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SC-079-2005 [7807]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., cinco de mayo de dos mil cinco
Ref. Expediente No. 7807
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, como epílogo del proceso ordinario promovido por Edgar Posada Guerrero contra la Sociedad Murrle & Rodas Ltda. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Edgard Posada Guerrero demandó a la Sociedad Murrle & Rodas Ltda. -antes denominada Sociedad Murrle & L. Rodas-, con el fin de que se declarara que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Cali, denominado “Los Farallones”, con área de 228.409,45 mts.2, equivalente a 22.84 hectáreas, cuyos linderos en detalle aparecen en la demanda, y que en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0100116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2. Para sustentar las pretensiones, el demandante esbozó los siguientes hechos:
2.1. Edgard Posada Guerrero tomó posesión material del predio ‘Los Farallones’ en marzo de 1.958, por acuerdo verbal efectuado con José María Guerrero Obirne, quien le entregó parte del inmueble denominado El Refugio -hoy ‘Los Farallones’- a cambio de la construcción de unas obras civiles.
2.2. El demandante, durante más de 37 años, ha ocupado de buena fe el inmueble descrito, construyó en él mejoras consistentes en la edificación de dos casas de habitación, una piscina, un kiosko, reforestación, un acueducto, y en general ha ejercido actos de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno.
2.3. José María Guerrero Obirne falleció sin haber formalizado el acto de venta.
2.4. Los herederos del señor Guerrero Obirne tramitaron el juicio de sucesión, luego de lo cual mediante escritura pública No. 5483 del 5 de septiembre de 1.973 de la Notaría 2ª de Cali, vendieron a la sociedad demandada parte del predio denominado ‘El Refugio’. En el literal B. de la citada escritura se describe la venta de un globo de terreno ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Cali, con área aproximada de 57 hectáreas.
2.5. A sus expensas el demandante construyó sobre el lote descrito anteriormente dos casas de habitación, mejoras que aparecen registradas en la Oficina de Catastro Municipal bajo el número Y-003-661-02.
3. Emplazados los demandados indeterminados, el curador ad litem que les fue designado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, aunque reclamó que fueran demostrados los hechos en que se fundamentan, en relación con los cuales dijo nada saber, pues sólo aceptó parcialmente el referente a la venta del inmueble. La sociedad demandada, por su parte, se opuso a las pretensiones; en relación con los hechos, admitió algunos, negó otros y dijo que los demás no le constaban; formuló las excepciones que denominó como carencia de derecho, inexistencia de posesión e imprescriptibilidad de la zona demandada.
4. El a quo negó las súplicas de la demanda, con el argumento de que el bien pretendido pertenece a una reserva forestal, y que por lo tanto es imprescriptible, decisión que fue confirmada -aunque por razones diferentes- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Inicialmente el Tribunal sistematizó, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, los elementos estructurales de la posesión y los propios de la usucapión.
Una vez trazado el fundamento teórico de la prescripción adquisitiva, pasó entonces a estudiar si las pruebas aportadas y practicadas en el trámite del proceso demostraban la posesión sobre el bien objeto de la demanda, con los requisitos propios de ese instituto, para lo cual efectuó una síntesis de los testimonios de Olegario Leguízamo, Polidoro Pomeo y Olivar Gil Valencia, quienes en declaraciones rendidas extraproceso, luego ratificadas, señalaron que conocen al demandante y a su esposa María Virginia Henao de Posada como dueños del inmueble desde hace más de 20 años, que el predio es de los dos, porque han celebrado contratos indistintamente con uno o con otro, “…se apersonaban de su conservación y cuidado celebrando contratos”.
Agregó también el Tribunal que el demandante en el interrogatorio absuelto se refirió a su esposa para indicar que todo lo relacionado con el manejo de la finca era decidido de manera conjunta.
De otro lado, calificó los testimonios que dan cuenta de la posesión, como responsivos, exactos, completos y expresivos de la razón de su dicho, todo lo cual los hacía merecedores de plena credibilidad. Sobre las imprecisiones y las eventuales contradicciones de los declarantes anotadas por la demandada en sus alegatos, dijo el Tribunal que ellas no les restan credibilidad, pues si todos fueran idénticos o calcados en abundantes detalles, tan excesiva simetría sí los haría vulnerables a la duda. En cuanto al dictamen pericial indicó que está debidamente fundamentado y sus conclusiones son claras, precisas y debidamente sustentadas en el acervo probatorio; añadió que tampoco fue objetado ni controvertido.
Manifestó el Tribunal que, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia, existe completa identidad entre el bien señalado en la demanda y aquél sobre el cual recayeron las pretensiones de la misma, pues no otra cosa se deduce de la inspección judicial practicada, de la documentación aportada, así como de la experticia y de los testimonios, dado que estos últimos no tienen que precisar los linderos, sino complementar las demás pruebas, como sucedió en el presente caso.
Pasó entonces a referirse a la posesión ejercida sobre el predio en litigio; a este propósito señaló que los testimonios son concluyentes en informar que los actos de dominio cumplidos sobre el inmueble descartan la exclusividad que el demandante alega, pues en toda la actividad desplegada sobre la heredad, siempre tuvo protagonismo definitivo la señora María Virginia Henao de Posada, esposa de Edgar Posada Guerrero, de lo cual se sigue que sí existió una posesión concurrente entre los cónyuges sobre el bien, circunstancia que impide a uno sólo de ellos solicitar la declaración de pertenencia para sí, pues falta el requisito de exclusividad en la posesión material para la configuración del elemento animus inherente a la misma, dado que los actos de señorío deben efectuarse sin reconocer derecho ajeno sobre la cosa.
Reiteró que la falta de este presupuesto de la posesión impide acceder a la declaración de pertenencia, carencia que tornaba innecesario referirse a otras pruebas y alegaciones de las partes; en consecuencia, confirmó la sentencia del a quo, pero por las razones expuestas en el fallo que, tras el recurso de casación formulado por el afectado, ha llegado a la Corte.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente formuló un cargo contra la sentencia del Tribunal, acusación que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que lo llevaron a quebrantar, por falta de aplicación, el artículo 407 del C. de P. C. y los artículos 762, 768, 780, 781, 2518, 2527, 2531, 2532 del C.C., en enlace con el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, y 2534 del C.C., lo mismo que el inciso 3º del artículo 305 del C. de P. C., norma esta que dispone conceder sólo lo probado cuando lo pedido en la demanda excede lo demostrado en el proceso.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente acusó que el Tribunal pasó por alto que la sociedad demandada en el escrito de contestación de la demanda, al responder los hechos 1º, 3º y 6º, lo mismo que en la sustentación de las excepciones, confesó abierta e inequívocamente que el actor es el poseedor material, por más de 20 años, por lo menos del área de terreno donde están plantadas las mejoras.
En suma, se denunció que el Tribunal no vio que la demandada confesó que el demandante era poseedor de por lo menos seis hectáreas, es decir de la superficie que soporta las mejoras y los actos de posesión, amén de que tampoco advirtió que en el dictamen de los peritos ingenieros se precisaron los lotes de terreno números 1 y 2 -donde están plantadas las mejoras- que la demandada acepta como poseídos por el demandante y que son independientes del lote número 3, que conforma el resto del inmueble pretendido en usucapión.
Agregó que por preterición del dictamen y del plano presentado como anexo No. 1, el juzgador de segunda instancia no advirtió que tanto el lote número 1, con un área de 6 hectáreas y 1869,50 mtrs.2, como el lote número 2 con extensión de 1180 mtrs.2, son los terrenos cuya posesión ejerce el demandante según reconoció la sociedad demandada, pues justamente a ellos se refirió en el escrito de respuesta a la demanda y en el alegato de segunda instancia.
Añadió que si el Tribunal no hubiera cometido el error de preterir las pruebas anteriormente señaladas, habría concluido necesariamente que si bien el demandante no es poseedor de todo el inmueble pretendido, si lo es de los lotes 1 y 2, por lo que tiene derecho a que se le declare usucapiente de esos terrenos por haberlos poseído por más de 20 años sin violencia, clandestinidad ni interrupción, y sin protesta de la propietaria inscrita de esas tierras.
Consideró que no hay obstáculo legal para que se limite la declaración de pertenencia a esos dos lotes en que se levantaron las mejoras reconocidas por la demandada, por cuanto el inciso 3º del artículo 305 del C. de P. C. establece que “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, y así pide que lo haga esta Corporación, dado que los hechos que lo originan coinciden con el fenómeno de la “plus petitio”, lo que no constituye incongruencia o inconsonancia, pues en tal caso tendría que haberse formulado el cargo por la causal segunda, por tratarse de un yerro in procedendo.
Manifestó el casacionista que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la confesión de la sociedad demandada, el dictamen pericial y el plano anexo, si además no hubiera incurrido en el error fáctico evidente de pasar por alto la diligencia de inspección judicial en la que en ninguna parte se dice que María Virginia Henao, esposa del demandante, también es poseedora del predio en disputa, y si no hubiera excluido la declaración de Jaime Alberto Guerrero Rodas quien omitió mencionar a dicha señora como poseedora del inmueble desde 1.958 ó 1.959, hubiera concluido que estaba demostrada la posesión.
Añadió el casacionista que según los artículos 762 y 775 del C.C. no se requiere que el usucapiente posea personalmente reteniendo la cosa por sí mismo, sino que puede detentarla por intermedio de otra persona que la tenga a nombre suyo.
Reiteró el censor que al analizar las declaraciones de Olegario Leguízamo, Polidoro Pomeo y Olivar Gil Valencia, respecto a que la esposa del demandante también ejercía actos posesorios sobre el inmueble, y tras examinar el interrogatorio de parte de este último en cuanto acepta que su señora también daba instrucciones sobre el manejo del predio, el Tribunal ha debido concluir que esos actos posesorios ejercidos por María Virginia Henao de Posada eran ejecutados a nombre del demandante. Por lo tanto, constituye una verdadera contraevidencia frente a las pruebas señaladas, entender que esos actos entrañaban posesión concurrente de la esposa.
Adujo que si el Tribunal no hubiera incurrido en este manifiesto error de hecho, habría observado que el actor en varias ocasiones ejerció actos de dueño en el inmueble por intermedio de su esposa, quien lo tenía a nombre y en lugar de aquél, demandante que, por tanto, era poseedor único y exclusivo, como se afirma en la demanda; en consecuencia, el ad quem tampoco hubiera dejado de aplicar las normas legales señaladas al inicio de la censura, que dan derecho a quien ha ganado un bien por prescripción extraordinaria, a obtener la declaración judicial de pertenencia.
Añadió que el Tribunal no compartió la errada conclusión del a quo de que el terreno pretendido fuese baldío o que perteneciera al Municipio de Cali, lo que indica que analizó y valoró de manera correcta los certificados oficiales que obran en el expediente, en los que se afirma que dicho inmueble está por fuera de la zona de reserva forestal.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurrente solicitó que la Corte case la sentencia absolutoria del Tribunal, revoque la de primer grado y en su lugar declare la pertenencia impetrada sobre el predio ‘Los Farallones’. Subsidiariamente solicitó casar el fallo de segunda instancia y modificar la sentencia apelada en el sentido de que la declaración de pertenencia recae únicamente sobre los lotes números 1 y 2, que son los que soportan las mejoras levantadas por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal, para desestimar las súplicas de la demanda, consideró que las probanzas demuestran que la posesión es ejercida conjuntamente por el demandante y su esposa, lo cual implica que es concurrente, circunstancia que impide la declaración de pertenencia pedida por uno sólo de los poseedores, en tanto falta la exclusividad de la posesión material, necesaria para la configuración del elemento animus, dado que los actos de señorío deben efectuarse prescindiendo de todo otro poseedor.
El recurrente planteó en el umbral del cargo, que el Tribunal incurrió en error de hecho por no haber tenido en cuenta que la parte demandada, tanto al contestar la demanda como al proponer las excepciones y en el alegato presentado en la segunda instancia, confesó que el actor era poseedor de los lotes distinguidos con los números 1 y 2 descritos en el plano aportado por los peritos con su dictamen, por lo cual el ad quem podía haber declarado la prescripción sobre estos lotes, así la negara sobre el resto del inmueble o lote número 3. Más adelante el censor hizo referencia a que el fallador de segunda instancia pasó por alto la inspección judicial practicada al inmueble y el testimonio de Alberto Guerrero Rodas, pruebas en las que no se menciona a la esposa del demandante como poseedora del inmueble. En relación con la declaración de parte del actor y las de los testigos Olegario Leguízamo, Polidoro Pomeo y Oliver Gil Valencia, consideró que a partir de ellas el Tribunal ha debido concluir que los actos posesorios de la señora María Virginia Henao de Posada fueron ejecutados a nombre y en lugar de su esposo.
De entrada observa la Corte que la primera acusación del cargo resulta inane, por cuanto dicho punto no fue ni siquiera analizado por el Tribunal en su fallo, pues éste se centró en el examen de los actos posesorios ejercidos sobre todo el fundo, sin distinguir para nada la división en lotes, antes por el contrario precisó en sus argumentos que “del análisis de la prueba antes reseñada (inspección judicial, testimonios, declaración de parte y dictamen pericial) deduce la Sala, contrario a la conclusión del a-quo, que hay una completa identificación entre el bien a que hace referencia la demanda, con aquel que se alega poseído por el demandante y que es propiedad del demandado”. Así las cosas, el embate intentado por el casacionista resulta desenfocado en este preciso aspecto.
Desde otra arista, como ha sostenido en numerosa jurisprudencia esta Corporación, cuando se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial, debe demostrarse el error de hecho en la apreciación objetiva de la demanda, su contestación o las pruebas, según el caso, o el error de derecho en la contemplación jurídica de estas últimas, yerro que, en cualquiera de las dos hipótesis ha de ser trascendente, esto es, que haya encadenamiento causal con la resolución judicial que se combate.
En relación con la intensidad e incidencia del error de hecho, esta Corporación ha sostenido que “para que se quiebre una sentencia por error de hecho, es condición sine qua non que éste sea manifiesto y trascendente, ya que de no ser así, la conclusión del fallador se sostiene, como que ésta arriba a la casación amparada por la presunción de acierto, según la cual se considera que aquel acertó tanto en la apreciación de la situación fáctica como en la aplicación del derecho. Así las cosas, para que salga triunfante un ataque como el aquí esgrimido es necesario establecer inequívocamente que el razonamiento hecho por el censor para demostrar la evidencia del error fáctico, es el únicamente posible dentro de la lógica que inspira la sana crítica probatoria y que, en consecuencia el efectuado por el sentenciador es absurdo, ilógico y contraevidente”. (sent. cas. civ. de 8 de mayo de 2001).
Lo anterior viene al caso por cuanto el cargo en estudio se planteó por la violación indirecta de la ley sustancial, producto de falta de aplicación de los artículos 407 y 305 del C. de P.C., y 762, 768, 780, 781, 2518, 2527, 2531, 2532 y 2534 del C.C., originada en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurrió el fallador en la apreciación de la inspección judicial, de los testimonios de Alberto Guerrero Rodas, Olegario Leguízamo, Polidoro Pomeo y Olivar Gil Valencia, lo mismo que de la declaración rendida por el demandante.
Alegó el censor en primer lugar que en ninguna parte de la inspección judicial se expresa que la esposa del demandante también es poseedora del inmueble, y que el testigo Alberto Guerrero, quien es primo hermano de la parte demandante, declaró que el actor posee el inmueble desde 1.958 ó 1.959, sin mencionar a su esposa. Agregó que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta estas pruebas, al analizar los testimonios de Leguízamo, Pomeo y Gil, lo mismo que la declaración de parte del actor, habría concluido que los actos posesorios realizados sobre el inmueble por la esposa de este último, eran ejecutados a nombre y en lugar de Edgard Posada Guerrero, y que por lo tanto éste es poseedor único y exclusivo.
No obstante, al rompe se evidencia que el recurrente deposita demasiadas esperanzas en el testimonio rendido por Alberto Guerrero, peor aún, en su silencio, pues pretende convencer a la Corte de que como ese testigo no mencionó a María Eugenia Henao en calidad de poseedora, esa omisión tiene la virtud de borrar la confesión del demandante y las declaraciones de Leguízamo, Pomeo y Gil, quienes en detalle describen los actos posesorios cumplidos por aquella. Tampoco asiste la razón al recurrente cuando afirma que la actividad desplegada por Victoria Eugenia Henao sobre el inmueble, lo fue a nombre de su esposo, pues ninguna de las pruebas indica que así hayan acontecido las cosas, aserto que se queda apenas en una mera conjetura del litigante hecha a manera de especulación, e insuficiente para socavar las bases de la sentencia.
De lo expuesto se concluye que el casacionista, si bien identificó con precisión las pruebas que en su criterio fueron inadecuadamente valoradas por el Tribunal y que lo llevaron a rechazar las pretensiones de la demanda por existir una coposesión entre el demandante y su esposa, no demostró, como era su deber, que la conclusión del ad quem era contraevidente o arbitraria.
En efecto, respecto de los testimonios rendidos por Olegario Leguízamo, Polidoro Pomeo y Olivar Gil, y el interrogatorio de parte del demandante, es pertinente advertir que el Tribunal sí los estudió y analizó en su contenido integral, sin alterarlos, ni pasarlos por alto, pero en la balanza en que las aludidas declaraciones fueron puestas, el ad quem optó por privilegiar la fuerza persuasiva de unas pruebas frente a otras, lo cual descarta el error de hecho evidente. El Tribunal, después de resumir las declaraciones señaladas sostuvo: “Son concluyentes los testimonios en cuanto a los actos de dueño realizados, teniendo en cuenta que no se trata de explotación económica del inmueble por usucapión agraria. Pero igualmente son contundentes dichas pruebas, y el mismo interrogatorio del demandante en cuanto que, tales actos de dominio se realizan, no solo por este, sino también por su esposa, a quien igualmente señalan como poseedora del inmueble. Obsérvese que los testigos son claros al expresar que la citada señora es poseedora del predio con ánimo de señora y dueña y al hacer relación a estos actos de dominación realizados por la misma, tales como construcciones y pagos, todo lo cual predican igualmente respecto al demandante, quien además recalca la facultad de disposición que tiene sobre el predio su señora”.
Estas conclusiones del Tribunal se ciñen a la realidad que las declaraciones evidencian, por cuanto Olegario Leguízamo, al responder la pregunta acerca de quién construyó y canceló las mejoras efectuadas en el terreno, manifestó que fueron construídas por “el Dr. Edgar y la señora María Egripina (sic) de Posada quien es la esposa de él, ambos cancelaron los materiales…”; Polidoro Pomeo Valencia precisó al juzgado que ha conocido como propietarios de la finca desde hace veinticinco años al doctor Edgar Posada y a su esposa, la señora María Virginia Henao de Posada; Olivar Gil Valencia igualmente reveló que el demandante había adquirido el terreno en compañía de su esposa y añadió: “y creo que es de los dos porque como son un matrimonio, son una especie de sociedad y es tan así que unas veces me mandaba él a hacer un oficio y otras lo hacía su esposa doña María Virginia. En cuanto al pago que se me hizo por las obras que yo allí construí, no sé a ciencia cierta si era pago únicamente de don Edgar o lo hacía en compañía de su esposa”, y más adelante dijo: “Que yo me dé cuenta, ninguna otra persona, distinta a don Edgar o su esposa, ha invertido dineros para hacer obras en esa finca”. Y el propio demandante, en el interrogatorio de parte, señaló expresamente que las únicas personas que dan instrucciones sobre el manejo de la finca son él y su esposa la señora María Virginia Henao de Posada.
Por consiguiente, se trata de una situación por completo ajustada al artículo 187 del C. de P. C. que, como se ha dicho, le abrió ancho campo de acción al sistema de la persuasión racional en lo que toca con la valoración de las pruebas en el proceso civil, luego en estas condiciones, la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia, todo porque la parte demandante, ahora recurrente en casación, al ensayar un análisis sutil y fragmentario de la prueba testimonial citada, termina por no comulgar con el método empleado para el mismo fin por el Tribunal.
Dicho en breve, en el recurso extraordinario de casación es inútil agrupar las pruebas en extremos antagónicos para mostrar como unas niegan lo que otras afirman, menos que unas dicen sobre hechos que otras callan o ignoran, pues en tal caso, entre versiones antagónicas puede el juez disolver el dilema que ofrece la prueba, asistido de la ponderación razonable de ellas para fundar la decisión en aquellas que ofrezcan mayor grado de certeza, sin que por sólo ello caiga en error, que en todo caso, jamás podría tener la intensidad de manifiesto.
Respecto de la afirmación del censor acerca del yerro fáctico cometido por el Tribunal, al haber pasado por alto que en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de las pretensiones no se expresó que la señora María Virginia Henao de Posada también era poseedora del bien, con lo cual se demostraría que el único poseedor es el demandante, precisa la Corte que la referida probanza, forzosa por mandato del numeral 10 del artículo 407 del C. de P. C., además de brindar seguridades sobre la identidad del predio, servir de garantía para otros poseedores actuales y recabar vestigios o rastros de los actos posesorios, apenas recoge un instante de la historia de la heredad, pero por su propia limitación temporal, no podría proyectar certeza absoluta hacia el pasado para descubrir quién ejerció, por ejemplo, una posesión veintenaria. En cambio, los testigos sí podrían brindar esa información, y si el Tribunal les reconoció esa idoneidad que la propia naturaleza de los hechos investigados impone, no cometió por ello el error de hecho que ocupa la atención de la censura.
El casacionista ha puesto énfasis en la confesión hecha por la parte demandada, que se dice asintió la posesión ejercida por Edgar Posada Guerrero, aquiescencia que, en el contexto en que fue emitida, ni excluye ni niega la posesión ejercida por Maria Virginia Henao de Posada de que dan cuenta los testigos, la que viene fortalecida, y esto es muy importante, por la confesión del propio demandante, quien afirma haber poseído junto con su esposa, confesión esta que, acompañada de las demás pruebas, llevó al juzgador a determinar que la posesión no era exclusiva, de todo lo cual se destila que el error de apreciación que se atribuyó al Tribunal no es tal, menos de la intensidad necesaria para horadar la presunción de acierto que acompaña a la sentencia cuando hace tránsito por el estrado de la Corte de casación.
Al tener en cuenta las consideraciones expuestas, no prospera el cargo en estudio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de abril de 1999 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Edgar Posada Guerrero contra la Sociedad Murrle & Rodas Limitada y personas indeterminadas.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE