SC 125 2005 [1998 00020 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-125-2005 [1998-00020-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala  de  Casación Civil   

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos  mil cinco (2005).   

Referencia:        expediente 1998-00020-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  Expreso  Brasilia  S.A.  contra  la  sentencia  de  28  de febrero de 2002,  proferida  por  el  tribunal  superior del distrito judicial de Valledupar en el  proceso  ordinario  promovido  por  Enua Stella Ruiz Jiménez, así en su propio  nombre,  como  en  representación  de  sus hijos menores Arnol Jesús, Oscar de  Jesús  y  Julieth  Paola Garizábalo; Delsa María Salas Barrios, igualmente en  su  nombre  y  en el de su hija menor María Gabriela Garizábalo Salas; Etilvia  Josefa  Díaz,  directamente  y  en calidad de cónyuge sobreviviente de Hilario  Garizábalo  Gutiérrez  (herederos  de  Fidenciano de Jesús Garizábalo Díaz)  contra Expreso Brasilia S.A.   

I.          Antecedentes   

Pidióse declarar a la demandada responsable  de  los  daños ocasionados por el bus afiliado a su empresa y, en consecuencia,  condenarla  a  pagar  los  perjuicios  materiales y morales causados, así: a la  consorte  del causante por el daño emergente el pago del funeral, con intereses  y  corrección;  por  lucro cesante el 50% para la esposa, a los hijos el 30% en  partes  iguales,  a  Delsa María Salas Barrios el 8% y el 12% restante para los  padres,  calculado  sobre  los  ingresos  probables del causante desde su muerte  hasta  el  final  de sus días, con base en su expectativa de vida y el promedio  de   los   ingresos  mensuales,  teniendo  presente  el  reajuste  salarial,  la  corrección  monetaria  e  intereses.  Por  los daños  morales  solicitaron el equivalente a 2.000 gramos oro para cada demandante, con  la  corrección,  el  reajuste y los réditos desde la fecha del accidente hasta  su desembolso.   

Como soporte fáctico adujeron lo siguiente:   

El 16 de septiembre de 1998, a las 9:00 P.M.  aproximadamente,  en  la  vía  Bosconia  – Valledupar a la altura del puente el  Diluvio,  corregimiento de Mariangola, Fidenciano de Jesús reparaba su carro en  compañía  de  Oscar  Pérez y Efraín Emilio Rangel Ruda (sic); hallándose en  ello  llegaron  Gregorio Rodríguez de Ángel y Jesús Jiménez Navarro, quienes  con  las  luces  de  su furgón lo auxiliaron, permaneciendo los dos automotores  estacionados  a la derecha de la recta que tiene un ancho de 6.5 metros, recién  asfaltada  y  demarcada,  con  señales  de  parqueo  y  con  las señales de un  triángulo y un mechón encendido.   

Cuando   terminaban   la  reparación,  el  vehículo  que  iluminaba  fue  impactado  por  el bus de Brasilia conducido por  Rafael  Meléndez  quien  al parecer venía dormido y a alta velocidad, ocurrido  lo  cual se dio a la fuga. La colisión desplazó al automotor auxiliador contra  el  averiado,  el  que  por  el  impulso  pasó  por encima de Garizábalo Díaz  causándole  la  muerte  y  lesionando  a  Efraín Emilio Rangel Ruda y a Jesús  Jiménez Navarro.   

Al  momento  del accidente Garizábalo Díaz  trabajaba  desde  hacia  cuatro  meses  en  la Distribuidora Comercial del Cesar  Ltda,  Discosar,  vendiendo  productos  de  la  Licorera de Caldas en la zona de  Bosconia,  Copey,  Chimichagua,  Astrea  y  Chiriguaná  con un salario promedio  mensual  de  $73.121,  además devengaba $80.000 por distribuir medicinas de uso  popular  suministradas por Julio César Castro Villar propietario de la farmacia  La  Económica.  A  la  ocurrencia  del accidente Fidenciano de Jesús tenía 32  años,  estaba  casado  con Enua Stella, padre de Arnol Jesús, Oscar de Jesús,  Julieth  Paola,  y  había  engendrado  con  Delsa María a María Gabriela, sus  padres  eran  Hilario  y Etilvia Josefa, dependiendo económicamente todos ellos  del  fallecido;  la  desaparición  de  su  esposo, padre, compañero e hijo les  ocasionó padecimientos afectivos y morales.   

La  demandada  se opuso a las pretensiones,  negó  los hechos que describían las circunstancias del accidente y alegó como  excepciones  de  mérito  las  que  denominó  ausencia de vínculo causal de la  transportadora  con  el  supuesto  resultado  dañino  sufrido,  al  no  haberse  acreditado  la afiliación del autobus a la empresa transportadora y la de culpa  de  la  víctima  por  carecer los vehículos varados de los signos preventivos,  infringiendo  el  deber  de  cuidado  de  los  conductores  que  paran  en  ruta  pública.    

El  juzgado  tercero  civil del circuito de  Valledupar  encontró  probada  la  excepción  de  ausencia  de  vínculo entre  Expreso  Brasilia  S.A.  y  el supuesto resultado sufrido por los actores, al no  estar  probada  la  afiliación  del bus a la sociedad transportadora, decisión  que apelada revocó el tribunal.   

II.    La  sentencia del tribunal   

Narrada  la historia litigiosa, precisa que  en   la   responsabilidad   civil  extracontractual  surgida  del  ejercicio  de  actividades  calificadas  de  peligrosas, como es la conducción de automotores,  es  presumida  la  culpa.  A  este  propósito  señala  que en el caso aparecen  demostrados  el  hecho  dañoso generado por la muerte de Garizábalo Díaz y su  nexo  causal con la culpa presumida en quien produjo el daño, estableciendo que  para  determinar  la  afiliación  del  carro a la empresa transportadora no era  necesaria  sólo  la  prueba  documental, pues tal situación estaba avalada con  las  insignias  que  identifican al vehículo, el informe del accidente, el acta  de  entrega del vehículo, la declaración del conductor, la confesión ficta de  la  demandada,  datos que mostraban la sujeción del vehículo y del conductor a  Expreso Brasilia S.A.   

La  infracción  al deber de cuidado de los  conductores  estacionados,  por  la  ausencia  de  las  advertencias  de parada,  referida   en  el  informe  de  tránsito,  la  encontró  desvirtuada  con  las  declaraciones   recibidas  que  «además  de  contestes,  se  muestran  exactas,  completas  y  responsivas»  sobre  la  utilización  de  los hitos de alerta que  fueron «destruidos o lanzados» por el impacto del choque.   

En  cuanto  a la indemnización precisa que  esta  equivale al menoscabo directo sufrido por cada demandante con ocasión del  daño,  señalando  que  “la  jurisprudencia  ha  construido una presunción a  favor  de  los  familiares  en  grados  más  cercanos”, correspondiendo a los  demás  demandantes  acreditar  su  perjuicio  para  que  les  sea reconocido su  derecho.  Así,  estima  que  tanto la madre como la compañera extramatrimonial  del  occiso  no demostraron el perjuicio por ellas padecido, pero  respecto  a   la   esposa   e   hijos   matrimoniales   y   extramatrimonial   este  “se  presume…”.   

Para   determinar   el   monto   de   la  indemnización  señaló  que  el  dictamen pericial inicialmente decretado y el  practicado  para resolver la objeción presentada contra el primero, no tuvieron  en  cuenta  las  falencias  anotadas por el objetante en “cuando no se tuvo en  cuenta  para determinar el daño emergente pasado y actualizado el descuento del  porcentaje  que  por  gastos  personales  corresponden a la propia víctima, los  cuales  se  han  determinado  doctrinariamente  en  el 25% (…) en cuanto a los  menores  de  edad  sólo  puede  ser  proyectada  hasta la edad de los 18 años,  teniendo  en  cuenta  que  una  proyección mayor fundamentada en la dependencia  económica  del  hijo  estudiante,  debe  estar  acreditada en el expediente”,  extrayendo  de  las  experticias  “las  fórmulas  debidamente utilizadas, las  cuales    son    de    aceptación    por    la    jurisprudencia   y   doctrina  nacionales”.   

Dentro  del  rubro de los daños materiales  estima  como  daño  emergente  los  gastos  funerarios  pagados por la cónyuge  “teniendo  en  cuenta  que  sobre  este  aspecto los dictámenes periciales no  presentan  mayores  contradicciones ni diferencias, además de no existir reparo  respecto  de las fórmulas utilizadas para la actualización…”, reconociendo  intereses  legales  por este concepto a partir de la ejecutoria de la sentencia.   

El lucro cesante lo liquidó individualmente  para  cada  reclamante: a la esposa “previo el descuento del 25% de gastos por  sostenimiento  personal”  le corresponde “el 50% de los ingresos acreditados  del  causante  hasta  la  edad  de vida probable” conformado por “su salario  promedio  como  empleado  en  ventas  de  Discosar  Ltda.”  suma que actualiza  aplicando  “las  fórmulas utilizadas en las pruebas periciales”; y  el  lucro  cesante  futuro  lo  calcula con base en “la probabilidad de vida en la  demandante  perjudicada, por resultar esta menor a la de la víctima”; para el  lucro  cesante  de  los  hijos  “si  bien  ellos  por ser hijos de la víctima  participan  por  cuotas  iguales  sobre el 50% de sus ingresos, previo descuento  del  25%  de gastos personales, el monto de la indemnización cambiará respecto  al  lucro  cesante  futuro teniendo en cuenta la edad que presentaba cada uno de  ellos al momento del siniestro”.   

III.   La  demanda de casación   

Cuatro cargos formula la recurrente contra la  sentencia  impugnada, fundando el primero en la causal segunda del artículo 368  del  código  de  procedimiento  civil  y  los  tres  restantes  por la primera,  debiéndose  despachar  delanteramente  el  segundo  y  cuarto  por su contenido  totalizador,  y seguidamente el primero y cuarto dado que su alcance impugnativo  es apenas parcial.   

Segundo  cargo   

Acúsase   la   sentencia   de   vulnerar  indirectamente  los  artículos  2341, 2356, 1614, 1616, 1617 del código civil,  del  artículo  57 de la ley 600 de 2000 (nuevo código de procedimiento penal),  del  57 del decreto 2700 de 1991, reformado por el artículo 8º de la ley 81 de  1993  (código  de  procedimiento  penal  vigente  para  la  fecha de inicio del  proceso  civil) y 55 del decreto 50 de 1987 (código de procedimiento penal para  la   época   de  cesación  del  procedimiento),  como  consecuencia  de  error  manifiesto  y  trascendente de hecho en la apreciación de la providencia del 10  de  enero  de  1991,  mediante la cual el juzgado 13 de instrucción criminal de  Valledupar  cesó  el procedimiento contra el conductor del bus por el delito de  homicidio  culposo  en  razón  a  la  culpa  determinante  de la víctima en el  resultado al prescindir de los avisos de advertencia.   

El  tribunal  al  pretermitir  el  nombrado  fallo,  debidamente  incorporado  al  debate, contrarió las normas citadas como  basamento  de este ataque que proscriben iniciar o proseguir “la acción civil  cuando  por  providencia  en  firme  proferida  por el juez, se determina que el  sindicado   no   cometió   el   hecho   causante  del  perjuicio”  y  aplicó  indebidamente   los   preceptos   sustanciales   referidos,   que   regulan   la  compensación  a  la  víctima  por  los  perjuicios del daño emergente y lucro  cesante.  Si  hubiese  valorado la prueba aludida debía reconocer la excepción  de  culpa  de  la víctima o terminar anormalmente el juicio civil por concurrir  la  causal dispuesta en el artículo 57 del código de procedimiento penal, dado  que  la  incidencia  de  la  cosa  juzgada penal en el ulterior proceso civil es  inobjetable.    

Consideraciones   

Provechoso  es  memorar lo expresado por la  Corte  cuando,  refiriéndose  a  la  incidencia del fallo penal sobre lo civil,  expresóse  en  los siguientes términos: “la premisa  de  que  un  mismo  hecho  puede  generar  diversas  proyecciones  en el ámbito  jurídico  en  general,  y  particularmente  en  los campos penal y civil, (…)  avista  la  eventualidad, inconveniente como la que más, de que haya sentencias  excluyentes,  siendo  que, por imperio de la lógica, la verdad no pudo ser sino  una  sola.  Muy  grave  se  antoja,  por  cierto, que en tanto la justicia penal  proclame  libre  de  culpa  al  sindicado, la civil, antes bien, lo condenase al  abono  de perjuicios” (casación civil 12 de octubre  de 1999, expediente 5253).   

Siendo   de   resaltar,  conforme  a  los  lineamientos  que  preceden,  que  uno  de  los casos en que la acción civil se  acalla  por  la decisión penal absolutoria, es el que surge con la declaración  de  que  el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio; situación en  la  que,  como  lo  tiene  definido  la  jurisprudencia, quedan comprendidos los  acontecimientos  que  dependen  de  lo  que  se  ha  denominado una ‘causa       extraña’,  vale  decir, aquellos en que, cual  sucede  con  el caso fortuito o la fuerza mayor, entre el hecho y el daño se ha  roto   el   nexo   causal,   indispensable   para   la   configuración   de  la  responsabilidad.   

Y,  precisamente,  así  lo  recalcó  esta  Corporación   al   señalar   que,   ‘evidentemente  llegarse a la absolución porque se estima que medió  el  caso  fortuito  o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa de la  víctima,  es  tanto  como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad  no      lo      cometió      éste’”  (casación  civil    12    de    octubre    de    1999,    expediente    5253   –  citada  en  la de 24 de noviembre de  2000, expediente 5365).   

     

En  consecuencia,  “para que el supradicho  alcance  normativo  sea  de  recibo, requiérese que de la decisión penal brote  inequívocamente  que  la  solución descansa en una cualquiera de las causas ya  descritas,  porque  es  natural  pensar que la preceptiva en cita, atendidos sus  peculiares  efectos,  rechaza  su  aplicación  en aquellos eventos en que, como  ocurre  a  menudo,  el  pronunciamiento  penal se ofrece oscuro, ambiguo y hasta  contradictorio.  No  pueden olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes  que  orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la  autoridad  de  la  cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta  frente  a  una  decisión  cualquiera,  pues  es  forzoso  que, con arreglo a un  principio  admitido  por  todos,  el pronunciamiento penal, a más de necesario,  sea  cierto,  aspecto  este  último  sobre  el  que  aquí se está llamando la  atención  con  el  objeto  de  indicar  que  tal  connotación  exige  que  ese  pronunciamiento   no   puede   estar   afectado   de  dubitación  o  confusión  alguna”.   

La  propiedad  intelectual  de este trabajo  corresponde  única  y  exclusivamente  a  D  M  S  Ediciones  Jurídicas,  esta  información  esta  protegida  en  su  totalidad;  ninguna  otra  empresa podrá  utilizar   este  trabajo  para  su  comercialización,  de  lo  contrario  será  sancionado    según   la   ley   vigente   y  puesto  a  disposición  de  las  autoridades   

Lo  que  de suyo pone de presente que, si en  algo  ha  de  hacerse  énfasis,  es  en  “el  celo  con  que el juez civil se  aplicará  a  verificar  una  cualquiera  de tales causas (hace referencia a las  previstas  en  el precepto 55), fijando su atención especialmente en el aspecto  intrínseco   del   pronunciamiento   penal,  antes  que  en  nomenclaturas  que  fácilmente  lo  puedan distorsionar. En esto quiere ser insistente la Corte: si  la  decisión  penal  no  es  lo  suficientemente  puntual al respecto, la norma  comentada  rehusa  su  aplicación”  (casación civil 24 de noviembre de 2000,  expediente 5365).   

Por  lo  expuesto  no  se  abre  paso  el  cargo.   

Cuarto  cargo   

Tacha la sentencia por considerar que viola  indirectamente  los  artículos  2356, 2357, 1613, 1614, 1616 y 1617 del código  civil  a  partir  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  pruebas  que  acreditaban  la  culpa  de la víctima al prescindir de las señales preventivas  de  peligro,  pues  para el juzgador de segundo grado primaron las declaraciones  de  Pérez Villa, Rangel Rua y Rodríguez de Ángel que confirmaron la adopción  de  las  alertas  destruidas  o  lanzadas  ante  el  impacto  de  la  colisión,  testificaciones  que  no  solo contrarían el croquis del accidente, sino que la  expuesta  por  Rangel  Rua  a  mes  y  medio del choque ante la autoridad penal,  difiere  de  lo dicho en este proceso, pues en aquella afirmó que sólo tenían  las luces de estacionamiento como advertencias externas.   

Tampoco  tasa  el  juzgador  la  conducta  violatoria  del  reglamento  de  tránsito  del  occiso al permanecer debajo del  carro  para  repararlo  en  carretera y de noche, desconociendo el artículo 1º  numeral  122  del  decreto  1809  de  1990  que prohíbe reparar carros en vías  públicas,  parques  o  aceras  y  en  caso de emergencia, ante imposibilidad de  movilización  en los perímetros rurales, se estacionará a la derecha fuera de  la  zona transitable, colocando señales de peligro a distancia no inferior a 40  metros  adelante  y atrás, disposición que también prevenía el artículo 143  del  decreto  1344  de  1970,  incurriendo  Fidenciano en culpa por imprudencia,  impericia  y  negligencia  al desconocer las normas de tránsito, pues procedía  movilizar el carro hasta sitio seguro.   

      

Consideraciones  

Es claro que para penetrar con el inconforme  en  el  escenario  valorativo  que sugiere, especialmente en que los testimonios  apreciados  contradicen  el  croquis  y que no se valoró la conducta imprudente  del  occiso,  necesariamente  tendríase que entrar en la esfera del juzgador de  instancia  para  disputarle su natural quehacer sentencioso, y así emplazarlo a  que  rinda  cuenta  del porqué inclinó su parecer más a un lado que a otro, y  le  pareció  que  fuera  intrascendente  el  actuar  de la víctima a cambio de  tornar   relevante  la  del otro conductor: porque es muy de notar que para  así  proceder  el  tribunal no fue simplemente caprichoso, sino que dio razones  de  su  convencimiento,  entendiendo  sin arbitrariedad que fue la velocidad del  bus  la que hizo ver como insuficientes las señales de alerta allí existentes;  lo  que es decir, para el tribunal de no haber mediado la velocidad excesiva, el  conductor  del  bus habría percatado la presencia de los vehículos que hacían  por  el desvare, a lo cual parecían suficientes las señales precautelativas de  las  luces  de  tales  automotores.  Entonces:  el  censor  simplemente busca el  reanálisis  de  la  situación  para  que  la  Corte indebidamente reemplace el  criterio  del  tribunal,  que  en  la medida de lo expuesto no es grosero, y sea  sustituido  por  el  del recurrente. Ni por asomo es ese el rol de la casación,  en  donde,  como  se  sabe, el criterio del juzgador sólo puede derruirse si es  que raya en lo absurdo, cosa que aquí no sucede.   

En  el  punto  viene  bien  recordar lo que  insistentemente  ha  dicho  la  jurisprudencia al referir que “la casación no  está,  pues,  para  escenificar  una  simple  disputa  de  criterios, y de esta  suerte,  ‘para el quiebre  de  la  sentencia  no  es  bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor  perfil  dialéctico  o  con  mayor  rigor lógico; lo que hace indispensable que  quien   haga   transitar  el  proceso  por  los  senderos  de  la  casación,  y  particularmente  dentro del ámbito del error de hecho, debe presentarse a ésta  con  argumentos  incontestables,  al  punto  de  que  la  sola  exhibición haga  aparecer  los  del  tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha  de  detectarse al simple golpe de vista’  (casación civil 22 de octubre de 1998, citada en sentencia de 20  de abril de 2001, expediente 6014).   

Así   las   cosas,    fracasa   el  cargo.   

Primer  cargo   

Estima la recurrente que la sentencia no es  consonante  con las pretensiones de la demanda pues cada uno de los hijos pidió  como  indemnización el 7.5% sobre el total de los ingresos de su padre, límite  que  el  juez  debió  respetar para guardar la congruencia  de conformidad  con      el      inciso      2º      del     artículo     305     ibídem  y  el  tribunal le asignó a la  viuda  el 50% de los ingresos repartibles, menos los gastos personales y el otro  50% a los hijos, olvidando que ellos sólo habían rogado el 30%.   

Consideraciones   

Si  lo  pedido  como indemnización para los  descendientes  fue  el  30%  sobre  el  total  de los ingresos del causante y lo  concedido  fue  “sobre  el 50% de sus ingresos, previo descuento del  25%  de  gastos  personales”,  dedúcese  que  a  cada  hijo le asignaron un 6.25%,  porcentaje  inferior  al  7.5%  que  según  la impugnante fue lo pretendido. El  lucro  cesante  a  favor de los hijos se determinó con base en el otorgado a la  cónyuge,  proyectado  sobre  el 25% del 50% de los ingresos del esposo y padre,  habiendo  sido  lo  correcto  que  el  25%  deducido  para los gastos personales  debíase  disminuir en cuotas de 12.5% entre los dos grupos de beneficiarios, en  virtud  de  lo cual lo asignado a los descendientes debía corresponder al 37,5%  del  50%,  pero  como así no ocurrió refulge que no fue superado el porcentaje  demandado.   

Teniendo  en  cuenta  además  que  como  el  tribunal  “no  acoge  como  ingresos  del padre la suma promedio de $80.000”  provenientes  de  la  droguería  La  Económica,  rubro que también incluíase  dentro  del  total  repartible,  es  evidente que de todos modos lo asignado fue  inferior a lo reclamado por los actores.   

De    otra    parte,    desde  la perspectiva del inciso 2º del artículo 305 del código de  procedimiento  civil  que  sustenta  la  inconformidad del censor en este punto,  adviértese  que  la  incongruencia con la sentencia configuraríase al condenar  «por  cantidad  superior»,  misma que al no cuantificarse por los demandantes se  ignora  cómo  la  censura puede establecer un exceso de lo concedido. El libelo  incoativo  en cuanto al resarcimiento pecuniario indicó unos ingresos probables  del  difunto y una propuesta porcentual de distribución entre los petentes, sin  limitar  al  juez a reconocer una determinada cifra económica, siendo imposible  desbordar lo que no fuera tasado.   

Es   inexistente,   pues,  el  defecto  de  incongruencia  achacado  a la sentencia acusada, recordándose a este propósito  que  tal  irregularidad  sólo fluye cuando el juzgador supera las fronteras del  petitum,  y  con  clara  violación  de  la  norma de actividad que le impone el  artículo  305  ejusdem dicta  un  fallo  inarmónico,  “ya  sea  porque  en  él  decide sobre cuestiones no  pedidas  (extra petita),  o sobre más de lo pedido (ultra petita),  u  omite  la  decisión,  en todo o en parte,  acerca de las pretensiones o de  las excepciones” (CXLVIII,  página 25).     

Resulta así frustráneo el cargo.  

Tercer  cargo   

                                  

Este  denuncia el desconocimiento indirecto  de  los  artículos  2356,  1613,  1616  y 1617 del código civil por errores de  hecho  y  derecho  en la apreciación de las pruebas. De hecho al suponer que la  viuda  dependía  económicamente  de  su  difunto  esposo,  inferencia  que  no  encuentra  respaldo  en  el  expediente,  pues  con  apego  a  una  regla  de la  experiencia  coligió  que  las  cónyuges  se  dedican exclusivamente al hogar,  siendo  que  hoy colaboran con su sostenimiento, además de que tampoco concurre  puntal  que  apoye  la  conclusión de que la esposa gastaba para sí el 50% del  salario   del   occiso  y  los  hijos  el  restante  porcentaje.  Igualmente  al  tergiversar  los certificados de registro civil de Arnold Jesús para establecer  la  mayoría  de  edad  en  una  fecha posterior a la real (31 de enero de 2001)  (sic),  siendo  otra  la correcta (17 de febrero de 1999), excedió la tasación  de la condena por lucro cesante.   

Por su parte el yerro de derecho consistió  en  dar  por sentado que Enua Stella había sufragado los gastos del entierro, a  partir  de  la apreciación de un certificado original expedido por la funeraria  La  Paz,  obrante  en el dictamen pericial que da fe del valor del entierro y de  la   sufragante,  pero  dado  que  en  las  experticias  no  se  pueden  allegar  documentos,  no procedía valorar tal recibo, mal aplicando el artículo 237 del  ordenamiento  procesal  civil que sólo permite a quienes brindaron información  para el dictamen ser llamados como testigos.   

                                  

Consideraciones   

Para ir por partes, el primer tramo del cargo  acusa  al  tribunal  de  haber  presumido la dependencia económica de la viuda.  Empero   no  deja  de  despertar  cierta  curiosidad  la  manera  como  pretende  desvirtuarlo,  pues  hace  cosa  muy  parecida  a  aquello  que  le disgusta del  sentenciador,  y  por  la  cual  precisamente  lo  emplaza.  Porque no es que el  recurrente  haya traído prueba que evidencie la no dependencia de la viuda, que  bien  hubiera  podido  acontecer, sino que acude simplemente al argumento de que  lo  presumido  hoy  es  exactamente  lo  contrario,  esto  es,  que  las esposas  colaboren  económicamente  en  el  hogar. ¿Cuál de las dos afirmaciones es la  válida?  ¿La  del  tribunal  o  la  del casacionista? No parece de rigor, a lo  menos  en  este  caso,  entrar  a  terciar,  para  lo  cual  necesitaríanse por  cierto   profundas  disquisiciones.  Baste decir, en efecto, que ninguna de  esas  dos  afirmaciones  es  absoluta,  para  de  allí  constatar  que  la  del  recurrente  carece  de  virtud  para  imponerse  sin  más. Su pensamiento, así  sólo,  por  supuesto  no  descarta  per se  que,  así  y  todo en la actualidad haya esposas que por diversos  motivos  dependan  económicamente del marido, es incapaz de revelar el destello  de  un  error imperdonable. Expresaría, a lo sumo, una mera probabilidad. Y, ya  se  sabe, no es con probabilidades o meras hipótesis como se alcanza el quiebre  de  una  sentencia  en casación. Porque en el intercambio de probabilidades que  propone  al juzgador, pierde el censor si es que la de aquel acorazada viene con  la  presunción de acierto y legalidad, como de veras acontece y se ha reiterado  numerosas   veces   en  la  jurisprudencia;  porque  el  casacionista  no  puede  simplemente  disputar  la discreta autonomía que para ponderar la prueba asiste  al  juzgador,  sino que su labor es sin duda de mayor intensidad en cuanto ha de  demostrar  que  la  suya se impone por encima de toda consideración, excluyendo  por  tanto todo otro intento analítico, como lo tiene  reconocido  la  Corte:  «la  soberanía del juzgador de instancia en el punto no  puede  desbocarse  hacia  la  arbitrariedad,  cabalmente, porque su ponderación  debe  ser  razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la  experiencia,  por  tanto,  la  labor  del  recurrente en casación sube de punto  cuando  trata  de cuestionar la crítica que de la prueba haga el tribunal (…)  debe  circunscribirse  a  demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y  sensatez,  valoró  antojadiza  e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla  de  la  experiencia  de  que  se  vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca  manifiestamente  al  creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin  que  ella  en  verdad  exista”  (casación  24  de  marzo  de 1998, expediente  4658).   

Acaso se explique la debilidad del envite que  en  este  sentido  hace el censor, porque tal dependencia económica sólo ahora  en  casación  se  pone  en  vilo.  Con todo, dice el recurrente, la ausencia de  prueba  sobre  el  particular  es  tal,  que  ni  siquiera  afirmado  fue por la  interesada,  apreciación ésta que no es cierta, habida cuenta que a la hora de  pedirse  el  abono  de  los  daños materiales así aparece señalado (petición  segunda,  daños  materiales  de  la demanda que dio paso al proceso). Pero más  allá  de  la  equivocación del recurrente en el punto, consideración de mayor  aprecio  es  indicar  que  ante  la inasistencia a la audiencia de conciliación  sobrevino  en  contra  de  la  demandada la consecuencia de pasar por cierto las  afirmaciones  que  del  actor  admiten  prueba de confesión, senda por donde se  viene  en conocimiento que aquello adquirió visos de acreditación. De tal modo  anduvo  circulando  esa  circunstancia  en  el  proceso;   y ni entonces ni  después  despertó  controversia;  antes  bien,  no resulta despreciable a  los  efectos  dichos,  notar  cómo  la  demandada  fustigó  la  pericia, en el  específico  aspecto  que ahora se trata, no más que frente a otras personas, a  buen   seguro   porque   le  pareció  pacífico  lo  de  la  viuda.     

Un segundo aparte de la acusación, cuestiona  el   porcentaje  concedido  a  dicha  persona.  Que  no  puede  ser  -alerta  el  recurrente-   del  50%.  Que  no  hay  puntal  para  ello,   agrega.  Pero,  apoyándose  como  se  apoyó el tribunal en el dictamen pericial,  ninguna  fundamentación  trae  el censor en orden a elevar la crítica pertinente. Así,  pues,  todo  queda reducido a un simple alegar, mas no fundamentar y quien alega  no  demuestra,  como en efecto lo tiene reconocido la Corte al decir: «demuestra  quien  prueba,  no  quien  enuncia,  no  quien envía a otro a buscar la prueba»  (sentencia de 14 de mayo de 2001; expediente 6752).   

Sobre  el  señalamiento de error de derecho  fundado  en que el tribunal tuvo por demostrado “que la viuda había sufragado  los  gastos  de  entierro de Fidenciano”,  con base en el recibo expedido  por  la  funeraria  La  Paz,   contenido  en  la experticia, que la censura  objeta  aduciendo que no podían los peritos allegar documentos o suplir pruebas  de  las  partes,  puntualízase que no hay quién pueda discutir que se trata de  una  información  a  que  ellos  se hicieron para cumplir la labor de tasar los  perjuicios  materiales,  con  inclusión  de los conceptos de «daño emergente y  lucro  cesante»,   como  les  fue  ordenado  por  el juzgado.  Pero la  circunstancia  del  pago  de  los  gastos  fúnebres,  que  es  el punto real de  inconformidad,  no  está probado con el dictamen,  pues hace bien precisar  que  en  todo  caso,  de  considerarse  ausente  la  prueba sobre tan particular  hecho,   cual  ya  se adelantó,  si la inasistencia de la demandada a  la  audiencia  de conciliación le generó la secuela de tenerse por ciertas las  afirmaciones  de  la  demandante  que  admiten  prueba de confesión, igualmente  estaría  acreditado  el  aludido  pago  con  base en esa consecuencia procesal.   

Por último, duélese también la inconforme  porque  en  su  sentir hubo tergiversación del certificado de registro civil de  Arnold  Jesús  por  el  tribunal,  cuando al tasar la indemnización a favor de  éste  tuvo  su  mayoría  de  edad  en  fecha posterior (31 de enero de 2002) a  aquella  en  que la alcanzó (17 de febrero de 1999), excediéndose en el tiempo  para ponderar el lucro cesante a favor de este demandante.   

Razón le asiste a la impugnante por cuanto  efectivamente  el  tribunal incurre en evidente yerro fáctico, pues no obstante  expresar  inicialmente  que  la  compensación a favor de “los menores de edad  sólo  puede  ser  proyectada  hasta  la  edad de los 18 años”, reiterar más  adelante  que  el monto de la indemnización a los hijos se hará “teniendo en  cuenta  la  edad  que presentaba cada uno de ellos al momento del siniestro” y  obrar  a  folio 11 del cuaderno principal el registro civil que certifica que el  17  de  febrero  de  1981  nació  Arnold Jesús, sin embargo, al cuantificar el  lucro  cesante  tuvo  en  cuenta  “el  periodo  transcurrido  entre  el  16 de  septiembre  de 1988 y el 31 de enero de 2002, época de la providencia, es decir  160  meses”,  error  por  demás  trascendente,  como  es  obvio, porque de no  haberse  cometido  la reparación a cargo de la demandada habría sido menor. En  este sentido, pues, deberá casarse la sentencia.   

En  conclusión,  el  cargo  prospera en lo  concerniente  a  la  cuantía  del  lucro cesante a favor de Arnold Jesús, cuyo  monto  será establecido por el lapso surtido desde la fecha del accidente hasta  la  de  su  mayoría de edad, permaneciendo intacta la decisión impugnada en lo  demás.   

Colocada la Sala en sede de instancia, dicta  la sentencia de reemplazo.   

No  confluye  impedimento o vicio que obste  una  decisión de fondo. Reitérase que el presente proveído circunscrito está  a  lo  que dice relación con la cuantía deducida a favor del demandante Arnold  Jesús  Garizábalo  Ruiz  por  lucro cesante, concretamente respecto al pago de  $16.357.924,  que  señalara  el  ad  quem:  “teniendo en cuenta las operaciones (…) realizadas respecto a  la  demandante Ruiz Jiménez” suma que fuera consolidada con base en el trecho  temporal  acaecido  entre  la  ocurrencia  del  accidente  y  la “época de la  providencia”,  es decir 160 meses, siendo que entre la primera de las calendas  nombradas y los 18 años de Arnold Jesús pasaron sólo 125 meses.   

Conclusión  obligada de lo anterior es que  en  este  preciso  punto  la  sentencia  debe  modificarse  para descontar de la  condena  por lucro cesante consolidada, a favor de Arnold Jesús los 35 meses de  exceso,  quedando  la  sobredicha cantidad por este aspecto en $10.319.158, suma  debidamente  actualizada  y  para  cuya concreción fueron tenidas en cuenta las  fórmulas  de  las  experticias, aceptadas por las partes y que además soportan  las demás condenas que permanecen incólumes:   

RA    =RD      ipc final   

                                        ipc inicial   

    

“Donde  RA  es  renta actualizada y RD es  renta debida”   

                             n   

LCP   =   RA     (1 + i)   – 1   

                          i   

Donde  “RA es renta actualizada, 1 es una  constante  matemática,  i corresponde a un interés técnico del 0.5% mensual y  n  el  número  de  meses  transcurridos desde el momento del siniestro hasta la  época de liquidación”.    

V.         Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la  ley,  casa  parcialmente  la  sentencia  de  procedencia  y  fecha  anotadas, y en su lugar,   

Resuelve  

En lo demás permanece vigente la sentencia  dictada  en este proceso, cuya parte resolutiva, en lo pertinente, se transcribe  a continuación para mayor claridad:   

Primero: confirmar  la  sentencia  dictada  por  la  sala  civil-familia  del  tribunal  de distrito  judicial  de  Valledupar,  íntegramente  en  los  numerales  1º,  2º,  4º  y  parcialmente  el  numeral  3º en cuanto hace relación a los ítems y cuantías  de  las  condenas a favor de Enua Stella Ruiz Jiménez, Oscar de Jesús, Julieth  Paola  Garízábalo  Ruiz  y  María  Gabriela Garizábalo Salas, las que quedan  inmodificadas.   

Segundo: modificar  la  sentencia  en  relación con la condena a favor de Arnold Jesús Garizábalo  Ruiz  por  lucro cesante consolidado la que quedará en la suma de $10.319.158.   

Tercero: condenar  en el 75% de las costas a la parte demandada. Tásense.   

Sin  costas  en el recurso de casación por  cuanto prosperó.   

Notifíquese   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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