SC 030 2005 [7614]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-030-2005 [7614]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado Ponente   

Jaime  Alberto  Arrubla  Paucar   

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No. 7614  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la  sentencia  de  19  de  febrero de 1999,  proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  Sala  Civil,  en  el  proceso ordinario  instaurado  por  DIANA  PATRICIA  ZULUAGA  GOMEZ,  en  su  propio  nombre  y  en  representación  de  sus  menores hijos ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA,   contra  la recurrente, proceso al cual fue vinculado, como litisconsorte pasivo,  JUAN ANTONIO TORO BOTERO.   

ANTECEDENTES:  

1.              En    demanda    cuyo   conocimiento  correspondió  por  reparto  al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de  Medellín,  Diana  Patricia  Zuluaga  Gómez, obrando en su propio nombre y como  representante  de  los  menores  atrás  mencionados, solicitó que, previos los  trámites  de  un  proceso  ordinario  de  mayor  cuantía,  se declarara que la  Compañía  Suramericana  de  Seguros S.A. está obligada a cancelarles la suma  de   treinta   y   cinco   millones  cincuenta  y  siete  mil  quinientos  pesos  ($35.057.500.00),  con  sus  intereses  moratorios,  a  la tasa máxima vigente,  desde el 9 de marzo de 1996, hasta cuando se realice el pago.   

2.            Los  hechos  constitutivos  de  la causa  petendi, pueden resumirse así:   

2.1.          La  Compañía  Suramericana  de Seguros  S.A.  y Juan Antonio Toro Botero, celebraron el contrato contenido en la póliza  de  seguro  de  automóviles  No.  4155032, mediante el cual se ampararon, entre  otros    riesgos,   la   “Muerte   o   lesiones   a  personas”,  por un valor equivalente a «4.700»  salarios  mínimos legales diarios  vigentes el día del siniestro.   

2.2.          El 9 de marzo de 1996, Juan Antonio Toro  Botero  y  Oscar  Alberto  Giraldo Quintero partieron, cada uno en su automotor,  hacia  el  Municipio  de Santa Rosa de Osos, con el fin de observar los cultivos  de   papa   que   en   días   futuros   Toro   Botero   entregaría  a  Giraldo  Quintero.   

2.3.          Cumplida  dicha diligencia, emprendieron  el  viaje  de  regreso hacia la ciudad de Medellín, a las 22:00 horas, cada uno  en  su  vehículo.   Al detenerse en la estación de servicio de Santa Rosa  de  Osos,  Toro  Botero le solicitó a Giraldo Quintero que prosiguiera el viaje  en su automotor.   

2.4.          De acuerdo con lo manifestado por varias  personas,  a  escasos dos kilómetros de la estación, chocó con una tractomula  que  se había estacionado sobre la berma de la carretera, vehículo que no pudo  esquivar  debido  a su estado de alicoramiento, produciéndose como consecuencia  del impacto, la muerte de Giraldo Quintero.   

2.5.         El conductor y  la  víctima  fueron  auxiliados  por  Fabio  Gaviria  y Carlos Arturo Tangarife  Rueda,  acompañantes  del  occiso,  quienes llegaron al lugar del accidente dos  minutos después de su ocurrencia.   

2.6.          Formulada  reclamación  a la compañía  aseguradora,  con fundamento en el artículo 1133 del Código de Comercio, ésta  la rechazó en comunicación fechada el 8 de mayo de 1996.   

Como    excepciones    “subsidiarias” propuso la “Reducción  del  monto indemnizable”, por  la  imprudente  exposición  de  la  víctima  al  daño sufrido, y “Límite    del    valor    asegurado    y   deducible”,       de      conformidad      con      las      estipulaciones  contractuales.   

4.            Delimitado  el  litigio en los términos  que  se  dejaron  expuestos,  el  a-quo convocó a Juan Antonio Toro Botero como  litisconsorte  necesario  de  la  parte demandada, quien concurrió al proceso y  dio  respuesta  a  la demanda, manifestando su oposición a lo pretendido. Sobre  los  hechos  expuestos  en  ella,  admitió  algunos,  negó otros y reclamó la  prueba   de   los   demás.   Propuso   las  excepciones  de   “Causa   Extraña”  y  “Reducción     en     la    apreciación    del    daño”.  Para  sustentar  la  primera,  alegó  caso  fortuito o fuerza  mayor,  por  la  forma intempestiva como dió marcha atrás la tractomula con la  cual  colisionó el automotor que conducía; culpa exclusiva de la víctima, por  abordar  dicho vehículo a sabiendas del estado de embriaguez de su conductor, y  hecho  de  un tercero porque fue el indebido aparcamiento de la tractomula sobre  la  vía  lo  que  ocasionó  el  accidente.  En  apoyo  de la segunda alegó la  imprudente exposición de la víctima al daño sufrido.   

La primera instancia concluyó con sentencia  estimatoria,  apelada  por  la parte demandada, recurso que decidió el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en sentencia del 9 de  febrero  de  1999,  confirmando el fallo del a-quo, pronunciamiento que la misma  parte  impugnó  mediante  el  recurso  de casación que decide la Corte en esta  oportunidad.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Verificada   la   concurrencia   de   los  presupuestos  procesales, advirtiendo, en lo que hace relación a la competencia  del  a-quo,  cuestionada  a  última hora por la aseguradora demandada,  que tal atribución surge de  la  naturaleza  del proceso para la época de presentación de la demanda y que,  en  el  evento  de  carecer  de ella, la reclamación sería tardía, puesto que  debió  proponerse  como  excepción  previa,  se  remitió  el  ad-quem  a  las  prescripciones  del  artículo  1133  del  Código  de  Comercio,  en  el  tenor  introducido  por  el  artículo  87  de  la  ley  45  de  1990,  para acotar que  “…el  reconocimiento  de la existencia del derecho  propio  del  perjudicado  frente  al asegurador, para exigirle la obligación de  indemnización  que  pesa  sobre  el  asegurado”,  lo  exime  de presentar la póliza, en razón a que no participó en la celebración  del  contrato, por lo cual consideró que la copia del carnet de asegurado de la  póliza  No.  415503,  expedido  por la Compañía Suramericana de Seguros S.A.,  que  designa  como  asegurado a Juan A. Toro Botero, así como la copia de dicha  póliza,  visible  a  fl.  11  del  cuaderno  2,  acreditan  suficientemente que  mediante  ésta se amparó “… el riesgo de muerte a  personas  hasta  7.400  salarios  mínimos  legales diarios vigentes”  y  que  al  ocurrir el siniestro durante su vigencia, el riesgo  mencionado estaba cubierto por ella.   

Precisó que el citado texto legal favorece a  los  damnificados  con  un trámite que se espera sea de menor duración, dentro  del  cual,  con  la  participación  del  asegurador,  se  discute  “…  si  el  demandante cumplió o no su carga que no es otra que  demostrar  la  responsabilidad civil del asegurado y la cobertura del evento”,  descalificando  por  tanto  la interpretación que del  mismo  precepto  efectuó  la  compañía  demandada,  porque  desliga  la parte  inicial  de  su  texto,  y  torna “… inexistente el  vínculo entre la víctima y el asegurador”.   

Agregó  que  la  disposición  mencionada  faculta  al  perjudicado  para  hacer  uso  de  los  instrumentos  previstos por  el   régimen  legal  de las obligaciones, y por el derecho de seguros. Que  para  procurar  la  pronta  y  eficaz  reparación  del daño, al actor le basta  “…  demostrar  la  existencia de un derecho propio  frente  al asegurador” y que si el causante del daño  “…  está  amparado  en  un  seguro,  el  tercero  perjudicado tiene el derecho que surge de la póliza”.   

Tras  precisar que el siniestro se demuestra  acreditando  el  hecho externo imputable al asegurado, observó que en los autos  obra  certificación expedida por la Inspección Municipal de Tránsito de Santa  Rosa  de  Osos,  sobre el accidente ocurrido el 9 de marzo de 1996, en el que se  vio  involucrado  el  vehículo de placas MLT 042, conducido por Juan Toro, y en  el cual se produjo la muerte del pasajero Oscar A. Giraldo.   

Añadió  que al aceptar el hecho 7º. de la  demanda,  donde  se afirmó que Ramiro Cardona reclamó en nombre del asegurado,  “…  la  pérdida  total  por  daños del vehículo  asegurado”,  la  Compañía  Suramericana de Seguros  S.A. admitió la ocurrencia del siniestro.   

Exaltó  el  alcance  social  de  la  norma  comentada,  al  facultar  al  perjudicado  para  accionar,  alegando  un derecho  propio,  frente  al  asegurador,  distinto  del que ostenta frente al asegurado,  pues  mientras  el  primero  emana  de dicha preceptiva, el segundo proviene del  hecho  ilícito.   Subrayó  que, como ocurre en la solidaridad, el tercero  puede  ejercitar  su  acción  contra  cualquiera  de  los  deudores  solidarios  (asegurado  o  asegurador),  que el asegurador llamado a resistir la pretensión  resarcitoria  de  la  víctima,  es  el que ha cubierto la responsabilidad civil  emergente  del  hecho  dañoso,  quien está vinculado con el causante del daño  como   asegurado,   amén   de  identificar  los  titulares  del  derecho  a  la  indemnización, cuando el daño es la muerte de una persona.   

Consideró   que  los  demandantes  están  eximidos   “…  de  acreditar  los  elementos  que  determinan  la  responsabilidad,  porque  ésta se presume cuando los perjuicios  han  sido  irrogados  con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa como  es  la conducción de automotores y no es dable endilgar culpa a la víctima por  ir de pasajero”.   

Juzgó  incoherente  la  posición  de  la  aseguradora   demandada   al  proponer  excepciones  alegando  las  causales  de  exoneración  de responsabilidad atrás relacionadas, cuando en el proceso está  comprobado  que reconoció el valor de la indemnización derivada de la pérdida  del  vehículo conducido por el asegurado. Enfatizó que al responder los hechos  7º.  y  8º.  de la demanda, cuestionó que la víctima se hubiese transportado  en  un  vehículo  conducido por persona embriagada y al referirse al hecho 9º.  liberó   de   responsabilidad   al  asegurado,  recabando  que  “…  con  mayor  razón  no  puede haber responsabilidad de quien se  desplaza     en     el    mismo    carro    como    pasajero”,    circunstancias  que  a  su juicio privan de fuerza argumentativa las  excepciones  de  compensación  de  culpas y ausencia de culpa que dicha entidad  propusiera.   

Fundado  en  los  precedentes  razonamientos  dedujo  la  concurrencia de las condiciones necesarias para el surgimiento de la  obligación  resarcitoria  a cargo del ente asegurador.   

Sobre  las  excepciones  de  “falta    de    causa    para    pedir”,  “causa  extraña”,   «culpa  de  la  víctima»  y  «fuerza    mayor    o    caso   fortuito»,  las dos primeras propuestas por la compañía aseguradora, y las  restantes   por   JUAN   ANTONIO   TORO   BOTERO,   sostuvo   que   “…no  tienen  incidencia  alguna  en el proceso”, apoyándose  en  criterio de expositor nacional, conforme al cual al  perjudicado  que  ejercita  la  acción  directa,   sólo  le son oponibles  excepciones  fundadas  en hechos suyos, posteriores al siniestro, previstos como  causales  de  caducidad  por  los   principios  generales  que gobiernan el  contrato  de seguro, la reclamación fraudulenta o maliciosa, y la renuncia a su  derecho  contra  la  persona  responsable  del  daño  por  dolo  o culpa grave,  concluyendo  que,  acaecido el siniestro, surge el derecho del beneficiario para  reclamar  el pago de la indemnización, derecho que sólo se podría enervar por  la inexistencia del riesgo asegurado o de su ocurrencia.   

Luego de anotar que tratándose de seguros de  daños  «…la  indemnización  debe  corresponder  al  valor  real  del  siniestro»,  observó  que según lo  atestiguado  por  Juan Toro Botero y Fabio Gaviria, el occiso era comerciante de  papa  y  tenía  un  puesto de venta de tales productos con Rodrigo Giraldo. Con  fundamento  en  lo  anterior,  consideró  que  teniendo  en cuenta “…  únicamente  unos  ingresos para el señor Giraldo Quintero,  iguales  al salario mínimo legal, se observa que el perjuicio causado supera en  mucho  el  límite de la indemnización que se pactó en el contrato de seguro y  por  tanto,  la  fijación  del  monto  hecho  por  la  a-quo al señalar que la  cuantía  máxima  indemnizable  la constituye el valor del siniestro, sí tiene  respaldo  probatorio  y  no excede el valor real objeto del acuerdo expresado en  la póliza”.   

Prohijó, por último, la tesis expuesta por  el  a-quo  para  condenar  a  la  compañía  aseguradora  al  pago de intereses  moratorios  a la tasa máxima vigente, acotando que la prueba de tales intereses  se  puede  suministrar  en la forma prescrita por los artículos 191 del Código  de Procedimiento Civil y 884 del Código de Comercio.    

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos  cargos  se formulan contra la sentencia  del  tribunal,  con  fundamento en la causal primera de casación, los cuales se  examinarán siguiendo el orden propuesto por el censor.   

PRIMER CARGO  

Denúnciase  en  este cargo la sentencia del  tribunal,  por  ser directamente violatoria, por interpretación errónea,   de  los  artículos  1127  y 1133 primera parte, del Código de Comercio; de los  artículos    1077    y    1080   ibídem,  por  aplicación  indebida  y  del  artículo 1133 segunda parte,  ejusdem,   por   falta  de  aplicación.   

En su demostración, reproduce el recurrente  las  apreciaciones del fallador sobre la acción consagrada en el artículo 1133  del  Código  de  Comercio,  criticándolo  por  considerar  que  dicha  acción  «…  es  la  consecuencia  de  haberle  atribuido  el  artículo  1133  del  Código  de  Comercio un derecho propio a los damnificados  para   reclamar   del  asegurador  de  responsabilidad  civil  el  valor  de  la  indemnización  en caso de siniestro», y deducir de ese  equivocado  entendimiento, que «… no hay necesidad de  demostrar  la  existencia  del  seguro,  que no debe comparecer en el proceso el  causante  del  daño  cuya  reparación  reclaman,  que  las  víctimas no deban  tampoco  demostrar  los  elementos  que  configuran la responsabilidad civil que  deprecan  del asegurador y finalmente el que aquellas víctimas de accidentes no  les  corresponde  demostrar  en  el  proceso adelantado contra el asegurador que  sufrieron  daño»,  errores que a su juicio ocurrieron  porque  se  apoyó  en  la  primera  parte  del  artículo  1133  del Código de  Comercio,  dejando  de  lado  la segunda, al igual que la regla expresada por el  artículo  1127  del  mismo  cuerpo  normativo, que al definir la naturaleza del  seguro  de  responsabilidad,  consagra  todo  lo  contrario  de  aquello  que el  tribunal   juzga  ser  la  consecuencia  adecuada  de  la  acción  directa  del  damnificado  contra  el  asegurador  de responsabilidad civil, cual es que dicha  acción  «…sea un derecho propio de los damnificados,  pues  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  seguro  de  responsabilidad tiene como  propósito  fundamental el resarcimiento del daño sufrido por la víctima, como  sin  duda  alguna  lo  afirma el artículo 1127 que define su naturaleza, es por  virtud   de   este    propósito  que  la  víctima  se  constituye  en  el  beneficiario  de  la indemnización, o sea que la calidad de beneficiario que le  atribuye  la  ley  le  resulta  del  contrato de seguro, de ninguna manera es un  derecho propio del asegurado».   

Insiste  en que la consagración legal de la  referida  acción  no  es consecuencia de ostentar la víctima un derecho propio  contra  el  asegurador,  como lo entendió el fallador, sino el efecto obvio del  objeto  que  legalmente  se  reconoce  a  los  seguros  de responsabilidad, como  es   garantizar  la  reparación  del perjuicio sufrido por el damnificado,  como  efecto  de  una  determinada  responsabilidad  civil,  razón  por la cual  «…es  considerada  como   beneficiaria  de  las  estipulaciones  que constituyen el contrato de seguro, por semejanza establecida  por  la  ley  con  lo  que  ocurre  en  la  estipulación en provecho de tercero  regulada  por  el  art.  1505  del  Código Civil como excepción a la regla del  efecto  relativo de las convenciones prevista en el artículo 1.602 de ese mismo  Código,  y  aplicables  estas  normas  en  materia  comercial  por  mandato del  artículo 1820 del Código de Comercio».   

Explica  que  la  errada  inteligencia  del  referido  precepto  surgió  también de la inobservancia de la segunda parte de  su  texto,  pues  de haberlo examinado habría verificado que luego de otorgar a  la  víctima  la  acción  ya  mencionada, dispone que para acreditar su derecho  frente  al  asegurador,  de  acuerdo  con  el artículo 1077, puede demostrar la  responsabilidad  del  asegurado  y demandar la indemnización del asegurador, en  un  solo proceso, todo lo cual confirma que «…nada de  lo  que  el tribunal de Medellín estima ser consecuencias propias de la acción  directa  entendida  como  expresión  de  un  derecho  propio  de  la  víctima,  corresponde  a  interpretación  correcta  de lo que consagra la ley».   

Refiriéndose  a  la falta de aplicación de  los  textos  legales  que imponen al beneficiario legal de la indemnización, la  obligación  de  acreditar  su  derecho  ante  el  asegurador,  dice  que  si de  conformidad  con lo prescrito por el artículo 1133, segunda parte, «…Para  acreditar   su  derecho ante el asegurador de acuerdo  con  el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en  un  solo  proceso  demostrar  la  responsabilidad  del  asegurado  y demandar la  indemnización   del  asegurador»,  al  considerar  el  ad-quem   que  «…  en  ejercicio  de  la  acción  directa  como expresión de un  derecho  propio de ella que no proviene por tanto del contrato de seguro no debe  la  víctima  demostrar  la  existencia  del contrato de seguro, ni demostrar su  derecho  ante  el  asegurador,  ni  demostrar  que el asegurado incurrió en una  determinada  responsabilidad,  ni  probar  la  existencia,  certeza  y carácter  directa   del   daño   cuya   reparación  reclama  del  asegurador»,   quebrantó  rectamente,  por  falta  de  aplicación,   el  artículo 1077 antes citado.   

Culmina  manifestando  que  el  equivocado  entendimiento  de  los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio y la falta  de  aplicación  del  artículo  1077  del  mismo  ordenamiento,  condujeron  al  tribunal  a  confirmar  la  sentencia  del  a-quo que condenó a la recurrente a  pagar  la  suma  asegurada  e intereses moratorios «…  por  una deuda de responsabilidad que no le fue comprobada en este proceso y que  por  tanto  no  se  encontraba en mora de pagar»,   circunstancias   que   ponen   al  descubierto  «…la  violación  frontal,  por  aplicación  indebida, de la regla propia del no pago  oportuno  del  seguro debidamente comprobado junto con el siniestro contenida en  el  artículo 180 (sic) del Código de Comercio», yerro  que  causa  agravio  al  recurrente y debe ser enmendado por la Corte casando el  fallo  impugnado,  «…para como fallador de instancia  proceder  a  absolver  a  la  compañía aseguradora demandada en este proceso».   

CONSIDERACIONES  

1.              Varias   e   importantes    enmiendas  introdujo  la ley 45 de 1990 al régimen del seguro de  responsabilidad   civil,  consagrado  en  los  artículos  1127  a  1133  de  la  codificación  mercantil,  con  el propósito de otorgar una tutela eficaz a las  personas  lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dotó de instrumentos  para  obtener,  de  manera  efectiva,  la  reparación  del  perjuicio recibido.   

Así, como lo declaraba el original artículo  1127  del  Código  de  Comercio,  el seguro de responsabilidad civil tenía por  objeto   exclusivo   mantener   indemne   el  patrimonio  del  asegurado,  quien  consiguientemente  lo  contrataba  con  la  finalidad  de  precaverse contra las  consecuencias  de  sus  actos,  de  ahí  que  el  asegurador  asumiera la   obligación  de  indemnizarle  los  perjuicios  que  experimentara con motivo de  determinada   responsabilidad   y  que  sólo  se  liberara  de  tal  compormiso  pagándole  al asegurado la indemnización estipulada, por ser éste el acreedor  de la referida prestación -artículo 1127-.    

Acorde  con la función que legalmente se le  asignaba,  que  estaba  circunscrita,  como  se anotó, al favorecimiento de los  intereses   del   asegurado,  el  artículo  1133  del  mismo  cuerpo  normativo  preceptuaba  que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo  vínculo  directo  de  la  víctima con el asegurador del responsable del daño.   

Con  la reforma introducida por la ley 45 de  1990,  cuya  ratio legis, como  ab-initio  se expuso, reside  primordialmente  en  la  defensa  del  interés de los damnificados con el hecho  dañoso  del  asegurado,  a  la  función  primitivamente  asignada al seguro de  responsabilidad  civil  se  aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la  víctima  del  hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como  beneficiaria  de  la  indemnización  y en tal calidad, como titular del derecho  que  surge  por la realización del riesgo asegurado,  o sea que se radicó  en  el  damnificado  el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador,  confiriéndole  el  derecho  de  reclamarle  directamente  la indemnización del  daño  sufrido  como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor  de  la  susodicha  prestación,  e  imponiendo correlativamente al asegurador la  obligación  de  abonársela,  al  concretarse el riesgo previsto en el contrato  –artículo 84-, previsión  con  la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los  contratos    -res   inter   alios   acta-,  que  como  se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u  obligaciones  a  favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a  su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.   

El propósito que la nueva reglamentación le  introdujo,  desde  luego,  no  es,  per se,   sucedáneo  del  anterior,  sino  complementario,  «lato    sensu»,    porque    el   seguro  referenciado,  además  de  procurar  la  reparación  del daño padecido por la  víctima,  concediéndole  los  beneficios  derivados  del  contrato, igualmente  protege,  así  sea  refleja  o  indirectamente,  la  indemnidad patrimonial del  asegurado   responsable,   en  cuanto  el  asegurador  asume  el  compromiso  de  indemnizar  los  daños  provocados  por  éste, al incurrir en responsabilidad,  dejando  ilesa  su  integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es  la  que  anima  al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de  esta modalidad.   

Por supuesto que el derecho que la ley ahora  le  otorga  al  damnificado  no está desligado del contrato de seguro celebrado  por  el  tomador  –   asegurado,  al  margen  del  cual  no  se autoriza su  ejercicio,  pues  las  estipulaciones  eficaces  de  dicho  pacto lo delimitan y  enmarcan  de tal modo que no podría obtener sino lo que correpondería al mismo  asegurado.   

Empero,  el  buen  suceso  de  la  precitada  acción   está  supeditado  principalmente  a   la  comprobación  de  los  siguientes  presupuestos:  1)  la existencia de un contrato en el cual se ampare  la  responsabilidad  civil  del  asegurado,   porque  sólo en cuanto dicha  responsabilidad  sea  objeto  de  la cobertura brindada por el contrato, estará  obligado  el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria  del  seguro  contratado,  la  prestación prometida, y 2) la responsabilidad del  asegurado  frente  a  la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues  el  surgimiento  de  una  deuda  de  responsabilidad a cargo de aquel, es lo que  determina el siniestro, en esta clase de seguro.   

Por  tal  razón, el citado precepto, en su  segunda  parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de  manera  general  radica  en  el asegurado o beneficiario, según corresponda, la  carga  de  la  prueba  del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que  para  atender  ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el  perjudicado  «…en  ejercicio  de  la acción directa  podrá  en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar  la   indemnización   del   asegurador»  suministrando  necesariamente,   además   de  la  prueba  de  los  hechos  que  determinan  la  responsabilidad  del  asegurado,  la de que tal responsabilidad se enmarca en la  cobertura  brindada por el contrato de seguro. No de otra manera, se entiende la  alusión  expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo  1123,  en  su  primera  parte,  a  cuyo  tenor «…para  acreditar su derecho ante el  asegurador    de    acuerdo    con   el   artículo  1077,  la  víctima en ejercicio de la acción directa  podrá…» (se destaca).   

Bien puede decirse entonces, que de acuerdo  con   la   orientación   legislativa   vigente   en   materia   del  seguro  de  responsabilidad  civil,  ocurrido  el siniestro, es decir, acaecido el hecho del  cual  emerge  una  deuda  de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del  daño   irrogado   a   la   víctima   –artículo  1131  del Código de Comercio-, surge para el perjudicado  el  derecho  de  reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél,  la  indemnización  de  los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que  en  Colombia  deriva  directamente  de  la  ley,  en  cuanto  lo  instituye como  beneficiario     del     seguro     –artículo    1127    ibídem-  y  que  está  delimitado  por  los términos del contrato y de la  propia  ley,  más  allá  de los cuales no está llamado a operar, derecho para  cuya  efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo   1133  ejúsdem-  la  que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota  para  hacer  valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio  de  la  ley.   Como  precisó  la Corte en providencia de esta misma fecha,  “…en  lo tocante con la  relación  externa  entre  asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta  estriba   en  la  ley,  que  expresa  e  inequívocamente  la  ha  erigido  como  destinataria  de  la  prestación  emanada  del  contrato de seguro, o sea, como  beneficiaria  de  la  misma (artículo 1127 C. de Co.).   Acerca de la  obligación  condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto,  ella  nace  de  esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del  cual  aquélla asumirá,  conforme a las circunstancias, la reparación del  daño  que  el  asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado  en  el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene  como  derecho  correlativo  el  de  la  víctima -por ministerio de la ley- para  exigir  la  indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.   Con  todo,  fundamental  resulta  precisar  que  aunque  el  derecho  que extiende al  perjudicado  los  efectos  del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que  aquél  no  podrá  pretender  cosa  distinta  de la que eficazmente delimite el  objeto  negocial,  por  lo  menos en su relación directa con el asegurador, que  como  tal  está  sujeta a ciertas limitaciones» (Exp.  7173, no publicada aún oficialmente).   

2.            Aunque  una  lectura  desprevenida  del  raciocinio  del fallador pueda llevar a colegir que no acertó cuando consideró  que   la  fuente  del  derecho  del  damnificado  para  dirigir  su  pretensión  resarcitoria  directamente contra el asegurador del responsable del daño, es la  acción  otorgada  por el artículo 1133 del Código de Comercio, puesto que tal  prerrogativa,  como  quedó clarificado, la deriva de la calidad de beneficiario  del  seguro, en la cual fue instituido por ministerio de la ley, condición que,  según  se  expuso  ab-initio,  lo  hace  titular  del  crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador,  para  cuya  satisfacción  se implementó el instrumento procesal en comentario,  ese  error  de  entendimiento,  que  debe  rectificarse  por  la  Corte  en esta  oportunidad,  no  lo  llevó  a predicar que el referido derecho del perjudicado  necesariamente  tuviere  los  ribetes  que  la censura subraya, o para  ser  más  explícitos, que careciere de nexo o ligamen con el negocio asegurativo, y  no  hiciere  gravitar  sobre  su titular la carga de comprobar la existencia del  susodicho  pacto,  «… ni demostrar su derecho ante el  asegurador,   ni  demostrar  que  el  asegurado  incurrió  en  una  determinada  responsabilidad,  ni probar la existencia, certeza y carácter directo del daño  cuya  reparación  reclama  del  asegurador», pues como  se   verá,  el criterio que en definitiva sustenta el juicio del fallador,  contradice  tales  imputaciones,  de  manera que, la equivocada inteligencia del  citado  precepto,  en  lo  que  al  aspecto especificado concierne, no tiene las  repercusiones   derivadas   por   el   recurrente,  y  carece  por  ende  de  la  trascendencia   necesaria,  en  la  resolución  final,  para  dar  lugar  a  su  infirmación.   

Desde   luego   que  si  el  ad-quem  sostuvo que la acción consagrada  por  el  artículo  1133  del  Código  de  Comercio  busca  proteger al tercero  damnificado  «…mediante  un trámite que, se espera,  sea  más  corto  y  en el que, con la participación del asegurador, se discuta  (…),  si  el demandante cumplió o no su carga que no es otra que demostrar la  responsabilidad  civil  del  asegurado  y  la  cobertura  del evento»;  que mediante tal instrumento se le habilita para hacer uso tanto  de  los mecanismos previstos por el régimen legal de las obligaciones, como los  que  emanan  del  «…derecho  de  seguros»;  que  si el causante del daño «…está  amparado  en  un seguro, el tercero perjudicado tiene el derecho que surge de la  póliza»;  que  el  asegurador  llamado  a afrontar la  pretensión  indemnizatoria  es  el  que  ha  cubierto la responsabilidad por el  hecho  dañoso,  quien está vinculado con el causante del daño como asegurado,  y  que  acaecido  el  siniestro,  surge  el  derecho del beneficiario, que sólo  podría  ser  enervado  por  la  compañía  aseguradora por la inexistencia del  riesgo  asegurado  o  de  su  ocurrencia,  todas esas argumentaciones son prueba  elocuente  de  que  entendió  que  el  derecho  del  perjudicado  del que viene  haciéndose  mérito,  presupone  la existencia del negocio asegurativo mediante  el  cual se haya amparado la responsabilidad civil del causante del daño, y que  tal  pacto  delimita  el entorno de tal derecho, en cuanto identifica al deudor,  los  riesgos  cubiertos,  la  vigencia  del amparo, y en fin, los términos o el  marco  dentro  del  cual puede ser ejercido, pues no otra cosa pueden significar  sus  alusiones  a  que si el causante del daño está amparado por un seguro, el  tercero  perjudicado  tiene  el  derecho  que  surge de la póliza, que  el  asegurador  llamado  a  enfrentar  la  pretensión  resarcitoria  de la víctima  (deudor),  es  el  que aseguró la responsabilidad civil del causante del daño,  que  el damnificado debe demostrar la cobertura del evento, que su derecho sólo  puede  ser  enervado  por la compañía aseguradora mediante la comprobación de  la  inexistencia  del  riesgo  asegurado  o de su ocurrencia, expresiones éstas  últimas  que,  sin  duda,  colocan el contrato de seguro como pauta delimitante  del ámbito del citado derecho.   

Por  otro lado, no predicó el sentenciador  que   «en   ejercicio  de  la  acción  directa  como  expresión  de  un derecho propio de ella que no proviene por tanto del contrato  de  seguro  no debe la víctima demostrar la existencia del contrato de seguro»,  como  quiera  que  lo  que sostuvo sobre la prueba del  contrato,  fue  que  «…el reconocimiento del derecho  propio  del  perjudicado  frente  al asegurador, para exigirle la obligación de  indemnización  que  pesa  sobre  el  asegurado,  libera  al  perjudicado  de la  presentación  de  la  póliza por cuanto él, como víctima, no intervino en el  contrato»,    y  por  eso  juzgó  admisible  la  aducción  de  pruebas  distintas,  es  decir,  no  lo  libró  de  la  carga de  demostrarlo,  como  se  alega,  sino  que  la  atemperó,   al considerarlo  autorizado  para  demostar  el  convenio, por medios diversos del original de la  póliza,  a  saber, la copia del carnet de asegurado de la póliza No. 415503, y  la  copia  de  aquélla,  luego si alguna crítica pudiera formulársele por tal  determinación,  con  independencia  de  su  validez  o  acierto,  no sería por  considerar  eximida  a  la  víctima  de  suministrar  la prueba del contrato de  seguro,  sino  por tenerlo por demostrado, con documentos distintos del original  de  la  póliza en el cual fue recogido, que fue la posición que verdaderamente  asumió.   

Ahora,  aunque  afirmó  que  al ejercer la  precitada   acción,  al  perjudicado  le  basta  «…  demostrar  la  existencia  de un derecho propio frente al asegurador»,   agregando   que   mediante  ella  se  le  permite  «…  acudir  al  proceso alegando  un derecho propio frente al  asegurador…»,    argumentos    que,   insularmente  considerados  podrían  dar  asidero a la crítica formulada, vistos dentro del  contexto  general  del  juicio jurisdiccional, pierden toda fuerza impugnaticia,  pues  no pasan de ser enunciados sin desarrollo ni efecto real en el pensamiento  del  sentenciador,  y  en  el sentido de la decisión, pues a la postre no sólo  dejó  en  claro  que  dentro  del  proceso  seguido  por la víctima, se debía  discutir,  con participación del asegurador, «…si el  demandante   cumplió   o   no  su  carga  que  no  es  otra  que  demostrar  la  responsabilidad  civil  del  asegurado  y  la  cobertura  del evento»,  sino  que  efectivamente indagó por la prueba del siniestro, de  los  daños  sufridos  por  los  demandantes  a  raíz  de  su  ocurrencia  y el  quantum   de  los  mismos,  condiciones  en  las  cuales  resulta  infundado censurarlo por dejar de aplicar  tanto  la  segunda  parte  del  artículo mencionado, como los artículos 1077 y  1080  del  Código de Comercio, pues, como ha quedado visto,  en definitiva  no  entendió  que  los  titulares de la citada acción no debiesen comprobar su  derecho  ante  el asegurador,  en los términos prescritos por el artículo  1077,  lo  cual  resulta  indispensable,  a  voces del propio artículo 1133 del  Código  de Comercio, y menos aún, que el asegurador estuviese obligado a pagar  la  indemnización  prometida,  sin  que tal derecho le hubiere sido demostrado,  porque  se  itera,  la apreciación referenciada y la actividad que desplegó en  orden  a  averiguar  por  la  comprobación  de  los  presupuestos  que en dicho  precepto se consagran, repelen tal acusación.   

En  armonía  con  lo expuesto, el cargo no  prospera.   

CARGO  SEGUNDO   

Se  impugna  en este cargo la sentencia del  tribunal,  por  infringir, en forma indirecta, los artículos 1127, 1133 segunda  parte,  1077  y  1080  del  Código  de  Comercio,  por aplicación indebida; el  artículo  2341  del Código Civil por falta de aplicación, y el artículo 2356  ibídem,  por  aplicación  indebida, como consecuencia de los errores evidentes  de  hecho  cometidos  por  el  sentenciador en la valoración de las pruebas que  singulariza el cargo.   

Concretando la acusación, se le imputan los  siguientes yerros:   

a)    Como  consideró  que  por  el derecho propio atribuido al perjudicado para exigir del  asegurador  “… la obligación de indemnización que  pesa   sobre   el  asegurado”,  estaba  relevado  de  presentar  la  póliza, por no haber participado en la celebración del contrato  de  seguro,  omitió  examinar  “… lo que considera  ser  la  prueba  aportada fragmentariamente por el demandante de la existencia y  contenido  del  contrato  de seguro”, extractando sus  estipulaciones  de las afirmaciones de los demandantes y no de la póliza, cuyas  condiciones  generales  obran  a fls. 15 y siguientes del cuaderno de pruebas de  la  parte  demandante,  en  las  cuales  se  prevé  que  el amparo referenciado  “…cubre  la responsabilidad civil extracontractual  en  que  de  acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de  la  póliza  al  conducir  el  vehículo  descrito en la misma, o cualquier otra  persona que conduzca dicho vehículo con su autorización”.   

b)   Tuvo por  acreditada  la  ocurrencia del siniestro con la respuesta dada por la compañía  aseguradora  al  hecho  séptimo  de la demanda, y supuso, consiguientemente, la  prueba  del  mismo,  porque  con  el  pago  de  la indemnización derivada de la  pérdida  del vehículo asegurado se satisface la obligación del asegurador por  el  amparo  de  daños  al  vehículo,  pero  no  la  responsabilidad  civil del  asegurado,  por  el  daño  consistente  en la muerte de una persona, pues ésta  “…no   se   demuestra  por  la  destrucción  del  vehículo en que tal persona viajaba”.   

c)   Omitió  apreciar  la  demanda, dejando de ver que “…esta no  se  funda  en  que  el  asegurado  haya  incurrido  en responsabilidad por daño  causado  en  el  ejercicio  de actividad peligrosa, sino en que el conductor del  vehículo  en el cual viajó el señor Giraldo Quintero se encontraba embriagado  y    fue    esta    embriaguez   la   causa   del   accidente”,   razón  por  la  cual  nada  tiene  que  ver  en  el caso la llamada  presunción  de  responsabilidad  por  el  daño  causado  en ejercicio de   actividad peligrosa, a la cual se refiere el art. 2356 del C.C.   

d)  Concluyó  que  no  estaban probadas las excepciones propuestas por la compañía demandada  y  confundió el seguro de responsabilidad contractual o extracontractual con el  de  accidentes,  por  no  examinar  el texto de la contestación de la demanda y  considerar  que  en  ejercicio  del  derecho propio conferido a los damnificados  contra  el  asegurador,  “…  nada tiene que ver la  debida prueba de tal responsabilidad”.   

e)   Tuvo por  demostrado  el  monto del perjuicio irrogado a los demandantes, argumentando que  “…  la  víctima del accidente no podría ganar ni  mas  ni  menos  que  el salario mínimo legal, el cual está previsto legalmente  tan   solo  para  aquellos  que  tengan  contrato  de  trabajo  y  no  para  los  comerciantes,  como  parece ser el caso del señor Giraldo. Y peor aún, sin que  esté  demostrado  en  el  proceso  cuánto  ganaba como socio propietario de un  puesto  de  venta  y  sin  que  se  encuentre  en  el proceso las tablas de vida  probable  a  que  había  llegado  el  muerto  en  el  accidente,  establece  la  indemnización  en  favor  de  la  esposa  e  hijos del causante con base en que  sería  mayor  que  la  suma  asegurada  señalada  como  límite  máximo de la  indemnización en la póliza de seguro”.   

Concretando  la  trascendencia  de  tales  desaciertos,  anota  que  al  encontrar probado, sin estarlo, el contenido de la  cláusula  de  la  póliza  que ampara la responsabilidad civil extracontractual  del  asegurado,  la  ocurrencia  del  siniestro, o sea, la responsabilidad civil  imputada   al  asegurado   y  la  existencia  y  cuantía  del  daño  cuya  reparación  se  pide  al  asegurador,  e igualmente al rechazar las excepciones  propuestas,  a  pesar  de  estar comprobadas, transgredió los artículos 1127 y  1133  segunda  parte  del  Código de Comercio, el primero de los cuales precisa  “la  naturaleza  del seguro de responsabilidad civil  como  proveniente  de  considerar  al  damnificado como beneficiario legal de la  indemnización  prevista para el caso de siniestro” y  el  segundo  en  cuanto  impone  al  demandante  en  acción  directa  contra el  asegurador,   la   obligación   de   acreditar  la  responsabilidad  civil  del  asegurado.   

Agrega  que  al  confirmar  la  condena  al  asegurador  por estimar probada, sin estarlo,  la ocurrencia del siniestro,  violó  por  indebida  aplicación  los  artículos  1077  y 1080 del Código de  Comercio,  por  virtud  de los cuales el asegurador debe pagar la indemnización  reclamada,   en   caso   de  siniestro,  dentro  de  un  mes  contado  desde  la  comprobación  por  el reclamante de la ocurrencia del mismo y la cuantía de la  pérdida,   so  pena de tener que pagar intereses moratorios a la tasa más  alta, a partir del momento en que debió efectuar el pago.   

CONSIDERACIONES  

1.           Como  se  mencionó al resolver el cargo  anterior,  el  Tribunal  consideró  que  por  el  derecho  propio  atribuido al  perjudicado   para  reclamar  del  asegurador  la  indemnización  a  cargo  del  asegurado,  no  estaba obligado a presentar el original de la póliza, y por eso  juzgó  suficientes  para  la demostración del contrato, la copia del carnet de  asegurado  de  la  póliza No. 415503, expedido por la aseguradora demandada, en  la  cual  figura  como  tal  Juan A. Toro Botero,  y la copia de la póliza  visible  a  fl.  11  c.  2  , documentos de los cuales infirió que “…  dicha  póliza amparaba el riesgo de muerte a personas hasta  7.400  salarios  mínimos  legales  diarios  vigentes,  y  que como el siniestro  ocurrió  el  9  de marzo de 1.996 y la vigencia de la póliza comprendía desde  el  7  de  abril  de  1.995  hasta  el  7  de  abril  de 1.996, el riesgo estaba  amparado”.-   

                    

Para  el  recurrente,  el  fallador ignoró  tales  documentos  y  supuso las estipulaciones contractuales de lo afirmado por  los  demandantes  y no de la póliza, cuyas condiciones generales obran a fls.15  y ss. del cuaderno de pruebas de la parte actora.   

Ahora, así no haya hecho referencia expresa  a  las  condiciones  generales  de  la  póliza,  en  las  cuales se definen los  términos  del amparo básico de responsabilidad civil extracontractual otorgado  al  asegurado,  al  expresarse  que  “…SURAMERICANA  cubre  la  Responsabilidad  Civil  Extracontractual en que de acuerdo con la ley  incurra  el  asegurado  nombrado  en  la carátula de la póliza, al conducir el  vehículo  descrito  en  la  misma,  o cualquier otra persona que conduzca dicho  vehículo  con  su  autorización,  proveniente  de  un  accidente  o  serie  de  accidentes  emanados  de  un  solo  acontecimiento  ocasionado  por el vehículo  descrito  en  esta  póliza”,  esa omisión no basta  para  colegir  que  las  supuso  de  los dichos de los demandantes y estructurar  el   yerro  denunciado, porque como lo tiene dicho la doctrina de la Corte,  “…  El error de hecho (…) puede ocurrir por dejar  de  percibir  lo  que  hay  o  imaginar  lo que no hay en el proceso; pero en el  primer  caso  la  falta  de  estimación formal no implica error cuando el fallo  acepta  la  existencia  del  hecho como si expresamente hubiese tomado en cuenta  los  elementos  probatorios  pertinentes”  (G.J.  t.  LXXVIII,   pág.   605),   luego   si   como   aquí   ocurre,  el  ad-quem  concluyó  que la responsabilidad  civil  extracontractual  en  que  pudiera  incurrir Juan Antonio Toro Botero, al  conducir  el  vehículo  amparado  por  la  póliza  expedida  por la compañía  demandada,  estaba cubierta, como amparo básico, por la póliza de la que tales  condiciones   generales   forman   parte,  hecho  cuya  prueba  resulta  de  las  condiciones   generales   de   la   póliza,   de   ningún  modo  pudo  haberla  supuesto.   

2.           Sobre  la  ocurrencia  del siniestro, es  innegable  que el sentenciador se equivocó al ver en la respuesta dada al hecho  séptimo  de  la  demanda,  la  confesión de la compañía aseguradora sobre su  acaecimiento,  toda vez que la aceptación de haberse formulado reclamación por  la  pérdida  total  del vehículo asegurado, no permite inferir la realización  propiamente  dicha  del  siniestro  de  que trata este proceso, pues si éste lo  constituye  el  surgimiento  de  la  responsabilidad civil que le corresponda al  asegurado  por el accidente en el cual perdió la vida Oscar A Giraldo, es claro  que  la  prueba  de  dicha  responsabilidad  no  se  desprende de admitir que se  reclamó  la  indemnización  por  la  pérdida  total  del  vehículo en el que  viajaba el occiso.   

Sin  embargo,  no  hay que olvidar que para  el   ad-quem,  “…  El  actor  está  eximido  de  acreditar  los  elementos que  determinan  la  responsabilidad,   porque  ésta se presume cuando los  perjuicios  han  sido  irrogados  con  ocasión  del  ejercicio  de  actividades  peligrosas  como es la conducción de automotores y no es dable endilgar culpa a  la  víctima”,  argumento que aunado al de la prueba  del  accidente,  sirvió de fundamento al juicio de responsabilidad formulado, y  que   al  ser  inapropiadamente  impugnado  por  el  recurrente,  deja  indemne,  entonces, su conclusión a ese respecto.   

Sostiene  en efecto el censor,  que el  tribunal   omitió   apreciar   la   demanda,   dejando   de   ver  “…  que  esta  no se funda en que el asegurado haya incurrido en  responsabilidad  por  daño causado en el ejercicio de actividad peligrosa, sino  en  que  el conductor del vehículo en el cual viajó el señor Giraldo Quintero  se    encontraba    embriagado    y   fue   esta   embriaguez   la   causa   del  accidente”,    por   lo   cual   la   “…  llamada  presunción de responsabilidad por el daño causado  en  ejercicio  de  actividad  reputada  como  peligrosa  a la cual se refiere el  artículo  2.356 del Código Civil”, es ajena al caso  litigado.   

Sobre  tal  razonamiento resulta pertinente  expresar  que  desde  el  fallo  de  primer  grado,  el sentenciador    enmarcó  el  origen  del  daño  y  la  responsabilidad emergente de él, en el  ejercicio  de  una  actividad  reputada  peligrosa,  como  es  la conducción de  automotores,  concluyendo  que “… no existe ninguna  prueba  que  haga destruir la presunción de responsabilidad, que con base en el  artículo  2356 del C.C. pesa contra quien realiza un hecho dañoso en ejercicio  de   una  actividad  peligrosa, como es la de conducir  vehículos, ya  que  tal  presunción  sólo  puede  destruirse con la demostración de la causa  extraña”.   Como   otra   circunstancia   fáctica  determinante,  consideró  la  ingestión  de  licor  por  parte  del  conductor  asegurado,  que  a  su  juicio no garantizaba que sus condiciones de percepción  fuesen las más apropiadas.   

La   atribución  de  responsabilidad  al  asegurado  por  el daño causado como consecuencia del ejercicio de actividad de  la   índole   señalada,   constituyó  punto  pacífico  para  la  aseguradora  demandada,   quien   no  la  discutió  al  apelar  el  fallo  del  a-quo,  oportunidad en la cual expresó su  inconformismo  pero  por  motivos distintos, postura que consiguientemente   la   deslegitima   para   criticar   el   fallo  del  tribunal  por  derivar  la  responsabilidad  civil extracontractual del asegurado de la apuntada fuente, con  el  argumento  de  que  no  se  invocó  en  la  demanda, pues tal tesis, por su  novedad,  no resulta inadmisible como sustento válido del recurso de casación,  porque  como  lo ha expuesto la doctrina de la Corporación, las argumentaciones  jurídicas  contaminadas de elementos fácticos (medios mixtos), como ocurre con  la  expuesta,  también  constituyen  medio  nuevo no aceptable con ocasión del  recurso  extraordinario  (G.J.  t.  CCLII,  pág. 634).  Nótese como en el  caso  concreto,  además  del  planteamiento  jurídico, el recurrente invoca el  contenido  de  la demanda para hacer ver cierta distorsión en el tratamiento de  la  misma, pues según su entendimiento la responsabilidad allí derivada lo fue  con  causa  en  el hecho propio y no por el ejercicio de la actividad peligrosa,  como  lo concluyó el ad quem,  pero  también  el  a-quo, se  agrega, con la aquiescencia del impugnante.   

De todas maneras, observa la Corte que así  en  instancia  hubiere  sentado  su  protesta  por  la atribución de un tipo de  responsabilidad   distinto   del  invocado  por  los  demandantes,  de  ello  no  devendría  la  fundabilidad de su queja, pues una mirada desprevenida al libelo  promotor  del  proceso permite verificar que los supuestos de hecho fundantes de  la   responsabilidad   endilgada   al  asegurado  razonablemente   permiten  atribuirle  el  origen  señalado,  puesto que claramente se relata en ellos que  Oscar  Alberto  Giraldo  Quintero  perdió la vida cuando el vehículo conducido  por  aquél,  en  el  cual  viajaba como pasajero, colisionó con una tractomula  estacionada   en   la   berma  de  la  carretera  por  la  cual  se  desplazaba,  añadiéndose  como  otro  hecho  relevante,  la  ingestión  de  alcohol por el  conductor,   estado   de   hecho  que  como  se  indicó,  permite  vincular  la  responsabilidad  que  por  tal suceso se le imputó, sin caer en contraevidencia  manifiesta,  al  ejercicio  de una actividad de suyo peligrosa, como sin duda lo  es  la  conducción  de automotores, circunstancia que en todo caso descartaría  el error acusado en la percepción del referido libelo.   

3.           En punto a las excepciones formuladas por  la  recurrente,  debe  señalarse  que  no  es  cierto  que  el fallador se haya  desentendido  del  texto  de su respuesta a la demanda, para rechazarlas a pesar  de  estar comprobadas, pues expresamente se refirió a su tenor para mostrar las  incongruencias  que surgían de las respuestas suministradas frente a algunos de  los  hechos  afirmados  por  los  demandantes. Así, argumentó que «…al  responder  los  hechos  7  y  8  recrimina  la  conducta del  pasajero  por haberse transportado con un conductor embriagado, pero en torno al  hecho  9º.  señala  que ‘…no existió responsabilidad civil del asegurado en  el    hecho’    «,    acotando    que   «…Siendo   ello   así,   con   mayor   razón   no   puede  haber  responsabilidad    de    quien    se   desplaza   en   el   mismo   carro   como  pasajero»,  inconsistencias que a su juicio redundaban  en  la  pérdida  de  «…toda  fuerza  agumentativa»,  de  las  excepciones  de  compensación  de  culpas  y  ausencia de culpa.   

Tampoco  es  cierto que hubiese considerado  «…que  en ejercicio del famoso derecho propio de los  damnificados  contra  el  asegurador, nada tiene que ver la debida prueba de tal  responsabilidad»,  pues  como se explicó a espacio al  resolver  el  cargo  anterior,  el  fallador  no  sentó  una conclusión de tal  naturaleza.   

Ahora,  aunque  no  se puede desconocer que  confundió  el  seguro  de accidentes con el de responsabilidad civil, equívoco  que  lo  llevó a cuestionar la proposición de las excepciones de fuerza mayor,  hecho  exclusivo  de  un  tercero  y  culpa  de  la  víctima, por la compañía  aseguradora,  cuando  ésta  solo  adujo las dos últimas, porque consideró que  reñían  con  el hecho comprobado de haber pagado el valor de la indemnización  derivada  de la pérdida del vehículo conducido por el asegurado, circunstancia  que,  según  se  expuso  en párrafo anterior, no comporta la aceptación de la  responsabilidad  del conductor en el suceso dañoso y  por ende no descarta  al  planteamiento  de tales defensas, lo cierto es que tal consideración apenas  constituyó  un  argumento  de refuerzo para el rechazo de tales excepciones, no  la  razón  medular  de  la  decisión,  que a la postre estribó en su falta de  «…   incidencia  (…)  en  el  proceso»,   debido  a  que  “…Frente a la  acción  directa,  que  es  la  aquí ejercitada, la proposición de excepciones  está  limitada,  como   así  lo anunciara desde el proyecto de reforma en  materia  de seguro obligatorio el profesor J. Efrén Ossa G….”, a  cuyos  comentarios  se  remitió,  para concluir que “…   La   realización   del   riesgo   asegurado   autoriza  al  beneficiario   a   reclamar   el   pago  de  la  suma  asegurada  a  título  de  indemnización.  Por  tanto,  son  la  existencia  del  riesgo  asegurado  o  su  ocurrencia  los  hechos  que  de  no  existir  o  no  ocurrir,  podrían generar  excepciones”.   

Así las cosas, como tal razonamiento no fue  impugnado  por  el  recurrente,  la  conclusión  cuestionada  se sigue apoyando  suficientemente   en   él,   circunstancia   que  torna  inocua  la  acusación  examinada.   

4.           Finalmente,  en  cuanto  concierne  a la  crítica  que se propone porque el ad-quem tuvo  por  demostrado  el  monto  del  perjuicio  padecido  por  los  demandantes,  sin  que  exista  prueba  de  «…cuánto  ganaba  como  socio  propietario de un puesto de venta y sin que se encuentre en  el  proceso  las  tablas  de  vida probable a que había llegado el muerto en el  accidente»,  cabe  observar  en  primer  lugar  que el  ad-quem  dedujo  que  Oscar  Alberto  Giraldo  Quintero  devengaba  cuando  menos  el  salario  mínimo legal  mensual,  porque  las  pruebas  que  consultó  establecen  que, en vida, estaba  dedicado  a  la  venta  de  papa y fríjol, es decir, de la actividad económica  así  demostrada,  infirió  que  derivaba  unos  ingresos que ascendían por lo  menos  el  salario  mínimo  legal mensual, luego fue por la vía indiciaria que  estableció  el  monto  de  los  ingresos  de  la  víctima  y  no  por la de la  suposición,  como  se  argumenta,  aspecto  sobre  el  cual no está por demás  agregar,  que  nada  hay  de  reprochable  en su proceder, puesto que el salario  mínimo  por  mensualidades  es  la pauta que, según doctrina de la Corte, debe  tenerse  en cuenta para «…establecer el valor mensual  de  la contribución familiar frustrada (…) a falta de otra prueba categórica  sobre  el  particular»  (Sentencia  del 10 de marzo de  1994,  reiterada  entre  otros, en fallos del 7 de octubre de 1999, exp. 5002, y  11 de septiembre de 2002, exp. 6430).   

En  segundo  lugar, aunque es cierto que en  los  autos  no  obran  las  tablas  de  vida  probable,  también  lo es que las  expectativas  de  vida  de Giraldo Quintero fueron fijadas en 29.04 años por el  médico  que  practicó  la  necropsia,  diligencia que, junto con la actuación  penal  de  la cual formó parte, fue traida al proceso por solicitud de la misma  aseguradora.   

Ahora,  si  lo que el recurrente plantea es  que  las posibilidades de supervivencia de una persona sólo pueden establecerse  con   las   tablas  de  vida  probable  que  echa  de  menos,  hecho  para  cuya  determinación  no  sería  admisible, por consecuencia, la prueba a que se hizo  referencia,   como   tal  cuestionamiento  se  entronca  con  su  contemplación  jurídica,  sería  constitutivo  de  un  error de derecho y no fáctico como se  planteó.   

5.            Dedúcese de lo expuesto que los reparos  formulados  por  el  recurrente  carecen  de  razón.  Por lo tanto, el cargo no  prospera   

DECISION  

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la sentencia de 19 de febrero de 1999,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso  ordinario  instaurado  por  DIANA  PATRICIA ZULUAGA GOMEZ, en su propio  nombre  y  en  el de los menores ALEJANDRO y DAVID GIRALDO ZULUAGA,  contra  la  recurrente,  proceso  al  cual  fue convocado JUAN ANTONIO TORO BOTERO, como  litisconsorte necesario de la demandada.   

Sin   costas   en   el  recurso,  por  la  rectificación  doctrinaria  (artículo  375  –  5  del Código de Procedimiento  Civil).   

                              

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *