SC 214 20045 [7446]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-214-20045 [7446]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

                       Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).   

                    REF.-   Expediente No.7446   

                      Decídese  por  la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante  contra  la  sentencia del 14 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario    adelantado    por    ANTONIO   GARCÍA  DÍAZ  frente  a  ARSENIO  ARCINIEGAS BORJA.   

ANTECEDENTES   

                      1.  Al  Juzgado  21 Civil del Circuito de Bogotá le correspondió el conocimiento de la  demanda  en  la  que Antonio García Díaz reclamó, de manera principal, que se  declarara  resuelto  por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de  compraventa  de  la casa de habitación ubicada en la diagonal 109 A No. 20 – 19  de  esta  ciudad,  cuyos  linderos  y demás especificaciones consignó en dicho  líbelo  y  que,  en  consecuencia,   se  ordenara la restitución de dicho  inmueble  que  el  demandado  detenta de mala fe; igualmente, que se condenara a  éste  a  pagarle   todos  los perjuicios ocasionados con el incumplimiento  del   contrato,   así   como  también  a  título  de  arras  la  cantidad  de  $4.000.000.oo  y por concepto de arrendamiento la suma de $300.000.oo mensuales,  a  partir  del  19 de julio de 1986 hasta el día en que entregue el bien.   En  subsidio  de este último pedimento reclamó el pago de los frutos civiles y  naturales  que  se hubiesen podido producir con mediana actividad desde la fecha  a partir de la cual aquél es tenedor de mala fe.   

                     Pidió, en  subsidio  de  las  reseñadas  pretensiones,  que  se declarase que el demandado  está  obligado a cumplir en su totalidad lo pactado en la citada promesa y, por  consiguiente,  que  está obligado a pagar las sumas acordadas en ese contrato y  a  suscribir la escritura pública prometida. Por último, que se le condenase a  pagar los perjuicios ocasionados con su incumplimiento.   

                    2.  La  situación  fáctica  en  que  el actor sustenta sus reclamaciones se sintetiza,  así:   

                     

                       García  Díaz  y  Arciniegas  Borja  suscribieron  un  contrato  de promesa de venta, en  virtud  del  cual el primero se comprometió a venderle al segundo su derecho de  dominio  sobre el aludido inmueble, por la suma de $17.000.000.oo, de los cuales  éste  pagó  solamente  $7.000.000.oo.  En la cláusula tercera del convenio se  estipuló  que  $2.000.000.oo  se recibían a título de arras, de las previstas  en  el  artículo  1859  del  Código  Civil; al paso que, en cumplimiento de la  cláusula  cuarta,  el  actor entregó “el inmueble al demandado el día 19 de  julio de 1986, a título de comodato precario”.   

                    A partir de  la  fecha  de  entrega  del  bien,  el promitente comprador dejó de cumplir las  obligaciones  a  su  cargo,  tales  como el pago de los intereses pactados en el  parágrafo  de  la  cláusula  3ª; la restitución del inmueble convenida en la  regla  4ª;  el  pago  de  los  $300.000,00  mensuales acordados por concepto de  arrendamientos en el segundo parágrafo de la misma cláusula.   

                    3. Enterado  el  demandado  de tales pedimentos se opuso a ellos, negó algunos de los hechos  que  los apuntalan y precisó el alcance de los demás; propuso, igualmente, las  excepciones  que  denominó  “mora  mutua  de las partes”, “novación” y  “falta  de  congruencia  de la demanda con el contrato aportado”, las cuales  sustentó,  lacónicamente  por  demás,  en  que, la primera, el actor también  incumplió   su  compromiso  de  transferir  el  inmueble  prometido  por  estar  embargado;  la segunda, en que aquél recibió varios cheques con los cuales dio  por  cancelada  la  obligación  de Arciniegas, y sí alguno de esos títulos no  fue  pagado,  debió iniciar el proceso ejecutivo pertinente; finalmente, en que  los   intereses   verdaderamente   pactados  fueron  a  la  tasa  del  2%  y  no  otra.   

                        4.  La  primera  instancia  finalizó  con sentencia estimatoria de las pretensiones del  accionante,  decisión  que fue revocada por el Tribunal mediante la absolutoria  impugnada en casación.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

                      Luego de  advertir  la  presencia  de  los  presupuestos  procesales,  definir  la acción  resolutoria  y  precisar  sus  requisitos,  así  como  los exigidos para que el  contrato  de  promesa  produzca efectos jurídicos, el Tribunal puntualizó que,  en  el  asunto sometido a su juicio, los contratantes acordaron las obligaciones  que  cada  uno  asumiría  y  el  orden  en que serían satisfechas.  Así,  convinieron  que  la entrega del inmueble se realizaría  “el 19 de julio  de  1986”    y que en esa misma fecha a las 10:00 a.m. se otorgaría  la  escritura  pública  pertinente,  en  la Notaría Quinta de esta ciudad; por  consiguiente,  en dicho contrato concurren las exigencias de los artículos 1502  del  Código  Civil  y 89 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, está acreditado el  primer presupuesto para la prosperidad de la acción.   

                    Se duele el  demandante,  principalmente,  precisó  el  sentenciador,  del no pago del saldo  precio,  correspondiente en definitiva a la cantidad de $10.000.000.oo, toda vez  que  aceptó haber recibido $7.000.000.oo, por tal concepto. Según el contrato,  el   promitente  comprador  adquirió  las  siguientes  obligaciones:  a)  pagar  $2.000.000,00  a  la  firma  de  la  promesa,  los  cuales aquél declaró haber  recibido  a  título  de arras de las previstas en el artículo 1859 del Código  Civil;  b)  pagar $5.000.000,00  el día 20 de mayo de 1986; y, c) cancelar  el  19  de  julio  de  1986  la  suma  de  $10.000.000.oo.  De  igual  modo,  se  comprometió  a cubrir intereses al 2% mensual sobre los saldos de $5.000.000.oo  y  $10.000.000.oo,  según  el  otrosí  del  contrato, por el lapso comprendido  entre  el  20  de  marzo  y el 20 de mayo para el primer saldo, y entre el 20 de  abril  y  el  19  de julio de 1986, respecto del otro. Se obligó, así mismo, a  que,  en  caso  de  incumplir  sus  obligaciones, los dineros pagados  como  intereses  quedarían  como  de  propiedad  del promitente vendedor a título de  indemnización  y  a  pagar $ 300.000.oo por concepto de arrendamiento, hasta la  devolución del inmueble.   

                        Citó,  enseguida,  el  Tribunal,  breves  apartes  del  interrogatorio  absuelto por el  demandante,  para  precisar  que, dadas las inexactitudes del mismo, es difícil  puntualizar  el incumplimiento del demandado, pues no concretó aquél las sumas  recibidas  ni  las  adeudadas.  Agregó,  que  pese  a  ello  advertía  que  el  absolvente  expresó  que  el  demandado le había pagado intereses hasta 1986 y  que  de  esa  fecha  en  adelante  le  canceló  arriendos hasta el fin de año,  manifestación   que   estimó   constituía   una  confesión  suficiente   “para  no entrar a dilucidar si hubo incumplimiento  del   demandado  en  las  pactadas  obligaciones  anteriores  a  la  obligación  simultánea  de  otorgar  documento  escriturario  junto  con  el pago del saldo  adeudado,  pues  del  dicho del actor se deduce que todos los pagos debidos a la  fecha  del  19  de  julio  de  1986  se  habían cancelado oportunamente, siendo  intrascendente  para efectos de la resolución si fueron a título de arriendo o  de  intereses, pues de todas formas el acreedor se sintió y confesó satisfecho  con  el  pago.”.  Infirió, entonces, que   “las    obligaciones  pendientes  para  la  fecha  del  otorgamiento  de  la  escritura pública, eran  precisamente  ésta,  y  la  de  cancelar  el  saldo  por  parte  del promitente  comprador,  obligaciones  todas  simultáneas, por lo que ante el incumplimiento  de   las   mismas,   no   puede   predicarse  cumplimiento  de  ninguno  de  los  contratantes”.   

                      En efecto,  acotó  que el promitente comprador no probó que hubiese estado listo a cumplir  sus  obligaciones contractuales de otorgamiento de la escritura y pago del saldo  en  la fecha acordada. Y aunque intentó demostrar que con la entrega de cheques  había  cumplido  su obligación dineraria, no logró acreditar tal aserto, pues  fuera  de  su  dicho,  solamente  acreditó  que  fueron descargados dos cheques  girados  contra la cuenta corriente de su esposa, sin que hubiese demostrado que  tales  pagos  beneficiaron  al  demandado,  ni  que  éste hubiese autorizado la  sustitución     de     la     obligación     primigenia,     “constituyéndose    así    el    segundo    elemento    de   la  acción”.  Y  en cuanto al actor, quedó establecida  su  imposibilidad  de  otorgar escritura pues para esa fecha, el bien se hallaba  embargado,   siendo   entonces   imposible   la  realización  del  contrato  de  compraventa  prometido,  prohibida  legalmente en estos eventos por el artículo  1521  del  Código  Civil, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación  de  las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o  el  acreedor  consienta  en  ello,  circunstancias  estas que  “brillan           por           su          ausencia”.   

                             El  sentenciador,  después  de  transcribir  jurisprudencia  de  esta  Corporación  relativa  a la invalidez de la venta de bienes embargados, destacó que el actor  no  estaba  en condiciones de cumplir, en la fecha acordada para la suscripción  de  la  escritura  de  venta,  con las obligaciones a su cargo, concretamente la  estipulada  en  la  cláusula  segunda  del contrato de promesa, esto es, que el  inmueble  se encontraba libre de embargos y otros gravámenes, pues es obvio que  no había saneado el bien para esa fecha.   

                      Entre  las  obligaciones  del  promitente  vendedor  se  encontraban,  además  de  hacer la  entrega  material del bien, la de suscribir el 19 de julio de 1986 la respectiva  escritura  pública que perfeccionara el negocio de compraventa, situación esta  última   que  no  se  verificó,  porque  se  encontraba  en  imposibilidad  de  transferir  el dominio del aludido inmueble, toda vez que sobre el mismo pesaban  varios  gravámenes  de embargo e hipoteca, siendo evidente que mientras el bien  estuviese  embargado  no  puede  trasmitirse su propiedad, salvo las excepciones  legales.   

                      Se colige,  entonces,  destacó  el  fallador, que el tercer presupuesto de la acción no se  encuentra  presente  en  este  caso,  motivo  por  el cual no puede prosperar la  demanda.  Inclusive,  ninguno  de  los contratantes se encuentra legitimado para  pedir  la  resolución  o  el  cumplimiento  de  la  promesa, ya que habiéndose  pactado  que  el  19 de julio de 1986 se protocolizaría la pertinente escritura  pública,  lo que no se verificó, y que ese mismo día se pagaría el saldo del  precio  de  $10.000.000,00,  obligación  que tampoco se cumplió, se tiene que,  siendo  esas  obligaciones  simultáneas  y  sin  que  ninguna de las dos partes  cumpliera,    se    presenta   el   incumplimiento   recíproco   de   los   dos  contratantes.   

                    Para concluir  subrayó  que  no era posible acoger la “teoría” según la cual el contrato  no  se  extingue  por  resolución,  sino por mutuo disenso de los contratantes,  porque  se  requiere  que del comportamiento de éstos, frente al incumplimiento  mutuo,  se  pueda  inferir  su  implícito y recíproco querer de no ejecutar el  contrato,  de  no  llevarlo  a  cabo,  aserto  que  respalda citando a la Corte;  empero,  en  este  caso,  la  voluntad  de  los contratantes es la de cumplir lo  pactado,  tanto  así  que  el  demandado  aún en el interrogatorio de parte se  allana      a     cumplir     lo     acordado     en     la     audiencia     de  conciliación.                        

LA DEMANDA DE CASACION  

                      Los  dos  cargos  que  la  misma  contiene  serán  despachados  en el orden en que fueron  propuestos,  porque  aun  cuando plantean errores de carácter jurídico y   de  procedimiento,  respectivamente,  lo  cierto  es que en este último caso la  censura  recae  sobre las pretensiones subsidiarias, cuya decisión presupone la  definición  de  las  pretensiones principales, amén de que dicha acusación es  de  alcance  parcial  mientras  que  la  otra  compromete la totalidad del fallo  recurrido.   

CARGO PRIMERO  

                   Con fundamento  en   la   causal    primera   de   casación,   se  duele  la  censura  del  quebrantamiento  del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil,  por  no  haber sido apreciadas las pruebas en conjunto; de los artículos 1536 y 1546  del  Código  Civil,  por  falta  de  aplicación, porque no se “aplicó” la  condición  resolutoria  para  declarar  la  resolución  por incumplimiento del  demandado;  del  artículo  1622  del  mismo  texto,  porque  no interpretó las  cláusulas  del  contrato unas a otras; de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de  1887  que  hubiesen  permitido, por la vía de la interpretación analógica, la  aplicación  de  los  artículos  964, 1544, 1613, 1615, 1930 y 1932 del Código  Civil,  con  miras  a  disponer  el  restablecimiento  de  las cosas a su estado  anterior.   

                     Señala como  pruebas  indebidamente  apreciadas  el  documento  contentivo  del  contrato  de  promesa  de  compraventa  y  los  interrogatorios  de parte absueltos por el del  demandante y el demandado.   

                          Acota,  enseguida,  para  desarrollar  sus imputaciones, que la principal obligación de  Arciniegas  Borja  era  la  de  pagar  el  precio prometido, para que, a su vez,  García  Díaz,  una  vez  recibido  tal  pago,  cumpliera con su obligación de  firmar  la  respectiva escritura pública de venta. El Tribunal dedujo del texto  del  contrato que el actor no estaba en condición de cumplir por cuanto el bien  estaba  embargado, sin tener en cuenta, empero, que el documento establecía que  en  ese caso el vendedor saldría al saneamiento del bien,  y si así no se  hizo  oportunamente,  fue  por el incumplimiento en el pago del precio por parte  del  demandado,  quien reconoció en el interrogatorio de parte que debía parte  del  precio  del  inmueble,  habiendo  propuesto  una  conciliación que tampoco  cumplió.  En  la  respuesta  tercera  afirmó  que  no  era  cierto que hubiese  cancelado  la  totalidad  del  precio  y  que  giró  un  cheque  por  valor  de  $10.000.000,oo  que  no  pudo  cumplir.  Igual  afirmación  hizo  García en su  interrogatorio de parte.   

                     Del contrato  se  colige  que  se  prometió un inmueble en compraventa; que el precio pactado  fue  de  $17.000.000,oo, pagaderos en tres cuotas, una inicial de $2.000.000,oo,  otra  de $5.000.000,oo, para el 20 de mayo de 1986, y la suma de $10.000.000,oo,  el  19  de  julio  de  1986.  También,  que el promitente comprador pagaría al  promitente  vendedor,  unos  intereses sobre los saldos que iban quedando; y que  el  vendedor  saldría  al  saneamiento  en caso de que el bien soportara algún  gravamen;    y,    finalmente,    que    García   le   entregó   la   casa   a  Arciniegas.   

                            Por  consiguiente,  para  el  otorgamiento  de la escritura debía Arciniegas cumplir  con  el  pago  de los saldos e intereses pactados, cosa que no cumplió, pues la  mayoría   de   los   cheques   girados   carecían   de  fondos.  Fueron  estos  incumplimientos  los  que impidieron a García cumplir con sus obligaciones; sin  embargo  luego  saneó  el  bien,  quedando  éste libre de cualquier gravamen y  tampoco así cumplió el demandado.   

                      Agrega  el  censor  que  al  analizar  el  acervo  probatorio,  se encuentra que García sí  cumplió,  hasta donde Arciniegas pagó, y que fue el incumplimiento de éste lo  que  originó  que aquél no firmara la escritura pública de venta, hasta tanto  se  le  cancelara  la  totalidad  del  precio pactado y los intereses acordados;  amén  que  el  incumplimiento  de Arciniegas fue anterior al de su contraparte.  Supuso  el  sentenciador,  incurriendo  en  error de hecho manifiesto, que ambas  partes  incumplieron, pues no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de uno  y   otro,  donde  se  demuestra  claramente  que  aquél  no  cumplió  con  sus  obligaciones,  como  la  de  pagar  los  intereses  pactados  y los dos últimos  contados  del precio, y que el mismo Arciniegas aceptó implícitamente no haber  pagado  la  totalidad del precio pactado, pues en la contestación de la demanda  invocó  como  excepción  la  novación,  con  fundamento  en que para pagar el  precio  giró cheques a la orden del vendedor que resultaron impagados por falta  de  fondos,  “como  se deduce de la sentencia de primera instancia dictada por  el   Juzgado   21   Civil   del   Circuito   y   que   fue   revocada   por   el  Tribunal”.   

                           Para  finalizar,   puntualiza  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  también  incurrió  en  error  de  derecho, al no apreciar las pruebas en conjunto, y que  los  errores  denunciados  son  manifiestos  y  trascendentes, porque no tuvo en  cuenta        que        quien       incumplió       primero       fue       el  demandado.                               

CONSIDERACIONES  

                   Sí de la vía  indirecta  de  la  causal  primera  se trata, el censor se encuentra apremiado a  demostrar,  además  de la infracción de alguna norma sustancial, los yerros de  facto  o de derecho cometidos por el juzgador en la apreciación de la demanda o  de   las   pruebas   allegadas  al  proceso,  demostración  que  presupone,  en  tratándose   del  error  de  hecho,  la  confrontación  de  lo  dicho  por  el  sentenciador  en  relación  con  el  medio  de  prueba o, en su caso, lo que al  respecto  no dijo, y lo que aquél en verdad revela para que de tal cotejo surja  de   manera   evidente,   es  decir,  sin  necesidad  de  sutiles  o  elaboradas  disquisiciones,   la  equivocación  del  fallador.  No  se  trata,  pues,  como  reiteradamente  se  ha subrayado, de que el censor exponga su propia estimación  de  la  prueba,  por  muy persuasiva que ella sea, pretendiendo anteponerla a la  del  tribunal,  ni  mucho  menos,  que presente una apreciación panorámica del  asunto  que  se  acompase  con  las  cuestiones  que prohijó en las instancias.   

                   Y, justamente,  en  esa  deficiencia  incurrió  la  censura  habida  cuenta  que,  en  lugar de  preocuparse  por  especificar los diversos errores de estimación probatoria que  le   enrostra   al   Tribunal,  singularizando  las  pruebas  sobre  las  cuales  supuestamente  recayeron,  optó  por  bosquejar  sus propias conclusiones en la  materia,  inclusive,  sin  mayor ahondamiento y rigor. Así por ejemplo, asevera  que  “al  analizar  el  acervo  probatorio”,  se  encuentra  que García sí  cumplió,  hasta  donde Arciniegas pagó y que fue el incumplimiento de éste lo  que  impidió  que  se firmara la escritura pública, y que el incumplimiento de  Arciniegas  fue  anterior  al  de  García,  elucidaciones  todas  estas  que no  estuvieron  precedidas  ni de la individualización de las pruebas supuestamente  inadvertidas   o   deformadas   por   el   Tribunal,  ni,  mucho  menos,  de  la  confrontación  de lo inferido de ellas por dicho juzgador con su real contenido  para así demostrar el yerro denunciado.   

                   De igual modo,  aludió  indeterminada  y  vagamente a los hipotéticos errores cometidos por el  Tribunal  en  la  apreciación  de  “los interrogatorios” absueltos por  las  partes  y  que  lo habrían llevado a conjeturar el incumplimiento mutuo de  éstas,  no  obstante  que de esas declaraciones se colegiría que Arciniegas no  cumplió  con  sus  obligaciones,  como la de pagar los intereses pactados y los  dos  últimos  contados del precio; mas, como es patente, tal imputación carece  de demostración alguna.   

                      No sobra  anotar,  en  todo  caso,  que  no le fueron ajenas al juzgador las probanzas por  cuya  omisión  o  alteración  se  queja,  de soslayo, la censura, y las cuales  pondrían  al  descubierto  el incumplimiento del promitente comprador, toda vez  que  aquél  sí  reparó  en  que  el  demandado  no  había  cumplido  con  su  obligación  de  comparecer  a suscribir la escritura prometida y la de pagar la  totalidad  del  precio.  No  obstante,  denegó los pedimentos de la demanda con  fundamento  en  que,  habiendo colegido que el actor confesó haber recibido los  intereses  pactados  hasta el 19 de julio de 1986, fecha en que debía otorgarse  el  instrumento  público  acordado, y que esa era la única prestación a cargo  del  demandado  que  pudo  estar insatisfecha hasta ese momento, observó que el  demandante,  a  su vez, para esa fecha, también se encontraba imposibilitado de  cumplir sus obligaciones por encontrarse el inmueble embargado.   

                      2. De otro  lado,  si  bien  es preciso reconocer que, ciertamente, no aludió el Tribunal a  la  obligación  de saneamiento pactada en la cláusula segunda del contrato, no  es   menos   cierto   que   esa  aparente  omisión  por  la  que  tangencial  y  desapercibidamente  se  duele  la  censura, es indudablemente intrascendente. En  efecto,  como  es  sabido, las acciones de saneamiento comprenden la obligación  de   amparar   al  comprador  en  el  disfrute  pacífico  de  la  cosa  vendida  (saneamiento  por  evicción)  y  a  la de garantizarle la posesión útil de la  misma  (saneamiento por vicios ocultos), obligaciones estas que atañen, pues, a  la  eficacia final del negocio jurídico; no comprenden, por consiguiente,   la  de precaverlo de las consecuencias nocivas de toda índole que se desprendan  de  la  venta  de cosa embargada, irregularidad esta que desemboca en la nulidad  del  contrato.  En otros términos, constituye notable desacierto afirmar que la  obligación  de  saneamiento que asume el vendedor comprende la de precaverlo de  los  funestos  efectos  derivados  de la nulidad del negocio jurídico originada  por  la  venta  de cosa embargada, pues aquella atañe con el cabal cumplimiento  de   las  obligaciones  propias  del  vendedor  y  esta  hace  referencia  a  un  presupuesto de validez del contrato.   

                      El  cargo,  subsecuentemente, no se abre paso.   

CARGO SEGUNDO  

                          Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación, se acusa en él la sentencia  recurrida   de   ser   incompleta,  por   “haber  dejado  el  asunto  sin  resolver”,  razón  por la cual, anota el recurrente a manera de prolegómeno,  solicitó  oportunamente  al  Tribunal  la adición de la sentencia, para que se  resolvieran  las peticiones subsidiarias por haberse revocado el fallo de primer  grado.   Agrega  que, además de la pretensión principal de resolución de  contrato,  pidió,  subsidiariamente,  en  la  demanda,  que se declarara que el  demandado  debía  cumplir  en su totalidad lo pactado en la promesa. Empero, la  sentencia  “deja  a  mitad  de camino” las pretensiones del demandante, pues  negó  la  resolución  demandada  aduciendo  la existencia de un incumplimiento  recíproco  de  ambos  contratantes,  y  con  relación a la petición de que se  obligase  al  demandado  a  cumplir  lo pactado en la promesa, razón por la que  pidió  la  adición del fallo, frente a lo cual  el fallador acotó que su  decisión   comprendía   todos   los   extremos   de  la  litis  y  los  demás  pronunciamiento de rigor.   

                          Sin  embargo,  al  no  pronunciarse  sobre  el  estado  en que queda la promesa y las  relaciones  de ella derivadas, la sentencia deja “en el limbo” la situación  de  las  partes,  puesto  que  partió  del  supuesto  de  validez del contrato,  reconoció  que  el  promitente  comprador  había  incumplido  por  no pagar la  totalidad  del  precio  en  la  forma  acordada  y  que, a su vez, el promitente  vendedor  también  había  incumplido  porque  el  bien  prometido  en venta se  encontraba  embargado.  Entonces,  el actor se encuentra eximido de suscribir la  escritura  pública  prometida,  no  habiendo  recibido  la totalidad del precio  pactado,  no  obstante  que  el  demandado  tiene el inmueble en su poder con el  consecuente empobrecimiento sin causa del promitente vendedor.   

                   Luego, si  existe  imposibilidad  jurídica  de  las  partes  para cumplir lo pactado en la  promesa,  cómo  puede  subsistir ese contrato?. Agrega, no sin antes citar, sin  especificarla,  una  jurisprudencia  de  la  Corte,  relativa  a la necesidad de  resolver  oficiosamente sobre las restituciones mutuas, que el demandante quedó  en   situación  de  empobrecimiento  sin  causa  a  raíz  del  fallo,  con  el  correlativo enriquecimiento del demandado.   

                    El juez,  prosigue,  está  instituido  para  resolver  los  conflictos,  no para dejarlos  vigentes;  para  ello  el  artículo  228 de la Constitución establece que debe  prevalecer  el  derecho  sustancial, al paso que el artículo 4° del Código de  Procedimiento  Civil  puntualiza  que  el  objeto  de  los  procedimientos es la  efectividad  de  los  derechos reconocidos por la ley sustancial; amén que, por  mandato  del  artículo  48  de  la  ley 153 de 1887 no puede rehusarse a juzgar  pretextando  ausencia, oscuridad o insuficiencia de la ley, caso en el cual debe  acudir  a  la  equidad natural. De ahí que el artículo 5° de la aludida ley y  el  artículo  230 de la Constitución, establezcan que la equidad natural ha de  servir para interpretar y aplicar la ley.   

                  Acota más  adelante,  luego  de  citar  la  “Etica a Nicómaco” de Aristóteles, que la  sentencia  recurrida se quedó corta, porque no resolvió la controversia,   “pues  no  ha decidido cómo queda el contrato sometido a su jurisdicción, ni  devuelve  a las partes el statuo quo ante”.  De  ahí  la  necesidad  de  complementar  la  sentencia. El  Tribunal  encontró  que  el contrato es eficaz y que ambas partes incumplieron,  uno  por  prometer  en venta un bien embargado y el otro por no pagar el precio.  Pero,  entonces, no se sabe en qué queda el contrato y eso era lo que se pedía  de la jurisdicción.   

CONSIDERACIONES   

                    1. Si bien no  señala  la  censura,  con  la  precisión  que  en  el  punto es exigida por el  legislador,  sí  el  fundamento  último de su acusación estriba en que, en su  entender,  el Tribunal omitió un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones  subsidiarias  de  la  demanda,  como  así  pareciera aseverarlo en las primeras  reflexiones  del  cargo,  o sobre la ausencia de una decisión cualquiera que no  dejase   el   negocio  jurídico  “en  el  limbo”,  como  así  lo  sostiene  posteriormente,  es  lo  cierto  que, relativamente a las pretensiones, no a los  supuestos  fácticos  que  las sustentan, las sentencias totalmente absolutorias  no  pueden  ser  censuradas por incongruentes, debiéndose agregar que no pueden  confundirse  la  falta  de decisión sobre un extremo del litigio que legalmente  la  reclame,  evento  incuestionable  de  disonancia  censurable por la vía que  indica  el  numeral  2º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, con el  evento  en  que  sobre  este  mismo  extremo recae pronunciamiento desfavorable;  ‘ … en el primer caso –  explica  la Corte – el fallo será incongruente (…); en el otro no, puesto que  el   fallo   adverso  implica  un  pronunciamiento  del  sentenciador  sobre  la  pretensión  de  la parte, que sólo podrá ser impugnado a través de la causal  primera  si  con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo  contrario  se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente  cuando  fuera  favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces  es  inaceptable  …’, lo  que  equivale  a  decir  que  cualquiera otra clase de consideraciones que en el  marco  de  una impugnación entrañen ‘juicios     de    valor’   encaminados   a   descalificar   el   mérito   del  razonamiento  jurisdiccional  delante  de  la  normatividad sustancial aplicable, como podría  ser  por  ejemplo  haberse negado lo pedido por obra de conceptos de derecho que  el  recurrente  estima equivocados, son sin duda alguna materia reservada por la  ley  al  primero  de  los  motivos  de  casación que engloba, como se sabe, las  distintas  formas  de infracción de aquella normatividad (G.J. Tomos LII, pág.  21,  CXXXVIII,  pág. 396 y CXXIV, pág. 144)” ( Casación del 12 de noviembre  de 1998).   

                      2.  En  el  asunto  de  esta especie, es patente que la decisión de segundo grado, luego de  revocar   la   revisada   en   apelación,  dispuso  la  denegación  de  “las  pretensiones  invocadas  por  el actor, según lo arriba considerado”, de modo  que  en  esa  fórmula se entienden desestimados todos los pedimentos del actor.  Pero,  además,  dentro  del  conjunto  de  reflexiones  que lo motivaron en tal  sentido  y,  particularmente, luego de cerciorarse de la inobservancia del actor  de  las  prestaciones  a  su  cargo,  lo  que,  en  su  parecer,  convirtió  el  incumplimiento  en  recíproco,  afirmó  el  Tribunal que “… ninguno de los  contratantes   se   encuentra   legitimado   para   pretender   o   la  resolución  o  el cumplimiento de la  respectiva  promesa  de  compraventa,  ya  que  se pactó, que el 19 de julio de  1986,  se protocolizaría la pertinente escritura pública (situación que no se  verificó),  y  que  ese  mismo  día  se  pagaría el saldo del precio, esto es  $10.000.000,00   (obligación   que   tampoco   se   cumplió),  las  anteriores  obligaciones  son  simultáneas,  sin  que  ninguna  de  las  dos  se cumpliera,  presentándose    de    esta   forma   incumplimiento   por   parte   de   ambos  contratantes”  (se subraya).   

                             En  consecuencia  existe  allí un razonamiento expreso en torno a la improcedencia,  también,  de  la acción de cumplimiento, de modo que cualquier objeción en el  punto  debió  perfilarse como ya se dijera, por la causal primera de casación,  pudiéndose  decir  lo  propio  en  relación  con  la supuesta indefinición, o  “limbo”  del  negocio  jurídico,  como  lo denomina el censor; aspecto este  último   en   el  que,  además,  pareciera  reclamar,  de  manera  francamente  contradictoria,  un  decisión, sin precisar cuál, que, inclusive, al margen de  las  pretensiones  de  la demanda, desembarazase el contrato del embrollo en que  el  recurrente lo encuentra. Mas, es palpable, que determinación de esa especie  aparejaría  proferir  una  sentencia,  ahí sí, aquejada por el vicio procesal  que ahora infundadamente se denuncia.   

                      El  cargo,  pues, no se abre paso.   

DECISION   

                             En  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de  la  República  y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA la sentencia del 14 de  octubre  de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro del proceso ordinario adelantado por ANTONIO   GARCÍA   DÍAZ   frente  a  ARSENIO ARCINIEGAS BORJA.   

                    Costas a  cargo de la parte recurrente.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO  OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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