SC 008 2005 [2589931840011997 5673]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-008-2005 [2589931840011997-5673]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente:  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO  JARAMILLO   

Bogotá,  D. C. catorce (14) de enero de  dos mil cinco (2005)   

Ref.:          Exp.  No.   25899 3184 001 1997 5673   

Decide  la Corte el recurso de casación que  interpuso  el  demandado  respecto  de  la sentencia que el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  Sala  Civil,  Familia,  Agraria,  dictó el 10 de agosto de 2001,  dentro  del  proceso  de  filiación extramatrimonial promovido por LINA   PAOLA   AYALA  contra  EDGAR FERNANDO GAITAN GARZON.   

ANTECEDENTES  

1.            En  la  demanda con que se dio inicio al  proceso  de la referencia, se pidió que se declarara la aludida filiación, con  fundamento  en  la  causal  cuarta  del  artículo  6º   de  la  Ley 75 de  1968.   

Para el efecto, se adujo que la señora Lida  Rocío  Ayala  Ruiz  “conoció  al demandado … desde el año de 1989”, con  quien  mantiene  relaciones  sexuales desde 1990, en forma frecuente y continua,  producto  de  las  cuales  aquella quedó embarazada el 7 de agosto de 1994; que  “a  partir  del  primer mes de embarazo, el demandante (sic) tuvo conocimiento  del  estado  de gravidez de la demandante, toda vez que continuaron viéndose en  forma  frecuente; y que el demandado en varias ocasiones ha entregado a la madre  sumas  de  dinero para solventar gastos menores…”,  pero que se ha negado a reconocer voluntariamente a su  hija   extramatrimonial,   nacida   el   12  de  mayo  de  1995  (fl.  3,  cdno.  1).   

2.            De  la admisión del libelo se notificó  al  señor Gaitán Garzón, quien se opuso a las pretensiones. Admitió que tuvo  relaciones  sexuales  con  la  madre  de Lina Paola, “a partir de 1990”; que  ellas  no  “se  mantienen”  en “el presente, como sin razón lo expresa la  demanda”,  y  que las mismas “concluyeron aproximadamente en el año de 1992  (fl. 46, cdno. 1).   

3.             La   primera  instancia  culminó  con  sentencia  estimatoria  de  la  demanda,  la  que  fue apelada sin éxito por el  presunto  padre,  por  cuanto  el  ad quem confirmó la decisión en su integridad.   

Destacó el juzgador de segunda instancia que  del  material  probatorio  se verificaba que, entre los presuntos padres de Lina  Paola,  “en el año de 1989 se inició una relación sentimental que conllevó  la  existencia de relaciones sexuales … que perduraron de manera estable hasta  el  año  1992  conforme  lo admiten las partes” y que, “con posterioridad a  este  año  la  relación… continuó pero no con la misma estabilidad de antes  pero  continuaron  los  encuentros  ocasionales, conforme lo declaró LIDA ROCIO  …  y  lo  ratificaron  las  decIarantes MARTHA RODRIGUEZ CAMACHO y  SANDRA  PATRICIA  ALFONSO  ABELLO… en  especial  la  primera,  quien  dijo  haber  dejado  a LIDA ROCIO en la finca del  demandado la noche del 21 de junio de 1994” (fl. 161, cdno. 2).   

Agregó que si bien no se acreditó que el 7  de  agosto  de  1994, “día  que  según  la  demanda  tuvo  lugar  la  concepción de la menor”, el señor  Gaitán  Garzón  y  la  señora  Ayala  Ruiz  hubieran  tenido trato carnal, la  existencia  de “relaciones notorias y estables durante los años anteriores (4  años)  y  el  hecho  de  haber  sido dejada LIDA ROCIO en casa del demandado la  noche  del  21 de junio de 1994 por su amiga MARTHA RODRIGUEZ, fecha que, según  el  Tribunal  era “muy próxima a la de la concepción”, constituían graves  indicios  del  referido  trato,  para  el periodo a que alude el articulo 92 del  Código  Civil,  esto  es,  el  comprendido  entre  el  16  de  julio y el 13 de  noviembre de la misma anualidad (fls. 161 a 165, cdno. 2).   

Como   indicio  adicional,  que  calificó  también  de  grave,  el  juzgador  encontró la “renuencia del demandado a la  práctica  de  la  prueba  científica  de  que  trata  el  art.  70  de la Ley 75 de 1968”, concluyendo que  “los   indicios   aquí  analizados  son  suficientes  para  establecer”  la  existencia  de las relaciones sexuales “para la época de la concepción de la  demandante”,  la  que  “comprende  la  fecha del 7 de agosto de 1994” (fls  l66y 167 ib).   

LA DEMANDA DE CASACION  

El señor Gaitán formuló dos cargos contra  la  sentencia  recién resumida, uno por la causal segunda, que será despachado  delanteramente  y  el  otro,  apoyado  en  la  causal  primera, sobre el cual se  pronunciará la Corte en forma ulterior.   

CARGO PRIMERO  

Estimó  el  recurrente  que  el  fallo  del  ad  quem  no fue consonante  con  los hechos de la demanda, pues allí se adujo, como sustrato fundamental de  las  pretensiones, que la concepción de Lina Paola aconteció el 7 de agosto de  1994,  circunstancia  que, acorde con el Tribunal, no fue acreditada, razón por  la  cual,  dicho juzgador “debió terminar” allí el pleito, “revocando la  sentencia condenatoria” (fl. 22, cdno. 3).   

El  impugnante  censuró  al Tribunal porque  ‘fabricó”  una  nueva  demanda,  “cuyo  hecho fundamental es que si una pareja tuvo relaciones en una  época,  se  presume  que  siguió  teniéndolas,  sin precisar hasta cuando”,  proceder  que  calificó  como  “un invento … para estructurar una sentencia  que  es  simultáneamente  demanda, que se apoyó sobre un hecho que no está en  el  debate…”,  con  lo  que  se lesionó el derecho de defensa del demandado  “al  sorprenderlo  con  un hecho que, por no haber sido alegado oportunamente,  nunca tuvo oportunidad para contradecirlo (fls. 22 y 23, cdno. 3).   

CONSIDERACIONES  

1.             No  ofrece  discusión  que  entre  la  sentencia,  la  demanda  y  su  contestación, debe existir una estrecha alianza  material,  al  punto  que  la  primera –por  regla-  debe  guardarse  de  sobrepasar  los  límites  que  le  impongan  las  últimas. Y ello es así, porque la congruencia, enmarcada dentro  del  principio dispositivo que informa –de  manera  relativa-  el Código de Procedimiento Civil, constituye  postulado  que  limita  el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del  Estado  y,  al  propio  tiempo, garantiza el derecho de defensa, en cuanto manda  que  los fallos judiciales “deben inscribirse dentro del marco trazado por las  partes,  en las oportunidades positivamente previstas para ello, y sin perjuicio  de  las declaraciones que el Juez deba disponer de oficio” (cas. civ. de 15 de  julio  de 2002; exp. 6972).   

Es  por  ello  por  lo  que los jueces, para  acatar  esta  regla  procesal  contenida  en  el  articulo  305  del  Código de  Procedimiento  Civil,  deben  acometer –en  ejercicio  de  su  delicada  función-  una  adecuada  labor  de  precisión  objetiva  de  los  extremos  del  litigio  (pretensiones,  hechos  y  excepciones),   con   el   propósito   de   enmarcar   en   ellos  –y     sin    perjuicio    de    los  pronunciamientos  oficiosos  que la ley autoriza en ciertos casos-, la decisión  con  la  que concluirá la actividad judicial. Si así no proceden, es decir, si  su  sentencia no guarda armonía con tales elementos, se presentará “un fallo  incongruente,  atacable  en casación, lo cual puede ocurrir cuando se condena a  más   de   lo   pedido   (ultra  petita),    o    a   lo   no   pedido   (extra  petita),  o  cuando  no  resuelve  todo  o parte de lo  pedido   (citra  petita)”  (Sentencia  de  14 de julio de 1987, reiterada en fallo de 29 de agosto  de  2000; exp.: 5380).   

2.            En  el caso que ocupa la atención de la  Sala,  la  decisión  del Tribunal no puede ser calificada de inconsonante, pues  la  declaración  de  paternidad  armoniza con los hechos aducidos, ab   initio,   por  la  demandante  como  fundamento de su pretensión.   

En  efecto,  ya se precisó que, en palabras  del  ad quem, las pruebas por  él  analizadas  eran  “suficientes para establecer la existencia” del trato  sexual  entre  los  presuntos  padres  de  Lina  Paola,  “para la época de la  concepción  de  la  demandante,  época  que  de acuerdo con lo anotado en este  proveído,  comprende  la  fecha  del  7  de  agosto  de  1994,  señalada en la  demanda”  (fls.  166 y 167, cdno. 2). Esta y no otra fue la razón para que el  Tribunal  confirmara el fallo de primer grado, mediante el cual se acogieron las  pretensiones,  fundadas, como se anotó en los antecedentes de esta providencia,  en  la  presunción  de  paternidad extramatrimonial prevista en el articulo 6º  (num.  4º) de la Ley 75 de 1968, es decir, la consagrada “para el caso de que  entre  el  presunto  padre  y  la madre hayan existido relaciones sexuales en la  época  en  que  según  el  artículo  92 del Código Civil pudo tener lugar la  concepción”.   

Y aunque en realidad en la demanda se aludió  al  7 de agosto de 1994 como fecha de concepción de Lina Paola (hecho 2, fl. 3,  cdno.  1),  a  esta mención no le sigue, de forma apodíctica, que la libelista  circunscribió  a  esa  única oportunidad los hechos basilares de su petición.  Muy  por  el  contrario,  además  de  hacer expresa cita del reseñado precepto  contentivo  de  la  causal  esgrimida  por  ella,  la  demandante refirió en su  escrito  introductorio que la concepción de Lina Paola (nacida el 12 de mayo de  1995)   se   dio   como   consecuencia  del  trato  sexual  que  “mantienen”  Lidia  Rocío  Ayala  y  el  demandado,   a   “partir   del   año   de   1990,  en  forma  “frecuente    y   continua”   (fl.   3,  ib.).   

Por  tanto,  no  es  factible  hacer  reo al  Tribunal  de  la  inconsistencia  aducida por el señor casacionista, pues si la  peticionaria,  al  presentar los hechos y pretensiones contenidos en su demanda,  señaló  que las relaciones carnales con el señor Gaitán tuvieron comienzo en  el  año  de  1990,  las que fueron “frecuentes y continuas”,  al punto  que  se  “mantienen”,  y  que “producto de este hecho” quedó embarazada  Lida   Rocío   (fl.   3,   cdno.   1),   no   es   de   extrañar  –con   prescindencia   de   su   real  pertinencia-  que  el  Tribunal  asumiera  que más allá de la referencia   puntual  al  día  en que, según la madre de la demandante,  tuvo lugar la  concepción   (7 de agosto de 1994),  lo relevante era que en el mismo  libelo  se hacía alusión a un espacio de tiempo (años 1990 a 1994) durante el  cual  aquella  y  el  demandado se dispensaron mutuamente el don de sus cuerpos,  período  que comprendía el de la concepción de Lina Paola, situado, según el  sentenciador, entre el 16 de julio y el 13 de noviembre de 1994.   

Es importante señalar que uno es el caso de  aquella  demanda  en  la  que  se  plantea la existencia de una relación casual  entre  la  madre  y  el  presunto  padre,  producto  de la cual fue concebida la  persona  que  investiga su paternidad, y otro bien distinto el evento del libelo  que  expone  la existencia de múltiples relaciones de connubio, ocurridas en el  marco  de  una  relación  más o menos prolongada. En la primera hipótesis, la  mención  del  día  en  que se habría presentado el ayuntamiento de la pareja,  podría  ser,  en  ciertos eventos, condicionante del fallo judicial, justamente  por  tratarse  de  un  hecho circunstancial; en la segunda, por el contrario, no  podría   limitar   el   Juez   su   pronunciamiento   sobre   la   causa  petendi,  circunscribiéndola a la  fecha  probable  de  la concepción que hubiere sido señalada, pues de hacerlo,  estaría  cercenando  la  situación fáctica expuesta en la demanda, fincada en  la  existencia  de  relaciones sexuales por la época en que tuvo tener lugar la  concepción.   

Por  eso  la  Corte,  en  un caso que guarda  cierta   similitud  con  el  que  ahora  se  define,  desestimó  un  cargo  por  incongruencia   fincado   en   argumentos  semejantes  a  los  aquí  expuestos,  precisando  que  “el  tribunal  falló,  aun  con  la  disparidad cronológica  comentada,  sobre  el  hecho  del  encuentro  de la pareja en las circunstancias  anotadas,  y mal puede hablarse de que el fallo, desentendiéndose de los hechos  del  proceso,  haya caído en imperdonable incongruencia. Y por ahí se larga la  conclusión  de  que jamás hubo de suponer o inventar la prueba de ayuntamiento  del  6  de diciembre, porque sencillamente le interesó  el  hecho  en  sí,  y  poco le afanaba el saber cuándo. En últimas, le restó  importancia  a la eventual imprecisión de la actora, si en cualquier caso no se  fracturaba  la regla contenida en el artículo 92 del código civil.”  (Se  subraya;  cas. civ. de 1º de octubre de 2003; exp.: 7615.  Cfme: cas. civ. de septiembre de 2004; exp. 7685).   

Fue  eso,  justamente,  lo que aconteció en  éste  caso,  pues  el Tribunal, en la lectura que hizo de la demanda, entendió  que  en  ella se planteaba la concepción de Lina Paola durante una época en la  que  Lida  Rocío  y  Edgar  Fernando sostuvieron relaciones sexuales. Con otras  palabras,  más  que a la fecha indicada como de concepción, el sentenciador se  atuvo   al   contexto   de   los  hechos  de  la  demanda  (que  “a  partir  del  año  de  1990,  en  forma  frecuente  y continua la  demandante  y  el  demandado mantienen relaciones”, y  que,  “producto de este hecho el día 7 de agosto de  1994,  la  demandante  queda embarazada”), los cuales  guardan  relación,  se  insiste, con la existencia de relaciones sexuales entre  aquellos  en la época en que según el articulo 92 del Código Civil pudo tener  lugar al concepción de Lina Paola.   

De allí, entonces, que no pueda tildarse la  sentencia  de incongruente, pues el Tribunal no se desentendió de la demanda, a  la  cual,  por el contrario, plegó su decisión, sin que pueda la Corte, por lo  menos  al amparo de un cargo que denuncia un vicio de procedimiento, examinar si  la  interpretación  del  libelo  fue  o no acertada, tópico éste propio de la  causal  primera  de casación y no de la segunda (Cfme: G.J. t. CLXVI, pág. 9 y  sent. de 27 de febrero de 1990).   

3.            Puestas de este modo las cosas, es claro  que  la  censura  no  puede  prosperar,  tanto  más  si se considera que en las  postrimerías  del  libelo casacional, se censuró al Tribunal porque el indicio  que  éste  dedujo  de la inasistencia del demandado a la práctica de la prueba  de  ADN,  “es insuficiente para condenar” (fl. 23, cdno. 3), discusión que,  como  es  sabido,  resulta ajena al espacio que le es propio a la causal segunda  de casación.    

SEGUNDO  CARGO   

Tras  advertir  que  no  discrepaba  de  las  apreciaciones  fácticas  del  Tribunal, el impugnante refirió los indicios que  este  tuvo  en  cuenta  para  deducir  que  se  acreditó  la  aducida causal de  paternidad,  empezando  por  aquel  según el cual, como entre “los litigantes  existieron  relaciones sexuales desde 1990 hasta el 21 de junio de 1994 … bien  podría   deducirse   que  “las  siguieron  teniendo”  quien  sabe  “hasta  cuando”  (fI.  24,  cdno.  3).  Para el censor, aún de aceptarse –por  estar  “situado  en  la  causal  primera  por  la  vía  directa”-  que  los presuntos padres de Lina Paola sí  tuvieron  trato  carnal el 21 de junio de 1994, “fecha anterior al comienzo de  la  época  legalmente  fértil  que  empezó  el 16 de julio del mismo año”,  debía  preguntarse,  “que  sacó  la  testigo con narrarlo si no fue invocado  como  causal  para  pedir?  ¿y  qué  sacó  con  probado  si  esa fecha no era  legalmente  apta  para fecundar? Y acotó luego que fue esa la razón por la que  el  Tribunal “se inventó el indicio de que los coitos ciertos se prolongan en  calidad  de coitos presuntos indefinidamente hasta situar uno dentro de la etapa  fértil” (fl. 25, íb).   

Luego de calificar la prenotada apreciación  como  “enfermiza”,  aseveró  el  recurrente  que  “reemplazar  el  inciso  1º     del   numeral   4º    de  la  Ley  75  de  1968,  que exige que hayan existido relaciones,  comprobadas,  por  la  idea  de que supuestamente o presuntamente hayan existido  …  es un error conceptual mayúsculo”, cuya demostración no requería mayor  esfuerzo;   y  complementó  su  ataque  casacional  asegurando  que  “la  ley  ciertamente  establece un indicio para demostrar las relaciones sexuales, porque  generalmente  es  un  hecho  privado,  no  público, el cual se puede inferir de  determinado  trato,  pero dentro del término de la fertilidad. Pero inferir que  si  alguna  vez,  en tiempo no legalmente fértil tuvo relación sexual, hay que  inferir  que  siguió  habiéndolas,  es  un  invento  febril”  (fI. 25, cdno.  3).   

Con lo expuesto, prosiguió el censor, “la  argumentación  del  Tribunal en que hace consistir ese indicio debe desaparecer  por  carencia  absoluta  de lógica … La fornicación cierta no trae jamás de  los  jamases  la  consecuencia  de que esa relación siguió realizándose hasta  cuando  le  convenga  al  juzgador.  Las  violaciones de las normas citadas como  consecuencia  de la supuesta presunción de hombre o indicio es evidente” (fl.  26, cdno. 3).   

El impugnante también reprochó al Tribunal  por  haber  encontrado  un indicio en la renuencia del demandado a colaborar con  la  práctica  del  examen genético ordenado en cumplimiento del inciso segundo  del  artículo  7º  de la precitada ley y, más aún, por haberlo calificado de  “grave”,  efecto  no  previsto en la señalada disposición. Así, insistió  en  que  “cuando  la ley dice que la renuencia es un indicio, sin calificarlo,  el  juzgador  no  puede convertirlo en indicio grave. Y mucho menos sin examinar  las  circunstancias  de  la  renuencia,  que son, en la primera instancia que la  secretaria   …manipuló  la  prueba,  convirtiéndose  en  juez  para  expedir  órdenes  para  un  laboratorio privado, cuando la juez había ordenado hacerlos  en  el  ICBF. Y en la segunda instancia, cuando ya existía la evidencia de  que  no  había  la  menor  prueba  sobre  una sola relación durante el periodo  legalmente  fértil,  esa  prueba era innecesaria. Entonces, aunque este indicio  se  haya  calificado  por  el Tribunal de indicio grave, sin haber comentado las  razones  por las cuales el demandado no compareció, y desaparecido el anterior,  no  puede  soportar  solo  la  condena”.  De ese modo, acotó el casacionista,  “aceptando   el  análisis  probatorio  del  Tribunal”,  era  claro  que  el  ad  quem vulneró las normas  sustanciales  “señaladas en la formulación del cargo” (fIs. 26 y 27, cdno.  3).   

De  manera  textual, agregó que el Tribunal  violó,  por falta de aplicación el articulo 6 (num. 40, inc. 3º )   de  la  misma  Ley,  “pues  si  está  demostrado  que  la  única relación invocada en la demanda como la genitora no  se  realizó,  queda  como corolario demostrado que el demandado no fue, no pudo  ser  el  padre  de  la menor demandante. Entonces … con sana lógica … si no  fue  el demandado necesariamente fue otro. ¿Quien? No importa. Y en tal caso la  norma  en  comento  dispone  que  “no  se   hará  tal  declaración”.  Y  después  de  reiterar que no marginaba su acusación de la  vía  directa,  el  casacionista,  partiendo  de  que -según el Tribunal- no se  probó  la  esgrimida  existencia  de relaciones sexuales para el 7 de agosto de  1994,  “día  que  según la demanda tuvo lugar la concepción de la menor”,  manifestó  que  “es  absolutamente necesario concluir, aceptando el análisis  probatorio  del Tribunal… que no fue el demandado. Entonces, si necesariamente  fue  otro, era necesario la aplicación del inciso tercero en comento y no hacer  la   declaración   que   ilegalmente   hizo   el  Tribunal”  (fl.  27,  cdno.  3).   

CONSIDERACIONES  

1.            No  obstante  el  reiterado énfasis que  hizo  el  impugnante  en el sentido de que su acusación estaba perfilada por la  vía  directa,  por  lo  que, en sus palabras, “no discrepo de la apreciación  probatoria  del  Tribunal”,  o que, “como estoy situado en la causal primera  por  la vía directa, no entro a demostrar los errores en la apreciación de esa  prueba”,  o que “acepta “el análisis probatorio del Tribunal” (fls. 24,  25,  27, cdno. 3), es evidente que, en últimas, su protesta toral recayó en la  construcción  de  los  indicios  que  llevaron  al  sentenciador a concluir que  había  sido  probada  la paternidad extramatrimonial del demandado, respecto de  la menor demandante.   

En efecto, aunque la censura planteó, de una  parte,  que el ad quem violó  –derechamente-  el inciso  1º  del  numeral  4º  de  la Ley 75 de 1968, al entender que esta disposición  exigía  “que  supuestamente  o  presuntamente  hayan  existido”  relaciones  sexuales  entre  la  madre  y  el  presunto padre, cuando lo reclamado es “que  hayan  existido  relaciones  comprobadas” (fl. 25, cdno. 3), y de la otra, que  también  quebrantó  el  inciso  3º  del  mismo  numeral,  porque si no fue el  demandado   quien   participó   en   la   relación  genitora  de  Lina  Paola,  “necesariamente  fue  otro”  hombre,  por  lo  que  no  se  podía  hacer la  declaración  de  paternidad (fl. 27, ib.), no se puede pasar por alto que en la  demostración  de  su  queja, el recurrente terminó por cuestionar el análisis  probatorio  que  hizo  el  juzgador  de  segundo  grado,  a  quien  le reprochó  “deducir  de  un  hecho conocido, las relaciones sexuales hasta el 21 de junio  de  1994, el hecho desconocido, que se presume que esas relaciones continúan”  (fl.  25,  ib.), lo mismo que haber calificado de grave el indicio que dedujo de  la  renuencia  del demandado a practicarse la prueba de ADN, cuando el artículo  7º  de la Ley 75 de 1968 no lo apellida o denomina, mucho menos “sin examinar  las  circunstancias de la renuencia” (fl. 26, ib.). Y aunque en el primer caso  no  disputó el hecho indicador, su ataque, finalmente, lo perfiló a evidenciar  que  “el  Tribunal  se  inventó  el  indicio  de  que  los  coitos ciertos se  prolongan  en  calidad  de coitos presuntos indefinidamente…” (fl. 25, ib.),  lo  que  implica  que  la  censura  se  ubicó en el terreno de los hechos, para  disputar  la  visión  que tuvo el ad quem  en  torno  a ellos, lo que es propio de la vía indirecta, pero no  de   la   infracción  derecha  de  la  ley,  stricto  sensu.   

Con  otras  palabras, a diferencia de lo que  estimó  el  Tribunal,  para  el  señor casacionista no es posible concluir que  Edgar  Fernando  Gaitán  y  Lida Rocío Ayala, sostuvieron trato carnal para la  época   en   que   –ex  lege- se presume que tuvo lugar la concepción de Lina  Paola  (16  de julio y 13 de noviembre de 1994), o por lo menos ello no se puede  deducir  del  hecho  de  haber  ayuntado  el  21  de  junio de esa anualidad. Su  inconformidad,  en  el punto, no radica tanto en el derecho aplicado, como en la  construcción  del  indicio, específicamente en la inferencia lógica que le es  propia  a  este  medio de prueba. De allí que, expresamente, señale que “ese  indicio  debe  desaparecer  por  carencia  absoluta  de  lógica  para tratar de  inferir  la  existencia  del  hecho  consecuente  de  la  existencia  del  hecho  antecedente”  (fl.  26,  cdno.  3). Tampoco, a su juicio, se podía afirmar la  paternidad  de  aquél  a  partir  de  un indicio que, amén de no ser grave, se  diluye  si  se  tienen  en cuenta las circunstancias que impidieron la práctica  del  examen  de  genética,  cuestionamiento  que,  si  se miran bien las cosas,  plantea   una   controversia  sobre  la  aplicación  de  normas  de  disciplina  probatoria,  específicamente  del  artículo  7º  de la Ley 75 de 1968, lo que  desde  luego  roza  con la vía indirecta, todo lo cual pone de presente que, no  obstante   haberse   formulado   el  cargo  por  la  vía  directa  –en lo cual insistió una y otra vez el  impugnante-,  la acusación, a la postre, terminó por disputarle al Tribunal su  apreciación  sobre  la  plataforma fáctica del litigio, problemática de orden  técnico   que,   en   sí   misma   considerada,  impide  el  buen  suceso  del  cargo.   

A este respecto, memorase que en el marco de  la  causal  primera de casación (art. 368 C.P.C.), si la censura se plantea por  la   vía   directa,  “la  actividad  dialéctica  del  impugnador  tiene  que  realizarse   necesaria   y   exclusivamente   en  torno  a  los  textos  legales  sustanciales   que   considere   no  aplicados,  o  aplicados  indebidamente,  o  erróneamente  interpretados;  pero  en todo caso con  absoluta  prescindencia  de  cualquier  consideración que implique discrepancia  con   el   juicio   que   el  sentenciador  haya  hecho  en  relación  con  las  pruebas”   (G.J.   CXLVI,   pág.   60).   Por  eso  “el  recurrente  no  puede  separarse,  un  ápice  siquiera,    de    la   quaestio   facti,  cual  y  como  fue  apreciada  por  el  sentenciador, so pena de  resultar  inidónea  la  acusación  en  caso  de  que  ello  ocurra”  (Se  subraya; sentencia 46 de 19 de julio de 1996). Al fin y al  cabo,  “el  ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que,  por  lo  mismo,  al  tiempo que preservan su distancia, jamás se tocan”, como  quiera  que en la violación directa de la norma sustancial, “se le increpará  –al juzgador-  que  su  entendimiento  del  derecho  material es deficitario”,  mientras  que  en  la  vía indirecta “que no es el  mejor  observador  del  expediente en punto de pruebas.  Allá  se  le  juzgará  de  poco  criterioso  en  dicho  ámbito;  acá   de   alterar   la   contienda   probatoria   que  supone  el  proceso”   (cas.   civ.  de  20  de  septiembre  de  2000).   

Por  consiguiente,  es claro que el cargo no  prospera.   

DECISIÓN  

Condenase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente. Liquídense.   

Cópiese,  notifíquese  y,  en oportunidad,  devuélvase al Tribunal de origen.   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

    

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