SC 126 2005 [2529031030021996 01758 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-126-2005 [2529031030021996-01758-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente:  

Manuel Isidro Ardila Velásquez  

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de junio  de dos mil cinco (2005).   

Ref.:   exp.   2529031030021996-01758-01  (7804)   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  los  demandados contra la sentencia de 7 de abril de 1999, proferida por el  tribunal    superior    del    distrito    judicial    de   Cundinamarca,   sala  civil-familia-agraria,  en  el  proceso  ordinario  de Alfonso Valbuena Ortegón  contra   Luis  Antonio  Hernández,  Elena  González  de  Hernández  y  Aurora  Hernández González.   

I.          Antecedentes   

Las  anteriores pretensiones tienen sustento  en  que  el  demandante  prestó  a  Helman  Orlando Hernández González y Luis  Antonio       Hernández       $10’000.000,oo  el  8  de  septiembre  de  1995,  con  intereses al 3,5%  mensual,  obligación  que debía cancelarse el 8 de marzo de 1996, para lo cual  Helman  Orlando suscribió una letra de cambio en la que Luis Antonio aceptó la  obligación  como  fiador  de su hijo.  El demandante prestó el dinero por  razón    de    que    Luis   Antonio   tenía   inmuebles   que   servían   de  garantía.   

Helman,  quien  no  tiene  ningún  bien que  respalde  la  obligación,  no  canceló intereses ni el capital, por lo cual se  inició  el  cobro  judicial pero se detectó en los certificados de libertad de  los  inmuebles  del  fiador  que éste se había insolventado con el traspaso de  todos  sus  bienes a su hija Aurora Hernández González, a través del contrato  aquí  cuestionado.   El  aludido  traspaso  fue posterior al crédito pero  anterior  a la fecha de exigibilidad de la obligación, por lo cual se obró con  clara  mala  fe,  de  la  cual participó Aurora, quien adquirió los inmuebles,  todos  rurales localizados en el municipio de Pasca (Cund.), en un acto simulado  de      compraventa      por     $40’148.000,oo.   Ese  proceder  causa perjuicios al demandante por  falta  de  pago  del  capital  e  intereses,  pues  le  ha  impedido cumplir sus  obligaciones comerciales y familiares.   

Enlazóse  la  litis  con  oposición de los  demandados  a las pretensiones, quienes alegaron inexistencia de requisitos para  demandar  la acción pauliana, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de  prueba idónea para demandar dicha acción.   

El  juzgado  2°  civil  del  circuito  de  Fusagasugá  finiquitó  la  primera  instancia  con  sentencia  desestimatoria,  decisión  que  en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el actor  fue  totalmente  revocada  por  el tribunal superior de Cundinamarca.  Como  consecuencia   ordenó  revocar  el  contrato  de  compraventa  antes  referido,  respecto  de  Luis  Antonio  y  Aurora,  para  que  los  bienes se reintegren al  patrimonio  del  primero,  a  fin  de que el demandante satisfaga sobre ellos su  crédito,  «pero  sólo  hasta  concurrencia  del crédito que se cobra en dicho  proceso,  sus  intereses y costas, subsistiendo el contrato de compraventa en lo  que  exceda  de  tal valor», aunque la compradora tiene la opción de detener la  revocatoria  si  cancela  el  crédito  dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria  del  fallo.   Ordenó  la  inscripción  de la sentencia en los  folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.   

II.    La  sentencia del tribunal   

En  seguida  de recordar los elementos de la  acción  pauliana,  señaló  el  ad  quem  que  en el presente caso están plenamente acreditados, puesto que  el  demandante  inició  ejecución  contra  Luis  Antonio,  no  obstante que el  crédito,     liquidado    por    $24’817.000,oo,  no  ha  sido  satisfecho,  según  consta en las copias  remitidas  por el juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá, donde no se han  podido   evacuar   medidas  cautelares  contra  los  demandados,  ni  remate  de  bienes.   

Consta  en  las  copias  de  las  escrituras  públicas  números  2464  de  20 de diciembre de 1995 y 231 de 19 de febrero de  1996,  ambas  de  la  notaría  2ª de Fusagasugá, la última aclaratoria de la  primera,  que  Luis  Antonio  Hernández y su esposa Helena, vendieron a Aurora,  hija  común,  los nueve bienes inmuebles allí relacionados por $40’148.000,oo,  instrumento que constituye  plena  prueba  y  del  que  se  colige  de  manera indubitable que el primero se  insolventó  con  el  ánimo de causarle perjuicio a su acreedor, el demandante,  quien no ha podido cobrar su crédito.   

Luis  Antonio  es avalista del título-valor  objeto  de  cobro  en el proceso ejecutivo, pues eso significa la firma que puso  en  el  documento,  y  así  garantiza,  en  todo o en parte, el pago del mismo,  según   el   artículo   633  del  código  de  comercio.   Y  si  en  los  interrogatorios  de  parte  Luis Antonio y Aurora reconocen el mal estado de los  negocios  de  Helman  Orlando,  hijo  y hermano de ellos, persona a quien avaló  aquél,  «debe  inferirse  que existió entre ellos el  ánimo  de  sustraer del patrimonio de Luis Antonio Hernández todos sus bienes,  para  eludir  el  pago  de  las  obligaciones  dinerarias a su cargo»,  indicio  que  se  robustece por haberse hecho venta en bloque de  todas  las propiedades de Luis Antonio a su hija Aurora, quien habita en la casa  de sus padres.   

Esa  venta colocó a Luis Antonio Hernández  en  estado  de insolvencia total, lo que impide la solución de la obligación a  su  cargo,  además  de que la venta es anterior al vencimiento del crédito que  se cobra.   

Sobre   la   defensa  de  inexistencia  de  requisitos  para  demandar  la  acción pauliana, dice el tribunal, Luis Antonio  firmó  el  título-valor  como «fiador», y la fianza es un instituto ajeno a la  letra  de  cambio,  que  no puede estar sujeta a condición, según el artículo  671  del  C.Co.   Debe  considerársele  avalista  del obligado y por tanto  deudor  del  demandante,  de  suerte que al no haberse satisfecho la obligación  por  Helman Orlando, cuyo mal estado de los negocios conocía aquel, se concluye  que  la  venta  de sus bienes sólo tenía por objeto insolventarse en perjuicio  del    acreedor,    por    lo    cual    debe   declararse   no   probada   esta  excepción.   

Desestimó  también la falta de legitimidad  por  pasiva  porque la calidad de deudor de Luis Antonio respecto del demandante  está  plenamente  acreditada  en  el proceso, y además es parte en el contrato  impugnado.   Cuanto  a  Elena González de Hernández, debía ser citada al  proceso    por    haber    sido    parte    igualmente   en   el   contrato   de  compraventa.   

No    es   excepción,   como   pregonan  jurisprudencia  y doctrina, la afirmación de que no existe prueba de los hechos  que  sustentan  la  demanda,  pues  la  excepción supone un «contraderecho» del  demandado,  preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado a la vez como  acción.   

                                       

III.  La demanda  de casación   

Dos  cargos  han  sido  enfilados  contra la  sentencia,   ambos   por   la   causal   primera,   que   se   resuelven  en  su  orden.   

Primer cargo  

Acusa  la  sentencia  de  violar,  en  forma  indirecta,  por  indebida  aplicación de los artículos 1516 y 2491 del código  civil   y   671  del  código  de  comercio,  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos   66,  768,  769,  1495, 1501, 1602, 1603, 2361, 2382 y 2383 del  primero código citado y 511 del código de procedimiento civil.   

Dice  la  censura  que  el tribunal cometió  error  de  hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y  otras  pruebas que indica, ya que según el artículo 2491 del código civil, la  única  persona  que puede promover la acción pauliana es el acreedor contra el  deudor  y  el  adquirente, conocedores éstos del mal estado de los negocios del  enajenante.   No  puede  iniciarla  quien  no  es el acreedor, ni contra el  fiador,  porque  hay  falta  de  legitimación  en la causa.  Por tanto, el  tribunal  no reparó que se demandó a Luis Antonio como fiador del deudor de la  obligación, como se indica en los hechos de la demanda.   

El error de hecho consistió en señalar que  Luis  Antonio  suscribió la letra como aceptante, cuando no es así, pues ni su  nombre,  ni  su  firma  aparecen  en el tenor de ella, sino en el reverso, en un  espacio  en  blanco,  donde la única palabra que le antecede es la de «fiador»,  sin  que allí aparezcan los requisitos y elementos de la letra de cambio, ni la  obligación  incondicional y solidaria de pagar una suma de dinero, ni el nombre  del  girador,  ni  del  deudor, ni del beneficiario, ni señal de aceptación, y  como  indican los artículos 626 y 687 del código de comercio, el suscriptor de  un  título-valor  quedará  obligado  conforme al tenor literal del mismo, y su  aceptación deberá ser incondicional.   

El tribunal no tomó en cuenta que más valor  tiene  la  declaración  de  voluntad  de las partes, quienes en la demanda y la  contestación  aceptan  que  Luis  Antonio  actuó como fiador, lo que respaldan  documentos,  testimonios  e  interrogatorios  de  parte  en el proceso.  La  fianza  es una obligación accesoria, porque el fiador es un tercero respecto de  los  obligados  principales,  de  manera  que la acción debió dirigirse contra  Helman  Orlando  Hernández,  deudor  de la obligación, dada la taxatividad del  artículo  2491 del C.C., que no permite que se promueva contra el fiador.   De  ahí  surge  la  falta de legitimación en causa por pasiva, que impedía al  tribunal  pronunciarse  de  fondo,  o  cambiar  la  condición de fiador de Luis  Antonio  por  la  de  deudor,  juicio  que quebrantó los artículos 2361, 2382,  2383, 2384, 2390 del C.C. y 511 del C. de P.C.   

A  Elena  González  de  Hernández no se le  señala  como deudora, ni de mala fe, por lo que no debió ser demandada, ya que  no  causó  perjuicio  al demandante, y por eso no concurren las condiciones del  artículo  2491  del C.C., norma que no prevé su citación.  El demandante  no  es  acreedor  de  Elena, por lo que tampoco está legitimado en la causa por  activa,  pero  el  tribunal  lo  aceptó,  con  error  en  la apreciación de la  demanda,  al  confundir  la  acción  pauliana con la de simulación.  Esto  generó  una situación grave y aberrante, porque se ordenó en la sentencia que  sus  bienes,  sin  ser  ella  deudora,  ni avalista, respondan de la obligación  contraída  por  Helman  Orlando,  pues  la  sentencia  ordenó  «que los bienes  vendidos  mediante  la  escritura… se reintegren al patrimonio de Luis Antonio  Hernández  para que el actor Alfonso Ortegón Valbuena satisfaga sobre ellos el  crédito  que  cobra  en  el proceso ejecutivo…»;  hay error al ordenarse  que   se   reintegren   a   Luis   Antonio   los   bienes   vendidos   por   dos  personas.   

No  es  lógico  que  sin  haber  contraído  obligación   alguna  con  el  demandante,  Elena  «pierda  todos  sus  bienes».   

Consideraciones  

Esta breve remembranza de la acción pauliana  tiene  por  objeto resaltar cómo es verdad lo que con tanto ahínco proclama el  recurrente.   Tal  acción  no puede ejercerse,  en efecto,  sino  contra   quien   tiene   la   condición   de   deudor.    Es   una  verdad  irrecusable.   Empero,   el tribunal,  antes que desentenderse de  esa  regla,   ajustóse  enteramente  a  ella.  Vio en Luis Antonio un  deudor,  y no un fiador.    

Efectivamente,  recién  se  entregaba  a la  labor  de  auscultar  los  requisitos  de  la  acción pauliana, y ya hablaba en  términos  generales  de  la  concurrencia de todos ellos, con apoyo en el cobro  ejecutivo   del  demandante  contra  Luis  Antonio.   Pues  dijo  sobre  el  particular:    

«En  el  presente  caso  están  plenamente  acreditados  los  elementos  del  fraude  pauliano.  En efecto, aparece que  Alfonso  Valbuena  Ortegón  persigue  en  proceso  de ejecución a Luis Antonio  Hernández,  contra  quien se libró mandamiento ejecutivo, orden de pago que no  ha  sido satisfecha por el deudor, como consta en las copias remitidas…, y que  en  tal  proceso  ejecutivo  no  se han practicado medidas cautelares contra los  demandados  ni  remate  de bienes, estando insoluta la obligación, que asciende  de acuerdo a la liquidación practicada…».    

Y más adelante, tras comentar los documentos  allegados,  lo  relacionado  con la venta en bloque de los bienes, así como los  indicios que encontró, reforzó lo dicho al exponer:   

«De  las  pruebas  referidas  se  establece,  además,  que  esa  venta  así efectuada, colocó a Luis Antonio en insolvencia  total,  al  punto que no han podido efectuarse en el proceso ejecutivo que se le  sigue  medidas  cautelares,  impidiendo así la solución de la obligación a su  cargo».   

Para así concluir basóse en las copias que  del  mentado  proceso  ejecutivo  hizo  él  traer  de oficio, donde ciertamente  consta  que Luis Antonio es demandado y hay sentencia en firme que lo constriñe  al pago de lo cobrado.   

El sentenciador hizo después, sí, estudios  sobre  las calidades de aceptante, avalista y fiador en la letra de cambio, para  deducir porqué era deudor el codemandado en mención.   

De modo que la condición de deudor la halló  el   tribunal   por   dos  caminos:   de  un  lado,  el  proceso  ejecutivo  mismo;   y  de  otro,  cuando  analizó la letra de cambio.  El censor  cuestiona  tan  sólo esto último,  y eso trae como consecuencia que aquel  otro  argumento  permanezca  indemne,  y  que  en cualquier caso  -esto es,  independientemente   de   la   suerte   del  asunto  atacado-,  éste  seguiría  sosteniendo  el fallo, pues debe recordarse que quien acude a este dispositivo y  extraordinario  recurso,   tiene  la  carga  de fustigar con éxito todos y  cada  uno  de  los  fundamentos  que  soportan  el  fallo  cuestionado,  como en  innumerables    ocasiones    ha    precisado    la    jurisprudencia   de   esta  Corporación.   

Y  por  ahí derecho, al permanecer ilesa la  calidad  de  deudor  que  el  tribunal  atribuyó  a  Luis  Antonio,  carece  de  fundamento  la  insistencia  en  la  falta  de  legitimación  en  la  causa por  pasiva.   Aunque  no  está de más recordar, por cuanto en el cargo aflora  confusión  sobre  el punto, que conforme a la doctrina de la Corte, la falta de  legitimación  en  la  causa  no  impide  el fallo de fondo,  «pues  es  obvio  que  si  se  reclama un derecho por quien no es su  titular  o  frente  a  quien  no  es  el  llamado  a  responder, debe negarse la  pretensión  del  demandante  en  sentencia  que  tenga  fuerza  de cosa juzgada  material,  a  fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las  puertas  abiertas,  mediante  un  fallo inhibitorio para que quien no es titular  del  derecho  insista  en  reclamarlo  indefinidamente,  o para que siéndolo lo  reclame  nuevamente  de  quien  no es persona obligada, haciéndose en esa forma  nugatoria  la  función  jurisdicción cuya característica más destacada es la  de  ser  definitiva» (casación de 3 de junio de 1971,  CXXXVIII, págs. 364 y siguiente).   

De  otra parte, el reproche en relación con  Elena  tampoco  puede  medrar, porque no es ajustado señalar la tergiversación  de  la  demanda,  pues  dijo  el tribunal que la citación de aquella al proceso  debióse  a  que  fue parte en la compraventa cuestionada por vía de la acción  pauliana,  aunque  ésta  únicamente  es  frente a Luis Antonio y Aurora.   Son,  entonces,  inanes la afirmaciones del recurrente sobre la legitimación en  causa  activa  y  pasiva, con base la supuesta falta de los requisitos previstos  en  el  artículo 2491 del código civil,  pues el tribunal en ningún caso  la  juzgó  como sujeto de la pretensión citada, ni mucho menos dispuso que los  bienes   que   ella   enajenó   a   Aurora  volviesen  al  patrimonio  de  Luis  Antonio.   Bien  examinada  la  decisión, dedúcese que la revocatoria tan  sólo  fue  ordenada  respecto de los bienes que vendió el último, o mejor, de  las  alícuotas  que  éste  tenía en los predios.  Y ni por asomo podría  aceptarse  que con la sentencia de segunda instancia Elena pierda sus bienes, ya  que  había  perdido  la titularidad sobre los inmuebles precisamente cuando los  enajenó a favor de su hija.   

Así que no prospera el cargo.  

Segundo cargo  

Se  endilga  a la sentencia violación de la  ley  sustancial,  por  indebida  aplicación  del  artículo  2491  del  código  civil,   falta  de  aplicación  de  los artículos 1495, 1501, 1602, 1603,  2361,  2382  y  2383 del mismo estatuto, 177, 178, 187, 195, 210, 248, 249, 250,  251,  258, 264 y 511 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error  de derecho en la valoración de las pruebas.   

Susténtase el cargo en que era «obligación»  del  demandante  acreditar  los  elementos  de  la acción pauliana, a saber: su  calidad  de acreedor del demandado que enajenó sus bienes, la calidad de deudor  del  último,  la  mala fe del adquirente, el consilium  fraudis   y   el   eventus  damni,  y aunque así no fue, el tribunal aceptó  lo  dicho  por  el  actor  sin  demostración,  con  vulneración  de las normas  probatorias señaladas.   

El  actor  aportó  copias de las escrituras  públicas  del contrato de compraventa y aclaración, certificados de tradición  de  los  bienes  enajenados,  fotocopia  auténtica  de la letra de cambio donde  Helman  Orlando  es  aceptante,  el demandante es beneficiario y Luis Antonio es  fiador.   De  oficio  el  tribunal  solicitó  copias  y certificación del  estado  del  proceso  ejecutivo  del  demandante  contra  Helman  Orlando y Luis  Antonio.    

El  error de derecho se configura al afirmar  el  tribunal  que  la  escritura  pública  que contiene la compraventa es plena  prueba  de  que el demandado se insolventó para causar perjuicio a su acreedor,  porque  ese  documento  no  prueba  eso,  ni la mala fe, que debía demostrarse,  podía  derivarse de allí.  Conforme a los artículos 769 y 1516 del C.C.,  la  buena  fe  se presume, salvo excepciones legales, y tanto la mala fe como el  dolo  deben  probarse.   Los artículos 1495, 1602 y 1603 del C.C. soportan  la  validez  y legalidad del contrato, sin prueba que lo desvirtúe su contenido  como fraudulento para la revocación, ni por simulación.   

El tribunal vulneró el artículo 210 del C.  de  P.  C.,  por falta de aplicación, por cuanto el demandante no concurrió al  interrogatorio  de  parte,  y  no  se  le  aplicaron  las  consecuencias  de esa  norma.   Otra muestra de la falta de soporte probatorio es que los testigos  que  invocó  el  demandante no comparecieron.  Así, se dejaron de aplicar  los  artículos  248, 249 y 250 ibídem, por no haber tenido esas circunstancias  al  menos  como  indicios,  al  contrario de la parte demandada, que atendió el  proceso a pesar de existir en su favor la presunción de buena fe.   

Además,  el  tribunal hizo caso omiso de un  indicio  sobre  la  buena  fe  de  los  demandados,  cual  es  que  la venta fue  realizada,  además  de  Luis Antonio, por Elena, quien no era fiadora de Helman  Orlando,  ni  deudora del demandante, de manera que si el ánimo de Luis Antonio  hubiera  sido  insolventarse le hubiera bastado con enajenar sus bienes, sin que  Elena  vendiera  también  los  suyos.   Por no tener en cuenta esta prueba  fueron   quebrantados  los  artículos  66  del  C.C.,  187  y  250  del  C.  de  P.C.   

Consideraciones  

El   opugnador  estima  que  el  tribunal  incurrió  en  error  de  derecho porque, en síntesis, dio por demostrados, sin  estar,  los  elementos  de  acción  pauliana,  pues  dedujo  de  los documentos  allegados  -copias de una letra de cambio, de escrituras públicas, certificados  de  tradición  y  de  un  proceso ejecutivo, que Luis Antonio se insolventó en  perjuicio  del  acreedor  y  en actuación de mala fe,  sin tener en cuenta  que  la  buena  fe se presume.  Quéjase también de que el sentenciador no  aplicó   la  confesión  ficta  al  demandante  por  no  haber  comparecido  al  interrogatorio  de  parte,  ni  tuvo  en  cuenta  los  indicios  derivados de la  conducta procesal del mismo.   

A  poco  andar  se  descubre  el  desatino  técnico  del  recurrente,  pues alega que el demandante no probó los supuestos  de  la  acción  pauliana,  y  pese  a  ser  así,  el sentenciador los tuvo por  demostrados  con  una  tergiversación  de los medios probatorios allegados y la  falta  de  considerar  otros  que obran en autos, reprimenda ha debido denunciar  como   error   de   facto  y  no  de  iure.   

Rememórase que en la tarea de apreciación  de  las  pruebas, que indirectamente generan quebranto de la ley sustancial, los  jueces  pueden  incurrir  en  error  de  hecho  y  error de derecho, los que, ha  doctrinado   esta  Corporación,  son  inconfundibles,  no  pueden  ni  siquiera  rozarse,   pues mientras el de hecho dice relación con el aspecto material  de  la  prueba,  el derecho toca con el aspecto jurídico de la misma (casación  civil de 30 de mayo de 1996, exp. 4676).   

Cuanto  al yerro de derecho, para no hablar  sino  del  que  hace  al  caso,  tiénese  convenido  que  dice relación con la  contemplación  jurídica  de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese  ámbito  queda  excluida  toda controversia de tipo físico o material, pues él  sólo  podría  estructurarse  en un escenario que le es muy propio:  el de  la  diagnosis  jurídica  de los elementos de prueba.  El reproche que cabe  hacerle  al  juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile  pruebas;   en  fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el  desacierto  se  ubica  es  en  el  pensamiento probatorio del juzgador;  ya  porque   no   muestra   el   debido  respeto  al  apreciadísimo  postulado  del  contradictorio  (aducción  e incorporación al proceso de elementos de juicio),  ora  porque  entra  a  reñir  con  el  legislador  acerca  del  mérito  de las  probanzas.  Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de  “pupila” sino de discernimiento.   

Repetidísimo  tiene  la  Corte,   por  cierto,   que  en  el  error  de  derecho  puede incurrir el fallador   «cuando   aprecia  pruebas  aducidas  al  proceso  sin  la  observancia  de  los  requisitos   legalmente   necesarios   para   su  producción;   o  cuando,  viéndolas  en  la  realidad  que  ellas  demuestran,   no  las evalúa por  estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas;  o cuando le da valor  persuasivo  a  un  medio  que la ley expresamente prohíbe para el caso;  o  cuando,  requiriéndose  por  la  ley  una  prueba  específica  para  demostrar  determinado  hecho  o  acto  jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito  probatorio  por  ella  señalado,  o  lo  da  por  demostrado  con  otra  prueba  distinta;   o  cuando  el  sentenciador  exige para la justificación de un  hecho  o  de  un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CXLVII,   página 61).   

Y  no  podría  ser  yerro  de  derecho  lo  endilgado  al  sentenciador  en este asunto, puesto que en realidad, al plantear  el  recurrente  que aquel derivó, sin haberla, la prueba de los supuestos de la  acción  pauliana,   y  que no tuvo en cuenta otros elementos de juicio, no  postula  problemas  de  diagnosis jurídica de las pruebas, sino de suposición,  preterición,  tergiversación  o  desfiguración de los medios probatorios, que  son propios del error de hecho.    

Obsérvese que las eventualidades de extraer  de      unos      documentos     ­­­-escrituras  públicas,  certificados  y  tradición  y  copia de un  título-valor-,  cual  adelantóse  ya, la prueba del fraude pauliano, sería un  problema  de  suposición de la prueba, de ver el sentenciador lo que no aparece  allí;   del  mismo  modo,  no tener en cuenta el hecho de inasistencia del  demandante  a  una  diligencia,  ni  derivar  indicios  de su conducta procesal,  puntos  así  propuestos,  hacen relación con ver poco, con preterición de los  medios  probativos.   En  últimas,  las  imputaciones  del  inconforme  se  traducen  en  que  el  juzgador  dio  por  probados  unos  hechos,  sin estar la  prueba,   y  que  dejó  de  ver  la  prueba  de  otros,  que  sí  obra en  autos.   Ambas cosas serían de puro facto, de desarreglos ópticos, porque  no  reflejan  en  forma  alguna  la  apreciación  de  pruebas  aducidas sin los  requisitos  legalmente  necesarios para su producción, ni falta de apreciación  por  estimarlas  ilegalmente rituadas, ni por reñir con el legislador acerca de  su valor o mérito persuasivo.   

Ahora  bien,   sea  cual  fuere  el  problema  planteado  en el cargo, evidente es que el tribunal no estructuró los  elementos  de  la  pretensión  pauliana  de  los documentos allegados, a secas,  porque  hizo  un  análisis  de  conjunto del elenco probatorio, que desde luego  incluye  los  hechos  plasmados  en esos documentos y otros elementos de juicio,  como  las  relaciones  de parentesco entre las partes del contrato impugnado, el  hecho  de  que  la  compradora  residiera  aún  en  la  casa de sus padres -los  vendedores-,  el conocimiento de uno de éstos -Luis Antonio- y aquella sobre el  mal  estado  de  los negocios de Luis Antonio y Helman Orlando, cuestiones estas  últimas   derivadas   de   los  interrogatorios  de  parte  absueltos  por  los  demandados,   y  que,   por  demás,  el  recurrente  dejó totalmente  indemnes, esto es, sin ataque alguno.   

Y por ese camino, pierde importancia el tema  de  confesión  ficta,  de  atender  que  si  la  misma tan sólo generaría una  presunción  legal,  admite  prueba  en contrario, como así por cierto, prevén  los  artículos 66 del código civil y 201 del código de procedimiento civil, y  que  por  eso  debe  considerarse desechada en el análisis probatorio efectuado  por el tribunal.   

Deviene,  de  tal forma, el fracaso rotundo  del cargo.   

IV.          Decisión   

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   ley,   no  casa   la   sentencia   de   fecha   y   procedencia  anotadas.   

Condénase a los recurrentes al pago de las  costas causadas en el trámite de este recurso.  Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

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