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SC-303-2005 [2219]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Ref.: Expediente No.2219
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 26 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario (reivindicatorio agrario) promovido por EBERHART SCHMITT DIBAL contra PEDRO SCHMITT DIBAL, ANKE BEATRIZ BECK DE SCHMITT y PETER SCHMITT BECK.
ANTECEDENTES
1. Pidió el actor que se declarara que es el propietario pleno y absoluto del predio denominado “La Raya”, ubicado en el paraje Guichiral del municipio de Puerto López (Meta), con una cabida aproximada de 538 hectáreas 9.439 metros cuadrados, identificado por los linderos consignados en el petitum de la demanda y, subsecuentemente, que se condenara a los demandados a su restitución.
2. Adujo como sustento de sus pretensiones que el referido bien le fue adjudicado en la sucesión de los causantes Wilhelm Schmitt Stadler y Grete Dibal de Schmitt, en la que se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 13 de septiembre de 1995, inscrita el 6 de diciembre de ese año en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; que la aludida heredad había sido adquirida, a su turno, por el causante Schmitt Standler en la liquidación de la sociedad Agrollano Ltda., conforme consta en la escritura pública No.5729 del 27 de noviembre de 1969; que está privado de la posesión material de dicho fundo, a excepción de dos globos de terreno marcados como lotes No.1 y 2 en el plano que anexó, puesto que el área restante está en poder de los demandados sin ser dueños.
3. Admitida la demanda se notificó dicha decisión a los demandados Schmitt Dibal y Beck de Schmitt, quienes se opusieron a las pretensiones y alegaron ser copropietarios, junto con el demandante, del inmueble a reivindicar, en virtud del “contrato de transacción” que celebraron, en el que pactaron repartirse la herencia en forma diferente a la reflejada en la partición presentada en el juicio de sucesión; así mismo, la comentada determinación se dio a conocer a Peter Schmitt Beck, quien afirmó ser administrador del fundo por cuenta de los otros accionados.
4. A la primera instancia puso fin el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual revocó el Tribunal al resolver la alzada contra ella interpuesta por los demandados, para negar, en su lugar, la pretensiones de la demanda, en cuanto halló probada la excepción de “transacción”.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El fallador evocó los elementos estructuradores de la acción de dominio y se detuvo en el examen del concerniente con la comprobación de su titularidad en cabeza del demandante, aspecto acerca del cual sostuvo, luego de traer a colación jurisprudencia de la Corte, que tal presupuesto se colige no sólo de la aportación de títulos escriturarios inscritos, sino de la infirmación de la presunción de dominio que ampara al poseedor, para lo cual ha de presentarse una titulación anterior a la posesión que el demandado llegase a oponer, para desembocar en la estimación de que tal aspecto resultaba comprobado en el extremo activo mediante la escritura pública 1074 de marzo 26 de 1996, debidamente registrada, reputándolo como propietario del terreno “La Raya”.
Seguidamente detuvo su atención en la alegación de los demandados, acorde con la cual son condueños de dicha finca en razón de la transacción ajustada entre las partes y que fue aceptada por el demandante en su interrogatorio, en el que dijo que aquella “nunca culminó”, aunque afirmó haber entregado los terrenos pactados, hecho al que también se refieren los testigos, entre ellos Apolinar Rojas Echeverry.
Emprendió seguidamente el análisis del referido negocio jurídico, punto en el cual, después de asentar algunas muy breves reflexiones en torno a esa modalidad negocial, se ocupó del escrutinio del documento pertinente, para aseverar que había certeza acerca de la celebración de un contrato de transacción entre los litigantes, cuyo objeto halló en su cláusula segunda, en la que expresaron su voluntad en el sentido de obligarse “a solicitar a sus apoderados que adelanten en el Juzgado que venía conociendo de la sucesión de sus padres, se rehaga la partición presentada y que no corresponde al querer y aspiraciones de los herederos, de cuerdo (sic.) a las bases que sientan en dicho contrato y en el que sin duda existen mutuas concesiones de los contratantes”; de dicha convención afirmó “que inició su ejecución”, según la propia manifestación del demandado Peter Schmitt Beck hecha en la audiencia “prevista en el art. 101 del C.P.C. (Fl. 110)”, y la aceptación del propio demandante en el interrogatorio absuelto ( fl. 120) en el sentido de que “en virtud de ella hizo entrega de los terrenos objeto de la transacción”; agregó que ese acuerdo les consta a los testigos Alejandro Samper Nieto, Apolinar Rojas Echeverry, Heliodoro Cáceres y Jorge Gil Moreno González, quienes “se refieren al arreglo” y, particularmente el segundo de ellos, quien sostuvo “que se ha ido cumpliendo inclusive la entrega a los otros herederos del predio La Raya”, hecho que también le consta al testigo Moreno “quien ha trabajado par (sic.) las partes”. De todo lo anterior coligió “que los demandados recibieron la posesión de los lotes materia del litigio, en cumplimiento del contrato de transacción entre ellos celebrado”.
Rememoró seguidamente la doctrina de esta Corporación relativa al carácter real de la acción de dominio, por oposición a la naturaleza personal de las otras acciones de restitución originadas en un vínculo contractual, y transcribió el pasaje pertinente de la sentencia de “1º de julio de 1987” (sic), en la que se advirtió sobre la improcedencia de la primera para obtener la devolución de bienes entregados en ejecución de un acuerdo de voluntades; y como está demostrado que la posesión del fundo por parte de los demandados tuvo origen en el contrato de transacción celebrado entre las partes, seguido de la entrega que en virtud de éste efectuó el demandado “como lo confesó en su interrogatorio”, no era de recibo la pretensión deducida mientras dicho contrato estuviere vigente, razón por la cual se abría paso “la excepción de transacción propuesta por los demandados” .
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formula el recurrente en la órbita de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho, los cuales se integraran para ser despachados en conjunto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO
El censor acusa la sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1539, 1540, 1602, 1618 y 1619 del Código Civil, a causa de la indebida apreciación de las pruebas, particularmente del contrato de transacción, visible a folios 54 y 72 del cuaderno No.1 del expediente.
Aduce que los contratantes en el aludido negocio jurídico, luego de expresar que obraban en calidad de herederos de los causantes Grete Dibal de Schmitt y Wilhelm Schmitt Stadler, cuyas sucesiones se tramitan acumuladas en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, precisaron el objeto del mismo en la cláusula segunda, la que a no dudarlo contiene una obligación de hacer, consistente en “solicitar a sus apoderados judiciales que adelanten ante el Juzgado del conocimiento lo pertinente, para que se rehaga la partición de bienes, de acuerdo con las siguientes bases:
a. La herencia de Grete Dibal de Schmitt se repartirá por partes iguales entre sus hijos Pedro y Eberth Schmitt Dibal.
a. La herencia de Wilhelm Schmitt se repartirá así: 3/8 para Pedro Schmitt, 3/8 para Eberhart Schmitt y 2/8 para Anke Beck de Schmitt.
a. En la hijuela de deudas y gastos de incluirán únicamente los que no hayan sido pagados por el albacea.
a. El albacea rendirá cuentas de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado. El heredero Eberhart Schmitt Dibal comprobará en qué forma ha pagado el canon de arrendamiento de la finca “La Raya”, de acuerdo con el contrato vigente, fechado el primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), o, si ha pagado, y en qué cuantía y fecha, cuotas o gravámenes sobre este inmueble que de acuerdo con el contrato pueden imputarse al pago de los cánones.
a. En la corrección a la partición se adjudicarán a los tres herederos todos los bienes inventariados, en común y proindiviso, en las proporciones acabadas de indicar”
Sostiene que las estipulaciones de dicho contrato no estaban llamadas a producir efectos por sí mismas, nota que en su criterio es característica de la transacción, sino que estaban enderezadas a transmitirle al juez sus acuerdos, de suerte que el efecto de cosa juzgada propio de la transacción y previsto en el artículo 2483 del Código Civil no lo produciría ésta, sino la sentencia aprobatoria de la partición “reformada”.
Dentro de ese orden de ideas, apunta el recurrente que los efectos del contrato vendrían a conseguirse a través del sucesorio y mediante una actuación que debía allí surtirse, encaminada a obtener las adjudicaciones con sujeción a las pautas acordadas por los contratantes; por tanto, la obligación de hacer quedó forzosamente supeditada a una condición implícita, en la medida en que se tornaría de imposible cumplimiento en la hipótesis de terminar el proceso sucesoral con sentencia aprobatoria de la partición original, como de hecho sucedió, motivo por el cual debe tenerse por fallida con fundamento en el artículo 1539 del ordenamiento en cita.
Añade que si la mentada obligación es la esencia del convenio en cuestión, resulta forzoso inferir que su aplicación estaba sujeta al cumplimiento de dos condiciones, consistentes, la una, en hacer valer lo acordado en el proceso de sucesión al que estaba destinado y, la otra, en que el juez aceptara la “modificación solicitada”, en cuanto la hallase conforme a derecho, sin que en el proceso reivindicatorio exista prueba del motivo por el cual no se hizo valer en el proceso de sucesión dicha transacción; por el contrario, lo que está procesalmente establecido es que el partidor presentó su trabajo el 18 de julio de 1986, que la transacción en que se convino solicitar la reforma de aquél fue suscrita en diciembre de 1987 y que la sentencia aprobatoria de la partición se profirió el 13 de septiembre de 1993, lo que pone de relieve que “los contratantes dispusieron de ocho (8) largos años para hacer valer el documento referido dentro del proceso de sucesión, sin que ninguno de ellos se hubiera interesado en cumplir la obligación de hacer pactada en la cláusula segunda del aludido contrato”.
Afirma que la comentada actitud conduce a entender inequívocamente que los contratantes cambiaron de parecer, lo que implicaría consenso en la revocatoria del negocio, o bien que, por causa desconocida, desistieron de hacerlo valer dentro del proceso de sucesión, de suerte que resulta improcedente y extemporánea la pretensión de aducirlo en el juicio reivindicatorio, al que es extraño conforme al propósito que motiva la mentada relación contractual.
Por último, refiere que el Tribunal apreció indebidamente la cláusula segunda del referido contrato al atribuirle un significado que le reconoce efectos más allá del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que aprobó la partición de bienes, en virtud de que pasó por alto que su objeto se agotaba solicitando en la sucesión de los esposos Schmitt -Dibal que se rehiciese el referido trabajo, a fin de que las adjudicaciones se efectuaran en común y proindiviso.
CARGO SEGUNDO
Denuncia el recurrente el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1517, 1524, 1625-3, 2469, 2470, 2471, 2483, 2484 y 2485 del Código Civil y, por aplicación indebida, del artículo 1602 Ibídem, a causa de que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas que relaciona en la sustentación de la acusación.
El censor resaltó que las más caracterizadoras notas de la transacción son su capacidad definitoria y dispositiva, configurada la primera por la finalidad de zanjar definitivamente una disputa entre las partes, y la segunda por el mutuo sacrificio hecho por éstas respecto de bienes, derechos, pretensiones o acciones, aspecto éste último que tildó de esencial. De la misma manera, exalta la autosuficiencia que conforme al artículo 2483 del Código Civil debe tener el apuntado contrato para alcanzar la solución de una controversia y enfatiza en su poder definitorio, reconocido en la medida en que le pone fin a una situación dudosa o controvertida que es o puede ser objeto de un litigio, peculiaridad a la que le atribuye el alcance de un elemento de la naturaleza del contrato.
Apoyado en esas reflexiones expresa que si la finalidad esencial de la transacción es la de poner término a las disputas patrimoniales entre las personas mediante un pacto que hace tránsito a cosa juzgada, resulta forzoso concluir que una convención no tiene el carácter de transacción si no es capaz de solucionar por sí misma el conflicto, cuestión que acontece con el negocio jurídico del litigio, pues de acuerdo con su cláusula segunda, su objeto se contrae a imponerle por igual a todos los contratantes una misma obligación de hacer, lo que excluye la existencia de un conflicto de intereses. El contrato que se enjuicia no pertenece, entonces, a la categoría de los contratos de contraprestación sino a los de colaboración, pues las partes no se obligan allí recíprocamente y por lo mismo, no es posible concebir en él concesiones recíprocas, característica esencial de la transacción cuya ausencia, a la luz del artículo 1501 del Código Civil, apareja que degenere en otro contrato o que no produzca efecto alguno. Además, el aludido negocio jurídico no tiene la virtualidad de solucionar por sí mismo un conflicto y no es fuente generadora de cosa juzgada.
A continuación pone de presente la dirección contraria por la que se enrumbó el fallador, al deducir que las partes celebraron un contrato de transacción y asegurar como indudable la realización de mutuas concesiones, afirmación que, a no dudarlo, formuló considerando lo regulado en la cláusula tercera y siguientes, “y por supuesto, malinterpretando o ignorando el contenido y alcances de la cláusula segunda”.
Puesto en la tarea de establecer si el negocio jurídico ajustado por las partes comprendió el predio “La Raya”, niega tal posibilidad puesto que solamente en tres oportunidades y, de manera apenas tangencial, se hace referencia al citado inmueble, concretamente en las cláusulas segunda, letra d), la sexta y la séptima, con ocasión de manifestar, en su orden, que era de cargo del actor la obligación de comprobar la forma de pago de los cánones de arrendamiento de dicho predio, cuantía y fechas de los gravámenes sufragados por éste susceptibles de imputarse a aquéllos; las servidumbres existentes a favor del citado terreno y, una referencia que en realidad toca con el contrato de arrendamiento sobre dicho fundo existente desde 1982 con el objeto de prorrogarlo, “regulando algunas consecuencias que deberían deducirse cuando entrara a operar su adjudicación en común y proindiviso, o sea si se hubiera reformado el proyecto de partición en virtud de lo acordado en la cláusula SEGUNDA, que como se sabe, se convirtió en una previsión fallida.”
Con sustento en tales consideraciones, expresa que fácilmente se capta que no aparece estipulada en ninguna de esas cláusulas transacción alguna que afectara al terreno del litigio, al paso que las restantes recogen disposiciones que ni siquiera lo mencionan, de manera que si ellas reflejaran una intención negocial de la indicada especie, ésta no tendría aplicación alguna en relación con dicha finca como para deducir que ésta fue entregada a los demandados en cumplimiento de un contrato de la apuntada naturaleza, como lo aseveró el Tribunal, en equivocada apreciación que estima tuvo origen en confusión suscitada a raíz de lo acordado en la cláusula tercera y ratificado en la quinta, acerca de la entrega del terreno “La Pista”, que no “La Raya”, por parte del actor al demandado Peter Schmitt.
También acusa al sentenciador de haber incurrido en error de hecho al apreciar la declaración de parte del actor, pues le atribuye haber confesado lo que no consta en el contrato: “que la posesión de ‘La Raya’ en manos del demandado se debe a que el demandante les hizo entrega de éste EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCION”, aseveración que no corresponde a la verdad, yerro que estima fue propiciado “por el efecto desorientador que en un desprevenido lector puede producir una pregunta en la que se sugiere una respuesta, pues con tal procedimiento a veces pareciera que el declarante acepta ‘implícitamente’ la sugerencia tan solo por el hecho de ignorarla en su respuesta, sin tomarse la molestia de expresamente rechazarla”, así, por ejemplo cuando apenas se inició el interrogatorio se le preguntó al absolvente por “… la transacción extrajudicial aceptada por usted …”.
Pone de relieve que fue a la altura de la pregunta siete que por primera vez se le indagó al actor por el predio “La Raya”, en los siguientes términos: “¿ Le hizo ud. Entrega a don PEDRO SCHMITT DIBAL de trescientas veintiocho punto setenta y cinco hectáreas del predio LA RAYA, tal como SE CONVINO en el documento suscrito en diciembre de 1987?, sin que sea cierto que en el referido contrato se hubiere convenido la entrega de dicho predio como quedó visto; pero además, la respuesta dada dista mucho de lo que el juzgador entendió, ya que el interrogado no aceptó haber convenido entregar ese bien y mucho menos que la entrega del mismo se haya efectuado en cumplimiento del mentado negocio jurídico, ni que las tierras que entregó hayan sido específicamente “La Raya”, lo cual indica que “la supuesta ‘confesión’ está en las preguntas de quien interrroga y no en las palabras del actor”, tal como se aprecia en su respuesta, en la que dijo: “Nosotros nunca culminamos la transacción aunque mi hermano haya comisionado por carta y poderes al hijo de él para cumplir todos los puntos del arreglo extrajudicial. Esas tierras, prácticamente le entregué tierras [permítaseme destacar aquí la locución indeterminada] pero no sé exactamente cuánto porque con los arreglos con mi sobrino definimos varias veces los nuevos linderos que nunca se cumplieron”.
Refiere que, como la estrategia utilizada no reportó los resultados esperados, en la octava pregunta se acudió a una alternativa diferente y se indagó, así: “Dígale al despacho si esa entrega a que ud. se refirió en la respuesta anterior se realizó en la fecha convenida en carta que también aparece al proceso suscrita igualmente en diciembre de 1987”; sin embargo, la respuesta tampoco constituye aceptación que pueda calificarse como confesión, como emerge de su texto: “No, no fue en esa fecha. Yo no le entregué a mi hermano las 328 Hts. Estábamos finiquitando el arreglo extrajudicial que hicimos; ellos no me cumplieron ninguna de las fases del arreglo extrajudicial y eso quedó así. Por eso yo esperé la partición de la sucesión para hacerme adjudicar mi tierra”.
Resalta la inocuidad de transcribir las restantes preguntas y respuestas, por entender que están por fuera del alcance de confesión atribuido por el ad quem a la declaración de parte, indebida apreciación que lo condujo a concluir que el fundo “La Raya” fue entregado a los demandados en ejecución de un contrato de transacción, soporte con el cual, prevalido de una doctrina jurisprudencial de la Corte, le cerró el camino a la pretensión reivindicatoria.
Agrega que la apreciación de la prueba testimonial se resiente del mismo yerro, ya que el fallador se refirió a los testigos de manera tangencial para decir básicamente que “el acuerdo ‘le consta a los testigos’”, lo cual resulta intrascendente pues lo que interesa saber no es si hubo un acuerdo, sino si en él se contiene una transacción, concretamente sobre el predio la “La Raya”, en virtud del cual el actor hubiere contraído la obligación de entregar ese bien a los demandados, punto que como explicó no quedó contemplado en el contrato.
Dice, además, que las declaraciones se caracterizan por la falta de certeza y porque no es cierto que a los deponentes les conste el acuerdo, conforme lo expresaron, pues Alejandro Samper aseveró que “nunca se pudieron definir porque no hubo acuerdo entre ellos”, respecto al inmueble en cuestión manifestó: “no conozco muchos pormenores”, y con relación a las reuniones que los hermanos Schmitt celebraron en busca de un acuerdo expresó: “no tengo ninguna referencia porque se realizaban en Bogotá”; igual situación acontece con la testificación de Apolinar Rojas, quien en la frase destacada en la decisión impugnada en realidad empieza con unas palabras que denotan inseguridad: “hasta donde yo sé”, y lo más significativo de su versión es que aclaró que el acuerdo no fue verbal sino que se consignó en un documento. Finalmente, refirió que Heliodoro Castro expresó que la finca “se dividió mediante un acuerdo que celebraron ellos pienso yo …” y agregó que cree que la finca se la recibió Pedro a Eberhart, “tal vez por un arreglo”.
CONSIDERACIONES
1. Del examen de la sentencia censurada emerge con claridad que el fallador negó la reivindicación demandada, con sustento en que la posesión ejercida por los demandados Pedro Schmitt Dibal y Anke Beatriz Beck de Schmitt, sobre la porción del predio rural “La Raya”, objeto de las pretensiones, tenía su origen en el contrato de transacción que aquellos ajustaron con el actor, quien en cumplimiento de ese acuerdo les entregó dicha posesión, según lo confesó el propio demandante, lo aceptó el demandado y lo testificaron Apolinar Rojas y Jorge Gil Moreno González.
Resulta patente, entonces, que el centro de gravedad del fallo combatido radica en que la posesión detentada por los mencionados demandados, se deriva de un contrato celebrado con el reivindicante, quien en ejecución del mismo les entregó el bien. Empero, y esto es particularmente trascendente, la médula de ese juicio del tribunal estriba no en que dicho pacto sea una transacción, sino en que fue en virtud de un negocio jurídico, cualquiera fuese su naturaleza, como los demandados se hicieron a la tenencia material del inmueble, tal como lo evidencia el hecho de que éste hubiere citado en respaldo de ese razonamiento, ciertamente toral, la tesis que en tal sentido ha expuesto esta Corporación.
Al respecto, el censor, al refutar el alcance que el Tribunal le dio al referido acuerdo de voluntades plantea, que el mismo no comprendió el predio “La Raya”, de suerte que, si en gracia de discusión su clausulado reflejara una intención negocial que pudiera calificarse de transacción, ésta no tendría aplicación alguna con respecto al fundo en mención como para deducir que fue entregado a los demandados en cumplimiento de dicha relación negocial. De la misma manera, aduce que el juzgador le atribuyó al actor haber confesado en el interrogatorio de parte algo que no consta en el contrato, y a los declarantes haber testificado sobre la entrega del citado bien sin que dicha obligación hubiere sido pactada en aquél.
3. En aras de dilucidar el punto en discusión, conviene recordar que la interpretación de los contratos es cuestión deferida por el legislador a la autonomía de los juzgadores de instancia, quienes para cumplir con esa labor cuentan con las pautas que sobre ese particular aspecto consagran los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, las cuales contribuyen a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, a descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato, y a identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial. En el punto, esta Corporación ha sostenido que en virtud de la autonomía de que gozan los Tribunales en la apreciación de los hechos y la interpretación de los contratos, sólo está facultada para variar el fallo recurrido en casación cuando relumbren evidentes errores de hecho o de derecho en su estimación.
Y en cuanto a los derroteros que aquellos deben atender, ha precisado que “… En dicha labor hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; las demás reglas de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por lo tanto, el juez no debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan querido los contratantes: cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar la convención. … Por cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para conocer la verdadera voluntad de las partes deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con desprecio de este procedimiento se aíslan unas de otras como entes autónomos, cuando por sí solas carecen de vida propia e independiente, se corre el riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que de su conjunto realmente se deducen.” (Sentencia julio 5 de 1983).
No puede perderse de vista, así mismo, por las repercusiones que tiene en este litigio, que en la interpretación de las cláusulas contractuales, es significativa la aplicación práctica que de ellas hubieren hecho ambas partes, o una de éstas con aprobación de la otra, pues es palmario que su proceder contribuye vigorosamente a esclarecer su sentido, como atinadamente lo ponen de presente las prescripciones del artículo 1622 Ibídem.
4. Examinada la convención celebrada entre el actor y los demandados Pedro Schmitt Dibal y Anke Beatriz Beck de Schmitt, a la luz de las reflexiones sentadas, así como del material probatorio que condujo al sentenciador a inferir que aquella tuvo ejecución, particularmente en relación con la entrega del predio objeto de la reivindicación, no advierte la Corte que la interpretación que éste hiciera de dicho acuerdo, atendiendo su aplicación práctica, sea manifiestamente errónea, habida cuenta que no contradice la evidencia que aflora de sus estipulaciones, como tampoco el contenido material del interrogatorio de parte del actor y los testimonios cuestionados que sirvieron de apoyo para deducir que en cumplimiento de ese acuerdo de voluntades Eberhart Schmitt Dibal entregó a los demandados mencionados la posesión de la porción de terreno de la finca “La Raya”, sobre la cual recae la pretensión debatida.
4.1 Ciertamente, del examen del texto del acuerdo en cuestión, se observa que, tal como lo afirmó el Tribunal, las partes contratantes pactaron allí la forma como se distribuirían la herencia de los causantes Grete Dibal de Schmitt y Wilhelm Schmitt Stadler, acuerdo que, según lo convinieron, darían a conocer al juez que tramitaba la sucesión acumulada de aquellos, a efecto de que ordenara rehacer dicho trabajo. En la referida convención los contratantes, luego de expresar que actuaban en nombre propio y que ostentan la calidad de herederos de los aludidos causantes Grete Dibal de Schmitt y Wilhelm Schmitt Stadler, estipularon en la cláusula segunda lo siguiente: “Las partes contratantes son sabedoras que las sucesiones de la señora Grete Dival de Scimitt (sic) y Wilhelm Schmitt Stadler, cursan en acumulación de procesos en el Juzgado 27 C. del Cto. de Bogotá, en el cual se ha presentado una partición de bienes que debe consultar el querer y aspiraciones de los tres herederos, pero que por no ser así, los intervinientes en este documento se obligan a solicitar a sus apoderados judiciales que adelanten ante el Juzgado del conocimiento lo pertinente, para que se rehaga la partición de bienes, de acuerdo con las siguientes bases:
a. La herencia de Grete Dibal de Schmitt se repartirá por partes iguales entre sus hijos Pedro y Eberhart Schmitt Dibal.
a. La herencia de Wilhelm Schmitt se repartirá, así: 3/8 para Pedro Schmitt, 3/8 para Eberhart Schmitt, 2/8 para Anke Beck de Schmitt.
b. En la hijuela de deudas y gastos se incluirán únicamente los que no haya sido pagados por el albacea.
a. El albacea rendirá cuentas de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado, el heredero Eberhart Schmitt Dibal comprobará en que forma ha pagado el canon de arrendamiento de la finca “La Raya”, de acuerdo con el contrato vigente, fechado el primero (1º) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), o, si se ha pagado, y en que cuantía y fecha, cuotas o gravámenes sobre este inmueble que de acuerdo con el contrato pueden imputarse al pago de los cánones.
a. En la corrección a la partición se adjudicarán a los tres herederos todos los bienes inventariados, en común y proindiviso, en las proporciones acabadas de indicar.”
Ese pacto de distribución de toda la masa herencial de los causantes Schmitt – Dibal lo complementaron los herederos en la cláusula octava, en la que concertaron que como el inmueble ubicado en la carrera 20 No.31-30/32 de Bogotá se adjudicaría en común y proindiviso, se obligaban a transferir el derecho que les correspondiera a Jorge Robles, en cumplimiento de la promesa de venta que éste celebró con Pedro Schmitt; así mismo, dispusieron que se le entregaría a Eberthart la parte del precio del derecho que le correspondía sobre ese bien.
1. No se incurre, subsecuentemente, en mayúscula contraevidencia, si se colige que en esa relación negocial quedó comprendida la finca denominada “La Raya”, pues ésta integraba la masa herencial objeto de la repartición regulada en la misma, mayormente si se repara en que en el literal e) de la cláusula en mención refirieron que los bienes materia de la adjudicación serían todos los inventariados en la aludida causa sucesoral y, como se observa en la escritura pública mediante la cual aquella se protocolizó (folios 2 al 27 del cuaderno No.1), dicha finca fue allí inventariada como bien relicto.
Y tanto es así, que previendo los herederos que esa heredad estaba bajo la tenencia del actor, puesto que lo había tomado en arrendamiento por el término de diez años, conforme al contrato que suscribió el 1º de abril de 1982 con el de cujus Schmitt Stadler, convinieron en la cláusula séptima respetarlo, aunque limitado al derecho proindiviso que sobre ese inmueble fuese adjudicado a Pedro Schmitt Dibal y Anke Beck de Schmitt; además, que éstos renunciaron a cobrar los cánones de arrendamiento que aquél produjere durante el término que faltaba para expirar el arrendamiento y, a su vez, el demandante a reclamar las mejoras que había plantado y las que en futuro realizara. Así mismo, estipularon que el arrendatario Eberhart Schmitt Dibal se obligaba a que no hubiere “subarriendo de ninguna naturaleza” en el momento en que terminara el contrato.
Pero es que, además, el demandante, en el documento que obra a folio 60 del cuaderno No.1 del expediente, expresó que el 1º de abril de 1992 entregaría a Pedro Schmitt Dibal 328 hectáreas del predio “La Raya”, manifestación que contribuye a despejar cualquier duda que existiere en cuanto a que la entrega del inmueble tuvo venero inmediato en ese negocio jurídico. Incluso, el mismo demandante, después de que se profirió la sentencia aprobatoria de la partición realizada en la sucesión de los referidos causantes (septiembre 13 de 1995) dirigió al demandado Pedro Schmitt Dibal la comunicación que en fotocopia obra a folio 61 del expediente, fechada el 1º de mayo de 1996, en la que explica que gestionó la terminación del proceso sucesorio con el ánimo de finiquitar, en el menor término posible, sus diferencias y “buscar con afán la solución a nuestro acuerdo extraprocesal, cumplido en gran parte”, amén que relacionó los bienes a repartir y entre ellos incluyó la hacienda “La Raya”.
Estos documentos desdicen, por demás, la afirmación de la censura según la cual las partes habían desistido del negocio, pues por el contrario ellos reflejan un vigoroso ánimo de cumplir lo pactado.
5. Por otra parte, la conclusión del fallador referente a que la posesión ejercida por los demandados Peter Schmitt y Anke Beatriz Beck sobre el terreno objeto de la reivindicación deviene de la entrega que del mismo les hiciera el actor, en cumplimiento del acuerdo de voluntades que plasmaron en el documento fechado diciembre de 1987, no desatiende el contenido material del interrogatorio de parte absuelto por Eberhart Schmitt Dibal, ni de las declaraciones de Apolinar Rojas y Jorge Gil Moreno González como pretende hacerlo ver la censura, de ahí que no se estructure el yerro estruendoso por él denunciado. Dijo el actor que, “Nosotros nunca culminamos la transacción aunque mi hermano haya comisionado por carta y por poderes al hijo de él para cumplir todos los puntos del arreglo extrajudicial. Esas tierras, prácticamente le entregie (sic) tierras pero no sé exactamente cuanto porque con los arreglos con mi sobrino definimos varias veces los nuevos linderos que nunca se cumplieron” (destaca la Corte). En similar sentido señaló que mantuvo en su poder los lotes 1 y 2, ya que los demás fueron entregados a los demandados, a la vez que agregó que habían ejecutado las obligaciones convenidas relativas a la rendición de cuentas del pago de los cánones de arrendamiento de dicho fundo y la cesión de cuotas de la sociedad “Nuevos Riegos del Guaitiquia Ltda.”.
Sobre esos hechos también dio cuenta el declarante Apolinar Darío Rojas Echeverry, como lo dijo el juzgador ad quem, pues manifestó que, “Al morir Wihlem Shmitt, Everhart, Peter y Beatriz hicieron un acuerdo acerca de la repartición de la herencia independiente a la sucesión, tal como le convenía a cada uno, hasta yo sé (sic), el acuerdo se ha ido cumpliendo, incluyendo lo que atañe al predio La Raya que fue entregado por Everhart a las otras partes tal y como lo habían acordado al morir Wilher y respetando un contrato anterior que tenía Everhart con Wilher de arrendamiento de dicho predio hasta el año 91 o 92 fecha en la cual fue recibido por Peter, Beatriz y Peter Schmitt Beck, ese acuerdo asumo que fue en Bogotá”; además, refirió que el demandante tiene en su poder parte del predio “La Raya” y recibió otros bienes que pertenecían al causante Wilhem Schmitt Stadler como “parte del acuerdo que ellos tenían”, como son una bodega, una casa en Bogotá y un ganado.
En igual sentido testificó Jorge Gil Moreno González, quien expresamente dijo que “… conozco un lote que se llama La Raya no le he conocido como finca, que eso fue lo último que le entregaron a Peter en el año de 1992, se la entregó don Everthart, tenía en arriendo eso y él por eso no le había entregado antes, le tenía arrendado a un señor Benis para arroz, cuando don Benis cogió el arroz entonces ahí le paro el arrendamiento porque le entregaba a don Peter el lote La Raya, yo era encargado ahí cuando recibimos eso …” ; así mismo, aseveró que al actor en la repartición de la herencia le correspondieron los lotes “… Morichal, Angosturas, Guariba, del lote de la Pista de la Hacienda y parte de un lote que llama la Laguna, no tengo idea que extensión tendrían”.
No puede enrostrársele, entonces, al sentenciador que hubiese incurrido en una protuberante tergiversación del contenido de los comentados medios de persuasión, por cuanto que, como quedó expuesto, los hechos que de ellos extrajo se avienen con las manifestaciones que sobre la entrega del fundo “La Raya” por el demandante a los demandados Schmitt – Beck aquellos hicieron, hecho por el cual encontró legitimada la posesión ejercida por éstos últimos sobre el bien materia de la reivindicación demandada.
6. Puestas en ese orden las cosas, y como quiera que el recurrente no logró desvirtuar la conclusión del Tribunal, conforme a la cual los demandados poseen el previo reivindicado en razón de un pacto ajustado por las partes a la que éstas dieron parcialmente cumplimiento, las imputaciones de los cargos no se abren paso.
DECISIÓN
Costas en casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO