SC 303 2005 [2219]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-303-2005 [2219]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

                    Bogotá D.C.,  treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).   

Ref.:        Expediente No.2219   

                     Decídese el  recurso  de  casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 26  de  noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  dentro  del proceso ordinario   (reivindicatorio  agrario)   promovido  por  EBERHART  SCHMITT DIBAL contra  PEDRO   SCHMITT   DIBAL,   ANKE   BEATRIZ   BECK  DE  SCHMITT  y  PETER  SCHMITT  BECK.   

ANTECEDENTES   

                     

                        1.   Pidió  el  actor  que se declarara que es el propietario  pleno y absoluto  del  predio  denominado   “La Raya”, ubicado en el paraje Guichiral del  municipio  de  Puerto  López   (Meta),  con  una  cabida aproximada de 538  hectáreas  9.439 metros cuadrados, identificado por los linderos consignados en  el  petitum  de la demanda y,  subsecuentemente,    que    se    condenara    a    los    demandados    a    su  restitución.   

                   2.  Adujo  como  sustento  de sus pretensiones que el referido bien le fue adjudicado en la  sucesión  de los causantes Wilhelm Schmitt Stadler y Grete Dibal de Schmitt, en  la  que  se profirió sentencia aprobatoria de la partición el 13 de septiembre  de  1995,  inscrita  el  6  de  diciembre  de ese año en el respectivo folio de  matrícula  inmobiliaria;  que  la  aludida  heredad había sido adquirida, a su  turno,  por  el  causante  Schmitt  Standler  en  la liquidación de la sociedad  Agrollano  Ltda.,  conforme  consta  en  la escritura pública No.5729 del 27 de  noviembre  de 1969; que está privado de la posesión material de dicho fundo, a  excepción  de  dos  globos  de terreno marcados como lotes No.1 y 2 en el plano  que  anexó,  puesto  que el área restante está en poder de los demandados sin  ser dueños.   

3.   Admitida  la  demanda  se notificó  dicha  decisión  a  los  demandados Schmitt Dibal y Beck de Schmitt, quienes se  opusieron  a  las pretensiones y alegaron  ser copropietarios, junto con el  demandante,   del   inmueble   a  reivindicar,  en  virtud  del  “contrato  de  transacción”  que  celebraron,  en  el que pactaron repartirse la herencia en  forma  diferente  a  la  reflejada  en  la partición presentada en el juicio de  sucesión;  así  mismo,  la  comentada  determinación se dio a conocer a Peter  Schmitt  Beck, quien afirmó ser administrador del fundo por cuenta de los otros  accionados.   

                    4.  A la  primera  instancia  puso fin el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López,  mediante  sentencia estimatoria de las pretensiones, la cual revocó el Tribunal  al  resolver  la  alzada contra ella interpuesta por los demandados, para negar,  en  su  lugar,  la  pretensiones  de  la  demanda,  en  cuanto halló probada la  excepción de  “transacción”.   

LA     SENTENCIA  RECURRIDA   

                      El fallador  evocó  los elementos estructuradores de la acción de dominio y se detuvo en el  examen  del  concerniente  con  la comprobación de su titularidad en cabeza del  demandante,  aspecto  acerca  del  cual  sostuvo,  luego  de  traer  a colación  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  tal  presupuesto  se  colige no sólo de la  aportación  de  títulos escriturarios inscritos, sino de la infirmación de la  presunción  de  dominio  que ampara al poseedor, para lo cual ha de presentarse  una  titulación anterior a la posesión que el demandado llegase a oponer, para  desembocar  en  la  estimación  de  que  tal aspecto resultaba comprobado en el  extremo  activo  mediante  la  escritura  pública  1074  de  marzo  26 de 1996,  debidamente   registrada,   reputándolo  como  propietario  del  terreno  “La  Raya”.   

Seguidamente  detuvo  su  atención  en  la  alegación  de  los demandados, acorde con la cual son condueños de dicha finca  en  razón  de  la transacción ajustada entre las partes y que fue aceptada por  el  demandante  en  su interrogatorio, en el que dijo que aquella  “nunca  culminó”,  aunque afirmó haber entregado los terrenos pactados, hecho al que  también  se  refieren los testigos, entre ellos Apolinar Rojas Echeverry.    

Emprendió  seguidamente  el  análisis  del  referido  negocio  jurídico,  punto en el cual, después de asentar algunas muy  breves  reflexiones  en torno a esa modalidad negocial, se ocupó del escrutinio  del  documento  pertinente,  para  aseverar  que  había  certeza  acerca  de la  celebración  de  un  contrato de transacción entre los litigantes, cuyo objeto  halló  en  su cláusula segunda, en la que expresaron su voluntad en el sentido  de  obligarse  “a solicitar  a  sus  apoderados  que  adelanten  en  el  Juzgado  que venía conociendo de la  sucesión   de  sus  padres,  se  rehaga  la  partición  presentada  y  que  no  corresponde  al  querer  y aspiraciones de los herederos, de cuerdo (sic.) a las  bases  que  sientan  en  dicho  contrato  y  en  el  que sin duda existen mutuas  concesiones   de   los   contratantes”;   de  dicha  convención    afirmó     “que   inició   su  ejecución”,  según  la  propia  manifestación del  demandado  Peter  Schmitt  Beck hecha en la audiencia “prevista en el art. 101  del  C.P.C.  (Fl.  110)”,   y  la aceptación del propio demandante en el  interrogatorio   absuelto   (  fl.  120)  en  el  sentido  de  que  “en  virtud  de  ella  hizo  entrega  de los terrenos objeto de la  transacción”;  agregó que ese acuerdo les consta a  los  testigos  Alejandro  Samper  Nieto,  Apolinar  Rojas  Echeverry,  Heliodoro  Cáceres  y  Jorge  Gil Moreno González, quienes “se  refieren  al  arreglo” y, particularmente el segundo  de   ellos,  quien  sostuvo   “que  se  ha  ido  cumpliendo  inclusive  la  entrega  a los otros herederos del predio La Raya”,  hecho  que  también le consta al testigo Moreno   “quien    ha    trabajado    par    (sic.)    las  partes”.   De   todo   lo  anterior  coligió   “que  los  demandados recibieron la posesión de los  lotes  materia  del  litigio, en cumplimiento del contrato de transacción entre  ellos celebrado”.   

Rememoró  seguidamente  la doctrina de esta  Corporación   relativa  al  carácter  real  de  la  acción  de  dominio,  por  oposición  a  la  naturaleza  personal  de  las  otras acciones de restitución  originadas  en  un  vínculo contractual, y transcribió el pasaje pertinente de  la  sentencia  de   “1º  de julio de 1987”  (sic), en la que  se  advirtió  sobre  la improcedencia de la primera para obtener la devolución  de  bienes  entregados  en  ejecución de un acuerdo de voluntades; y como está  demostrado  que  la  posesión del fundo por parte de los demandados tuvo origen  en  el  contrato  de  transacción  celebrado  entre  las  partes, seguido de la  entrega   que   en   virtud   de   éste   efectuó  el  demandado  “como    lo    confesó    en   su   interrogatorio”,  no  era de recibo la pretensión deducida mientras dicho contrato  estuviere  vigente,  razón  por  la  cual  se  abría  paso   “la  excepción  de  transacción  propuesta por los demandados”  .   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Dos  cargos  formula  el  recurrente  en  la  órbita  de  la  causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial  a  causa  de  errores  de  hecho,  los cuales se integraran para ser  despachados  en  conjunto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651  de  1991,  acogido  como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998.   

CARGO  PRIMERO   

El  censor  acusa la sentencia de infringir,  por  falta  de  aplicación,   los artículos 1494, 1495, 1502, 1517, 1539,  1540,  1602,  1618 y 1619 del Código Civil, a causa de la indebida apreciación  de  las  pruebas, particularmente del contrato de transacción, visible a folios  54 y 72 del cuaderno No.1 del expediente.   

Aduce  que  los  contratantes  en el aludido  negocio  jurídico, luego de expresar que obraban en calidad de herederos de los  causantes  Grete Dibal de Schmitt y Wilhelm Schmitt Stadler, cuyas sucesiones se  tramitan  acumuladas  en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, precisaron  el  objeto  del  mismo en la cláusula segunda, la que a no dudarlo contiene una  obligación      de      hacer,      consistente      en       “solicitar  a  sus  apoderados  judiciales  que adelanten ante el  Juzgado  del  conocimiento  lo  pertinente,  para que se rehaga la partición de  bienes, de acuerdo con las siguientes bases:   

     

a. La  herencia  de  Grete  Dibal de  Schmitt  se repartirá por partes iguales entre sus hijos Pedro y Eberth Schmitt  Dibal.     

a. La herencia de Wilhelm Schmitt se  repartirá  así:   3/8 para Pedro Schmitt, 3/8 para Eberhart Schmitt y 2/8  para Anke Beck de Schmitt.     

     

a. En la hijuela de deudas y gastos de  incluirán    únicamente    los    que   no   hayan   sido   pagados   por   el  albacea.     

     

a. El  albacea  rendirá  cuentas de  acuerdo  con  lo  ordenado  por  el  Juzgado.  El heredero Eberhart Schmitt  Dibal  comprobará  en  qué  forma  ha  pagado  el canon de arrendamiento de la  finca   “La  Raya”,  de  acuerdo  con  el  contrato vigente, fechado el  primero   (1º)   de  abril  de  mil  novecientos  ochenta y dos   (1982),  o, si ha pagado, y en qué cuantía y fecha, cuotas o gravámenes sobre  este  inmueble  que  de  acuerdo con el contrato pueden imputarse al pago de los  cánones.     

     

a. En la corrección a la partición  se  adjudicarán  a los tres herederos todos los bienes inventariados, en común  y proindiviso, en las proporciones acabadas de indicar”     

Sostiene  que  las  estipulaciones  de dicho  contrato  no  estaban llamadas a producir efectos por sí mismas, nota que en su  criterio  es  característica de la transacción, sino que estaban enderezadas a  transmitirle  al  juez  sus  acuerdos,  de  suerte que el efecto de cosa juzgada  propio  de  la transacción y previsto en el artículo 2483 del Código Civil no  lo   produciría   ésta,   sino  la  sentencia  aprobatoria  de  la  partición  “reformada”.   

Dentro  de  ese  orden  de  ideas, apunta el  recurrente  que  los  efectos del contrato vendrían a conseguirse a través del  sucesorio  y  mediante  una  actuación  que debía allí surtirse, encaminada a  obtener  las  adjudicaciones  con  sujeción  a  las  pautas  acordadas  por los  contratantes;  por tanto, la obligación de hacer quedó forzosamente supeditada  a  una  condición  implícita,  en  la  medida en que se tornaría de imposible  cumplimiento   en  la  hipótesis  de  terminar  el  proceso  sucesoral con  sentencia  aprobatoria de la partición original, como de hecho sucedió, motivo  por  el  cual  debe  tenerse por fallida con fundamento en el artículo 1539 del  ordenamiento en cita.   

Añade  que  si la mentada obligación es la  esencia  del  convenio  en  cuestión,  resulta   forzoso  inferir  que  su  aplicación   estaba   sujeta   al   cumplimiento   de   dos  condiciones,   consistentes,  la  una, en hacer valer lo acordado en el proceso de sucesión al  que  estaba  destinado  y,  la  otra,  en  que  el juez aceptara la “modificación  solicitada”,  en  cuanto  la  hallase  conforme a  derecho,  sin  que en el proceso reivindicatorio exista prueba del motivo por el  cual  no  se  hizo  valer  en el proceso de sucesión dicha transacción; por el  contrario,  lo  que está procesalmente establecido es que el partidor presentó  su  trabajo  el  18  de  julio  de  1986,  que la transacción en que se convino  solicitar  la  reforma  de  aquél  fue  suscrita  en diciembre de 1987 y que la  sentencia  aprobatoria  de  la  partición  se  profirió el 13 de septiembre de  1993,  lo  que  pone  de  relieve  que   “los contratantes dispusieron de  ocho   (8)  largos años para hacer valer el documento referido dentro  del  proceso  de  sucesión,  sin  que ninguno de ellos se hubiera interesado en  cumplir  la  obligación  de  hacer  pactada en la cláusula segunda del aludido  contrato”.   

Afirma  que  la  comentada actitud conduce a  entender  inequívocamente  que  los  contratantes  cambiaron de parecer, lo que  implicaría  consenso  en  la  revocatoria  del  negocio,  o bien que, por causa  desconocida,  desistieron  de  hacerlo valer dentro del proceso de sucesión, de  suerte  que  resulta  improcedente y extemporánea la pretensión de aducirlo en  el  juicio reivindicatorio, al que es extraño conforme al propósito que motiva  la mentada relación contractual.   

Por último, refiere que el Tribunal apreció  indebidamente  la  cláusula  segunda  del  referido  contrato  al atribuirle un  significado  que  le  reconoce  efectos  más  allá  del  momento en que quedó  ejecutoriada  la sentencia que aprobó la partición de bienes, en virtud de que  pasó  por  alto  que  su  objeto  se agotaba solicitando en la sucesión de los  esposos  Schmitt  -Dibal  que se rehiciese el referido trabajo, a fin de que las  adjudicaciones se efectuaran en común y proindiviso.   

CARGO  SEGUNDO   

Denuncia  el  recurrente  el  quebranto, por  falta  de  aplicación,   de  los  artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502,  1517,  1524,  1625-3,  2469,  2470, 2471, 2483, 2484 y 2485 del Código Civil y,  por     aplicación     indebida,     del     artículo     1602    Ibídem,  a  causa  de que el sentenciador  incurrió  en  error de hecho en la apreciación de las pruebas que relaciona en  la sustentación de la acusación.   

El   censor   resaltó   que   las   más  caracterizadoras  notas  de  la  transacción  son  su  capacidad  definitoria y  dispositiva,  configurada  la primera por la finalidad de zanjar definitivamente  una  disputa  entre  las  partes, y la segunda por el mutuo sacrificio hecho por  éstas  respecto  de  bienes,  derechos,  pretensiones o acciones, aspecto éste  último  que  tildó  de esencial. De la misma manera, exalta la autosuficiencia  que  conforme  al  artículo  2483  del  Código  Civil  debe  tener el apuntado  contrato  para  alcanzar la solución de una controversia y enfatiza en su poder  definitorio,  reconocido en la medida en que le pone fin a una situación dudosa  o  controvertida  que es o puede ser objeto de un litigio, peculiaridad a la que  le    atribuye    el   alcance   de   un   elemento   de   la   naturaleza   del  contrato.   

Apoyado en esas reflexiones expresa que si la  finalidad  esencial  de  la  transacción es la de poner término a las disputas  patrimoniales  entre  las  personas  mediante un pacto que hace tránsito a cosa  juzgada,  resulta  forzoso concluir que una convención no tiene el carácter de  transacción  si no es capaz de solucionar por sí misma el conflicto, cuestión  que  acontece  con  el  negocio  jurídico  del  litigio, pues de acuerdo con su  cláusula  segunda,  su  objeto  se  contrae  a  imponerle por igual a todos los  contratantes  una misma obligación de hacer, lo que excluye la existencia de un  conflicto  de  intereses.   El  contrato  que  se  enjuicia  no  pertenece,  entonces,  a  la  categoría de los contratos de contraprestación sino a los de  colaboración,  pues  las  partes  no  se obligan allí recíprocamente y por lo  mismo,  no  es  posible concebir en él concesiones recíprocas, característica  esencial  de  la  transacción  cuya  ausencia,  a la luz del artículo 1501 del  Código  Civil,  apareja  que degenere en otro contrato o que no produzca efecto  alguno.   Además,  el aludido negocio jurídico no tiene la virtualidad de  solucionar  por  sí  mismo  un  conflicto  y  no  es  fuente generadora de cosa  juzgada.   

A  continuación  pone  de  presente  la  dirección  contraria  por  la  que  se enrumbó el fallador, al deducir que las  partes  celebraron  un  contrato  de  transacción  y asegurar como indudable la  realización  de  mutuas  concesiones,   afirmación  que,  a  no  dudarlo,  formuló  considerando  lo  regulado en la cláusula tercera y siguientes,   “y  por  supuesto,  malinterpretando o ignorando el contenido y alcances de la  cláusula segunda”.   

Puesto  en  la  tarea  de  establecer  si el  negocio  jurídico  ajustado  por  las  partes comprendió el predio  “La  Raya”,  niega tal posibilidad puesto que solamente en tres oportunidades y, de  manera  apenas  tangencial, se hace referencia al citado inmueble, concretamente  en  las  cláusulas  segunda,  letra d), la sexta y la séptima, con ocasión de  manifestar,  en su orden, que era de cargo del actor la obligación de comprobar  la  forma  de  pago de los cánones de arrendamiento de dicho predio, cuantía y  fechas  de  los  gravámenes  sufragados  por  éste susceptibles de imputarse a  aquéllos;  las  servidumbres  existentes a favor del citado terreno y, una  referencia  que  en  realidad  toca con el contrato de arrendamiento sobre dicho  fundo   existente   desde  1982  con  el  objeto  de  prorrogarlo,  “regulando  algunas  consecuencias  que deberían deducirse cuando  entrara  a  operar su adjudicación en común y proindiviso, o sea si se hubiera  reformado  el  proyecto  de  partición en virtud de lo acordado en la cláusula  SEGUNDA,    que    como    se    sabe,   se   convirtió   en   una   previsión  fallida.”   

Con  sustento  en  tales  consideraciones,  expresa  que  fácilmente  se capta que no aparece estipulada en ninguna de esas  cláusulas  transacción alguna que afectara al terreno del litigio, al paso que  las  restantes recogen disposiciones que ni siquiera lo mencionan, de manera que  si  ellas  reflejaran  una  intención negocial de la indicada especie, ésta no  tendría  aplicación  alguna en relación con dicha finca como para deducir que  ésta  fue  entregada  a  los  demandados  en  cumplimiento de un contrato de la  apuntada  naturaleza,  como  lo aseveró el Tribunal, en equivocada apreciación  que  estima  tuvo  origen  en  confusión suscitada a raíz de lo acordado en la  cláusula  tercera  y  ratificado  en  la quinta, acerca de la entrega del   terreno  “La  Pista”, que no “La Raya”, por parte del actor al demandado  Peter Schmitt.   

También  acusa  al  sentenciador  de  haber  incurrido  en  error  de  hecho  al apreciar la declaración de parte del actor,  pues  le  atribuye  haber confesado lo que no consta en el contrato:    “que   la   posesión   de    ‘La  Raya’   en  manos del demandado se debe a que el demandante les hizo entrega de éste EN  CUMPLIMIENTO  DEL  CONTRATO DE TRANSACCION”, aseveración que no corresponde a  la  verdad, yerro que estima fue propiciado  “por el efecto desorientador  que  en  un desprevenido lector puede producir una pregunta en la que se sugiere  una  respuesta,  pues  con tal procedimiento a veces pareciera que el declarante  acepta               ‘implícitamente’   la  sugerencia  tan  solo  por  el  hecho de ignorarla en su  respuesta,  sin  tomarse  la  molestia  de expresamente rechazarla”, así, por  ejemplo   cuando  apenas  se  inició  el  interrogatorio  se  le  preguntó  al  absolvente  por   “…  la  transacción extrajudicial aceptada por usted  …”.   

Pone  de  relieve  que fue a la altura de la  pregunta  siete  que  por primera vez se le indagó al actor por el predio   “La  Raya”,  en  los siguientes términos:  “¿ Le hizo ud. Entrega a  don  PEDRO  SCHMITT  DIBAL  de  trescientas  veintiocho  punto  setenta  y cinco  hectáreas  del  predio LA RAYA, tal como SE CONVINO en el documento suscrito en  diciembre  de  1987?,   sin  que  sea cierto que en el referido contrato se  hubiere  convenido  la  entrega de dicho predio como quedó visto; pero además,  la  respuesta  dada  dista  mucho  de  lo  que  el juzgador entendió, ya que el  interrogado  no  aceptó  haber convenido entregar ese bien y mucho menos que la  entrega  del  mismo  se  haya  efectuado  en  cumplimiento  del  mentado negocio  jurídico,  ni  que  las  tierras que entregó hayan sido específicamente   “La  Raya”,  lo cual indica que  “la supuesta  ‘confesión’  está en las preguntas de quien  interrroga  y  no  en  las  palabras  del  actor”,  tal  como se aprecia en su  respuesta,  en  la  que dijo:  “Nosotros nunca culminamos la transacción  aunque  mi  hermano  haya  comisionado  por  carta y poderes al hijo de él para  cumplir   todos  los  puntos  del  arreglo  extrajudicial.   Esas  tierras,  prácticamente     le    entregué    tierras   [permítaseme    destacar    aquí    la   locución  indeterminada]   pero  no  sé  exactamente  cuánto  porque  con  los  arreglos  con mi sobrino definimos varias veces los nuevos linderos que nunca se  cumplieron”.    

Refiere que, como la estrategia utilizada no  reportó  los  resultados  esperados,  en  la  octava  pregunta se acudió a una  alternativa  diferente  y  se indagó, así:  “Dígale al despacho si esa  entrega  a  que ud.  se refirió en la respuesta anterior se realizó en la  fecha  convenida  en  carta  que  también  aparece  al  proceso   suscrita  igualmente   en   diciembre  de  1987”;  sin  embargo,  la  respuesta  tampoco  constituye  aceptación que pueda calificarse como confesión, como emerge de su  texto:   “No,  no fue en esa fecha.  Yo no le entregué a mi hermano  las   328  Hts.   Estábamos  finiquitando  el  arreglo  extrajudicial  que  hicimos;  ellos  no me cumplieron ninguna de las fases del arreglo extrajudicial  y  eso  quedó así.  Por eso yo esperé la partición de la sucesión para  hacerme adjudicar mi tierra”.   

Resalta  la  inocuidad  de  transcribir  las  restantes  preguntas y respuestas, por entender que están por fuera del alcance  de  confesión  atribuido  por  el  ad quem   a  la  declaración  de  parte, indebida apreciación que lo  condujo  a concluir que el fundo “La Raya” fue entregado a los demandados en  ejecución  de  un  contrato  de transacción, soporte con el cual, prevalido de  una  doctrina  jurisprudencial de la Corte, le cerró el camino a la pretensión  reivindicatoria.   

Agrega  que  la  apreciación  de  la prueba  testimonial  se  resiente  del mismo yerro, ya que el fallador se refirió a los  testigos  de  manera  tangencial  para  decir básicamente que   “el  acuerdo   ‘le consta a  los  testigos’”, lo cual  resulta  intrascendente  pues  lo  que  interesa saber no es si hubo un acuerdo,  sino  si  en  él  se  contiene  una transacción, concretamente sobre el predio  la   “La  Raya”,  en  virtud  del  cual  el actor hubiere contraído la  obligación  de  entregar  ese bien a los demandados, punto que como explicó no  quedó contemplado en el contrato.    

Dice,  además,  que  las  declaraciones  se  caracterizan  por la falta de certeza y porque no es cierto que a los deponentes  les  conste  el  acuerdo, conforme lo expresaron, pues Alejandro Samper aseveró  que   “nunca  se  pudieron definir porque no hubo acuerdo entre ellos”,  respecto  al  inmueble  en  cuestión  manifestó:   “no  conozco  muchos  pormenores”,  y  con  relación  a  las  reuniones  que  los  hermanos Schmitt  celebraron   en   busca  de  un  acuerdo  expresó:   “no  tengo  ninguna  referencia  porque se realizaban en Bogotá”; igual situación acontece con la  testificación  de  Apolinar  Rojas, quien en la frase destacada en la decisión  impugnada  en  realidad empieza con unas palabras que denotan inseguridad:   “hasta  donde  yo  sé”,  y lo más significativo de su versión es que  aclaró   que   el   acuerdo   no  fue  verbal  sino  que  se  consignó  en  un  documento.   Finalmente,  refirió  que  Heliodoro  Castro  expresó que la  finca   “se  dividió  mediante un acuerdo que celebraron ellos pienso yo  …”   y   agregó   que   cree   que   la   finca  se  la  recibió  Pedro  a  Eberhart,   “tal vez por un arreglo”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Del examen de la sentencia censurada  emerge  con  claridad  que  el  fallador negó la reivindicación demandada, con  sustento  en  que la posesión ejercida por los demandados Pedro Schmitt Dibal y  Anke  Beatriz  Beck  de  Schmitt, sobre la porción del predio rural    “La  Raya”,  objeto  de las pretensiones, tenía su origen en el contrato de  transacción  que  aquellos ajustaron con el actor, quien en cumplimiento de ese  acuerdo  les  entregó dicha posesión, según lo confesó el propio demandante,  lo  aceptó  el  demandado  y  lo testificaron Apolinar Rojas y Jorge Gil Moreno  González.      

Resulta  patente, entonces, que el centro de  gravedad  del  fallo  combatido  radica  en  que  la posesión detentada por los  mencionados   demandados,   se   deriva   de   un   contrato  celebrado  con  el  reivindicante,  quien  en  ejecución  del mismo les entregó el bien. Empero, y  esto  es  particularmente  trascendente,  la  médula de ese juicio del tribunal  estriba  no  en  que dicho pacto sea una transacción, sino en que fue en virtud  de  un negocio jurídico, cualquiera fuese su naturaleza, como los demandados se  hicieron  a la tenencia material del inmueble, tal como lo evidencia el hecho de  que  éste  hubiere  citado  en  respaldo de ese razonamiento, ciertamente   toral, la tesis que en tal sentido ha expuesto esta Corporación.   

                     Al respecto,  el  censor,  al refutar el alcance que el Tribunal le dio al referido acuerdo de  voluntades  plantea,  que el mismo no comprendió el predio  “La Raya”,  de  suerte  que,  si  en  gracia  de  discusión  su  clausulado  reflejara  una  intención  negocial  que pudiera calificarse de transacción, ésta no tendría  aplicación  alguna  con respecto al fundo en mención como para deducir que fue  entregado  a  los  demandados en cumplimiento de dicha relación negocial.   De  la misma manera, aduce que el juzgador le atribuyó al actor haber confesado  en  el  interrogatorio  de  parte  algo  que  no  consta en el contrato, y a los  declarantes  haber  testificado  sobre  la entrega del citado bien sin que dicha  obligación hubiere sido pactada en aquél.   

                      3.  En  aras   de   dilucidar   el   punto  en  discusión,  conviene  recordar  que  la  interpretación  de  los  contratos es cuestión deferida por el legislador a la  autonomía  de  los  juzgadores de instancia, quienes para cumplir con esa labor  cuentan   con  las  pautas  que  sobre  ese  particular  aspecto  consagran  los  artículos  1618  a  1624 del Código Civil, las cuales contribuyen a guiarlo en  su  tarea  de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de  las  partes,  a  descubrir  la  genuina  voluntad  que las animó al celebrar el  contrato,  y  a  identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo  de   imprimir   eficacia  a  la  voluntad  negocial.   En  el  punto,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  en  virtud  de  la autonomía de que gozan los  Tribunales  en  la  apreciación  de  los  hechos  y  la  interpretación de los  contratos,   sólo  está  facultada  para  variar  el  fallo  recurrido en  casación  cuando  relumbren  evidentes  errores  de  hecho  o  de derecho en su  estimación.   

                    Y en cuanto a  los  derroteros  que aquellos deben atender, ha precisado que  “…   En  dicha  labor  hermenéutica la primera y cardinal  directriz  que  debe  orientar al juzgador es, según lo preceptúa el artículo  1618  del  Código  Civil,  la  de  que conocida claramente la intención de los  contratantes,  debe  estarse  a  ella más que a lo literal de las palabras; las  demás  reglas  de interpretación advienen a tomar carácter subsidiario y, por  lo  tanto,  el  juez  no  debe recurrir a ellas sino solamente cuando le resulte  imposible  descubrir lo que hayan querido los contratantes:  cuáles fueron  realmente  los  objetivos y las finalidades que éstos se propusieron al ajustar  la  convención.   …   Por  cuanto  ordinariamente  el  contrato  se  presenta  como  una  unidad,  para  conocer  la verdadera voluntad de las partes  deben  apreciarse  todas  sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si  con  desprecio  de  este  procedimiento  se  aíslan  unas  de  otras como entes  autónomos,  cuando  por  sí  solas  carecen de vida propia e independiente, se  corre  el  riesgo de romper la unidad y de hacerle producir al negocio jurídico  efectos    contrarios    a    los    que    de    su   conjunto   realmente   se  deducen.”     (Sentencia  julio  5 de  1983).                          

                       No  puede  perderse  de vista, así mismo, por las repercusiones que tiene en este litigio,  que  en  la interpretación de las cláusulas contractuales, es significativa la  aplicación  práctica que de ellas hubieren hecho ambas partes, o una de éstas  con  aprobación  de  la  otra,  pues  es  palmario  que  su proceder contribuye  vigorosamente  a  esclarecer  su sentido, como atinadamente lo ponen de presente  las       prescripciones       del       artículo       1622       Ibídem.     

                        4.   Examinada  la  convención  celebrada  entre  el  actor  y  los demandados Pedro  Schmitt  Dibal  y  Anke  Beatriz  Beck  de  Schmitt, a la luz de las reflexiones  sentadas,  así  como  del  material  probatorio  que  condujo al sentenciador a  inferir  que  aquella  tuvo  ejecución,  particularmente  en  relación  con la  entrega  del  predio  objeto  de la reivindicación, no advierte la Corte que la  interpretación  que  éste  hiciera de dicho acuerdo, atendiendo su aplicación  práctica,   sea  manifiestamente errónea, habida cuenta que no contradice  la  evidencia  que  aflora  de  sus  estipulaciones,  como  tampoco el contenido  material  del  interrogatorio  de parte del actor y los testimonios cuestionados  que  sirvieron  de  apoyo  para  deducir  que  en cumplimiento de ese acuerdo de  voluntades  Eberhart  Schmitt  Dibal  entregó  a  los demandados mencionados la  posesión  de  la  porción  de  terreno  de la finca  “La Raya”,   sobre la cual recae la pretensión debatida.   

          4.1    Ciertamente,   del  examen  del  texto  del  acuerdo  en  cuestión,  se  observa  que,  tal  como  lo  afirmó  el  Tribunal,  las partes  contratantes  pactaron  allí la forma como se distribuirían la herencia de los  causantes  Grete Dibal de Schmitt y Wilhelm Schmitt Stadler, acuerdo que, según  lo  convinieron,  darían a conocer al juez que tramitaba la sucesión acumulada  de  aquellos,  a  efecto  de  que  ordenara  rehacer  dicho trabajo.  En la  referida  convención los contratantes, luego de expresar que actuaban en nombre  propio  y  que  ostentan la calidad de herederos de los aludidos causantes Grete  Dibal  de Schmitt y Wilhelm Schmitt Stadler, estipularon en la cláusula segunda  lo  siguiente:  “Las  partes  contratantes  son sabedoras que las sucesiones de la señora Grete Dival  de   Scimitt   (sic)    y  Wilhelm  Schmitt  Stadler,  cursan  en  acumulación  de procesos en el Juzgado 27 C. del Cto. de Bogotá, en el cual se  ha  presentado  una  partición  de  bienes  que  debe  consultar  el  querer  y  aspiraciones   de   los   tres   herederos,  pero  que  por  no  ser  así,  los  intervinientes  en  este  documento  se  obligan  a  solicitar  a sus apoderados  judiciales  que  adelanten  ante el Juzgado del conocimiento lo pertinente, para  que   se  rehaga  la  partición  de  bienes,  de  acuerdo  con  las  siguientes  bases:    

     

a. La  herencia  de  Grete  Dibal de  Schmitt  se  repartirá  por  partes  iguales  entre  sus hijos Pedro y Eberhart  Schmitt Dibal.     

     

a. La herencia de Wilhelm Schmitt se  repartirá,  así:   3/8 para Pedro Schmitt, 3/8 para Eberhart Schmitt, 2/8  para Anke Beck de Schmitt.   

b. En  la hijuela de deudas y gastos se incluirán únicamente los que  no haya sido pagados por el albacea.     

     

a. El  albacea  rendirá  cuentas de  acuerdo  con  lo  ordenado  por  el  Juzgado, el heredero Eberhart Schmitt Dibal  comprobará  en  que forma ha pagado el canon de arrendamiento de la finca   “La  Raya”,  de  acuerdo  con  el contrato vigente, fechado el primero   (1º)   de abril de mil novecientos ochenta y dos  (1982), o, si se ha  pagado,  y en que cuantía y fecha, cuotas o gravámenes sobre este inmueble que  de    acuerdo    con   el   contrato   pueden   imputarse   al   pago   de   los  cánones.     

     

a. En la corrección a la partición  se  adjudicarán  a los tres herederos todos los bienes inventariados, en común  y proindiviso, en las proporciones acabadas de indicar.”     

Ese  pacto  de distribución de toda la masa  herencial  de  los  causantes Schmitt – Dibal lo complementaron los herederos en  la  cláusula  octava,  en la que concertaron que como el inmueble ubicado en la  carrera  20  No.31-30/32  de Bogotá se adjudicaría en común y proindiviso, se  obligaban  a  transferir  el  derecho  que les correspondiera a Jorge Robles, en  cumplimiento  de  la promesa de venta que éste celebró con Pedro Schmitt; así  mismo,  dispusieron  que  se  le entregaría a Eberthart la parte del precio del  derecho que le correspondía sobre ese bien.   

     

1. No se incurre, subsecuentemente, en  mayúscula  contraevidencia,  si  se colige que en esa relación negocial quedó  comprendida  la  finca  denominada   “La Raya”, pues ésta integraba la  masa  herencial objeto de la repartición regulada en la misma, mayormente si se  repara  en  que  en el literal e) de la cláusula en mención refirieron que los  bienes  materia  de  la  adjudicación  serían  todos  los  inventariados en la  aludida  causa  sucesoral  y,   como  se  observa  en la escritura pública  mediante  la  cual  aquella  se  protocolizó  (folios 2 al 27 del cuaderno  No.1), dicha finca fue allí inventariada como bien relicto.     

Y tanto es así, que previendo los herederos  que  esa  heredad estaba bajo la tenencia del actor, puesto que lo había tomado  en  arrendamiento  por el término de diez años,  conforme al contrato que  suscribió  el  1º  de  abril  de 1982 con el de cujus  Schmitt  Stadler, convinieron en la cláusula séptima  respetarlo,  aunque limitado al derecho proindiviso que sobre ese inmueble fuese  adjudicado  a  Pedro  Schmitt  Dibal y Anke Beck de Schmitt; además, que éstos  renunciaron  a cobrar los cánones de arrendamiento que aquél produjere durante  el  término  que  faltaba  para  expirar  el  arrendamiento  y,  a  su  vez, el  demandante  a  reclamar  las  mejoras  que  había  plantado y las que en futuro  realizara.   Así  mismo,  estipularon que el arrendatario Eberhart Schmitt  Dibal   se   obligaba   a   que   no  hubiere   “subarriendo  de  ninguna  naturaleza”      en    el    momento    en    que    terminara    el  contrato.   

Pero  es  que, además, el demandante, en el  documento  que obra a folio 60 del cuaderno No.1 del expediente, expresó que el  1º   de abril de 1992 entregaría a Pedro Schmitt Dibal 328 hectáreas del  predio   “La  Raya”, manifestación que contribuye a despejar cualquier  duda  que  existiere  en  cuanto  a  que  la  entrega  del  inmueble tuvo venero  inmediato   en  ese  negocio  jurídico.   Incluso,  el  mismo  demandante,  después  de  que  se  profirió  la  sentencia  aprobatoria  de  la  partición  realizada  en  la  sucesión  de los referidos causantes  (septiembre 13 de  1995)   dirigió  al  demandado Pedro Schmitt Dibal la comunicación que en  fotocopia  obra a folio 61 del expediente, fechada el 1º de mayo de 1996, en la  que  explica  que  gestionó la terminación del proceso sucesorio con el ánimo  de   finiquitar,   en   el   menor   término   posible,  sus  diferencias   y    “buscar con afán la solución a nuestro acuerdo extraprocesal,  cumplido  en  gran  parte”, amén que relacionó los bienes a repartir y entre  ellos incluyó la hacienda  “La Raya”.   

                          Estos  documentos  desdicen,  por  demás,  la afirmación de la censura según la cual  las  partes  habían desistido del negocio, pues por el contrario ellos reflejan  un vigoroso ánimo de cumplir lo pactado.   

                     5.  Por  otra  parte,  la  conclusión del fallador referente a que la posesión ejercida  por  los demandados Peter Schmitt y Anke Beatriz Beck sobre el terreno objeto de  la  reivindicación deviene de la entrega que del mismo les hiciera el actor, en  cumplimiento  del  acuerdo  de  voluntades que plasmaron en el documento fechado  diciembre  de  1987,  no  desatiende el contenido material del interrogatorio de  parte  absuelto  por Eberhart Schmitt Dibal, ni de las declaraciones de Apolinar  Rojas  y  Jorge  Gil  Moreno  González como pretende hacerlo ver la censura, de  ahí  que  no  se estructure el yerro estruendoso por él denunciado.  Dijo  el   actor   que,  “Nosotros  nunca  culminamos  la  transacción  aunque mi hermano haya comisionado por carta y por poderes al hijo  de   él   para  cumplir  todos  los  puntos  del  arreglo  extrajudicial.   Esas   tierras,   prácticamente  le  entregie   (sic)   tierras  pero  no sé exactamente cuanto  porque  con  los  arreglos  con  mi  sobrino  definimos  varias veces los nuevos  linderos  que  nunca se cumplieron”  (destaca la  Corte).   En similar sentido señaló que mantuvo en su poder los lotes 1 y  2,  ya  que  los  demás  fueron entregados a los demandados, a la vez  que  agregó  que  habían  ejecutado  las  obligaciones  convenidas  relativas  a la  rendición  de  cuentas del pago de los cánones de arrendamiento de dicho fundo  y  la  cesión  de  cuotas  de la sociedad  “Nuevos Riegos del Guaitiquia  Ltda.”.   

                      Sobre esos  hechos  también  dio cuenta el declarante Apolinar Darío Rojas Echeverry, como  lo   dijo   el   juzgador   ad   quem,   pues  manifestó  que,  “Al morir Wihlem  Shmitt,  Everhart, Peter y Beatriz hicieron un acuerdo acerca de la repartición  de  la  herencia independiente a la sucesión, tal como le convenía a cada uno,  hasta  yo  sé   (sic),  el acuerdo se ha ido cumpliendo, incluyendo lo que  atañe  al  predio La Raya que fue entregado por Everhart a las otras partes tal  y  como  lo  habían  acordado al morir Wilher y respetando un contrato anterior  que  tenía  Everhart  con Wilher de arrendamiento de dicho predio hasta el año  91  o  92 fecha en la cual fue recibido por Peter, Beatriz y Peter Schmitt Beck,  ese  acuerdo  asumo  que  fue  en  Bogotá”; además,  refirió  que  el  demandante  tiene  en  su  poder parte del predio  “La  Raya”   y  recibió  otros  bienes  que  pertenecían  al causante Wilhem  Schmitt  Stadler  como    “parte  del  acuerdo que ellos tenían”,  como son una bodega, una casa en Bogotá y un ganado.   

                       En  igual  sentido   testificó   Jorge  Gil  Moreno  González,  quien  expresamente  dijo  que  “… conozco un lote que se llama La Raya  no  le  he conocido como finca, que eso fue lo último que le entregaron a Peter  en  el  año de 1992, se la entregó don Everthart, tenía en arriendo eso y él  por  eso  no  le  había  entregado antes, le tenía arrendado a un señor Benis  para  arroz,  cuando  don  Benis  cogió  el  arroz  entonces  ahí  le  paro el  arrendamiento  porque le entregaba a don Peter el lote La Raya, yo era encargado  ahí   cuando   recibimos   eso  …”  ;  así  mismo,  aseveró  que  al  actor  en  la repartición de la  herencia  le  correspondieron  los  lotes  “…  Morichal,  Angosturas,  Guariba,  del lote de la Pista de la Hacienda y parte de  un  lote que llama la Laguna, no tengo idea que extensión tendrían”.   

                       No  puede  enrostrársele,   entonces,   al  sentenciador  que  hubiese  incurrido  en  una  protuberante   tergiversación   del  contenido  de  los  comentados  medios  de  persuasión,  por  cuanto  que,  como  quedó  expuesto, los hechos que de ellos  extrajo  se avienen con las manifestaciones que sobre la entrega del fundo   “La  Raya”   por  el  demandante  a los demandados Schmitt –  Beck   aquellos hicieron, hecho  por  el  cual  encontró  legitimada  la  posesión ejercida por éstos últimos  sobre el bien materia de la reivindicación demandada.   

                        6.   Puestas  en  ese  orden  las  cosas,  y  como quiera que el recurrente no logró  desvirtuar  la  conclusión  del  Tribunal,  conforme  a  la cual los demandados  poseen  el  previo  reivindicado en razón de un pacto ajustado por las partes a  la  que  éstas dieron parcialmente cumplimiento, las imputaciones de los cargos  no se abren paso.   

                     

DECISIÓN  

                      Costas  en  casación a cargo del recurrente.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y  DEVUÉLVASE  AL  TRIBUNAL DE ORIGEN.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

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