SC 366 2005 [00164 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-366-2005 [00164-01]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil cinco (2005).   

Referencia: Expediente N. 00164-01  

                                      Se  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 5 de marzo de 2002  proferida  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Manizales, dentro del proceso ordinario instaurado por Ruth Socorro  Albarracín  de  Machuca,  Deysi  Astrid, Fabián Arturo, Hellman Manuel Machuca  Albarracín  y  los menores Jorge Hernando y Rossy Carolina Machuca Albarracín,  representados   por   la   primera,  contra  Seguros  Atlas  de  Vida  S.A.,  en  liquidación.   

I.          ANTECEDENTES   

                     

1.            Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de  Manizales,  Ruth  Socorro  Albarracín  de  Machuca,  Deysi  Astrid, Fabián  Arturo,  Hellman Manuel Machuca Albarracín y los menores Jorge Hernando y Rossy  Carolina  Machuca  Albarracín,  demandaron  a  Seguros  Atlas  de Vida S.A., en  liquidación, para que se hicieran estas declaraciones y condenas:   

a.            «Declarar  que … SEGUROS ATLAS DE VIDA  S.A.  está  obligada a pagar a los demandantes la totalidad de la cobertura del  Seguro  Plan  Banseguro  Póliza  No.  16951,  asegurado  CARLOS  ARTURO MACHUCA  RINCÓN,   por  el  monto  de  …  $60’.815.000.00  …,  por  concepto  de seguro de vida y la suma de …  $4’986.830.00 … mensuales  durante un año a partir de enero 24 de 1998.»   

b.            «Como  consecuencia  …  condenar a …  SEGUROS   ATLAS  DE  VIDA  S.A.,  a  pagar  a  los  demandantes  las  siguientes  sumas:»   

«Para  RUTH  SOCORRO   ALBARRACÍN  DE  MACHUCA:   a).   La  suma  de  …  $12’163.000.00  …  ,  por  concepto  del  20%  como beneficiaria de la  cobertura  del  seguro de vida; b). La suma de … $997.366.00 …, por concepto  del  20%   como  beneficiaria  de la cobertura de renta mensual por un año  para  la  familia;  c).  más la corrección monetaria o indexación e intereses  moratorios  del  doble  del bancario corriente de las anteriores sumas desde que  se hicieron exigibles, enero 24 de 1998, hasta su pago total.»   

2.            Como sustento de las súplicas expusieron  los hechos que se compendian así.   

a.            El  3  de  julio  de  1997 Carlos Arturo  Machuca  Rincón,  titular  de  una  tarjeta de crédito Diners, firmó  la  respectiva  solicitud  individual  de seguro de vida por la que Seguros Atlas de  Vida  expidió  la  póliza  de  seguro  de  vida  grupo  –  Banseguro  – 16951,  certificado  927,  vigente  desde  el  5  de  julio  hasta el 27 de noviembre de  1997.     Las   coberturas   contratadas   fueron  de  $50’000.000.00   por   seguro   de   vida,  $4’100.000.00  por  renta  mensual   para   la   familia   y   $50’000.000.00   por   incapacidad   total   y   permanente.   Como  beneficiarios  designó  a  su esposa, en un 20%, y a sus cinco hijos, en un 16%  para cada uno.   

b.            La  póliza  fue renovada con el número  2155,  con  vigencia  del  27  de  noviembre de 1997 hasta el 28 de noviembre de  1998,   con   iguales   beneficiarios  y  porcentajes.    Los  valores  asegurados    fueron    reajustados,    en    su    orden,   a   $60’815.000.00,        $4’986.830.00     y     $60’815.000.00.    

c.            El asegurado falleció el 24 de enero de  1998,  motivo por el cual su cónyuge presentó la correspondiente reclamación,  que  la  compañía objetó por estimar que aquél no había obrado de buena fe,  toda vez que ocultó su real estado de salud.   

d.            Al  firmar  la  solicitud,  el asegurado  gozaba  de  buena  salud  y  cuidaba  de  ella,  no  había padecido ni padecía  hipertensión  arterial,  cáncer,  sida,  diabetes, enfermedades del corazón o  insuficiencia  renal,  declarándolo  así  cuando  respondió  el  cuestionario  propuesto;  igualmente,  no  tenía  vicios ni enfermedades y acudía con cierta  frecuencia a chequeos médicos generales.   

e.             «En  Mayo  30  de  1997,  el  asegurado  concurrió  a  la  Clínica Médico – Quirúrgica, soportando un dolor fuerte en  el  abdomen,  siendo  atendido por el médico general Dr. Leonardo Pérez, quien  examinó  el  paciente  con  síntomas  de  hepatomegalia, (Hígado aumentado de  tamaño),  y  diagnosticó  que  tenía  hepatitis  A,  ordenando reposo y dieta  adecuada.   La hepatomegalia … no sólo se da cuando la persona padece de  cáncer   sino,   también,   por  hepatitis,  paludismo,  dengue  hemorrágico,  cálculos  de la vejiga o conductos hepáticos, cirrosis, mal funcionamiento del  hígado, también por intoxicaciones, medicamentos y alcohol.»   

f.            «En … junio de 1997 … Machuca Rincón  acudió  a  un  control  médico  debido  a  que  no  se  encontraba bien por la  hepatitis  A  que  le habían diagnosticado, presentando dolor en el hipocondrio  derecho  y  se  le ordenan pruebas de funcionamiento hepático, en julio 5   de  1997 se le tomó una muestra (biopsia), y el día 7 de Julio de 1997, el Dr.  Jorge Mendoza Casadiego diagnostica un carcinoma hepatocelular.»   

g.            Para  la  época  en  que  solicitó  el  seguro,  Carlos  Arturo  no  sabía  que  padecía  de  cáncer  y  se le había  diagnosticado  una enfermedad que no constaba en el cuestionario respectivo; por  ende,  sus  declaraciones  fueron efectuadas de buena fe, dado que se trataba de  una persona sin conocimientos médicos especializados.    

3.             La  demandada  se  opuso  a  las   pretensiones;  en cuando a los hechos, admitió algunos, dijo no constarle otros  y  negó  los  demás,  en  especial,  aquellos  referidos a la salud de Machuca  Rincón,  pues,  a  su juicio, se encontraba gravemente enfermo cuando contrató  el seguro, siendo conocida esa situación.      

Igualmente,  propuso  las  excepciones  que  denominó  «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud  de  parte del asegurado», «inexistencia del amparo o cobertura como consecuencia  de   la  nulidad  relativa  del  contrato  de  seguro»  e  «inexistencia  de  la  obligación  de  pagar suma alguna de dinero a cargo de la Compañía de Seguros  Atlas de Vida S.A. y a favor de los demandantes».   

4.             El   a  quo  le puso término a la  instancia, con fallo de 13  de  marzo  de 2001, en el que tuvo por probadas las excepciones y absolvió a la  demandada.   

5.            Tras  la  apelación  de los actores, el  Tribunal  confirmó  la  sentencia,  adicionándola  para declarar rescindido el  contrato  de  seguro  y disponer que la compañía tendría derecho a retener, a  título de pena, la prima pagada hasta el deceso del asegurado.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

2.            A continuación, abordó el estudio de la  primera  excepción  propuesta, no sin antes señalar la declaración del estado  del  riesgo como principal obligación precontractual del tomador o asegurado y,  por  otro  lado,  destacar  la  importancia  de la  buena fe e indicar que,  mediando  o  no  cuestionario  o  examen  médico,  aquél  no estaba eximido de  revelar  exacta y sinceramente sus condiciones de salud, sin perjuicio de que el  asegurador también se informara cabalmente.   

Enseguida,  examinó  la   solicitud  de  seguro  hecha  por  Machuca  Rincón,  para resaltar que éste admitió gozar de  buena  salud,  no  padecer  enfermedades, no sufrir «… hipertensión arterial,  cáncer,  sida, diabetes, enfermedades del corazón o insuficiencia renal …» y  ser  menor de sesenta años.   No obstante, el Tribunal encontró que,  conforme  a  la  historia  clínica, para el 30 de mayo de 1997, como lo dijo el  a   quo,   ya   afloraban  deficiencias  en  la  salud  de aquél, pues una ecografía hepatobiliar mostró  que  tenía  un  «… hígado muy aumentado de tamaño heterogéneo de contornos  irregulares  lobulado  con  zonas  hiperecogénicas …», que según el concepto  médico  arrojaba  una  «…  HEPATOMEGALIA  HETEROGÉNEA  SIN  LESIONES FOCALES  CLARAMENTE  DEFINIDAS  CON  ZONAS  HIPERECOGENICAS,  razones por las cuales bien  podían  corresponder  tales  ‘hallazgos’ a una ‘cirrosis hepática’, y por ello  se   sugería   que   se   practicara   una  ‘biopsia  para   confirmar  el  diagnóstico’ «.   

Asimismo,   añadió,  la  alteración  del  bienestar  físico  de  Carlos  Arturo  continuó  entre el 30 de mayo y el 3 de  julio  de  1997,  al  punto  que el 10 de junio el médico general Leonardo Alex  Pérez  Contreras  efectuó  una  remisión  donde  describía a un paciente con  dolor  en  el  hipocondrio  derecho,  al que se había tomado una ecografía que  evidenciaba  hepatomegalia  difusa  sin  lesiones  focales,  motivo  por  el que  solicitó  la  valoración  del  caso  y  recomendó la práctica de una biopsia  hepática,  que  no pudo llevarse a cabo el 19 de junio de 1997, toda vez que el  médico   radiólogo   Jorge   Mendoza  Casadiego  advirtió  cierto  riesgo  de  sangrado.     

Por  último,  basado también en la historia  clínica,  el  sentenciador  notó  que  varios  exámenes de laboratorio fueron  realizados  durante  junio de 1997 y que el informe de rayos x elaborado el 2 de  julio  siguiente  presentaba  como  resultado  de la ecografía hepatobiliar una  gran  masa  hepática, probablemente un hepatocarcinoma, por lo que se aconsejó  una «… biopsia dirigida previa aspiración de la masa …».   

   

3.            Estableció,  entonces, que para el 3 de  Julio  de  1997,  fecha  de  solicitud  del seguro, Machuca Rincón no gozaba de  buena  salud,  dado  que «… desde el día 29 de mayo de 1997 en que acudió al  servicio  de  ‘Urgencias  de la Clínica Médico Quirúrgica’, venía padeciendo  afecciones  en su salud, que le habían demandado acudir en varias oportunidades  a  los  médicos para consultar sobre los síntomas de enfermedad que presentaba  y  con  el  fin  de buscar alivio a los mismos, consistentes en dolores fuertes,  náuseas,  adormecimiento  de  una  parte  del cuerpo y pérdida considerable de  peso,  que  determinaron  la  práctica de diversos exámenes de laboratorio, de  rayos  x, y ecografía, que no tenían objeto tan sólo un mero chequeo, pues se  originaron   en   antecedentes   serios,  fundados  en  los  síntomas  que  con  antelación  venía presentando, y aquellos en forma ostensible habían arrojado  resultados  que  permitían  evidenciar  la existencia de una dolencia hepática  que  debía  ser confirmada con una biopsia, la que para tal data aún no había  sido  practicada,  en  razón  a  que,  por  el  estado  que presentaba, era muy  probable,  según  el concepto del galeno especializado para tal efecto, que con  la   punción   requerida   se   produjera   un  sensible  sangrado  que  debía  evitarse.»   

Así  las  cosas,  aunque  para  tal fecha el  asegurado  no conociera el resultado de los exámenes, lo que era poco probable,  por  lo  menos  sabía  que  estaba  pendiente  de  una  biopsia  hepática  que  definiría  la  enfermedad que, de tiempo atrás, venía modificando su salud en  forma  manifiesta  y negativa; por tanto, acotó el ad  quem,  al  haber  expresado que gozaba de buena salud,  callando  sus  trastornos,  el  asegurado deliberadamente dejó de ser sincero y  veraz,  incurriendo  en reticencia culpable durante la etapa previa al contrato,  que  se  evidenció  durante su ejecución, como quiera que la biopsia realizada  el  5  de  julio  de 1997, durante la vigencia del seguro, mostró un «carcinoma  hepatocelular  bien  diferenciado»,  situación  que  tampoco  fue  informada  a  Seguros Atlas de Vida.   

Para  terminar,  halló  el  juzgador  que la  compañía  había acreditado, con apoyo en la historia clínica, «… en contra  de  la  cual  no obra prueba alguna … que la contradiga …», que para el 3 de  julio  de  1997  el  asegurado  no  gozaba  de  la  buena  salud pregonada en la  respectiva  solicitud,  configurándose, repitió, una reticencia que daba lugar  a  la  nulidad  relativa  del  contrato, más aún, remató, «… si se tiene en  cuenta  que no obra prueba alguna … que permita establecer, con verosimilitud,  que  la  compañía  aseguradora con la diligencia que debía desplegar, hubiera  podido  conocer, en la etapa precontractual del contrato de seguro de vida ….,  los  hechos  o  circunstancias  sobre  los  que  versaban  las declaraciones del  solicitante, ciertamente contrarias a la realidad.»   

4.            Como  colofón,  acerca  de  las  demás  excepciones,  consideró el Tribunal que también debían ser acogidas, en tanto  que  se  fundaban  en la misma «nulidad relativa».        

III.          EL RECURSO DE CASACIÓN   

CARGO  ÚNICO   

Se   acusa   la   sentencia   de  infringir  indirectamente  los  artículos  835,  863,  1058,  1077  y  1158 del Código de  Comercio,  como  consecuencia  de la «… apreciación  errónea, por error  de  hecho, de las pruebas en su conjunto, integrado por la historia clínica del  causante  y  los testimonios rendidos por … Luis Francisco Urbina Albarracín,  Gladys  Judith  Parada  Parada,  Jorge  Sergio  Mendoza Casadiego, Gladys Omaira  Villamizar   Villamizar   y  Patricia  Helena  Rodríguez  García».     

2.            Expresan los censores que al someter los  aludidos  testimonios  a  la  sana  crítica,  resultan  concretos, coherentes y  convergentes  para  demostrar  el estado de Machuca Rincón antes de celebrar el  contrato,  en  el  sentido  de  que  practicaba deportes, no ingería alcohol ni  fumaba,  tenía  buena  salud,  desconocía padecer enfermedades terminales y no  estaba  en  capacidad  de  determinar, a simple vista, que sufriera alguna; para  continuar,  indican  que  del  cotejo  de  dichas  declaraciones con la historia  clínica,  se  concluye  que  el asegurado actuó de buena fe exenta de culpa al  diligenciar  la   solicitud,  pues  se  encontraba  bien, sin dolencias, su  situación  era  estable y, no habiéndose practicado la biopsia, desconocía su  padecimiento  de  cáncer  en  el  hígado  y  apenas  sabía que podría sufrir  hepatitis      B,      lo      que     científicamente     no     se     había  comprobado.          

Denuncian también que el fallo sólo estimó  la  historia clínica de Carlos Arturo, otorgándole el máximo valor probatorio  para  establecer  que  había  obrado  de  mala fe, con lo que dejó de lado los  testimonios,  sin  que  se hubiera hecho razonamiento alguno sobre el mérito de  dichas   pruebas,  «…  dando  una  valoración  o  calificación  ad  sustantiam  actus,  como  si  la  ley  probatoria,  para  este  caso, exigiera ‘prueba  reina’  como  único e idóneo medio de prueba de la mala fe al precitado documento para  que  el  asegurador  demostrara  las  circunstancias  excluyentes,  en flagrante  violación  del artículo 1077 del Estatuto Mercantil …», pues, en la materia,  existe completa libertad de prueba.   

Igualmente, aclaran los impugnadores que «…  no  se  trata … de un desacierto objetivo de la prueba en su materialidad …,  sino  por  valoración  indebida,  ya  por  conceder eficacia (a la prueba de la  historia  clínica),  o  por  negar  eficacia  a  las testimoniales …», lo que  aparejó  una  «… falta de valoración integral de las pruebas, por no hilar a  la  anterior  un  razonado estudio a los testimonios …», para «… demostrar y  solidificar  el  …  desconocimiento … de su estado de salud …»     

3.            Pasan, entonces, a señalar, por un lado,  que  las  versiones  de Luis Francisco Urbina Albarracín y Gladys Judith Parada  Parada  acreditaban los hábitos sanos y buen estado físico de Machuca Rincón,  como  también daban cuenta de no haberlo visto padecer ninguna enfermedad, a lo  que  añadieron,  por  otra  parte,  cómo se desprendía de la declaración del  médico  radiólogo Jorge Sergio Mendoza Casadiego que el asegurado no sabía de  la  preexistencia  del  cáncer,  para  finalizar  diciendo  que Patricia Helena  Rodríguez  García  y  Gladys Omaira Villamizar Villamizar «… no agregan nada  al  respecto  …»  y  que se vulneraron los artículos 175 y 187 del Código de  Procedimiento  Civil, «… al no concebirlos de manera procedimental y darles el  alcance que ostentan en la materia …»     

4.            Por  último,  insisten  en  que  Carlos  Arturo  no  ocultó  su  estado  de  salud y que sólo conocía lo relativo a la  hepatitis  A,  de  manera  que  procedió  de  buena  fe, estando radicada en la  compañía  la  obligación  moral  y  contractual  de indagar acerca de la real  condición  del  tomador,  para  rematar afirmando que la historia clínica «…  queda  desplazada  con  el  sentimiento  y  condición  humana  …»  de Machuca  Rincón,  probado  mediante los testimonios, dado que él reveló lo que sabía,  pues  gozaba de buena salud, al punto que «… por el agente vendedor del seguro  no  hubo  ninguna  objeción  a  extenderle  la póliza, porque, precisamente, a  primera  vista,  no  notaba  un  mal  estado de salud …», conclusión esta que  reforzó  con  una  extensa  trascripción de la sentencia de 19 de mayo de 1999  proferida por la Corte.        

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE   

1.            Como  se sabe, las providencias dictadas  por  los  jueces  de instancia llegan a la Corte amparadas por la presunción de  acierto  en cuanto a la apreciación de los hechos, como en la interpretación y  aplicación  del  derecho,  la  que  debe  ser  completamente  desvirtuada si se  pretende  alcanzar  el  éxito  de  una impugnación extraordinaria.               

Del  mismo  modo,  cuando  la  acusación  es  enfocada  por  la  causal  primera  de  casación  y, en particular, por la vía  indirecta,  como  ha  ocurrido  en  este  caso,  es  menester  que el recurrente  acredite  la  comisión  de  errores  de  hecho, atañederos a la contemplación  objetiva  de  los  medios  de  convicción, como sucede, verbigracia, cuando son  preteridos,  supuestos  o  distorsionados, o de errores de derecho, tocantes con  la  contemplación  jurídica  de  tales piezas, esto es, cuando se vulneran los  preceptos   de  disciplina  probatoria  que  gobiernan  su  decreto,  práctica,  eficacia, apreciación, entre otros aspectos rituales.   

2.            Antes de encarar la censura es necesario  identificar  claramente  el  alcance  y  orientación  que  los impugnadores han  trazado  a  la  misma,  como  quiera  que  ése  será  el ámbito específico y  restringido  dentro  del  que  podrá  actuar  la  Corte en orden a despacharla,  habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo que preside el recurso de  casación.   

En  apretada síntesis, es de verse que en el  cargo  los  recurrentes  comienzan  por  denunciar,  en más de una ocasión, la  existencia   de   un   «…  error  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas en su conjunto …», para  criticar  posteriormente  la  supuesta «… falta de valoración integral de las  pruebas  …»  y  terminar  reclamando  que  «…  si  el juez hubiese hecho esa  valoración  de  las  pruebas  en  su  conjunto  no hubiera cometido el error de  calificar  al  causante  como  un  tomador  del seguro de mala fe precontractual  …». (se subraya)   

                                          Pues bien, de entrada advierte la Corte que en el  planteamiento  aflora  un  defecto  técnico,  pues  aunque  la censura se duele  reiteradamente  de  que  las  pruebas  no  fueron valoradas en conjunto, como lo  impone  el  artículo  187  del Código de Procedimiento Civil, también indicó  que  con  ello  se  había  configurado  un  «error  de hecho», cuando de manera  repetida  y  uniforme  esta  Corporación  ha  señalado  que semejante desatino  conduce  a  un «error de derecho», en tanto que representa el desconocimiento de  una  norma  de  disciplina  probatoria. (cfr. sentencias de 31 de marzo de 1998,  exp.  4674,  y  25  de  mayo  de  2004,  exp.  7127,  entre  otras).     

3.            Ahora,  aun  si  se  dejara  de  lado la  irregular   denominación  del  error  supuestamente  cometido  y  se  siguieran  estrictamente  las  palabras  de  los  propios  recurrentes, cuando pretendieron  aclarar  que  su  propósito no era cuestionar «… un desacierto objetivo de la  prueba  en  su  materialidad …», sino «… la falta de valoración integral de  las  pruebas,  por  no  hilar  a la anterior – alude a la historia clínica – un  razonado   estudio  a  los  testimonios  …»,  en  orden  a  «…  demostrar  y  solidificar  el … desconocimiento … de su estado de salud …», lo cierto es  que  el  ataque  tampoco  estaría  llamado  a  abrirse camino, pues ni siquiera  entendiéndolo  bajo  la  óptica  de  un  error  de derecho podría conducir al  quiebre de la sentencia.   

                                       En efecto, en  cuanto  a la apreciación de las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la  sana  crítica,  la  doctrina  jurisprudencial ha señalado que es una exigencia  que  «…  concierne,  por  una  parte, a la labor de valoración en conjunto de  todos  los medios de prueba, mediante la utilización de un método crítico que  implique  una  plena  coherencia, de modo que se tengan en cuenta las necesarias  conexiones,  concordancias  o  discrepancias entre esos diversos componentes; y,  por  otra, con el hecho de que al apreciar el haz probatorio dentro del contexto  que  ofrece  el  litigio,  se  tenga ‘por derrotero únicamente las reglas de la  lógica,  de  la  ciencia  y  de  la  experiencia  que, según su entender, sean  aplicables  a  un determinado caso’ (G.J. t. CCLXI, pag. 999).» (sentencia de 25  de mayo de 2004, exp. 7127, no publicada aún oficialmente)   

                                        Y, respecto de  la  forma  como debe estructurarse un ataque por error de derecho derivado de la  infracción  del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de  la  aludida  regla  de valoración probatoria integral, también se sostiene que  «…  no  es  suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que además  de  la  individualización  de los medios de prueba no estimados globalmente, se  indique  por  la  censura  los  apartes  de  cada  una de ellos que evidencien y  demuestren   de   modo   completo  la  falta  total  de  dicha  integración,  a  consecuencia  de  la  cual  se  produjo  la  violación  de una norma de derecho  sustancial   …»,  lo  que  equivale  a  decir  que  «…  el  recurrente  debe  singularizar  las  pruebas  e hilvanarlas todas de modo que en conjunto muestren  el  sentido  verdadero  que  escapó  al  análisis  del  Tribunal,  y  que  era  determinante  o  trascendental  para el fallo, poniendo salvaguardas para que la  crítica  no se extravíe hacia el aspecto de la objetividad de los hechos, esto  es,  achacándole  al  Tribunal  falta  de apreciación, suposición de prueba o  tergiversación  del  evidente  sentido  de  la que aprecia, pues en tales casos  entremezclaría  los errores de derecho y de hecho». (sentencia de 26 de octubre  de 2004, exp. 7568, no publicada aún oficialmente)   

                                     Así  las  cosas, emerge que los recurrentes antes que presentar una  censura  tendente  a  acreditar  que el Tribunal dejó de examinar integralmente  las  pruebas o que  desatendió sus conexiones, concordancias y contrastes,  terminaron  por proponer una indebida mixtura que se reflejó en un reparo tanto  involucrado  con  el  aspecto material de las piezas de convicción – con todo y  que  dijeron  que  esa  no  era  su  intención  –  pues, como quedó reseñado,  expresaron  que  el cotejo entre los testimonios y la historia clínica arrojaba  que  el  tomador  del seguro había obrado de buena fe exenta de culpa, como por  cuanto  protestaron  porque  «…  sólo se tuvo en cuenta la precitada historia  clínica  …», «… dejando de lado los testimonios arrimados al plenario …»,  indicando,  además,  cómo  el contenido de este último documento quedaba «…  desplazado   con   el   sentimiento   y   condición   humana  …»  de  Machuca  Rincón.            

4.            De  igual  modo, si lo anterior no fuere  suficiente,  resulta  inocultable  que  los  argumentos  de  la  impugnación no  apuntaron  a  explicar  claramente  la  manera como el Tribunal hubiese podido o  debido  articular,  combinar o mezclar el conjunto conformado por los diferentes  medios  demostrativos,  como  tampoco  a  mostrar  el  resultado  que en sentido  diverso  habría  aflorado de dicha interacción o de un análisis panorámico y  global,  habida  cuenta  que  se  limitaron  a  exponer  de forma fragmentaria y  aislada  su  particular  opinión  alrededor  de algunas de tales piezas, mas no  sobre  la  reunión  de  ellas,  como, por ejemplo, cuando vagamente dijeron que  «…  los  referidos  testimonios  …  son concretos, coherentes, convergentes,  demostrativos  del  estado  de  salud  del  causante  …»,  o  al  destacar las  versiones  de  Luis  Francisco  Urbina Albarracín y Gladys Judith Parada Parada  como  indicativas, en general, de los hábitos sanos y el buen estado físico de  Carlos  Arturo,  así como que «… a simple vista nunca lo vieron padeciendo de  alguna  enfermedad  …»,  como también al expresar que del testimonio de Jorge  Sergio  Mendoza  Casadiego  se  desprendía  que  el  asegurado  no sabía de la  preexistencia  del  cáncer,  o  cuando afirmaron que Patricia Helena Rodríguez  García  y  Gladys  Omaira  Villamizar  Villamizar simplemente no agregaban «…  nada nuevo …».   

Sobre  este  mismo particular, véase que los  recurrentes  sólo  aludieron  de  modo  ocasional,  general  e  impreciso  a la  historia  clínica  de  Carlos  Arturo  Machuca  Rincón,  como se sabe, soporte  fundamental  del  fallo  controvertido  y  pieza  sobre  la  que el ad  quem  abundó en detalles, con lo que  olvidaron  uno  de los principales aspectos de la sustentación de un cargo como  éste,  cual  era,  por  un  lado,  explicar y demostrar inequívocamente que el  Tribunal  había  hecho  un análisis inconexo o aislado de dicho documento, sin  ponerlo  en  contacto  o comunicación con las restantes pruebas y, por el otro,  acreditar   que   su   contenido   particular   adquiría   una  connotación  o  entendimiento   distinto   al   que   le  dio  el  fallador,  precisamente  como  consecuencia  de  su  integración  o  combinación  con los demás elementos de  persuasión.     

Nótese cómo, por una parte, afirmaron que el  fallador  otorgó  a  la  historia clínica «… una valoración o calificación  ad sustantiam actus, como si  la     ley     probatoria,     para    este    caso,    exigiera    ‘prueba         reina’  como único e idóneo medio de prueba  de  la  mala  fe  al  precitado  documento para que el asegurador demostrara las  circunstancias  excluyentes,  en  flagrante  violación  del  artículo 1077 del  Estatuto  Mercantil  que no señala prueba específica para así demostrar estos  hechos;  por  el  contrario,  hay  libertad de prueba …»   Y, por la  otra,  puntualizaron  que  su  queja  estaba  enderezada  a  criticar  una » …  valoración  indebida,  ya  por  conceder  eficacia  (a la prueba de la historia  clínica), o por negar eficacia a las testimoniales …»   

En  esta  materia,  ha  de decirse que aunque  tales  reproches  podrían eventualmente estar referidos a otro tipo de error de  derecho,  lo  cierto es que, ni por asomo, corresponden a los argumentos que han  de  fundamentar  la  concreta  modalidad de yerro que se endilga al Tribunal por  falta  de  valoración  de las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de  la sana crítica.     

Además,  es palmario que, contrario a lo que  se  sostiene,  el  ad quem en  ningún   momento   se  pronunció  positiva  o  negativamente  en  torno  a  la  admisibilidad,  pertinencia  o  eficacia, entre otros, de tales medios de prueba  en  orden  a establecer los supuestos fácticos que resultaban relevantes dentro  del  proceso,  pues  simplemente  analizó  el  litigio  sobre  la  base  de los  elementos  allegados, reconociendo, además, una amplia libertad probatoria, sin  las  limitaciones  o  cortapisas  a  que  aluden  los  impugnadores.     

6.            Al margen de todo lo dicho, debe decir la  Corte  que  la  revisión de la sentencia del Tribunal muestra que, en últimas,  éste  no  dejó  de  examinar  integral o conjuntamente las pruebas, lo que, en  todo  caso,  conllevaría al fracaso de la censura que sobre este supuesto yerro  se edificó.   

Para  fundar  este aserto, es de verse que si  bien  es cierto el fallo de segunda instancia se apoyó preponderantemente en el  contenido  de  la historia clínica de Carlos Arturo Machuca Rincón, igualmente  lo  es  que el fallador no fue ajeno a los demás elementos de convicción, sino  que  los  apreció  y  determinó,  aunque  de  manera  escueta, el escaso poder  demostrativo  que,  según  su  propio  criterio  de ponderación, encontraba en  ellos.    

Ciertamente,  sobre el particular manifestó:  «En  consonancia  con  todo  lo  precedente,  como la entidad aseguradora, aquí  accionante,  ha acreditado con suficiencia e idoneidad, con los datos que emanan  de  la  ‘historia  clínica’  atrás  mencionada,  en  contra   de   la   cual   no   obra   prueba   alguna   en   los  autos  que  la  contradiga,  que  el  señor  CARLOS  ARTURO  MACHUCA  RINCÓN  para  el 3 de julio de 1997 no gozaba de la buena salud que pregonó al  diligenciar  y  suscribir  la  ‘SOLICITUD  DE SEGURO DE VIDA BANSEGURO’, resulta  manifiesto  que  la excepción de fondo a estudio está llamada a prosperar, por  cuanto  la  reticencia en la  que  incurrió  el  asegurado,  de acuerdo a la definición que de dicho vocablo  atrás  quedó  consignada,  ha  de  dar  lugar a que se declare la nulidad  relativa del contrato de seguro,  en  consonancia  con  lo señalado al respecto del artículo 1058 del Código de  Comercio,  más,  si  se  tiene en cuenta que no obra  prueba  alguna  en  los  autos que permita establecer, con verosimilitud, que la  compañía  aseguradora  con  la diligencia que debía desplegar, hubiera podido  conocer,  en  la  etapa precontractual del contrato de seguro de vida a estudio,  los  hechos  o  circunstancias  sobre  los  que  versaban  las declaraciones del  solicitante,  ciertamente  contrarias  a  la realidad.»  (se subraya)   

En  idéntico  sentido, cuando compendió sus  conclusiones   expresó:   “Se  colige  de  todo  lo  hasta  aquí  examinado,  sin  que  haya lugar a analizar las restantes pruebas  obrantes  en  el  expediente,  que  no  resultan  idóneas para acreditar que el  señor  CARLOS ARTURO MACHUCA RINCON para el día 3 de julio de 1997, al momento  de   declarar   el   estado   de   riesgo,  hubiera  gozado  de  “buena  salud”,  la  sentencia  impugnada,  que  declaró  la prosperidad de las tres excepciones  atrás  reseñadas,  absolvió, en consecuencia, a la entidad demandada respecto  de  los  “cargos y pretensiones” que en su contra habían sido formulados en  la  demanda  que dio origen  al proceso instaurado en su contra, y condenó  a  los actores a pagar, a favor de aquellos las costas que se habían causado en  la  correspondiente  tramitación,  merece  ser  confirmada  ya  que se ajusta a  derecho.” (C. 4, fls. 41 – 43, subraya la Sala)   

Es  evidente, pues, que las pruebas que en el  cargo  se  reputan  como  no  apreciadas en conjunto con la historia clínica de  Carlos   Arturo   Machuca   Rincón,   efectivamente  lo  fueron,  sino  que  el  sentenciador,  como  fruto  de  su propio análisis, les asignó reducido efecto  persuasivo,  inclinándose  a  favor  de  los  hechos y circunstancias que, a su  juicio,  se  desprendían  del  documento  mencionado,  postura esta que, ni por  semeja,  alcanza  a  tipificar  el error que se endilga al Tribunal.     

7.            Por último, para abundar en razones, es  de  notar  que si en gracia de discusión se admitiese que el Tribunal desacató  la  regla de apreciación conjunta que se ha venido comentando, la verdad es que  el  examen comprensivo de todas y cada una de las piezas demostrativas que obran  en  el  proceso  tampoco  conduciría  de  manera inequívoca o inexorable a una  conclusión  diferente  de aquella que, en ejercicio de la soberanía que impera  en materia probatoria, adoptó el sentenciador.    

En efecto, las declaraciones de Luis Francisco  Urbina  Albarracín y Gladys Judith Parada Parada versaron exclusivamente acerca  del  conocimiento,  trato  personal  y   hábitos sociales de Carlos Arturo  Machuca  Rincón,  así  como  sobre  la  falta  de  información  de  que éste  padeciera  alguna  enfermedad  días o meses antes de su muerte, la duración de  ella  y  si  era o no perceptible «… a simple vista …».    Es  más,  en  orden  a  fijar  en  el  tiempo  esta  circunstancia,  ambos testigos  coincidieron  en  indicar  que  no  les  constaba la contratación de póliza de  seguro alguna.   

En  torno  a los testimonios de Gladys Omaira  Villamizar   Villamizar   y  Patricia  Helena  Rodríguez  García,  los  mismos  recurrentes  señalaron  en  la  demanda  de  casación que «… no agregan nada  nuevo  …»,  afirmación  que  es  completamente cierta, pues, sin exageración  alguna,  puede decirse que no suministraron ningún tipo de dato que fuera   relevante  o  trascendente  para  el  asunto,  al punto que una de ellas dijo no  conocer siquiera al asegurado.        

Y,  en  lo que concierne al dicho del médico  radiólogo  Jorge  Sergio  Mendoza  Casadiegos,  ha  de tenerse en cuenta que la  mayor  parte de su contenido estuvo dado por  observaciones científicas de  carácter  general,  no  referidas  al  paciente  Machuca  Rincón,  ni  al caso  específico.   

En  este  orden  de ideas, es claro que tales  elementos  poseen  un  precario  poder  de  convicción  en orden a establecer o  descartar  la  existencia de una situación tan compleja como es la reticencia o  inexactitud  en  la celebración de un contrato de seguro, más aún si se tiene  en  cuenta  que,  en  línea  de  principio,  ella  corresponde  a  un estado de  conocimiento  o  información propio del agente al que se le imputa, antes que a  una  serie  de  circunstancias externas que puedan ser auscultadas en la mente o  en la opinión de terceros.   

Por  tanto,  si  este debate se centró en el  conocimiento  por  parte  del  asegurado  de ciertas condiciones que rodearon la  fase  previa  a  la  expedición de la póliza, que no en la percepción que los  particulares  pudieran  tener  del  estado  de  salud  del  mismo,  aflora  como  razonable  que,  ante la debilidad de las demás pruebas, el Tribunal se hubiere  apoyado  en la historia clínica, para así construir una decisión que, en todo  caso,  aparece  sensatamente encauzada dentro de los lineamientos de la discreta  autonomía de los juzgadores de instancia.   

8.           No prospera el cargo.   

V.          DECISIÓN   

                                     En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación  Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia  y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA la sentencia de fecha y procedencia reseñadas.   

                                     Costas del recurso extraordinario a cargo  de los impugnadores. Tásense.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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