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SC-008-2005 [2589931840011997-5673]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D. C. catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005)
Ref.: Exp. No. 25899 3184 001 1997 5673
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado respecto de la sentencia que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil, Familia, Agraria, dictó el 10 de agosto de 2001, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por LINA PAOLA AYALA contra EDGAR FERNANDO GAITAN GARZON.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con que se dio inicio al proceso de la referencia, se pidió que se declarara la aludida filiación, con fundamento en la causal cuarta del artículo 6º de la Ley 75 de 1968.
Para el efecto, se adujo que la señora Lida Rocío Ayala Ruiz “conoció al demandado … desde el año de 1989”, con quien mantiene relaciones sexuales desde 1990, en forma frecuente y continua, producto de las cuales aquella quedó embarazada el 7 de agosto de 1994; que “a partir del primer mes de embarazo, el demandante (sic) tuvo conocimiento del estado de gravidez de la demandante, toda vez que continuaron viéndose en forma frecuente; y que el demandado en varias ocasiones ha entregado a la madre sumas de dinero para solventar gastos menores…”, pero que se ha negado a reconocer voluntariamente a su hija extramatrimonial, nacida el 12 de mayo de 1995 (fl. 3, cdno. 1).
2. De la admisión del libelo se notificó al señor Gaitán Garzón, quien se opuso a las pretensiones. Admitió que tuvo relaciones sexuales con la madre de Lina Paola, “a partir de 1990”; que ellas no “se mantienen” en “el presente, como sin razón lo expresa la demanda”, y que las mismas “concluyeron aproximadamente en el año de 1992 (fl. 46, cdno. 1).
3. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de la demanda, la que fue apelada sin éxito por el presunto padre, por cuanto el ad quem confirmó la decisión en su integridad.
Destacó el juzgador de segunda instancia que del material probatorio se verificaba que, entre los presuntos padres de Lina Paola, “en el año de 1989 se inició una relación sentimental que conllevó la existencia de relaciones sexuales … que perduraron de manera estable hasta el año 1992 conforme lo admiten las partes” y que, “con posterioridad a este año la relación… continuó pero no con la misma estabilidad de antes pero continuaron los encuentros ocasionales, conforme lo declaró LIDA ROCIO … y lo ratificaron las decIarantes MARTHA RODRIGUEZ CAMACHO y SANDRA PATRICIA ALFONSO ABELLO… en especial la primera, quien dijo haber dejado a LIDA ROCIO en la finca del demandado la noche del 21 de junio de 1994” (fl. 161, cdno. 2).
Agregó que si bien no se acreditó que el 7 de agosto de 1994, “día que según la demanda tuvo lugar la concepción de la menor”, el señor Gaitán Garzón y la señora Ayala Ruiz hubieran tenido trato carnal, la existencia de “relaciones notorias y estables durante los años anteriores (4 años) y el hecho de haber sido dejada LIDA ROCIO en casa del demandado la noche del 21 de junio de 1994 por su amiga MARTHA RODRIGUEZ, fecha que, según el Tribunal era “muy próxima a la de la concepción”, constituían graves indicios del referido trato, para el periodo a que alude el articulo 92 del Código Civil, esto es, el comprendido entre el 16 de julio y el 13 de noviembre de la misma anualidad (fls. 161 a 165, cdno. 2).
Como indicio adicional, que calificó también de grave, el juzgador encontró la “renuencia del demandado a la práctica de la prueba científica de que trata el art. 70 de la Ley 75 de 1968”, concluyendo que “los indicios aquí analizados son suficientes para establecer” la existencia de las relaciones sexuales “para la época de la concepción de la demandante”, la que “comprende la fecha del 7 de agosto de 1994” (fls l66y 167 ib).
LA DEMANDA DE CASACION
El señor Gaitán formuló dos cargos contra la sentencia recién resumida, uno por la causal segunda, que será despachado delanteramente y el otro, apoyado en la causal primera, sobre el cual se pronunciará la Corte en forma ulterior.
CARGO PRIMERO
Estimó el recurrente que el fallo del ad quem no fue consonante con los hechos de la demanda, pues allí se adujo, como sustrato fundamental de las pretensiones, que la concepción de Lina Paola aconteció el 7 de agosto de 1994, circunstancia que, acorde con el Tribunal, no fue acreditada, razón por la cual, dicho juzgador “debió terminar” allí el pleito, “revocando la sentencia condenatoria” (fl. 22, cdno. 3).
El impugnante censuró al Tribunal porque ‘fabricó” una nueva demanda, “cuyo hecho fundamental es que si una pareja tuvo relaciones en una época, se presume que siguió teniéndolas, sin precisar hasta cuando”, proceder que calificó como “un invento … para estructurar una sentencia que es simultáneamente demanda, que se apoyó sobre un hecho que no está en el debate…”, con lo que se lesionó el derecho de defensa del demandado “al sorprenderlo con un hecho que, por no haber sido alegado oportunamente, nunca tuvo oportunidad para contradecirlo (fls. 22 y 23, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. No ofrece discusión que entre la sentencia, la demanda y su contestación, debe existir una estrecha alianza material, al punto que la primera –por regla- debe guardarse de sobrepasar los límites que le impongan las últimas. Y ello es así, porque la congruencia, enmarcada dentro del principio dispositivo que informa –de manera relativa- el Código de Procedimiento Civil, constituye postulado que limita el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado y, al propio tiempo, garantiza el derecho de defensa, en cuanto manda que los fallos judiciales “deben inscribirse dentro del marco trazado por las partes, en las oportunidades positivamente previstas para ello, y sin perjuicio de las declaraciones que el Juez deba disponer de oficio” (cas. civ. de 15 de julio de 2002; exp. 6972).
Es por ello por lo que los jueces, para acatar esta regla procesal contenida en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, deben acometer –en ejercicio de su delicada función- una adecuada labor de precisión objetiva de los extremos del litigio (pretensiones, hechos y excepciones), con el propósito de enmarcar en ellos –y sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que la ley autoriza en ciertos casos-, la decisión con la que concluirá la actividad judicial. Si así no proceden, es decir, si su sentencia no guarda armonía con tales elementos, se presentará “un fallo incongruente, atacable en casación, lo cual puede ocurrir cuando se condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o cuando no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita)” (Sentencia de 14 de julio de 1987, reiterada en fallo de 29 de agosto de 2000; exp.: 5380).
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal no puede ser calificada de inconsonante, pues la declaración de paternidad armoniza con los hechos aducidos, ab initio, por la demandante como fundamento de su pretensión.
En efecto, ya se precisó que, en palabras del ad quem, las pruebas por él analizadas eran “suficientes para establecer la existencia” del trato sexual entre los presuntos padres de Lina Paola, “para la época de la concepción de la demandante, época que de acuerdo con lo anotado en este proveído, comprende la fecha del 7 de agosto de 1994, señalada en la demanda” (fls. 166 y 167, cdno. 2). Esta y no otra fue la razón para que el Tribunal confirmara el fallo de primer grado, mediante el cual se acogieron las pretensiones, fundadas, como se anotó en los antecedentes de esta providencia, en la presunción de paternidad extramatrimonial prevista en el articulo 6º (num. 4º) de la Ley 75 de 1968, es decir, la consagrada “para el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción”.
Y aunque en realidad en la demanda se aludió al 7 de agosto de 1994 como fecha de concepción de Lina Paola (hecho 2, fl. 3, cdno. 1), a esta mención no le sigue, de forma apodíctica, que la libelista circunscribió a esa única oportunidad los hechos basilares de su petición. Muy por el contrario, además de hacer expresa cita del reseñado precepto contentivo de la causal esgrimida por ella, la demandante refirió en su escrito introductorio que la concepción de Lina Paola (nacida el 12 de mayo de 1995) se dio como consecuencia del trato sexual que “mantienen” Lidia Rocío Ayala y el demandado, a “partir del año de 1990, en forma “frecuente y continua” (fl. 3, ib.).
Por tanto, no es factible hacer reo al Tribunal de la inconsistencia aducida por el señor casacionista, pues si la peticionaria, al presentar los hechos y pretensiones contenidos en su demanda, señaló que las relaciones carnales con el señor Gaitán tuvieron comienzo en el año de 1990, las que fueron “frecuentes y continuas”, al punto que se “mantienen”, y que “producto de este hecho” quedó embarazada Lida Rocío (fl. 3, cdno. 1), no es de extrañar –con prescindencia de su real pertinencia- que el Tribunal asumiera que más allá de la referencia puntual al día en que, según la madre de la demandante, tuvo lugar la concepción (7 de agosto de 1994), lo relevante era que en el mismo libelo se hacía alusión a un espacio de tiempo (años 1990 a 1994) durante el cual aquella y el demandado se dispensaron mutuamente el don de sus cuerpos, período que comprendía el de la concepción de Lina Paola, situado, según el sentenciador, entre el 16 de julio y el 13 de noviembre de 1994.
Es importante señalar que uno es el caso de aquella demanda en la que se plantea la existencia de una relación casual entre la madre y el presunto padre, producto de la cual fue concebida la persona que investiga su paternidad, y otro bien distinto el evento del libelo que expone la existencia de múltiples relaciones de connubio, ocurridas en el marco de una relación más o menos prolongada. En la primera hipótesis, la mención del día en que se habría presentado el ayuntamiento de la pareja, podría ser, en ciertos eventos, condicionante del fallo judicial, justamente por tratarse de un hecho circunstancial; en la segunda, por el contrario, no podría limitar el Juez su pronunciamiento sobre la causa petendi, circunscribiéndola a la fecha probable de la concepción que hubiere sido señalada, pues de hacerlo, estaría cercenando la situación fáctica expuesta en la demanda, fincada en la existencia de relaciones sexuales por la época en que tuvo tener lugar la concepción.
Por eso la Corte, en un caso que guarda cierta similitud con el que ahora se define, desestimó un cargo por incongruencia fincado en argumentos semejantes a los aquí expuestos, precisando que “el tribunal falló, aun con la disparidad cronológica comentada, sobre el hecho del encuentro de la pareja en las circunstancias anotadas, y mal puede hablarse de que el fallo, desentendiéndose de los hechos del proceso, haya caído en imperdonable incongruencia. Y por ahí se larga la conclusión de que jamás hubo de suponer o inventar la prueba de ayuntamiento del 6 de diciembre, porque sencillamente le interesó el hecho en sí, y poco le afanaba el saber cuándo. En últimas, le restó importancia a la eventual imprecisión de la actora, si en cualquier caso no se fracturaba la regla contenida en el artículo 92 del código civil.” (Se subraya; cas. civ. de 1º de octubre de 2003; exp.: 7615. Cfme: cas. civ. de septiembre de 2004; exp. 7685).
Fue eso, justamente, lo que aconteció en éste caso, pues el Tribunal, en la lectura que hizo de la demanda, entendió que en ella se planteaba la concepción de Lina Paola durante una época en la que Lida Rocío y Edgar Fernando sostuvieron relaciones sexuales. Con otras palabras, más que a la fecha indicada como de concepción, el sentenciador se atuvo al contexto de los hechos de la demanda (que “a partir del año de 1990, en forma frecuente y continua la demandante y el demandado mantienen relaciones”, y que, “producto de este hecho el día 7 de agosto de 1994, la demandante queda embarazada”), los cuales guardan relación, se insiste, con la existencia de relaciones sexuales entre aquellos en la época en que según el articulo 92 del Código Civil pudo tener lugar al concepción de Lina Paola.
De allí, entonces, que no pueda tildarse la sentencia de incongruente, pues el Tribunal no se desentendió de la demanda, a la cual, por el contrario, plegó su decisión, sin que pueda la Corte, por lo menos al amparo de un cargo que denuncia un vicio de procedimiento, examinar si la interpretación del libelo fue o no acertada, tópico éste propio de la causal primera de casación y no de la segunda (Cfme: G.J. t. CLXVI, pág. 9 y sent. de 27 de febrero de 1990).
3. Puestas de este modo las cosas, es claro que la censura no puede prosperar, tanto más si se considera que en las postrimerías del libelo casacional, se censuró al Tribunal porque el indicio que éste dedujo de la inasistencia del demandado a la práctica de la prueba de ADN, “es insuficiente para condenar” (fl. 23, cdno. 3), discusión que, como es sabido, resulta ajena al espacio que le es propio a la causal segunda de casación.
SEGUNDO CARGO
Tras advertir que no discrepaba de las apreciaciones fácticas del Tribunal, el impugnante refirió los indicios que este tuvo en cuenta para deducir que se acreditó la aducida causal de paternidad, empezando por aquel según el cual, como entre “los litigantes existieron relaciones sexuales desde 1990 hasta el 21 de junio de 1994 … bien podría deducirse que “las siguieron teniendo” quien sabe “hasta cuando” (fI. 24, cdno. 3). Para el censor, aún de aceptarse –por estar “situado en la causal primera por la vía directa”- que los presuntos padres de Lina Paola sí tuvieron trato carnal el 21 de junio de 1994, “fecha anterior al comienzo de la época legalmente fértil que empezó el 16 de julio del mismo año”, debía preguntarse, “que sacó la testigo con narrarlo si no fue invocado como causal para pedir? ¿y qué sacó con probado si esa fecha no era legalmente apta para fecundar? Y acotó luego que fue esa la razón por la que el Tribunal “se inventó el indicio de que los coitos ciertos se prolongan en calidad de coitos presuntos indefinidamente hasta situar uno dentro de la etapa fértil” (fl. 25, íb).
Luego de calificar la prenotada apreciación como “enfermiza”, aseveró el recurrente que “reemplazar el inciso 1º del numeral 4º de la Ley 75 de 1968, que exige que hayan existido relaciones, comprobadas, por la idea de que supuestamente o presuntamente hayan existido … es un error conceptual mayúsculo”, cuya demostración no requería mayor esfuerzo; y complementó su ataque casacional asegurando que “la ley ciertamente establece un indicio para demostrar las relaciones sexuales, porque generalmente es un hecho privado, no público, el cual se puede inferir de determinado trato, pero dentro del término de la fertilidad. Pero inferir que si alguna vez, en tiempo no legalmente fértil tuvo relación sexual, hay que inferir que siguió habiéndolas, es un invento febril” (fI. 25, cdno. 3).
Con lo expuesto, prosiguió el censor, “la argumentación del Tribunal en que hace consistir ese indicio debe desaparecer por carencia absoluta de lógica … La fornicación cierta no trae jamás de los jamases la consecuencia de que esa relación siguió realizándose hasta cuando le convenga al juzgador. Las violaciones de las normas citadas como consecuencia de la supuesta presunción de hombre o indicio es evidente” (fl. 26, cdno. 3).
El impugnante también reprochó al Tribunal por haber encontrado un indicio en la renuencia del demandado a colaborar con la práctica del examen genético ordenado en cumplimiento del inciso segundo del artículo 7º de la precitada ley y, más aún, por haberlo calificado de “grave”, efecto no previsto en la señalada disposición. Así, insistió en que “cuando la ley dice que la renuencia es un indicio, sin calificarlo, el juzgador no puede convertirlo en indicio grave. Y mucho menos sin examinar las circunstancias de la renuencia, que son, en la primera instancia que la secretaria …manipuló la prueba, convirtiéndose en juez para expedir órdenes para un laboratorio privado, cuando la juez había ordenado hacerlos en el ICBF. Y en la segunda instancia, cuando ya existía la evidencia de que no había la menor prueba sobre una sola relación durante el periodo legalmente fértil, esa prueba era innecesaria. Entonces, aunque este indicio se haya calificado por el Tribunal de indicio grave, sin haber comentado las razones por las cuales el demandado no compareció, y desaparecido el anterior, no puede soportar solo la condena”. De ese modo, acotó el casacionista, “aceptando el análisis probatorio del Tribunal”, era claro que el ad quem vulneró las normas sustanciales “señaladas en la formulación del cargo” (fIs. 26 y 27, cdno. 3).
De manera textual, agregó que el Tribunal violó, por falta de aplicación el articulo 6 (num. 40, inc. 3º ) de la misma Ley, “pues si está demostrado que la única relación invocada en la demanda como la genitora no se realizó, queda como corolario demostrado que el demandado no fue, no pudo ser el padre de la menor demandante. Entonces … con sana lógica … si no fue el demandado necesariamente fue otro. ¿Quien? No importa. Y en tal caso la norma en comento dispone que “no se hará tal declaración”. Y después de reiterar que no marginaba su acusación de la vía directa, el casacionista, partiendo de que -según el Tribunal- no se probó la esgrimida existencia de relaciones sexuales para el 7 de agosto de 1994, “día que según la demanda tuvo lugar la concepción de la menor”, manifestó que “es absolutamente necesario concluir, aceptando el análisis probatorio del Tribunal… que no fue el demandado. Entonces, si necesariamente fue otro, era necesario la aplicación del inciso tercero en comento y no hacer la declaración que ilegalmente hizo el Tribunal” (fl. 27, cdno. 3).
CONSIDERACIONES
1. No obstante el reiterado énfasis que hizo el impugnante en el sentido de que su acusación estaba perfilada por la vía directa, por lo que, en sus palabras, “no discrepo de la apreciación probatoria del Tribunal”, o que, “como estoy situado en la causal primera por la vía directa, no entro a demostrar los errores en la apreciación de esa prueba”, o que “acepta “el análisis probatorio del Tribunal” (fls. 24, 25, 27, cdno. 3), es evidente que, en últimas, su protesta toral recayó en la construcción de los indicios que llevaron al sentenciador a concluir que había sido probada la paternidad extramatrimonial del demandado, respecto de la menor demandante.
En efecto, aunque la censura planteó, de una parte, que el ad quem violó –derechamente- el inciso 1º del numeral 4º de la Ley 75 de 1968, al entender que esta disposición exigía “que supuestamente o presuntamente hayan existido” relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, cuando lo reclamado es “que hayan existido relaciones comprobadas” (fl. 25, cdno. 3), y de la otra, que también quebrantó el inciso 3º del mismo numeral, porque si no fue el demandado quien participó en la relación genitora de Lina Paola, “necesariamente fue otro” hombre, por lo que no se podía hacer la declaración de paternidad (fl. 27, ib.), no se puede pasar por alto que en la demostración de su queja, el recurrente terminó por cuestionar el análisis probatorio que hizo el juzgador de segundo grado, a quien le reprochó “deducir de un hecho conocido, las relaciones sexuales hasta el 21 de junio de 1994, el hecho desconocido, que se presume que esas relaciones continúan” (fl. 25, ib.), lo mismo que haber calificado de grave el indicio que dedujo de la renuencia del demandado a practicarse la prueba de ADN, cuando el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 no lo apellida o denomina, mucho menos “sin examinar las circunstancias de la renuencia” (fl. 26, ib.). Y aunque en el primer caso no disputó el hecho indicador, su ataque, finalmente, lo perfiló a evidenciar que “el Tribunal se inventó el indicio de que los coitos ciertos se prolongan en calidad de coitos presuntos indefinidamente…” (fl. 25, ib.), lo que implica que la censura se ubicó en el terreno de los hechos, para disputar la visión que tuvo el ad quem en torno a ellos, lo que es propio de la vía indirecta, pero no de la infracción derecha de la ley, stricto sensu.
Con otras palabras, a diferencia de lo que estimó el Tribunal, para el señor casacionista no es posible concluir que Edgar Fernando Gaitán y Lida Rocío Ayala, sostuvieron trato carnal para la época en que –ex lege- se presume que tuvo lugar la concepción de Lina Paola (16 de julio y 13 de noviembre de 1994), o por lo menos ello no se puede deducir del hecho de haber ayuntado el 21 de junio de esa anualidad. Su inconformidad, en el punto, no radica tanto en el derecho aplicado, como en la construcción del indicio, específicamente en la inferencia lógica que le es propia a este medio de prueba. De allí que, expresamente, señale que “ese indicio debe desaparecer por carencia absoluta de lógica para tratar de inferir la existencia del hecho consecuente de la existencia del hecho antecedente” (fl. 26, cdno. 3). Tampoco, a su juicio, se podía afirmar la paternidad de aquél a partir de un indicio que, amén de no ser grave, se diluye si se tienen en cuenta las circunstancias que impidieron la práctica del examen de genética, cuestionamiento que, si se miran bien las cosas, plantea una controversia sobre la aplicación de normas de disciplina probatoria, específicamente del artículo 7º de la Ley 75 de 1968, lo que desde luego roza con la vía indirecta, todo lo cual pone de presente que, no obstante haberse formulado el cargo por la vía directa –en lo cual insistió una y otra vez el impugnante-, la acusación, a la postre, terminó por disputarle al Tribunal su apreciación sobre la plataforma fáctica del litigio, problemática de orden técnico que, en sí misma considerada, impide el buen suceso del cargo.
A este respecto, memorase que en el marco de la causal primera de casación (art. 368 C.P.C.), si la censura se plantea por la vía directa, “la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J. CXLVI, pág. 60). Por eso “el recurrente no puede separarse, un ápice siquiera, de la quaestio facti, cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar inidónea la acusación en caso de que ello ocurra” (Se subraya; sentencia 46 de 19 de julio de 1996). Al fin y al cabo, “el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia, jamás se tocan”, como quiera que en la violación directa de la norma sustancial, “se le increpará –al juzgador- que su entendimiento del derecho material es deficitario”, mientras que en la vía indirecta “que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso” (cas. civ. de 20 de septiembre de 2000).
Por consiguiente, es claro que el cargo no prospera.
DECISIÓN
Condenase en costas del recurso de casación a la parte recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase al Tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA