SC 007 2005 [0780 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-007-2005 [0780-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá  D.  C., catorce (14) de enero de dos  mil cinco (2005).-   

Referencia:                  Expediente     No.  0780-01   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2002,  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro  del  proceso  ordinario de Jaime Cardona  Duarte     contra     la     menor     Daniella  Cardona Sernich, representada por  Ana María Sernich Díaz.   

I.          EL LITIGIO   

1.             El  demandante  impugna  su  paternidad  respecto  de  la  nombrada  menor,  en  torno  a  lo  cual aduce, en resumen, lo  siguiente:   

a)            Jaime Cardona Duarte y Ana María Sernich  Díaz,  quien  para  entonces  se encontraba en embarazo, contrajeron matrimonio  civil  en  la Notaría Sexta de Cali el 13 de noviembre de 1991, dentro del cual  nació la menor Daniella Cardona Sernich.   

b)              La      pareja    se   separó   de   hecho  el  25   de  diciembre    

de 1995 y Jaime ante el incumplimiento de los  deberes  de  Ana  María  instauró en principio proceso contencioso de divorcio  que  resultó  en  últimas decretado por mutuo acuerdo de los cónyuges, según  sentencia  de  30  de  noviembre  de  1998  pronunciada por el Juzgado Quinto de  Familia  de  Cali;  trámite  en  cuya  audiencia de conciliación ella declaró  libremente  que  Daniella  no  era  hija de su cónyuge, igual como se lo había  dicho a él privadamente y lo repetía en lugares públicos.   

c)            Por  eso  Jaime  llegó a dudar sobre la  paternidad   y  con  el  fin  dilucidarla  trató  de  preconstituir  la  prueba  genética,  la  que  a  pesar  de  haber  sido ordenada por el Juzgado Octavo de  Familia  no  pudo  practicarse  porque la madre no la facilitó; sin embargo, se  llevó  a  cabo  con él y la menor Daniella en un laboratorio de Estados Unidos  arrojando  como  resultado  “la  improbabilidad  total  que  la niña fuera su  hija”.   

2.            Notificada  la  menor por conducto de su  representante legal no hubo respuesta a la demanda.   

3.            En  la  sentencia  de  primera instancia  prosperó  la impugnación de la paternidad legitimada con el matrimonio; apeló  la  demandada  y el tribunal la revocó y, en su lugar, declaró la caducidad de  la  acción  de  impugnación  de  la  legitimación  de  la  paternidad y negó  consecuentemente las pretensiones de la demanda.   

II.          FUNDAMENTOS       DE       LA      SENTENCIA  IMPUGNADA   

En síntesis, son los siguientes:  

1.                 Para        la   protección     del    estado    civil    el   legislador   

ha establecido dos clases de acciones: las de  reclamación  que  se  encaminan  a  determinar  aquel  que previamente no se ha  definido,   como   es   el   caso   de   la   investigación  de  la  paternidad  extramatrimonial,   y  las  de  impugnación  que  se orientan a destruir o  dejar  sin  efecto  el  que  se halla definido por la ley o por acto voluntario,  como    ocurre    con    la    impugnación   de   la   paternidad   o   de   la  maternidad.   

2.            El matrimonio de los padres determina la  legitimidad   de   los  hijos  nacidos  durante  él,  dándose  dos  clases  de  legitimación:   la  de  pleno  derecho  o  ipso  jure  que ocurre cuando la concepción precede al matrimonio  pero  el  hijo  nace  dentro  de  él  (artículo 237) o cuando el hijo tiene la  calidad   de  extramatrimonial  tanto  respecto  del  padre  como  de  la  madre  reconocida  por  ellos  pero  después  ellos  se  casan  (artículo  238); y la  voluntaria  cuando  no  siendo reconocido como extramatrimonial sus progenitores  ya casados lo acogen como tal (artículo 239).   

3.            La  situación  planteada  en el proceso  debe  examinarse  en relación con el citado artículo 237, modificado por el 22  de  la  Ley  1ª de 1976, por el cual se consideran legitimados de pleno derecho  los  hijos  nacidos  durante  el  matrimonio de sus padres cuya concepción haya  ocurrido  antes  de  haberse contraído el vínculo;   legitimados que  son  iguales  en  todo  a los legítimos concebidos  en matrimonio, como lo  señala el artículo 245 del Código Civil.   

4.            El  desconocimiento de la presunción de  legitimidad  deducida  del  nacimiento  del  hijo  dentro  del matrimonio de sus  padres  está  sometido a las reglas propias de la impugnación de la paternidad  legítima.   

5.             Debe  distinguirse,  en  contra  de  lo  sostenido  por  el juez de conocimiento, que la impugnación de la legitimación  de  los  hijos nacidos en el matrimonio pero concebidos con anterioridad y la de  los  concebidos y nacidos antes de él no está sometido a iguales reglas; pues,  “para  los  primeros,  según el artículo 247 del C. Civil son las mismas que  para  impugnar  la  legitimidad,  además  de las previstas en el inciso 3° del  artículo  237  ibídem, para  los  segundos las causales de impugnación son las previstas en el artículo 248  del  C.  Civil, a saber:  a) Que el legitimado no ha podido tener por padre  al  legitimante  y b) que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante,  causal  primera  que fue aplicada inadecuadamente por el juez de conocimiento al  considerar  que  por  tratarse  de  una  impugnación  de  paternidad  del  hijo  legitimado  las  normas  aplicables  eran  las  previstas en el citado artículo  248”.   

6.             Los   titulares  de  las  acciones  de  impugnación  deben,  por  regla  general,  promoverlas  dentro  de los precisos  términos  establecidos  por  la ley, so pena de que opere la caducidad; solo de  manera   excepcional   y  en  casos  determinados  puede  hacerse  en  cualquier  tiempo.   

7.            El demandante pretende el desconocimiento  de  la  paternidad  de  una  hija  legitimada por el matrimonio posterior con su  progenitora  y  concebida con anterioridad, apoyándose en el resultado negativo  arrojado  por  la  prueba  genética  practicada  en  Estados  Unidos  y  en  la  confesión  de  la  madre  realizada  en  la audiencia de conciliación de 30 de  noviembre  de  1998 celebrada dentro del proceso de divorcio de los progenitores  ante  el  Juzgado Quinto de Familia de Cali “en el sentido de no ser el señor  Jaime Cardona Duarte el padre de Daniella Cardona”.   

8.             A  primera  vista  se  observa  que  el  demandante  no  apoya su pretensión en ninguna de las causales establecidas por  el  legislador  para  impugnar  la  paternidad  legítima,  “pues el resultado  excluyente  de  paternidad  de la prueba científica y la confesión de la madre  no  constituyen  –por  sí  solas- motivo o causal de impugnación”.   

9.            Pero, aceptando, en gracia de discusión,  que  la  causal  alegada  para  impugnar  la  presunción  de legitimidad sea la  llamada  por  la doctrina “imposibilidad moral” del hombre para acceder a la  mujer  durante  la época de la concepción por razón de la causal de adulterio  prevista  en el artículo 215 del C. Civil,  “lo cierto es que al existir  un  límite temporal para el ejercicio de la acción, el actor debió promoverla  dentro  de  los  sesenta  días  contados  desde  a  (sic)  aquel  en que ´tuvo  conocimiento  del  parto´  presumiéndose que lo supo inmediatamente si vive en  el  mismo  lugar  de  nacimiento,  o  tan pronto regrese a él, si se encontraba  ausente”.   

10.            Como  la  menor  Daniella nació el 2 de  marzo  de  1992 y la demanda de impugnación de la paternidad se presentó el 23  de  abril  de  1999,  es  fácil  concluir que los sesenta días para promoverla  previstos  por la ley se hallan vencidos y, por ende, la acción de impugnación  decae  por   caducidad,  lo  que ocurre igual aun si se contara dicho   término   desde  la  fecha en que el padre tuvo conocimiento del resultado  excluyente  de  la  prueba  científica,  o  sea  el  2  de  septiembre de 1998;  caducidad    que    no   habiendo   sido   alegada   debe   ser   declarada   de  oficio.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Se formulan dos cargos contra la sentencia por  violación  de  normas sustanciales, el primero por la vía directa y el segundo  por  la  indirecta,  los  cuales se estudiarán conjuntamente dada su conexión,  según el análisis  que posteriormente se hará.   

CARGO  PRIMERO   

Se   acusa   el  fallo  de  violar  por  la  vía  directa los artículos  217,  adicionado  por el artículo 5 de la ley 95 de 1890, 247 y 215 del Código  Civil  “por  falta de aplicación y aplicación errónea del artículo 237 del  C. C. y del inciso 1 del artículo 217 del C. C.”.   

La sustentación del cargo admite el siguiente  compendio:   

a)            El  tribunal  se  refiere  a  la  prueba  genética  excluyente  de  la  paternidad  practicada  tanto  extrajudicialmente en el   

extranjero  como en el curso del proceso pero  descarta  su  resultado por el hecho de haber operado la caducidad para promover  la  impugnación  del  estado  civil de hijo legitimado por el matrimonio de sus  padres.   

b)            El  extravío jurídico del sentenciador  nace  de  haber  aplicado  mal  los  artículos  237 y el 217 del Código Civil,  inciso  1°  y  dejar  de  aplicar  el  artículo  5  de  la ley 95 de 1890, que  adicionó el segundo.   

c)            El  legislador  establece que probado el  adulterio  de  la  mujer durante la época de la concepción del hijo, el marido  podrá  en  cualquier  tiempo  reclamar  contra  su  legitimidad,  adulterio que  “para  la  época de la ley había que acreditarlo por medio de sentencia, hoy  podemos  tenerlo  por acreditado con la confesión de la madre y por inferencia,  cuando  como  en  el caso que nos ocupa, la prueba de ADN, excluye como padre al  marido”.   

d)            La prueba de ADN sirve para demostrar las  exigencias  probatorias  del  artículo  5  de la ley 95 de 1890, que durante la  época  en  que  pudo  tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su  marido,  “porque en forma rotunda se acredita que hubo adulterio de la mujer y  por  la época de la concepción. Además, la norma aplicada en forma exegética  no   tiene   aplicación  (sic),  porque  la  causal  de  adulterio,  denominada  relaciones  sexuales  extramatrimoniales tiene una caducidad para alegarla, como  causal de divorcio”.   

e)            La extensión de la legitimidad de pleno  derecho  a  los  hijos  nacidos  en  el matrimonio de sus padres pero concebidos  antes  implica que se presuma la fidelidad de la mujer, por lo que, entonces, la  causal  de  adulterio  “es  idónea  para  deprecar la impugnación, cuando se  trata  de hijo legitimado y que el asimilado adulterio se haya cometido antes de  contraer  matrimonio  con  la idoneidad suficiente para concebir un hijo de otro  hombre”,  siendo  indiscutible  la aplicación al caso estudiado del artículo  5° de la Ley 95 de 1890.   

f)            El yerro cometido por el sentenciador es  trascendente  “ya  que  el  aplicar  los  artículos  237  y el inciso 1° del  artículo  217,  declaró  la  caducidad de la acción; luego teniendo en cuenta  las  pruebas  que apreció bien, debió aplicar el artículo 5º de la Ley 95 de  1890, que permite la impugnación en cualquier tiempo”.   

CARGO SEGUNDO  

Por   la   vía  indirecta,  se acusa a la sentencia impugnada de haber  quebrantado,  por  falta de  aplicación, los artículo 217, adicionado por  el  artículo  5° de la Ley 95 de 1890, 247 y 215 del Código Civil, a causa de  errores de hecho en la apreciación de las pruebas.   

En apoyo de la acusación expone el censor, lo  siguiente:   

a)            Las pruebas mal apreciadas fueron, en su  orden:  la  versión  suministrada  por  Ana  María  Sernich Díaz, madre de la  menor,  quien  aceptó  haber tenido relaciones sexuales con otro hombre durante  la  época del noviazgo y que ésta no era hija de su esposo; los testimonios de  Luz  María  Duarte  Vidal  y  Gloria  del  Carmen Becerra que dan cuenta de los  rumores  que  existían  respecto  de que Daniella no era hija de Jaime Cardona;  tampoco  vio en todo su esplendor el dictamen pericial practicado en los Estados  Unidos  que da cuenta de que el actor no es el padre de la menor y, por último,  a  pesar de haber valorado la prueba genética practicada dentro del proceso, no  explicó su idoneidad para excluir la mencionada paternidad.   

b)              Si   la   progenitora   confesó   el  “adulterio”  con  Norman  Sánchez,  esto es, que sostuvo con él relaciones  sexuales  durante  la  época  en  que  era  novia de Jaime Cardona Duarte y tal  aserto  es ratificado por la prueba de ADN, se impone de bulto la obligación de  aplicar  a  la  realidad fáctica demostrada lo reglado por el artículo 5 de la  ley  95  de 1890, porque no hay duda que tales supuestos fueron los relacionados  en  la  demanda  y  se encuentran probados “el ´adulterio con la confesión y  versión  de la señora Ana María Sernich y ratificado por inferencia, si Jaime  Cardona  Duarte,  de  conformidad  con  el  DNA,  no  puede  ser  el  padre  por  incompatibilidad,  eso  indica que hubo adulterio de la mujer, y en cuanto a que  pruebe  que  durante  la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía  vida  conyugal  con  su  mujer, que exige la norma frente a la duda que se puede  presentar  por  no  saberse  si  el nacido es hijo de marido de la mujer o de un  extraño,  queda  resuelta  en  forma rotunda con la prueba de DNA”; con éste  medio  de  convicción  científico  se  acreditan  las  exigencias  de la norma  mencionada  quedando,  entonces,  el “marido” habilitado para “reclamar en  cualquier tiempo contra la legitimidad del hijo”.   

c)             El  yerro  fáctico  cometido  por  el  tribunal   es   trascendente  “ya  que,  al  no  haber  visto  la  prueba  del  “ADULTERIO”  de Ana Maria Sernich, y la prueba del ADN, como más segura que  la  exigencia  ´que  la  prueba  que  no hacía vida conyugal con su mujer´ lo  obnubiló  y  evitó  que  aplicara  el artículo 5° de la Ley 95 de 1890, y al  aplicarlo   no   hubiera   declarado  la  caducidad  de  la  pretensión  y  por  consiguiente,  hubiera  casado  la sentencia, deprecando (sic) favorablemente la  pretensión de impugnación”.   

IV.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            Situada  la  Corte en el caso propuesto,  esto  es,  de acuerdo con los fundamentos del fallo impugnado y los cargos antes  compendiados, observa lo siguiente:   

1º)           El tribunal, no obstante la parquedad en  el  examen  de  la  demanda,  aunque  empezó por definir los hechos de la misma  consistentes  en  el  reconocimiento  del  adulterio y la presencia de la prueba  científica  excluyente  de la paternidad del demandante, finalmente examinó el  caso  sobre  la  base  del  adulterio de la madre haciendo referencia expresa al  artículo   215   del   C.  Civil,  perspectiva  desde  la  cual,   incluso  reconociendo  el  valor  de  la  prueba  científica dicha, concluyó que había  caducado  la  acción de impugnación por haberse propuesto en todo caso pasados  los  sesenta  días de que trata el artículo 217 ibídem, y así lo declaró en  la parte resolutiva dicha caducidad.   

2º)           El  impugnante quiso atacar la sentencia  pronunciada  en  los  términos indicados en dos cargos, así: el primero por la  vía  directa, para señalar  que  ha debido aplicar el sentenciador, porque a ella corresponde el litigio, el  artículo  5º de la ley 95 de 1890, para lo cual elucubra sobre la asimilación  del  divorcio  declarado,  a  la  demostración del mismo, y la ausencia de vida  conyugal  por  la  prueba  irrefutable de ADN, excluyente de la paternidad; y el  segundo    por    la    vía   indirecta,  haciendo ver los elementos probatorios indicados y que la demanda  claramente  se  refería  a  esa  hipótesis  legal;  en  ambos  casos,  con  el  propósito  de derribar la caducidad declarada en la sentencia, prevalido de que  así la impugnación podía proponerse en cualquier tiempo.   

3º)            Respecto  del  cargo  enfilado  por  la  vía  directa,  pronto  se  observa  que el recurrente se separa de las conclusiones fácticas en que ampara  su  decisión el tribunal, el cual entendió, inclusive en gracia de discusión,  que  se  demandaba  bajo  la hipótesis de impugnación prevista en el artículo  215  del  C.  Civil,  por lo que siendo así aplicó en contra del demandante la  caducidad  para  proponerla;  desde  esa  perspectiva,  surge  evidente  que  el  recurrente  no  está de acuerdo con la apreciación de la demanda efectuada por  el  sentenciador ni con la  presencia de los hechos subsumidos en el citado  precepto,  lo  que  no  es  compatible  con  la  vía  escogida,  la  que por su  naturaleza  exige  que  el  recurrente  comparta  íntegramente las conclusiones  fácticas  en  que  se  funda  la  sentencia  impugnada;  en  síntesis, para el  tribunal  la  demanda y las pruebas atañen con el adulterio sin la presencia de  un  divorcio  declarado por esa causa, que ni siquiera toma en consideración y,  para  el  censor  pasa  lo contrario, desavenencia que da al traste con el cargo  propuesto.   

4º)            Y   en   el   cargo  segundo,  por  la  vía  indirecta, se trata de  hacer  ver la errónea interpretación y apreciación de la demanda, también de  las  pruebas,  que  en sentir del censor recaen respecto de la aplicación de la  hipótesis  prevista  en  el  artículo 5º de la ley 95 de 1890, según el cual  “en   caso  de  divorcio  declarado  por  causa  de  adulterio,  el  marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad  del  hijo  concebido  por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que  durante  la  época  en  que  pudo  tener  lugar  la  concepción no hacía vida  conyugal con su mujer”.   

Observa  la  Corte  que  la  propuesta  del  casacionista   se   inspira   en  la  necesidad  de  escapar  de  la  implacable  consecuencia  de  la  caducidad definida en la sentencia impugnada sobre la base  de  los  artículos  215  y 217 del C. Civil, por la cual fracasó la demanda de  impugnación;   sin   embargo,  tal  enfoque  hecho  a  propósito  del  recurso  extraordinario  no  corresponde  ni  a  los  hechos que configuran la demanda de  impugnación  que  ni  siquiera  se  refirió al divorcio declarado por causa de  adulterio  entre el padre y la madre, lo cual se explica porque efectivamente no  fue  decretado  al amparo de ese específico motivo; se aludió en ella sí a la  declaración  que  la  cónyuge hizo en el sentido de que la paternidad del hijo  no  provenía  de  su  marido  sino  de  otro hombre, la cual fue espetada en el  ámbito   del   proceso   que    finalmente   disolvió  el  vínculo  pero  exclusivamente  por  la  causal  del  mutuo  consentimiento  de  los  cónyuges.   

5º)             En   esos   términos   no   resulta  contraevidente,   excluyéndose  por  consiguiente  la  presencia  de  un  error  evidente  de  hecho,   que el sentenciador haya examinado el caso desde una  perspectiva  distinta  a  la  que  ahora  ofrece el censor, o sea que no lo haya  visto  bajo  la  égida del artículo 5º de la ley 95 de 1890, tanto más si no  había  mediado  el  adulterio  como causa final del divorcio judicial decretado  entre  el  padre y la madre del hijo demandado en impugnación de la paternidad,  y  si sobre esa situación fáctica no pudo la parte demandada ejercer en debida  forma  el  derecho  de  contradicción; afirmación con la cual, valga anotarlo,  tampoco  la  Corte  le  otorga un aval a la aplicación del artículo 215 del C.  Civil  como  el  correspondiente  para  el  caso de los hijos legitimados,   cuestión  que  sin  embargo  no  entra  a  abordar de oficio dada la naturaleza  dispositiva  del recurso de casación; de allí que deba mantenerse incólume la  caducidad  de la acción de impugnación decretada en la sentencia impugnada que  no   fue   resistida   por   el   recurrente  de  ninguna  otra  manera  que  la  anotada.   

2.            Lo dicho anteriormente es suficiente para  despachar   adversamente   los   cargos  propuestos;  empero,  la  Corte  estima  indispensable  dar  respuesta  a la cruda proposición que formula el recurrente  relativa  a  que  mediando la prueba científica excluyente de la paternidad, no  se  ve  posible  que la justicia obre de modo distinto a reconocer ese resultado  inobjetable;   afirmación  respecto  de  la  cual  cabe  hacer  las  siguientes  puntualizaciones:   

a)            Como  se  anotó, y es lo primordial, la  propia  demanda incoativa del proceso, el desarrollo, el desenlace de éste y la  propuesta  de  casación,  no  da pie para un examen de fondo para determinar la  incidencia  de  la prueba científica frente a la pretensión de impugnación de  la paternidad legítima.   

b)            Habiendo  quedado  en  pie  la caducidad  respecto  de  la  misma, debe decirse que el establecimiento de la verdad en los  términos  por  los  que  propende el censor debe corresponder a una evaluación  peculiar  de las situaciones en el orden de la  familia; en esa medida, las  razones  que  inspiran  la  presencia  de  términos  relativamente  cortos para  invocar  la  impugnación  de  que  aquí  se  trata  no  ha estribado en privar  prontamente  de  oportunidad  a  los afectados para promoverla, sino en procurar  dentro  de  un  contexto  de  la  realidad  humana y social la estabilidad de la  familia,  la preservación del ámbito de intimidad que la circunda, el apoyo en  la  construcción de los nuevos seres humanos cuya existencia se da en ese mismo  contexto, e incluso bajo la consideración del campo afectivo.   

O   para   mejor   decirlo,   debe  el  juez,   tras  de  percatar  la  vigencia  de  tales términos de caducidad,  resolver  sobre la tensión que se presenta por el establecimiento de hechos que  conforme  a  los  métodos  científicos  permiten observar una certeza probable  sobre  la  paternidad, frente a la realidad social que también hace posible ver  de  otro modo ese aspecto entre quienes  componen un grupo familiar, la que  puede  ser  divergente  a  pesar de los resultados aproximados a la  verdad  que  ofrece la ciencia; de allí que hoy por hoy todavía no pueda considerarse,  sin  más,  que las pruebas científicas alcanzan para derribar las barreras que  en  el  plano  jurídico  han  sido  implantadas  para  preservar  esa  compleja  situación   emergente  de  la  realidad  de  la  vida  familiar,  incluidas  en  ellas,   claro  está,   los  términos  de  caducidad  y la restricta  legitimación  que  se otorga a las personas en los delicados asuntos del estado  civil de las personas.   

c)            Muestra  evidente  de  lo  dicho  es  el  pronunciamiento  que en el ámbito del control constitucional que en torno a los  diferentes  términos para impugnar la legitimación consagrados en el artículo  248  del  C.  Civil  de  sesenta días para los que prueben interés actual para  impugnarla  y  de trescientos días para los ascendientes legítimos del padre o  madre  legitimantes,  procedió  a unificarlos en el más breve de ellos, lo que  ratifica  en todo caso la limitación temporal que en tales materias consagra el  código civil.   

d)            En  fin,  en  caso  reciente,  fallo  de  casación  de  9  de  noviembre  de  2004, expediente 00115-01, dijo la Corte lo  siguiente:   

“6.           Sobre  lo  último,  importa  poner  de  relieve  que  históricamente el legislador ha regulado el tema del estado civil  y  de  la  familia  con  precisión  y cuidado sumos a fin de proteger la propia  intimidad  que rodea su constitución y de atender a las realidades que en punto  de  los hijos genera su entorno y su propio desarrollo, tanto como para no haber  permitido,  a  través  de las épocas, que cualquier persona puede acudir a los  estrados  judiciales  para  cuestionar una paternidad o maternidad propiciada en  ese  ámbito.  Incluso  ha  establecido  prohibiciones  específicas  para  que,  consumados   ciertos  hechos  o  vencidos  determinados  plazos,  la  situación  jurídica  se  torne  inexpugnable,  y por consiguiente definitiva; rigor que en  general  antes  que  disminuir  se  ha reafirmado en los últimos tiempos, de lo  cual   es   elocuente   ejemplo,   la   sentencia   del   orden   constitucional  (C-310-2004)   mediante  la  cual  se  declaró  inexequible  la expresión  “trescientos  días”  que aparecía en el artículo 248, inciso 2°, numeral  2°,  relativa  al  término  de  caducidad  otorgado a personas distintas a los  ascendientes  para impugnar la legitimación de los hijos extramatrimoniales, el  cual  quedó  reducido  también  a  los  sesenta  días  fijados para las otras  personas autorizadas legalmente para hacerlo.   

“(….)  

“Empero,   siempre   ha   preferido   el  legislador   aceptar  los  hechos  por  los  cuales se producen situaciones  jurídicas  que  surgen  de  la  vivencia  de las relaciones intrafamiliares, en  lugar  de  dejar  un  determinado  estado  civil  en  entredicho  o sujeto a una  incertidumbre  permanente,  motivo  por  el  cual  ha  impedido,  en  línea  de  principio,  que  cualquier persona llegue a cuestionar un estado civil que viene  consolidado  de  atrás,  ni  que pueda intentarlo cuando se le ocurra y en todo  tiempo,  por  muy  altruista  que  parezca  o  pueda  ser el motivo aducido para  desvirtuar  una  situación  familiar en cuya construcción afectivamente se han  afirmado lazos sólidos y definitivos”.   

3.            Se  sigue  de  todo  lo dicho que en las  circunstancias  anotadas  no  venía para la especie de este proceso examinar la  impugnación  de  la paternidad a la luz del artículo 5º de la ley 95 de 1890,  por  lo  que  la acusación relativa a la falta de aplicación de dicho precepto  resulta  infundada,   motivo  por  el cual ninguno de los cargos propuestos  está  llamado  a prosperar, cuanto que en ambos se busca adaptar el litigio, ya  jurídicamente  o  ya  desde  el  punto de vista fáctico  a esa hipótesis  legal  que  no  fue la planteada en la demanda, ni por consiguiente fue  la  definida por el tribunal.   

V.           DECISIÓN   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA   la  sentencia  de  29  de  enero  de 2002,  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro  del  proceso  ordinario  de  Jaime Cardona Duarte contra la menor  Daniella   Cardona   Sernich,   representada   por  Ana  María  Sernich  Díaz.   

Notifíquese y devuélvase  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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