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SC-367-2005 [1100131030351998-01223-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cinco (2005).-
Referencia: Expediente No. 11001-3103-035-1998-01223-01
ANTECEDENTES
1. El proceso aludido se impulsó para que se declarara que entre las partes fue celebrado un acuerdo de pago el 14 de agosto de 1996, que la aseguradora demandada incumplió al no haberle solicitado a la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia –Central de Información del Sector Financiero, Cifin-, que le fuera retirada la calificación “E” para el crédito “que ya se le había condonado o reconocido, según cláusula primera, inc. 2 del Acuerdo” y, por tanto, se la condene a pagar los perjuicios causados, incluidos intereses de mora.
En subsidio, Citramar solicitó las mismas pretensiones consecuenciales, pero sobre la base de declarar que su demandada era responsable de los perjuicios que le ocasionó por haberla reportado a la Cifin, como deudora morosa con calificación E, desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda.
2. Como soporte de las pretensiones, se adujo, en lo fundamental, que la sociedad demandante, luego de haber recuperado por sus propios medios y a su costo, un tractocamión y un bulldozer que le fueron robados el 13 de febrero de 1995, le pidió a Colseguros hacerle “una rebaja de la suma adeudada por concepto de primas que se habían ido causando por seguros contratados”, la cual podía “compensarse” parcialmente con los valores que a Citramar le debían ser reconocidos como resultado de la mencionada “agencia oficiosa” que adelantó a favor de la aseguradora.
Como esta se mostró conforme con esa “justa solicitud”, se llegó a un acuerdo de pago que se ajustó el 14 de agosto de 1996, en virtud del cual Colseguros rebajó a Citramar $13’043.014,oo, de los $71’940.656,oo a que ascendía el monto de las primas debidas, valor que canceló mediante la entrega de 6 cheques por $9’816.274 cada uno, pagaderos entre el 15 septiembre de 1996 y el 15 de febrero de 1997. La aseguradora, además, se comprometió a enviar las comunicaciones pertinentes a la Asociación Bancaria, Covinoc, Fenalsistemas y demás entidades afines, para que la demandante no siguiera figurando en la lista “negra” con calificación “E”.
Se agregó que el documento que contiene el acuerdo, fue recibido por la demandada para la correspondiente firma, el 15 de agosto de 1996, el cual fue aceptado, como se deduce de la carta de 23 de octubre siguiente, en la que Colseguros informó al Banco de Bogotá que “con Citramar… efectuamos un convenio de pago de las primas de seguros que adeudaban…”; del hecho de no haberse formulado objeción al texto; no haberse adelantado gestión de cobro por el saldo adeudado, ni impulsado proceso judicial con el mismo propósito.
Sostuvo la demandante que aun cuando no hubiere mediado el aludido acuerdo de pago, Colseguros no podía calificar a Citramar como deudora categoría “E”, por cuanto para febrero de 1997, ya le había sido cancelada la “casi totalidad de los $71’940.656,oo”, quedando tan sólo pendientes $13’043.014, que Citramar “tenía la seguridad le habían sido reconocidos por Colseguros”. Empero, Colseguros ha mantenido vigente ese reporte ante la Cifin, sin que hubieren valido las múltiples solicitudes que se le hicieron para que excluyera esa calificación.
Esa conducta de la sociedad demandada le ha causado perjuicios a Citramar, toda vez que no ha podido hacer uso del crédito, que le fue negado por los Bancos de Bogotá y Bancafé, Leasing Popular y del Valle, Corporación Financiera del Transporte, entre otros. Además, ha tenido que acudir a otros propietarios de camiones para cumplir con los transportes contratados, dejando de percibir utilidades en cuantía de $100’000.000,oo.
3. Admitida la demanda, el demandado le dio contestación oponiéndose a las pretensiones, para lo cual esgrimió, como defensas puntuales, la “inexistencia del acuerdo de pago” e “inexistencia de obligación de Colseguros a favor de la actora en virtud del llamado acuerdo de pago”.
4. La primera instancia finalizó con sentencia de 10 de noviembre de 2000, que acogió las defensas propuestas y desestimó las pretensiones, decisión que el Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, en el fallo que es objeto del recurso de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para respaldar la sentencia de primera instancia, el ad quem precisó que, en lo tocante con las pretensiones principales, relativas al pago de perjuicios por el incumplimiento de la obligación de comunicar a las centrales de riesgo del sector financiero, la celebración de un “acuerdo de pago”, era determinante acreditar la existencia del convenio, en cuanto se trata de un caso de responsabilidad contractual.
En este sentido, sostuvo que como la parte demandante alegó que, pese a la falta de firma en el documento que recoge el acuerdo, la oferta en él contenida fue aceptada en forma tácita por la aseguradora, era necesario buscar en el material probatorio, “un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto” (art. 854 C. de Co.), siendo claro que le correspondía a la primera la carga de la prueba.
Precisó luego que los indicios que la demandante resaltó con ese propósito, “como el hecho de haber tomado la demandada los cheques ofrecidos en pago y hacerlos efectivos, la carta suscrita por Ana María Cabanzo en su condición de Gerente de la Sucursal Norte y que refiere al cumplimiento del convenio, la falta de propósito para adelantar el cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones originadas en las primas y la exención de intereses sobre las sumas adeudadas, no son suficientes para demostrar” el hecho inequívoco aludido, “pues que siendo apenas contingentes no están llamados a proyectar de manera inexorable que las partes con su conducta quisieron sacar adelante el aludido convenio” (fl. 34, cdno. 2).
Agregó que, por el contrario, obraba en el expediente prueba testimonial que controvertía, “no sin fundamento serio, los leves indicios referidos”, específicamente los testimonios de Alba Lilian Jaramillo y Elsa Inés Carrillo, Gerente Nacional de Indemnizaciones y Subgerente de Operaciones de la Sucursal Bogotá Norte, de la aseguradora, quienes fueron “enfáticas en sostener que de ninguna manera el llamado ‘Acuerdo de pago’ fue aceptado por la Compañía, no empece que recibió los cheques para hacer efectivo el pago de las primas en mora”. Incluso, el testigo Robertson Conterno Medina, Coordinador de la Unidad de Cobro, afirmó que, luego de haber cumplido la deudora con unos cheques que ascendían a $58’000.000 aproximadamente, quedó “un saldo por la diferencia” con los $70’000.000 debidos, lo que pone en evidencia que, en el mejor de los casos, “la propuesta se condicionó, circunstancia que contribuyó a desfigurarla”, pues “la aceptación de la oferta se contrae sin más a la palabra SI” (fl. 35, cdno. 2).
Para el Tribunal, el interrogatorio de parte que absolvió José Filadelfo Pulido Rojas y los testimonios de Carmen Amanda Pulido Rojas y Alonso Enrique Rojas Estupiñan, en cuanto afirmaron que la aseguradora aceptó la oferta, “aduciendo para tal fin que luego de discutida se recogió en el documento allegado al proceso, no soportan el menor análisis crítico frente a esta incuestionable realidad: El espacio para la firma de la Interlocutora a nombre de la Aseguradora, Elsa Inés Carrillo de Ramos, aparece en blanco en el documento, conducta que en tratándose de un tema tan sensible como el que rodea la oferta, en principio significaría su no aceptación” (fl. 35, cdno. 2).
Concluyó, entonces, que en esas condiciones las pretensiones principales no podían ser acogidas.
Y en relación con las súplicas subsidiarias, consignó delanteramente que involucraban un caso de “culpa aquiliana”, en cuanto se le reprocha a la aseguradora haber reportado a la deudora a la Central de Información de la Asociación Bancaria.
Sobre el particular, señaló que la sociedad demandante no cuantificó el daño; ni logró probar que fue la aseguradora la que hizo el reporte negativo al banco de datos, como tampoco acreditó la relación de causalidad, puesto que en el informe respectivo, la demandante aparece con varias acreencias en mora. Por eso no podía prosperar esta otra pretensión.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formuló el recurrente contra la sentencia, con apoyo en la primera de las causales de casación.
En él se acusó el fallo por haber incurrido en violación indirecta de los artículos 1494, 1502, 1602, 1603, 1613 y 2341 del C.C.; 854, 863, 864 y 871 del C. Co.; 15 de la Constitución Nacional, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas.
a. En un primer acápite, sostuvo el quejoso que el error del Tribunal radicó en no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un acuerdo de pago, que recoge la comunicación enviada por Citramar a La Nacional de Seguros, el 14 de agosto de 1996. Juzgó que no se valoraron correctamente:
-. La carta de 23 de octubre de 1996, dirigida por Ana María Cabanzo al Banco de Bogotá, en la que dijo que “efectuamos un convenio de pago de las primas de seguro que adeudaban a nuestra compañía… En la fecha Citramar Ltda. se encuentra al día en el cumplimiento de dicho convenio”. Para el censor, esta es una prueba documental y no un indicio, como lo sostuvo el Tribunal. En todo caso, no es un indicio contingente, porque confirma la existencia del acuerdo que recoge el documento visible a folios 37 y siguientes. (fl. 13, cdno. 3).
-. Las declaraciones de Amanda Pulido Rojas y Alonso Enrique Rojas, que transcribió brevemente, en cuanto historiaron las reuniones preliminares al acuerdo y la manera como se produjo la aceptación del mismo por la aseguradora.
A continuación agregó que el Tribunal descalificó estos testimonios, pero hizo todo lo contrario “con el grupo de testigos solicitados por la demandada, ya que estos fueron el fundamento probatorio de la sentencia”. Sin embargo, estimó que el juzgador no tuvo en cuenta que las versiones de Elsa Carrillo y Lilian Jaramillo eran sospechosas, porque existía un vínculo laboral con la sociedad demandada. En cuanto a la primera, se afirma que refirió una “intensa gestión de cobro”, pero no existe una sola carta o telegrama. Frente a la segunda, se cuestiona que no obstante haber afirmado que “todo se hacía por escrito”, con la contestación no se aportaron pruebas documentales. Consideró, entonces, sospechoso que se hubieren presentado documentos en el curso de las diligencias de recepción de los testimonios, los cuales, en todo caso, eran “inocuos”, pues la carta de 23 de agosto de 1996, dirigida a Citramar, “no tiene sello ni firma de recibida”, y la planilla que posteriormente se adjuntó, tiene “repisado el nombre de Citramar” (fl. 15, cdno. 3).
Así las cosas, puntualizó que “bien se podrían descartar los dos grupos de testimonios, dado que en ambos existe sospecha por razón de la dependencia de los declarantes con las partes”; empero, sostuvo el impugnante que como los testigos de la aseguradora son “incongruentes e inexactos y no se acoplan a las demás pruebas del proceso”, este debió decidirse con sujeción a las versiones de Amanda Pulido y Alonso Rojas (fl. 16, cdno. 3).
De otra parte, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los indicios que demostraban la celebración y aceptación del acuerdo, tales como la aceptación sin reticencia, del pago de las primas adeudadas en un plazo de seis meses, mediante cheques posfechados; la exención de intereses y la falta de propósito para adelantar un cobro prejurídico o judicial.
Remató este aparte diciendo que del material probatorio aludido se desprende que sí hubo un acuerdo, una de cuyas cláusulas era la de modificar el reporte de Citramar en la Cifin, obligación que la aseguradora no cumplió, ocasionando perjuicios que aparecen debidamente cuantificados en el dictamen pericial que el Tribunal no apreció.
b. En un segundo aparte, el impugnante fustigó al Tribunal por haber descartado la pretensión subsidiaria sobre responsabilidad civil extracontractual.
En este punto, dijo el recurrente que el sentenciador no tuvo en cuenta los testimonios de Amanda Pulido y Alonso Rojas, quienes refirieron los perjuicios ocasionados a Citramar, “en razón al falseado informe que por culpa de la demandada se hizo a la Cifin”. Tampoco observó el dictamen rendido por los peritos, en el que se precisa que las “utilidades o pérdidas que sobrevinieron a la actora por no poder acceder a los sistemas de crédito… llegan a la suma de… $682’000.000 aproximadamente” (fl. 19, cdno. 3).
De igual forma, sostuvo que el Tribunal cometió error de hecho al no tener en cuenta el informe emitido por la Cifin, en el que aparece reportada la demandante por la aseguradora demandada, con calificación “E”; ni las cartas y oficios expedidos por Bancafé y el Banco de Bogotá, que refieren la negación de créditos por causa de dicho reporte; ni las declaraciones de Elsa Carrillo y Lilian Jaramillo, quienes atestiguaron que la aseguradora no informaba directamente a la Cifin, sino a través de la Superbancaria. De allí que el Tribunal se hubiere equivocado al no dar por establecida la autoría del daño causado a la demandante.
Finalmente, sostuvo que el ad quem erró al no concluir que estaba probada la culpa de la demandada, “por negligencia al haber permitido que se dieran informaciones falsas en el reporte del crédito de Citramar”, que no era cartera morosa con más de doce meses de vencida, ya que en agosto 14 de 1996, se habían entregado cheques por valor de $58’897.642,oo, que reducían la mora a máximo 3 meses. Además, como la aseguradora había aceptado hacer un reembolso, la diferencia de $13’595.000 no era la correcta, en tanto debía establecerse la suma líquida que saldría a deber, lo que afectaba su exigibilidad. También erró al señalar que en el informe de la Cifin la demandante aparecía con varios créditos en mora, lo cual no es cierto, porque la relación que aparece al folio 250 del expediente, es la de entidades que han consultado el estado crediticio de la actora (fls. 20 y 21, cdno. 3).
Pidió, entonces, casar la sentencia del Tribunal, revocar la del juez y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Es claro que la sociedad recurrente se muestra empeñada en su propósito liminar de obtener la reparación del daño que, según viene afirmando, le causó la aseguradora demandada, pretensión que esgrimió tanto al amparo de la responsabilidad contractual (súplica principal), como de la extracontractual (súplica subsidiaria), la primera fincada en el incumplimiento de un supuesto acuerdo de pago celebrado entre las partes, que le habría impuesto a la institución financiera la obligación de gestionar el retiro de la mala calificación crediticia que le había otorgado a su cliente (”E”), la segunda originada en no haber variado esa evaluación, pese a los varios pagos que se le hicieron. De allí que, por un lado, fustigue al Tribunal por no haber visto las pruebas que, en su opinión, acreditaban la existencia del referido convenio, y del otro, le reproche no haber parado mientes en otras probanzas que, con independencia de ese arreglo, daban cuenta de la conducta culposa de la aseguradora y del perjuicio irrogado a la demandante.
Sin embargo, revisado el material probatorio al que hace referencia la acusación, se detecta que el Tribunal, ciertamente, no incurrió en los errores de hecho esplendentes o manifiestos que se le atribuyen, como quiera que apreció dicho caudal en su verdadera dimensión objetiva, a partir del cual extrajo conclusiones en torno a los dos planteamientos fácticos aludidos, que no lucen irrazonables y, por lo mismo, en la esfera casacional, se tornan suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto que resguarda a la sentencia en el juicio de casación, tanto más si se considera que entratándose de cargos que disputan la obra probatoria adelantada por el juez, es necesario, en línea de principio rector, respetar la discreta autonomía de que goza el juzgador de instancia para formarse su propio convencimiento en torno a los hechos litigados.
a. En efecto, en cuanto atañe al acuerdo de pago, obsérvese bien que el Tribunal, como lo reconoce el propio censor, se halló frente a dos grupos de pruebas que le ofrecían plataformas fácticas distintas: uno le informaba del convenio y otro le decía que no hubo tal, o por lo menos pacto que incluyera la obligación de retirar –o modificar- la calificación crediticia.
El primero le refería que, tras varias conversaciones relacionadas con el reconocimiento de “los gastos en que se incurrió para la recuperación” de un vehículo, La Nacional de Seguros (hoy Colseguros) autorizó un “reembolso de $13’500.000 aproximadamente, valor que sería cruzado con las primas que Citramar adeudaba…; el saldo… se nos autorizó cancelarlo en 6 cheques mensuales cada uno por valor de $9’800.000”, por lo que “la Dra. Elsa de Ramos se comprometió…a gestionar ante la Cifin el informe en donde se nos excluía o se le informaba a la Cifin que estabamos al día, lo que nunca se produjo” (Carmen Amanda Pulido Rojas; fls. 217 y 218, cdno. 1); que a ese trato se llegó “una vez retirados los ítems que Elsa de Ramos no nos aceptó” (Alonso Enrique Rojas; fl. 222, ib.), y luego de que ella “pidió autorización a la subgerencia técnica y al departamento de indemnizaciones para aprobarnos los $13’500.000” (Carmen Amanda Pulido Rojas; fl. 219, ib), por lo que Citramar, luego de perfeccionado el acuerdo “en la oficina de la calle 74 de La Nacional de Seguros, en presencia y con ayuda de Elsa de Ramos a nombre de La Nacional y Amanda Pulido…”, procedió a “transcribir a máquina” (Carmen Amanda Pulido; fl. 220, ib.) y a “elaborar el documento final con lo que sí autorizó firmando nuestro representante legal el correspondiente convenio…” (Alonso Enrique Rojas Estupiñán; fls. 222 y 243, ib.), que es el que obra a folios 37 y siguientes del cuaderno principal. Incluso, dentro de este grupo de pruebas puede considerarse la comunicación de 23 de octubre de 1996, suscrita por Ana María Cabanzo, funcionaria de la aseguradora, en la que se hace referencia a “un convenio de pago de las primas de seguro” que debía Citramar, quien “se encuentra al día en el cumplimiento de dicho convenio” (fl. 43, ib.).
El segundo grupo le señalaba que, ciertamente, entre mayo y agosto de 1996 hubo algunas reuniones entre las partes vinculadas al cobro de unas primas adeudadas, “algo así como $70’000.000”, en las que Citramar, como deudora, manifestó que había hecho una “solicitud de reconocimiento de gastos”, a lo cual se les dijo que “la compañía lo máximo que les puede estudiar es el reconocimiento de los $13’000.000 como gastos tangibles, pero tienen que formalizar la reclamación ante el área de indemnizaciones”, por lo que “de todas maneras”, debían pagar “como $59’000.000 que es lo que quedaban de los 70, y cuando la compañía les de la respuesta…, definiremos este saldo, y lo que la compañía les autorice, cruzaremos esas cuentas” (Elsa Carrillo de Ramos; fls. 266 y 267, cdno. 1); que “nunca hubo acuerdo de pago, lo que sucedió es que Citramar propuso un acuerdo de pago que consta en este documento”, hecho “en papelería de Citramar”; que “la compensación… no era posible, porque lo único claro que había era la obligación a cargo del asegurado que eran las primas que estaban en ‘mora’ y como quiera que la reclamación por el reembolso de los gastos incurridos no se había formalizado ni comprobado, la compañía no tenía la obligación, en ese momento, de hacer ningún reconocimiento” (Alba Lilian Jaramillo Rodríguez; fl. 193, ib.), máxime si Elsa Carrillo “no podía firmar el escrito que ellos me mandaban porque no estaba en mi nivel de responsabilidad acordar con ellos un pago de reconocimiento de gastos cuyo trámite no era con el cargo que yo tenía en ese momento, sino le ratifique que estos trámites se hacían en la gerencia de indemnizaciones” (fl. 267, ib.). De allí que se tratara de un “acuerdo de pago… por aproximadamente $70’000.000,oo, de los cuales cumplieron con algunos cheques que ascendían al monto aproximadamente de $58’000.000,oo, quedando un saldo por la diferencia” (Robertson Conterno Medina; fl. 196, ib.).
De unas y otras probanzas se percató el Tribunal, quien, en rigor, no se distrajo de su contenido, pues sólo viéndolo pudo juzgar que los testimonios de Carmen Pulido y Alonso Rojas, “no soportan el menor análisis crítico” (fls. 34 y 35, cdno. 2), mientras que las versiones de las testigos Alba Jaramillo, Elsa Carrillo de Ramos y Robertson Conterno Medina –este último ni siquiera cuestionado por el censor-, tienen un “fundamento serio”, juicios estos que no lucen caprichosos o antojadizos, en la medida en que si dijo lo que expresó de los primeros, fue porque existía una “incuestionable realidad: El espacio para la firma de la interlocutora a nombre de la aseguradora, aparece en blanco en el documento, conducta que en tratándose de un tema tan sensible como el que rodea la oferta, en principio significaría su no aceptación” (fl. 35, ib.), hecho éste que –entre otros- respaldaba la exposición de los segundos, al punto que, “en el mejor de los casos”, sólo podría sostenerse que “la propuesta se condicionó, circunstancia que contribuyó a desfigurarla, pues como es sabido de todos,…, la aceptación de la oferta se contrae sin más a la palabra SI” (fl. 35, ib.).
Ahora bien, Citramar censura al Tribunal por haber ameritado a las segundas testigos, no obstante su relación laboral con Colseguros. Sin embargo, llama la atención que abogue por el primer grupo, pese a reconocer que los testigos que lo integran tienen igual vínculo, pero con ella. Acaso se olvida que “la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (cas. civ. de 19 de septiembre de 2001; exp.: 6624). Por ahí derecho despunta, que la valoración del testigo sospechoso es asunto de ponderación judicial, que no de simple y llano interés de litigante.
De otra parte, nótese que el Tribunal consideró estructurados los indicios de cuya falta de apreciación se duele la censura: la recepción de los cheques ofrecidos en pago y haberlos hecho efectivos; la exención de intereses y la ausencia de cobro judicial o extrajudicial, sólo que, en el marco de la sana crítica, entendió que ellos eran “apenas contingentes”, pues no conducían inequívocamente a una sola conclusión (fls. 34 y 35, cdno. 2). Esta misma valoración le mereció la carta de 23 de octubre de 1996, dirigida por Ana María Cabanzo al Banco de Bogotá, en la que se refirió que “con Citramar Ltda…, efectuamos un convenio de pago de las primas de seguro que adeudaban a nuestra compañía” (fl. 43, cdno. 1), cuyo contenido fue rectamente visto por el ad quem (fl. 34, cdno. 2), sólo que de él no se colegía, de manera indubitable, que La Nacional de Seguros le reconoció a su deudora por concepto de gastos en la recuperación de un bien asegurado, una suma cercana a los $13’500.000,oo; que aceptó “cruzar” la misma con parte de la obligación pendiente por concepto de primas y, menos aún –ello es medular-, que adquirió el compromiso de retirar la calificación crediticia de su deudora.
En este punto, es útil acotar que no luce manifiestamente equivocada la apreciación del ad quem según la cual, de la referida comunicación no se desprendía, necesaria o fatalmente, que el convenio de pago de primas era el contenido en el documento de 14 de agosto de 1996, o que en ella quedaba comprendía la obligación de retirar la calificación crediticia reportada a los bancos de datos, que es el quid del asunto litigado –habida cuenta que es a partir de la infracción de este supuesto deber de prestación, que no de otro, que Citramar demandó el resarcimiento del daño-, no sólo porque es incontestable que el último de los documento aludidos carece de la firma de persona que pudiera obligar a la aseguradora, sino también porque la carta firmada por Ana María Cabanzo, únicamente hace alusión a un “convenio de pago de primas”, sin concretar su contenido y alcance.
Por consiguiente, con soporte en esa comunicación, tanto podía el Tribunal colegir que sí nació la citada obligación, como que no, dado que la carta en cuestión no lo dice expresamente, ni puede entenderse que forma parte de ella, en la medida en que no se trata de la modificación del reporte –por aquello del pago, total o parcial-, sino del retiro del dato inicial, que es lo que reclama la sociedad demandante. Por eso su calificación de contingente, en cuanto indicio en el que pueden soportarse distintas deducciones.
En suma, si se miran bien las cosas, el Tribunal conviene con el recurrente en que hubo unos tratos preliminares dirigidos al pago de las primas de seguro atrasadas, sólo que, a diferencia de éste, entendió que la propuesta de Citramar contenida en el documento de fecha 14 de agosto de 1996 (fls. 37 a 39, cdno. 1), tuvo –en gracia de discusión- aceptación condicional, en la medida en que La Nacional de Seguros consideró que los cheques entregados constituían únicamente pago parcial, en cuantía de $58’897.642,oo, pero no total, pues la diferencia quedaba pendiente de pago, sin perjuicio de la definición del valor que la aseguradora reconocería por los aludidos gastos, que finalmente terminó ascendiendo a “una suma cercana a los 4’000.000,oo” (Alba Lilian Jaramillo; fl. 192, cdno. 1). De allí, entonces, su negativa a conceder las pretensiones principales, habida cuenta que, a su juicio, no existió compromiso negocial alguno, concerniente al retiro de la calificación que tenía Citramar en los bancos de datos, que es el eje central de la primera pretensión.
Lo anterior pone de presente que el Tribunal no puede ser reprochado por la sola circunstancia de haber preferido fundadamente un grupo de testigos o de pruebas, pues ya se sabe que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues sólo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios” (G.J. CCIV, pág. 8). Ni puede ser censurado por entender que los indicios eran contingentes, pues “no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias”; al fin y al cabo, “en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza.” (LXXX, pág. 176; CXLIII, pág. 72; CCXL, pág. 215).
Así las cosas, descártase que el Tribunal hubiere incurrido en los errores de hecho manifiestos o colosales que predica la censura, los que no aparecen fulgurantes o paladinos como para afirmar, inexorablemente, que la única opción valorativa posible del mencionado caudal, es la que plantea el impugnante, requisito indispensable para que se abra paso una acusación perfilada por la vía indirecta, como tantas veces lo ha señalado la Corte.
b. Y en lo que atañe a la pretensión indemnizatoria fincada en la responsabilidad civil extracontractual, memórase que el Tribunal no halló acreditado ninguno de sus elementos: el daño, porque no se cuantificó; la culpa, porque no se probó que fue la aseguradora quien hizo el reporte negativo; el nexo causal, porque Citramar aparece con otras acreencias en mora (fl. 36, cdno. 2).
A este respecto, importa señalar que más allá de las limitaciones que ofrece la demostración de esta parte de la censura –en ocasiones más un alegato que una arquetípica acusación casacional-, resulta ser cierto que el Tribunal no apreció el dictamen pericial que conforma el cuaderno No. 3, ni las comunicaciones emanadas de Bancafé y del Banco de Bogotá, en las que se informa sobre créditos negados a la sociedad demandante por causa de la calificación otorgada por La Nacional de Seguros, hoy Colseguros (fls. 55, 56, 264 y 265, cdno. 1). Sin embargo, esa omisión, por sí sola, no provoca el quiebre excepcional de la sentencia, en la medida en que tales yerros resultan intrascendentes, si se considera que no se acreditó que la aseguradora incurrió en conducta claramente reprochable.
En efecto, descartada la presencia inequívoca del acuerdo de pago –por lo menos en los términos ya referidos en precedencia-, resultaba fundamental para el buen suceso de la referida pretensión, que la sociedad demandante acreditara que la información suministrada al banco de datos con posterioridad al “día 15 de febrero de 1997 hasta la fecha de presentación de la demanda” (fl. 58, cdno. 1), no era cierta, que era contraria a la realidad o, en el mejor de los casos, que la calificación otorgada (“E”) no respondía al comportamiento crediticio de Citramar, específicamente, en relación con las primas de seguro adeudadas.
Pero como quedó visto en párrafos precedentes, muy a pesar de los pagos parciales que hizo la deudora en cuantía de $58’897.642,oo, para el 15 de febrero de 1997, Citramar continuaba siendo deudora de La Nacional de Seguros (hoy Colseguros), por un valor superior a los $13’000.000,oo, que permanecía insoluto para la fecha en que se formuló la demanda (1º de diciembre de 1998). Con otras palabras, si la información reportada a la Central de Información del Sector Financiero –Cifin- era cierta, no se ve la razón por la que deba amonestarse al acreedor y, menos aún, obligársele a reparar un daño que, si se miran bien las cosas, de haberse causado, sólo pudo tener como detonante, en la esfera causal, el propio comportamiento del deudor.
En este punto vale la pena destacar que, desde la perspectiva de la pretensión subsidiaria, la sociedad demandante no niega ser deudora de la aseguradora demandada desde 1995; su protesta, en estrictez, radica en que, a su juicio, debió ser calificada con un menor rigor, dados los abonos que le hizo a la obligación (hecho 5.8; fls. 63 y 64, cdno. 1). Más, es incontestable que al tiempo de la demanda –21 meses después- el crédito permanecía pendiente de pago, circunstancia que, en principio, permitiría afirmar que el crédito era de difícil recuperación, sin que en el curso del proceso el deudor hubiere demostrado lo contrario.
Por consiguiente, aunque se acepte que a Citramar le fueron negados diversos créditos por parte de otras instituciones financieras y que, por dicha razón, tuvo que incurrir en costos adicionales en desarrollo de sus operaciones sociales, a ello no le sigue, indefectiblemente, que deba predicarse la responsabilidad de la aseguradora, en tanto que el dato reportado era cierto y la calificación otorgada consecuente con el hecho de no haberse recaudado la totalidad de la suma debida. Y si a ello se agrega que en el informe que obra al folio 45, la demandante también aparece reportada por Leasing de Occidente, con calificación “C”, fuerza colegir que no anduvo errado el sentenciador cuando concluyó que no existía relación de causalidad, en cuanto el daño no se podría atribuir exclusiva y privativamente, a una conducta culpable de la sociedad demandada.
2. Puestas de este modo las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte demandante. Liquídense
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
(en comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE