SC 320 2005 [2530731840012001 00005 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-320-2005 [2530731840012001-00005-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil cinco (2005).   

Referencia:         Expediente  C-2530731840012001-00005-01   

Se  decide  el  recurso  de  casación  que  interpuso  Ramón  Joaquín  Niño  Galeano,  respecto  de la sentencia de 29 de  marzo  de  2005,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  Sala  Civil-Familia-Agraria,  en  el  proceso  ordinario de Diana  Carolina Ospina contra el recurrente.   

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda presentada, la demandante,  menor  de  edad,  representada  por  Gloria  Yaneth  Ospina  Trujillo, su madre,  solicitó  que  se  declarara,  en  sentencia definitiva, que el demandado es su  padre  extramatrimonial,  y que como consecuencia se ordenara la corrección del  correspondiente registro civil de nacimiento.   

2.-  En  lo pertinente, para fundamentar las  pretensiones,  la  demandante,  quien  nació el 29 de junio de 1987, manifiesta  que  el  demandado  tiene  tal  calidad por haberla concebido con su progenitora  “en  las  condiciones  a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6º de la  Ley 75 de 1968”.   

3.- El demandado se opuso a las pretensiones,  argumentando  que  “ninguno de los hechos en que se apoya la demanda es cierto  en la forma como está redactado”.   

4.-  El Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de  Girardot, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, declaró no probada  la  objeción  que  se  formuló  contra  el examen realizado por el laboratorio  Unión  Temporal  Genética  Molecular  de Colombia, Cidgén Ltda., y accedió a  las  pretensiones,  decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en  casación,   al   resolver   el   recurso   de   apelación   que  interpuso  el  demandado.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Al identificar que el apelante protestó  por  no  haberse  analizado  la  prueba de ADN en conjunto con las otras pruebas  recaudadas,  el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba, de un  lado,  a  determinar si dicho dictamen debía ser tenido como la prueba reina en  esta  clase  de  procesos,  y  de  otro,  a  analizar los marcadores genéticos,  tendiente a valorar si se configuraba la presunta paternidad.   

2.- Respecto de lo primero, con alusión a un  precedente  de  la  Corte,  en  cuanto  señala  que  en  los casos en que no es  suficiente  la  prueba  testimonial  para  probar  los  hechos  de  la causal de  paternidad  era  necesario  acudir  al  dictamen  científico,  “como aquí se  hizo”,  y  al  contenido  de la Ley 721 de 2001, respecto a que únicamente se  podía  acudir  a  los  demás  medios  ordinarios  de  prueba  cuando resultaba  imposible  disponer  de  la  información  del examen de ADN, el sentenciador no  dudó  en  catalogarla  “como  prueba  reina  y principal, dada la seguridad y  exactitud           de           la           información          suministrada  científicamente”.      

El  sentenciador, por lo tanto, al encontrar  que  en  el  caso  el  resultado  de  la  citada  prueba se encontraba en firme,  consideró  procedente  que  el  juez  declarara  la  paternidad,  “basándose  exclusivamente  en  la prueba de ADN que demuestra un marcador genético igual o  superior al 99.9%”.   

Luego de algunas reflexiones sobre la huella  genética  y  de  sostener  que  en  el  caso esa huella se había establecido a  partir  de  los “Marcadores STR”, el sentenciador dejó sentado, con base en  los  “dictámenes  rendidos”,  que  en  todos  los “sistemas genéticos”  estudiados  estaban  presentes en la actora genes aportados por el demandado. En  el  sistema  “VWA” los genes 17 y 18, en el “D21S11” los genes 30, en el  “TH01”  el  gen  10,  y  “así  en  forma  sucesiva  con  cada  uno de los  marcadores”.   

Frente  a lo anterior, el Tribunal concluyó  que  el demandado había aportado su “información genética a la menor en 1 o  en  los  2  cromosomas”,  razón  por  la  cual no podía excluirse como padre  biológico   de  ésta,  dado  que  todos  los  sistemas  genéticos  analizados  determinaban  que  compartían  “todos  los  alelos”. De ahí que uno de los  dictámenes    haya    señalado    como   índice   de   paternidad   acumulado  “484.121,8435”     y     de    probabilidad    acumulada    de    paternidad  “99.99973944%”,  en  tanto  que  el  otro,  lo  primero, “6566598”, y lo  segundo, “99.99998477%”.   

4.-  Demostrada  la  paternidad, “bastando  para  ello,  según  las  nuevas  tendencias probatorias, la prueba genética de  ADN”  definitiva,  coruscante y apodícta practicada por los dos laboratorios,  “a  la  cual  se agrega el haz probatorio recaudado”, el Tribunal consideró  así disipadas las dudas del apelante.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.- El único cargo propuesto, al abrigo del  artículo  368,  numeral  1º  del  Código  de Procedimiento Civil, denuncia la  violación  indirecta  de los artículos 1º de la Ley 45 de 1936 y 6º, ordinal  4º de la Ley 75 de 1968.   

2.- Al establecer que el Tribunal soportó su  decisión  únicamente  en los dos exámenes de ADN, razón por la cual, para el  éxito  de la casación, bastaba resquebrajar la valoración de tales “pruebas  científicas”,  el  recurrente,  refiriéndose  al  que practicó el Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  a  través  del laboratorio Cidgén Ltda.,  dejó  sentado  que  el  mismo fue objetado y que como prueba de la objeción se  materializó  otro por Servicios Yunis Turbay y Cia. S. en C., que fue aprobado.   

Precisión   que   trae   a   cuento  para  “enfatizar  que  una  fue la prueba técnica pedida por la parte demandante en  respaldo  de  su acción”, y otra, distinta, la de la objeción. “La primera  tenía  por  propósito  demostrar  la  paternidad  atribuida  al  demandado; la  segunda,  pedida  por éste, comprobar que el primer dictamen adolecía de error  grave,  que  impedía  su  valoración. La inicial era objetable; la última no,  por ser precisamente prueba de la objeción”.   

Por esto, conforme a los artículos 3º 4º y  8º,  parágrafo  1º  de  la  Ley  721  de  2001, el examen que posibilitaba la  sentencia,  bien  para  acceder  o  negar  las pretensiones, según arrojara una  probabilidad  de  paternidad  acumulada superior al 99.9%, o la excluyera, es el  objetado,  siempre  que  saliera  libre  de los reproches. Mal podía, entonces,  fundarse  la  decisión  en la prueba del error grave, porque de admitirse esto,  la  objeción  del demandado, lejos de cumplir su fin,“se tornaría en la peor  de  sus  actividades  procesales,  pues  así  se  acreditara la anomalía de la  inicial  experticia,  el  segundo dictamen, que no es objetable”, injustamente  “determinaría el fracaso de la defensa”.     

El  Tribunal, en el caso, confundió las dos  pruebas  para,  en definitiva, tras asegurar que estaba en firme, “asignarle a  la  impetrada por el demandado”, el valor de la inicialmente rendida, y por lo  mismo,  que  las  dos,  en particular la última, tenían la virtud de acreditar  por  sí  solas  la  paternidad  reclamada en la demanda. En efecto, el marcador  genético  “VWA”, referido en la sentencia, sólo fue utilizado en la prueba  de  la  objeción,  y  los valores traídos del sistema “THO1” no fueron los  del dictamen inicial.   

3.-  Afirma  el  recurrente que ese proceder  llevó  al  sentenciador  a  cometer  errores  de derecho en la apreciación del  examen de ADN practicado por el laboratorio Cidgén Ltda..   

En efecto, el artículo 1º, parágrafo 3º,  literal  e)  de la Ley 721 de 2001, imponía para ese propósito que el dictamen  describiera  el  “control  de  calidad  de  laboratorio”,  pero  tal como se  planteó  en  la  objeción,  “ese  dictamen no contempló ninguna mención al  respecto”,  pese  a  lo  cual  se  valoró.  De otra parte, al ser objetada la  prueba,  esto  implicaba, según el parágrafo 2º del artículo 8º de la misma  ley,  en  concordancia  con  la  Corte Constitucional1, que estuviera “en firme”,  esto  es,  que  la  objeción  se hubiere resuelto, sin embargo, la decisión se  reservó para la sentencia de primera instancia.   

Agrega que los anteriores yerros condujeron a  la  comisión  de  otro de la misma naturaleza, en cuanto si la comentada prueba  no  era  atendible,  resultaba  imperioso acudir “a las pruebas testimoniales,  documentales    y    demás    medios   probatorios   para   emitir   el   fallo  correspondiente”,  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 3º de la  precitada  ley,  como  así lo concluyó la Corte Constitucional en las anotadas  sentencias.   

De seguro, dice, la inexistencia del concepto  científico  rendido  como  prueba  del  proceso, determinaba apreciar todas las  pruebas  recaudadas,  siguiendo  los  dictados  del artículo 187 del Código de  Procedimiento  Civil.  Equivocado,  por  lo  tanto,  resultaba  sostener  que la  experticia  científica  se  erigía  como  única  para declarar la paternidad,  porque  esto  implicaba  volver  a la tarifa legal, lo cual es inadmisible desde  todo punto de vista.   

4.- Con relación al examen de ADN practicado  por  el  laboratorio  Servicios  Médicos  Yunis  Turbay  y  Cia.  S.  en C., el  recurrente  expresa  que  el  Tribunal también incurrió en error de derecho al  apreciarlo,  contrariando las disposiciones citadas de la Ley 721 de 2001, todas  de  estirpe probatoria, porque como quedó anotado, al confundirlo con el examen  objetado,  le  asignó  el  “valor  de demostrar, por sí mismo, la paternidad  deprecada”, cuando, aprobado, “carecía de esas virtudes”.   

En  tales  circunstancias, el aludido examen  “tenía  que  utilizarse  para el fin que se solicitó, esto es, establecer si  el  inicial  concepto  científico  adolecía  o  no  del  error grave que se le  imputó,  y  sólo  en  el  supuesto de colegirse el desacierto de la objeción,  apreciarse  en  conjunto  con ese primer dictamen a efecto de formar, conforme a  las  reglas  de  la  sana  crítica,  el  convencimiento  del juez, en cualquier  sentido,  y  no  necesariamente  en  el  de dar por demostrada la paternidad”.   

5.-  Aunque  el recurrente considera que los  anteriores   desaciertos   serían   suficientes  para  derrumbar  la  sentencia  recurrida,  afirma,  sin  embargo,  que  el  Tribunal incurrió en otros errores  probatorios, uno de derecho y otros de hecho.   

5.1.-  El  primero,  al  omitir apreciar los  exámenes  de ADN en conjunto (artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento  Civil),  a  efecto  de  descubrir sus inconsistencias. Por ejemplo, en cuanto el  padre,  respecto  del  sistema genético “D8S1179”, un dictamen determina un  valor  13/13  y el otro 13/15; lo mismo para la menor en el marcador “THO1”,  7/9.3  y  9.3/9.3;  igual  acontece  con la madre en los sistemas “Penta D”,  9/10  y  10/9,  y  “D5S818”,  10/11  y  11/11;  y  de  todos, en el marcador  “D7S820”, pues uno lo presenta como 8/11 y el otro 11/8.   

Desarmonía  que, según el censor, amén de  provocar  que  los  índices de paternidad fueran diversos, no es de poca monta,  “pues  si esa expresión numérica de los dictámenes identifica los alelos de  cada  participante,  frente  a  iguales marcadores debería ser idéntica”. El  Tribunal,   no  obstante,  concluyó  que  demandante  y  demandado  compartían  “todos  los  alelos”,  cuando, de cara a esas diferencias, ambos dictámenes  se  caían  en un 41.66%, razón por la cual ninguno ofrecía credibilidad ni un  grado de certeza de paternidad superior al 99.9%.   

5.2.- Ahora, si conforme a lo expuesto, en el  proceso  no  militaba prueba científica sobre la paternidad, el Tribunal estaba  obligado  a  valorar  los demás elementos de juicio recaudados. Entendiendo que  así  obró,  incurrió  en  errores  fácticos, pues esos “otros medios” no  demostraban  los  hechos  de  la  presunción  de paternidad invocada. El examen  sobre   clasificación   sanguínea,   aportado   en   copia  informal,  operaba  únicamente  en  el  caso  de  incompatibilidad,  que  no  es el del proceso; la  declaración  de  la  madre  de  la menor, porque nadie podía crearse su propia  prueba;  y  el interrogatorio del demandado, por cuanto se opuso a la ocurrencia  de las relaciones íntimas.   

6.- Solicita, en consecuencia, que se case la  sentencia  del  Tribunal  y  en sede de instancia se revoque la del juzgado y se  nieguen las pretensiones.   

CONSIDERACIONES  

El  censor, desde luego, corrobora lo que se  deja  expuesto,  dado  que  amén de enrostrarle al sentenciador la comisión de  errores  en  la  apreciación  de  las pruebas de ADN, hace igualmente lo propio  respecto  de  la  valoración  del  testimonio de la madre de la demandante, del  interrogatorio  del  demandado  y  del  examen  de  grupos  sanguíneos,  que es  precisamente ese otro “haz probatorio recaudado”.   

En  ese  contexto,  el éxito del recurso de  casación  queda  supeditado  a  que  se deje sin piso ambos pilares probatorios  fundamentales,  cada  uno,  por  sí solo, suficiente para sostener la sentencia  impugnada,  pues  si  bien  el  Tribunal  catalogó  la  prueba  con  marcadores  genéticos  de ADN como “reina y principal”, esto es distinto a que fuera el  único medio pertinente y conducente a ese propósito.   

En el proceso, por supuesto, se acepta que la  anotada   prueba,   bajo   ciertas   circunstancias2, es suficiente para fundar una  decisión  sobre  la  maternidad o paternidad. El recurrente, al enfatizar en el  cargo,  siguiendo las directrices de las sentencias que han declarado exequibles  las  normas  pertinentes  de  la Ley 721 de 2001, que para ello es necesario que  los  resultados  de  los  marcadores  genéticos  de  ADN,  se  encuentren “en  firme”,  bien  porque  no  se  hubieren  objetado,  ora  porque formuladas las  objeciones, éstas hayan sido resueltas.   

El  tribunal, al concluir que, sin perjuicio  de   las   pruebas  recaudadas  en  la  instancia,  los  “estudios  genéticos  practicados  por  Cidgén  y Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.”,  se  habían  tornado  en  “definitivos,  coruscantes  y apodíctos”, pues un  examen  de esa naturaleza, en firme, resultaba “ser en la actualidad la prueba  científica  con  mayor  porcentaje  de  probabilidad  en cuanto a paternidad se  refiere”.    

Así  las  cosas,  se  procede, ante todo, a  examinar  si  el  sentenciador incurrió en los errores probatorios que respecto  de  las  “probanzas  científicas”  se denuncian, puesto que si éstas salen  airosas  del  ataque,  innecesario resulta el estudio de los restantes yerros de  la  misma  naturaleza,  inclusive  en  el  caso  de seguir las orientaciones del  cargo,   en  cuanto  estos  últimos  se  formularon  como  consecuencia  de  la  prosperidad de aquellos.   

2.-  Por  supuesto  que como el sentenciador  derivó  los  hechos de la presunción de paternidad invocada de las dos pruebas  de ADN, el censor los ataca ambas.   

La  practicada  por  Cidgén  Ltda.,  al  no  describir,  según  lo  exige el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, parágrafo  3º,  literal  e),  que  modificó  el  artículo  7º  de la Ley 75 de 1968, lo  relativo  al  “control  de la calidad del laboratorio”, tal cual se planteó  en  el escrito de objeciones, y por haber sido valorada sin estar en firme. Y la  que  realizó  “Servicios  Médicos  Yunis Turbay y Cia. S. en C.”, debido a  que  como  era prueba de la objeción, por sí, no tenía la virtud de demostrar  la paternidad.   

Además,  porque  con  relación  a  los dos  dictámenes,  se  quebrantó  lo  previsto  en  el  artículo 187 del Código de  Procedimiento  Civil,  respecto  a  su  análisis  conjunto. En efecto, como los  sistemas  genéticos  analizados en uno y otro examen presentan inconsistencias,  ninguno  ofrecía  credibilidad  ni  certeza  de  paternidad  superior  al 99.9%  exigido en la ley.     

2.1.-  Si  bien  es  distinto  el  dictamen  objetado  y  el practicado en el trámite de las objeciones, las precisiones que  en  tal sentido a espacio hace el recurrente serían de recibo tratándose de un  verdadero  “error  grave que haya sido determinante de las conclusiones de los  peritos  o  porque  el error se hubiere originado en éstas”, como se exige en  el  artículo 238, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por  remisión expresa de la Ley 721 de 2001.   

Ahora,  como  por “error” se entiende el  “concepto  equivocado o juicio falso” y por “grave” lo que es “grande,  de  mucha  entidad  o  importancia”,  según se define en el Diccionario de la  Real  Academia  Española,  es  claro  que no cualquier tacha contra el dictamen  conduce  a  descalificarlo.  Los  reparos  procedentes  al respecto son los que,  amén  de  protuberantes,  en  términos generales, se oponen a la verdad o a la  naturaleza  de  las  cosas,  a  tal  punto  que  si  no se hubieren cometido los  resultados habrían sido diametralmente distintos.   

La Corte, reiterando doctrina anterior, en el  punto  tiene  explicado  que las características de los errores de ese linaje y  que  permiten  diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial,  “es  el  hecho  de  cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus  atributos,  por  otras  que  no  tiene;  o  tomar  como objeto de observación y  estudio  una  cosa  fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen,  pues  apreciado  equivocadamente  el objeto, necesariamente serán erróneos los  conceptos   que   se   den   y   falsas   las   conclusiones  que  de  ellos  se  deriven”3.   

En  el  caso,  pese  a  que el juzgado en la  sentencia  declaró  no probada la objeción que formuló el demandado contra el  examen  realizado  por  el  laboratorio  Unión  Temporal Genética Molecular de  Colombia,    Cidgén    Ltda.,   realmente,   stricto  sensu,  los reparos que al respecto se formularon nada  tenían que ver con errores de la estirpe exigida.   

Al  afirmar  el  dictamen,  en  efecto,  que  analiza  “13  STRs  obligatorios”,  en  tanto  que  presenta  únicamente el  resultado  de  12,  esto concernía, como el demandado lo reconoce en el escrito  respectivo,  a  que  la prueba “está incompleta”. En lo demás, la protesta  se  circunscribe  a  la  ausencia de requisitos que afectarían la “validez”  del  informe,  como  es  lo  relativo  a  la  certificación y acreditación del  laboratorio,  a  las firmas del director y de la persona que tomó la prueba, lo  mismo    que    a    la    “descripción    del   control   de   calidad   del  laboratorio”.   

De  manera  que  si  los  reparos formulados  contra  el  primigenio  examen  de  genética  no  eran constitutivos de errores  graves,  ninguna discusión podría cernirse sobre la firmeza del informe, menos  imputarse  la  comisión de errores de derecho sobre algo inexistente. Por esto,  no  hay lugar a analizar si la frase “en firme el resultado” de que habla el  artículo  8º,  parágrafo  2º  de  la  Ley  721  de 2001, debe interpretarse,  tratándose  de  una  verdadera  objeción  por error grave contra el examen con  marcadores  genéticos  de  ADN,  como  una decisión al margen de la sentencia,  esto es, de previo pronunciamiento.   

2.2.- Así que el aludido informe podía ser  apreciado   sin  ninguna  cortapisa,  pero  sujeto,  en  cuanto  a  su  eficacia  probatoria,  a  que reuniera los requisitos intrínsicos, entre ellos, según se  advierte  en el cargo, el señalado en el artículo 7º, parágrafo 3º, literal  e)  de la Ley 75 de 1968, modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001,  relativo  a  que  contuviera  la  “descripción  del  control  de  calidad del  laboratorio”,   requisito   que  no  se  cumple,  porque  el  anexo  sobre  la  “metodología”   refiere  es  la  técnica  y  el  procedimiento  utilizado,  cuestión  que  atañe  es  a otro presupuesto, concretamente al del literal c),  ibídem.   

Mas,  como  el  Tribunal le confirió tales  efectos,  cuando  no  los  tenía, es claro que incurrió en el error de derecho  que  al  respecto  se denuncia. Sin embargo, el yerro no trasciende la decisión  final,  que  es  otro  de  los  requisitos  para que el mismo resultara fundado,  porque  el  sentenciador  no  sólo  fincó  la paternidad en dicho examen, sino  también  en el informe que sobre el particular y con el lleno de los requisitos  legales  igualmente  rindió  el  instituto “Servicios Médicos Yunis Turbay y  Cia.  S.  en  C.”,  el  cual determina un índice de probabilidad acumulada de  paternidad  de  99.999984771%, superior, en todo caso, al 99.9% que exige la ley  para  tales  propósitos,  de  suyo  suficiente,  por lo mismo, para sostener la  decisión.   

Desde luego que los reparos que se hacen al  antedicho  examen  tampoco  se  estructurarían,  toda  vez  que si, en estricto  sentido,  ninguna objeción por error grave se formuló contra el primer informe  genético,  se  descarta por completo que el segundo dictamen haya sido recibido  como prueba de reparos de esa naturaleza que son inexistentes.   

Por lo demás, como el proceso es lo que es  y  no  lo  que  aparenta,  si  bien el mentado informe se evacuó en un trámite  innecesario,  esto  no  le resta eficacia probatoria, porque amén del principio  sobre  la  comunidad  de  la  prueba,  ese  procedimiento  lo propició el mismo  recurrente,  quien fue el que precisamente solicitó su práctica, y porque así  hubiere  tenido  la  concepción  errada  de  que  se  trataba  de un medio para  demostrar  un error grave que no era tal, de todas formas tuvo la oportunidad de  contradecirlo y no lo hizo.   

2.3.- En concordancia con todo lo anterior,  el  error  de  derecho  atinente  a  que  no  se  valoraron  en conjunto los dos  exámenes  de  ADN,  quedaría  sin bases, porque como el primigenio informe fue  desvirtuado,  éste  no podría enfrentarse, para los fines de rigor, al informe  científico  que  salió  airoso.  Sin  embargo,  en  el hipotético caso que se  pudieran  parangonar, las inconsistencias no existen, porque las diferencias que  resalta    el    recurrente   no   son   incidentes   en   el   origen   de   la  paternidad.   

En efecto, de los 12 sistemas genéticos que  común  en ambos informes analizan, nueve, con relación a la madre, al presunto  padre  y  a  la  demandante,  son exactamente iguales, así la codificación del  sistema  D7S820,  respecto  de los mismos protagonistas, en un examen sea 8/11 y  en  el  otro 11/8, o en el marcador PENTA D, respecto de la madre, un informe lo  presente  como  10/9  y el otro 9/10, se encuentre invertida, porque “el orden  de  los  números no es relevante”, pues “cada número representa un alelo y  según  su origen podemos hablar de alelo paterno y alelo materno”4. Al ser, por lo  tanto,  igual  la  codificación  en nueve STR (short tandem repeats), esto trae  como  consecuencia la presencia en la menor, en todos los marcadores genéticos,  de un alelo obligado del demandado.   

Si bien la codificación de los exámenes no  coincide  para  los  sistemas  D5S818 y D8S1179, lo relevante es que en esos dos  sistemas,  individual  o  conjuntamente,  aparece  manifestado  el  mismo  alelo  obligado  del presunto padre en la demandante. En el primero, como la diferencia  se  presenta  en  el genotipo de la madre, pues un examen lo codifica 11/11 y el  otro  10/11,  lo  cierto es que al ser iguales las secuencias de la demandante y  del  demandado  en  ambas pruebas (11/12 y 11/12), el alelo 12 que se refleja en  la  menor  sería  el  obligado  del supuesto padre en el mismo sistema de una y  otra prueba.   

En  el otro sistema, la diferencia la marca  el  genotipo  del presunto padre, porque en un dictamen se codifica como 13/13 y  en  el  otro  13/15. Pero igual, si en ambos exámenes coincide la codificación  tanto  de  la madre (10/13), como de la menor (13/13), esto significa que en los  dos  exámenes,  en  el  citado marcador, el alelo 13 paterno sería el común y  obligado,  porque  igualmente  se  encuentra  en  el  genotipo de la demandante.   

En  el sistema TH01, que es el que queda de  los  12 que ambas pruebas en común analizaron, en los dos exámenes coincide la  codificación  de  la  madre  (7/9.3),  pero como difieren respecto del presunto  padre,  uno  lo codifica como 10/7 y el otro 7/9.3, y también de la demandante,  9.3/9.3  y  10/9.3,  esto  trae  como  consecuencia que en los dos resultados el  alelo  obligado no coincida, porque en uno sería 9.3 y en el otro 10. Con todo,  la  paternidad  no se excluiría, porque lo relevante es que, esos mismos alelos  de  una  y otra prueba en el mismo sistema se reflejan en el perfil genético de  la demandante.   

Por lo tanto, como de acuerdo con el segundo  dictamen  genético  practicado, una “paternidad incompatible se demuestra por  la  exclusión  de  tres  o  más  de los marcadores analizados”, que no es el  caso,  el  Tribunal  no  se  equivocó  al  concluir  que el demandado no podía  excluirse  como  padre biológico de la menor, porque en ambas pruebas, en todos  los  sistemas  analizados,  se  determinaba que compartían alelos obligatorios.  Con  mayor  razón  cuando  en  los  tres  sistemas  genéticos  adicionales que  analizó  el  dictamen  practicado  a  instancia  del  demandado  (TPOX,  VWA  y  D3S1358),  también  se observa en el perfil alélico de la demandante el genoma  de aquel.   

3.-  En esas circunstancias, en el supuesto  de   que  la  censura  pudiera  abrirse  paso  respecto  de  los  otros  errores  probatorios  denunciados,  inclusive  con independencia de que el recurrente los  haya  propuesto  como  consecuencia  de  la  prosperidad de todos los yerros que  formuló  contra  los informes de ADN, de todos modos resultarían frustráneos,  en  consideración a que, por sabido se tiene, si algunas de las bases en que se  asienta  el  fallo  queda en pie y es suficiente para respaldar la decisión, el  recurso no puede prosperar.   

Sobre el particular la Corte tiene explicado  que  “cuando  la  sentencia  acusada  se  basa  en  varios motivos jurídicos,  independientes,  pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión  jurisdiccional,  no  es  difícil  descubrir  que  si la censura en casación es  ineficaz  para  desvirtuar  todos  los  soportes  del fallo, porque permanece en  vigor  alguno  que  le  mantiene  su  firmeza  en  derecho,  el  recurso  no  es  susceptible  de  prosperar,  aún  en  el  supuesto de que fueran destruidos los  motivos   restantes   de   la  sentencia  acusada”5.   

4.-  El  cargo, en consecuencia, no se abre  paso.    

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,  no  casa  la  sentencia  de 29 de marzo de 2005, proferida  por   el   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  Sala  Civil-Familia-Agraria,  en  el  proceso  ordinario  Diana Carolina Ospina contra  Ramón Joaquín Niño Galeano.   

Costas  del  recurso  a cargo del demandado  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

1  Sentencias C-807 y C-808 de 2002.   

2 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2005.   

3 Auto  de 8 de septiembre de 1993, CCXXV-455.   

4  Escrito  sobre  “Genética  Forense”,  Manuel  L.  Paredes,    Médico    Genetista    Forense,    División    de   Investigación  Científica,   Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Colombia, noviembre de 2003.   

5  Sentencia  134  de  27  de  junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y  CLI-199.     

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