SC 319 2005 [4100131030011989 05259 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-319-2005 [4100131030011989-05259-01]

      

                                                           CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

        Jaime  Alberto Arrubla Paucar   

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

41001-31-03-001-1989-05259-01  

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  Joselito,  Claritza y Yolita Losada Rojas, en su condición de  herederos  conocidos de José Joaquín Losada Bautista, respecto de la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de  septiembre  de  2004, en el proceso instaurado por Gerardo Losada Urriago, quien  obra  para  la sucesión de María Emma Urriago de Losada, contra José Joaquín  Losada Bautista.   

ANTECEDENTES  

1.            Pretendió  el  demandante   que se  declarara  que  Maria  Emma  Urriago  de Losada y el demandado constituyeron una  sociedad  de  hecho  que  tuvo  existencia  desde  1930  hasta que se unieron en  matrimonio,  y  que  los  inmuebles relacionados en el libelo no pertenecen a la  sociedad  conyugal,  ni  a  Losada  Bautista,  por tratarse de bienes adquiridos  durante la vigencia de la citada sociedad.   

2.            Los  hechos constitutivos de la causa de  pedir  se  hicieron  consistir  en  que  desde 1930 José Joaquín y María Emma  hicieron  vida marital, fruto de la cual nacieron, el demandante, Gerardo, Jorge  Eliécer,  Uldarico  y Jaime Losada Urriago. Que paralelamente trabajaron en una  labranza  de  cacao  que tenía María Emma en la vereda El Guadal del municipio  de  Rivera  (Huila)  y en un expendio de granos ubicado en el casco urbano de la  misma  municipalidad,  establecimiento  que  se acrecentó con las ganancias del  cultivo,  transformándose,  con  el correr de los tiempos, en un gran depósito  de  toda  clase  de  granos  para  consumo humano y animal, con cuyos dividendos  fueron  adquiriendo  nuevos  bienes  y  terminaron  por  amasar  un considerable  capital.   

Que  la pareja trabajó en pie de igualdad y  la  sociedad se originó en la colaboración que se brindaron en las actividades  ejecutadas  en  provecho  común.  Que José Joaquín era quien administraba los  bienes y por eso mayoritariamente se adquirieron a su nombre.   

Que tras las nupcias falleció María Emma, y  José  Joaquín  prosiguió con la administración tanto de los bienes sociales,  como  de  los  que  consiguieron,  durante el matrimonio, con el producto de los  primeros,   de   los   cuales   se   hace   una   minuciosa   relación   en  el  libelo.   

Que  la  causa  mortuoria  de María Emma se  tramita  en  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y dentro de ella no  se  denunciaron  los  bienes  que  conforman  el  haber de la sociedad de hecho.   

3.            Notificado  el demandado, se opuso a las  pretensiones  del  demandante, porque “los derechos y  las  acciones  que propone están prescritas en la forma y término de los arts.  256  del  C.  de  Co.  y  el  art. 2535 del C.C.”. En  concreto,  argumentó  que  en  la  relación  extramatrimonial  que sostuvo con  María  Emma Urriago no mediaron factores de contenido económico patrimonial, y  por  lo  tanto no existió la asociación de hecho preconizada. Que al unirse en  matrimonio  surgió  la sociedad conyugal, cuya liquidación está en curso, que  administró   y  administra  sus  propios  bienes,  algunos  de  los  cuales  se  incluyeron   en  la  relación  presentada  por  el  actor,  que  adicionalmente  involucra propiedades de Uldarico y Jorge Eliécer Losada Urriago.   

4.            Con  sentencia  estimatoria  culminó la  primera  instancia,  decisión  que  prohijó  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Neiva  al   desatar  la  apelación interpuesta por Joselito,  Claritza,  Yolita  y  Luz  Marina  Losada,  herederos  de  José Joaquín Losada  Bautista.               

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Identificado el objeto jurídico del proceso,  recordó  el  Tribunal  que  con  prescindencia  del origen de las sociedades de  hecho,   en   ellas   deben  conjugarse  todos  los  elementos  necesarios  para  perfeccionar  el  contrato  de sociedad, y que si bien el orden jurídico patrio  sólo  contempla  las  que  se  forman  por  la  ausencia de escritura pública,  doctrina  y  jurisprudencia  se  han  encargado  de  distinguir las que se crean  “sin  estipulaciones previas y expresas, por la sola  unión  de  capitales  o  esfuerzos,  resultando así de los mismos hechos y del  consentimiento en ellos”.   

Reseñada  la doctrina acuñada por la Corte  en  punto  a  la  conformación  de sociedades de tal tipo, entre concubinos, lo  mismo  que  el  actual  régimen legal de sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes,  cuya  aplicación  descartó para la solución del caso, anticipó  el    buen    suceso    de   la   pretensión,   explicando   que   “los  distintos  elementos  de  convicción  arrimados a los autos  permiten  dar  por establecido, que paralela a la convivencia como amantes entre  JOSE  JOAQUIN  y  MARIA EMMA, que según se afirma se prolongó desde el año de  1930  a  1960,  cuando contrajeron matrimonio católico, ellos desarrollaron una  actividad  económica  con  finalidad especulativa y de obtención de beneficios  lucrativos”.   

Relacionados  los  diversos medios de prueba  incorporados   por   la  actora  para  comprobar  sus  asertos,  concluyó  que,  analizados  en conjunto, en especial las declaraciones de testigos, se establece  con  absoluta  claridad  que por los años de 1930 José Joaquín y María Emma,  que  por ese entonces vivían en el municipio de Rivera, iniciaron una relación  concubinaria  y  paralelamente  “aunaron esfuerzos en  común  para  trabajar  primero  en  unos tendales en la plaza del Municipio, al  tiempo  que  atendían a una tienda y que luego con el producido de ese trabajo,  continuaron  comprando  café,  cacao  y  víveres  en  general, otros predios y  ganado,   dedicándose   tanto   José  Joaquín  como  Maria  Emma  a  trabajar  conjuntamente  y  que  gracias  a  ese  esfuerzo mancomunado lograron establecer  bienes    de    fortuna    que    acrecentó   José   Joaquín   después   del  matrimonio”.  El citado grupo de testigos, recalcó,  refiere  que  al  margen de la relación concubinaria y mientras perduró, José  Joaquín  y  María  Emma  adquirieron una serie de bienes con el producto de su  esfuerzo  común,  bienes  que  explotaron  conjuntamente  con ánimo lucrativo,  reputando  por  tanto  ajustada a la ley y a la realidad probatoria la decisión  del juzgador de primer grado.   

Descartó, en consecuencia, las tachas que la  parte  demandada  planteó  frente  a  sus  exposiciones,  porque en su criterio  evidencian  con  total  nitidez  los hechos anotados, con prescindencia, anotó,  “que  los  bienes  adquiridos  por  esa  época  no  revistan   importante   significación  económica”,  declaraciones  en  las que no detectó contradicción alguna, o circunstancia de  otra   índole   –amnesia  senil,   fugas   de   memoria   propias  de  la  edad-   que  demerite  sus  aseveraciones,  primordialmente  en  la  de  José  Avendaño,  cuya  narración  consideró  avalada  por  la de los otros exponentes y por las restantes pruebas  aportadas,  amén de rechazar la crítica que se esbozó frente al testimonio de  José  Antonio  Polanía  Losada, por ser de oídas, precisando que no le consta  personalmente   lo  relacionado  con  el  matrimonio  de  la  pareja,  pero  sí  “el    trabajo    conjunto   realizado   por   los  concubinos”.   

El RECURSO DE CASACION  

PRIMER CARGO  

Invocando  la  causal en cita, se impugna la  sentencia  por  no  estar  en  consonancia con las excepciones propuestas por el  demandado.   

Delimitados  los  confines  del principio de  congruencia  de  la  sentencia,  expresa  el  censor  que  al dar respuesta a la  demanda  propuso  la  excepción  de prescripción, argumento defensivo sobre el  que  calló  el  sentenciador  puesto  que  no lo abordó en las motivaciones ni  adoptó una resolución frente a él.   

Explica que el hecho de haber sido propuesta  también  como excepción previa y decidida como tal en los albores del proceso,  por  permitirlo  la  normatividad  procesal  entonces  en  vigor, no relevaba al  Tribunal  de  su  examen  porque  esa providencia “no  podía hacer tránsito a cosa juzgada” .   

Concluye  afirmando  que  si  el Tribunal se  hubiere  ocupado  de  ella,  habría absuelto a su proponente dado el tiempo que  transcurrió  entre la disolución de la supuesta sociedad y la presentación de  la demanda que dio origen al proceso.   

CONSIDERACIONES  

                             Como la excepción está constituida por  todo  “hecho que contrapuesto a la pretensión, obra  como  enervativo  de  esta,  bien  porque  la  impide,  ya porque   la  modifica,  ora  porque  la dilata” (Sent. 007 del 1º  de  febrero  de  2000),  para  que pueda considerarse adecuadamente propuesta no  basta  anunciarla,  sino  que  debe exponerse el factum  que  le  da  contenido, puesto que en eso precisamente  consiste,  a más de que es así como se proporcionan al contendor los elementos  necesarios para contradecirla.   

                             Desde  luego  que  así  el rigor de tal  carga  se  atenúe  en  tratándose  de excepciones respecto de las cuales puede  obrar  el  juez  inquisitivamente,  dado  que  el  artículo  306 del Código de  Procedimiento  Civil  lo  faculta  para  declararlas  si  halla la prueba de los  hechos  que  las  estructuran,  es  decir,  al margen de su invocación, o de su  formulación  con  un  trazado  fáctico  equivocado,  frente  a  las  que deben  considerarse   por   iniciativa   de   parte,   entre  las  que  se  incluye  la  prescripción,   su   observancia   es   imperiosa,   porque  como  “emanan  de  circunstancias  que podrían originar una pretensión  autónoma  que  el  demandado puede renunciar a ejercer como tal es, de un lado,  forzoso  proponerla, y de otro, ineludible alegar y probar el hecho o hechos que  la  constituyan,  y  en  los  cuales pudiera deducirse la razón que invocara el  excepcionante  para  atacar  la  existencia  de  la  acción o su extinción, si  alguna  vez hubiese existido, por cuanto si no es obligación del  juzgador  declararla  de  oficio  cuando  encuentre  probado  el  hecho que la estructura,  tampoco  es  deber suyo declararla por hechos o circunstancias no propuestos por  el  excepcionante,  como  quiera  que  de no ser así, la precitada restricción  carecería  de  función  alguna”  (Sent.  del 13 de  octubre de 1993).   

                             El  demandado,  como  se registró en la  sinopsis  del  fallo,  al  dar  respuesta a la demanda rechazó las pretensiones  porque  “los  derechos  y  las  acciones que propone  están  prescritas  en  la  forma y término de los arts. 256 del C. de Co. y el  art.  2535  del C.C.”, pero no adujo circunstancia de  hecho  alguna  que  pudiera  respaldar el fenómeno afirmado, condiciones en las  cuales  ningún  defecto  de  pronunciamiento  exhibe  el  fallo,  puesto que la  excepción  cuya respuesta se echa de menos no puede considerarse propuesta, por  haberse  omitido  el  relato factual necesario para darle sentido, requisito que  no  puede  tenerse  por  satisfecho  con  la  mención de las reglas legales que  consagran  la  institución  jurídica en la que tiene venero y fijan las reglas  bajo  las  cuales  está  llamada a operar, puesto que es necesario delinear las  circunstancias  de  hecho  subsumibles  en  la  hipótesis normativa, que al ser  comprobadas,   habiliten   la    producción   de  los  efectos  jurídicos  respectivos,  dado  el  poder  restricto  que  en relación con ella portenta el  sentenciador.   

                             La  acusación,  por  lo  tanto, resulta  infundada.   

SEGUNDO  CARGO   

Ante todo, precisa que si bien la regla legal  en  cita  fue  derogada expresamente por el artículo 242 de la Ley 222 de 1995,  resulta  aplicable  a  la  sociedad  de hecho a la que se contrae el pleito, por  haberse    constituido    presuntamente    bajo    su    vigencia   –artículo  38  de la ley 153 de 1887-.   

En  ese  marco, recuerda que se conforma una  sociedad  de  esas  características, cuando los socios aportan todos los bienes  que  llegaren a adquirir durante la existencia de  la sociedad, para anotar  que   al   confirmarse   por   el  ad-quem  la  disposición  del sentenciador de primer grado, relativa a que  para  la  liquidación  de  la  sociedad  de  hecho cuya existencia declaró, se  tengan  en  cuenta  todos  los  bienes  adquiridos  por  los  socios, durante su  vigencia,   terminó reconociendo un ente social de esa naturaleza, obrando  contra  la  prohibición  que  en  la  materia  consagraba  la  preceptiva legal  indicada.   

CONSIDERACIONES  

Por  las  evidentes dificultades que podían  suscitar  tanto  entre  los  socios,  como  con  terceros, el artículo 2082 del  Código  Civil vigente por la época en la que se conformó la sociedad a la que  se  contrae  la  decisión  impugnada,  prohibía la constitución de sociedades  universales  tanto  de  bienes  como  de  ganancias,   exceptuadas en éste  último  caso,  las  sociedades  conyugales,  proscripción  que de consiguiente  descartaba  la conformación de entes asociativos en los que sus miembros socios  acordaran  poner  en  común  todos  sus  bienes,  presentes o futuros, o unos y  otros,  o  todo  cuanto  adquirieren  con  el  producto  de su trabajo, oficio o  industria.   

Para   el   impugnador,  al  ordenarse  la  liquidación  de  la  sociedad  materia del proceso, incluyendo todos los bienes  adquiridos  por  los  socios  durante su vigencia, se quebrantó la prohibición  legal  imperante  en  la  época  de  su  formación,  de  constituir sociedades  universales,  tesis  que  desde  luego  sólo  puede  incubarse  en  una visión  solitaria  de  esa  disposición  del  fallo,  escindida,  además,  de su parte  motiva,  que  es  la  que ilustra sobre las razones que justifican y explican el  juicio  definitivo formulado por el sentenciador, enfoque con el cual se quiebra  su  estructura  lógica y se desnaturaliza el sentido de las providencias que en  él se adoptan.   

En  efecto:  aunque  el  fallador de segundo  grado  confirmó  la  decisión  del  a-quo   referente   a   que  se  tuvieren  en  cuenta  todos  los  bienes  adquiridos   por  los  socios  en  la liquidación de la sociedad, también  avaló   su   resolución   de   que   a   ella   se   procediere   “conforme  a  los parámetros legales”,  de  modo  que  para  tal fin sólo pueden involucrarse los bienes que legalmente  corresponden,  que  no  son  otros  que  los  obtenidos por los socios, pero con  ocasión   de   la   gestión   económica   que   desarrollaron   en  beneficio  común.   

A  ese  entendimiento  conducen asimismo las  reflexiones  consignadas  en  la parte motiva del fallo ahijado por el Tribunal,  puesto  que  si  allí  se  deja por sentado que Joaquín Losada Bautista y Emma  Urrigao  “se  dedicaron a trabajos independientes de  venta  de  víveres, en la plaza; que con el trabajo conjunto adquirieron varios  bienes  rurales  en  el  Municipio  de  Rivera”; que  además  de la relación concubinaria tuvieron el ánimo de explotar actividades  comerciales  en  provecho  común,  en  desarrollo  de  las  cuales “fueron  aumentando  el  capital  adquiriendo  terrenos,  lotes  y  casas”;   que   paralelamente   a   la   relación  extramatrimonial  y  mientras  subsistió,  “con  su  esfuerzo  común adquirieron bienes de fortuna, que explotaron conjuntamente con  ánimo  lucrativo”,  es  decir,  se  verifica que la  sociedad  surgió  de  la  participación  de  la  pareja  en  una  explotación  económica  que  les proporcionó los medios para conseguir algunas propiedades,  cuando  se ordena liquidarla, teniendo en cuenta los bienes que adquirieron, hay  que  entender que se trata de aquellos a los que la parte expositiva refiere, es  decir,  a  los que son fruto de esa gestión productiva conjunta, porque de otra  manera  carecerían  de  sentido las reiteradas alusiones que hace a la causa de  la adquisición de tales bienes.   

El    ataque,    por    lo   tanto,   no  fructifica.   

TERCER CARGO  

En concreto, se cuestiona la apreciación de  la  partida  de  bautismo  de  Gerardo  Losada  Urriago,  el  registro  civil de  defunción  de  María  Emma Urriago, la copia de los certificados de tradición  de  los inmuebles matriculados bajo los números que se relacionan, la escritura  pública  No. 1352 otorgada el 21 de diciembre de 1956 en la Notaría Segunda de  Neiva,  los  testimonios  de  José  Avendaño,  Julio  Polanía  Losada y José  Antonio  Perdomo, lo mismo que el registro civil de matrimonio de Gerardo Losada  Urriago y María Emma Urriago.   

Recapitulada  la  argumentación  del fallo,  precisa  el  acusador  que  la  sociedad,  cualquiera  que sea su manifestación  típica,  es  ante todo un contrato cuyos elementos esenciales son la pluralidad  de  socios,  el  ánimo  o  afecto  societario,  los  aportes de los socios y el  reparto  de  utilidades,  de  modo  que  el  reconocimiento  de  su  existencia,  particularmente  cuando  de  una  sociedad  de  hecho  se  trata,  depende de la  comprobación  de  tales  presupuestos,  cuya  prueba  considera  supuesta en el  caso.   

En  ese  sentido,  explica que la partida de  bautismo  de  Gerardo Losada Urriago y el registro civil de defunción de María  Emma  Urriago,  sólo prueban hechos relativos al estado civil, mientras que los  certificados  de  tradición  de  los  inmuebles  matriculados bajo los números  reseñados,  lo  mismo  que la escritura pública referenciada, nada dicen sobre  la  sociedad  que  presuntamente conformaron, “porque  no  hablan de su pretendido afecto societario ni de sus aportes a una compañía  y  mucho  menos de reparto de utilidades”, documentos  que, añade, ninguna alusión hacen a la señora Urriago.   

La   misma   situación   predica  de  los  testimonios  recolectados,  anotando  que  “los tres  coinciden  en  que  LOSADA  y  URRIAGO  convivieron  como marido y mujer durante  varios  años,  que  vendían  mercaderías  en  la  plaza,  que  posteriormente  tuvieron  una  tienda,  que  trabajaron  juntos  y  que  finalmente  JOAQUÍN se  enriqueció  al  adquirir  varias  propiedades”, pero  “no  dicen  si  los  concubinos  además  de haberse  determinado   a  convivir  juntos  hayan  convenido  expresa  o  tácitamente  a  conformar  una  sociedad,  tampoco  enteran  de  cuales  bienes específicamente  decidieron  aportar  a  la  supuesta  compañía  ni de su intención y forma de  repartirse las utilidades”   

Concluye que su silencio sobre esos aspectos  impide   tenerlos  como  prueba  de  la  sociedad  alegada  y  que  “mal  puede  entender  el  Tribunal  que  por el hecho de trabajar  juntos  y  que  alguno  de  los concubinos haya adquirido bienes sea tenido como  hecho  indicativo  de  un pacto societario porque ello sería tanto como admitir  una  sociedad  a  título  universal entre quienes no son cónyuges lo que está  proscrito por la ley”.   

Sostiene que si individualmente y en conjunto  todas  las pruebas callan sobre los mencionados elementos, el Tribunal incurrió  en  ostensible  error  de  hecho  al  tener  por  acreditada la existencia de la  sociedad  conformada  por los señores Losada Urriago. Solicita por tanto que se  acoja  el  cargo  y casado el fallo, “como juzgadores  de  instancia  hagan  los  pronunciamientos que sean consecuentes con los cargos  que prosperen”.   

CONSIDERACIONES  

Desde  su  sentencia  del 30 de noviembre de  1935,  ha  venido  comulgando  la  Corte  con  la  tesis  de la conformación de  sociedades   patrimoniales   de   hecho   entre   concubinos.  En  ese  sentido,  reiteradamente  ha  sostenido  que  si bien el concubinato no crea, por sí, una  sociedad  de la apuntada naturaleza, nada se opone a que al lado de la relación  personal  extramatrimonial,  la  pareja  coordine  sus  esfuerzos en un proyecto  productivo  que  desarrollado en pie de igualdad les reporte dividendos comunes,  o  cuyas  pérdidas, si las hay, decidan asumir a la par, gestión de la cual ha  juzgado  viable  inducir  el propósito de asociarse, en el cual tiene germen la  sociedad  que  en  esa  forma habría surgido de los hechos, desde luego, con la  conjunción  de  los restantes elementos indispensables para la conformación de  todo ente social.   

Aunque  desde  sus  albores  la  doctrina  elaborada  por  la Corporación reclamaba deslindar las actividades inmanentes a  la  vida  familiar,  de  las  del  proyecto  económico que con fines lucrativos  emprendieran  y desarrollaran los concubinos, para evitar que sirviese de rodela  para  la  incubación  o  promoción de una forma de relación de pareja que por  darse  al  margen  del  nexo  matrimonial  no  era  bien  vista  a  los ojos del  legislador  ni  de  la  sociedad,  no  ha  sido ajena la Corte a los cambios que  frente  a  esa  clase  de  unión  han  venido  gestándose,  tanto  en el orden  jurídico  como  social,  que  en la hora de ahora ha obtenido su reconocimiento  como    institución    jurídica    –Ley   54   de  1990-  y  como  fuente  de  la  familia  –artículo  52 de la C. P.- de ahí que  haya  advertido  que  hoy por hoy “no puede exigirse,  en  forma  tan  radical,  para  el  reconocimiento  de  la unión de hecho entre  concubinos,  que  la  conjunción  de  aportes  comunes,  participación  en las  pérdidas  y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia  de  la  unión  extramatrimonial  y  que  no  tenga por finalidad crear, prolongar o  estimular   dicha   especie  de  unión,  pues,  por  el  contrario  en  uniones  concubinarias   con   las  particularidades  de  la  aquí  examinada  no  puede  escindirse  tajantemente  la  relación  familiar y la societaria, habida cuenta  que  sus  propósitos  económicos  pueden  estar  inmersos  en esa comunidad de  vida”  (Sent.  del  27 de junio de 2005).   

2.            De   la   actividad   productiva   que  mancomunadamente  desarrollaron  José  Joaquín  Losada Bautista y             María Emma  Urriaga  entre  1930  y  1960,  lapso dentro del cual compartieron sus vidas sin  estar  unidos  en  matrimonio,  y  que  tuvo  por objeto la comercialización de  productos,  inicialmente en toldo instalado en la plaza del municipio de Rivera,  y  en  tienda abierta en el mismo lugar, con el producido de la cual adquirieron  algunos  bienes de fortuna, que así no tuvieran gran significación económica,  incrementaron   su   exiguo   patrimonio   inicial,   infirió  el  ad-quem la conformación de la sociedad de  facto  cuya  existencia  declaró, apoyándose fundamentalmente en las versiones  de José Avendaño, Julio Polanía Losada y José Antonio Perdomo.   

Sin  desconocer  que  la prueba testimonial  referenciada,  demuestra  el  ejercicio  de  una  gestión  económica conjunta,  puesto  que  como el propio recurrente destaca, las exposiciones de los testigos  son  armónicas  en  señalar  que  “LOSADA y URRIAGO  convivieron  como marido y mujer durante varios años, que vendían mercaderías  en   la   plaza,   que   posteriormente  tuvieron  una  tienda,  que  trabajaron  juntos”, echa de menos en sus exposiciones la prueba  de  que  “además  de haberse determinado a convivir  juntos    hayan   convenido   expresa   o   tácitamente  a  conformar  una  sociedad”,     es    decir,    el    animus  contrahendi  societatis,  lo mismo  que  los bienes aportados a la supuesta compañía, y la intención y forma como  se   produciría   el   reparto   de   las   utilidades   entre   los  presuntos  socios.   

Reparos  cuya  sinrazón puede adelantarse,  puesto  que  como  quedó dicho, la affectio societatis  puede deducirse de la sucesión de actos en desarrollo  de  los  cuales  la  pareja  lleva  adelante  un  proyecto  productivo, en forma  paritaria  y  conjunta, quehacer que el recurrente no discute, y aunque se niega  a  ver que hubiere estado ordenado a la consecución de provecho mutuo, objetivo  sin  el  cual,  obviamente no podría haberse conformado la alegada sociedad por  ausencia  de  uno  de  sus elementos estructurales, como es la participación de  sus  miembros  en  las  utilidades o pérdidas que de la especulación resulten,  cuando  sostiene  que  quien  se  enriqueció  fue  José Joaquín, “al   adquirir   varias  propiedades”,  alegación  en  la que sin duda va envuelta la idea de que esa actividad, aunque  común,  no  estaba dirigida a aprovechar por igual a sus autores, porque en fin  de   cuentas   sólo  uno  de  ellos  habría  acrecentado  su  patrimonio,  ese  predicamento  ningún  análisis  amerita,  porque  al  apartarse  de  la línea  argumental del fallo, despojado está de poder infirmatorio.   

Recuérdese  que  para  el sentenciador fue  claro   que  “gracias  a  ese  esfuerzo  mancomunado  lograron  establecer  bienes  de  fortuna que acrecentó José Joaquín después  del   matrimonio”,   es   decir,  que  la  gestión  económica  se  encauzó  hacia  el  común  bienestar de la pareja, luego sólo  demostrando  que  no  fue  atinada  su  percepción  sobre el tema porque no los  llevó  a  amasar un capital conjunto, podría echarse por tierra su conclusión  al  respecto,  cometido  al  que  no  resulta  útil  la sola afirmación de una  situación  contraria  a  la verificada por el sentenciador, que es lo que aquí  ocurre,   puesto   que   el  recurrente  sólo  dice  veladamente  que  no  hubo  participación  en las utilidades de la gestión, pero nada expresa que tienda a  darle respaldo a ese argumento.   

Por  lo  expuesto,  no  prospera  el cargo.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Neiva,  el  16  de  septiembre  de  2004,  en el proceso  instaurado  por  Gerardo  Losada  Urriago, quien obra para la sucesión de Maria  Emma Urriago de Losada, contra José Joaquín Losada Bautista.   

Costas   del   recurso  a  cargo  de  los  recurrentes. Tásense oportunamente.   

                               

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En permiso)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En permiso)  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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