SC 052 2005 [0346 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-052-2005 [0346-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá,  D.  C., primero (1) de abril de dos  mil cinco (2005).   

Referencia:          Expediente No. 0346-01   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2000,  proferida  por la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Marta  dentro  del proceso ordinario promovido  por la comunidad  integrada  por  José Antonio, Fermina Dolores, María  Luisa,  Elisa  Elena, Rafael Alberto y Teresa de Jesús Diazgranados   contra   la  Corporación  Nacional  de  Turismo,  en  atención  a  que la demanda frente a la  Nación,  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Minas  fue desistida.   

I.          EL LITIGIO   

1.            Pretenden los promotores del proceso que  la  demandada  única, como poseedora, le restituya a la comunidad integrada por  ellos  y  otros  familiares  la parte del inmueble que es de su propiedad, cuyas  características  y linderos tanto generales como especiales se relacionan en la  demanda.   

2.            La  causa para pedir admite el siguiente  resumen:   

a)            Mediante  escritura  pública  de  16 de  diciembre  de  1842 otorgada en la que hoy corresponde a la Notaría Primera del  Círculo  de  Santa  Marta,  José  De  La  Cruz  Diazgranados compró el predio  denominado  “Los  Cerritos”  a  las  menores  María Josefa y Mariana Romay,  quienes   fueron   representadas   por  Manuel  Romay;  el  adquirente  contrajo  matrimonio  con  María  Antonio  Oligos  Diazgranados,  de cuya unión nacieron  María  del Rosario Dominga de los Dolores, José de Jesús Eustaquio Antonio de  los   Dolores   y  Ana  Teresa  de  Jesús  Diazgranados  Oligos;  fallecido  el  propietario,  la  mitad  del inmueble pasó a su cónyuge; una cuarta parte para  José  de  Jesús;  una octava parte para María del Rosario y otra octava parte  para Ana Teresa.   

c)            Fallecido  José  de Jesús Diazgranados  Oligos  fue  heredado  por  sus hijos extramatrimoniales en concurrencia con sus  hermanos  legítimos,  “según  el régimen legal aplicable en ese momento”;  luego,  José  Antonio Diazgranados Hincapié adquirió los derechos herenciales  que  tenían  sus  hermanos  y  primos  sobre  el  predio  “Los  Cerritos” y  conservando  “en  su cabeza la ¼ parte de la totalidad del bien”, así: por  escritura  No.  289  de  4  de  diciembre  de 1905 a sus primos hermanos César,  Máximo  y  Manuela Campo Diazgranados; por escritura 288 de la misma fecha a su  prima  hermana  Antonio  Bermúdez  de  Flórez;  por  escritura  168  de  3  de  septiembre  de  1906  a  sus  hermanos  Lorenzo  y  José de Jesús Diazgranados  Hincapié, todas de la Notaría Unica de Santa Marta.   

d)            Alberto de Jesús Diazgranados Barreneche  recibió  como  legado  de  su padre José Antonio Diazgranados una cuarta parte  del   citado   inmueble,   proceso  de  sucesión  “debidamente  registrado  y  protocolizado”;  fallecido aquél fue sucedido por su cónyuge María viuda de  Diazgranados  y  sus  hijos  José Antonio, Fermina, Rafael Alberto, Elisa Elena  (hoy  de  Angulo),  María  Luisa (hoy de Campo) y Teresa de Jesús Diazgranados  Diazgranados,  cuya partición fue registrada el 16 de julio de 1960 en el libro  1°,  tomo 3°, folio 001, partida 1ª de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta.   

e)            El predio objeto de reivindicación hace  parte  de otro de mayor extensión, el que la Nación aprovechando que gozaba de  la  explotación del mismo como mina de sal y sin tratarse de baldío lo vendió  al  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar por escritura No. 0717 de 26 de  febrero  de  1971 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, inscrita en el  folio  inmobiliario  No.  080002251;  comprador  que a su turno lo enajenó a la  Corporación   Nacional  de  Turismo,  según  escritura  No.  3.539  de  29  de  septiembre  de  1978 de la Notaría Cuarta de esta ciudad e inscrita en el mismo  folio el 20 de febrero de 1979.   

3.            La  demandada  contestó la demanda y se  opuso  a las pretensiones argumentando que mediante las escrituras públicas 288  y  289 de 4 de diciembre de 1905 y 168 de 3 de septiembre de 1906 se adquirieron  derechos  herenciales  sin  vinculación específica a determinado bien y que el  predio  “Los  Cerritos”  no  es  posible  identificarlo “especialmente los  linderos  norte,  este  y  oeste”;  y,  además,  formuló  las excepciones de  prescripción ordinaria y extraordinaria.   

4.            Cumplido  el  trámite  del  proceso, el  Juzgado  Único  de Plato, Magdalena, actuando en vía de descongestión, dictó  sentencia  de  primera  instancia  en  la  que desestimó las pretensiones de la  demanda;  fallo  que  recurrido  en  apelación fue confirmado, por mayoría, en  todas    sus    partes,    habiéndose   aceptado   la   intervención   de   la  Nación-Ministerio   de   Desarrollo  Económico  ante  la  liquidación  de  la  demandada.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

Ellos admiten el siguiente resumen:  

1.            Jurisprudencia  y  doctrina  al unísono  consagran  como elementos estructurales de la acción reivindicatoria el derecho  de  dominio  en  el  demandante;  la  posesión  en  el demandado; cosa singular  reivindicable  o  cuota  de  cosa  singular e identidad entre lo pretendido y lo  poseído.   

2.            Los demandantes, quienes reivindican para  la  comunidad  que tienen con otros integrantes de su familia, demuestran con la  cadena  de  títulos  allegados que datan desde 1905 la titularidad del dominio,  los  que  prevalecen frente al aportado por la parte contradictora y consistente  en  la  escritura  No. 3539 de 29 de septiembre de 1978 de la Notaría Cuarta de  Bogotá  en  el  que  consta  la  venta  que  le hizo el Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar;  inmueble que había recibido el vendedor por escritura No.  0717  de 26 de febrero de 1971 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad de  manos  de la Nación, representada por el Ministerio de Obras Públicas, en cuya  cláusula  segunda  se  lee  que  el  predio  “es  de  propiedad  del Gobierno  Nacional,  en  razón  de  lo  dispuesto  en  la  ley  ciento  diez (110) de mil  novecientos   doce   (1912)   (Código  Fiscal)  Título  IV,  artículo  ciento  dieciséis  (116) y en la ley treinta y cuatro (34) de mil novecientos treinta y  seis  (1936),  artículo  sexto (6°) y éste ha ejercido actos de dominio sobre  dicho  inmueble  como  los  contenidos  en  la  escritura  pública  número mil  doscientos  cuarenta  y  ocho (1248) de mil novecientos cuarenta y uno (1941) de  la  Notaría  Segunda (2ª) de Bogotá”, último instrumento en el que aparece  que  “el  Gobierno  Nacional concede al Banco de la República la explotación  de  las  salinas  marítimas nacionales que actualmente se benefician (sic) y de  las   demás   que   se   establezcan”,   por   una   duración   de   treinta  años.   

3.            Es  aplicable al caso, por involucrar el  que  es  motivo  de  controversia un predio rural, la ley 200 de 1936, artículo  1°,  en  cuanto  parte  de  la presunción de que un determinado inmueble no es  baldío  por haber sido explotado económicamente, presunción que por ser legal  admite  prueba en contrario y, “en consecuencia, teniendo en cuenta que cuando  empezó  a  regir  la  ley 200 de 1936, que redujo de treinta (30) a veinte (20)  años  el  período  para  que  opere el mencionado modo de adquirir, es lógico  concluir  que  en este caso los actores están demostrando su derecho de dominio  sobre  1/4  parte  del  predio  “los  Cerritos”  a  que hacen referencia los  títulos  inscritos  que  allegaron, pues superan el término indicado, quedando  de  esta manera acreditada la legitimación por activa para la procedencia de la  acción en estudio”.   

4.            El Estado, con fundamento en el artículo  116  de  la  ley  110  de  1912  o Código Fiscal, tiene derecho sobre el predio  denominado  “Salinas  Marítimas  de Pozos Colorados” a la explotación o la  extracción  de  sal,  mas  no  al  inmueble propiamente dicho, pues, este sigue  siendo  de  propiedad particular, “de tal manera que en el hipotético caso de  que  se  llegara  a  demostrar  que el predio reclamado forma parte del de mayor  extensión, prevalecerían los títulos de éste”.   

5.            No  se encuentra debidamente determinado  el  inmueble  de  mayor  extensión del que supuestamente hace parte el de menor  motivo   de  reivindicación.  Examinadas  las  distintas  pruebas  practicadas,  inspección  judicial  con  dictamen  pericial,  experticia  de  la  Universidad  Nacional,  otro  dictamen  pericial  y concepto “técnico testimonial” de la  Academia  de  Historia  del  Magdalena, se aprecia que no fue posible determinar  los  linderos  norte  y sur, con excepción del rendido en segunda instancia, en  el  que  los peritos “señalaron que tanto el predio de mayor como el de menor  extensión  están  plenamente  identificados  y que éste está contenido en el  primero”,  conclusión  que  se sustentó en las escrituras públicas obrantes  en  el  expediente,  especialmente “las Nos. 92 de 7 de julio de 1896 otorgada  en  la  Notaría  Primera  de  esta ciudad, mediante la cual se protocolizan las  diligencias  relativas a los naturales de Gaira y 38 de 16 de febrero de 1946 de  la  misma  Notaría,  por medio de la cual la Nación cede al municipio de Santa  Marta  los  terrenos  que pertenecieron al resguardo indígena de San Jacinto de  Gaira;   así   como   otras  relacionadas  en  su  mayoría  con  la  venta  de  porciones   de   tierra  que  formaban  parte  del  inmueble Los   

Cerritos,     y     de     predios  colindantes”.   

6.             Empero,   en  la  apreciación  de  la  mencionada  experticia  lo  primero  que se detecta es la contradicción con las  restantes  pruebas  practicadas,  pues, el juez de conocimiento dejó constancia  durante  la  inspección  judicial  que “realmente la forma general como está  determinado  este  lindero  es difícil para el despacho determinarlo”, lo que  corroboraron  los  peritos  que  acompañaron al juzgado en dictamen que si bien  fue  objetado,  la  objeción  “no debe prosperar, además de lo dicho, porque  sus  conclusiones  coinciden  con  los  informes  rendidos  por  la  Universidad  Nacional,  en  primera instancia, y el Presidente de la Academia de Historia del  Magdalena en segunda”.   

7.             Fuera   de  lo  anterior,  “dada  la  generalidad  con  que  se describe en los títulos el predio “Los Cerritos”,  resulta  prácticamente  imposible  individualizarlo  ante la precariedad de los  datos   allí  consignados  para  dicho  fin,  singularización  que  supone  el  señalamiento  con  precisión  que  el  caso  requiere,  de  su ubicación y la  expresión  de  cada  lindero  ojalá  con la indicación de su extensión, pues  solo  de  tales  manifestaciones  puede  surgir la posibilidad de distinguir sin  equivocaciones  un  inmueble  determinado,  y  establecerse  su ámbito y área,  evento  que reviste primerísima importancia en asuntos como el bajo estudio, en  el  cual  se  persigue la restitución de un predio que supuestamente constituye  parte integrante de otro de mayor extensión”.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Un  solo  cargo  formula   el recurrente con fundamento en la   

causal primera, por violar los artículos 669,  673,  946,  950,  952,  1008,  1011, 1012 y 1041 del Código Civil, por falta de  aplicación,  a  causa  de  error  de  derecho  en  la apreciación del dictamen  pericial  practicado  en el curso de la segunda instancia y el artículo 241 del  Código de Procedimiento Civil.   

En   sustento   del   cargo  se  hacen  las  manifestaciones que pasan a compendiarse:     

a)             Si  bien  es  cierto  que  es  difícil  establecer  la  alinderación  del predio objeto de reinvindicación teniendo en  cuenta  la  antigüedad de su titulación que data de 1842, ello no es imposible  porque  “recurriendo a los datos históricos que se poseen, entre otros medios  de  conocimiento  que  por esta época están al servicio de la mente humana, se  pueden    eliminar    las    dudas   que   afectaron   a   los   juzgadores   de  instancia”.   

b)            El dictamen pericial decretado de oficio  y  practicado  en  el curso del trámite de la segunda instancia, contrario a lo  sostenido  en  la  sentencia,  despejó con claridad las dudas relativas a la no  identificación  del  predio  de  mayor  extensión porque “si para establecer  unos  linderos actuales, se necesitara encontrar la Parroquia de Gaira, tal como  existió  en  1842,  se  exigiría LO IMPOSIBLE, dado que los linderos indicados  por  Manuel Romay en la escritura del mes de diciembre de 1842, en la actualidad  no  existen  como  corría por esos tiempos”, pero si hay rastros que permiten  reconstruirlos,   como   lo  indica  en  el  concepto  técnico  testimonial  el  presidente  de  la  Academia  de  Historia  del Magdalena cuando dice que “los  límites  norte  y  sur son difíciles de precisar hoy en día porque no sabemos  dónde  terminaba una parroquia y comenzaba la otra, con hitos demarcados. Y por  el  lado  de Papare, habrá que revisar las primitivas escrituras de la hacienda  Santa  Cruz  de Papare para ver si las ´tierras de Toribió´ estaban dentro de  esa  posesión  o se extendían hace territorios dursinos”, folio 18, cuaderno  de la Corte.   

c)             La  prueba  que  permite  precisar  los  linderos  norte  y  sur  la  suministra  la  experticia  rendida  en  la segunda  instancia  en  el  que bajo el epígrafe aclaración se lee que “localizado el  predio  de  mayor extensión, con sus linderos, medidas y áreas, establecido de  antemano  el  límite  nor  (sic)  y  señalado  en  la plancha de restitución;  podemos  observar  que  el  límite  norte,  del  predio de menor extensión, se  encuentra  a  900  Mts  hacia el sur del límite Norte, por lo tanto toda área,  que  se  encuentra  dentro  del perímetro del globo mayor, se sobreentiende que  pertenece  o que perteneció al mismo lote, en el plano de restitución se puede  observar  claramente  los  distintos  títulos  y  datos  de  registros,  de los  desenglobes  realizados,  del  globo  mayor”;  agregando  respecto del lindero  norte  que  “es  El  Dulcino  el  que  demarca el lindero NORTE del predio LOS  CERRITOS  o  CERRO  BLANCO,  ubicado en el extremo NOROCCIDENTAL, prolongando el  lindero  NORTE  desde  ese  punto  hasta  la  montaña  o  Sierra  Nevada en sus  estribaciones,  pues  la  escritura  de  16 de diciembre de 1842 nos dice que la  latitud  y  longitud  del  predio son las mismas, teniendo por igual, el lindero  ESTE,  Cerritos Baldíos …y por el OESTE: con el Mar” y respecto del lindero  sur  “de  estos  documentos  colegimos  que  el  lindero  SUR, denominado como  ´Tierras  de Toribió´, en el documento más antiguo, y Quebrada de El Doctor,  en  medio,  con  la  Hacienda  Papare  en los otros nos lleva a concluir que las  llamadas  Tierras  de  Toribío  y  Hacienda Papare, son una y la misma “Cerro  Blanco”, en la llamada Quebrada de El Doctor”.   

d)            No  se trata en el proceso de establecer  los  límites que separan a los municipios de Ciénaga y Santa Marta, ni tampoco  de  determinar  los  linderos  de  una  parroquia  que existió en 1842 ni donde  comienza  la  otra,  puesto que “la mención de la Parroquia La Gaira y de las  Tierras  de  Toribío,  de  que  tratan  los  títulos  escriturarios,  tan solo  constituyen  puntos  de  referencia, con base en los cuales en la época actual,  debe  determinarse si el predio de menor extensión, poseído ahora por la parte  demandada,  está  comprendido  dentro  del  de mayor extensión, que tiene como  propietarios a varios integrantes de la familia Diazgranados”.   

e)            El  segundo  dictamen pericial comprueba  satisfactoriamente  los dos linderos norte y sur que no encontró demostrados el  tribunal,  de  donde  “se  sigue  que  incurrió en el error de derecho que le  atribuyo,  proveniente de la falta de aceptación de esta plena prueba del hecho  controvertido,  y este error de derecho lo llevó a desconocer normas de derecho  sustancial que amparan a los demandantes”.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Como  es  sabido,  cuando  se  acusa  la  violación  de  una  norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es,  por  haber  incurrido  el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe  denunciarlo  ya  como  de  hecho  en  orden a verificar que determinadas pruebas  fueron  omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en  una  distorsión  de  la  misma  en el plano material; o ya como de derecho, que  supone  la  fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su  indebida   estimación   por  mediar  la  violación  de  normas  de  disciplina  probatoria  que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación  de la misma.   

Unos  y  otros,  sin  embargo,  no  se pueden  confundir  ni  entremezclar,  toda  vez que, en principio, por su naturaleza son  excluyentes  respecto  de  los  mismos medios de prueba; de allí que no resulta  idóneo  invocar  el  de  hecho,  pero  sustentarlo como si fuese de derecho, ni  viceversa,  pues  se  entiende  que  si  el  cargo  se  desvía  de ese modo, la  acusación  deviene  imprecisa  y  carente de claridad, amén de que en el   fondo adolece de una real sustentación.   

2.             El  juzgador  al  valorar  un  dictamen  pericial  puede  incurrir  bien  en  error  de derecho ora en error de hecho, de  acuerdo   con   las  características  propias  y  autónomas  de  cada  uno  de  ellos.   

Sobre  esta posibilidad se pronunció la Sala  en  sentencia  No. 184 de 24 de septiembre de 2001, expediente 5876 manifestando  que  “tiene precisado la jurisprudencia de la Corte,  que   en   la   actividad  desplegada  por el fallador en la apreciación de un dictamen pericial, se puede  incurrir  tanto  en  error  de derecho como de hecho. También ha dicho la misma  fuente,  que  se  incurre  en  la  primera  clase de error cuando se aprecia una  experticia  que  fue  allegada  al proceso con pretermisión de las formalidades  legales,  o  cuando  se  desecha  por considerarse, de manera equivocada, que la  misma  no  fue  incorporada  al expediente en legal forma, y por supuesto cuando  con  ocasión  de  su  evaluación  se  atenta  contra el régimen jurídico que  gobierna  el  mencionado  medio.  Se cae en la segunda clase de yerro, cuando se  pretermite  el  estudio  del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o  se  reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al  calificar   la   precisión,  fundamentación  o  concordancia  de  dicho  medio  probatorio,  pues  pese  a  ser  una norma de derecho probatorio la que fija las  pautas  para  que  el  fallador  cumpla  esta  última  labor (artículo 241 del  Código  de  Procedimiento  Civil),  lo que finalmente se estaría alterando con  tal equivocación sería el contenido objetivo de la prueba”.   

3.             El   tribunal   para   desestimar   la  pretensión  reivindicatoria  concluyó  que  con  las  pruebas  obrantes  en el  expediente   no  se  lograba  identificar  ni  determinar  el  predio  de  mayor  extensión  del  cual supuestamente hacía parte el de menor objeto concreto del  litigio;  ni  siquiera con el dictamen pericial decretado de oficio y practicado  en   el   curso  de  la  segunda  instancia,  pues,  a  pesar  de  precisar  los  controvertidos  linderos  norte y sur; la experticia está en contradicción con  las  restantes  pruebas,  tales  como  la inspección judicial y el concepto que  rindieron  los  peritos  que  acompañaron  al  juez  de conocimiento durante su  práctica,  el  que  acogió  no obstante la objeción formulada respecto de él  porque  sus  conclusiones coinciden con los informes rendidos por la Universidad  Nacional y la Academia de Historia del Magdalena.   

El recurrente adujo que el mencionado segundo  dictamen  pericial  sí  es  idóneo  para  establecer  la  identificación y la  determinación  del  lote  de  mayor extensión y que constituye plena prueba en  dicho  sentido, por lo que el tribunal al no haberlo apreciado así incurrió en  error de derecho.   

4.            Se observa en este caso, que el cargo se  enuncia  bajo  la  perspectiva  de  la  imputación  de  error  de derecho en la  apreciación  del  dictamen  pericial  decretado  en  el  curso  de  la  segunda  instancia,  específicamente  y  sólo  por  no haberlo tenido como plena prueba  para   demostrar   la   identidad   del  predio  de  mayor  extensión,  pero  a  continuación  se sustenta como si fuese de hecho, en la medida en que se remite  al  contenido  material  de la misma, para oponer la fuerza que en el sentir del  censor   deriva   de   ella   para   deducir   el  hecho  controvertido  de  los  alinderamientos  norte  y  sur; y por si fuera poco, amén de insistir en que se  trata  de  un  error  de  derecho,  ni  una  palabra  dedica  a expresar en qué  consistió  entonces  la  infracción de las normas de disciplina probatoria que  apenas enuncia en el cargo.   

Fluye  de  lo  anterior,  entonces,  que  el  recurrente  incurrió en la deficiencia técnica de denunciar la comisión de un  error  de  derecho  sin  ofrecer  sustentación alguna encaminada a demostrar su  presencia,  y  cayendo  de  paso  en  una  crítica  al  desconocimiento  de las  conclusiones  de  los peritos, de modo aislado y por tanto sin consideración al  contexto  en  el  que  fueron  apreciados,  señalando  incorrectamente aspectos  materiales  de  dicha  prueba que serían propios de la comisión de un error de  hecho.   

5.            Ahora bien, en el supuesto de que pudiera  enderezarse  la acusación para entenderla como destinada a delatar la comisión  de  un error de hecho, necesariamente habría que afirmarse que la acusación en  todo  caso  devendría  incompleta  por  no  involucrar  todas  las conclusiones  deducidas  por  el sentenciador al desechar el aludido dictamen pericial bajo la  categórica  manifestación  de estar en contradicción con otras pruebas que al  efecto  discrimina  y  analiza  ampliamente,  razonamientos  sobre los cuales el  censor pasó de largo.   

En efecto, el tribunal no acogió el concepto  contenido  en  la experticia porque lo encontró opuesto y contradictorio con lo  establecido  en  la  inspección  judicial,  lo  expresado  por  los peritos que  intervinieron  en la misma y los informes rendidos por la Universidad Nacional y  la  Academia de Historia del Magdalena, por conducto de su Presidente, medios de  convicción  que  fueron  dejados  por fuera del ataque, salvo el último, y que  son  pilares  fundamentales  del  fallo que le sirven de sustentáculo e impiden  por lo tanto la casación del mismo.   

El  recurrente  se  aplica  a  aseverar  con  vehemencia,  pero  a  su  modo,  que  el  segundo  dictamen,  por  determinar  e  individualizar  los  linderos  norte  y sur, es plena prueba para identificar el  lote  de  menor  extensión, que fue lo que echó de menos el sentenciador, pero  omite  por  completo  hacer  la crítica indispensable a los restantes medios de  convicción  analizados  en  la  sentencia  en  opinión  del  tribunal y que le  sirvieron  a  éste  para  concluir  que,  a  pesar  de lo conceptuado por tales  expertos,  la  determinación  del  predio  objeto  de  la reivindicación no se  había demostrado.   

6.            Síguese  en  consecuencia  que  dada la  precariedad del cargo propuesto, no está llamado a prosperar.   

VI.           DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República  y  por  autoridad de la Ley, NO    CASA   la  sentencia  de  3  de  mayo  de  2000,  proferida  por  la Sala-Civil-Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta dentro del proceso  ordinario   promovido    por   la   comunidad  integrada  por  José  Antonio,  Fermina  Dolores, María Luisa, Elisa Elena, Rafael  Alberto  y  Teresa  de  Jesús  Diazgranados contra la  Corporación Nacional de Turismo.   

Condénase en costas del recurso de casación  a     la    parte   recurrente,   las   cuales   serán   tasadas   en   su  oportunidad.   

Notifíquese   y   devuélvase.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELASQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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