demandado.   

Con  la  referida  apreciación,  dijo  el  impugnante,   erró  de  derecho  el  sentenciador,  de  un  lado,  por  haberle  desconocido  valor  probatorio  al  mencionado  documento  notarial y, del otro,  porque  al  fundarse en la prueba pericial “aceptó como factor de corrección  de  la  referida  escritura  una  prueba  a  la  que  la ley no le concede dicho  mérito” (fl. 44).   

Explicó  lo primero, porque de conformidad  con  el  artículo  251  del  C. de P. C., la escritura pública es un documento  público,  amparado  por  la  presunción  legal  de autenticidad prevista en el  artículo   252   ibidem,  disponiendo   el   artículo   264   idem  que  las declaraciones que en ellas hagan los interesados tendrán  entre  éstos  y  sus  causahabientes  el  alcance  probatorio  señalado  en el  artículo  258  ejusdem y que  respecto  de  terceros, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica  (fl. 44).   

Lo  segundo,  porque  la  pericial no es la  prueba  idónea  para  demostrar los errores en la literalidad de las escrituras  públicas,  en  vista  de lo preceptuado por el artículo 103 del Decreto 960 de  1970,  norma  según  la cual, los errores puramente aritméticos “podrán ser  corregidos  en  cualquier  tiempo si los factores que los determinan se hallaren  claramente  establecidos  en  el propio instrumento” y que, “si se cometiere  error      en      la     nomenclatura,     denominación     o     descripción  de  un  inmueble … podrá  corregirse  mediante  el  otorgamiento  de escritura aclaratoria suscrita por el  actual  titular  del  derecho” (resaltado del texto), amén de que el Tribunal  se  basó “en una aclaración que no fue pedida y respecto de la cual la parte  demandada tampoco tuvo oportunidad de pronunciarse” (fl. 45).   

No  habiéndose  otorgado  la  escritura de  corrección  de  “los  linderos  y  la  extensión  del predio de que aquí se  trata”,  advirtió  el  censor,  no era posible considerar que en la escritura  2402  de  1979   se  incurrió  en el error mecanográfico a que aluden los  peritos,  sin  caer  en  el  error  de derecho denunciado. En tales condiciones,  agregó,  el dictamen objetado carece de los requisitos que para su apreciación  valorativa  reclama  el  artículo 241 del C. de P. C., es decir, “desprovisto  de  firmeza,  claridad y precisión, y consecuentemente inepto, de un lado, para  demostrar  la  identidad  del  bien  que  se pretende reivindicar, por cuanto se  desatiende  de  manera ilegal la descripción que, por extensión y linderos, se  hace  del  inmueble relacionado en la precitada escritura 2402”, de la cual se  segregó   el  que  ahora  es  materia  de  restitución,  y  de  otro,  “para  singularizar  el  bien  que posee el demandado como que acoge inconsultamente la  descripción  de un inmueble que los peritos iniciales dibujan en su experticio,  y  que  en  su  sentir, corresponde al poseído por el demandado”, en proceder  antojadizo  de  los  peritos iniciales, quienes “siembran la duda, donde reina  la  certeza,  al  expresar,  con  base  en  los  linderos  y  medidas  por ellos  deducidos,   que   ‘el  inmueble  que  se  relaciona en los numerales 1º, 2º, 15 y 16 del capítulo de  documentos  está  contenido  totalmente  en cuanto a  linderos  y  parcialmente  en  cuanto  a  medidas,  debido a las diferencias que  existen    en    metros    con    los    linderos   Norte   y   Este’”    (lo    destacado    es    del  texto).   

  De no haber incurrido en el destacado  error,  añadió,  el  Tribunal hubiera concluido la falta de identidad entre el  bien  descrito  en  los  títulos  aducidos  por  los  actores como prueba de su  dominio,  con  el  poseído  por  el  demandado,  y  por  lo tanto no se hubiera  atendido la demandada reivindicación.   

SE CONSIDERA  

1.               En  punto  del  yerro  de  facto  enrostrado  al  fallador  en  relación  con  la  apreciación  de  la escritura  pública  3388  de 9 de diciembre de 1985, es palmar que el planteamiento que lo  desarrolla  obedece  a  consideraciones efectuadas por el censor alrededor de la  eficacia  del  negocio  jurídico de compraventa celebrado en esa fecha entre la  Sociedad Profesional Ltda., y Enrique Díaz Granados.   

Al respecto importa destacar que los reparos  del  demandado  recurrente  a  la validez de dicho contrato no fueron formulados  por  éste  dentro de las instancias, a pesar de advertirse que tuvo ocasión de  hacerlo  al  contestar  la demanda. Porque afirmando los demandantes su dominio,  con   apoyo,  entre  otros  títulos,  en  la  susodicha  escritura,  según  lo  expusieron  en  el  hecho  segundo  del  libelo  incoativo,  en  la  réplica el  accionado  se  pronunció  acerca  de  tal  hecho,  limitándose  a consignar lo  siguiente:  “consta  en la escritura pública 3388 otorgada en la Notaría 5ª  de  Barranquilla  en  diciembre 9/85, que Enrique Díaz Granados le compró a la  sociedad  Profesional  Limitada,  representada legalmente por él mismo, un lote  con  medidas  y  linderos,  el  cual  fue adjudicado a su cónyuge supérstite y  herederos,   solamente   con   los   linderos   pero   sin  medidas  de  ninguna  naturaleza”.   

Como  puede  colegirse  a  partir  de  la  precedente  transcripción,  lo único que allí manifestó el demandado fue que  el  comprador  había  sido  la  misma  persona  que  representaba a la sociedad  vendedora  y  nada más, sin echar mano de dicha circunstancia, como sí lo hace  ahora,    para    cuestionar    la    validez   del   negocio   jurídico   así  ajustado.   

Así  las  cosas  es  forzoso asumir que su  alegación  en el recurso extraordinario, luce ajena a la modalidad de error que  la  censura  atribuyó  al juzgador, pues en rigor, al Tribunal no se le achacó  el  que  hubiera  ignorado la existencia misma de la aludida escritura 3388 de 9  de  diciembre  de  1985 o pasado por alto que quien la suscribió como comprador  (a  título  personal),  era  el representante legal de la sociedad que en dicho  acto  fungió  a  título  de  vendedor, de donde se colige que si, en gracia de  discusión,   el   sentenciador   se   equivocó   porque   en   las  reseñadas  circunstancias  no  dedujo  la  configuración de la nulidad sustancial sugerida  por   el   impugnante,  tal  yerro  de  juzgamiento  tendría  una  connotación  jurídica,  resultando  infortunada,  entonces,  la  invocación  del denunciado  error  de  hecho  de  apreciación  probatoria.  La verdad es que, bien vista la  acusación,  lo  que  el  censor pretende ahora es remover y extender los lindes  originarios  de  la  controversia, sin que la peculiar naturaleza del recurso lo  permita,  por  supuesto que semejante aspecto no fue objeto de discusión en las  instancias,   ni   fue   planteado   al   conformarse  el  contradictorio.    

Por  lo  demás,  la  improsperidad  de  la  acusación  en  comentario  cobra  mayor visibilidad, si a lo anterior se añade  que  la  circunstancia  que  el casacionista quiso ajustar a la consagrada en el  numeral  4º del  artículo 906 del Código de Comercio, de conformidad con  la  parte  final  de  esta  misma disposición, no da lugar a la declaratoria de  nulidad  absoluta,  sino  a la de la simple anulabilidad, efecto que en armonía  con   el   artículo   900,   ibídem,  no  puede  ser  declarado  por  el  juez  de  oficio, ni tampoco por  iniciativa  de  quien,  como  en  el  caso  del ahora recurrente, no hizo parte,  siquiera, de la referenciada compraventa.   

2.     En cuanto atañe  al  esgrimido error de derecho, se observa que el casacionista lo hizo consistir  en  dos  circunstancias:  la  una,  por  haberle  restado  el  Tribunal eficacia  demostrativa  a lo consignado acerca de la dimensión de uno de los linderos del  inmueble  en la escritura pública 2402 de 1979, pretextando la existencia de un  error,  sin  existir la necesaria escritura de corrección y, la otra, por haber  concluido  en  el sentido de que la declaración en ella contenida, acerca de la  medida  de  la  longitud  del  tercer tramo del lindero norte, estaba alterada a  causa  de  un error de mecanografía (por virtud del cual se habría escrito 537  metros,  donde  correspondía  anotar  437) fundándose para esto en lo expuesto  por  los  peritos  iniciales en un escrito adicional al dictamen, allegado luego  de  haber  propuesto  la  objeción por error grave y sin que de esa aclaración  espontánea se hubiera dado traslado a las partes.   

2.1     Relativamente  a  lo  primero,  verdad  es que cuando se trata de errores referidos a la nomenclatura,  denominación  o  descripción  de  un inmueble, o en los nombres o apellidos de  los  otorgantes  de una escritura pública, la ley establece en el artículo 103  del  Decreto  960  de  1970  la  posibilidad  de  corregirlos mediante escritura  aclaratoria,  lo que significa que únicamente podrá hablarse de corrección de  defectos  de  dicha índole en una escritura cuando se otorga la de aclaración,  debiéndose  precisar  que  a  folios  esta  última brilla por su ausencia y ni  siquiera fue mencionada.   

Sin  embargo, es patente en el sub  lite  que el sentenciador para salvar  la  aludida  inconsistencia  no  aceptó como “factor de corrección”, valga  acudir  a  la expresión citada textualmente por la censura, la prueba pericial.  Simplemente,  el  Tribunal  desarrolló  un  ejercicio  de interpretación de la  declaración  de  voluntad en ella contenida, efectuado conforme a las reglas de  la  sana  crítica,  cual  lo  autoriza  el  artículo 264 del C. de P. C., pues  encontró  que  no  se  ajustaba  a  la realidad lo allí declarado acerca de la  medida  de  un  sector  del lindero norte del inmueble, proceder del que no cabe  colegir,  como  lo  hizo  el  recurrente, que el sentenciador “corrigió” la  escritura  pública  2402  de  1979,  ignorando  lo  que  sobre el particular ha  previsto el Decreto 960 de 1970.   

2.           2   Ahora, así se tuviera por  cierto  que el Tribunal incurrió en error de derecho, en tanto tuvo como prueba  el  concepto aclaratorio que los peritos allegaron espontáneamente y del que no  se  dio  oportunidad  a  los  interesados  para  controvertirlo,  el  yerro así  deducido  no  ofrecería visos de trascendencia, por carecer del vigor requerido  para  derribar  la  identidad que el juzgador dedujo, como es usual cada vez que  se  atiende  la  acción  reivindicatoria, entre el bien sobre el que recaen los  títulos  aducidos  por  la  actora y el que es materia de disputa, lo mismo que  entre éste último y el poseído por el demandado.   

          Sobre este particular, ha de advertirse  seguidamente,  que  el único reparo que efectuó el casacionista respecto de la  forma  como  el  sentenciador  desestimó  la  objeción  que contra el dictamen  inicial  formuló  la  parte  demandada,  consistió  en  la apreciación que el  Tribunal  hizo  de  la  extensión  del  lindero  de  marras,  con soporte en la  aclaración  espontánea  de  los peritos, para asumirla como un error meramente  mecanográfico.  Implica  lo  anterior  que  si,  como  aquí aconteció, por su  propio  mérito, el aludido yerro de disciplina probatoria no derriba, de raíz,  la  deducida  identidad  entre el predio reclamado en reivindicación con el que  es  poseído por el demandado y con el que versan los títulos de dominio de los  demandantes,     la    sentencia    atacada    en    casación    se    mantiene  incólume.   

Ha de tenerse en la mira, por tanto, que el  cometido  principal  de  los  dictámenes  periciales  practicados  durante  las  instancias,  lo  fue  el  de  establecer si se verificaron o no las cuestionadas  identidades,  para  lo  cual  reportaba  utilidad indiscutida tener en cuenta la  información  que  en materia de descripción, cabida y linderos, reportaban las  diferentes  escrituras  públicas  que  invocó  la  actora con el propósito de  acreditar  la  titulación  que  adujo.  Pero so pretexto de la utilidad que las  medidas  de  los  linderos  puedan  ofrecer  frente al señalado cometido, no es  factible  desechar  la  correspondencia  entre uno y otro predio en razón de la  simple  divergencia que en la longitud de uno sólo de sus linderos emerja de la  confrontación  de lo consignado al respecto en los distintos documentos que con  tal  propósito  se aporten, máxime si, como en el asunto en estudio y a partir  del  otorgamiento de la escritura pública 2117 de 1960, los inmuebles sobre los  que  recaen han sido materia de englobamientos, reloteos, ventas parciales, etc.   

Entonces,  más que tratar de establecer un  completo  acomodamiento  matemático  entre las magnitudes que en cada escritura  se  asignan  a los distintos linderos, lo que importa es dilucidar, a través de  un  escrupuloso  examen que involucra el cotejo de la documentación que para el  efecto  aporten  los  interesados, si de esa secuencia de títulos cabe concluir  la  presencia  de  los  comentados  requisitos  de  prosperidad de la acción de  dominio, para lo cual la prueba pericial es de invaluable utilidad.   

En  ese  orden de ideas, nada impide que si  como  se concluyó en el dictamen pericial y como al parecer también lo estimó  el  Tribunal,  la  divergencia que en la señalización de la longitud de uno de  los  linderos  del predio representa lo consignado en la escritura 2402 de 1979,  resulte  inocua,  en  la  medida  en  que  la  requerida identidad en torno a la  determinación  del  predio  se  estableció  con  soporte  en  el  examen de la  totalidad de la titulación invocada por la parte actora.   

Así precisamente lo dedujeron los peritos,  arquitectos   de  profesión,  quienes  a  su  elaborado  dictamen  acompañaron  numerosos  planos  con  el propósito de mostrar gráficamente la afectación de  los  terrenos  que interesan al referenciado proceso reivindicatorio, según las  distintas  negociaciones  de  que  da  cuenta  la  titulación  invocada por las  partes.   Fue   así   como,   una   vez  que  advirtieron  haber  efectuado  la  confrontación  de  rigor,  puntualizaron,  en  forma categórica, que “existe  identidad  entre el inmueble objeto de la diligencia (de inspección judicial) y  el  inmueble cuya descripción y linderos están en los numerales 1º, 2º, 15 y  16     del     capítulo     de     ‘documentos’  (del  libelo incoativo) y el inmueble identificado en la petición primera de la  demanda”,  ello  no  sólo  en  razón  de  su ubicación, en tanto que “los  predios  relacionados  se  encuentran  sobre  la banda Norte de la Autopista que  conduce  de  Barranquilla  a  Cartagena,  Kilómetros 8 y 9, aproximadamente”,  sino  por  lo  arrojado  del  cotejo  de  lo afirmado sobre el particular en las  escrituras   públicas   aducidas  en  el  libelo  inicial,  habiendo  añadido,  igualmente,  “que  muy  a  pesar  de  que  los linderos que se describen en la  Resolución  de  adjudicación  00149  del  15  de febrero de 1993 del INCORA no  corresponden  a la realidad, porque ubican el Norte en dirección a la ciudad de  Cartagena,  punto  cardinal Oeste, cuando en la realidad la ubicación exacta es  hacia  el  predio  de la Urbanización lo Trupillos, lote que es o fue de Alvaro  Arenas,  consideramos  que  el  predio  donde  se  practicó  la  diligencia  de  inspección  judicial  es  el lote al cual se refiere la citada Resolución y es  el  relacionado  en la matrícula inmobiliaria 040 024 1224, así como también,  es  el predio que hace referencia en el certificado de matrícula 040 0161804”  (fl. 167, c. 1.).   

En el descrito orden de ideas, queda visto,  entonces,   que   así   no   se   pudiera   asumir   que   fue   por  un  error  “mecanográfico”  que al aludir al lindero norte se insertó en la escritura  2402  de  1979  una  cifra  superior, en 100 metros, a la que arrojara una recta  confrontación  del  conjunto  de  las demás escrituras públicas así aludidas  (concomitantes  y subsecuentes a ese acto notarial), pues la anotada divergencia  sólo  se  predicó  de  lo  consignado  en  la primera (así lo concluyeron los  peritos  y  así  lo  vio  el  Tribunal sin que específicamente el casacionista  manifestara  su  inconformidad sobre ese punto), tampoco cabría colegir que por  esa  mera información, eventualmente discrepante con la contenida en los demás  escrituras,  el  predio de marras haya sufrido alteración alguna o incrementado  su  cabida,  ello por cuanto la simple referencia de una longitud del lindero de  un  predio  un  lindero  que  se  haga  en  un  documento público y que resulte  superior  a  la que al mismo le reconoce la titulación anterior y posterior, no  tiene,  per  se,  el efecto  mágico  de  incrementar  la  cabida  del inmueble, ni el de variar su forma, ni  frustra  la  posibilidad  de  establecer  la  identidad  que sobre el mismo debe  establecerse,  confrontando  la  totalidad  de  la  titulación  invocada por el  demandante al reclamar su reivindicación.   

En conclusión, la Sala no avizora, ni el  casacionista   se  preocupó  por  evidenciarlo,  que  el  yerro  de  disciplina  probatoria  denunciado  por este último y deducido por la primera, derribó, en  últimas  y de manera contundente -cual se requiere en materia de casación para  resquebrajar  las  sentencias  que a ella arriban, revestidas como están de las  consabidas  presunciones  de  legalidad  y  de  acierto-  la  totalidad  de  las  argumentaciones  que  condujeron a los peritos que rindieron el dictamen inicial  a  concluir  la  identidad  entre el predio reclamado en reivindicación, con el  poseído  por  el  demandado  y  aquél  sobre  el  que  recayó  la titulación  ostentada por la parte actora.   

Conviene  acotar que la censura no ofreció  explicación  cierta  acerca  de la incidencia del reseñado error de derecho de  naturaleza  probatoria en la decisión combatida, pues -como puede deducirse del  resumen  del  cargo que se despacha- se conformó con retomar las razones que la  llevaron  a  denunciar  su  ocurrencia,  afirmando  que el mismo comprometió la  prueba  de  la  estructuración  de  la identidad del bien a reivindicar con los  títulos  del  demandante  y  de  la  correspondencia  entre el predio pedido en  reivindicación  y  el  poseído  por  la  parte demandada. Con tal proceder, se  insiste,  la  acusación  se quedó a la mitad del camino, pues se conformó con  denunciar  el  comentado  yerro,  pero dejó de exteriorizar las razones por las  cuáles  habría que tenerse por cierto que en virtud del mismo, no había lugar  a  deducir  las  identidades  que  el  Tribunal  encontró probadas, razones que  tampoco  afloran de la mera demostración del yerro, como a espació se explicó  en líneas pretéritas.   

Corolario de lo consignado y puesto que las  susodichas   apreciaciones  ofrecidas  por  los  peritos  no  fueron  combatidas  eficazmente  por  el casacionista, se mantiene incólume el despacho adverso que  el  Tribunal  dispensó  a  la  objeción  que por error grave impetró la parte  demandada   contra   esa  experticia  y,  por  ese  mismo  conducto,  permanecen  intangibles  las  conclusiones que al amparo de la desestimación de la referida  objeción  arribó  el  juzgador  en cuanto interesa al sustrato fáctico de las  exigencias  legales  que  en  conjunto  con  la  posesión  del  demandado  y la  singularidad  de  la cosa (como es la regla general), abren paso al éxito de la  acción reivindicatoria.   

Por   ende,   tampoco   este   cargo   es  atendible.   

DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre  de  la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23  de  febrero  de 2000, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla,  dentro del proceso ordinario tramitado por el Juzgado Sexto Civil  del  Circuito  de  dicha  ciudad, a instancias de ELIZABETH CARLOTA BURKHARDT DE  DIAZGRANADOS y otros contra ALVARO ARENAS SELMAN.   

Castas  del  recurso de casación a cargo del  demandado recurrente.   

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

     PEDRO OCTAVIO MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR  JULIO  VALENCIA  COPETE   

   

    

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