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SC-006-2005 [7639]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil cinco (2005).-
Referencia: Expediente No. 7639
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandada Asociación de Caballos Criollos Colombianos de Silla –Asdesilla- y la llamada en garantía Comunicaciones efectivas Ltda., contra la sentencia adiada el 9 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por Sergio Vélez Arango y Yolanda Evans de Vélez, actuando en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Ana María, María Isabel, Juan Esteban y Daniel Vélez Evans, contra Asdesilla y las sociedades Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín S. A. y Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A., así como también contra la Asociación de Caballistas de Antioquia -“Asocaba”- con intervención posterior mediante llamamiento en garantía de la sociedad Comunicaciones Efectivas Ltda., y las compañías Agrícola de Seguros S. A., Seguros La Andina S. A., Seguros Tequendama S. A. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la responsabilidad civil extracontractual que
se endilga a los demandados, a raíz de la cual se pide que se les imponga condena por perjuicios materiales consistentes en lucro cesante consolidado por $21’655.883; lucro cesante futuro por $240’917.900; y, daño emergente por $2’498.000; igualmente perjuicios morales objetivos por 1.000 gramos oro y otro tanto por perjuicios morales subjetivos en favor de la víctima y de los restantes demandantes.
a) El 6 de diciembre de 1991, mientras se realizaba un baile durante la celebración de la exposición equina 91 en el centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín, un parlante ubicado sobre una estructura metálica de 3 ó 4 metros cayó al suelo y golpeó a Yolanda Evans en la espalda, cuello y cabeza.
b) El accidente sufrido por la nombrada víctima le ocasionó pérdida parcial de movimiento del cuello y de movimiento y fuerza en los brazos, ambos en forma definitiva, motivo por el cual se le dictaminó “secuela de carácter permanente, consistente en perturbación funcional del sistema esquelético por artrosis de las vértebras cervicales C4-C5 y deformidad física que afecta la estética corporal, por uso de collar ortopédico. Ratifica incapacidad laboral del 100%”.
c) La víctima era una artista “con aptitudes polifacéticas” que dependía económicamente de las obras que realizaba y las clases particulares que dictaba, además cuidaba a sus cuatro hijos menores de edad, actividades que a sus 43 años de edad dejó de realizar debido a las secuelas del accidente que le ocasionaron incapacidad permanente y cuantiosos gastos médicos.
3. La totalidad de las personas jurídicas demandadas o llamadas en garantía se opusieron a las pretensiones, y propusieron, como se detalla a continuación, las siguientes excepciones de fondo:
a) El Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín manifestó ser la arrendadora de las instalaciones donde se celebró la exposición equina y por ende dijo carecer de la calidad de guardián de dicha actividad, lo que la llevó a proponer la de “inexistencia de la obligación por hecho exclusivo de un tercero, culpa de la víctima” (f. 88 Cdo. Ppal).
b) La Aseguradora Chubb de Colombia, con quien el referido Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín celebró contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para el evento, planteó la de “inexistencia del contrato de seguro”, porque el tomador “Exposición Nacional Equina 91” no existe como persona jurídica; “carencia de la obligación de indemnizar por falta de cobertura de la póliza” porque el área donde ocurrió el accidente no estaba protegida con el seguro; y la de “limitación de la responsabilidad y pago parcial” por haber cubierto parte de los daños causados a la víctima (f. 121 C. Ppal).
c) La Asociación de Caballistas de Antioquia –Asocaba–, aduce que su única actividad consistió en organizar la exposición equina, motivo por el cual no tenía ningún control de la fiesta o baile, por lo que propuso las excepciones de “falta de causalidad jurídica”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “causa extraña” por caso fortuito, e “inexistencia de la obligación de indemnizar” (f. 151 C. Ppal).
d) La Asociación de Caballos Criollos Colombianos de Silla
–Asdesilla– alegó que tampoco tenía control de la actividad que generó el accidente, por lo que planteó las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “no ser Asdesilla el sujeto de la obligación”, “pago total o parcial” porque la aseguradora ha efectuado varios pagos a la víctima, y “obligación de los demandados de compartir cualquier indemnización” porque bien pudo haber sido la víctima quien empujó la estructura metálica sostenedora del parlante que cayó.
e) Comunicaciones Efectivas Ltda., también llamada en garantía por “Asdesilla”, propuso las excepciones de “falta de causa para pedir” y “carencia de vínculo” (f.27 C.5).
f) Igualmente propusieron distintas excepciones las Compañías de Seguros Agrícola, La Previsora, La Andina y Tequendama.
4. Culminada la primera instancia, en cuyo transcurso falleció el demandante Sergio Vélez Arango, el Juzgado de primer grado profirió sentencia en la que dispuso: absolver al Centro de Exposiciones y Convenciones y a la sociedad Chubb de Colombia; declarar no probadas las excepciones presentadas por “Asocaba” y “Asdesilla” a quienes declaró responsables de los hechos investigados y los condenó a pagar solidariamente por daño emergente la suma de $230.655, por lucro cesante consolidado $13’113.827 y futuro $27’804.748, y por perjuicios morales a favor de la víctima la suma equivalente a 1.000 gramos oro; se abstuvo de condenar por perjuicios morales a los restantes demandados y de ordenar el reembolso a Seguros Tequendama S.A; finalmente, condenó a Comunicaciones Efectivas a reembolsar en favor de Asocaba y Asdesilla las sumas que a éstas les corresponde pagar.
La asociación demandada “Asdesilla”, la llamada en garantía Comunicaciones Efectivas Ltda., y los demandantes interpusieron recurso de apelación, en virtud del cual el tribunal confirmó algunos numerales, revocó otros y adicionó la sentencia para incluir como responsable del hecho a la Aseguradora Chubb de Colombia hasta por el monto asegurado de $20’000.000 menos el deducible y el pago parcial anticipado; incluyó el cobro de intereses bancarios corrientes para las sumas determinadas en las condenas impuestas; condenó por perjuicios morales en favor de los restantes demandantes y adicionó la condena por perjuicios morales subjetivos en favor de la víctima; por último, absolvió a las compañías llamadas en garantía Agrícola de Seguros, Seguros Andina y La Previsora.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. En lo de fondo, ellos admiten el siguiente resumen: la estructura metálica y el bafle causantes del accidente fueron adquiridos por las asociaciones arrendatarias del Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín, motivo por el cual no constituyeron objeto del contrato de arrendamiento, ni estaban bajo la custodia del propietario de las instalaciones locativas, de quien no es factible calificar de peligrosa la actividad desarrollada al momento del accidente.
La víctima debe demostrar los elementos que configuran la responsabilidad civil, como en efecto se probaron en este caso, pues la mala colocación de los equipos de sonido para la realización del baile evidencia la culpa en que se incurrió; “obran con imprudencia quienes están encargados de habilitar los altoparlantes para escuchar la orquesta, ante la premura del tiempo coloquen tales aparatos sin ninguna seguridad o alturas muy significativas, elevados a cuatro metros, sin que hubieran previsto lo que pudiera ocurrir”.
2. Le asiste legitimación en la causa a la parte demandante cuanto que se considera con derecho a reclamar perjuicios morales porque “aparece demostrado como esposo e hijos de familia configuran un hogar en donde reina la unidad y colaboración mutua; con motivo del accidente sufrido por la señora Evans, su esposo e hijos se vieron afectados anímicamente al ver sufrir durante largo tiempo a dicha señora”, punto en el cual, revoca la sentencia de primer grado.
En cambio, la legitimación en la causa por pasiva no se encuentra configurada en relación con el Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín, porque a pesar de ser dicho centro el propietario del inmueble donde se desarrolló el evento probó que lo arrendó a quienes “procedieron a acondicionar el local, adoptándolo (sic) para su funcionamiento”; en ese sentido, hace ver que lo estipulado en cuanto a que la citada entidad arrendadora reportaba un beneficio de la venta de boletería, únicamente importa, para determinar una “parte del canon”, sin que dicho pacto incida en la eventual responsabilidad.
De la comparecencia de Aseguradora Chubb de Colombia, anota que los demandantes a pesar de no ser parte en el contrato de seguro respectivo tienen la posibilidad legal de reclamar como beneficiarios, – desconocidos al momento de celebrarse dicho contrato, y determinados para cuando sucede el siniestro -, por los perjuicios que se les ocasionó; alcance de la obligación que dicha compañía entendió desde el momento en que aceptó pagar un dinero a la víctima del accidente, punto en el que
también revoca la decisión de primer grado.
3. Una vez establecida la existencia de culpa por parte de las asociaciones arrendatarias del inmueble donde se llevaba a cabo la exposición equina, el tribunal se refiere al daño que encuentra probado con la prueba testimonial aportada y los distintos diagnósticos médicos, tras de lo cual aduce que existe relación de causalidad como preámbulo al análisis de la cuantificación de perjuicios.
4. De los llamamientos en garantía, anota que “Asocaba” y “Asdesilla” lo hicieron en relación con Comunicaciones Efectivas Ltda., que, a la postre, era la encargada de cubrir todas las actividades artísticas del momento según contrato previo celebrado en dicho sentido, por lo que concluye que contra aquélla pueden repetir las asociaciones responsables del hecho.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Tanto la asociación demandada “Asdesilla” como la llamada en garantía Comunicaciones Efectivas Ltda., presentaron demandas de casación; la primera contiene cuatro cargos, los dos primeros por la causal primera y los dos últimos por la segunda, siendo éstos los que se estudiarán en primer término, para acumular luego los restantes por adolecer de similares defectos de técnica; y, la segunda con cinco cargos, el último por la causal segunda y los cuatro restantes por la primera que se despacharán en el orden propuesto. El recurso de las accionantes fue declarado desierto.
RECURSO DE “ASDESILLA”
CARGO TERCERO:
Agrega que como el fallador no hizo el análisis de la excepción sino que decidió sobre hechos y razonamientos bien diferentes, incurrió en el vicio procesal de inconsonancia.
CARGO CUARTO:
Lo fundamenta en que, además, el fallo no está en consonancia con los hechos de la demanda porque la causación del daño por el cual se reclama la indemnización, lo fue como resultado de una actividad peligrosa a la cual debió referirse la sentencia y no lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Ninguno de los cargos referidos tiene apoyo cierto en la sentencia impugnada, porque contrario a lo que el censor aduce, ambos temas, el relacionado con las excepciones, y la posibilidad de calificar como de actividad peligrosa el hecho causante del daño, fueron examinados por el sentenciador.
2. En efecto, en relación con la decisión que sobre el medio exceptivo echa de menos el recurrente, basta hacer ver que en
la mayoría de los casos, cuando el juzgador analiza las pretensiones del demandante trasluce la desestimación de la defensa incoada por los demandados, lo cual impide concluir que la sentencia sea omisiva, porque es evidente que en virtud del fuerte vínculo que existe entre la pretensión y la excepción, “es fácil observar que decidida la primera ha quedado igualmente resuelta la segunda”, según viene sosteniendo esta Corporación (Sent. 142 del 7 octubre 1993); vale decir que el tribunal exoneró de culpa a los arrendadores del local, tras de haber advertido que en sí misma la actividad de ninguna de las partes reviste el carácter de peligrosa.
3. En similar imprecisión incurre el recurrente cuando formula el cuarto cargo, porque allí aduce que el ad quem no dijo nada en relación con la actividad peligrosa a la que aludió la parte demandante, lo cual es abiertamente contrario a la realidad puesto que en la sentencia se dijo textualmente que “de manera alguna, podrá tenerse como actividad peligrosa el desarrollo de la danza o baile” (folio 42 vto.), premisa que si bien carece de argumentos, excluye la posibilidad de la censura por inconsonancia, como quiera que el recurrente debía plantear la cuestión con sujeción a la causal primera de casación.
En consecuencia, ninguno de los cargos referidos prospera.
CARGO PRIMERO:
Con apoyo en la causal primera y por vía directa, se acusa la sentencia de quebrantar los artículos 54, 55, 56, 57, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal incluyó como apelante a “Asocaba” cuando en realidad dicha entidad se conformó con la condena impuesta en primer grado, de manera que como en segunda instancia se condenó a otra entidad aseguradora a reintegrar el valor de la indemnización a pagar, esa decisión ha debido favorecer únicamente a “Asdesilla” a quien en esa forma “le rebajaría el valor de la condena”, o sea que por no haber apelado aquélla, “está aceptando para sí la totalidad de la condena, lo cual debe liberar a los demás condenados solidariamente”.
Adicionalmente, el recurrente hace ver que “Asocaba” no llamó en garantía a Comunicaciones Efectivas Ltda, a la que se condenó a restituir a las asociaciones también condenadas lo que éstas paguen, por lo que mal puede incluirla como beneficiaria de tal reintegro; en fin, la ausencia de recurso contra el fallo de primer grado hace que dicha asociación aceptó para sí la totalidad de la condena.
CARGO SEGUNDO:
También con apoyo en la causal primera de casación, pero esta vez por vía indirecta a consecuencia de errores de hecho, la censura aduce que la sentencia quebrantó los artículos 498, 499, 501, 503 y 504 del Código de Comercio.
Para sustentar la acusación, el recurrente aduce que entre el Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín y “Asdesilla”, además del contrato de arrendamiento que celebraron, se formó una sociedad de hecho para todas las actividades llevadas a cabo en desarrollo del evento de la feria equina.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los cargos detallados adolecen de similares defectos de
formulación por cuanto relacionan como sustanciales normas que no son de tal rango, o que siéndolo no son las definitorias del litigio, siendo insuficientes para hacer una adecuada confrontación que permita verificar la legalidad del fallo impugnado.
2. En efecto, en el cargo primero, el recurrente sostiene que el tribunal quebrantó varias disposiciones que son de índole exclusivamente adjetiva, toda vez que se limitan a definir fenómenos jurídicos o determinan los elementos de éstos, lo que, a contrario sensu, implica que ninguna de ellas crea, modifica o extingue derechos que son en esencia lo que caracteriza a las normas sustanciales; incluso la queja sobre los efectos del recurso para la parte no apelante es ajena al ámbito propio de la causal primera.
3. En el segundo cargo, lo cierto es que se dejan por fuera las normas de carácter sustancial que regulan el caso debatido, en clara desavenencia con la reforma que introdujo el Decreto 2651 de 1991 que aunque disminuyó el rigor de la proposición jurídica completa, no ha dejado de exigir que debe señalarse como quebrantadas cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, presupuesto que no cumplió quien instauró el recurso, el cual por consiguiente queda sin ningún soporte; véase no más que el litigio versa sobre la responsabilidad civil que se le imputa a varios demandados, y ninguna norma atinente a ella se cita como vulnerada.
Por lo demás, no puede pasar por alto la Corte que el recurrente sustrayéndose a los hechos constitutivos de la causa petendi, propone apenas ahora a propósito del recurso de casación la supuesta existencia de una sociedad de hecho que ata al Centro de Convenciones y a su arrendatario, desvío que hace impróspera la acusación que se finca en ella, incluso sin considerar que el fallo impugnado se refirió exclusivamente, como lo propuso inicialmente, a la relación de arrendamiento hasta el punto de indicar que la participación de utilidades en el evento hacía parte de la renta, cuestión que el censor no opugna.
RECURSO DE COMUNICACIONES EFECTIVAS LTDA.
CARGO QUINTO:
Con apoyo en la causal segunda, dice el casacionista que la sentencia es incongruente con los hechos de la demanda por cuanto profiere condena por perjuicios morales subjetivos en favor de la totalidad de los demandantes, cuando en relación con dicho daño nada se dijo sobre cuáles fueron y en qué consistieron.
Aduce que en la relación fáctica simplemente se dice que a raíz del accidente, “los perjuicios físicos, morales, psicológicos, económicos y laborales de la Señora Evans y su familia son enormes”, pero se explican únicamente los ocasionados a la señora Evans, sin aludirse para nada a los que supuestamente sufrió su familia, ni de qué manera afectó el accidente sufrido por la esposa y madre a su grupo familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El argumento expuesto por el recurrente no corresponde a la realidad, porque es evidente que del pormenorizado recuento de los hechos expuestos por la parte actora se evidencia el drama humano y familiar que generó el daño reclamado en la demanda, de manera que ese relato y la posterior petición tendiente a que se condenara por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, eran suficientes para dar base sólida fáctica a la reclamación concreta de indemnización por tal concepto.
Así, estimó el ad quem que “aparece demostrado como esposo e hijos de familia configuran un hogar donde reina la unidad y la colaboración mutua; a consecuencia del accidente sufrido por la señora Evans, su esposo e hijos se vieron afectados en sus sentimientos lo que requiere la necesaria reparación; no es, pues, como lo estima la falladora de instancia, que la única que está legitimada para pedir la cancelación de los perjuicios morales subjetivos, es la señora Evans…” (Fls.43 vto., y 44 cuaderno 9); al efectuar esta Sala la labor de parangón entre lo pedido y lo resuelto sobre este punto, puede concluirse que no es afortunado el reproche de incongruencia, pues dentro de los hechos 12, 13 y 14 de la demanda ( fl. 68 y 69 cuaderno 1) sí se señaló en forma inequívoca en qué consistían los perjuicios morales padecidos por el esposo y los hijos de la accionante derivados del hecho calamitoso, así como también en las pretensiones se pidió condena al pago de los mismos (fl.76), luego, siendo completa la decisión del fallador cuanto que está en consonancia lo resuelto con lo pedido, no se advierte el vicio predicado por la censura.
En esas condiciones entonces, no se abre paso el cargo.
CARGO PRIMERO:
Con respaldo en la causal primera y por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2343 y 2355 del Código Civil. Se denuncia en ese sentido la comisión de errores de derecho en la apreciación de la prueba.
La censura alega que el tribunal condenó en perjuicios morales sin tener en cuenta ninguna prueba sobre si estos realmente se dieron para la familia de la víctima, razón por la cual no podía llegar a concluir que “aparece demostrado como esposo e hijos de familia configuran un hogar en donde reina la unidad y colaboración mutua; con motivo del accidente sufrido por la señora Evans, su esposo e hijos se vieron afectados anímicamente al ver sufrir durante largo tiempo a dicha señora, padeciendo las consecuencias de un accidente lamentable”.
CARGO TERCERO:
También por vía directa, debido a error de derecho, el censor afirma que en la sentencia se quebrantaron los artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2341, 2343 y 2355 del Código Civil.
Según el recurrente, al concluir la sentencia que no opera la culpa presunta en relación con el hecho causante del daño, ha debido demostrarse ese elemento que el tribunal dio por probado sin valorar las pruebas que pudieran servirle de fundamento a su decisión, “y al final, cuando cita los nombres de unos testigos, sólo se refiere a uno de ellos (Gabriel Jaime Duque Arango) pero únicamente para indicar que éste vio cuando se cayó el bafle y lesionó a la señora Evans, es decir, sin invocarlo como prueba de la culpa”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En los cargos reseñados se tornan más evidentes la deficiencias que afectan la proposición de ambas acusaciones acabadas de compendiar, porque a pesar de concretar que acude a denunciar la violación directa de distintas normas de índole sustancial, lo que supone la plena conformidad del censor con las conclusiones probatorias del tribunal, pasa enseguida a sustentar cada una de las censuras basado en la presencia de errores de derecho en la apreciación del material probatorio, lo que sin duda es incorrecto en este recurso extraordinario.
2. Esa forma de recurrir es absolutamente inidónea en casación porque los ataques muestran ausencia de claridad y adolecen de falta precisión que impide a la Corte el estudio de fondo de los mismos, toda vez que vistas las censuras desde cada una de las perspectivas que el impugnante les otorga, resultan incorrectamente formuladas: si se miran como violación directa de la ley resulta palpable la confusión en la exposición de los fundamentos, por cuanto recae sobre los hechos para discrepar de la apreciación efectuada por el sentenciador; y si de vía indirecta se trata, por cuanto se aduce que el tribunal incurrió en errores de derecho pero a pesar de que se indican las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas, no se explica de ninguna manera en qué consisten tales infracciones, como claramente lo exige el artículo 374 del C. de P. Civil.
En consecuencia, tales cargos tampoco pueden alcanzar éxito.
CARGO SEGUNDO:
Por vía directa se acusa la violación de los artículos 2341, 2343 y 2355 del Código Civil porque omitió tener en cuenta el tribunal que cuando la víctima de un daño tiene la posibilidad de demandar perjuicios, no les es factible a sus allegados demandarlos en su favor por el mismo hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
El cargo parte de una premisa completamente equivocada, porque no es cierto que cuando la víctima reclama por los perjuicios que le ocasiona un daño, las personas allegadas a ella, afectiva o económicamente, no puedan reclamar, a su vez, por los perjuicios que a cada uno de ellos se les causa.
Sobre el particular ha dicho la Corte que “…es obvio que la muerte o la invalidez accidentales de una persona puede herir los sentimientos de afección de muchas otras y causarles sufrimientos más o menos intensos y profundos…” (Sent. 18 septiembre de 1990).
Otra es la situación en cambio, respecto de la titularidad en relación con el reclamo por los perjuicios de la víctima, toda vez que cuando sobrevive es lógicamente ella la única legitimada para demandar en su nombre, lo cual no excluye la legitimación de los terceros para pedir la indemnización que ese mismo daño les haya podido ocasionar individualmente; perjuicios que bien pueden circunscribirse al plano meramente material o, como en este caso, al subjetivo o moral por la afección que genera la incapacidad de un ser querido.
En esas condiciones, si el tercero logra demostrar el perjuicio
que ese mismo daño le produjo, es factible, tal como en este caso ocurrió, que en su favor se condene al responsable, sin que por ello se vulnere la ley.
El cargo, por ende, no prospera.
CARGO CUARTO:
También con fundamento en la causal primera de casación, pero en esta oportunidad por la vía indirecta, se acusa el quebranto de los artículos 2341, 2343 y 2355 del Código Civil, por error de hecho en la valoración de la prueba.
Menciona, en consecuencia, que el único testigo del que se sirvió el tribunal para encontrar configurada la culpa en cabeza de las asociaciones condenadas, radicó en lo dicho por Gabriel Jaime Duque Arango, quien, en realidad, únicamente presenció la caída del bafle pero nada adujo sobre la eventual culpa, antes por el contrario, afirma la censura, éste expuso que la estructura metálica que lo sostenía cayó al suelo porque la movieron unas niñas que estaban bailando a su alrededor.
La testigo Soledad Isabel Roldán Maya, a quien el tribunal invoca en la sentencia, no presenció el accidente, como tampoco lo observaron los médicos tratantes de la víctima Hernán Darío Estrada Londoño, Mario de Jesús Vásquez Soto, Camilo Acevedo Duarte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Y sigue diciendo el sentenciador que, “obran con imprudencia, quienes están encargados de habilitar los altoparlantes para escuchar la orquesta, ante la premura del tiempo coloquen tales aparatos sin ninguna seguridad o alturas muy significativas, elevados a cuatro metros, sin que hubieran previsto lo que pudiera ocurrir…”.
“Las instalaciones no se llevaron a cabo con las debidas seguridades, arraigando en el suelo las estructuras con la debida firmeza; si se faltó al respecto, hubo culpa por parte de las entidades arrendatarias al acondicionar el local para el evento, sin tener en cuenta los requisitos mínimos de seguridad…”.
2. Los razonamientos que preceden los extractó el tribunal del material probatorio, porque esa es la versión que sobre lo acontecido deviene del análisis en conjunto de la prueba testimonial y del estudio de la documental relacionada con los contratos celebrados, de los que se dedujo que el andamiaje causante del daño fue superpuesto; de manera que aunque es evidente que el sentenciador omitió especificar los medios probatorios que lo llevaron a concluir del modo en que lo hizo, los cuales singulariza únicamente para efectos de determinar la existencia del hecho dañoso, los apartes detallados en cuanto a la culpa no son en modo alguno contraevidentes con lo probado.
En efecto, Gabriel Jaime Duque Arango, amigo y acompañante de los esposos Vélez, memorando la ocurrencia del hecho que se analiza, aduce que las estructuras metálicas que sirvieron de soporte a los altoparlantes no tenían seguridad de ninguna índole, y aunque añade que a su juicio fueron unas niñas que bailaban alrededor de aquéllas las que la movieron para causar la caída del bafle, esa sola circunstancia, no desvirtúa la prueba de la culpa que encontró configurada el juez de segundo grado, por el contrario, ese hecho deja entrever la veracidad de lo que afirma el sentenciador, en el sentido de que ese espacio carecía de seguridad y no estaba lo suficientemente alejado del público (F. 6 Cdo. # 8).
En la misma medida, Sofía Victoria Aristizábal Duque, representante legal de Comunicaciones Efectivas Ltda., aduce que fue la firma Arte y Sonido la encargada de instalar todo lo relacionado con el concierto musical y el baile que se llevó a cabo, y que fueron estos quienes incluso afirmaron que “tuvo que haberse ido mucha gente bailando encima de las torres de sonido para que se cayera eso” (folio 8 Cdo. # 7), aseveración que deja en pie el argumento en el sentido de que tales estructuras no tenían seguridades ni la distancia requerida para evitar el eventual roce con el público.
En consecuencia, el cargo estudiado tampoco puede alcanzar éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de marzo de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de la referencia.
Las costas en este recurso corren a cargo de los impugnantes y serán tasadas en su oportunidad.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA