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SC-124 -2005 [7627]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente número 7627.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por José Farfán Calderón frente a Víctor López Niño y a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A. SIDAUTO S. A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante convocó a juicio ordinario a los demandados para que se les declarara civilmente responsables de las lesiones culposas y de los daños que recibió el 13 de noviembre de 1981 al ser atropellado por el bus marca Fargo, modelo 1941, de placas SA-1894, afiliado a SIDAUTO S. A., conducido por Víctor López Niño; se les obligara a pagarle la suma de dinero que se determinara como indemnización por tales lesiones, lo mismo que por los perjuicios causados desde el día del accidente y hasta cuando se verificara el pago, a raíz de los gastos y erogaciones que debió efectuar, así como por la incapacidad que presenta para desarrollar la profesión de “industrial-comerciante” que tenía y que perdió por los daños físicos recibidos en la cabeza.
2. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
a) El viernes 13 de noviembre de 1981, aproximadamente a las 7:30 p.m., cuando el demandante y Bernardo Echeverry Novoa atravesaban la avenida 68 con la avenida Primero de Mayo de Bogotá, el bus de placas SA 1894, con número interno 54 de SIDAUTO S. A., en ese momento sin luces, conducido por Víctor López Niño, quien se hallaba en estado de embriaguez, arrancó intempestivamente y los atropelló.
b) El actor sufrió lesiones en la cabeza, sobre las cuales Medicina Legal dictaminó: «CONCLUSION = ‘Trauma cráneo-encefálico, contusión cerebral… Como consecuencias Neurológicas Médicolegales queda:… Alteración electroencefalográfica por descargas de ondas lentas temporal izquierdo, susceptible de presentar sintomatología clínica. Lesión de Neurona motora superior monoparesia de miembro superior izquierdo…de características post-traumáticas requiere terapia anticonvulsivante (sic), terapia física’”.
c) Por tales hechos el Juzgado 8º Penal Municipal de esta ciudad adelantó el respectivo proceso, y en sentencia de 27 de febrero de 1984 condenó a López Niño a 7 meses y 7 días de prisión, al pago de multa por $1.000 y a la suspensión del oficio de conducción de automotores, por el delito de lesiones personales culposas; asimismo lo condenó in genere a pagar los perjuicios causados por el ilícito.
d) El aludido conductor, para la fecha del accidente, se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada.
e) Los quebrantos que en su integridad personal sufrió le han reducido su capacidad laboral, económica y social, a tal punto que desde ese momento se encuentra prácticamente lisiado, sin poder desarrollar actividad productiva como la que antes ejercía, en inmejorables condiciones físicas y psíquicas, pues era socio y propietario de industrias «Jober», donde se fabricaban carretillas y se realizaban trabajos de ornamentación.
3. Admitida la demanda se ordenó su notificación a los demandados mediante emplazamiento, luego de lo cual, en su representación, se designaron curadores ad litem; el que representó a Víctor López respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda (cd.2), y propuso la excepción que denominó de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que no se invocó la responsabilidad que se le podría endilgar a su representado con base en su culpa probada, de acuerdo al artículo 2341 del Código Civil, y respecto de la sociedad demandada en que se equivocó la acción al invocar el artículo 2356, cuando debió ser el 2347 del mismo código, y en que no era viable acogerse a las dos formas mencionadas, por cuanto ello implicaría un grave error.
El auxiliar que representó a Sidauto S. A. dijo atenerse a lo que resultara probado y a que se demostrara el vínculo contractual de López Niño con aquélla.
4. Por sentencia de 3 de octubre de 1996 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que de oficio declaró probada la excepción de caducidad.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el promotor de este proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 18 de noviembre de 1998, revocó el del juzgado y, en su lugar, declaró que López Niño no estaba legitimado como sujeto de esta acción y absolvió a SIDAUTO S. A.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de precisar que la demanda persigue la indemnización por efectos de la responsabilidad civil a que están sujetos los demandados, nacida del delito, cuya fuente la consagra el artículo 1494 del Código Civil y de hacer ver que la decisión de primera instancia se basó en que el «fallo penal tuvo apego en el Decreto 409 de 1971 y éste en el artículo 26 indica el procedimiento del artículo 308 del Código Procesal Civil, vigente para la época como apropiado para liquidar los perjuicios comprendidos como condena del fallo penal”, y en que, por tanto “operó la caducidad por vencimiento del término concedido allí para lograrla”, consideró superflua la discusión sobre la preferente aplicación del señalado artículo 26 o de los artículos 106 y 107 del decreto 100 de 1980, toda vez que, prosiguió, a “nada práctico” conduciría el tema, por las razones que a continuación entraría a explicar.
2. Arguyó que la demanda fue dirigida contra Víctor López Niño, como “autor directo del daño”, y frente a la sociedad “como responsable indirecta, por vincularse a ella, laboralmente el mencionado López», con lo que dejó establecido que a SIDAUTO se le involucró “en la demanda por mérito de lo previsto en el artículo 2347 del C.C.”, de donde concluyó que esa persona jurídica sería “responsable de los perjuicios siempre que López Niño” lo fuera (fl.268).
3. Tras descartar toda discusión en torno a la ocurrencia de los hechos de que trata este asunto, porque sobre ese acontecimiento se adelantó el correspondiente proceso penal, adujo el tribunal que no se ponía en duda la responsabilidad civil de López Niño, como quiera que en ese proceso fue sentenciado como autor del suceso, infiriendo así la concurrencia de los elementos constitutivos de la extracontractual, vale decir, el accidente, la culpa por parte del citado reo, el daño y la relación causal, todo debidamente establecido en la investigación penal.
Y como en la sentencia dictada en esa causa punible se le impuso al nombrado chofer la condena a pagar los perjuicios causados, para cuya cuantificación allí se dijo que debía seguirse el procedimiento previsto en el artículo 26 del decreto 409 citado, es decir, que se le determinó una condena en abstracto, por ello mismo, puntualizó el fallador, ese sujeto procesal no podía “formar parte del extremo pasivo” de esta acción, puesto que “él ya fue sometido a las resultas legales de la condena penal, correspondiéndole el procedimiento señalado en la ley. Su intervención en este pleito no es legal, no es sujeto de obligaciones en este reclamo judicial, luego no se legitima en la causa dado que a favor de él milita el principio de derecho referido por la Juez de instancia, vale decir, que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho, así entonces debe sentenciarse en esta oportunidad, significando que es equivocado el fallo en cuanto declara de oficio una excepción, la de caducidad, olvidando que por imperio de la legalidad expresada en el artículo 26 ya citado, ese aspecto correspondía dilucidarlo al juez competente para la cuantificación del daño, como quiera que ya para la época de esta demanda el juez penal ha debido señalar en la sentencia el monto de los perjuicios, de donde se infiere que la condena en abstracto quedó abolida y por consiguiente, la liquidación del daño no corresponde a la justicia civil”(fl.270).
4. Aseguró de nuevo cómo, situada por el demandante la responsabilidad de Sidauto S. A. en la hipótesis prevista en el artículo 2347 ibídem, esto es, “por el hecho ajeno”, para que pudiera condenársela era necesario, “haber demostrado esa dependencia laboral, la que aquí brilla por su ausencia”; agregó seguidamente que aunque se dijera que ella era la guardiana del automotor en la fecha del accidente, tal hipótesis tampoco se evidenció, pues dentro del plenario aparece únicamente “la prueba de la afiliación pero ella por sí sola” no demuestra dicha calidad, indicando, asimismo, que la transportista bien pudo “tener injerencia en esa actividad de manera exclusiva, o tenerla el propietario o ambos a la vez”, solo que ninguna de tales eventualidades “adquirió probanza, dado que todo lo que aparece en cuanto a controles, horarios etc. viene de Tránsito”, y aunque podría estarse “frente a una presunción de guardián tanto del propietario” como de aquella organización, la misma pudo ”haberse desvirtuado demostrando en cabeza de quién estaba ese cuidado, lo que aquí no ocurrió dado que ni siquiera el dueño del bus fue demandado”(fl.269).
Distinto habría sido, continúa exponiendo el ad-quem, si se hubiera probado la condición que de «subordinado» tuviera Víctor López de la sociedad demandada, “toda vez que ella no fue sujeto pasivo de la acción civil promovida dentro del asunto penal” ni comprendida de manera genérica, razón por la que ninguna condena se le impuso allí, y tampoco puede imponérsele en este proceso por faltar “la prueba de su calidad ora de patrono, ora de guardián del bus con el que se causó el hecho dañoso”(fl.270).
5. Concluyó necesario revocar la sentencia apelada en lo tocante con la excepción de caducidad, y negar las súplicas de la demanda en lo atinente a SIDAUTO S. A., dada la falta de prueba de que de ésta dependiera laboralmente el conductor o de que la guarda de la cosa fuera del resorte de aquélla.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco cargos, todos con respaldo en la causal primera de casación, formuló el demandante contra la sentencia. De éstos, el tercero y cuarto atacan únicamente la decisión relativa a la falta de legitimidad del demandado López Niño, y los restantes están dirigidos a fustigar el despacho desfavorable de las súplicas frente a SIDAUTO S. A.
Por tanto, acorde con lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, la Corte estudiará en primer término y en forma conjunta los cargos tercero y cuarto, pues abrazan el argumento cardinal con base en el cual el tribunal absolvió al demandado Víctor López Niño; seguidamente abordará el análisis del segundo y quinto en forma conjunta, porque se enderezan hacia un mismo objetivo y están llamados a prosperar.
CARGO TERCERO
1. Ataca la censura la determinación que alrededor de Víctor López adoptó el tribunal, como quiera que estima equivocada la aplicación que el fallador hizo del artículo 26 del decreto 409 de 1971 y las deducciones que de allí obtuvo, en especial al concluir que el demandado no podía integrar la parte accionada en este litigio, porque en el proceso penal que se le siguió fue condenado también en lo atinente a los perjuicios, para cuya cuantificación debió seguir el procedimiento allí señalado, en cuanto estimó que como su intervención en este pleito no era legal, luego no se “legitima en la causa dado que a favor de él milita el principio de derecho referido por la Juez de instancia, vale decir, que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho”.
2. Acota el impugnador que por cuanto las condenas genéricas que imponían los jueces penales con base en el aludido artículo 26, en el fondo le negaban a las víctimas el derecho a obtener la indemnización, surgieron los artículos 106 y 107 del nuevo Código Penal, que empezó a regir el 23 de enero de 1981, para establecer la obligación de condenar en concreto, incluso facultando al funcionario para hacerlo en gramos oro cuando el daño no fuera valorable pecuniariamente o no existiera prueba de su cuantía; en consecuencia, de esa fecha en adelante, ese juez debía producir condenas de perjuicios en concreto, sin recurrir a la condena in genere que aquel precepto legal establecía, pues fue derogado por el 375 del decreto 100 de 1980.
3. Por esta circunstancia, sostiene la censura, no procedía el alcance dado por el fallador cuando consideró que el preanotado artículo 26 es diferente de los artículos 106 y 107 mentados, pues si bien se utilizan algunos términos diversos, la materia regulada por los últimos debía considerarse comprendida bajo el pensamiento del legislador de impedir condenas genéricas en los procesos penales, “porque bien se nota que si se demostró la existencia de los perjuicios el juez los debe liquidar aún con ayuda de perito, o en otro evento, recurriendo a los artículos 106 y 107” citados, pero a partir de la vigencia de estas normas jamás se podía imponer condena en abstracto(fl.23).
4. Infiere de lo anterior el casacionista que “si el hecho generador de la indemnización se produjo el 13 de noviembre de 1981” eran aplicables los artículos 106 y 107 ya indicados e inaplicable el 26 del decreto 409 de 1971, por cuanto éste había dejado de regir, no siendo posible su aplicación ni siquiera pretextando el principio de favorabilidad.
5. Concluye que la posición del sentenciador de buscar circunstancias eximentes de la responsabilidad de la transportadora, es equivocada, “porque no es la voluntad o la interpretación la que juega papel obligatorio en este tema, sino el imperio de la ley aplicable al caso”; por tanto, dados los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual, “se comprende el reconocimiento de la misma con relación a la sociedad demandada como consecuencia de su amplia y propia capacidad real de obrar a través de sus agentes o dependientes…, aunada a la declaración erga-omnes de responsabilidad penal” pronunciada frente a López Niño(fl.23).
CARGO CUARTO
En éste la sentencia es acusada por violación directa de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, 1494, 1568 a 1572, 2070, 2071, 2072, 2341, 2342, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, 983, 984 y 991 del Código de Comercio, 103, 106 y 107 del decreto 100 de 1980 y 23 y 36 de la ley 336 de 1996, por falta de aplicación. Precisa que el quebranto denunciado atañe a “la parte resolutiva de la sentencia cuando el Tribunal declara” que el chofer no está legitimado como sujeto de esta acción y absuelve a SIDAUTO S. A..
1. Considera que fue errada la interpretación que el juzgador le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil sobre cosa juzgada, por cuanto: a) “en este juicio no se trata de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del autor material”, pues esa declaración la dio el juez de dicha especialidad con efectos erga omnes”; b) la diferencia entre la jurisdicción civil y la penal “impide la configuración de los elementos de la cosa juzgada, amén de referirse la demanda al exclusivo tema de la cuantificación de los perjuicios que por omisión” de aquel juez “no se liquidaron en concreto”, tarea que, de no cumplir la justicia civil, generaría “una verdadera denegación de justicia»; c) desconoció que el hecho punible produce una responsabilidad penal y otra civil, pues en su decisión «funde las dos… y considera agotada la tarea del Estado frente al responsable, y por consecuencia, frente a la víctima, desconociendo la obligación originada precisamente en el delito de reparar o indemnizar, fuente reconocida por los artículos 1494 del C.C. y 103 del C.P., cuya existencia indubitable e indiscutible se basa en la condena sufrida por el conductor del bus como autor responsable del delito de lesiones personales”, por lo que el ofendido tiene la facultad de acudir al órgano judicial para que se le reconozca su derecho y se obligue al acusado a indemnizarlo; d) en este asunto partió el actor de la omisión del nombrado juez de liquidar en concreto los perjuicios, obligación impuesta a partir de enero de 1981, lo que sustenta con el criterio de uno de los expositores nacionales; y e) para 1981, y aun para el momento en que se profirió el fallo penal, la figura del tercero civilmente responsable no se admitía en ese procedimiento, razón por la cual debía acudirse a la jurisdicción civil para, a través de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, demandar la obligación de reparar.
2. Por tanto, las circunstancias particulares del caso hacen necesario recurrir a la jurisdicción civil para obtener el pronunciamiento sobre el monto de los perjuicios y la responsabilidad civil de SIDAUTO S. A., pues no existe la vía penal “para la reclamación exclusiva de dichos perjuicios”.
3. Luego de transcribir parte de las consideraciones de uno de los fallos de esta Sala, en el que se ocupó de analizar el influjo de las sentencias penales respecto de los procesos civiles de responsabilidad encaminados a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, apunta el censor que de la negativa del juez de segundo grado a resolver sobre la determinación de los perjuicios emerge la inaplicación de las normas que estatuyen la responsabilidad en cuanto hace a López Niño y para que sirva como “reconocimiento o ratificación de la derivada del hecho punible declarado en el proceso penal”; y en lo tocante con SIDAUTO S. A., a “la determinación de la responsabilidad civil inmediata y directa porque se ejecutó el ilícito a través de un órgano en el servicio que identifica la actividad del ente moral, cual es la del transporte de servicio público (artículos 2347 y 2349) y la solidaridad que se predica a través de esta última fuente de responsabilidad por el hecho de otro, considerada como solidaridad legal” y desarrollada través de los artículos 2341 y 2344 ejusdem “cuando predica la vinculación solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del daño, quienes por su enlace están obligados a satisfacer integralmente las indemnizaciones»(fl.28), más aún en el caso concreto del transporte, en el que los artículos 2070 y 2071 del mismo estatuto prevén que las obligaciones del acarreador se entienden impuestas al empresario de transporte como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea, al igual que la solidaridad consagrada en el artículo 1568 que imponen la responsabilidad del transportador a pagar los perjuicios consiguientes, ratificada por los artículos 23 y 36 de la ley 336 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El argumento toral a través del cual el tribunal absolvió en esta causa de responsabilidad civil extracontractual al demandado Víctor López Niño radicó en que como él fue el sujeto pasivo de la acción penal, en contra de quien se dictó sentencia y se le impuso la obligación de pagar perjuicios, cuantificados por el procedimiento previsto en el artículo 26 de decreto 409 de 1971, en razón a que en ese fallo se le impuso en abstracto condena al pago de daños, debía advertir que por esa sola circunstancia él no debió ser demandado en esta causa, por haber sido ya sometido a las resultas de la condena penal, pues le correspondía el procedimiento allí señalado. Agregó que por esa circunstancia él en este proceso no era sujeto de obligaciones, por lo que aquí no estaba legitimado debido a que a su favor militaba el principio de derecho de que nadie podía ser castigado dos veces por el mismo hecho.
2. Por su lado la censura le enrostra haber quebrantado, fundamentalmente, los artículos 26 del decreto 409 de 1971 y 308 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, y 332 de este ordenamiento jurídico, por interpretación errónea, al considerar el recurrente que el sentenciador estimó que López Niño se sujetó a un proceso penal culminado.
3. Al concatenar una y otra argumentación, rápidamente se advierte que las normas que se aducen como quebrantadas, ciertamente no fueron infringidas por el fallador, en el caso de los artículos 308 y 332 citados, sencillamente porque no los aplicó, al expresar tajantemente que esta discusión “resultaba superflua”, por cuanto no conducían “a nada practico”, por las otras razones que a continuación entró a señalar. Obsérvese que del contexto de las consideraciones del sentenciador, en los apartados donde se dedica a resolver la situación del aludido demandado, apenas tangencialmente se mencionan tales mandatos, pero por otros aspectos, razón por la cual no se ajusta a la verdad que se sostenga, como equivocadamente lo hace el censor, violación por aplicación indebida, en el caso de la primera de las referidas, o interpretación errónea, en el de la segunda.
4. Desde esta perspectiva, resulta claro que al quedar por fuera del ataque los demás argumentos del fallo con base en los cuales el tribunal igualmente desató la controversia en lo tocante con López Niño, los cargos así planteados devienen incompletos, cerrándoles toda posibilidad de éxito, pues, como lo ha sostenido la Corporación, cuando el fallo impugnado se halla apoyado en diferentes fundamentos probatorios, en orden a destruir la presunción de verdad y acierto de las conclusiones fácticas con que llega a casación, es deber del censor presentar un ataque panorámico, esto es, “una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente”(G. J., t. CCLXI, pag.882).
En este asunto se incurrió en la señalada deficiencia técnica puesto que no fueron atacados todos los pilares en que el fallo se encuentra soportado, como aquellos a través de los cuales el tribunal consideró que por habérsele impuesto a López Niño una condena en abstracto, éste no podía ser demandado, pues al haber sido sometido “a las resultas legales de la condena penal, le correspondía el procedimiento señalado en la ley”, razón por la cual su intervención en este asunto no era legal, careciendo, por tanto, de legitimación en la causa, a más que lo atinente a la cuantificación de los perjuicios le correspondía al aludido juez penal dilucidarlo, puesto que en su momento ese funcionario debió concretar su cuantía, debido a que para ese entonces la condena en abstracto ya estaba abolida y, por consiguiente, aquella liquidación no le correspondía a la justicia civil.
5. Al margen de las consideraciones precedentes, es de verse que la providencia de 27 de febrero de 1984, dictada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá, en punto a los perjuicios que aquí se reclaman, se limitó a señalar simplemente que se condenaba a López Niño “in generi, (sic) a pagar los perjuicios ocasionados por el delito”, sin que esa determinación la hubiere condicionado a un plazo procesalmente establecido, situación que permite afirmar, como lo hizo el tribunal, que por esa sola circunstancia toda reclamación atinente a la cuantificación de esos daños necesariamente debía articularse en esa instancia judicial, con mucha mayor razón si, como el casacionista lo pregona, las normas aplicables para la época eran las contenidas en los artículos 103, 106 y 107 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), las cuales para el establecimiento del monto indemnizatorio, afirma el censor, no preveían la adopción en esa esfera de la jurisdicción del procedimiento que para el trámite incidental regulaba el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en la norma que estuvo vigente antes de que entrara a regir el decreto 2282 de 1989; situación que permitía sostener, entonces, que a la regulación o tasación de los perjuicios referidos en dicho fallo penal podía acudirse aun después de alcanzados los dos meses que el precepto legal último aludido incorporaba.
Esta es justamente la razón por la cual el tribunal consideró que López Niño en este proceso no podía ser sujeto de obligaciones, y que por lo mismo no estaba legitimado para afrontar las demandas que aquí se le hicieron, puesto que al efecto ya se había determinado su responsabilidad, sobre la cual no hay desacuerdo, e impuesto la condena a pagar los susodichos perjuicios.
En este orden de ideas, no se trata de que el fallador hubiera sostenido que el proceso penal terminó o que se produjo el agotamiento de la liquidación, como lo sostiene la censura, significando con ello que el ad-quem se refirió a la cosa juzgada, sino simplemente que por la circunstancia expuesta “ese aspecto correspondía dilucidarlo al juez competente para la cuantificación del daño, como quiera que ya para la época de esta demanda el juez penal ha debido señalar”(fl. 270), el monto de los perjuicios.
Tal aserto resulta admisible si se tiene en cuenta que, inclusive con asidero en las disposiciones legales promulgadas con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, las cuales, a decir del casacionista, obligaban a condenar en concreto al responsable penal y que, por no haberse procedido así, surgía la posibilidad para el afectado de poner en movimiento la especialidad civil a fin de obtener la cuantificación de los perjuicios causados con el delito, la Corte consideró que luego, «tratándose de un asunto sometido a la legislación sustancial procedimental penal vigente en 1990, será necesario tener presente que ejercida la acción civil dentro del proceso penal resulta imperativo que, en caso de condena, sea el juez penal quien establezca la condena en concreto al pago de los perjuicios en favor de dicha parte, cuando se encuentren probados su existencia y monto, a iniciativa de la parte civil o de dictamen pericial oficioso (arts.46 y 50, inciso 1°, Código de Procedimiento Penal de 1987), y/o cuando, tratándose de perjuicios materiales o morales no valorables pecuniariamente, el juez fije prudencialmente, según el caso, la indemnización en sumas equivalentes hasta en mil o cuatro mil gramos oro (art. 50 inciso 2° C.P.P. y 106 y 107, Código Penal)” (G. J., t. CCXXXI, pag.181).
6. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
CARGO SEGUNDO
Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia por quebrantar directamente los artículos 2346 del Código Civil, por aplicación indebida; y 1494, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 1614, 2070, 2071, 2072, 2341 2344, 2347 y 2349 del Código Civil; 103, 105, 106 y 107 del decreto 100 de 1980; 983, 984 y 991 del Código de Comercio; 1º, numeral 75, de decreto 1809 de 1990; 9, 10, 11, 23 y 34 de la ley 336 de 1996; y 3º, numeral 6º, inciso 2º, de la ley 105 de 1993; así como la ley 5ª de 1979 y los decretos 1344 y 1393 de 1970, 1147 de 1971 y 0491 de 1996, por falta de aplicación, por cuanto el tribunal admitió a Sidauto S. A. como empresa de transportes de servicio público y tuvo por establecido el contrato de afiliación del vehículo con el cual se atropelló al actor pero no reconoció los efectos propios otorgados por la ley aplicable al caso controvertido.
1. Al desarrollar la crítica sostiene que evidenciado como tuvo el ad-quem “la prueba de la afiliación, quiebra éste la inmediata consecuencia, de la responsabilidad civil de la transportadora, acuñando al propietario como eslabón que falta en la cadena según dicho Tribunal y con quien no se sabe si correspondía o no la labor de vigilancia y cuidado sobre sus agentes”, duda que según el sentenciador “borra la obligación de indemnizar por parte de SIDAUTO S.A.”(fl.15).
2. Tras citar los artículos 2071 y 2072 del Código Civil anota que tales preceptos imponen la responsabilidad solidaria del transportador por el hecho de sus dependientes al disponer que el empresario de transporte es responsable del daño no solo por su propio hecho sino por el de sus agentes y determinan la responsabilidad del transportador como tal y como obligado a velar por las condiciones personales, de conocimiento y pericia de sus agentes.
3. Señala que con arreglo al artículo 983 del Código de Comercio, las empresas de transporte tienen obligaciones como la de vincular los vehículos mediante los cuales prestan el servicio público, situación que genera la responsabilidad civil directa como si fuera el propietario; agrega que esta responsabilidad directa del transportista la reitera el artículo 984 ibídem, al indicar que el transportador podrá encargar a terceros la conducción contratada bajo su responsabilidad.
4. Para el casacionista los alcances de la responsabilidad de Sidauto S. A. surgen del contrato de afiliación, es decir, de la vinculación del bus a esa transportadora, con dos efectos manifiestos: la responsabilidad directa e inmediata de la sociedad, y la de vigilar, constatar, controlar, manejar y contratar al personal a su disposición con el cual presta el servicio, obligaciones que el tribunal desconoció.
5. Con base en el artículo 991 del Código de Comercio, asegura que cuando la persona jurídica no sea propietaria o arrendataria del vehículo o no tenga a otro título el control efectivo del rodante, el propietario o quien lo hubiere afiliado y la transportadora responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte y que la empresa tiene el control efectivo del automotor cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designar al personal que lo opera directamente y sin intervención del propietario.
6. Remata el acusador anotando que las normas relacionadas en la acusación aluden a la responsabilidad de la transportadora bajo dos puntos de vista legales: la solidaridad entre ésta y el conductor, y la directa que funda en el desenvolvimiento de las actividades contraidas al ejercicio de su objeto social. En otras palabras, si hubiera aplicado las normas que involucra en el cargo, habría declarado la responsabilidad civil de la sociedad demandada, pero por aplicación indebida recurrió al artículo 2346 del Código Civil para hablar de vigilancia y cuidado como contraposición a negligencia, circunstancia predicable de los actos de los menores de diez años; igualmente erró el fallador, prosigue, “porque además de presumirse la culpa, el servicio público de transporte es una actividad sometida por las leyes invocadas que definen la obligación de la empresa de transporte … de designar el personal adecuado, verificando desde el principio las condiciones personales y técnicas necesarias”.
CARGO QUINTO
Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista acusa la sentencia por violación directa de la ley, “por aplicación indebida de un precepto legal inexistente al momento de fallar el Juez Penal Municipal el proceso penal respectivo, por falta de declaración de responsabilidad del tercero civilmente responsable” y en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 1494, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572, 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, la ley 5ª de 1979 y el decreto 100 de 1980, 103, 105, 106 y 107 (código Penal), 983, 984 y 991 del Código de Comercio, ley 336 de 1996, artículos 9, 10, 11, 23 y 36, por cuanto para 1980 y aun al momento del fallo de primera instancia no existía en el derecho penal la figura procesal del tercero civilmente responsable, quebranto que se consolida en el numeral tercero de la parte resolutiva cuando absolvió a la sociedad demandada.
1. Una vez relató la evolución que en el derecho colombiano ha tenido la figura penal del tercero civilmente responsable, y tras considerar que el decreto 409 de 1971 no la previó, pues ella vino a tener vida jurídica desde 1991, y por tal motivo antes de esta época no existía la posibilidad de vincular al pago de los perjuicios a personas obligadas por el hecho de otros, expresó el censor que por ello mismo, por los hechos aquí comprometidos, para cuando se tramitó el proceso penal no podía vincular allí a la sociedad demandada, punto a partir del cual estima errada la consideración que en esa dirección produjo el tribunal.
2. Argumenta el recurrente que el tribunal expuso que debió obrar pronunciamiento penal sobre la responsabilidad de la persona jurídica accionada, con lo cual, además de desconocer aquella evolución, dejó de aplicar los artículos 2070, 2071, 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, 983, 984 y 991 del Código de Comercio y 36 de la ley 336 de 1996, preceptos de los cuales se establece que la persona natural como la jurídica responden del daño causado con el delito o culpa “por existir solidaridad legal (responsabilidad directa)”, de lo que se deduce la posibilidad de demandar a cualquiera de los obligados, “sean propietarios, empleadores, empresa transportadora o autores”, y que, por tanto, “la marginalidad que pueda alegarse no tiene base legal al punto de que inmediatamente se debe negar cualquier validez a la prédica del Tribunal sobre la ausencia de demanda contra el propietario del vehículo para sostener que no es valida la pretensión directamente contra la empresa transportadora”(fl.31).
3. Finalizó indicando que “lo más grave de la posición asumida por el Tribunal, es tratar de intercalar con la aplicación de una norma inexistente para el caso de la figura del 3º civilmente responsable en 1991 cuando ocurrió el accidente o en 1994 cuando el Juzgado 8 Penal Municipal falló, una circunstancia considerada por el mismo como óbice u obstáculo legal suficiente para impedir la declaración de responsabilidad de la empresa transportadora significando transgresión inmediata y evidente del precepto contenido en el artículo 991 del C. de Co., que consagra la solidaridad de la empresa transportadora y el propietario del vehículo e incluso, considerando la responsabilidad directa de la empresa transportadora dispone que el control efectivo y contratación del conductor o personal sin intervención del propietario corresponde a la misma, texto que definitivamente entierra el pretexto para absolver a SIDAUTO S.A.”(fls.31 y 32).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con el propósito de destruir la argumentación con base en la cual el ad-quem negó las pretensiones frente a la sociedad demandada, el censor sostiene que pese a haber tenido aquél a Sidauto S. A. como empresa de transportes de servicio público y admitido la existencia del contrato de afiliación del vehículo con el cual se atropelló al actor, el tribunal finalmente no reconoció los efectos que sobre ese particular prevé la ley, pues desconoció que las disposiciones legales acopiadas en los cargos le imponen a las transportadoras la responsabilidad solidaria por el hecho de sus dependientes al señalar que son responsables del daño que causen no sólo directamente sino a través de sus agentes, es decir, que así como ellas tienen la obligación de vincular los vehículos mediante los cuales prestan el servicio, les imponen una responsabilidad civil directa como si fueran propietarias; es por ello, dice, que la responsabilidad de aquella persona jurídica nació de la vinculación del bus mediante el contrato de afiliación con la obligación directa e inmediata de vigilar, constatar, controlar y manejar al personal a su disposición con el cual presta el servicio; agrega que esas disposiciones legales establecen una responsabilidad solidaridad entre el conductor y la transportadora y al mismo tiempo directa de ésta, la cual surge como consecuencia del desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social. Con esa base afirma que si el fallador hubiera aplicado las normas involucradas en los cargos, habría declarado la responsabilidad civil de la nombrada opositora.
2. Con ese marco de referencia es de observarse que el artículo 2356 del Código Civil, al tiempo que regula lo atinente a la responsabilidad que surge del desarrollo de las actividades peligrosas, reglamenta, al lado del supuesto previsto en el artículo 2347 ibídem, la llamada responsabilidad directa, predicable, como se sabe, no solamente del autor material del hecho dañoso sino también de las personas, naturales o jurídicas, que ostentaren la condición de guardianas de la cosa inanimada con la cual se produjo el daño, desde luego que como la responsabilidad atribuible al autor material del suceso y la que se deriva de la ejecución de una labor considerada de riesgo no se excluyen “la presunción de culpabilidad en contra de quien ejercita una actividad peligrosa afecta no sólo al dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño”(G. J., t. LXI, pag.569).
Ha de decirse, entonces, que como esa presunción necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”(G. J., t. CXCVI, pag.153), ya que, como también lo ha señalado la Corporación, la mera circunstancia de que la cosa “se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente”, lo cual de paso da ocasión para puntualizar que la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión “será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder”, de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados”(G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506).
3. Dentro del contexto que se viene desarrollando es de verse, por consiguiente, cómo las sociedades transportadoras, en cuanto afiliadoras para la prestación regular del servicio a su cargo, independientemente de que no tengan la propiedad del vehículo respectivo, ostentan el calificativo de guardianas de las cosas con las cuales ejecutan las actividades propias de su objeto social, no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.
En el sentido que se acaba de exponer la Corporación dejó sentado, teniendo como punto de referencia las normas incorporadas en el decreto 1393 de 1970, “vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que las empresas de transporte son, por definición, una unidad de explotación económica permanente, con los equipos, instalaciones, y órganos de administración adecuados para efectuar el acarreo de personas o bienes de un lugar a otro (art.9º ), que las mismas deben poseer un sistema adecuado de mantenimiento de los vehículos, bien que lo hagan por cuenta propia o faciliten a los demás los medios para hacerlo (art.21); que deben forzosamente contratar los conductores y les asignan los honorarios (arts.2º, 47 y 51); que son las que elaboran tanto el reglamento de funcionamiento como el interno de trabajo (arts.9º y 24); las que, cuando no son propietarias de todos los vehículos, los vincula ´por cualquier forma contractual legalmente establecida´(art.9º), y en fin, la de que una vez obtenida la licencia de funcionamiento, que la acredita encontrarse en posibilidad ´de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor´ (art.23), obtiene la tarjeta de operación de los vehículos”(G. J., t. CXCVI, pag.155).
4. En este orden de ideas, es palmario que cuando como consecuencia de la realización de la actividad de transporte, con el instrumento mediante el cual ese servicio es cumplido, se ejecuta un hecho que causa daño a otros, la acción a través de la cual se reclame la reparación de la consiguiente indemnización puede intentarse involucrando como contradictor, aparte de otras personas como, verbi gratia, al conductor o al propietario, únicamente a la compañía transportadora en la cual el vehículo se hallaba afiliado para la época del accidente, pues, por efecto del principio de solidaridad que campea en la materia, del que trata el artículo 2344 del Código Civil, al decir que si un hecho como el que involucra este proceso ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo, “la víctima o acreedor queda facultado para exigir la totalidad del crédito respecto de todos los deudores solidarios conjuntamente, o igualmente por la totalidad contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de división”(G. J., t. CLXXX, pag.280).
5. En el presente asunto se encuentra que el demandante reclama la indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de los daños que padeció al ser atropellado por el vehículo de servicio público conducido por el opositor Víctor López Niño y afiliado, para la prestación de la respectiva actividad, a la Sociedad Importadora y Distribuidora Automotora S. A., también demandada.
Para resolver la pretensión que en ese sentido edificó el actor, el tribunal, no sin antes dar por probados los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, vale decir, los hechos relativos al accidente, la culpa de la contraparte, el daño y la relación causal, apoyándose al efecto, además, en las providencias a través de las cuales la jurisdicción penal le impuso al nombrado conductor las sanciones típicas de esa especialidad de la justicia ordinaria y la condena a pagarle a aquél los perjuicios causados, dio por evidenciada la afiliación a la sociedad demandada de la cosa con la que se produjo el hecho dañoso, pero determinó, con todo, que la situación en relación con ese sujeto procesal debía definirla a la luz del artículo 2347 del Código Civil, endilgándole una responsabilidad indirecta, con lo cual dejó de aplicar los artículos 2341 y 2344 ejusdem, que debió hacer actuar, por cuanto al estar aquel bien afiliado a esa persona jurídica, para la prestación del servicio en cuyo desarrollo devino el suceso dañino, por esa misma relación, como atrás quedó ampliamente analizado, ostentaba la condición de guardiana, la que, valga recalcarlo, no fue desvirtuada dentro del proceso, situación que permitió el surgir de la responsabilidad no sólo solidaria entre Sidauto S. A., el chofer vinculado y el propietario del bien -que aunque no fue demandado, ello no constituye obstáculo para la imposición de una condena contra aquéllos- sino directa de la sociedad transportadora.
Al aplicar aquella disposición que no venía al caso, y dejar de hacer actuar éstas, que eran las normas legales con base en la cual debió definir la controversia frente a la susodicha empresa transportista, el ad-quem cometió error de juicio, el que, por ende, lo condujo a desestimar las súplicas en relación con la citada demandada, cuando debió haber dispuesto todo lo contrario, máxime si se toma en consideración que advirtió que el chofer Víctor López fue condenado penalmente por los mismos hechos y que por adelantado había dado por demostrado el accidente, la culpa de los opositores, el daño y la relación de causalidad, como elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana, prevista en el artículo 2341 citado.
No ha de perderse de vista, adicionalmente, que si bien es cierto en la demanda se adujo una relación de dependencia entre el chofer y la persona moral, no lo es menos que allí también se sostuvo que ésta ostentaba la condición de afiliadora del automotor con el que fue arrollado el actor(fl.15,cd.1), situación que permite sostener, como en otra oportunidad lo expuso la Corte, que la susodicha subordinación no se exige “para las acciones impetradas con base en el artículo 2356 ibídem, como aquí acontece, ya que en este caso no interesan las relaciones entre el conductor y el guardián o propietario, puesto que, repítese, la presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, del control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor”(G. J., t. CXCVI, pag.154).
Se impone, pues, el quiebre del fallo, pero únicamente en lo tocante con lo que el juez de segundo grado resolvió en relación con la nombrada empresa transportadora.
6. Por tanto, prosperan los cargos.
IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA
Al imponerse el quiebre de la sentencia combatida, compete a la Corte, en sede de instancia, resolver sobre la apelación que el demandante planteó contra la sentencia de 3 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; con todo, no se seguirá a ello inmediatamente sino que, previamente a su expedición, se ordenará de oficio, con fundamento en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, el decreto y práctica de algunas pruebas.
V. DECISIÓN:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 18 de noviembre de 1998, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso identificado en esta providencia, y en sede de instancia, previamente a proferir el fallo de reemplazo, DISPONE, de oficio, la práctica de las pruebas siguientes:
Primero: Al tenor de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el Instituto de Medicina Legal ríndase informe sobre los siguientes puntos: a) Si José Farfán Calderón, como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito de que da cuenta este proceso, quedó con deformaciones o secuelas de carácter permanente; de ser así, especificará las mismas; y b) si dichas lesiones determinaron para Farfán Calderón la pérdida de su capacidad laboral o la disminución de la misma; de ser lo segundo, indíquese en qué porcentaje.
Con tal fin, ofíciese a la citada entidad con remisión de copia de la historia clínica del demandante y del informe a su vez rendido por el mismo Instituto de Medicina Legal, Departamento de Neurología, obrante a folios 118 a 122 y 154 a 159 del cuaderno 1.
Segundo: Por los auxiliares de la justicia César Augusto Moya Colmenares y Jairo Moya Rodríguez, que actuaron en la primera instancia, compleméntese su dictamen pericial en el siguiente sentido: a) Adecuando la estimación que hicieron del valor de los perjuicios materiales sufridos por el demandante al informe que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior, rinda el Instituto de Medicina Legal; y b) calculando tales perjuicios con proyección de seis meses posteriores a cuando presenten su trabajo.
Para la presentación de su trabajo, concédese a los citados auxiliares de la justicia el término de veinte días, contados a partir de cuando se allegue el informe por parte del Instituto de Medicina Legal y se les notifique esta orden.
Los costos que ocasione la práctica de las pruebas ordenadas, serán de cargo, en proporciones iguales, de ambas partes.
Sin costas en casación al haber prosperado parcialmente el recurso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA