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SC-320-2005 [2530731840012001-00005-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente C-2530731840012001-00005-01
Se decide el recurso de casación que interpuso Ramón Joaquín Niño Galeano, respecto de la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Diana Carolina Ospina contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada, la demandante, menor de edad, representada por Gloria Yaneth Ospina Trujillo, su madre, solicitó que se declarara, en sentencia definitiva, que el demandado es su padre extramatrimonial, y que como consecuencia se ordenara la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento.
2.- En lo pertinente, para fundamentar las pretensiones, la demandante, quien nació el 29 de junio de 1987, manifiesta que el demandado tiene tal calidad por haberla concebido con su progenitora “en las condiciones a que se refiere el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968”.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones, argumentando que “ninguno de los hechos en que se apoya la demanda es cierto en la forma como está redactado”.
4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, declaró no probada la objeción que se formuló contra el examen realizado por el laboratorio Unión Temporal Genética Molecular de Colombia, Cidgén Ltda., y accedió a las pretensiones, decisión que el superior confirmó en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Al identificar que el apelante protestó por no haberse analizado la prueba de ADN en conjunto con las otras pruebas recaudadas, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba, de un lado, a determinar si dicho dictamen debía ser tenido como la prueba reina en esta clase de procesos, y de otro, a analizar los marcadores genéticos, tendiente a valorar si se configuraba la presunta paternidad.
2.- Respecto de lo primero, con alusión a un precedente de la Corte, en cuanto señala que en los casos en que no es suficiente la prueba testimonial para probar los hechos de la causal de paternidad era necesario acudir al dictamen científico, “como aquí se hizo”, y al contenido de la Ley 721 de 2001, respecto a que únicamente se podía acudir a los demás medios ordinarios de prueba cuando resultaba imposible disponer de la información del examen de ADN, el sentenciador no dudó en catalogarla “como prueba reina y principal, dada la seguridad y exactitud de la información suministrada científicamente”.
El sentenciador, por lo tanto, al encontrar que en el caso el resultado de la citada prueba se encontraba en firme, consideró procedente que el juez declarara la paternidad, “basándose exclusivamente en la prueba de ADN que demuestra un marcador genético igual o superior al 99.9%”.
Luego de algunas reflexiones sobre la huella genética y de sostener que en el caso esa huella se había establecido a partir de los “Marcadores STR”, el sentenciador dejó sentado, con base en los “dictámenes rendidos”, que en todos los “sistemas genéticos” estudiados estaban presentes en la actora genes aportados por el demandado. En el sistema “VWA” los genes 17 y 18, en el “D21S11” los genes 30, en el “TH01” el gen 10, y “así en forma sucesiva con cada uno de los marcadores”.
Frente a lo anterior, el Tribunal concluyó que el demandado había aportado su “información genética a la menor en 1 o en los 2 cromosomas”, razón por la cual no podía excluirse como padre biológico de ésta, dado que todos los sistemas genéticos analizados determinaban que compartían “todos los alelos”. De ahí que uno de los dictámenes haya señalado como índice de paternidad acumulado “484.121,8435” y de probabilidad acumulada de paternidad “99.99973944%”, en tanto que el otro, lo primero, “6566598”, y lo segundo, “99.99998477%”.
4.- Demostrada la paternidad, “bastando para ello, según las nuevas tendencias probatorias, la prueba genética de ADN” definitiva, coruscante y apodícta practicada por los dos laboratorios, “a la cual se agrega el haz probatorio recaudado”, el Tribunal consideró así disipadas las dudas del apelante.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- El único cargo propuesto, al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación indirecta de los artículos 1º de la Ley 45 de 1936 y 6º, ordinal 4º de la Ley 75 de 1968.
2.- Al establecer que el Tribunal soportó su decisión únicamente en los dos exámenes de ADN, razón por la cual, para el éxito de la casación, bastaba resquebrajar la valoración de tales “pruebas científicas”, el recurrente, refiriéndose al que practicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del laboratorio Cidgén Ltda., dejó sentado que el mismo fue objetado y que como prueba de la objeción se materializó otro por Servicios Yunis Turbay y Cia. S. en C., que fue aprobado.
Precisión que trae a cuento para “enfatizar que una fue la prueba técnica pedida por la parte demandante en respaldo de su acción”, y otra, distinta, la de la objeción. “La primera tenía por propósito demostrar la paternidad atribuida al demandado; la segunda, pedida por éste, comprobar que el primer dictamen adolecía de error grave, que impedía su valoración. La inicial era objetable; la última no, por ser precisamente prueba de la objeción”.
Por esto, conforme a los artículos 3º 4º y 8º, parágrafo 1º de la Ley 721 de 2001, el examen que posibilitaba la sentencia, bien para acceder o negar las pretensiones, según arrojara una probabilidad de paternidad acumulada superior al 99.9%, o la excluyera, es el objetado, siempre que saliera libre de los reproches. Mal podía, entonces, fundarse la decisión en la prueba del error grave, porque de admitirse esto, la objeción del demandado, lejos de cumplir su fin,“se tornaría en la peor de sus actividades procesales, pues así se acreditara la anomalía de la inicial experticia, el segundo dictamen, que no es objetable”, injustamente “determinaría el fracaso de la defensa”.
El Tribunal, en el caso, confundió las dos pruebas para, en definitiva, tras asegurar que estaba en firme, “asignarle a la impetrada por el demandado”, el valor de la inicialmente rendida, y por lo mismo, que las dos, en particular la última, tenían la virtud de acreditar por sí solas la paternidad reclamada en la demanda. En efecto, el marcador genético “VWA”, referido en la sentencia, sólo fue utilizado en la prueba de la objeción, y los valores traídos del sistema “THO1” no fueron los del dictamen inicial.
3.- Afirma el recurrente que ese proceder llevó al sentenciador a cometer errores de derecho en la apreciación del examen de ADN practicado por el laboratorio Cidgén Ltda..
En efecto, el artículo 1º, parágrafo 3º, literal e) de la Ley 721 de 2001, imponía para ese propósito que el dictamen describiera el “control de calidad de laboratorio”, pero tal como se planteó en la objeción, “ese dictamen no contempló ninguna mención al respecto”, pese a lo cual se valoró. De otra parte, al ser objetada la prueba, esto implicaba, según el parágrafo 2º del artículo 8º de la misma ley, en concordancia con la Corte Constitucional1, que estuviera “en firme”, esto es, que la objeción se hubiere resuelto, sin embargo, la decisión se reservó para la sentencia de primera instancia.
Agrega que los anteriores yerros condujeron a la comisión de otro de la misma naturaleza, en cuanto si la comentada prueba no era atendible, resultaba imperioso acudir “a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la precitada ley, como así lo concluyó la Corte Constitucional en las anotadas sentencias.
De seguro, dice, la inexistencia del concepto científico rendido como prueba del proceso, determinaba apreciar todas las pruebas recaudadas, siguiendo los dictados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Equivocado, por lo tanto, resultaba sostener que la experticia científica se erigía como única para declarar la paternidad, porque esto implicaba volver a la tarifa legal, lo cual es inadmisible desde todo punto de vista.
4.- Con relación al examen de ADN practicado por el laboratorio Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C., el recurrente expresa que el Tribunal también incurrió en error de derecho al apreciarlo, contrariando las disposiciones citadas de la Ley 721 de 2001, todas de estirpe probatoria, porque como quedó anotado, al confundirlo con el examen objetado, le asignó el “valor de demostrar, por sí mismo, la paternidad deprecada”, cuando, aprobado, “carecía de esas virtudes”.
En tales circunstancias, el aludido examen “tenía que utilizarse para el fin que se solicitó, esto es, establecer si el inicial concepto científico adolecía o no del error grave que se le imputó, y sólo en el supuesto de colegirse el desacierto de la objeción, apreciarse en conjunto con ese primer dictamen a efecto de formar, conforme a las reglas de la sana crítica, el convencimiento del juez, en cualquier sentido, y no necesariamente en el de dar por demostrada la paternidad”.
5.- Aunque el recurrente considera que los anteriores desaciertos serían suficientes para derrumbar la sentencia recurrida, afirma, sin embargo, que el Tribunal incurrió en otros errores probatorios, uno de derecho y otros de hecho.
5.1.- El primero, al omitir apreciar los exámenes de ADN en conjunto (artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil), a efecto de descubrir sus inconsistencias. Por ejemplo, en cuanto el padre, respecto del sistema genético “D8S1179”, un dictamen determina un valor 13/13 y el otro 13/15; lo mismo para la menor en el marcador “THO1”, 7/9.3 y 9.3/9.3; igual acontece con la madre en los sistemas “Penta D”, 9/10 y 10/9, y “D5S818”, 10/11 y 11/11; y de todos, en el marcador “D7S820”, pues uno lo presenta como 8/11 y el otro 11/8.
Desarmonía que, según el censor, amén de provocar que los índices de paternidad fueran diversos, no es de poca monta, “pues si esa expresión numérica de los dictámenes identifica los alelos de cada participante, frente a iguales marcadores debería ser idéntica”. El Tribunal, no obstante, concluyó que demandante y demandado compartían “todos los alelos”, cuando, de cara a esas diferencias, ambos dictámenes se caían en un 41.66%, razón por la cual ninguno ofrecía credibilidad ni un grado de certeza de paternidad superior al 99.9%.
5.2.- Ahora, si conforme a lo expuesto, en el proceso no militaba prueba científica sobre la paternidad, el Tribunal estaba obligado a valorar los demás elementos de juicio recaudados. Entendiendo que así obró, incurrió en errores fácticos, pues esos “otros medios” no demostraban los hechos de la presunción de paternidad invocada. El examen sobre clasificación sanguínea, aportado en copia informal, operaba únicamente en el caso de incompatibilidad, que no es el del proceso; la declaración de la madre de la menor, porque nadie podía crearse su propia prueba; y el interrogatorio del demandado, por cuanto se opuso a la ocurrencia de las relaciones íntimas.
6.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del juzgado y se nieguen las pretensiones.
CONSIDERACIONES
El censor, desde luego, corrobora lo que se deja expuesto, dado que amén de enrostrarle al sentenciador la comisión de errores en la apreciación de las pruebas de ADN, hace igualmente lo propio respecto de la valoración del testimonio de la madre de la demandante, del interrogatorio del demandado y del examen de grupos sanguíneos, que es precisamente ese otro “haz probatorio recaudado”.
En ese contexto, el éxito del recurso de casación queda supeditado a que se deje sin piso ambos pilares probatorios fundamentales, cada uno, por sí solo, suficiente para sostener la sentencia impugnada, pues si bien el Tribunal catalogó la prueba con marcadores genéticos de ADN como “reina y principal”, esto es distinto a que fuera el único medio pertinente y conducente a ese propósito.
En el proceso, por supuesto, se acepta que la anotada prueba, bajo ciertas circunstancias2, es suficiente para fundar una decisión sobre la maternidad o paternidad. El recurrente, al enfatizar en el cargo, siguiendo las directrices de las sentencias que han declarado exequibles las normas pertinentes de la Ley 721 de 2001, que para ello es necesario que los resultados de los marcadores genéticos de ADN, se encuentren “en firme”, bien porque no se hubieren objetado, ora porque formuladas las objeciones, éstas hayan sido resueltas.
El tribunal, al concluir que, sin perjuicio de las pruebas recaudadas en la instancia, los “estudios genéticos practicados por Cidgén y Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.”, se habían tornado en “definitivos, coruscantes y apodíctos”, pues un examen de esa naturaleza, en firme, resultaba “ser en la actualidad la prueba científica con mayor porcentaje de probabilidad en cuanto a paternidad se refiere”.
Así las cosas, se procede, ante todo, a examinar si el sentenciador incurrió en los errores probatorios que respecto de las “probanzas científicas” se denuncian, puesto que si éstas salen airosas del ataque, innecesario resulta el estudio de los restantes yerros de la misma naturaleza, inclusive en el caso de seguir las orientaciones del cargo, en cuanto estos últimos se formularon como consecuencia de la prosperidad de aquellos.
2.- Por supuesto que como el sentenciador derivó los hechos de la presunción de paternidad invocada de las dos pruebas de ADN, el censor los ataca ambas.
La practicada por Cidgén Ltda., al no describir, según lo exige el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, parágrafo 3º, literal e), que modificó el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, lo relativo al “control de la calidad del laboratorio”, tal cual se planteó en el escrito de objeciones, y por haber sido valorada sin estar en firme. Y la que realizó “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.”, debido a que como era prueba de la objeción, por sí, no tenía la virtud de demostrar la paternidad.
Además, porque con relación a los dos dictámenes, se quebrantó lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su análisis conjunto. En efecto, como los sistemas genéticos analizados en uno y otro examen presentan inconsistencias, ninguno ofrecía credibilidad ni certeza de paternidad superior al 99.9% exigido en la ley.
2.1.- Si bien es distinto el dictamen objetado y el practicado en el trámite de las objeciones, las precisiones que en tal sentido a espacio hace el recurrente serían de recibo tratándose de un verdadero “error grave que haya sido determinante de las conclusiones de los peritos o porque el error se hubiere originado en éstas”, como se exige en el artículo 238, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley 721 de 2001.
Ahora, como por “error” se entiende el “concepto equivocado o juicio falso” y por “grave” lo que es “grande, de mucha entidad o importancia”, según se define en el Diccionario de la Real Academia Española, es claro que no cualquier tacha contra el dictamen conduce a descalificarlo. Los reparos procedentes al respecto son los que, amén de protuberantes, en términos generales, se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieren cometido los resultados habrían sido diametralmente distintos.
La Corte, reiterando doctrina anterior, en el punto tiene explicado que las características de los errores de ese linaje y que permiten diferenciarlos de otros defectos imputables al dictamen pericial, “es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven”3.
En el caso, pese a que el juzgado en la sentencia declaró no probada la objeción que formuló el demandado contra el examen realizado por el laboratorio Unión Temporal Genética Molecular de Colombia, Cidgén Ltda., realmente, stricto sensu, los reparos que al respecto se formularon nada tenían que ver con errores de la estirpe exigida.
Al afirmar el dictamen, en efecto, que analiza “13 STRs obligatorios”, en tanto que presenta únicamente el resultado de 12, esto concernía, como el demandado lo reconoce en el escrito respectivo, a que la prueba “está incompleta”. En lo demás, la protesta se circunscribe a la ausencia de requisitos que afectarían la “validez” del informe, como es lo relativo a la certificación y acreditación del laboratorio, a las firmas del director y de la persona que tomó la prueba, lo mismo que a la “descripción del control de calidad del laboratorio”.
De manera que si los reparos formulados contra el primigenio examen de genética no eran constitutivos de errores graves, ninguna discusión podría cernirse sobre la firmeza del informe, menos imputarse la comisión de errores de derecho sobre algo inexistente. Por esto, no hay lugar a analizar si la frase “en firme el resultado” de que habla el artículo 8º, parágrafo 2º de la Ley 721 de 2001, debe interpretarse, tratándose de una verdadera objeción por error grave contra el examen con marcadores genéticos de ADN, como una decisión al margen de la sentencia, esto es, de previo pronunciamiento.
2.2.- Así que el aludido informe podía ser apreciado sin ninguna cortapisa, pero sujeto, en cuanto a su eficacia probatoria, a que reuniera los requisitos intrínsicos, entre ellos, según se advierte en el cargo, el señalado en el artículo 7º, parágrafo 3º, literal e) de la Ley 75 de 1968, modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, relativo a que contuviera la “descripción del control de calidad del laboratorio”, requisito que no se cumple, porque el anexo sobre la “metodología” refiere es la técnica y el procedimiento utilizado, cuestión que atañe es a otro presupuesto, concretamente al del literal c), ibídem.
Mas, como el Tribunal le confirió tales efectos, cuando no los tenía, es claro que incurrió en el error de derecho que al respecto se denuncia. Sin embargo, el yerro no trasciende la decisión final, que es otro de los requisitos para que el mismo resultara fundado, porque el sentenciador no sólo fincó la paternidad en dicho examen, sino también en el informe que sobre el particular y con el lleno de los requisitos legales igualmente rindió el instituto “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.”, el cual determina un índice de probabilidad acumulada de paternidad de 99.999984771%, superior, en todo caso, al 99.9% que exige la ley para tales propósitos, de suyo suficiente, por lo mismo, para sostener la decisión.
Desde luego que los reparos que se hacen al antedicho examen tampoco se estructurarían, toda vez que si, en estricto sentido, ninguna objeción por error grave se formuló contra el primer informe genético, se descarta por completo que el segundo dictamen haya sido recibido como prueba de reparos de esa naturaleza que son inexistentes.
Por lo demás, como el proceso es lo que es y no lo que aparenta, si bien el mentado informe se evacuó en un trámite innecesario, esto no le resta eficacia probatoria, porque amén del principio sobre la comunidad de la prueba, ese procedimiento lo propició el mismo recurrente, quien fue el que precisamente solicitó su práctica, y porque así hubiere tenido la concepción errada de que se trataba de un medio para demostrar un error grave que no era tal, de todas formas tuvo la oportunidad de contradecirlo y no lo hizo.
2.3.- En concordancia con todo lo anterior, el error de derecho atinente a que no se valoraron en conjunto los dos exámenes de ADN, quedaría sin bases, porque como el primigenio informe fue desvirtuado, éste no podría enfrentarse, para los fines de rigor, al informe científico que salió airoso. Sin embargo, en el hipotético caso que se pudieran parangonar, las inconsistencias no existen, porque las diferencias que resalta el recurrente no son incidentes en el origen de la paternidad.
En efecto, de los 12 sistemas genéticos que común en ambos informes analizan, nueve, con relación a la madre, al presunto padre y a la demandante, son exactamente iguales, así la codificación del sistema D7S820, respecto de los mismos protagonistas, en un examen sea 8/11 y en el otro 11/8, o en el marcador PENTA D, respecto de la madre, un informe lo presente como 10/9 y el otro 9/10, se encuentre invertida, porque “el orden de los números no es relevante”, pues “cada número representa un alelo y según su origen podemos hablar de alelo paterno y alelo materno”4. Al ser, por lo tanto, igual la codificación en nueve STR (short tandem repeats), esto trae como consecuencia la presencia en la menor, en todos los marcadores genéticos, de un alelo obligado del demandado.
Si bien la codificación de los exámenes no coincide para los sistemas D5S818 y D8S1179, lo relevante es que en esos dos sistemas, individual o conjuntamente, aparece manifestado el mismo alelo obligado del presunto padre en la demandante. En el primero, como la diferencia se presenta en el genotipo de la madre, pues un examen lo codifica 11/11 y el otro 10/11, lo cierto es que al ser iguales las secuencias de la demandante y del demandado en ambas pruebas (11/12 y 11/12), el alelo 12 que se refleja en la menor sería el obligado del supuesto padre en el mismo sistema de una y otra prueba.
En el otro sistema, la diferencia la marca el genotipo del presunto padre, porque en un dictamen se codifica como 13/13 y en el otro 13/15. Pero igual, si en ambos exámenes coincide la codificación tanto de la madre (10/13), como de la menor (13/13), esto significa que en los dos exámenes, en el citado marcador, el alelo 13 paterno sería el común y obligado, porque igualmente se encuentra en el genotipo de la demandante.
En el sistema TH01, que es el que queda de los 12 que ambas pruebas en común analizaron, en los dos exámenes coincide la codificación de la madre (7/9.3), pero como difieren respecto del presunto padre, uno lo codifica como 10/7 y el otro 7/9.3, y también de la demandante, 9.3/9.3 y 10/9.3, esto trae como consecuencia que en los dos resultados el alelo obligado no coincida, porque en uno sería 9.3 y en el otro 10. Con todo, la paternidad no se excluiría, porque lo relevante es que, esos mismos alelos de una y otra prueba en el mismo sistema se reflejan en el perfil genético de la demandante.
Por lo tanto, como de acuerdo con el segundo dictamen genético practicado, una “paternidad incompatible se demuestra por la exclusión de tres o más de los marcadores analizados”, que no es el caso, el Tribunal no se equivocó al concluir que el demandado no podía excluirse como padre biológico de la menor, porque en ambas pruebas, en todos los sistemas analizados, se determinaba que compartían alelos obligatorios. Con mayor razón cuando en los tres sistemas genéticos adicionales que analizó el dictamen practicado a instancia del demandado (TPOX, VWA y D3S1358), también se observa en el perfil alélico de la demandante el genoma de aquel.
3.- En esas circunstancias, en el supuesto de que la censura pudiera abrirse paso respecto de los otros errores probatorios denunciados, inclusive con independencia de que el recurrente los haya propuesto como consecuencia de la prosperidad de todos los yerros que formuló contra los informes de ADN, de todos modos resultarían frustráneos, en consideración a que, por sabido se tiene, si algunas de las bases en que se asienta el fallo queda en pie y es suficiente para respaldar la decisión, el recurso no puede prosperar.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada”5.
4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario Diana Carolina Ospina contra Ramón Joaquín Niño Galeano.
Costas del recurso a cargo del demandado recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
1 Sentencias C-807 y C-808 de 2002.
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-476 de 2005.
3 Auto de 8 de septiembre de 1993, CCXXV-455.
4 Escrito sobre “Genética Forense”, Manuel L. Paredes, Médico Genetista Forense, División de Investigación Científica, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Colombia, noviembre de 2003.
5 Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199.