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SC-032-2005 [12073]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 12073
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por Juvenal Cifuentes Peñalosa contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
1. Juvenal Cifuentes Peñalosa pidió condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al pago de los perjuicios ocasionados con motivo del embargo y secuestro de la finca “La Resaca”, tasados en $28´000.000.oo “por las utilidades producto de la explotación de maíz”; $8´750.000.oo “por las utilidades producto de la explotación de ganado de levante”; y $60´000.000.oo, correspondientes a la diferencia entre el valor real de dicho predio, ($100´000.000.oo) y el valor en que tuvo que venderlo, ($40´000.000.oo), debido al abandono a que fue sometido durante el tiempo que duró la medida cautelar. Aunado a lo anterior, reclamó la indexación y los intereses de las referidas sumas o las que resultaran probadas en el proceso.
2. En sustento de sus pedimentos, relató que tras 15 años de mantener operaciones con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ésta le otorgó un préstamo por $4´620.000.oo. que garantizó con hipoteca sobre la finca “La Resaca”, ubicada en el municipio de Caparrapí (Cundinamarca).
Agregó que el 6 de septiembre de 1985 la demandada inició en su contra un proceso ejecutivo para obtener el pago de $3´040.000.oo “como deuda insoluta del pagaré” y $243.895.oo por un sobregiro que ya había sido cubierto, lo que motivó que se desistiera de esta última pretensión. Tal juicio, adelantado ante el Juez Civil del Circuito de la Palma y donde se obtuvo el embargo y secuestro del bien hipotecado -medida que se mantuvo entre el 4 de marzo de 1987 y el 30 de junio de 1989-, finalizó con sentencia que declaró probada la excepción de inexigibilidad de la obligación.
Finalmente, dijo el actor que en su finca cultivaba un área aproximada de 70 fanegadas de maíz que producían dos cosechas anuales, cada una de 1.200 cargas (valoradas a razón de $8.500.oo en 1897, $9.600.oo en 1988 y $10.500.oo en 1989), amén de que tenía aproximadamente 350 vacunos para levante que le dejaban una utilidad anual de $10.000.oo por cabeza, sumas que no pudo obtener durante el tiempo en que duró afectado su inmueble con la medida cautelar puesto que “fue separado de la administración y cuidado de la finca, causándole perjuicios de carácter material y aún moral, pues no fueron solamente las dificultades económicas, por la falta de ingreso de las utilidades que en condiciones normales debía producir el predio, sino que se vio afectada la buena fama de comerciante que ha tenido… en todas sus actividades comerciales”.
3. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se opuso a las súplicas de la demanda, manifestó acogerse “a los perjuicios efectivamente probados en el proceso” y dijo no constarle la mayoría de los hechos, frente a los cuales pidió se probaran.
4. El a quo negó los pedimentos del actor porque en su sentir, la reclamación del demandante debió realizarse en el curso del proceso ejecutivo donde embargaron su predio, de conformidad con el literal d. del numeral 2º del artículo 510 del C. de P. C., en armonía con el artículo 307 ibídem, y no a través del presente proceso ordinario, cuyo fin, precisó, no es enmendar omisiones anteriores. Aunque con diferentes argumentos, la suerte adversa de las pretensiones fue confirmada por el Tribunal luego de que el demandante apelara la sentencia de primer grado.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1. El Tribunal, siguiendo la jurisprudencia, concluyó que la indemnización de perjuicios reclamada por el actor sí podía ventilarse a través del proceso ordinario, esto es, que la ocasión para tal condena no se restringía a la oportunidad contemplada en el artículo 510 del C. de P. C., solo que en ese caso, dijo, resulta necesario acreditar que el proceder del demandante fue malicioso, temerario o de mala fe, con lo cual se edifica su responsabilidad extracontractual por abuso del derecho a litigar.
2. Ya de cara al caso concreto, sostuvo que no estaba probada la temeridad o malicia de la demandante, pues “la sola circunstancia de que el acreedor acuda, mediante el proceso ejecutivo, al secuestro del bien que fuera la garantía de la obligación mediante la hipoteca, no configura el ejercicio ilegal o arbitrario del derecho”, a lo que agregó que “Si por efecto de los medios exceptivos que formulara el demandado la jurisdicción negó sus pretensiones, en manera alguna ello es indicativo de una conducta negligente, temeraria o demostrativa de una torcida intención de causar un daño”.
3. A más de lo anterior, para el Tribunal no se demostró ni la relación de causalidad, ni el perjuicio que dijo padecer el aquí demandante.
3.1. En ese sentido, aseguró que según el acta de secuestro de la finca “La Resaca”, el hoy demandante -allí demandado- solicitó al secuestre que le dejara como depositario, a lo que dicho auxiliar de la justicia accedió, con el compromiso de que suscribirían un documento con las cláusulas correspondientes, y “así tal depósito no se llevara a la forma escrita a través del documento de que se hiciera mención, la realidad demuestra que -el demandante- no fue desplazado de la administración de esas tierras”.
En refuerzo de esa conclusión, el Tribunal trajo a colación el interrogatorio del propio Juvenal Cifuentes Peñalosa, donde éste afirmó que el secuestre “iba y visitaba la finca y estaba de allá para acá”, lo cual no pudo saber sino porque permanecía en el inmueble. Además, ese sentenciador recordó que al ser preguntado sobre si abandonó la finca durante el tiempo en que estuvo secuestrada, el demandante dejó de dar una respuesta concreta y, por el contrario, se pronunció en forma evasiva, con lo que eludió ”una situación fáctica que no desea que se conozca…”.
De otro lado, el Tribunal resaltó que en su declaración, el demandante aclaró que no volvió a cosechar maíz porque “siempre trabajaba con los recursos de la caja agraria”, añadiendo que su impedimento “era la cuestión económica”, de donde concluyó que no fue la medida cautelar solicitada por la ejecutante la que ocasionó el presunto daño, “sino la aparente imposibilidad de acudir a otros medios para obtener recursos para aquel efecto”.
3.2. En cuanto refiere al daño, dijo el ad quem que no existían en el proceso bases ciertas y definitivas para establecer la renta hipotéticamente reclamada. Así, continuó, en el acta de la diligencia de secuestro no se dejó constancia de la existencia de cultivos de maíz en la extensión referida por el demandante “Y es inevitable afirmar que de haberse observado, la pertinente constancia se habría dejado”.
Respecto del ganado, sostuvo que los testimonios recibidos no permitían establecer el número de reses que pastaban en la finca al momento de la cautela, la utilidad obtenida en cada periodo de levante y si ésta se perdió por razón del secuestro o si fue percibida así sea parcialmente por el demandante, todo lo cual le permitió concluir que “no existen elementos de juicio que demuestren, con seguridad, que el perjuicio efectivamente se causó”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El demandante formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, como en ambos se cuestiona al Tribunal por haber negado que en el proceso estaba demostrada la culpa de la demandada, se resolverán simultáneamente aunque el primero de ellos adolece de defectos técnicos.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia de segunda instancia de quebrantar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del Código Civil, por falta de aplicación.
En sustento de dicha censura, dijo el recurrente que el ad quem distorsionó la inteligencia de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio abusivo del derecho a litigar, y de paso, hizo nugatoria la obligación de indemnizar perjuicios a cargo de quien acude a un proceso ejecutivo y solicita medidas cautelares que luego son levantadas por el proferimiento de una sentencia favorable al demandado. En apoyo de su afirmación, citó las sentencias dictadas por la Corte el 2 de diciembre de 1993 y el 21 de febrero de 1938.
A renglón seguido, el recurrente adujo que al anterior argumento, de por sí cardinal, el Tribunal añadió otro: la inexistencia del nexo causal. Sin embargo, anotó, si no halló la culpa, era innecesario indagar sobre el daño y el nexo causal.
Entonces, reclamó la corrección del yerro interpretativo del Tribunal y el despacho favorable de las súplicas de la demanda, pues con las pruebas que en detalle refirió, están acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual atribuida a la demandada, esto es, la culpa, el daño y la relación de causalidad.
CARGO SEGUNDO
En éste, se acusó la sentencia de quebrantar los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en el manejo de las pruebas.
1. El casacionista expresó que el Tribunal dejó de ver el oficio No. 0664 de 22 de agosto de 1985, en el que el entonces director de la Caja Agraria ordenó iniciar el proceso ejecutivo contra Juvenal Cifuentes Peñalosa, así como la sentencia del Juzgado del Circuito de la Palma que reconoció la excepción de inexigibilidad de la obligación hipotecaria, “cuyo contenido pone de bulto la temeridad o imprudencia manifiesta, y por ende el abuso del derecho de litigar, con que obró la Caja Agraria al promover el referido proceso ejecutivo”, pues allí se afirmó que “el actor no demostró el incumplimiento que alegó para efecto de hacer exigible la obligación”, lo que obligó a dar por probado el medio de defensa planteado, “no tanto porque el excepcionante haya probado su dicho, sino por la carencia de fundamentos probatorios en la respuesta del excepcionado…”.
Agregó el censor, que el abuso del derecho en procesos ejecutivos se puede establecer con la aducción de la sentencia de excepciones favorable al demandado, la que levanta las medidas cautelares y condena al pago de perjuicios, cual ocurrió en este asunto, y sostuvo que si no se hubiesen pasado por alto esas pruebas, el Tribunal habría deducido la responsabilidad de la demandada y la hubiera condenado al pago de los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del secuestro de la finca “La Resaca”.
2. Superado lo anterior y en cuanto al daño y el nexo causal, expuso el recurrente que el sentenciador de segundo grado también incurrió en yerro fáctico en el análisis de las pruebas, porque:
2.1. En el acta de secuestro se dejó constancia de que el bien fue legalmente secuestrado y entregado al secuestre, quien lo recibió a entera satisfacción e hizo al ejecutado las advertencias del caso, despojándolo de su tenencia y administración. Añadió que la solicitud del ejecutado para que se le dejara el bien en depósito no fue atendida porque esa petición quedó sujeta a que se suscribiera un documento con las cláusulas correspondientes, lo que finalmente no se realizó.
Precisó que no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que del interrogatorio del demandante se desprenda que, aún sin contrato escrito, no fue separado de la administración de sus tierras, porque una “trascripción completa de las aludidas respuestas, demuestran fácilmente lo contrario, es decir, que el precitado Juvenal Cifuentes aunque permaneció en el predio sí fue desplazado de la administración de su finca”.
También erró el Tribunal, en concepto del recurrente, cuando dedujo del interrogatorio que demandante percató las visitas del secuestre por su permanencia en el predio y que no pudo cultivar por su precariedad económica, pues no observó que el domicilio y la residencia de Juvenal Cifuentes Peñalosa por esa época se encontraban en dicha propiedad -según se constató incluso en la demanda ejecutiva- y tampoco advirtió que en su declaración éste dejó sentado que el deterioro de la finca se debió a la inactividad ocasionada durante la vigencia de la medida cautelar, pues el secuestre sólo se dedicó a visitar el predio y a recordarle que el bien estaba por cuenta del juzgado.
Otro yerro del Tribunal, sostuvo, consistió en que si bien en el acta de secuestro no se dejó constancia de la existencia de cultivos, por inadvertencia de quienes intervinieron en la diligencia, lo cierto es que fue omitido el examen de otras pruebas como el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Álvaro Quintana Celis, Antonio Bohórquez y Humberto Ávila Useche, que demuestran la existencia y extensión de aquellos sembrados. Tales declaraciones, a su vez, dieron fe del número de reses que pastaban en la finca al momento del secuestro, la utilidad que de ellas se obtenía y la pérdida que representó para el ejecutado el retiro de los semovientes.
El casacionista denunció así mismo que el Tribunal no vio la inspección judicial y la prueba pericial que estimó los daños padecidos por el demandante en $649´736.893.oo., amén de que pasó por alto el texto de la contestación de la demanda, donde la Caja Agraria se acogió a los “perjuicios efectivamente probados en el proceso”.
Todas esas pruebas, según concluyó, demuestran error del Tribunal cuando expresó que no estaba demostrada la relación de causalidad entre la culpa y el daño, cuando ésta se desprende del ejercicio de la referida acción ejecutiva en circunstancias de inocultable temeridad o manifiesta imprudencia, que ponen de manifiesto “la causa directa que tuvo en su desmedro patrimonial la consumación de aquella medida cautelar. Finalmente anotó que todos esos errores son trascendentes porque si no se hubieran presentado se habrían despachado favorablemente las pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo que toca con el primer cargo su fracaso es inevitable, habida cuenta de las graves falencias técnicas que en él hallan refugio.
En efecto, nótese que el censor omitió informar la causal sobre la cual edificó su embate dialéctico contra la sentencia del Tribunal, inadvertencia que sin duda alguna impide a la Corte conocer el verdadero sentido de la acusación.
Pero aún bajo el entendido de que el recurrente se prevalió de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. -cosa que apenas podría inferirse de algunos términos utilizados entrelíneas durante el desarrollo del cargo-, lo cierto es que, en todo caso, su tentativa de ataque se vería frustrada por el hecho de haber guardado silencio en torno a la vía escogida para fustigar las razones del ad quem, como que no se preocupó por dilucidar -con la claridad que demanda el recurso de casación-, si la infracción de las normas sustanciales que enunció fue el directo resultado de una inadecuada labor intelectiva del juez de segundo grado (vía directa), o si por el contrario fue producto derivado de errores relativos a las pruebas (vía indirecta), ya porque éstas fueron pretermitidas, cercenadas, supuestas, adicionadas o deformado su contenido objetivo (error de hecho) o porque se transgredieron los preceptos reguladores de la disciplina demostrativa (error de derecho).
No se pierda de vista que “La violación de las normas de derecho sustancial en la cual subyace la primera de las causales de casación, puede producirse de dos maneras distintas: directamente, cuando el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica, e indirectamente, cuando es la defectuosa verificación de los hechos, a través del examen de las pruebas aducidas para formar su juicio, la que lo conduce a infringir las normas sustanciales.
… Por la misma disimilitud que ofrecen las causas en las cuales se enraíza una y otra forma de infracción de la ley sustancial, el recurrente debe asumir un comportamiento distinto al denunciar cada una de ellas. Así, si acusa el quebranto directo de preceptos del tipo indicado, debe concentrar su gestión impugnaticia en los textos legales que considera inaplicados, indebidamente aplicados o interpretados erróneamente, prescindiendo de toda consideración que entrañe divergencia con las conclusiones fácticas y probatoria derivadas por el sentenciador.
Si opta por la vía indirecta y como en tal hipótesis el quebranto de la ley sustancial puede emanar de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, ha de individualizar las pruebas sobre las cuales recayó el error, si es del primer tipo. Si es del segundo, indicar las normas probatorias que juzga infringidas, explicando en qué consiste la infracción. Sea que denuncie errores de hecho o de derecho, corre con la carga de demostrarlos” (sublíneas fuera de texto, sent. cas. civ. de 25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925).
2.- En cuanto toca al segundo cargo, debe comenzar la Corte por advertir que la eficacia de un ordenamiento jurídico depende en mucho del anclaje social que pueda tener en la comunidad; por ello, parece más prudente, especialmente para situaciones de crisis, auspiciar que los ciudadanos accedan a la justicia sin restricciones directas o indirectas que puedan disuadir el uso de las herramientas constitucionales y legales para el ejercicio y protección de los derechos.
Por lo que acaba de decirse, ha de mantenerse una actitud vigilante para no deducir reproche contra quien concurre al estrado judicial en demanda de protección de sus derechos, salvo, claro está, para aquellos casos de carencia absoluta de fundamento plausible, los cuales, por ser rayanos en la mala fe, merecen el castigo para no dejar a nadie expuesto al abuso del derecho de los demás, pues tal forma de proceder esta censurada en el propio numeral 1° del artículo 95 del texto constitucional.
Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio. Abuso que “comprendido así -dijo la corte citando a Josserand- ‘constituye una especie particular de culpa aquiliana’ en la que puede incurrirse ‘desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada’, nociones éstas a las que dio amplia acogida en el derecho colombiano la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil de 21 de febrero de 1938… la legislación procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringió en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar” (sent. cas. civ. de 2 de diciembre de 1993).
Para lo que aquí interesa, percata la Corte que el Tribunal, luego de admitir la posibilidad de reclamar a través del proceso ordinario la indemnización de perjuicios derivada de la práctica de medidas cautelares en un juicio ejecutivo terminado con sentencia favorable al ejecutado, se dio a la tarea de dilucidar la culpa de la aquí demandada, actividad que le llevó a decir que no había prueba de que ésta hubiese obrado con temeridad; a renglón seguido, para ahondar en claridad, ese juzgador desechó la existencia de la relación de causalidad y del daño padecido por Juvenal Cifuentes Peñalosa.
Con una andanada de argumentos, el recurrente planteó la existencia de sendos errores de hecho -a su juicio trascendentes- que impidieron al Tribunal dar por acreditados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a la demandada en este proceso.
Sin embargo, analizado en conjunto el haz probatorio, no cabe más que concluir que la tarea de juzgamiento realizada por el ad quem no adolece de los yerros que le achaca la censura.
Sobre ese particular, nótese que en lo referente a la culpa de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero respecto de los hechos dañosos relatados en la demanda, ninguno de los elementos de juicio que militan en el expediente permite inferir que aquella actuó de manera negligente o imprudente, ni que fue su intención provocar un daño al demandante (animus nocendi), tampoco que carecía de razón al impulsar el proceso ejecutivo hipotecario de marras o que su proceder no estaba precedido de una causa probable, fundada en motivos legítimos (iusta causa litigandi).
Si bien es cierto la ejecución que promovió la aquí demandada en contra de Juvenal Cifuentes Peñalosa fue clausurada con una sentencia adversa a sus intereses como acreedora, lo cierto es que ese hecho no conduce per se a dar por establecida su culpa. A la verdad, aunque la otrora ejecutante renunció a una de las pretensiones enfiladas contra su deudor, las demás se mantuvieron enhiestas, y a la postre si no se acogieron fue por causa de las vicisitudes probatorias del proceso ejecutivo hipotecario que se entabló, pues allí, entre otras cosas, dejaron de valorarse varios testimonios practicados por un juez comisionado, bajo el argumento de que pese a ser escuchados por su comisionado, el despacho llegó tardíamente al proceso. Entonces, como sentó la Corte en un caso con similares perfiles, “la referida pretensión está llamada a fracasar, pues la entidad demandada ‘…tuvo motivos legítimos para promover el frustrado proceso Ejecutivo’, ya que estaba dotada de un título ejecutivo que legitimaba su pretensión frente a la demandada. No hizo uso de su derecho con desmesura ni ligereza ‘…solo procedió como lo haría cualquier acreedor ante la evidencia de una obligación insoluta’. El triunfo de los demandados no les deriva, por sí solo, consecuencias adversas, pues aún hoy es discutible” (sent. cas. civ. de 25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925).
En últimas, fue el desenvolvimiento del proceso, que como obra humana que es no escapa al albur y a la contingencia, lo que deparó la suerte desfavorable de la ejecución, sin que ello refleje imprevisión, carencia de una causa jurídica razonable o intención dañosa de la ejecutante, y menos aún cuando los hechos que alegó para promover el recaudo -entre ellos el incumplimiento del deudor en cuanto a la destinación del crédito que le fue desembolsado- no se desvirtuaron por el ejecutado, sino que se tuvieron como no probados por el juez del recaudo judicial, quien en su sentencia acotó: “Finalmente y en cuanto a los testimonios, los cuales fueron solicitados con el ánimo de demostrar que no se hizo totalmente la inversión, no pueden tenerse en cuenta porque ellos violan la exigencia que hace el ordenamiento procesal Civil sobre la oportunidad o el momento en que deben aportarse como prueba y fe de esa determinación, fue la tomada en auto de fecha julio veintinueve de mil novecientos ochenta y ocho… Como el sustantivo civil -art. 1757- manifiesta que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas, y el procesal civil dice que deben probarse los hechos alegados para que el juzgador aplique ‘que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” -art. 174 y 177 de C.P.C.- se concluye que el actor no demostró el incumplimiento que alegó para efectos de hacer exigible la obligación y por tanto no se aceptarán las pretensiones, por no ser exigibles hasta este momento… Siendo entonces en este momento, improcedente el cobro de la obligación que se demanda, la cual obviamente subsiste en favor de la entidad actora y podrá hacerla exigible cuando probatoriamente se den los presupuestos para ello, debe el despacho ordenar también dar por terminado este proceso” (fls. 99, 100 cuad. 2).
Por consiguiente, las apreciaciones del Tribunal sobre la ausencia de prueba de la culpa de la demandada, mal podrían tildarse de desacertadas, pues ni los documentos arrimados al expediente, ni los testimonios practicados durante el proceso ofrecen certidumbre en torno de ella, amén de que para ese efecto resultan impertinentes las manifestaciones del propio demandante vertidas en su interrogatorio de parte, el cual, naturalmente, no puede erguirse en un mecanismo apto para procurarse la prueba de los fundamentos fácticos alegados en la demanda.
Lo visto hasta aquí descarta la existencia de los yerros manifiestos y trascendentes denunciados por el recurrente, en la medida en que con las probanzas que obran en el plenario no puede darse por establecido el primero de los elementos de la responsabilidad aquiliana, lo que de suyo resulta suficiente para sostener la sentencia que ahora se combate, porque aunque se hubiesen demostrado el daño y la relación de causalidad -cosa bastante discutible de acuerdo con las consideraciones del Tribunal- finalmente la pretensión indemnizatoria sucumbiría, “pues siendo la reprochabilidad de la conducta del agente, uno de los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana, de la cual es aplicación la responsabilidad emergente del empleo abusivo de las vías de derecho, la subsistencia de la conclusión del sentenciador sobre la ausencia de tal elemento, igualmente trunca la prosperidad del recurso… Frente al anterior estado de cosas, inocuo resulta analizar los reparos propuestos frente a las argumentaciones restantes, en las cuales se centra, como se dijo, la labor dialéctica del impugnador, pues así resultasen fundados no darían lugar a la rotura del fallo, en lo que a la pretensión examinada concierne, pues los argumentos precedentes, que han quedado en pie, lo sustentan suficientemente” (sent. cas. civ. de 25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925).
Por supuesto que, como bien resaltó el propio recurrente en el primero de los cargos, si el Tribunal no halló un culposo proceder de la demandada y si -como acaba de verse- en ese laborío no incurrió en error, se torna inútil indagar sobre el daño y el nexo causal, porque a la postre, en materia de abuso del derecho a litigar, no se configura la responsabilidad sin culpa.
En ese orden de ideas, este cargo tampoco está llamado a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso ordinario promovido por Juvenal Cifuentes Peñalosa contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA