SC 006 2005 [7639]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-006-2005 [7639]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente:   

SILVIO  FERNANDO  TREJOS  BUENO   

Bogotá  D.  C., catorce (14) de enero de dos  mil cinco (2005).-   

Referencia:    Expediente No. 7639   

Decide  la  Corte  los recursos de casación  interpuestos  por  la  demandada Asociación de Caballos Criollos Colombianos de  Silla  –Asdesilla-  y la  llamada  en garantía Comunicaciones efectivas Ltda., contra la sentencia adiada  el  9  de  marzo  de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Medellín,  en  el  proceso  ordinario  adelantado  por  Sergio    Vélez   Arango   y   Yolanda   Evans   de  Vélez,  actuando  en  su nombre y en el de sus hijos  menores  de  edad  Ana  María,  María  Isabel,  Juan  Esteban  y  Daniel  Vélez  Evans, contra Asdesilla  y las sociedades Centro de Exposiciones y Convenciones de  Medellín  S.  A.  y  Aseguradora Chubb de Colombia Compañía de Seguros S. A.,  así como también contra la  Asociación    de    Caballistas    de    Antioquia   -“Asocaba”-  con intervención posterior mediante llamamiento en garantía de  la  sociedad  Comunicaciones  Efectivas  Ltda.,  y  las  compañías  Agrícola  de  Seguros  S. A., Seguros La  Andina  S.  A., Seguros Tequendama S. A. y La Previsora S. A. Compañía de Seguros.   

     

I. EL LITIGIO     

1.           Se   trata  de  la   responsabilidad civil extracontractual que   

se  endilga  a los demandados, a raíz de la  cual  se  pide que se les imponga condena por perjuicios materiales consistentes  en  lucro  cesante  consolidado por $21’655.883;     lucro     cesante    futuro    por    $240’917.900;   y,  daño  emergente  por  $2’498.000;  igualmente  perjuicios  morales  objetivos  por 1.000 gramos oro y otro tanto por perjuicios  morales   subjetivos   en   favor   de   la   víctima   y   de   los  restantes  demandantes.   

a)           El  6 de diciembre de 1991, mientras se  realizaba  un  baile  durante  la celebración de la exposición equina 91 en el  centro  de  Exposiciones  y Convenciones de Medellín, un parlante ubicado sobre  una  estructura  metálica  de  3 ó 4 metros cayó al suelo y golpeó a Yolanda  Evans en la espalda, cuello y cabeza.   

b)           El  accidente  sufrido  por la nombrada  víctima  le ocasionó pérdida parcial de movimiento del cuello y de movimiento  y  fuerza  en  los  brazos,  ambos en forma definitiva, motivo por el cual se le  dictaminó  “secuela  de  carácter  permanente,  consistente en perturbación  funcional  del  sistema  esquelético  por artrosis de las vértebras cervicales  C4-C5  y  deformidad física que afecta la estética corporal, por uso de collar  ortopédico. Ratifica incapacidad laboral del 100%”.   

c)           La  víctima  era  una  artista  “con  aptitudes  polifacéticas”  que  dependía  económicamente  de  las obras que  realizaba  y  las  clases particulares que dictaba, además cuidaba a sus cuatro  hijos  menores de edad, actividades que a sus 43 años de edad dejó de realizar  debido  a las secuelas del accidente que le ocasionaron incapacidad permanente y  cuantiosos gastos médicos.   

3.           La totalidad de las personas jurídicas  demandadas   o  llamadas  en  garantía  se  opusieron  a  las  pretensiones,  y  propusieron,  como  se  detalla  a  continuación, las siguientes excepciones de  fondo:   

a)           El Centro de Exposiciones y Convenciones  de  Medellín  manifestó  ser  la  arrendadora  de  las  instalaciones donde se  celebró  la  exposición  equina  y  por  ende  dijo  carecer  de la calidad de  guardián  de dicha actividad, lo que la llevó a proponer la de “inexistencia  de  la  obligación  por  hecho exclusivo de un tercero, culpa de la víctima”  (f. 88 Cdo. Ppal).   

b)           La  Aseguradora  Chubb de Colombia, con  quien  el  referido  Centro de Exposiciones y Convenciones de Medellín celebró  contrato  de  seguro  de  responsabilidad civil extracontractual para el evento,  planteó  la  de  “inexistencia  del  contrato de seguro”, porque el tomador  “Exposición   Nacional   Equina  91”  no  existe  como  persona  jurídica;  “carencia  de  la  obligación  de  indemnizar  por  falta  de cobertura de la  póliza”  porque  el área donde ocurrió el accidente no estaba protegida con  el  seguro;  y  la de “limitación de la responsabilidad y pago parcial” por  haber  cubierto  parte  de  los  daños causados a la víctima (f. 121 C. Ppal).   

c)            La   Asociación  de  Caballistas  de  Antioquia                –Asocaba–,  aduce  que  su  única  actividad consistió en organizar la exposición equina,  motivo  por  el  cual no tenía ningún control de la fiesta o baile, por lo que  propuso  las excepciones de “falta de causalidad jurídica”, “inexistencia  del   nexo   de   causalidad”,  “causa  extraña”  por  caso  fortuito,  e  “inexistencia    de    la    obligación   de   indemnizar”   (f.   151   C.  Ppal).   

d)            La   Asociación   de  Caballos   Criollos  Colombianos  de  Silla   

–Asdesilla–  alegó  que tampoco tenía control de la actividad que generó el accidente, por  lo  que  planteó las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “no  ser  Asdesilla el sujeto de la obligación”, “pago total o parcial” porque  la  aseguradora ha efectuado varios pagos a la víctima, y “obligación de los  demandados  de compartir cualquier indemnización” porque bien pudo haber sido  la  víctima  quien empujó la estructura metálica sostenedora del parlante que  cayó.   

e)           Comunicaciones Efectivas Ltda., también  llamada  en  garantía  por “Asdesilla”, propuso las excepciones de “falta  de causa para pedir” y “carencia de vínculo” (f.27 C.5).   

f)             Igualmente   propusieron   distintas  excepciones  las  Compañías  de  Seguros  Agrícola, La Previsora, La Andina y  Tequendama.   

4.           Culminada la primera instancia, en cuyo  transcurso  falleció  el  demandante Sergio Vélez Arango, el Juzgado de primer  grado  profirió sentencia en la que dispuso: absolver al Centro de Exposiciones  y  Convenciones  y  a  la  sociedad  Chubb de Colombia; declarar no probadas las  excepciones  presentadas  por “Asocaba” y “Asdesilla” a quienes declaró  responsables  de  los  hechos investigados y los condenó a pagar solidariamente  por  daño  emergente  la  suma  de  $230.655,  por  lucro  cesante  consolidado  $13’113.827  y  futuro  $27’804.748,   y   por  perjuicios  morales  a  favor  de la víctima la suma equivalente a 1.000 gramos  oro;  se abstuvo de condenar por perjuicios morales a los restantes demandados y  de  ordenar  el  reembolso  a  Seguros  Tequendama  S.A;  finalmente, condenó a  Comunicaciones  Efectivas a reembolsar en favor de Asocaba y Asdesilla las sumas  que a éstas les corresponde pagar.   

La asociación demandada “Asdesilla”, la  llamada   en   garantía  Comunicaciones  Efectivas  Ltda.,  y  los  demandantes  interpusieron  recurso  de  apelación, en virtud del cual el tribunal confirmó  algunos  numerales,  revocó  otros  y  adicionó la sentencia para incluir como  responsable  del  hecho  a  la  Aseguradora Chubb de Colombia hasta por el monto  asegurado  de  $20’000.000  menos  el deducible y el pago parcial anticipado; incluyó el cobro de intereses  bancarios  corrientes  para  las  sumas  determinadas en las condenas impuestas;  condenó  por  perjuicios  morales en favor de los restantes  demandantes y  adicionó  la condena por perjuicios morales subjetivos en favor de la víctima;  por  último,  absolvió  a  las  compañías llamadas en garantía Agrícola de  Seguros, Seguros Andina y La Previsora.   

II.              FUNDAMENTOS    DE    LA    SENTENCIA  IMPUGNADA   

1. En  lo  de fondo, ellos admiten el  siguiente  resumen:  la  estructura metálica y el bafle causantes del accidente  fueron  adquiridos por las asociaciones arrendatarias del Centro de Exposiciones  y  Convenciones  de  Medellín,  motivo  por el cual no constituyeron objeto del  contrato  de  arrendamiento,  ni estaban bajo la custodia del propietario de las  instalaciones  locativas,  de  quien  no  es  factible calificar de peligrosa la  actividad desarrollada al momento del accidente.     

La víctima debe demostrar los elementos que  configuran  la  responsabilidad  civil, como en efecto se probaron en este caso,  pues  la  mala  colocación  de  los  equipos de sonido para la realización del  baile  evidencia  la culpa en que se incurrió; “obran con imprudencia quienes  están  encargados  de  habilitar  los  altoparlantes para escuchar la orquesta,  ante  la  premura  del  tiempo  coloquen  tales aparatos sin ninguna seguridad o  alturas  muy significativas, elevados a cuatro metros, sin que hubieran previsto  lo que pudiera ocurrir”.   

2.           Le asiste legitimación en la causa a la  parte  demandante  cuanto  que  se  considera  con derecho a reclamar perjuicios  morales  porque  “aparece demostrado como esposo e hijos de familia configuran  un  hogar  en  donde  reina  la  unidad  y  colaboración  mutua; con motivo del  accidente  sufrido  por  la señora Evans, su esposo e hijos se vieron afectados  anímicamente  al  ver  sufrir durante largo tiempo a dicha señora”, punto en  el cual, revoca la sentencia de primer grado.   

En  cambio, la legitimación en la causa por  pasiva  no se encuentra configurada en relación con el Centro de Exposiciones y  Convenciones  de  Medellín,  porque  a pesar de ser dicho centro el propietario  del  inmueble  donde  se  desarrolló  el  evento probó que lo arrendó  a  quienes  “procedieron  a  acondicionar  el  local,  adoptándolo (sic) para su  funcionamiento”;  en  ese  sentido, hace ver que lo estipulado en cuanto a que  la  citada entidad arrendadora reportaba un beneficio de la venta de boletería,  únicamente  importa,  para  determinar una “parte del canon”, sin que dicho  pacto incida en la eventual responsabilidad.   

De  la comparecencia de Aseguradora Chubb de  Colombia,  anota  que  los demandantes a pesar de no ser parte en el contrato de  seguro  respectivo tienen la posibilidad legal de reclamar como beneficiarios, –  desconocidos  al  momento  de  celebrarse  dicho  contrato,  y determinados para  cuando  sucede  el siniestro -, por los perjuicios que se les ocasionó; alcance  de  la  obligación  que  dicha  compañía  entendió  desde  el momento en que  aceptó   pagar   un   dinero  a  la  víctima del  accidente, punto en  el  que   

también  revoca  la  decisión  de  primer  grado.   

3.           Una  vez  establecida  la existencia de  culpa  por parte de las asociaciones arrendatarias del inmueble donde se llevaba  a  cabo  la  exposición  equina,  el tribunal se refiere al daño que encuentra  probado  con  la  prueba  testimonial  aportada  y  los  distintos diagnósticos  médicos,  tras  de  lo  cual  aduce  que  existe  relación  de causalidad como  preámbulo al análisis de la cuantificación de perjuicios.   

4.           De los llamamientos en garantía, anota  que  “Asocaba” y “Asdesilla” lo hicieron en relación con Comunicaciones  Efectivas  Ltda.,  que,  a  la  postre,  era  la  encargada  de cubrir todas las  actividades  artísticas  del  momento según contrato previo celebrado en dicho  sentido,   por   lo   que  concluye  que  contra  aquélla  pueden  repetir  las  asociaciones responsables del hecho.   

III.          LAS DEMANDAS DE CASACIÓN   

Tanto    la    asociación    demandada  “Asdesilla”  como  la  llamada  en garantía Comunicaciones Efectivas Ltda.,  presentaron  demandas  de  casación; la primera contiene cuatro cargos, los dos  primeros  por la causal primera y los dos últimos por la segunda, siendo éstos  los  que  se  estudiarán  en primer término, para acumular luego los restantes  por  adolecer de similares defectos de técnica; y, la segunda con cinco cargos,  el  último  por  la causal segunda y los cuatro restantes por la primera que se  despacharán  en el orden propuesto. El recurso de las accionantes fue declarado  desierto.   

RECURSO DE “ASDESILLA”  

CARGO TERCERO:  

Agrega  que  como  el  fallador  no  hizo el  análisis  de  la excepción sino que decidió sobre hechos y razonamientos bien  diferentes, incurrió en el vicio procesal de inconsonancia.   

CARGO CUARTO:  

Lo  fundamenta  en que, además, el fallo no  está  en  consonancia  con  los  hechos  de la demanda porque la causación del  daño  por  el  cual  se reclama la indemnización, lo fue como resultado de una  actividad   peligrosa   a  la  cual  debió  referirse  la  sentencia  y  no  lo  hizo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.           Ninguno  de  los cargos referidos tiene  apoyo  cierto  en  la  sentencia  impugnada, porque contrario a lo que el censor  aduce,  ambos  temas,  el  relacionado  con las excepciones, y la posibilidad de  calificar  como  de  actividad  peligrosa  el  hecho  causante del daño, fueron  examinados por el sentenciador.   

2.           En efecto, en relación con la decisión  que  sobre el medio exceptivo echa de menos  el recurrente, basta hacer ver  que en   

la mayoría de los casos, cuando el juzgador  analiza  las  pretensiones  del  demandante  trasluce  la  desestimación  de la  defensa  incoada  por  los  demandados, lo cual impide concluir que la sentencia  sea  omisiva,  porque  es  evidente que en virtud del fuerte vínculo que existe  entre  la  pretensión  y  la  excepción, “es fácil observar que decidida la  primera  ha  quedado igualmente resuelta la segunda”, según viene sosteniendo  esta  Corporación  (Sent.  142  del 7 octubre 1993); vale decir que el tribunal  exoneró  de  culpa a los arrendadores del local, tras de haber advertido que en  sí  misma  la  actividad  de  ninguna  de  las  partes  reviste el carácter de  peligrosa.   

3.            En  similar  imprecisión  incurre  el  recurrente   cuando   formula  el  cuarto  cargo,  porque  allí  aduce  que  el  ad  quem  no  dijo nada en  relación  con  la  actividad peligrosa a la que aludió la parte demandante, lo  cual  es abiertamente contrario a la realidad puesto que en la sentencia se dijo  textualmente  que  “de  manera alguna, podrá tenerse como actividad peligrosa  el  desarrollo  de  la  danza  o  baile”  (folio 42 vto.), premisa que si bien  carece  de  argumentos,  excluye la posibilidad de la censura por inconsonancia,  como  quiera  que  el recurrente debía plantear la cuestión con sujeción a la  causal primera de casación.   

En  consecuencia,  ninguno  de  los  cargos  referidos prospera.   

CARGO PRIMERO:  

Con  apoyo  en  la  causal  primera  y  por  vía  directa, se acusa la  sentencia  de  quebrantar  los artículos 54, 55, 56,  57,  350  y  351  del  Código de Procedimiento Civil,  porque  el  tribunal  incluyó  como apelante a “Asocaba” cuando en realidad  dicha  entidad  se  conformó con la condena impuesta en primer grado, de manera  que  como  en  segunda  instancia  se  condenó  a  otra  entidad  aseguradora a  reintegrar  el  valor  de  la  indemnización  a  pagar, esa decisión ha debido  favorecer  únicamente  a  “Asdesilla” a quien en esa forma “le rebajaría  el  valor  de  la  condena”, o sea que por no haber apelado aquélla, “está  aceptando  para  sí  la  totalidad  de  la  condena, lo cual debe liberar a los  demás condenados solidariamente”.   

Adicionalmente,  el  recurrente hace ver que  “Asocaba”  no  llamó en garantía a Comunicaciones Efectivas Ltda, a la que  se  condenó  a  restituir  a las asociaciones también condenadas lo que éstas  paguen,  por  lo  que mal puede incluirla como beneficiaria de tal reintegro; en  fin,  la  ausencia  de  recurso  contra  el fallo de primer grado hace que dicha  asociación aceptó para sí la totalidad de la condena.   

CARGO SEGUNDO:  

También  con  apoyo en la causal primera de  casación,     pero     esta     vez    por    vía  indirecta    a    consecuencia    de   errores  de  hecho,  la censura aduce que  la  sentencia  quebrantó los artículos 498, 499, 501, 503 y 504 del Código de  Comercio.   

Para  sustentar la acusación, el recurrente  aduce  que  entre  el  Centro  de  Exposiciones  y  Convenciones  de Medellín y  “Asdesilla”,  además  del  contrato  de  arrendamiento  que  celebraron, se  formó  una  sociedad  de  hecho  para  todas las actividades llevadas a cabo en  desarrollo del evento de la feria equina.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.            Los    cargos    detallados  adolecen de similares  defectos  de   

formulación  por  cuanto  relacionan  como  sustanciales  normas  que  no  son  de  tal  rango,  o  que siéndolo no son las  definitorias   del   litigio,  siendo  insuficientes  para  hacer  una  adecuada  confrontación    que    permita    verificar    la    legalidad    del    fallo  impugnado.   

2.           En  efecto,  en  el  cargo  primero, el  recurrente  sostiene  que el tribunal quebrantó varias disposiciones que son de  índole  exclusivamente  adjetiva,  toda vez que se limitan a definir fenómenos  jurídicos   o   determinan  los  elementos  de  éstos,  lo  que,  a  contrario  sensu, implica que ninguna  de  ellas  crea,  modifica  o  extingue  derechos  que  son  en  esencia  lo que  caracteriza  a  las  normas sustanciales; incluso la queja sobre los efectos del  recurso  para  la  parte  no  apelante  es  ajena al ámbito propio de la causal  primera.   

3.           En el segundo cargo, lo cierto es que se  dejan  por  fuera  las  normas  de  carácter  sustancial  que  regulan  el caso  debatido,  en clara desavenencia con la reforma que introdujo el Decreto 2651 de  1991  que  aunque  disminuyó el rigor de la proposición jurídica completa, no  ha  dejado  de  exigir  que  debe señalarse como quebrantadas cualquiera de las  normas  de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  debiendo  serlo,  a  juicio del recurrente haya sido violada, presupuesto que no  cumplió  quien instauró el recurso, el cual por consiguiente queda sin ningún  soporte;  véase no más que el litigio versa sobre la responsabilidad civil que  se  le  imputa a varios demandados, y ninguna norma atinente a ella se cita como  vulnerada.   

Por  lo  demás,  no puede pasar por alto la  Corte  que  el  recurrente  sustrayéndose  a  los  hechos  constitutivos  de la  causa   petendi,  propone  apenas  ahora  a  propósito  del recurso de casación la supuesta existencia de  una  sociedad  de  hecho  que ata al Centro de Convenciones y a su arrendatario,  desvío  que  hace impróspera la acusación  que se finca en ella, incluso  sin  considerar  que  el  fallo  impugnado  se  refirió exclusivamente, como lo  propuso  inicialmente, a la relación de arrendamiento hasta el punto de indicar  que  la  participación  de  utilidades  en  el evento hacía parte de la renta,  cuestión que el censor no opugna.   

RECURSO   DE   COMUNICACIONES   EFECTIVAS  LTDA.   

CARGO QUINTO:  

Con  apoyo  en  la  causal  segunda, dice el  casacionista  que  la sentencia es incongruente con los hechos de la demanda por  cuanto  profiere  condena  por  perjuicios  morales  subjetivos  en  favor de la  totalidad  de  los demandantes, cuando en relación con dicho daño nada se dijo  sobre cuáles fueron y en qué consistieron.   

Aduce   que   en   la  relación  fáctica  simplemente  se  dice  que  a  raíz  del accidente, “los perjuicios físicos,  morales,  psicológicos,  económicos  y  laborales  de  la  Señora  Evans y su  familia  son  enormes”,  pero  se  explican  únicamente  los ocasionados a la  señora  Evans,  sin  aludirse  para  nada  a  los  que supuestamente sufrió su  familia,  ni de qué manera afectó el accidente sufrido por la esposa y madre a  su grupo familiar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  argumento  expuesto por el recurrente no  corresponde  a la realidad, porque es evidente que del pormenorizado recuento de  los  hechos  expuestos  por  la  parte  actora  se  evidencia  el drama humano y  familiar  que generó el daño reclamado en la demanda, de manera que ese relato  y  la  posterior  petición  tendiente  a  que  se  condenara por los perjuicios  morales  sufridos  por  los  demandantes, eran suficientes para dar base sólida  fáctica    a    la    reclamación   concreta   de   indemnización   por   tal  concepto.   

Así, estimó el ad  quem que “aparece demostrado como esposo e hijos de  familia  configuran  un  hogar donde reina la unidad y la colaboración mutua; a  consecuencia  del  accidente  sufrido por la señora Evans, su esposo e hijos se  vieron  afectados  en sus sentimientos lo que requiere la necesaria reparación;  no  es,  pues, como lo estima la falladora de instancia, que la única que está  legitimada  para  pedir la cancelación de los perjuicios morales subjetivos, es  la  señora Evans…” (Fls.43 vto., y 44 cuaderno 9); al efectuar esta Sala la  labor  de  parangón  entre  lo  pedido  y  lo  resuelto sobre este punto, puede  concluirse  que  no  es  afortunado el reproche de incongruencia, pues dentro de  los  hechos  12, 13 y 14 de la demanda ( fl. 68 y 69 cuaderno 1) sí se señaló  en  forma  inequívoca  en qué consistían los perjuicios morales padecidos por  el  esposo  y  los  hijos  de la accionante derivados del hecho calamitoso, así  como  también  en  las  pretensiones  se  pidió  condena al pago de los mismos  (fl.76),  luego,  siendo  completa la decisión del fallador cuanto que está en  consonancia  lo resuelto con lo pedido, no se advierte el vicio predicado por la  censura.   

En esas condiciones entonces, no se abre paso  el cargo.   

CARGO PRIMERO:  

Con  respaldo  en la causal primera y por la  vía  directa, se acusa la  sentencia  impugnada  de  haber  quebrantado,  por  falta  de  aplicación,  los  artículos   174,  187  y  304  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  como  consecuencia,  por  aplicación  indebida,  los artículos 2341, 2343 y 2355 del  Código  Civil.  Se  denuncia  en  ese  sentido  la  comisión  de  errores  de derecho en la apreciación de  la prueba.   

La censura alega que el tribunal condenó en  perjuicios  morales  sin tener en cuenta ninguna prueba sobre si estos realmente  se  dieron para la familia de la víctima, razón por la cual no podía llegar a  concluir  que “aparece demostrado como esposo e hijos de familia configuran un  hogar  en  donde reina la unidad y colaboración mutua; con motivo del accidente  sufrido   por   la  señora  Evans,  su  esposo  e  hijos  se  vieron  afectados  anímicamente  al  ver  sufrir  durante largo tiempo a dicha señora, padeciendo  las consecuencias de un accidente lamentable”.   

CARGO TERCERO:  

También  por vía  directa,  debido a error de  derecho,  el  censor  afirma  que  en la sentencia se  quebrantaron  los  artículos 174, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil,  lo  que  condujo  a  la aplicación indebida de los artículos 2341, 2343 y 2355  del Código Civil.   

Según   el  recurrente,  al  concluir  la  sentencia  que no opera la culpa presunta en relación con el hecho causante del  daño,  ha  debido  demostrarse ese elemento que el tribunal dio por probado sin  valorar  las pruebas que pudieran servirle de fundamento a su decisión, “y al  final,  cuando  cita  los  nombres  de  unos testigos, sólo se refiere a uno de  ellos  (Gabriel  Jaime Duque Arango) pero únicamente para indicar que éste vio  cuando  se cayó el bafle y lesionó a la señora Evans, es decir, sin invocarlo  como prueba de la culpa”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.           En los cargos reseñados se tornan más  evidentes  la  deficiencias  que  afectan  la  proposición de ambas acusaciones  acabadas  de  compendiar,  porque  a pesar de concretar que acude a denunciar la  violación  directa  de distintas normas de índole sustancial, lo que supone la  plena  conformidad  del  censor  con  las conclusiones probatorias del tribunal,  pasa  enseguida  a  sustentar cada una de las censuras basado en la presencia de  errores  de  derecho en la apreciación del material probatorio, lo que sin duda  es incorrecto en este recurso extraordinario.   

2.           Esa  forma de recurrir es absolutamente  inidónea  en  casación  porque  los  ataques  muestran  ausencia de claridad y  adolecen  de  falta  precisión que impide a la Corte el estudio de fondo de los  mismos,  toda vez que vistas las censuras desde cada una de las perspectivas que  el  impugnante les otorga, resultan incorrectamente formuladas: si se miran como  violación  directa  de  la ley resulta palpable la confusión en la exposición  de  los  fundamentos,  por  cuanto  recae  sobre los hechos para discrepar de la  apreciación  efectuada  por  el  sentenciador; y si de vía indirecta se trata,  por  cuanto  se  aduce  que  el  tribunal incurrió en errores de derecho pero a  pesar  de  que  se  indican las normas de carácter probatorio que se consideran  infringidas,   no   se  explica  de  ninguna  manera  en  qué  consisten  tales  infracciones,   como  claramente  lo  exige  el  artículo  374  del  C.  de  P.  Civil.   

En consecuencia, tales cargos tampoco pueden  alcanzar éxito.   

CARGO SEGUNDO:  

Por    vía  directa  se  acusa  la  violación  de los artículos  2341,  2343  y 2355 del Código Civil porque omitió tener en cuenta el tribunal  que  cuando la víctima de un daño tiene la posibilidad de demandar perjuicios,  no  les  es  factible  a  sus  allegados  demandarlos  en  su favor por el mismo  hecho.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

El  cargo parte de una premisa completamente  equivocada,  porque  no  es  cierto  que  cuando  la  víctima  reclama  por los  perjuicios  que  le ocasiona un daño, las personas allegadas a ella, afectiva o  económicamente,  no  puedan  reclamar,  a su vez, por los perjuicios que a cada  uno de ellos se les causa.   

Sobre  el  particular  ha dicho la Corte que  “…es  obvio  que  la muerte o la invalidez accidentales de una persona puede  herir  los  sentimientos  de  afección de muchas otras y causarles sufrimientos  más  o  menos  intensos  y  profundos…”  (Sent.  18  septiembre  de  1990).   

Otra es la situación en cambio, respecto de  la  titularidad  en  relación con el reclamo por los perjuicios de la víctima,  toda  vez  que  cuando  sobrevive es lógicamente ella la única legitimada para  demandar  en su nombre, lo cual no excluye la legitimación de los terceros para  pedir   la  indemnización  que  ese  mismo  daño  les  haya  podido  ocasionar  individualmente;  perjuicios  que bien pueden circunscribirse al plano meramente  material  o, como en este caso, al subjetivo o moral por la afección que genera  la incapacidad de un ser querido.   

En   esas   condiciones,   si  el  tercero  logra  demostrar  el  perjuicio   

que ese mismo daño le produjo, es factible,  tal  como  en este caso ocurrió, que en su favor se condene al responsable, sin  que por ello se vulnere la ley.   

El cargo, por ende, no prospera.  

CARGO CUARTO:  

También con fundamento en la causal primera  de  casación,  pero  en  esta oportunidad por la vía  indirecta,  se  acusa  el quebranto de los artículos  2341,  2343  y  2355  del  Código Civil, por error de  hecho en la valoración de la prueba.   

Menciona,  en  consecuencia,  que  el único  testigo  del  que  se sirvió el tribunal para encontrar configurada la culpa en  cabeza  de  las  asociaciones  condenadas, radicó en lo dicho por Gabriel Jaime  Duque  Arango,  quien,  en  realidad, únicamente presenció la caída del bafle  pero  nada  adujo  sobre  la  eventual  culpa, antes por el contrario, afirma la  censura,  éste  expuso  que  la  estructura metálica que lo sostenía cayó al  suelo   porque   la   movieron   unas   niñas   que   estaban   bailando  a  su  alrededor.   

La  testigo  Soledad  Isabel Roldán Maya, a  quien  el  tribunal  invoca  en  la  sentencia, no presenció el accidente, como  tampoco  lo  observaron  los  médicos  tratantes  de la víctima Hernán Darío  Estrada  Londoño,  Mario  de  Jesús  Vásquez  Soto,  Camilo  Acevedo  Duarte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Y  sigue  diciendo  el  sentenciador  que,  “obran   con   imprudencia,   quienes   están  encargados  de  habilitar  los  altoparlantes  para  escuchar  la  orquesta, ante la premura del tiempo coloquen  tales  aparatos  sin  ninguna seguridad o alturas muy significativas, elevados a  cuatro     metros,    sin    que    hubieran    previsto    lo    que    pudiera  ocurrir…”.   

“Las  instalaciones  no se llevaron a cabo  con  las  debidas  seguridades,  arraigando  en  el suelo las estructuras con la  debida  firmeza; si se faltó al respecto, hubo culpa por parte de las entidades  arrendatarias  al  acondicionar el local para el evento, sin tener en cuenta los  requisitos mínimos de seguridad…”.   

2.            Los  razonamientos  que  preceden  los  extractó  el  tribunal  del  material probatorio, porque esa es la versión que  sobre  lo  acontecido deviene del análisis en conjunto de la prueba testimonial  y  del  estudio de la  documental relacionada con los contratos celebrados,  de  los  que  se  dedujo que el andamiaje causante del daño fue superpuesto; de  manera  que  aunque  es  evidente  que  el  sentenciador omitió especificar los  medios  probatorios  que  lo  llevaron  a  concluir del modo en que lo hizo, los  cuales  singulariza  únicamente  para  efectos  de determinar la existencia del  hecho  dañoso,  los  apartes  detallados  en  cuanto  a la culpa no son en modo  alguno contraevidentes con lo probado.   

En efecto, Gabriel Jaime Duque Arango, amigo  y  acompañante  de los esposos Vélez, memorando la ocurrencia del hecho que se  analiza,  aduce  que  las  estructuras metálicas que sirvieron de soporte a los  altoparlantes  no tenían seguridad de ninguna índole, y aunque añade que a su  juicio  fueron  unas  niñas  que  bailaban  alrededor  de  aquéllas las que la  movieron  para causar la caída del bafle, esa sola circunstancia, no desvirtúa  la  prueba  de  la culpa que encontró configurada el juez de segundo grado, por  el  contrario,  ese  hecho  deja  entrever  la  veracidad  de  lo  que afirma el  sentenciador,  en  el  sentido  de  que  ese  espacio carecía de seguridad y no  estaba lo suficientemente alejado del público (F. 6 Cdo. # 8).   

En   la   misma  medida,  Sofía  Victoria  Aristizábal  Duque,  representante  legal  de  Comunicaciones  Efectivas Ltda.,  aduce  que  fue  la  firma  Arte  y  Sonido  la  encargada  de  instalar todo lo  relacionado  con  el  concierto  musical  y el baile que se llevó a cabo, y que  fueron  estos  quienes incluso afirmaron que “tuvo que haberse ido mucha gente  bailando  encima de las torres de sonido para que se cayera eso” (folio 8 Cdo.  #  7),  aseveración  que  deja  en  pie el argumento en el sentido de que tales  estructuras  no  tenían  seguridades  ni  la distancia requerida para evitar el  eventual roce con el público.   

En  consecuencia, el cargo estudiado tampoco  puede alcanzar éxito.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la  sentencia  del 9 de marzo de 1999 proferida  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  el proceso de la referencia.   

Las costas en este recurso corren a cargo de  los impugnantes y serán tasadas en su oportunidad.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

PEDRO   OCTAVIO  MUNAR  CADENA   

MANUEL  ISIDRO  ARDILA  VELÁSQUEZ   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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