SC 032 2005 [12073]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-032-2005 [12073]

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  Ponente   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Bogotá D. C., catorce de febrero de dos mil  cinco   

Ref.    Exp.   No.  12073   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  el  demandante  contra la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, como  epílogo  del proceso ordinario promovido por Juvenal Cifuentes Peñalosa contra  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.   

1.             Juvenal   Cifuentes  Peñalosa  pidió  condenar  a  la  Caja  de  Crédito  Agrario  Industrial y Minero al pago de los  perjuicios  ocasionados  con  motivo  del  embargo y secuestro de la finca “La  Resaca”,   tasados  en  $28´000.000.oo  “por  las  utilidades  producto  de  la  explotación de maíz”;  $8´750.000.oo  “por  las  utilidades producto de la  explotación    de    ganado    de    levante”;   y  $60´000.000.oo,  correspondientes  a la diferencia entre el valor real de dicho  predio,   ($100´000.000.oo)   y   el   valor   en   que   tuvo   que  venderlo,  ($40´000.000.oo),  debido  al abandono a que fue sometido durante el tiempo que  duró  la  medida  cautelar. Aunado a lo anterior, reclamó la indexación y los  intereses   de  las  referidas  sumas  o  las  que  resultaran  probadas  en  el  proceso.   

2.            En  sustento  de sus pedimentos, relató  que  tras  15  años  de  mantener  operaciones  con la Caja de Crédito Agrario  Industrial  y  Minero,  ésta  le  otorgó  un préstamo por $4´620.000.oo. que  garantizó  con hipoteca sobre la finca “La Resaca”, ubicada en el municipio  de Caparrapí (Cundinamarca).   

Agregó  que  el  6 de septiembre de 1985 la  demandada  inició  en  su  contra  un proceso ejecutivo para obtener el pago de  $3´040.000.oo    “como    deuda    insoluta   del  pagaré”  y  $243.895.oo  por  un  sobregiro  que ya  había  sido  cubierto,  lo  que  motivó  que  se  desistiera  de  esta última  pretensión.  Tal juicio, adelantado ante el Juez Civil del Circuito de la Palma  y  donde  se  obtuvo  el  embargo y secuestro del bien hipotecado -medida que se  mantuvo  entre  el  4  de marzo de 1987 y el 30 de junio de 1989-, finalizó con  sentencia   que   declaró   probada  la  excepción  de  inexigibilidad  de  la  obligación.   

Finalmente,  dijo  el  actor que en su finca  cultivaba  un  área  aproximada  de  70  fanegadas  de maíz que producían dos  cosechas  anuales,  cada una de 1.200 cargas (valoradas a razón de $8.500.oo en  1897,   $9.600.oo   en   1988  y  $10.500.oo  en  1989),  amén  de  que  tenía  aproximadamente  350  vacunos  para levante que le dejaban una utilidad anual de  $10.000.oo  por cabeza, sumas que no pudo obtener durante el tiempo en que duró  afectado   su   inmueble   con   la  medida  cautelar  puesto  que  “fue  separado  de  la  administración  y  cuidado  de  la finca,  causándole  perjuicios  de  carácter  material  y  aún  moral, pues no fueron  solamente  las  dificultades  económicas,  por  la  falta  de  ingreso  de  las  utilidades  que  en  condiciones normales debía producir el predio, sino que se  vio  afectada  la  buena  fama  de  comerciante  que  ha  tenido… en todas sus  actividades comerciales”.   

3.            La Caja de Crédito Agrario Industrial y  Minero  se opuso a las súplicas de la demanda, manifestó acogerse “a     los     perjuicios    efectivamente    probados    en    el  proceso”  y  dijo  no  constarle  la mayoría de los  hechos, frente a los cuales pidió se probaran.   

                                                                  

4.               El    a  quo  negó  los  pedimentos  del  actor  porque  en su  sentir,  la  reclamación  del  demandante  debió  realizarse  en  el curso del  proceso  ejecutivo  donde embargaron su predio, de conformidad con el literal d.  del  numeral 2º del artículo 510 del C. de P. C., en armonía con el artículo  307  ibídem, y no a través del presente proceso ordinario, cuyo fin, precisó,  no  es  enmendar  omisiones  anteriores.  Aunque  con  diferentes argumentos, la  suerte  adversa  de las pretensiones fue confirmada por el Tribunal luego de que  el demandante apelara la sentencia de primer grado.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  SENTENCIA RECURRIDA   

1.            El Tribunal, siguiendo la jurisprudencia,  concluyó  que la indemnización de perjuicios reclamada por el actor sí podía  ventilarse  a  través  del proceso ordinario, esto es, que la ocasión para tal  condena  no  se restringía a la oportunidad contemplada en el artículo 510 del  C.  de  P.  C.,  solo  que en ese caso, dijo, resulta necesario acreditar que el  proceder  del  demandante  fue malicioso, temerario o de mala fe, con lo cual se  edifica   su   responsabilidad   extracontractual   por   abuso  del  derecho  a  litigar.   

2.            Ya de cara al caso concreto, sostuvo que  no  estaba  probada  la  temeridad o malicia de la demandante, pues “la  sola  circunstancia  de  que  el  acreedor acuda, mediante el  proceso  ejecutivo,  al  secuestro  del  bien  que  fuera  la  garantía  de  la  obligación  mediante la hipoteca, no configura el ejercicio ilegal o arbitrario  del  derecho”,  a lo que agregó que “Si  por  efecto  de los medios exceptivos que formulara el demandado  la  jurisdicción negó sus pretensiones, en manera alguna ello es indicativo de  una  conducta  negligente, temeraria o demostrativa de una torcida intención de  causar un daño”.   

3.            A  más de lo anterior, para el Tribunal  no  se demostró ni la relación de causalidad, ni el perjuicio que dijo padecer  el aquí demandante.   

3.1.          En  ese  sentido, aseguró que según el  acta  de  secuestro  de  la  finca  “La  Resaca”,  el  hoy demandante -allí  demandado-  solicitó  al  secuestre  que  le  dejara como depositario, a lo que  dicho  auxiliar  de la justicia accedió, con el compromiso de que suscribirían  un    documento    con   las   cláusulas   correspondientes,   y   “así  tal  depósito  no  se llevara a la forma escrita a través  del   documento   de   que  se  hiciera  mención,  la  realidad  demuestra  que  -el   demandante-   no  fue  desplazado  de  la  administración de esas tierras”.   

En  refuerzo de esa conclusión, el Tribunal  trajo  a  colación  el  interrogatorio  del propio Juvenal Cifuentes Peñalosa,  donde  éste afirmó que el secuestre “iba y visitaba  la  finca  y  estaba  de allá para acá”, lo cual no  pudo  saber  sino  porque  permanecía en el inmueble. Además, ese sentenciador  recordó  que al ser preguntado sobre si abandonó la finca durante el tiempo en  que  estuvo  secuestrada,  el  demandante dejó de dar una respuesta concreta y,  por   el  contrario,  se  pronunció  en  forma  evasiva,  con  lo  que  eludió  ”una  situación  fáctica  que  no  desea  que  se  conozca…”.   

De otro lado, el Tribunal resaltó que en su  declaración,  el  demandante  aclaró  que  no  volvió a cosechar maíz porque  “siempre  trabajaba  con  los  recursos  de  la caja  agraria”, añadiendo que su impedimento “era   la  cuestión  económica”,  de  donde  concluyó  que  no fue la medida cautelar solicitada por la ejecutante la  que  ocasionó  el  presunto daño, “sino la aparente  imposibilidad  de  acudir  a  otros  medios  para  obtener  recursos  para aquel  efecto”.   

          3.2.                      En cuanto refiere al daño, dijo el ad  quem  que  no  existían en el proceso  bases   ciertas   y   definitivas  para  establecer  la  renta  hipotéticamente  reclamada.  Así,  continuó,  en  el  acta  de la diligencia de secuestro no se  dejó  constancia  de  la  existencia  de  cultivos  de  maíz  en la extensión  referida  por  el demandante “Y es inevitable afirmar  que    de    haberse    observado,   la   pertinente   constancia   se   habría  dejado”.   

          Respecto  del  ganado,  sostuvo  que  los  testimonios  recibidos no  permitían  establecer  el  número de reses que pastaban en la finca al momento  de  la  cautela,  la  utilidad obtenida en cada periodo de levante y si ésta se  perdió  por  razón  del secuestro o si fue percibida así sea parcialmente por  el   demandante,   todo   lo   cual   le  permitió  concluir  que  “no  existen  elementos  de  juicio que demuestren, con seguridad,  que      el      perjuicio      efectivamente      se      causó”.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El  demandante formuló dos cargos contra la  sentencia  del Tribunal, como en ambos se cuestiona al Tribunal por haber negado  que  en  el  proceso  estaba demostrada la culpa de la demandada, se resolverán  simultáneamente    aunque   el   primero   de   ellos   adolece   de   defectos  técnicos.                                         

PRIMER  CARGO   

          Se  acusó  la  sentencia  de  segunda  instancia  de quebrantar los  artículos  8º de la Ley 153 de 1887, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del Código  Civil, por falta de aplicación.   

En  sustento  de  dicha  censura,  dijo  el  recurrente  que  el  ad  quem  distorsionó  la  inteligencia  de la doctrina y la jurisprudencia en torno a la  responsabilidad  civil  extracontractual  derivada  del  ejercicio  abusivo  del  derecho  a litigar, y de paso, hizo nugatoria  la obligación de indemnizar  perjuicios  a  cargo  de  quien  acude a un proceso ejecutivo y solicita medidas  cautelares  que  luego  son  levantadas  por  el  proferimiento de una sentencia  favorable  al  demandado.  En  apoyo  de  su  afirmación,  citó las sentencias  dictadas  por  la  Corte  el  2  de  diciembre  de  1993  y  el 21 de febrero de  1938.   

A  renglón seguido, el recurrente adujo que  al  anterior  argumento,  de  por  sí  cardinal,  el Tribunal añadió otro: la  inexistencia  del  nexo  causal. Sin embargo, anotó, si no halló la culpa, era  innecesario indagar sobre el daño y el nexo causal.   

Entonces,  reclamó la corrección del yerro  interpretativo  del  Tribunal  y  el  despacho  favorable de las súplicas de la  demanda,  pues  con  las pruebas que en detalle refirió, están acreditados los  presupuestos  de  la  responsabilidad  civil  extracontractual  atribuida  a  la  demandada,    esto    es,    la    culpa,   el   daño   y   la   relación   de  causalidad.   

CARGO  SEGUNDO   

          En  éste,  se  acusó la sentencia de quebrantar los artículos 8º  de  la  Ley  153  de  1887, 2341, 2342, 2343, 1613 y 1614 del Código Civil, por  falta  de  aplicación,  como  consecuencia  de  errores de hecho, manifiestos y  trascendentes, en el manejo de las pruebas.   

          1.        El  casacionista expresó que el Tribunal dejó de ver el oficio No.  0664  de 22 de agosto de 1985, en el que el entonces director de la Caja Agraria  ordenó  iniciar  el  proceso ejecutivo contra Juvenal Cifuentes Peñalosa, así  como  la  sentencia  del  Juzgado  del  Circuito  de  la Palma que reconoció la  excepción   de  inexigibilidad  de  la  obligación  hipotecaria,  “cuyo   contenido   pone  de  bulto  la  temeridad  o  imprudencia  manifiesta,  y  por  ende el abuso del derecho de litigar, con que obró la Caja  Agraria  al  promover el referido proceso ejecutivo”,  pues  allí  se afirmó que “el actor no demostró el  incumplimiento  que  alegó  para  efecto  de  hacer exigible la obligación”,  lo  que  obligó a dar por probado el medio de defensa  planteado,  “no  tanto  porque el excepcionante haya  probado  su  dicho,  sino  por  la  carencia  de  fundamentos  probatorios en la  respuesta del excepcionado…”.   

          Agregó  el  censor, que el abuso del derecho en procesos ejecutivos  se  puede  establecer  con la aducción de la sentencia de excepciones favorable  al  demandado,  la  que  levanta  las  medidas  cautelares  y condena al pago de  perjuicios,  cual  ocurrió  en  este  asunto,  y  sostuvo que si no se hubiesen  pasado  por  alto  esas pruebas, el Tribunal habría deducido la responsabilidad  de  la  demandada  y la hubiera condenado al pago de los perjuicios sufridos por  el demandante a raíz del secuestro de la finca “La Resaca”.   

          2.        Superado  lo  anterior y en cuanto al daño y el nexo causal, expuso  el  recurrente  que el sentenciador de segundo grado también incurrió en yerro  fáctico en el análisis de las pruebas, porque:   

          2.1.                      En  el  acta de secuestro se dejó constancia de  que  el  bien  fue  legalmente  secuestrado  y  entregado al secuestre, quien lo  recibió  a  entera satisfacción e hizo al ejecutado las advertencias del caso,  despojándolo  de  su  tenencia y administración. Añadió que la solicitud del  ejecutado  para que se le dejara el bien en depósito no fue atendida porque esa  petición  quedó  sujeta  a  que se suscribiera un documento con las cláusulas  correspondientes, lo que finalmente no se realizó.   

          Precisó  que  no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que del  interrogatorio  del  demandante  se desprenda que, aún sin contrato escrito, no  fue  separado  de  la  administración  de  sus tierras, porque una “trascripción  completa  de  las  aludidas respuestas, demuestran  fácilmente  lo  contrario,  es decir, que el precitado Juvenal Cifuentes aunque  permaneció  en  el  predio  sí  fue  desplazado  de  la  administración de su  finca”.   

          También  erró  el  Tribunal,  en  concepto  del recurrente, cuando  dedujo  del interrogatorio que demandante percató las visitas del secuestre por  su  permanencia  en  el  predio  y  que  no  pudo  cultivar  por  su precariedad  económica,  pues  no  observó  que  el  domicilio  y  la residencia de Juvenal  Cifuentes  Peñalosa por esa época se encontraban en dicha propiedad -según se  constató  incluso  en  la  demanda  ejecutiva-  y  tampoco  advirtió que en su  declaración  éste  dejó  sentado  que el deterioro de la finca se debió a la  inactividad  ocasionada  durante  la  vigencia  de  la  medida cautelar, pues el  secuestre  sólo  se  dedicó  a  visitar  el  predio y a recordarle que el bien  estaba por cuenta del juzgado.   

          Otro  yerro  del  Tribunal, sostuvo, consistió en que si bien en el  acta  de  secuestro  no  se  dejó  constancia de la existencia de cultivos, por  inadvertencia  de  quienes  intervinieron en la diligencia, lo cierto es que fue  omitido  el  examen  de  otras  pruebas  como  el  interrogatorio  de  parte del  demandante  y  los  testimonios  de Álvaro Quintana Celis, Antonio Bohórquez y  Humberto  Ávila  Useche,  que demuestran la existencia y extensión de aquellos  sembrados.  Tales  declaraciones,  a  su vez, dieron fe del número de reses que  pastaban  en  la  finca  al  momento  del secuestro, la utilidad que de ellas se  obtenía  y  la  pérdida  que  representó  para  el ejecutado el retiro de los  semovientes.   

El  casacionista denunció así mismo que el  Tribunal  no  vio  la  inspección judicial y la prueba pericial que estimó los  daños  padecidos por el demandante en $649´736.893.oo., amén de que pasó por  alto  el  texto  de  la  contestación  de  la demanda, donde la Caja Agraria se  acogió  a  los “perjuicios efectivamente probados en  el proceso”.   

          Todas  esas pruebas, según concluyó, demuestran error del Tribunal  cuando  expresó  que  no  estaba demostrada la relación de causalidad entre la  culpa  y  el  daño,  cuando  ésta  se  desprende  del ejercicio de la referida  acción  ejecutiva  en  circunstancias  de  inocultable  temeridad  o manifiesta  imprudencia,  que  ponen  de  manifiesto  “la  causa  directa  que  tuvo  en su desmedro patrimonial la consumación de aquella medida  cautelar.  Finalmente anotó que todos esos errores son  trascendentes  porque  si  no  se  hubieran  presentado  se  habrían despachado  favorablemente las pretensiones.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            En  lo  que  toca con el primer cargo su  fracaso  es  inevitable,  habida cuenta de las graves falencias técnicas que en  él hallan refugio.   

En  efecto,  nótese  que  el censor omitió  informar  la  causal  sobre  la  cual  edificó  su embate dialéctico contra la  sentencia  del  Tribunal,  inadvertencia  que  sin duda alguna impide a la Corte  conocer el verdadero sentido de la acusación.   

Pero  aún  bajo  el  entendido  de  que el  recurrente  se  prevalió de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C.  -cosa  que apenas podría inferirse de algunos términos utilizados entrelíneas  durante  el  desarrollo del cargo-, lo cierto es que, en todo caso, su tentativa  de  ataque  se vería frustrada por el hecho de haber guardado silencio en torno  a  la  vía  escogida  para fustigar las razones del ad  quem,  como  que no se preocupó por dilucidar -con la  claridad  que  demanda el recurso de casación-, si la infracción de las normas  sustanciales  que  enunció  fue  el  directo  resultado de una inadecuada labor  intelectiva  del juez de segundo grado (vía directa), o si por el contrario fue  producto  derivado  de  errores  relativos  a  las  pruebas (vía indirecta), ya  porque   éstas  fueron  pretermitidas,  cercenadas,  supuestas,  adicionadas  o  deformado    su    contenido   objetivo   (error   de  hecho)  o  porque  se  transgredieron  los  preceptos  reguladores  de  la  disciplina  demostrativa (error de  derecho).   

No  se  pierda  de  vista  que  “La  violación  de  las normas de derecho sustancial en la cual  subyace  la  primera  de  las  causales  de  casación,  puede producirse de dos  maneras  distintas:  directamente,  cuando  el  sentenciador  se  equivoca en la  aplicación  del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no  obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica, e indirectamente,  cuando  es  la  defectuosa  verificación de los hechos, a través del examen de  las  pruebas  aducidas  para formar su juicio, la que lo conduce a infringir las  normas sustanciales.   

… Por la misma disimilitud que ofrecen las  causas  en  las  cuales  se  enraíza  una y otra forma de infracción de la ley  sustancial,  el  recurrente  debe asumir un comportamiento distinto al denunciar  cada  una  de  ellas.  Así, si acusa el quebranto directo de preceptos del tipo  indicado,  debe  concentrar  su  gestión impugnaticia en los textos legales que  considera  inaplicados,  indebidamente  aplicados o interpretados erróneamente,  prescindiendo   de   toda   consideración  que  entrañe  divergencia  con  las  conclusiones fácticas y probatoria derivadas por el sentenciador.   

Si opta por la vía indirecta y como en tal  hipótesis  el quebranto de la ley sustancial puede emanar de errores de hecho o  de  derecho  en la apreciación de las pruebas, ha de individualizar las pruebas  sobre  las  cuales  recayó  el error, si es del primer tipo. Si es del segundo,  indicar  las  normas  probatorias  que  juzga  infringidas,  explicando  en qué  consiste  la  infracción. Sea que denuncie errores de hecho o de derecho, corre  con  la  carga de demostrarlos” (sublíneas fuera de texto, sent. cas. civ. de  25 de febrero de 2002, Exp. No. 5925).   

2.-           En  cuanto  toca  al segundo cargo, debe  comenzar  la  Corte  por  advertir  que la eficacia de un ordenamiento jurídico  depende  en  mucho del anclaje social que pueda tener en la comunidad; por ello,  parece  más  prudente,  especialmente para situaciones de crisis, auspiciar que  los  ciudadanos  accedan  a  la justicia sin restricciones directas o indirectas  que  puedan  disuadir el uso de las herramientas constitucionales y legales para  el ejercicio y protección de los derechos.   

Por  lo  que  acaba  de  decirse,  ha  de  mantenerse  una actitud vigilante para no deducir reproche contra quien concurre  al  estrado  judicial  en  demanda  de protección de sus derechos, salvo, claro  está,  para  aquellos  casos  de carencia absoluta de fundamento plausible, los  cuales,  por ser rayanos en la mala fe, merecen el castigo para no dejar a nadie  expuesto  al  abuso  del  derecho de los demás, pues tal forma de proceder esta  censurada  en  el  propio numeral 1° del artículo 95 del texto constitucional.   

Precisamente,  conforme  han  pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho  a  litigar  es  un  fenómeno  que  puede  configurar  la  responsabilidad civil  extracontractual  de  quien  acude  a  la  jurisdicción  de  manera negligente,  temeraria  o  maliciosa  para  obtener  una  tutela jurídica inmerecida, y más  cuando  ese  proceder  se  hace acompañar de la práctica de medidas cautelares  que  afectan  el  patrimonio  de  quien  es  llamado  a  un  juicio.  Abuso  que  “comprendido    así  -dijo  la  corte  citando  a  Josserand-                 ‘constituye  una     especie     particular    de    culpa         aquiliana’  en  la que  puede          incurrirse          ‘desde   la  culpa  más  grave,  equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la  intención    de    causar    daño,    animus  nocendi,  hasta   el   daño   ocasionado   por   simple   negligencia  o  imprudencia  no  intencionada’,  nociones  éstas  a  las  que dio amplia acogida en el derecho colombiano la Corte Suprema  de  Justicia,  en  sentencia  de  casación civil de 21 de febrero de 1938… la  legislación  procesal  civil  patria,  ni antes ni ahora, restringió en manera  alguna  el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso  adelantado  en  su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones  propuestas,  a  reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor  fuese  condenado  al  pago  de  tales perjuicios, que encuentran su fuente en la  responsabilidad  aquiliana derivada del abuso  del      derecho      a      litigar”     (sent.    cas.    civ.    de    2    de    diciembre    de  1993).   

Para lo que aquí interesa, percata la Corte  que  el  Tribunal,  luego  de  admitir  la posibilidad de reclamar a través del  proceso  ordinario  la  indemnización de perjuicios derivada de la práctica de  medidas  cautelares  en un juicio ejecutivo terminado con sentencia favorable al  ejecutado,  se  dio  a  la  tarea  de  dilucidar la culpa de la aquí demandada,  actividad  que  le  llevó  a  decir  que  no había prueba de que ésta hubiese  obrado  con  temeridad;  a  renglón  seguido,  para  ahondar  en  claridad, ese  juzgador  desechó  la  existencia  de  la  relación  de causalidad y del daño  padecido por Juvenal Cifuentes Peñalosa.   

         Con   una   andanada   de  argumentos,  el  recurrente  planteó  la  existencia   de  sendos  errores  de  hecho  -a  su  juicio  trascendentes-  que  impidieron  al  Tribunal  dar  por  acreditados  los  elementos  propios  de  la  responsabilidad   civil  extracontractual  endilgada  a  la  demandada  en  este  proceso.   

         Sin  embargo,  analizado en conjunto el haz probatorio, no cabe más  que  concluir  que  la  tarea  de  juzgamiento  realizada  por  el  ad  quem  no  adolece de los yerros que le  achaca la censura.   

         Sobre  ese  particular, nótese que en lo referente a la culpa de la  Caja  de  Crédito  Agrario, Industrial y Minero respecto de los hechos dañosos  relatados  en  la  demanda, ninguno de los elementos de juicio que militan en el  expediente   permite   inferir   que  aquella  actuó  de  manera  negligente  o  imprudente,   ni   que  fue  su  intención  provocar  un  daño  al  demandante  (animus nocendi), tampoco que  carecía  de razón al impulsar el proceso ejecutivo hipotecario de marras o que  su  proceder  no  estaba  precedido  de  una  causa probable, fundada en motivos  legítimos    (iusta   causa   litigandi).   

Si  bien  es  cierto la  ejecución  que  promovió  la  aquí  demandada  en contra de Juvenal Cifuentes  Peñalosa  fue  clausurada  con  una  sentencia  adversa  a  sus  intereses como  acreedora,   lo   cierto   es  que  ese  hecho  no  conduce  per   se  a  dar  por  establecida  su  culpa. A la verdad, aunque la otrora  ejecutante  renunció  a una de las pretensiones enfiladas contra su deudor, las  demás  se mantuvieron enhiestas, y a la postre si no se acogieron fue por causa  de  las  vicisitudes  probatorias  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  que  se  entabló,   pues   allí,   entre  otras  cosas,  dejaron  de  valorarse  varios  testimonios  practicados  por un juez comisionado, bajo el argumento de que pese  a  ser  escuchados  por  su  comisionado,  el  despacho  llegó  tardíamente al  proceso.  Entonces,  como  sentó  la  Corte  en un caso con similares perfiles,  “la  referida  pretensión  está   llamada  a  fracasar,  pues  la  entidad  demandada  ‘…tuvo  motivos  legítimos  para  promover  el  frustrado  proceso  Ejecutivo’,  ya  que  estaba  dotada de un título ejecutivo que legitimaba su pretensión frente a la  demandada.   No   hizo   uso   de   su   derecho   con   desmesura  ni  ligereza  ‘…solo   procedió  como  lo  haría  cualquier  acreedor  ante  la  evidencia  de  una  obligación  insoluta’.  El  triunfo  de  los  demandados  no  les  deriva,  por sí solo,  consecuencias  adversas,  pues  aún  hoy  es  discutible” (sent.  cas.  civ. de 25 de febrero de 2002, Exp.  No. 5925).   

En  últimas,  fue  el desenvolvimiento del  proceso,  que como obra humana que es no escapa al albur y a la contingencia, lo  que  deparó  la  suerte  desfavorable  de  la  ejecución, sin que ello refleje  imprevisión,  carencia de una causa jurídica razonable o intención dañosa de  la  ejecutante,  y  menos  aún  cuando  los  hechos que alegó para promover el  recaudo  -entre  ellos  el incumplimiento del deudor en cuanto a la destinación  del  crédito que le fue desembolsado- no se desvirtuaron por el ejecutado, sino  que  se  tuvieron como no probados por el juez del recaudo judicial, quien en su  sentencia  acotó:  “Finalmente  y  en  cuanto a los  testimonios,  los cuales fueron solicitados con el ánimo de demostrar que no se  hizo  totalmente  la inversión, no pueden tenerse en cuenta porque ellos violan  la  exigencia  que hace el ordenamiento procesal Civil sobre la oportunidad o el  momento  en  que  deben aportarse como prueba y fe de esa determinación, fue la  tomada  en  auto de fecha julio veintinueve de mil novecientos ochenta y ocho…  Como  el  sustantivo  civil  -art.  1757-  manifiesta  que  incumbe  probar  las  obligaciones  o  su  extinción  al  que  alega aquellas o éstas, y el procesal  civil  dice  que deben probarse los hechos alegados para que el juzgador aplique  ‘que   toda   decisión  judicial  debe  fundarse  en  las  pruebas  regular y oportunamente allegadas al  proceso”  -art.  174 y 177 de C.P.C.- se concluye que el actor no demostró el  incumplimiento  que  alegó  para efectos de hacer exigible la obligación y por  tanto  no  se  aceptarán  las  pretensiones,  por  no  ser exigibles hasta este  momento…  Siendo  entonces  en  este  momento,  improcedente  el  cobro  de la  obligación  que  se demanda, la cual obviamente subsiste en favor de la entidad  actora  y podrá hacerla exigible cuando probatoriamente se den los presupuestos  para   ello,   debe   el  despacho  ordenar  también  dar  por  terminado  este  proceso” (fls. 99, 100 cuad. 2).   

Por  consiguiente,  las  apreciaciones  del  Tribunal  sobre  la ausencia de prueba de la culpa de la demandada, mal podrían  tildarse  de  desacertadas,  pues  ni los documentos arrimados al expediente, ni  los  testimonios  practicados durante el proceso ofrecen certidumbre en torno de  ella,  amén  de  que para ese efecto resultan impertinentes las manifestaciones  del  propio  demandante  vertidas  en  su  interrogatorio  de  parte,  el  cual,  naturalmente,  no  puede erguirse en un mecanismo apto para procurarse la prueba  de los fundamentos fácticos alegados en la demanda.   

Lo visto hasta aquí descarta la existencia  de  los  yerros manifiestos y trascendentes denunciados por el recurrente, en la  medida  en  que  con  las  probanzas que obran en el plenario no puede darse por  establecido  el primero de los elementos de la responsabilidad aquiliana, lo que  de  suyo  resulta  suficiente  para  sostener la sentencia que ahora se combate,  porque  aunque  se  hubiesen  demostrado  el  daño y la relación de causalidad  -cosa  bastante  discutible  de  acuerdo  con  las consideraciones del Tribunal-  finalmente    la    pretensión    indemnizatoria    sucumbiría,   “pues  siendo la reprochabilidad de la conducta del agente, uno de  los  elementos  configurativos  de  la  responsabilidad aquiliana, de la cual es  aplicación  la  responsabilidad  emergente  del  empleo abusivo de las vías de  derecho,  la  subsistencia  de la conclusión del sentenciador sobre la ausencia  de  tal  elemento,  igualmente  trunca  la  prosperidad del recurso… Frente al  anterior  estado de cosas, inocuo resulta analizar los reparos propuestos frente  a  las  argumentaciones  restantes,  en  las  cuales se centra, como se dijo, la  labor  dialéctica  del  impugnador,  pues  así  resultasen fundados no darían  lugar  a  la  rotura  del fallo, en lo que a la pretensión examinada concierne,  pues   los  argumentos  precedentes,  que  han  quedado  en  pie,  lo  sustentan  suficientemente”  (sent.  cas. civ. de 25 de febrero  de 2002, Exp. No. 5925).   

Por  supuesto  que,  como  bien resaltó el  propio  recurrente  en  el  primero  de  los cargos, si el Tribunal no halló un  culposo  proceder  de la demandada y si -como acaba de verse- en ese laborío no  incurrió  en  error,  se torna inútil indagar sobre el daño y el nexo causal,  porque  a  la postre, en materia de abuso del derecho a litigar, no se configura  la responsabilidad sin culpa.   

En  ese  orden de ideas, este cargo tampoco  está llamado a prosperar.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   NO  CASA  la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida  por  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como  epílogo  del proceso ordinario promovido por Juvenal Cifuentes Peñalosa contra  la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.   

Condénase en costas del recurso a la parte  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

Notifíquese   y   devuélvase    el  expediente  al tribunal de origen.   

                                

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA    

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