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SC-325-2005 [5000131030021996-42709-02]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Ref: Exp. No. 500013103002-1996-42709-02
Se decide el recurso de casación propuesto por LUIS EULISES REY VARGAS contra la sentencia de 30 de octubre de 2000 dictada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario iniciado por el recurrente frente a RAFAEL ANTONIO RONDEROS FERRO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, Luis Eulises Rey Vargas demandó a Rafael Antonio Ronderos Ferro para que se declarara la simulación absoluta de la compraventa celebrada por escritura pública 6046 de 23 de agosto de 1994 de la Notaría Primera de dicha ciudad y que el inmueble enajenado aún le pertenece; en subsidio, pidió declarar la rescisión por lesión enorme de tal contrato, con las consecuencias legales pertinentes.
2. Como sustento de las súplicas expuso los hechos que se compendian seguidamente.
a. Por medio del instrumento público señalado el actor vendió al demandado el bien de la calle 47 A número 29 A – 78 – 82 de Villavicencio.
b. Para tal momento existía estrecha amistad entre los contratantes, quienes, asimismo, eran deudores de un crédito a favor del Banco Comercial Antioqueño; adicionalmente, Rey Vargas había hipotecado el inmueble al Banco Ganadero.
c. Ronderos Ferro aprovechó la situación para obtener que Luis Eulises le enajenara simuladamente el bien, supuestamente para evitar procesos judiciales, con el compromiso de venderlo y reintegrar su valor al demandante.
d. El precio declarado de $50’000.000.00 no fue pagado y tampoco se hizo entrega del predio, pues el vendedor siguió obrando como dueño; además, el valor comercial de aquél no era inferior a $150’000.000.00.
3. El demandado se opuso a las pretensiones; acerca de los hechos, manifestó que el contrato fue real y su precio justo, a la vez que admitió la existencia de la obligación bancaria mentada; agregó que al no tener liquidez para pagar las deudas del actor procedió a vender el inmueble a Construcciones Omega Ltda., de la que era socio mayoritario Jorge Ernesto Ortiz Torres; igualmente, señaló que por cuenta del demandante pagó $8’711.409.00 al Banco Industrial Colombiano y que el nombrado Ortiz Torres hizo lo mismo, al cancelar $40’000.000.00 al Banco Ganadero, $35’200.000.00 al Banco Comercial Antioqueño y saldar una deuda por $10’000.000.00 a cargo de Rey Vargas; finalmente, aseveró que las sumas pagadas por cuenta de este último, con su consentimiento, ascendieron a $95’000.000.00, superando el precio de $50’000.000.00, y que, por lo mismo, el demandante se comprometió por escrito con Ortiz Torres a hacerle entrega del inmueble en un término de seis meses, contados desde la fecha de firma del correspondiente documento.
4. El mencionado despacho le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 21 de septiembre de 1999, en la que negó las pretensiones, providencia confirmada íntegramente por el Tribunal.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador señaló inicialmente que según el a quo el contrato celebrado fue un «mandato especial» encaminado a que el demandado o presunto comprador vendiera el bien y pagara algunas obligaciones contraidas por el actor, con recursos propios y de Jorge Ernesto Ortiz Torres, situación que, de ser cierta, indicó el Tribunal, «… reflejaría una simulación relativa, pues cabe recordar que, en ésta, los contratantes han querido celebrar un determinado negocio ocultando su verdadera naturaleza, lo que la diferencia de la simulación absoluta, en que se aparenta celebrar un negocio que no han querido las partes, y que sólo tiene del mismo el colorido, el contenido, pero nada de realidad.»
2. A continuación, resaltó que la casa estaba hipotecada al Banco Ganadero y que tanto el demandado como Jorge Ernesto Ortiz Torres, en representación de Construcciones Omega Ltda., «… pagaron un valor a … LUIS EULISES REY, para la transferencia del inmueble …», mediante la cancelación de deudas que él tenía con distintas entidades financieras, específicamente, dijo, Ronderos Ferro pagó $8’711.409.00 al Banco Industrial Colombiano y $4’700.000.00 a Bancoquia, al paso que Ortiz Torres pagó $35’200.000.00 y $26’906.654.00 a Bancoquia, como también $4’927.410.34, $7’031.689.85, $4’241.803.00 y $20’000.000.00 al Banco Ganadero.
De otra parte, el sentenciador destacó cómo Ortiz Torres declaró que «… la negociación que … hizo con RONDEROS mediante escritura 1850 de 15 de marzo de 1996 de la Notaría Primera de la ciudad, … había sido convenida desde finales de 1.994 … en unión de LUIS EULISES REY …», así como encontró apoyo en el documento obrante a folio 20 del cuaderno principal, para agregar que por tal escrito Rey Vargas se comprometió a entregar el inmueble totalmente desocupado a Ortiz Torres.
Por ende, precisó, resultaba evidente que el actor, quien desde 1994 conocía la operación, recibió como contraprestación por el inmueble las sumas que fueron pagadas a los bancos, de manera que aunque se simuló relativamente el verdadero contrato, llámesele mandato especial o de otra forma, lo cierto era que no hubo simulación absoluta, pues, en todo caso, se perfeccionó un negocio, pese a que se ocultó su real naturaleza, condiciones y precio.
Así las cosas, al configurarse una simulación relativa, acotó, fracasaba la declaración de la absoluta, sin que, por demás, pudiera ser examinada la primera, toda vez que se incurriría en un vicio de incongruencia, en tanto que lo probado se mostraba contrario a los hechos invocados en el libelo, según los cuales no hubo pago alguno por la negociación.
3. Por último, tras mencionar el artículo 1951 del Código Civil, en cuanto a que no procedía la lesión enorme si el inmueble se pierde en poder del comprador o éste lo enajena, salvo que se hubiere vendido por un valor superior, el fallador dispuso el rechazo de la súplica subsidiaria, habida cuenta que las sumas recibidas por el actor excedieron los $77’200.000.00 que Construcciones Omega Ltda. entregó a Ronderos Ferro, según escritura pública 1850 de 15 de marzo de 1996, o los $80’000.000.00 a que aludió este último en su interrogatorio y que fueron confirmados por la versión de Jorge Ernesto Ortiz Torres.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Un cargo propone el censor, en el que denuncia la violación indirecta de los artículos 1501, 1502, 1524, 1603, 1849, 1864 y 2142 del Código Civil, por aplicación indebida, 1766 de la misma obra, por falta de aplicación, 194, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria.
1. Tras recordar que el Tribunal descartó la simulación absoluta, al considerar que Ronderos Ferro y Ortiz Torres pagaron las deudas de Rey Vargas y que, por lo mismo, se canceló el precio de la venta, el impugnador señala que aquél pretirió los siguientes hechos y probanzas:
a. El interrogatorio absuelto por el demandado, en cuanto dijo que «… Lo del BIC – Yo firmé un crédito para pagar dicho dinero porque me iban a embargar si no pagaba – …» y que el «… mismo Luis Rey llevó a Jorge Ortiz a mi oficina y dijo que él le debía LUIS REY (sic) diez millones de pesos y que él compraba la casa y pagaba la deuda.»
b. El testimonio de Jorge Ernesto Ortiz Torres, cuando relató haber ido a cobrar al actor unos intereses adeudados y ser informado por éste que «… había vendido el inmueble de su propiedad hipotecado al Banco Ganadero a don Rafael Ronderos, por lo cual me invitó a trasladarnos a las oficinas de Rafael Ronderos con el fin si era posible que yo negociara la casa con ambas partes LUIS EULISES REY y RAFAEL RONDEROS … conversamos las tres partes y llegamos a un acuerdo del precio de dicho inmueble …» (subrayado textual) y, también, al sostener que tenía una sociedad denominada Construcciones Omega Ltda., representada por su hijo Mario Ernesto Ortiz Escobar, en favor de la que autorizó a Ronderos Ferro para transferir el bien.
c. Que la demanda fue presentada el 12 de marzo de 1996.
d. Que la venta efectuada por el aquí demandado a la citada sociedad, mediante escritura 1850 de 15 de marzo de 1996, tuvo lugar tres días después de presentada la demanda, habiéndose inscrito en el registro de instrumentos públicos el 15 de abril de 1996.
2. Seguidamente, el recurrente cuestiona que el ad quem haya encontrado que desde la firma de la escritura pública 6046 de 23 de agosto de 1994 existía acuerdo entre Rey Vargas, Ronderos Ferro y el tercero Ortiz Torres, en el sentido de que aquél «… vendería el inmueble que sería pagado por Ortiz …», pues, con tal entendimiento, dejó de apreciar las declaraciones de los dos últimos, «… la primera con el valor probatorio de la confesión, que son claras en que la negociación por medio de la cual Ortiz pagaría a Rey el inmueble fue posterior …» al otorgamiento del instrumento público cuya simulación se reclama.
Reitera, entonces, que las pruebas ignoradas confirman que la venta de la casa de Ronderos Ferro a Construcciónes Omega Ltda. se realizó después de la nombrada escritura 6046 y que los pagos hechos por Ortiz Torres obedecieron a un acuerdo posterior, que no existía desde la fecha de tal acto, para señalar, a continuación, que el primero canceló $8’000.000.00 al BIC el 14 de septiembre de 1994, según su dicho, para evitar que lo embargaran, pero no como parte del precio de venta de la casa; que la certificación expedida por Bancoquia el 14 de octubre de 1994 evidencia que el pago de $4’700.000.00 hecho por Ronderos Ferro recayó sobre una obligación del actor, de la que aquél era avalista; que el pagaré otorgado por Ortiz Torres a favor de Bancoquia el 13 de diciembre de 1994 ratifica un pago realizado a finales de dicho año y coincide con la declaración de aquél, «… quien sostuvo que la negociación se hizo al finalizar 1994 …»; y que el pago al Banco Ganadero fue verificado el 15 de octubre de 1994.
3. Luego insiste el casacionista en que el contrato consignado en la escritura 6046 fue absolutamente simulado, por cuanto la venta de Ronderos Ferro a Construcciones Omega Ltda., sociedad de Ortiz Torres, perfeccionada mediante escritura 1850, fue acordada posteriormente entre éstos y el actor, a finales de 1994, como, a su juicio, se desprendía de las declaraciones de los dos primeros y, además, dice cómo Ortiz Torres tenía conocimiento de que Ronderos Ferro no era el dueño real del inmueble, ni podía negociarlo, al punto que las condiciones de la transacción fueron convenidas con Luis Eulises Rey Vargas, quien se comprometió a efectuar su entrega.
Añade que si el negocio fue fraguado por las tres partes, «… no puede alegarse mandato, mucho menos cuando finalmente la escritura 1850 en que Ronderos le vende a Ortiz (Construcciones Omega Ltda.), se hizo 3 días después de que Rey solicitara la declaración de simulación absoluta de la venta que él le hizo a Ronderos …», y es repetitivo al afirmar que los pagos efectuado por Ronderos Ferro y Ortiz Torres se originaron en un convenio posterior, diferente al que supuestamente quedó concertado entre el primero y Rey Vargas; tal acuerdo, dice, se desprende de la declaración de Ortiz Torres, en la que éste también indicó que, como parte del precio, abonaría $10’000.000.00 más intereses a una deuda a cargo de Rey Vargas, pago que no fue mencionado por el Tribunal, como tampoco por Ronderos Ferro.
4. Finalmente, el censor apunta que al declararse la simulación de la venta incorporada en la escritura pública 6046, la enajenación subsiguiente no tiene validez alguna o sería de cosa ajena.
Y, en lo tocante con la lesión enorme reclamada subsidiariamente, asevera que «… resulta contraevidente que el Tribunal sostenga que no existe simulación absoluta en la escritura 6046 porque Ortiz sí pagó a Rey el precio y luego sostenga que no hubo lesión enorme porque esa escritura 6046 prueba que Ronderos pagó $50’000.000.00 a Rey y a través de la 1850 que Ortiz pagó $77’000.000.00 al mismo Rey, es decir que para negar la simulación absoluta de la 6046, tiene por probado el pago del precio por Ortiz de $77’000.000.00 y niega el pago de los $50’000.000.00 que declara tal escritura y para negar la lesión enorme tiene por probado que Ronderos paga los $50’000.000.00 a Rey y que igualmente Ortiz pagó los $77’000.000.00 a Ronderos, como lo dice la escritura 1850 y no a Rey como lo sostuvo en la parte inicial de la sentencia, y que por tanto Ronderos no vendió la casa por más de lo que la había pagado …».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la demanda con que se sustente el recurso de casación debe adecuarse estrictamente a los requisitos formales previstos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los que ha de destacarse la formulación separada de los cargos contra la sentencia recurrida, «… con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa …».
De la misma forma, si la censura se propone dentro del ámbito de la causal primera y, como ocurre en este caso, se alega la violación de normas de derecho sustancial, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, es necesario, además, que el recurrente lo demuestre cabalmente, en orden a lo cual se le exige, como lo ha señalado esta Corporación, que «… ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelante la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista.» (G.J. t. CCXLVI, Vol. I, pag. 270; CCXLIX, II, 1338)
2. Ahora, al aplicar esta regla respecto del cargo único que se ha planteado, encuentra la Corte que dicha acusación está lejos de satisfacer las referidas exigencias, pues en ella el recurrente omitió precisar los errores de hecho endilgados al ad quem y, sobre todo, se sustrajo al insoslayable deber de demostrarlos y establecer su trascendencia, pues con tal propósito, se insiste, era menester, primeramente, que detallara los apartes específicos de cada medio demostrativo sobre los que habían recaido los presuntos yerros, así como que, en segundo término, fijara objetivamente el contenido y sentido de dichos elementos de convicción e indicara lo que de ellos infirió el Tribunal, para que de la comparación de tales extremos pudieran extraerse los desatinos y la contraevidencia atribuidos a la providencia combatida y, finalmente, que acreditara la incidencia de dichos defectos en el fallo, esto es, que precisamente por haberse incurrido en ellos el litigio fue decidido en la forma como se hizo.
Es de verse que en el cargo objeto de estudio el impugnador se limitó a citar diversos pasajes del interrogatorio de parte absuelto por el demandado y de la declaración rendida por el testigo Jorge Ernesto Ortiz Torres, así como a destacar, en abstracto y de manera deshilvanada, una serie de hechos, fechas y circunstancias que, a su juicio, eran relevantes para la resolución de la controversia, como la presentación de la demanda, el otorgamiento de la escritura de venta de Ronderos Ferro a Construcciones Omega Ltda., las condiciones en que se realizaron diversos pagos de obligaciones, entre otros, para reiterar, con base en tales aseveraciones, la simulación absoluta del negocio recogido en la escritura pública 6046 de 23 de agosto de 1994, pues, a su modo de ver, tanto el acuerdo logrado entre Rey Vargas, Ronderos Ferro y Ortiz Torres, como los pagos que se hicieron, fueron posteriores a la fecha de suscripción del instrumento notarial atacado, mas no contemporáneos, como erróneamente lo entendió el Tribunal.
Ciertamente, resulta palmario que el censor no cumplió con su tarea de determinar en forma clara, precisa e inequívoca los errores fácticos supuestamente cometidos por el juzgador, como tampoco con la de ponerlos en evidencia, para, de esa manera, descalificar rotundamente el raciocinio del fallador de instancia, pues, en lugar de hacer la debida confrontación o parangón entre lo dicho por el Tribunal y la realidad que se desprendía de las piezas de convicción, se dedicó a expresar su disentimiento o disparidad frente a la decisión, acompañando tal postura de una exposición o discurso fragmentario y panorámico de lo que, desde su particular punto de vista, debió haber comprendido el sentenciador, como si aquí se tratara de un alegato general de instancia, una simple disputa de pareceres, o de plantear una alternativa nueva o paralela de juzgamiento y, lo que es más grave, olvidándose de que «… el objeto de la casación no se proyecta indiscriminadamente sobre el litigio en su integridad, sino sobre la sentencia de segundo grado, como expresión real y concreta de la actividad judicial.» (sentencia de 20 de octubre de 2005, exp. 7749, no publicada aún oficialmente)
3. Adicionalmente, si lo anterior no fuere suficiente, ha de notar la Sala que el enfoque y cobertura del ataque también presenta diversas falencias que conducen inexorablemente a su fracaso, como pasa a explicarse.
Para desestimar las pretensiones el Tribunal se apoyó esencialmente en las siguientes consideraciones fácticas:
En primer lugar, encontró que el actor recibió una contraprestación económica por la transferencia del inmueble, reflejada en los pagos que tanto el demandado como el tercero Jorge Enrique Ortiz Torres efectuaron de las diferentes deudas que aquél tenía con los bancos, las cuales, con soporte en los documentos recaudados, el sentenciador relacionó así: por Ronderos Ferro «… $8’711.409.00 al Banco Industrial Colombiano y $4’700.000.00 a BANCOQUIA …”, y por Ortiz Torres, “… a BANCOQUIA $35’200.000.00 … y $26’906.654.00 … y en el BANCO GANADERO … $4’927.410.34, $7’031.689.85, $4’241.803.00 y $20’000.000.00 …».
Igualmente, anotó que el actor conocía la negociación desde 1994, pues, según la exposición de Ortiz Torres, él la concertó con Ronderos Ferro y Rey Vargas hacia finales de aquel año, para materializarla posteriormente con el otorgamiento de la escritura pública 1850 de 15 de marzo de 1996 de la Notaría Primera de Villavicencio.
Por último, resaltó que en desarrollo de tal acuerdo, el demandante, precisamente, se comprometió con Ortiz Torres a hacerle entrega del inmueble completamente desocupado, como lo hizo constar en el escrito visible a folio 20 del cuaderno principal.
Y, acerca de la lesión enorme, frente al hecho que el demandado transfirió el bien a Construcciones Omega Ltda., el fallador estimó que no aparecía demostrado que Ronderos Ferro hubiera recibido un precio superior al que pagó, pues la contraprestación obtenida por el actor, reflejada en el importe de las deudas a su cargo que fueron canceladas, era mayor que los $77’200.000.00 fijados en la escritura pública 1850 de 15 de marzo de 1996 de la citada notaría, o que los $80’000.000.00 a los que aludieron Ronderos Ferro y Ortiz Torres en sus versiones.
4. Como se observa, el tema tocante con el pago de las deudas del actor con distintos bancos por parte del demandado y de Ortiz Torres, entendido por el Tribunal como una «… una contraprestación a la negociación del inmueble …» en favor de Rey Vargas, fue el aspecto central o toral que llevó al juzgador, por un lado, a reconocer que existió un negocio jurídico entre las partes, con independencia de su denominación, y, por el otro, a descartar el acogimiento de la lesión enorme.
Emerge, entonces, que la censura no puede alcanzar el éxito, pues partió de una premisa completamente desenfocada, toda vez que desplegó todo su esfuerzo en orden a desvirtuar el hecho de que, a su modo de ver, el juzgador había establecido que «… desde la celebración …» del contrato incorporado en la escritura pública 6046 de 23 de agosto de 1994 ya existía un acuerdo entre Rey Vargas, Ronderos Ferro y Ortiz Torres, pues, a su juicio, ello obedeció, más bien, a un convenio posterior a dicho otorgamiento, cuando, en realidad, ha de indicar la Corte, el Tribunal jamás dijo cosa semejante, esto es, no entendió que el acuerdo hubiera sido concomitante o simultáneo a la escritura, toda vez que simplemente apreció el primer negocio jurídico -escritura 6046-, para enlistar seguidamente los pagos que se efectuaron y resaltar claramente que, según el testimonio de Ortiz Torres, «… la negociación que él hizo con RONDEROS mediante escritura pública 1850 del 15 de marzo de 1996 de la Notaría Primera de la ciudad, ya había sido convenida desde finales de 1994 … en unión de LUIS EULISES REY VARGAS …» (se subraya), es decir, que, en todo caso, también para el Tribunal ella fue concertada con posterioridad a la suscripción del instrumento público inicial, de modo que, hay que precisarlo, más que una divergencia en esta materia entre lo que aparece en la providencia fustigada y lo que reclama el impugnador, lo que aflora es una coincidencia.
Del mismo modo, se aprecia nítidamente que en el intento de sacar avante su tesis de que el mentado acuerdo fue posterior al otorgamiento de la escritura pública 6046 de 23 de agosto de 1994, el recurrente dejó de lado su labor -esta sí fundamental- de remover el argumento cardinal de la sentencia controvertida, esto es, el de los pagos que, a manera de contraprestación, fueron realizados a los acreedores financieros de Rey Vargas, aspecto al que sólo aludió de modo tangencial, sin proponer una confrontación contundente, siendo evidencia de ello, por demás, que no atacó integralmente las múltiples pruebas documentales en que puntualmente se apoyó el Tribunal, a lo que se suma, para abundar en razones, que tampoco lo hizo frente a los demás argumentos que fueron invocados, pues, a lo largo de su demanda de casación, apenas sí mencionó, sin cuestionarlo, el documento por virtud del cual el actor se comprometió con Ortiz Torres a entregarle totalmente desocupado el inmueble, prueba esta que, desde luego, hizo parte de la plataforma básica sobre la que se edificó el fallo.
Frente a lo dicho, como quiera que el ataque no tiene aptitud para derribar la providencia criticada, resulta innecesario examinar los reparos formulados en torno a la denegación de la súplica planteada como subsidiria.
5. En este orden de ideas, los motivos expresados permiten concluir que el embate enfilado por el recurrente no es idóneo, ni atinado, como tampoco suficiente para desvirtuar la presunción de acierto que, en cuanto al examen de los hechos y la aplicación del derecho, cobija a los pronunciamientos emitidos por los jueces de instancia.
6. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario identificado.
Costas del recurso extraordinario a cargo de su proponente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE