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SC-214-20045 [7446]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005).
REF.- Expediente No.7446
Decídese por la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ANTONIO GARCÍA DÍAZ frente a ARSENIO ARCINIEGAS BORJA.
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá le correspondió el conocimiento de la demanda en la que Antonio García Díaz reclamó, de manera principal, que se declarara resuelto por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de compraventa de la casa de habitación ubicada en la diagonal 109 A No. 20 – 19 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones consignó en dicho líbelo y que, en consecuencia, se ordenara la restitución de dicho inmueble que el demandado detenta de mala fe; igualmente, que se condenara a éste a pagarle todos los perjuicios ocasionados con el incumplimiento del contrato, así como también a título de arras la cantidad de $4.000.000.oo y por concepto de arrendamiento la suma de $300.000.oo mensuales, a partir del 19 de julio de 1986 hasta el día en que entregue el bien. En subsidio de este último pedimento reclamó el pago de los frutos civiles y naturales que se hubiesen podido producir con mediana actividad desde la fecha a partir de la cual aquél es tenedor de mala fe.
Pidió, en subsidio de las reseñadas pretensiones, que se declarase que el demandado está obligado a cumplir en su totalidad lo pactado en la citada promesa y, por consiguiente, que está obligado a pagar las sumas acordadas en ese contrato y a suscribir la escritura pública prometida. Por último, que se le condenase a pagar los perjuicios ocasionados con su incumplimiento.
2. La situación fáctica en que el actor sustenta sus reclamaciones se sintetiza, así:
García Díaz y Arciniegas Borja suscribieron un contrato de promesa de venta, en virtud del cual el primero se comprometió a venderle al segundo su derecho de dominio sobre el aludido inmueble, por la suma de $17.000.000.oo, de los cuales éste pagó solamente $7.000.000.oo. En la cláusula tercera del convenio se estipuló que $2.000.000.oo se recibían a título de arras, de las previstas en el artículo 1859 del Código Civil; al paso que, en cumplimiento de la cláusula cuarta, el actor entregó “el inmueble al demandado el día 19 de julio de 1986, a título de comodato precario”.
A partir de la fecha de entrega del bien, el promitente comprador dejó de cumplir las obligaciones a su cargo, tales como el pago de los intereses pactados en el parágrafo de la cláusula 3ª; la restitución del inmueble convenida en la regla 4ª; el pago de los $300.000,00 mensuales acordados por concepto de arrendamientos en el segundo parágrafo de la misma cláusula.
3. Enterado el demandado de tales pedimentos se opuso a ellos, negó algunos de los hechos que los apuntalan y precisó el alcance de los demás; propuso, igualmente, las excepciones que denominó “mora mutua de las partes”, “novación” y “falta de congruencia de la demanda con el contrato aportado”, las cuales sustentó, lacónicamente por demás, en que, la primera, el actor también incumplió su compromiso de transferir el inmueble prometido por estar embargado; la segunda, en que aquél recibió varios cheques con los cuales dio por cancelada la obligación de Arciniegas, y sí alguno de esos títulos no fue pagado, debió iniciar el proceso ejecutivo pertinente; finalmente, en que los intereses verdaderamente pactados fueron a la tasa del 2% y no otra.
4. La primera instancia finalizó con sentencia estimatoria de las pretensiones del accionante, decisión que fue revocada por el Tribunal mediante la absolutoria impugnada en casación.
LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de advertir la presencia de los presupuestos procesales, definir la acción resolutoria y precisar sus requisitos, así como los exigidos para que el contrato de promesa produzca efectos jurídicos, el Tribunal puntualizó que, en el asunto sometido a su juicio, los contratantes acordaron las obligaciones que cada uno asumiría y el orden en que serían satisfechas. Así, convinieron que la entrega del inmueble se realizaría “el 19 de julio de 1986” y que en esa misma fecha a las 10:00 a.m. se otorgaría la escritura pública pertinente, en la Notaría Quinta de esta ciudad; por consiguiente, en dicho contrato concurren las exigencias de los artículos 1502 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, está acreditado el primer presupuesto para la prosperidad de la acción.
Se duele el demandante, principalmente, precisó el sentenciador, del no pago del saldo precio, correspondiente en definitiva a la cantidad de $10.000.000.oo, toda vez que aceptó haber recibido $7.000.000.oo, por tal concepto. Según el contrato, el promitente comprador adquirió las siguientes obligaciones: a) pagar $2.000.000,00 a la firma de la promesa, los cuales aquél declaró haber recibido a título de arras de las previstas en el artículo 1859 del Código Civil; b) pagar $5.000.000,00 el día 20 de mayo de 1986; y, c) cancelar el 19 de julio de 1986 la suma de $10.000.000.oo. De igual modo, se comprometió a cubrir intereses al 2% mensual sobre los saldos de $5.000.000.oo y $10.000.000.oo, según el otrosí del contrato, por el lapso comprendido entre el 20 de marzo y el 20 de mayo para el primer saldo, y entre el 20 de abril y el 19 de julio de 1986, respecto del otro. Se obligó, así mismo, a que, en caso de incumplir sus obligaciones, los dineros pagados como intereses quedarían como de propiedad del promitente vendedor a título de indemnización y a pagar $ 300.000.oo por concepto de arrendamiento, hasta la devolución del inmueble.
Citó, enseguida, el Tribunal, breves apartes del interrogatorio absuelto por el demandante, para precisar que, dadas las inexactitudes del mismo, es difícil puntualizar el incumplimiento del demandado, pues no concretó aquél las sumas recibidas ni las adeudadas. Agregó, que pese a ello advertía que el absolvente expresó que el demandado le había pagado intereses hasta 1986 y que de esa fecha en adelante le canceló arriendos hasta el fin de año, manifestación que estimó constituía una confesión suficiente “para no entrar a dilucidar si hubo incumplimiento del demandado en las pactadas obligaciones anteriores a la obligación simultánea de otorgar documento escriturario junto con el pago del saldo adeudado, pues del dicho del actor se deduce que todos los pagos debidos a la fecha del 19 de julio de 1986 se habían cancelado oportunamente, siendo intrascendente para efectos de la resolución si fueron a título de arriendo o de intereses, pues de todas formas el acreedor se sintió y confesó satisfecho con el pago.”. Infirió, entonces, que “las obligaciones pendientes para la fecha del otorgamiento de la escritura pública, eran precisamente ésta, y la de cancelar el saldo por parte del promitente comprador, obligaciones todas simultáneas, por lo que ante el incumplimiento de las mismas, no puede predicarse cumplimiento de ninguno de los contratantes”.
En efecto, acotó que el promitente comprador no probó que hubiese estado listo a cumplir sus obligaciones contractuales de otorgamiento de la escritura y pago del saldo en la fecha acordada. Y aunque intentó demostrar que con la entrega de cheques había cumplido su obligación dineraria, no logró acreditar tal aserto, pues fuera de su dicho, solamente acreditó que fueron descargados dos cheques girados contra la cuenta corriente de su esposa, sin que hubiese demostrado que tales pagos beneficiaron al demandado, ni que éste hubiese autorizado la sustitución de la obligación primigenia, “constituyéndose así el segundo elemento de la acción”. Y en cuanto al actor, quedó establecida su imposibilidad de otorgar escritura pues para esa fecha, el bien se hallaba embargado, siendo entonces imposible la realización del contrato de compraventa prometido, prohibida legalmente en estos eventos por el artículo 1521 del Código Civil, según el cual hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, circunstancias estas que “brillan por su ausencia”.
El sentenciador, después de transcribir jurisprudencia de esta Corporación relativa a la invalidez de la venta de bienes embargados, destacó que el actor no estaba en condiciones de cumplir, en la fecha acordada para la suscripción de la escritura de venta, con las obligaciones a su cargo, concretamente la estipulada en la cláusula segunda del contrato de promesa, esto es, que el inmueble se encontraba libre de embargos y otros gravámenes, pues es obvio que no había saneado el bien para esa fecha.
Entre las obligaciones del promitente vendedor se encontraban, además de hacer la entrega material del bien, la de suscribir el 19 de julio de 1986 la respectiva escritura pública que perfeccionara el negocio de compraventa, situación esta última que no se verificó, porque se encontraba en imposibilidad de transferir el dominio del aludido inmueble, toda vez que sobre el mismo pesaban varios gravámenes de embargo e hipoteca, siendo evidente que mientras el bien estuviese embargado no puede trasmitirse su propiedad, salvo las excepciones legales.
Se colige, entonces, destacó el fallador, que el tercer presupuesto de la acción no se encuentra presente en este caso, motivo por el cual no puede prosperar la demanda. Inclusive, ninguno de los contratantes se encuentra legitimado para pedir la resolución o el cumplimiento de la promesa, ya que habiéndose pactado que el 19 de julio de 1986 se protocolizaría la pertinente escritura pública, lo que no se verificó, y que ese mismo día se pagaría el saldo del precio de $10.000.000,00, obligación que tampoco se cumplió, se tiene que, siendo esas obligaciones simultáneas y sin que ninguna de las dos partes cumpliera, se presenta el incumplimiento recíproco de los dos contratantes.
Para concluir subrayó que no era posible acoger la “teoría” según la cual el contrato no se extingue por resolución, sino por mutuo disenso de los contratantes, porque se requiere que del comportamiento de éstos, frente al incumplimiento mutuo, se pueda inferir su implícito y recíproco querer de no ejecutar el contrato, de no llevarlo a cabo, aserto que respalda citando a la Corte; empero, en este caso, la voluntad de los contratantes es la de cumplir lo pactado, tanto así que el demandado aún en el interrogatorio de parte se allana a cumplir lo acordado en la audiencia de conciliación.
LA DEMANDA DE CASACION
Los dos cargos que la misma contiene serán despachados en el orden en que fueron propuestos, porque aun cuando plantean errores de carácter jurídico y de procedimiento, respectivamente, lo cierto es que en este último caso la censura recae sobre las pretensiones subsidiarias, cuya decisión presupone la definición de las pretensiones principales, amén de que dicha acusación es de alcance parcial mientras que la otra compromete la totalidad del fallo recurrido.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera de casación, se duele la censura del quebrantamiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido apreciadas las pruebas en conjunto; de los artículos 1536 y 1546 del Código Civil, por falta de aplicación, porque no se “aplicó” la condición resolutoria para declarar la resolución por incumplimiento del demandado; del artículo 1622 del mismo texto, porque no interpretó las cláusulas del contrato unas a otras; de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1887 que hubiesen permitido, por la vía de la interpretación analógica, la aplicación de los artículos 964, 1544, 1613, 1615, 1930 y 1932 del Código Civil, con miras a disponer el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.
Señala como pruebas indebidamente apreciadas el documento contentivo del contrato de promesa de compraventa y los interrogatorios de parte absueltos por el del demandante y el demandado.
Acota, enseguida, para desarrollar sus imputaciones, que la principal obligación de Arciniegas Borja era la de pagar el precio prometido, para que, a su vez, García Díaz, una vez recibido tal pago, cumpliera con su obligación de firmar la respectiva escritura pública de venta. El Tribunal dedujo del texto del contrato que el actor no estaba en condición de cumplir por cuanto el bien estaba embargado, sin tener en cuenta, empero, que el documento establecía que en ese caso el vendedor saldría al saneamiento del bien, y si así no se hizo oportunamente, fue por el incumplimiento en el pago del precio por parte del demandado, quien reconoció en el interrogatorio de parte que debía parte del precio del inmueble, habiendo propuesto una conciliación que tampoco cumplió. En la respuesta tercera afirmó que no era cierto que hubiese cancelado la totalidad del precio y que giró un cheque por valor de $10.000.000,oo que no pudo cumplir. Igual afirmación hizo García en su interrogatorio de parte.
Del contrato se colige que se prometió un inmueble en compraventa; que el precio pactado fue de $17.000.000,oo, pagaderos en tres cuotas, una inicial de $2.000.000,oo, otra de $5.000.000,oo, para el 20 de mayo de 1986, y la suma de $10.000.000,oo, el 19 de julio de 1986. También, que el promitente comprador pagaría al promitente vendedor, unos intereses sobre los saldos que iban quedando; y que el vendedor saldría al saneamiento en caso de que el bien soportara algún gravamen; y, finalmente, que García le entregó la casa a Arciniegas.
Por consiguiente, para el otorgamiento de la escritura debía Arciniegas cumplir con el pago de los saldos e intereses pactados, cosa que no cumplió, pues la mayoría de los cheques girados carecían de fondos. Fueron estos incumplimientos los que impidieron a García cumplir con sus obligaciones; sin embargo luego saneó el bien, quedando éste libre de cualquier gravamen y tampoco así cumplió el demandado.
Agrega el censor que al analizar el acervo probatorio, se encuentra que García sí cumplió, hasta donde Arciniegas pagó, y que fue el incumplimiento de éste lo que originó que aquél no firmara la escritura pública de venta, hasta tanto se le cancelara la totalidad del precio pactado y los intereses acordados; amén que el incumplimiento de Arciniegas fue anterior al de su contraparte. Supuso el sentenciador, incurriendo en error de hecho manifiesto, que ambas partes incumplieron, pues no tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de uno y otro, donde se demuestra claramente que aquél no cumplió con sus obligaciones, como la de pagar los intereses pactados y los dos últimos contados del precio, y que el mismo Arciniegas aceptó implícitamente no haber pagado la totalidad del precio pactado, pues en la contestación de la demanda invocó como excepción la novación, con fundamento en que para pagar el precio giró cheques a la orden del vendedor que resultaron impagados por falta de fondos, “como se deduce de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 21 Civil del Circuito y que fue revocada por el Tribunal”.
Para finalizar, puntualiza que el sentenciador de segunda instancia también incurrió en error de derecho, al no apreciar las pruebas en conjunto, y que los errores denunciados son manifiestos y trascendentes, porque no tuvo en cuenta que quien incumplió primero fue el demandado.
CONSIDERACIONES
Sí de la vía indirecta de la causal primera se trata, el censor se encuentra apremiado a demostrar, además de la infracción de alguna norma sustancial, los yerros de facto o de derecho cometidos por el juzgador en la apreciación de la demanda o de las pruebas allegadas al proceso, demostración que presupone, en tratándose del error de hecho, la confrontación de lo dicho por el sentenciador en relación con el medio de prueba o, en su caso, lo que al respecto no dijo, y lo que aquél en verdad revela para que de tal cotejo surja de manera evidente, es decir, sin necesidad de sutiles o elaboradas disquisiciones, la equivocación del fallador. No se trata, pues, como reiteradamente se ha subrayado, de que el censor exponga su propia estimación de la prueba, por muy persuasiva que ella sea, pretendiendo anteponerla a la del tribunal, ni mucho menos, que presente una apreciación panorámica del asunto que se acompase con las cuestiones que prohijó en las instancias.
Y, justamente, en esa deficiencia incurrió la censura habida cuenta que, en lugar de preocuparse por especificar los diversos errores de estimación probatoria que le enrostra al Tribunal, singularizando las pruebas sobre las cuales supuestamente recayeron, optó por bosquejar sus propias conclusiones en la materia, inclusive, sin mayor ahondamiento y rigor. Así por ejemplo, asevera que “al analizar el acervo probatorio”, se encuentra que García sí cumplió, hasta donde Arciniegas pagó y que fue el incumplimiento de éste lo que impidió que se firmara la escritura pública, y que el incumplimiento de Arciniegas fue anterior al de García, elucidaciones todas estas que no estuvieron precedidas ni de la individualización de las pruebas supuestamente inadvertidas o deformadas por el Tribunal, ni, mucho menos, de la confrontación de lo inferido de ellas por dicho juzgador con su real contenido para así demostrar el yerro denunciado.
De igual modo, aludió indeterminada y vagamente a los hipotéticos errores cometidos por el Tribunal en la apreciación de “los interrogatorios” absueltos por las partes y que lo habrían llevado a conjeturar el incumplimiento mutuo de éstas, no obstante que de esas declaraciones se colegiría que Arciniegas no cumplió con sus obligaciones, como la de pagar los intereses pactados y los dos últimos contados del precio; mas, como es patente, tal imputación carece de demostración alguna.
No sobra anotar, en todo caso, que no le fueron ajenas al juzgador las probanzas por cuya omisión o alteración se queja, de soslayo, la censura, y las cuales pondrían al descubierto el incumplimiento del promitente comprador, toda vez que aquél sí reparó en que el demandado no había cumplido con su obligación de comparecer a suscribir la escritura prometida y la de pagar la totalidad del precio. No obstante, denegó los pedimentos de la demanda con fundamento en que, habiendo colegido que el actor confesó haber recibido los intereses pactados hasta el 19 de julio de 1986, fecha en que debía otorgarse el instrumento público acordado, y que esa era la única prestación a cargo del demandado que pudo estar insatisfecha hasta ese momento, observó que el demandante, a su vez, para esa fecha, también se encontraba imposibilitado de cumplir sus obligaciones por encontrarse el inmueble embargado.
2. De otro lado, si bien es preciso reconocer que, ciertamente, no aludió el Tribunal a la obligación de saneamiento pactada en la cláusula segunda del contrato, no es menos cierto que esa aparente omisión por la que tangencial y desapercibidamente se duele la censura, es indudablemente intrascendente. En efecto, como es sabido, las acciones de saneamiento comprenden la obligación de amparar al comprador en el disfrute pacífico de la cosa vendida (saneamiento por evicción) y a la de garantizarle la posesión útil de la misma (saneamiento por vicios ocultos), obligaciones estas que atañen, pues, a la eficacia final del negocio jurídico; no comprenden, por consiguiente, la de precaverlo de las consecuencias nocivas de toda índole que se desprendan de la venta de cosa embargada, irregularidad esta que desemboca en la nulidad del contrato. En otros términos, constituye notable desacierto afirmar que la obligación de saneamiento que asume el vendedor comprende la de precaverlo de los funestos efectos derivados de la nulidad del negocio jurídico originada por la venta de cosa embargada, pues aquella atañe con el cabal cumplimiento de las obligaciones propias del vendedor y esta hace referencia a un presupuesto de validez del contrato.
El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser incompleta, por “haber dejado el asunto sin resolver”, razón por la cual, anota el recurrente a manera de prolegómeno, solicitó oportunamente al Tribunal la adición de la sentencia, para que se resolvieran las peticiones subsidiarias por haberse revocado el fallo de primer grado. Agrega que, además de la pretensión principal de resolución de contrato, pidió, subsidiariamente, en la demanda, que se declarara que el demandado debía cumplir en su totalidad lo pactado en la promesa. Empero, la sentencia “deja a mitad de camino” las pretensiones del demandante, pues negó la resolución demandada aduciendo la existencia de un incumplimiento recíproco de ambos contratantes, y con relación a la petición de que se obligase al demandado a cumplir lo pactado en la promesa, razón por la que pidió la adición del fallo, frente a lo cual el fallador acotó que su decisión comprendía todos los extremos de la litis y los demás pronunciamiento de rigor.
Sin embargo, al no pronunciarse sobre el estado en que queda la promesa y las relaciones de ella derivadas, la sentencia deja “en el limbo” la situación de las partes, puesto que partió del supuesto de validez del contrato, reconoció que el promitente comprador había incumplido por no pagar la totalidad del precio en la forma acordada y que, a su vez, el promitente vendedor también había incumplido porque el bien prometido en venta se encontraba embargado. Entonces, el actor se encuentra eximido de suscribir la escritura pública prometida, no habiendo recibido la totalidad del precio pactado, no obstante que el demandado tiene el inmueble en su poder con el consecuente empobrecimiento sin causa del promitente vendedor.
Luego, si existe imposibilidad jurídica de las partes para cumplir lo pactado en la promesa, cómo puede subsistir ese contrato?. Agrega, no sin antes citar, sin especificarla, una jurisprudencia de la Corte, relativa a la necesidad de resolver oficiosamente sobre las restituciones mutuas, que el demandante quedó en situación de empobrecimiento sin causa a raíz del fallo, con el correlativo enriquecimiento del demandado.
El juez, prosigue, está instituido para resolver los conflictos, no para dejarlos vigentes; para ello el artículo 228 de la Constitución establece que debe prevalecer el derecho sustancial, al paso que el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil puntualiza que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial; amén que, por mandato del artículo 48 de la ley 153 de 1887 no puede rehusarse a juzgar pretextando ausencia, oscuridad o insuficiencia de la ley, caso en el cual debe acudir a la equidad natural. De ahí que el artículo 5° de la aludida ley y el artículo 230 de la Constitución, establezcan que la equidad natural ha de servir para interpretar y aplicar la ley.
Acota más adelante, luego de citar la “Etica a Nicómaco” de Aristóteles, que la sentencia recurrida se quedó corta, porque no resolvió la controversia, “pues no ha decidido cómo queda el contrato sometido a su jurisdicción, ni devuelve a las partes el statuo quo ante”. De ahí la necesidad de complementar la sentencia. El Tribunal encontró que el contrato es eficaz y que ambas partes incumplieron, uno por prometer en venta un bien embargado y el otro por no pagar el precio. Pero, entonces, no se sabe en qué queda el contrato y eso era lo que se pedía de la jurisdicción.
CONSIDERACIONES
1. Si bien no señala la censura, con la precisión que en el punto es exigida por el legislador, sí el fundamento último de su acusación estriba en que, en su entender, el Tribunal omitió un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, como así pareciera aseverarlo en las primeras reflexiones del cargo, o sobre la ausencia de una decisión cualquiera que no dejase el negocio jurídico “en el limbo”, como así lo sostiene posteriormente, es lo cierto que, relativamente a las pretensiones, no a los supuestos fácticos que las sustentan, las sentencias totalmente absolutorias no pueden ser censuradas por incongruentes, debiéndose agregar que no pueden confundirse la falta de decisión sobre un extremo del litigio que legalmente la reclame, evento incuestionable de disonancia censurable por la vía que indica el numeral 2º del Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, con el evento en que sobre este mismo extremo recae pronunciamiento desfavorable; ‘ … en el primer caso – explica la Corte – el fallo será incongruente (…); en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podrá ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable …’, lo que equivale a decir que cualquiera otra clase de consideraciones que en el marco de una impugnación entrañen ‘juicios de valor’ encaminados a descalificar el mérito del razonamiento jurisdiccional delante de la normatividad sustancial aplicable, como podría ser por ejemplo haberse negado lo pedido por obra de conceptos de derecho que el recurrente estima equivocados, son sin duda alguna materia reservada por la ley al primero de los motivos de casación que engloba, como se sabe, las distintas formas de infracción de aquella normatividad (G.J. Tomos LII, pág. 21, CXXXVIII, pág. 396 y CXXIV, pág. 144)” ( Casación del 12 de noviembre de 1998).
2. En el asunto de esta especie, es patente que la decisión de segundo grado, luego de revocar la revisada en apelación, dispuso la denegación de “las pretensiones invocadas por el actor, según lo arriba considerado”, de modo que en esa fórmula se entienden desestimados todos los pedimentos del actor. Pero, además, dentro del conjunto de reflexiones que lo motivaron en tal sentido y, particularmente, luego de cerciorarse de la inobservancia del actor de las prestaciones a su cargo, lo que, en su parecer, convirtió el incumplimiento en recíproco, afirmó el Tribunal que “… ninguno de los contratantes se encuentra legitimado para pretender o la resolución o el cumplimiento de la respectiva promesa de compraventa, ya que se pactó, que el 19 de julio de 1986, se protocolizaría la pertinente escritura pública (situación que no se verificó), y que ese mismo día se pagaría el saldo del precio, esto es $10.000.000,00 (obligación que tampoco se cumplió), las anteriores obligaciones son simultáneas, sin que ninguna de las dos se cumpliera, presentándose de esta forma incumplimiento por parte de ambos contratantes” (se subraya).
En consecuencia existe allí un razonamiento expreso en torno a la improcedencia, también, de la acción de cumplimiento, de modo que cualquier objeción en el punto debió perfilarse como ya se dijera, por la causal primera de casación, pudiéndose decir lo propio en relación con la supuesta indefinición, o “limbo” del negocio jurídico, como lo denomina el censor; aspecto este último en el que, además, pareciera reclamar, de manera francamente contradictoria, un decisión, sin precisar cuál, que, inclusive, al margen de las pretensiones de la demanda, desembarazase el contrato del embrollo en que el recurrente lo encuentra. Mas, es palpable, que determinación de esa especie aparejaría proferir una sentencia, ahí sí, aquejada por el vicio procesal que ahora infundadamente se denuncia.
El cargo, pues, no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de octubre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por ANTONIO GARCÍA DÍAZ frente a ARSENIO ARCINIEGAS BORJA.
Costas a cargo de la parte recurrente.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE