SC 212 2005 [1999 00954 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-212-2005 [1999-00954-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

                                 

Magistrado Ponente:  

Manuel  Isidro  Ardila  Velásquez   

Bogotá,  D.C.,  dieciséis (16) de agosto de  dos mil cinco (2005).   

Ref:  Expediente  1999-00954-01    

Decídese   el   recurso   de   casación  interpuesto  por la demandada contra la sentencia de 30  de  mayo  de  2003,  proferida  por la sala de familia del tribunal superior del  distrito  judicial  de  Bogotá en el proceso ordinario de Ricardo León García  Mejía contra Ofelia Henao viuda de Padilla.   

I.-  Antecedentes   

Pidió  Ricardo  declarar que desde el 13 de  octubre  de  1973  hasta  el  17  de  agosto  de  1999,  existió entre él y la  demandada  una “sociedad marital”, cuya disolución y liquidación había de  disponerse también.   

El sustrato fáctico de lo pedido está dado  por  la  comunidad  de  vida  que entrambos sostuvieron durante todo ese tiempo,  fruto  de  la  cual nació un hijo de nombre Julián y se conformó una sociedad  patrimonial  en  la  que  así  como  se  adquirieron  distintos  bienes, cuenta  también  con  un  pasivo  que  asciende  a  $80’000.000,oo  a  cargo del actor.   

Contestó la demandada oponiéndose, negando  lo  de  la  unión  y  alegando  que  el  hijo  fue  concebido  en una relación  esporádica;  propuso  por  igual  la  excepción  que denominó “inexistencia  de  la  unión marital de hecho y consecuentemente la  de la sociedad patrimonial”.   

La  sentencia  desestimatoria  de  primera  instancia,  apelada  por el actor, fue revocada por el tribunal, que en su lugar  dio  despacho  parcial  a las súplicas de la demanda, en cuanto declaró que la  sociedad  existió,  pero  sólo desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 31 de  agosto de 1994.   

II.- La sentencia del tribunal   

Luego   de  resumir   la  actuación  procesal  y de discurrir acerca de las características  y  fisonomía  de  este  tipo  de  uniones  reguladas  por la ley 54 de 1990, se  aplicó   al   estudio   del   material  probatorio,  acervo  que,  después  de  pormenorizar,  lo  condujo  a  establecer  que  en efecto, en el caso, la unión  entre las partes existió.   

Así lo colige reparando primeramente en los  testimonios  de  Michael  Alberto  Padilla  Henao, Diego Uribe Cuartas y Julián  García  Henao,  quienes  al  hablar  de  la  relación  de  Ofelia  con Ricardo  relataron,  entre  otras  cosas, que cuando visitaba a su hijo, éste pernoctaba  en  casa  de la demandada [como también lo narraron los testimonios recibidos a  pedido  del  actor],  cuestión  sobre  la  cual  estimó necesario resaltar que  cuando   éste   “regresaba  de  viaje  (…)  se  quedaba en la casa de Ofelia  Henao  (…)  que  Ricardo  García  viajaba por todas las carreteras debido al trabajo de transportador que  realizaba”.   

En  efecto,  anota,  los  testimonios de Eva  Munévar  de Rodríguez y Romelia Reyes Santos, la una vecina y la otra empleada  doméstica  de  Ofelia,  Ricardo  Upegui  García,  sobrino  de  Ricardo, María  Cristina  García Mejía, hermana, Elvira Medina Cárdenas, Jesús Antonio Nieto  Garnica  y  Ana  Paulina  Mancipe  Hernández,  dijeron  al unísono que Ricardo  “viajaba  por  todas  las  carreteras  de Colombia,  debido  al  trabajo de transportador que realizaba, de manera que la convivencia  que  se  alega  por el actor, debe analizarse bajo esa perspectiva; esto es, que  normalmente  no  podía  permanecer  en  un mismo sitio y que sería natural, en  esas  condiciones, que no se le viera continuamente acompañando a la demandada,  ni en la casa de ésta”.   

Y, tras acentuar lo anterior, lucubró de la  siguiente manera:   

“A primera vista,  pareciera  que  en  realidad  entre  Ofelia  Henao  y Ricardo García no hubiese  existido   más  vínculo  que  el  de  padres  de  Julián  García  (…)  y  si,  inclusive, desde 1982 la  demandada  era  novia  oficial  de  Diego  Uribe,  según  lo  refieren  en  sus  declaraciones  la  mayoría  de los testigos, entonces, de golpe, la conclusión  debiera  ser  que  no  existió  la  pretendida  unión  marital  que  se alega.   

“Sin embargo, las  declaraciones  de  los  testigos  recibidos  a  instancia de la demandada están  plagadas   de   contradicciones   (…)  y  adolecen  de  inconsistencias  tales  que,  aunadas a los serios  indicios  sobre la existencia de una comunidad de vida, hacen que en realidad se  le  dé  mayor  credibilidad a las versiones de los testigos cuya deposición se  recaudó a instancia del demandante.”   

En   el  propósito  de  hacer  ver  tales  inconsistencias   y   contradicciones,  examina  el  tribunal  prolijamente  las  declaraciones  de los aludidos declarantes; repara así en la de Michael Alberto  Padilla  Henao,  cuya  versión  escruta  con  vista  en  el dicho de su hermano  Julián  García  Henao,  pasando  luego a la de Eva Munévar de Rodríguez, que  analiza  comparándola con la de Elvira Medina Cárdenas, para luego extender su  análisis  a  la  versión  de  Diego  Uribe Cuartas, quien tenía una relación  afectiva  con  Ofelia,  Luis  Alejando  Guerrero  Espitia,  amigo de deportes de  Julián  a  quien  “poco o nada podría constarle en  torno  a los sucesos cotidianos de la demandada” pues  Julián  salió  del  país  desde 1992 y regresó en 1997, Rosalba María Páez  Fuentes,  María  Amparo  Galindo y Gloria Inés Peláez de Junca, probanzas que  no  atiende en el fin de desvirtuar la convivencia entre las partes no sólo por  la  sospecha  que  ve  en  unas,  sino porque su contenido no descarta que ésta  hubiese tenido lugar.   

También  estudia  los testimonios de Elvira  Medina  Cárdenas  y  Ana Paulina Mancipe Hernández, viendo en ellos los mismos  defectos  que  apreció en las otras declaraciones, en particular lo relativo al  manejo  y destino de los dineros que Ofelia enviaba para los gastos de la finca,  los  mismos  que  Ricardo  abusivamente se gastaba; sin ser clara la permanencia  abusiva  de Ricardo en la finca, dado que la misma Elvira, encargada del ingreso  a  la finca, lo acompañó a Mariquita a traer los muebles, sin concordar con lo  dicho  por  el  agregado  de la finca sobre que fue él la única persona que lo  acompañó  al  trasteo,  pero además, como vecina de la finca, no le consta la  convivencia de las partes en Bogotá.   

Acerca  de  los testigos Nieto Garnica, Cruz  Riaño  y  Mancipe  Hernández,  trabajador  ocasional  de Ofelia, el primero, y  agregados  de  la  finca, los otros, nota contradicciones en su dicho respecto a  la  presencia  de Ofelia allí, la clase de relación entre las partes, no saber  si  Diego  y  la demandada eran novios o amigos, desconocer el motivo por el que  Ricardo  se  fue  de  la  finca  “si  según  otros  testigos  fue  echado  de allí por abusivo”, sin que  por  demás  pudieran  saber  de  lo  acontecido  en  Bogotá por ser vecinos de  Guaduas, lo que en últimas lo lleva a dudar de su sinceridad.   

En   cambio,   estima   el   ad-quem  que las declaraciones recibidas a  solicitud  del  demandante,  esto  es,  de  Romelia Reyes Santos, Ricardo Upegui  García  y  María  Cristina  García  Mejía,  ofrecen  credibilidad  en cuanto  provienen  del  conocimiento  directo y personal, coinciden entre sí y explican  de  manera verosímil el comportamiento de las partes a través de los años que  revela    la    existencia    de   una   comunidad   de   vida   “comportamiento  que  quiso  justificarse  de  manera absurda por la  demandada  a  través de las versiones carentes de sinceridad, contradictorias y  acomodadas  de  los  demás  declarantes”. Porque no  otra  significación  puede  tener  que  Ofelia  se  anunciara como ‘de         García’  ante  los medios de comunicación al  promocionar  su  centro  de  estética,  al  matricular   a  sus  hijos, al  realizar  las  transacciones  bancarias,  que le sirviera de fiadora al actor de  manera  incondicional e irrestricta, lo afiliara como beneficiario en calidad de  esposo  al sistema de seguridad social, al igual que a los conductores de éste,  que  cuando el actor llegara a Bogotá estuviera en su casa, que viviera un año  en  la  finca,  se  gastara  el dinero enviado para el pago de servicios y se le  permitiera  llevar  un  trasteo, que firmaran un documento para no interferir en  adelante  el  uno  en  los  bienes  del  otro,  circunstancias confirmadas   por    los  testigos  pedidos  a  instancia  de  la  demandada,  la  prueba  documental   aportada,   las  fotografías  que  muestran  la  intimidad  en  la  relación,   coligiéndose  su  convivencia  como  marido  y  mujer,  en  unión  permanente  y  singular  desde el 31 de diciembre de 1990, hasta agosto de 1994,  según las pruebas recaudadas.   

Y  aunque  la  ley  consagra  un  plazo  de  prescripción  para  la  acción,  no  podrá declararse de oficio al no haberse  alegado por la demandada.   

III.- La demanda de casación   

Primer  cargo   

Acusa   la   infracción   indirecta,  por  interpretación  errónea,  del  artículo  1º  de  la  ley  54  de  1990, como  consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Lo despliega señalando que el tribunal basó  la  comunidad  de  vida  principalmente  en  las  declaraciones de Romelia Reyes  Santos,  Ricardo  Upegui García y María Cristina García Mejía, versiones que  al    juzgador   le   parecieron   que   “no   son  contradictorias,  provienen  del  conocimiento  directo  y  personal  (…), coinciden entre sí y explican de  manera  verosímil  el  comportamiento que los litigantes asumieron a través de  los  años”;  pero al concluir así, desconoció que  tales  testimonios  acusan  lo contrario, pues son contradictorios, no vienen de  una  percepción  directa  y  personal y no son contestes entre sí, como pasa a  verse:   

a)  Romelia  Reyes  Santos dijo que trabajó  como  empleada doméstica interna hasta el 31 de agosto de 1994, porque el nuevo  apartamento  no tenía cuarto de servicio, fecha desde la que laboró por días;  que  no  eran  permanentes  los  momentos  de  encuentro entre las partes porque  Ricardo  trabajaba  en  la  costa,  ignora la frecuencia o permanencia del actor  fuera  de  la  ciudad  y  cuál de los dos iba a las reuniones del colegio donde  estudiaba  Julián;  descarta  el tribunal la tacha formulada a esta testigo por  el  robo  de  joyas,  que  por  la  ausencia  de  pruebas, desconociendo que tal  situación  fue  referida  por Michael Alberto y también por la demandada en su  interrogatorio,  además  por  la  misma  Romelia al decir que el robo a la caja  fuerte fue un domingo.   

En ese orden, la permanencia no puede quedar  probada  con  esta  declaración,  y  tanto  menos  si  le  da  al  concepto  de  “comunidad     de     vida     permanente     y  singular”  un alcance diferente al que legalmente le  corresponde,      pues      “la     permanencia  de  la  unión  (…) por lo  menos  jurídica  y semánticamente no puede ser frecuentemente interrumpida, ni  ocasionalmente  establecida.  (…)  En  otras  palabras  no  se  da  una  cabal  permanencia  en  la  supuesta  comunidad  de  vida,  es decir, sin sistemáticas  interrupciones  y  como  consecuencia  la  cohabitación,  la ayuda y el socorro  mutuos   no   se  dieron  con  la  frecuencia  exigida  por  la  ley”.   

b)   Ricardo   Upegui   García  dijo  que  “sólo  se  ha encontrado con ellos unas tres veces  en  la  finca  de  Guaduas, unas tres o cinco veces donde la abuelita Esther, en  donde   la  mamá  unas  dos  o  tres  veces  y  en  los  diciembres”   es  decir,  ocasionalmente  los  vio  juntos,  sin  saber  con  exactitud  dónde  vivió  la  demandada con sus hijos, supone que los gastos de  Julián  los  asumieron  Ricardo  y Ofelia, y desconoce dónde estudió su primo  Julián.   

Pero  se  equivoca  el  tribunal  al  darle  crédito  al  conocimiento  ocasional  del  testigo,  quien  al  responder si la  relación  entre  Ricardo  y  Ofelia “fue continua e  ininterrumpida”   no dio en referir elementales  hechos  de  convivencia,  fechas exactas, ayuda y socorro mutuos para desembocar  en  la  unión;  e  igual  yerra  al  calificar la condición del declarante, en  cuanto  desconoce  que  lo mueven intereses personales y familiares dado el nexo  con  el  demandante,  con  el  añadido  de que, al igual que sucede con la otra  declaración  fustigada,  ésta tampoco da pie para sostener que la comunidad de  vida, en los términos de permanencia que propone, se dio.   

c)  María  Cristina García Mejía, si bien  habla  de  que  la  pareja  vivió  como  tal  en  una  época, no precisa si la  convivencia  fue durante el lapso señalado por el tribunal (del 31 de diciembre  de  1990  al  31  de  agosto  de  1994),  y  amén  de  ello  reitera las muchas  interrupciones   de   la  cuestionada  relación  por  razones  de  trabajo  del  demandante  y se contradice al decir que el dinero para la educación de Julián  se  lo  daba  Ricardo  a  Ofelia,  sabiendo  que  éste  reconoció que los  estudios  de  aviación  de Julián en Daytona fueron sufragados por la madre. A  pesar  de  conocer  la  pareja  desde  hace  40  años, no sabe que la demandada  sirvió  de  garante  a Ricardo en numerosas ocasiones ni conoce los colegios en  que estudió su sobrino.   

En lo que atañe a la relación de pareja, no  tuvo  en  cuenta  el  tribunal  su  escaso  conocimiento  sobre  “la  ayuda  y  el  socorro  mutuos”,  ni  tampoco   que   ésta   “pudo  estar  motivada  por  intereses  personales  y  familiares dado el nexo de parentesco que tiene con el  ahora  demandante”, todo lo cual impide pregonar una  comunidad   de   vida  permanente,  según  lo  planteó  respecto  de  los  dos  testimonios anteriores.   

Ya en lo tocante con las demás cosas en que  el  juzgador   se  fincó,  anota que varias de ellas se dieron antes de la  vigencia  de  la  ley 54 de 1990 “y/o” no se sabe la fecha de su ocurrencia:  el  anunciarse como Ofelia de García para promocionar su negocio y facilitar la  educación  de sus hijos, la apertura de la cuenta bancaria fue el 10 de febrero  de  1983  y  en  lo  relacionado  con  las  fotografías, Romelia Reyes dijo que  podían  ser  como  en  1990  o  1992, o después de 1988. Además, el documento  privado  que  suscribieron Ricardo y Ofelia comprometiéndose a no interferir en  el  manejo  de los bienes poseídos por cada uno, del cual dedujo el tribunal la  existencia  irrefutable  de  un patrimonio común, fue firmado el 5 de noviembre  de 1996.   

Adicionalmente, las gestiones de la demandada  a  favor  de  Ricardo,  por  las que tanto aprecio mostró el tribunal, más que  exhibir  una  posible  unión  marital, dejan en claro es que la ayuda y socorro  mutuos  exigidos  por  la  ley  54  de 1990, sólo se daba de la demandada hacia  Ricardo.  Se malinterpreta la ley, al pretender que con hechos aislados como los  que  hacía  la  demandada,  se  conformara una comunidad de vida. Las ausencias  sistemáticas  y  prolongadas  del  actor  por  razones de trabajo o negocios es  reconocida por todos los testigos.   

En  el  remate,  señala que “las  ausencias  sistemáticas  y  prolongadas  del  demandante  por  razones  de su trabajo o negocios, es aceptada por todos los testigos, inclusive  los   que   declararon   a   instancia   de   la   parte  demandante”.   

Segundo  cargo   

Por  éste se endilga el quebranto indirecto  de  los  artículos  2º  en  literal  a)  y  3º  de  la  ley  54  de 1990 como  consecuencia de error de hecho en la contemplación de las pruebas.   

Lo  explana  señalando  que el a-quem  erró al dar por sentado que entre  las     partes     existió     un    “patrimonio  común”,  sobre  la  base  de  que  suscribieron  un  documento  privado  comprometiéndose a no interferir en los bienes de cada uno;  pero  al  extraer  conclusión  semejante  pasó por alto que el dicho documento  tuvo  una  connotación diferente, pues las razones aducidas para su ideación y  conformación  fueron  otras. La demandada dijo que fue suscrito ante el reclamo  que  le  hiciera  al  actor  por no darle dinero al hijo común; Michael Alberto  reiteró  que  fue firmado ante la queja de su madre por no ayudarle Ricardo con  la  educación  de  su  hermano; Julián García Henao presente al momento de su  firma,  dijo  que  como acababa de llegar graduado de USA y a su papá le estaba  yendo   bien   en   los  negocios  le  pidió  ayuda,  entonces  “se  armó  una discusión y firmaron un papel de que cada uno tiene  sus cosas”   

De   otro  lado,  el  tribunal  dedujo  la  existencia  de la unión marital con base en los testimonios de Romelia, Ricardo  y  María  Cristina; pero tales declaraciones son contradictorias y no parten de  una observación directa y plena de los hechos.   

A  fin de demostrarlo, reitera, cual aparece  en  el  primer  cargo, las críticas formuladas a los dichos testimonios, aunque  añadiendo   cómo  éstos  fueron  contestes  en  asegurar  que  Ricardo  nunca  contribuyó  con  la  manutención  de  su  hijo, gastos que corrían a cargo de  Ofelia,  y  que  los  bienes  fueron  adquiridos  por  ella, punto sobre el cual  acentúa   cómo   la   unión   no   puede  establecerse  acá  “porque  la  permanencia  del  mínimo  de  dos años no puede estar  frecuente  y  sistemáticamente  interrumpida, como en la práctica ocurría con  el  trabajo  del  demandante”; y refiriéndose a esto  agrega   todavía,   apoyándose  en  algunos  pasajes  del  interrogatorio  del  demandante  y  la  declaración  de  Julián  García  Henao,  que el primero no  atendía  las  necesidades  económicas  de  su  hijo,  de  modo  que,  en estos  términos,  “es errónea la interpretación de esta  norma   [art.   3°   de   la   ley   54]  porque  el  Tribunal  cree  que  cualquier  o  ningún apoyo como  ocurrió  en  el  sub-lite,  establece  la  ayuda  y socorro mutuos que exige la  norma”.   

Consideraciones   

El  despacho  conjunto  de los cargos que de  atrás  se  anunció  obedece a que, en buenas cuentas, tanto el primero como el  segundo  resultan  fustigando  las  mismas cosas por igual, de modo que, como es  obvio,  lo  que  se  diga  respecto de uno envuelve necesariamente la pugnacidad  expresada en el otro.   

Ahora,  cualquiera que sea la impresión que  se  tenga  a la hora de juzgar este litigio,  lo que sí debe admitirse por  unos  y  otros  es  la  complejidad probatoria que aquí se ha presentado.   Probatoriamente  es  un pleito asaz denso.  Y de ahí que no pueda menos de  extrañar  cómo  pudo  la  juzgadora de primera instancia llegar hasta concluir  que  era  del  caso  prescindir de más elementos de juicio porque la situación  estaba  totalmente  esclarecida.   Pruebas  hay  de  todos lados y del más  diverso  colorido.   Los  juzgadores  de  instancia,  las partes y los  apoderados   tienen   su   propia   versión;   aquellos  emitieron  fallos  encontrados,   al  considerar  el  primero  con  más  crédito  la  prueba  recaudada  a  iniciativa  de  la demandada,  exactamente lo contrario de lo  que   aconteció   con  el  tribunal,   aunque  es  necesario  memorar  que  éste,   a  diferencia  de  aquél,   tuvo  el acierto de acopiar más  probanzas  para  ver de averiguar todo lo posible en bien de despejar las brumas  que  por cierto ofrecía el caso.  Lo cierto es que el litigio está hoy en  casación,   y  por  consiguiente,  en su juzgamiento obran las reglas  que  son propias de ese recurso dispositivo y extraordinario.  Hora esta en  que  no  se  trata ya,  quepa recordarlo a dicho propósito,  de hacer  más  ensayos  analíticos en punto de pruebas,  actividad que naturalmente  es  ultimada  en  las  instancias.  Evidentemente,  no se requiere una  opinión    más,     que,    a   lo   que   parece,    las   hay  suficientes.   Ante  un cuadro probatorio como el que recapitulado fue hace  un  instante,   la labor del casacionista no consiste meramente en ubicarse  al  lado  de  los  juzgadores para sumar al de ellos su punto de vista,  si  bien  resulte  tanto  o  incluso mejor ideado.  No.  Su cometido ha de  tener   ribetes   distintos,   pues  antes  que  hacerse  al  lado  de  los  sentenciadores  para  enfilar  su propio veredicto,  debe es ponerse contra  el   tribunal,   encarándolo;    y  tan  pugnaz  ha  de  ser  el  posicionamiento  que  así  asuma,   que  su examen probatorio melle de tal  modo  el  del  tribunal  que  el  de  éste,   por contraevidente,  no  resista   el   menor   análisis.      En   efecto,    sólo  demostrando  el recurrente que su posición es de todo punto irreconciliable con  la  del  tribunal,   podrá  hacer  que  la  de  éste  vaya  a parar en la  contraevidencia,   y  así  demostrar  -que  no  opinar-   que  en  el  ad   quem    obraron  desatinos palpables y manifiestos.   

No  en  balde  se  hace  memoria  de  todo  esto,   porque  inmejorable  es el evento de hoy para demostrarlo.  El  ad-quem adelantó un juicioso  examen  articulado  de  todas  las  pruebas;   explicó a espacio cómo los  testimonios  traídos  por  la demandada horadaron su credibilidad,  a cuyo  propósito   puso   al  descubierto  un  manojo  de  disimulo,   engaño  y  mendacidad.   Con poco que se fije la vista en el fallo del tribunal,   es  muy  de notar cuán decididamente pesó en su ánimo de juzgador el hecho de  hallar  en  la  parte  demandada  el  deseo de alterar la verdad,  desde la  propia  contestación  de  la demanda,  en la que por cierto jamás aceptó  Ofelia  convivencia ninguna,  a despecho de admitirlo después cuando menos  por  un breve lapso de tiempo.  Y todo lo más echó de ver el sentenciador  la  obstinación  que  hubo  de  aquel  lado  para  ocultar  algo que a sus ojos  brillaba  intensamente  en  el  expediente,   y fue que,  de cualquier  modo  el  actor  sí llegaba a dicho hogar con alguna frecuencia y por períodos  más  o  menos  apreciables;  a la verdad,  el juzgador no toleró que  hasta  eso  mismo se hubiera querido desconocer,  por donde fue a dar en el  valor  que  atribuyó  a  esa  falta  absoluta de sinceridad.   Así y  todo,  la acusación pasa de largo ante ello.    

Y  es,  justamente,  a  propósito  de  esa  eventualidad,  que  puede  decirse   que  las conclusiones extraidas por el  tribunal  de  los  testimonios de Romelia Reyes Santos, Ricardo Upegui García y  María  Cristina  García  Mejía,  no  se  resienten  de  modo  tal que impidan  mantener  la  presunción  de acierto que las acompaña, pues si bien corren con  la  sospecha  que  les  endilga  la censura, mayormente las de los dos últimos,  pues  que  de  la  primera  la  situación  tiene  unos  perfiles diferentes que  ameritan  otras  consideraciones,  no  por  ello  desdicen  de  la  convivencia,  particularmente  si  en ellas, como es innegable, hay referencias concretas a la  comunidad de vida que hubo entre la pareja.   

La  declaración  de  Romelia, en efecto, da  cuenta  de  la  vida  marital  averiguada.  Expresando  la  ciencia de su dicho,  aseguró  conocer  a  Ricardo  «desde 1988, lo conocí  porque  yo  le trabajé a la esposa, la señora Ofelia de García, en calidad de  empleada  del  servicio doméstico», añadiendo líneas  adelante:  «Me  consta  que  eran esposo (sic)  vivían juntos con su hijo Julián  García    Henao    y   Michel   (sic)   que  no  se  había  casado»; respondiendo  otras   preguntas   acerca   de   la   vida  marital  anotó  que  «convivieron     como    esposo    (sic)  bajo  el  mismo  techo (…)  El  venía  y estaba en la casa, de plata no se, pero  yo  creo que sí porque a él se le decía y colaboraba, pero de plata si no se,  cuando  él  venía traía artísimo (sic) mercado  pero  no  se  más», afirmaciones  que    remató    en    respuesta    posterior    diciendo   que   «dormían  en  la  misma  habitación porque en la 117 con 9ª sólo  habían   dos   habitaciones,   en   una   la   pareja  de  esposo  (sic)     y     la     otra     estaba  dividida…».   

Y aunque quieren hacerse ver en su dicho unas  contradicciones,  lo  cierto  es  que  no  hay  tal,  pues  la  testigo  relató  ciertamente  que  «trabajó  con ellos hasta el 31 de  agosto  de  1994  interna, la casa donde trabajé estaba ubicada en la Calle 117  con  9ª  en  el  Edificio  llamado  Sarcor», y agregó  enseguida  que  «el último año de 1994 trabajé por  días  porque ella se mudó de ahí», lo que, entendido  rectamente,  no  significa  otra  cosa  que  fue después de la citada fecha que  cambiaron  las  condiciones  en que prestaba sus servicios a Ofelia y los demás  miembros  de la familia. Además, que en el apartamento donde trabajó «interna»  no  existieran sino dos habitaciones, cual lo resalta la acusación, es algo que  en  nada desvirtúa la convicción del tribunal, pues, como bien se tiene, no es  sembrando  dudas  que  se triunfa en casación, en la medida en que «la  duda que genera el punto de hecho o  la  pluralidad  de  interpretaciones  que sugiera, excluyen, en consecuencia, la  existencia  de  un  error  de  la naturaleza indicada»  (LXVII, pág. 380).   

Ahora,  en  lo  atinente  a la sospecha, que  resulta  ser  uno  de  los  aspectos más salientes del hostigamiento que a esta  declarante  se  formula,  el  problema  que  afronta  la  acusación es que para  descartarla  el tribunal consideró que, tratándose de un hurto de una cuantía  tan  alta (cien millones de pesos) lo menos que se esperaba era la presentación  del  denuncio  correspondiente,  que no simplemente el despido, criterio, por lo  demás,   no   combatido   en   la   impugnación   y  que,  por  ende,  resulta  intangible.   

Y  es que, a todas estas, precisamente en lo  que  respecta  a  este tipo de testigos, cariz que se predica de los testimonios  de  Ricardo Upegui y María Cristina García Mejía,  no es que la sospecha  descalifique  per-se la fuerza  persuasiva  que  en  ellos  exista. No, ahora, según constante criterio de esta  Corporación,  “se escucha al sospechoso-, sino que  simplemente  se  mira  con  cierta  aprensión a la hora de auscultar qué tanto  crédito  merece.  Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha  haya   modo   de  atribuirle  credibilidad  a  testigo  semejante,   si  es  que,   primeramente,  su relato carece de mayores objeciones dentro de  un  análisis  crítico  de  la  prueba,  y,  después  -acaso lo  más  prominente-   halla  respaldo  en  el conjunto probatorio”  (Cas. Civ. sent. de 19 de septiembre de 2001, exp. 6624).    

Lo anterior tiene por fin resaltar, entonces,  que  si en la mira de la impugnadora estaba arruinar estas pruebas testificales,  su  tarea  no era simplemente tildarlas de sospechosas encarando al tribunal por  no  haber  evaluado correctamente esa condición [de sobrino y hermana del actor  de   los   declarantes],   cosa  que  no  acaeció,  sino  desquiciarlas  en  su  materialidad,   propósito   que   no   alcanza   lamentándose   de   que  sean  contradictorias,  o  bien  que  no  provengan  de un conocimiento directo de los  hechos o aun dudando de que sean contestes.   

A  decir  verdad,  muy  poco  es  alegar que  Ricardo  y María Cristina incurrieron en contradicciones al hablar de la época  en  que  conocieron de la convivencia de la pareja, o respecto de quién corría  con  los  gastos  educativos  del  hijo común, cual lo menciona María Cristina  García,  o  bien  en lo alusivo al conocimiento directo de la vida común, pues  en  medio  de  ese  alegato  pasa por alto la censura que las declaraciones, con  prescindencia  de  todo, dan cuenta de la comunidad de vida, cual en últimas lo  reconoció el juzgador.   

Ricardo  Upegui, entre las cosas que narra,  comenta  que  Ofelia,  a  quien  conoce  hace  más o menos veinte años «era la  esposa  de  mi  tío  Ricardo», cuya relación era la de «un matrimonio común y  corriente».  Agregó  que hace «quince años que los veo juntos, a excepción de  cuando  él  sale a su trabajo porque él trabaja en transporte, en volquetas, a  veces  según  los  contratos  se  demoraban  tiempo y a veces no y él también  delegaba choferes».   

Por su lado, María Cristina dijo conocer a  Ofelia  hace  cuarenta años, «porque mi hermano RICARDO GARCIA me la presentó,  éramos  como  cuñadas  y  ahora  no tenemos ningún tipo de relación (…) yo  estaba  presente  para  el inicio de la relación de ellos en una reunión de la  casa  de  mi  hermana  (…)  de  ahí yo la seguí viendo porque ella hizo vida  marital  con  mi  hermano,  se fueron a vivir con mi mamá quien tenía una casa  grande  en  la  106 y de ahí siguieron viviendo por muchos años con el hijo de  Ofelia,  de nombre MICHEL (sic) PADILLA, ahí siguió la rutina de la vida entre  todos».   

Así  que,  a pesar de que en la memoria de  esta  última  declarante  exista  confusión  acerca de cuándo empezó la vida  marital  que  unió  a  Ricardo y Ofelia, ya que es patente que ello no pudo ser  hace  cuarenta años, la verdad es que hay un hecho concreto, incontrovertible a  estas  alturas del litigio, consistente en que al principio de la convivencia la  pareja  habitó  en  la  casa  de  la  progenitora del actor, que bien mirado es  bastante  para  despejar la inquietud de la censura, situación que deja indemne  del  ataque  la prueba, particularmente porque, como en otro aparte se comentó,  es  una probanza, integrante de un conjunto de pruebas que el juzgador articuló  para  dar  en  la  convivencia,  cuya  valoración, como la hizo el tribunal, es  razonable.   

Tanto   más,   cuando   las   supuestas  inconsistencias  localizadas en las otras pruebas en que se afincó el tribunal,  a  saber,  las  que  denotan  cómo Ofelia aceptaba socialmente su condición de  compañera  de  Ricardo,  son  lamentaciones demasiado débiles, al punto que no  acaban   por   destruir   el  criterio  que  extrajo  el  tribunal  del  estudio  generalizado  de  las  pruebas,  labor  sentenciadora  que, ya para terminar, no  podía  la  censura  combatir  eficazmente  desarticulando de esa unidad unos de  tales  elementos  para  contemplarlos individualmente, optando, en consecuencia,  por  un  procedimiento por cuya virtud no queda demostrado ante la Corte, ni por  asomo,  que  ese  juicio,  edificado -se reitera-  sobre el conjunto de las  pruebas  tomado  con  un indiscutible sentido de integralidad, y no sobre alguna  de   ellas   apreciada   aisladamente,  entraña  notorias  desviaciones  en  su  apreciación.   

Los cargos, según fluye de lo expuesto, no  pueden medrar.   

IV.- Decisión   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  preanotadas.   

Costas   a   cargo   de   la  recurrente.  Tásense.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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