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SC-052-2005 [0346-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 0346-01
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2000, proferida por la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario promovido por la comunidad integrada por José Antonio, Fermina Dolores, María Luisa, Elisa Elena, Rafael Alberto y Teresa de Jesús Diazgranados contra la Corporación Nacional de Turismo, en atención a que la demanda frente a la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Minas fue desistida.
I. EL LITIGIO
1. Pretenden los promotores del proceso que la demandada única, como poseedora, le restituya a la comunidad integrada por ellos y otros familiares la parte del inmueble que es de su propiedad, cuyas características y linderos tanto generales como especiales se relacionan en la demanda.
2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:
a) Mediante escritura pública de 16 de diciembre de 1842 otorgada en la que hoy corresponde a la Notaría Primera del Círculo de Santa Marta, José De La Cruz Diazgranados compró el predio denominado “Los Cerritos” a las menores María Josefa y Mariana Romay, quienes fueron representadas por Manuel Romay; el adquirente contrajo matrimonio con María Antonio Oligos Diazgranados, de cuya unión nacieron María del Rosario Dominga de los Dolores, José de Jesús Eustaquio Antonio de los Dolores y Ana Teresa de Jesús Diazgranados Oligos; fallecido el propietario, la mitad del inmueble pasó a su cónyuge; una cuarta parte para José de Jesús; una octava parte para María del Rosario y otra octava parte para Ana Teresa.
c) Fallecido José de Jesús Diazgranados Oligos fue heredado por sus hijos extramatrimoniales en concurrencia con sus hermanos legítimos, “según el régimen legal aplicable en ese momento”; luego, José Antonio Diazgranados Hincapié adquirió los derechos herenciales que tenían sus hermanos y primos sobre el predio “Los Cerritos” y conservando “en su cabeza la ¼ parte de la totalidad del bien”, así: por escritura No. 289 de 4 de diciembre de 1905 a sus primos hermanos César, Máximo y Manuela Campo Diazgranados; por escritura 288 de la misma fecha a su prima hermana Antonio Bermúdez de Flórez; por escritura 168 de 3 de septiembre de 1906 a sus hermanos Lorenzo y José de Jesús Diazgranados Hincapié, todas de la Notaría Unica de Santa Marta.
d) Alberto de Jesús Diazgranados Barreneche recibió como legado de su padre José Antonio Diazgranados una cuarta parte del citado inmueble, proceso de sucesión “debidamente registrado y protocolizado”; fallecido aquél fue sucedido por su cónyuge María viuda de Diazgranados y sus hijos José Antonio, Fermina, Rafael Alberto, Elisa Elena (hoy de Angulo), María Luisa (hoy de Campo) y Teresa de Jesús Diazgranados Diazgranados, cuya partición fue registrada el 16 de julio de 1960 en el libro 1°, tomo 3°, folio 001, partida 1ª de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
e) El predio objeto de reivindicación hace parte de otro de mayor extensión, el que la Nación aprovechando que gozaba de la explotación del mismo como mina de sal y sin tratarse de baldío lo vendió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por escritura No. 0717 de 26 de febrero de 1971 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio inmobiliario No. 080002251; comprador que a su turno lo enajenó a la Corporación Nacional de Turismo, según escritura No. 3.539 de 29 de septiembre de 1978 de la Notaría Cuarta de esta ciudad e inscrita en el mismo folio el 20 de febrero de 1979.
3. La demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que mediante las escrituras públicas 288 y 289 de 4 de diciembre de 1905 y 168 de 3 de septiembre de 1906 se adquirieron derechos herenciales sin vinculación específica a determinado bien y que el predio “Los Cerritos” no es posible identificarlo “especialmente los linderos norte, este y oeste”; y, además, formuló las excepciones de prescripción ordinaria y extraordinaria.
4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado Único de Plato, Magdalena, actuando en vía de descongestión, dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones de la demanda; fallo que recurrido en apelación fue confirmado, por mayoría, en todas sus partes, habiéndose aceptado la intervención de la Nación-Ministerio de Desarrollo Económico ante la liquidación de la demandada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos admiten el siguiente resumen:
1. Jurisprudencia y doctrina al unísono consagran como elementos estructurales de la acción reivindicatoria el derecho de dominio en el demandante; la posesión en el demandado; cosa singular reivindicable o cuota de cosa singular e identidad entre lo pretendido y lo poseído.
2. Los demandantes, quienes reivindican para la comunidad que tienen con otros integrantes de su familia, demuestran con la cadena de títulos allegados que datan desde 1905 la titularidad del dominio, los que prevalecen frente al aportado por la parte contradictora y consistente en la escritura No. 3539 de 29 de septiembre de 1978 de la Notaría Cuarta de Bogotá en el que consta la venta que le hizo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; inmueble que había recibido el vendedor por escritura No. 0717 de 26 de febrero de 1971 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad de manos de la Nación, representada por el Ministerio de Obras Públicas, en cuya cláusula segunda se lee que el predio “es de propiedad del Gobierno Nacional, en razón de lo dispuesto en la ley ciento diez (110) de mil novecientos doce (1912) (Código Fiscal) Título IV, artículo ciento dieciséis (116) y en la ley treinta y cuatro (34) de mil novecientos treinta y seis (1936), artículo sexto (6°) y éste ha ejercido actos de dominio sobre dicho inmueble como los contenidos en la escritura pública número mil doscientos cuarenta y ocho (1248) de mil novecientos cuarenta y uno (1941) de la Notaría Segunda (2ª) de Bogotá”, último instrumento en el que aparece que “el Gobierno Nacional concede al Banco de la República la explotación de las salinas marítimas nacionales que actualmente se benefician (sic) y de las demás que se establezcan”, por una duración de treinta años.
3. Es aplicable al caso, por involucrar el que es motivo de controversia un predio rural, la ley 200 de 1936, artículo 1°, en cuanto parte de la presunción de que un determinado inmueble no es baldío por haber sido explotado económicamente, presunción que por ser legal admite prueba en contrario y, “en consecuencia, teniendo en cuenta que cuando empezó a regir la ley 200 de 1936, que redujo de treinta (30) a veinte (20) años el período para que opere el mencionado modo de adquirir, es lógico concluir que en este caso los actores están demostrando su derecho de dominio sobre 1/4 parte del predio “los Cerritos” a que hacen referencia los títulos inscritos que allegaron, pues superan el término indicado, quedando de esta manera acreditada la legitimación por activa para la procedencia de la acción en estudio”.
4. El Estado, con fundamento en el artículo 116 de la ley 110 de 1912 o Código Fiscal, tiene derecho sobre el predio denominado “Salinas Marítimas de Pozos Colorados” a la explotación o la extracción de sal, mas no al inmueble propiamente dicho, pues, este sigue siendo de propiedad particular, “de tal manera que en el hipotético caso de que se llegara a demostrar que el predio reclamado forma parte del de mayor extensión, prevalecerían los títulos de éste”.
5. No se encuentra debidamente determinado el inmueble de mayor extensión del que supuestamente hace parte el de menor motivo de reivindicación. Examinadas las distintas pruebas practicadas, inspección judicial con dictamen pericial, experticia de la Universidad Nacional, otro dictamen pericial y concepto “técnico testimonial” de la Academia de Historia del Magdalena, se aprecia que no fue posible determinar los linderos norte y sur, con excepción del rendido en segunda instancia, en el que los peritos “señalaron que tanto el predio de mayor como el de menor extensión están plenamente identificados y que éste está contenido en el primero”, conclusión que se sustentó en las escrituras públicas obrantes en el expediente, especialmente “las Nos. 92 de 7 de julio de 1896 otorgada en la Notaría Primera de esta ciudad, mediante la cual se protocolizan las diligencias relativas a los naturales de Gaira y 38 de 16 de febrero de 1946 de la misma Notaría, por medio de la cual la Nación cede al municipio de Santa Marta los terrenos que pertenecieron al resguardo indígena de San Jacinto de Gaira; así como otras relacionadas en su mayoría con la venta de porciones de tierra que formaban parte del inmueble Los
Cerritos, y de predios colindantes”.
6. Empero, en la apreciación de la mencionada experticia lo primero que se detecta es la contradicción con las restantes pruebas practicadas, pues, el juez de conocimiento dejó constancia durante la inspección judicial que “realmente la forma general como está determinado este lindero es difícil para el despacho determinarlo”, lo que corroboraron los peritos que acompañaron al juzgado en dictamen que si bien fue objetado, la objeción “no debe prosperar, además de lo dicho, porque sus conclusiones coinciden con los informes rendidos por la Universidad Nacional, en primera instancia, y el Presidente de la Academia de Historia del Magdalena en segunda”.
7. Fuera de lo anterior, “dada la generalidad con que se describe en los títulos el predio “Los Cerritos”, resulta prácticamente imposible individualizarlo ante la precariedad de los datos allí consignados para dicho fin, singularización que supone el señalamiento con precisión que el caso requiere, de su ubicación y la expresión de cada lindero ojalá con la indicación de su extensión, pues solo de tales manifestaciones puede surgir la posibilidad de distinguir sin equivocaciones un inmueble determinado, y establecerse su ámbito y área, evento que reviste primerísima importancia en asuntos como el bajo estudio, en el cual se persigue la restitución de un predio que supuestamente constituye parte integrante de otro de mayor extensión”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo formula el recurrente con fundamento en la
causal primera, por violar los artículos 669, 673, 946, 950, 952, 1008, 1011, 1012 y 1041 del Código Civil, por falta de aplicación, a causa de error de derecho en la apreciación del dictamen pericial practicado en el curso de la segunda instancia y el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
En sustento del cargo se hacen las manifestaciones que pasan a compendiarse:
a) Si bien es cierto que es difícil establecer la alinderación del predio objeto de reinvindicación teniendo en cuenta la antigüedad de su titulación que data de 1842, ello no es imposible porque “recurriendo a los datos históricos que se poseen, entre otros medios de conocimiento que por esta época están al servicio de la mente humana, se pueden eliminar las dudas que afectaron a los juzgadores de instancia”.
b) El dictamen pericial decretado de oficio y practicado en el curso del trámite de la segunda instancia, contrario a lo sostenido en la sentencia, despejó con claridad las dudas relativas a la no identificación del predio de mayor extensión porque “si para establecer unos linderos actuales, se necesitara encontrar la Parroquia de Gaira, tal como existió en 1842, se exigiría LO IMPOSIBLE, dado que los linderos indicados por Manuel Romay en la escritura del mes de diciembre de 1842, en la actualidad no existen como corría por esos tiempos”, pero si hay rastros que permiten reconstruirlos, como lo indica en el concepto técnico testimonial el presidente de la Academia de Historia del Magdalena cuando dice que “los límites norte y sur son difíciles de precisar hoy en día porque no sabemos dónde terminaba una parroquia y comenzaba la otra, con hitos demarcados. Y por el lado de Papare, habrá que revisar las primitivas escrituras de la hacienda Santa Cruz de Papare para ver si las ´tierras de Toribió´ estaban dentro de esa posesión o se extendían hace territorios dursinos”, folio 18, cuaderno de la Corte.
c) La prueba que permite precisar los linderos norte y sur la suministra la experticia rendida en la segunda instancia en el que bajo el epígrafe aclaración se lee que “localizado el predio de mayor extensión, con sus linderos, medidas y áreas, establecido de antemano el límite nor (sic) y señalado en la plancha de restitución; podemos observar que el límite norte, del predio de menor extensión, se encuentra a 900 Mts hacia el sur del límite Norte, por lo tanto toda área, que se encuentra dentro del perímetro del globo mayor, se sobreentiende que pertenece o que perteneció al mismo lote, en el plano de restitución se puede observar claramente los distintos títulos y datos de registros, de los desenglobes realizados, del globo mayor”; agregando respecto del lindero norte que “es El Dulcino el que demarca el lindero NORTE del predio LOS CERRITOS o CERRO BLANCO, ubicado en el extremo NOROCCIDENTAL, prolongando el lindero NORTE desde ese punto hasta la montaña o Sierra Nevada en sus estribaciones, pues la escritura de 16 de diciembre de 1842 nos dice que la latitud y longitud del predio son las mismas, teniendo por igual, el lindero ESTE, Cerritos Baldíos …y por el OESTE: con el Mar” y respecto del lindero sur “de estos documentos colegimos que el lindero SUR, denominado como ´Tierras de Toribió´, en el documento más antiguo, y Quebrada de El Doctor, en medio, con la Hacienda Papare en los otros nos lleva a concluir que las llamadas Tierras de Toribío y Hacienda Papare, son una y la misma “Cerro Blanco”, en la llamada Quebrada de El Doctor”.
d) No se trata en el proceso de establecer los límites que separan a los municipios de Ciénaga y Santa Marta, ni tampoco de determinar los linderos de una parroquia que existió en 1842 ni donde comienza la otra, puesto que “la mención de la Parroquia La Gaira y de las Tierras de Toribío, de que tratan los títulos escriturarios, tan solo constituyen puntos de referencia, con base en los cuales en la época actual, debe determinarse si el predio de menor extensión, poseído ahora por la parte demandada, está comprendido dentro del de mayor extensión, que tiene como propietarios a varios integrantes de la familia Diazgranados”.
e) El segundo dictamen pericial comprueba satisfactoriamente los dos linderos norte y sur que no encontró demostrados el tribunal, de donde “se sigue que incurrió en el error de derecho que le atribuyo, proveniente de la falta de aceptación de esta plena prueba del hecho controvertido, y este error de derecho lo llevó a desconocer normas de derecho sustancial que amparan a los demandantes”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, cuando se acusa la violación de una norma de derecho sustancial por la vía indirecta, esto es, por haber incurrido el sentenciador en error de apreciación probatoria, debe denunciarlo ya como de hecho en orden a verificar que determinadas pruebas fueron omitidas, adicionadas o cercenadas en su contenido, lo que se traduce en una distorsión de la misma en el plano material; o ya como de derecho, que supone la fidelidad con el contenido objetivo de la prueba, pero se reclama su indebida estimación por mediar la violación de normas de disciplina probatoria que atañen con la aportación, admisión, producción o estimación de la misma.
Unos y otros, sin embargo, no se pueden confundir ni entremezclar, toda vez que, en principio, por su naturaleza son excluyentes respecto de los mismos medios de prueba; de allí que no resulta idóneo invocar el de hecho, pero sustentarlo como si fuese de derecho, ni viceversa, pues se entiende que si el cargo se desvía de ese modo, la acusación deviene imprecisa y carente de claridad, amén de que en el fondo adolece de una real sustentación.
2. El juzgador al valorar un dictamen pericial puede incurrir bien en error de derecho ora en error de hecho, de acuerdo con las características propias y autónomas de cada uno de ellos.
Sobre esta posibilidad se pronunció la Sala en sentencia No. 184 de 24 de septiembre de 2001, expediente 5876 manifestando que “tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, que en la actividad desplegada por el fallador en la apreciación de un dictamen pericial, se puede incurrir tanto en error de derecho como de hecho. También ha dicho la misma fuente, que se incurre en la primera clase de error cuando se aprecia una experticia que fue allegada al proceso con pretermisión de las formalidades legales, o cuando se desecha por considerarse, de manera equivocada, que la misma no fue incorporada al expediente en legal forma, y por supuesto cuando con ocasión de su evaluación se atenta contra el régimen jurídico que gobierna el mencionado medio. Se cae en la segunda clase de yerro, cuando se pretermite el estudio del legalmente aducido, o se supone el que no existe, o se reduce o adiciona el contenido objetivo de la experticia, o se desacierta al calificar la precisión, fundamentación o concordancia de dicho medio probatorio, pues pese a ser una norma de derecho probatorio la que fija las pautas para que el fallador cumpla esta última labor (artículo 241 del Código de Procedimiento Civil), lo que finalmente se estaría alterando con tal equivocación sería el contenido objetivo de la prueba”.
3. El tribunal para desestimar la pretensión reivindicatoria concluyó que con las pruebas obrantes en el expediente no se lograba identificar ni determinar el predio de mayor extensión del cual supuestamente hacía parte el de menor objeto concreto del litigio; ni siquiera con el dictamen pericial decretado de oficio y practicado en el curso de la segunda instancia, pues, a pesar de precisar los controvertidos linderos norte y sur; la experticia está en contradicción con las restantes pruebas, tales como la inspección judicial y el concepto que rindieron los peritos que acompañaron al juez de conocimiento durante su práctica, el que acogió no obstante la objeción formulada respecto de él porque sus conclusiones coinciden con los informes rendidos por la Universidad Nacional y la Academia de Historia del Magdalena.
El recurrente adujo que el mencionado segundo dictamen pericial sí es idóneo para establecer la identificación y la determinación del lote de mayor extensión y que constituye plena prueba en dicho sentido, por lo que el tribunal al no haberlo apreciado así incurrió en error de derecho.
4. Se observa en este caso, que el cargo se enuncia bajo la perspectiva de la imputación de error de derecho en la apreciación del dictamen pericial decretado en el curso de la segunda instancia, específicamente y sólo por no haberlo tenido como plena prueba para demostrar la identidad del predio de mayor extensión, pero a continuación se sustenta como si fuese de hecho, en la medida en que se remite al contenido material de la misma, para oponer la fuerza que en el sentir del censor deriva de ella para deducir el hecho controvertido de los alinderamientos norte y sur; y por si fuera poco, amén de insistir en que se trata de un error de derecho, ni una palabra dedica a expresar en qué consistió entonces la infracción de las normas de disciplina probatoria que apenas enuncia en el cargo.
Fluye de lo anterior, entonces, que el recurrente incurrió en la deficiencia técnica de denunciar la comisión de un error de derecho sin ofrecer sustentación alguna encaminada a demostrar su presencia, y cayendo de paso en una crítica al desconocimiento de las conclusiones de los peritos, de modo aislado y por tanto sin consideración al contexto en el que fueron apreciados, señalando incorrectamente aspectos materiales de dicha prueba que serían propios de la comisión de un error de hecho.
5. Ahora bien, en el supuesto de que pudiera enderezarse la acusación para entenderla como destinada a delatar la comisión de un error de hecho, necesariamente habría que afirmarse que la acusación en todo caso devendría incompleta por no involucrar todas las conclusiones deducidas por el sentenciador al desechar el aludido dictamen pericial bajo la categórica manifestación de estar en contradicción con otras pruebas que al efecto discrimina y analiza ampliamente, razonamientos sobre los cuales el censor pasó de largo.
En efecto, el tribunal no acogió el concepto contenido en la experticia porque lo encontró opuesto y contradictorio con lo establecido en la inspección judicial, lo expresado por los peritos que intervinieron en la misma y los informes rendidos por la Universidad Nacional y la Academia de Historia del Magdalena, por conducto de su Presidente, medios de convicción que fueron dejados por fuera del ataque, salvo el último, y que son pilares fundamentales del fallo que le sirven de sustentáculo e impiden por lo tanto la casación del mismo.
El recurrente se aplica a aseverar con vehemencia, pero a su modo, que el segundo dictamen, por determinar e individualizar los linderos norte y sur, es plena prueba para identificar el lote de menor extensión, que fue lo que echó de menos el sentenciador, pero omite por completo hacer la crítica indispensable a los restantes medios de convicción analizados en la sentencia en opinión del tribunal y que le sirvieron a éste para concluir que, a pesar de lo conceptuado por tales expertos, la determinación del predio objeto de la reivindicación no se había demostrado.
6. Síguese en consecuencia que dada la precariedad del cargo propuesto, no está llamado a prosperar.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 3 de mayo de 2000, proferida por la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario promovido por la comunidad integrada por José Antonio, Fermina Dolores, María Luisa, Elisa Elena, Rafael Alberto y Teresa de Jesús Diazgranados contra la Corporación Nacional de Turismo.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE