SC 077 2005 [7600131030031996 10996 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-077-2005 [7600131030031996-10996-01]

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JAIME  ALBERTO  ARRUBLA  PAUCAR   

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005).   

Referencia:  Expediente  C-7600131030031996-10996-01   

Decídese el recurso de casación interpuesto  por   Luis  Arnulfo  Betancourt  y  la  sociedad  Construcciones  la  Castellana  Limitada,  respecto de la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali, Sala Civil, en el proceso  ordinario  de  los  recurrentes  contra  La  Nacional  Compañía  de Seguros de  Colombia S. A.   

ANTECEDENTES   

1.- En el libelo que originó el proceso, los  demandantes  solicitaron  que  se  condenara a la sociedad demandada a pagar las  cantidades  de  $200.000.000.oo  y $150.000.000.oo, que corresponden a las sumas  aseguradas  en  las  pólizas  de  seguro  590759 y 590838 de 6 de abril y 17 de  julio  de 1995, respectivamente, junto con los intereses moratorios de que trata  el artículo 1080 del Código de Comercio.   

2.-  Las  pretensiones  se sustentaron en que  mediante   las   referidas   pólizas   de  seguro,  la  demandada  aseguró  el  cumplimiento  de  la  obligación  de la sociedad Servicio Internacional Horacio  Díaz  Limitada, de constituir una hipoteca a favor de los demandantes, respecto  del  inmueble  que  se  identifica;  que  llegadas las fechas para el efecto, el  asegurado  incumplió  su  obligación;  y  que  efectuada  la  reclamación, la  aseguradora  no  pagó  las  sumas  aseguradas, pues se limitó a condicionar la  definición  de la solicitud a la presentación de unos documentos que no tienen  relación   con   la   ocurrencia  del  siniestro  ni  con  la  cuantía  de  la  indemnización.   

3.- Tramitado el proceso, con oposición de la  sociedad  demandada,  el  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Cali, mediante  sentencia  de 30 de julio de 2001, desestimó las pretensiones, decisión que el  superior  confirmó  al  resolver el recurso de apelación que interpusieron los  demandantes.   

LA     SENTENCIA  IMPUGNADA   

1.-   El   Tribunal   consideró   que   el  incumplimiento   del   asegurado   de  constituir  la  hipoteca,  no  convertía  “automáticamente  a  la  aseguradora deudora de las  cantidades  aseguradas”,  porque  se  trataba  de un  seguro  de  mera indemnización. En ese caso, a los demandantes les incumbía la  carga  de  la prueba de los perjuicios causados y su cuantía, requisito que, en  consonancia  con  el  juzgado,  echó  de  menos  para  la  prosperidad  de  las  pretensiones.   

2.-  Refiriéndose  a  la  solicitud sobre la  práctica  del dictamen pericial decretado de oficio por el juzgado, pero que no  fue  practicado  porque  la decisión fue revocada, el sentenciador señaló que  no  era “útil para demostrar los perjuicios que pudo  haber   causado   la   compañía   aseguradora   a  los  beneficiarios  de  las  pólizas”,  porque  la  prueba  estaba  orientada  a  probar   el   vínculo   entre   los   demandantes   y  la  sociedad  asegurada,  “esto   es,  más  en  respaldo  de  la  excepción  (inexactitud   o   reticencia   por   parte  del  tomador)  que  de  la  acción  (demostración de perjuicios)”.   

Además, la demanda no da luces para saber en  qué  consistieron  los  perjuicios que sufrieron los beneficiarios del contrato  de   seguro,   porque   amén   de   afirmarse  simplemente  el  “incumplimiento  del  afianzado de constituir la hipoteca”,  ninguno  de los hechos se “ocupa de  la  cantidad  de dinero que se prestó a la asegurada con respaldo de la posible  hipoteca,  cómo se entregó, cuánto se pagó, cuánto está en riesgo, cuánto  se  perdió, lo que se dejó de pagar, si se cumplieron o no las obligaciones de  la   asegurada,   si   la  Sociedad  Internacional  Horacio  Díaz  Limitada  se  insolventó,  cuánto  quedó  debiendo a los demandantes, cuál era el valor de  la garantía prometida, etc.”.   

3.-  Frente  a  lo  anterior,  el  Tribunal  concluyó  que  “resulta  ilógico  decretar pruebas  para  hechos  que no se conocen y que solamente en alegatos de segunda instancia  se   insinúan,   enlistando   cantidades   confusas   a   favor  de  diferentes  personas”.   En   otras  palabras,  “en  este  caso no existe una prueba pedida dejada de practicar, sino  una   pretensión   sin   hechos  y  sin  prueba  que  es  diferente”.    

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

1.-  En  el  único  cargo  formulado,  con  fundamento  en el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil,  los  recurrentes  solicitan  que  se  decrete  la  nulidad  de  la sentencia del  Tribunal,  por  haberse  incurrido  en  la  causal prevista en el artículo 140,  numeral    6º,   ibídem,  relativa a la omisión del término para practicar pruebas.   

2.-  Con  apoyo  en  los  artículos 29 de la  Constitución  Política,  37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, y  luego  de  aludir  al derecho que tienen las partes a que se les decrete pruebas  de  oficio  y  a  la  obligación del juez de ordenarlas con el fin de buscar la  verdad  judicial,  y  de  resaltar  la  función social de las pruebas, según a  espacio  lo  explican,  los  recurrentes  sientan  como  premisa  que  cuando el  funcionario  judicial  “decreta una prueba de oficio,  muestra  con  ese  acto  que  necesita  esa  prueba”,  razón por la cual su decisión es inatacable.   

3.-  Como el juzgado negó la “inspección   judicial  con  exhibición  de  documentos”   solicitada  por  la  sociedad  demandada  para  determinar  el  “ingreso  real  de  los  dineros  obtenidos  de  los  créditos  que aquí se demandan, el estado financiero de la sociedad al momento  del  otorgamiento  de las pólizas de seguro, y todos los documentos y trámites  relacionados   con   la   asignación  de  los  créditos  y  los  contratos  de  seguro”,  los recurrentes expresan que al decretarse  con  ese  mismo  propósito  un  dictamen  pericial  que  no  fue  pedido,  esto  significa,  amén  de  su  carácter  oficioso,  que  el  juzgado  lo consideró  “pertinente,    conducente   y   útil”,   “porque  se  necesita”.   

Empero, en virtud del recurso de reposición,  el  juzgado  revocó  el  decreto  oficioso de la prueba, pese a que el auto era  irrecurrible,   y   negó   la   solicitud   de  los  demandantes  para  que  se  materializara,  argumentando  que  si  bien  el dictamen pericial se decretó en  lugar   de  la  inspección  judicial,  esto  no  implicaba  que  se  estuvieran  decretando pruebas de oficio.   

El  Tribunal,  en  cambio,  reconoce  que  el  dictamen  pericial  se  decretó  de  oficio,  pero  desconoce  su utilidad para  demostrar  los  perjuicios  que  se  pudieron  causar a los beneficiarios de las  pólizas  de  seguro,  por  estar  orientado el medio a respaldar la excepción,  afirmación  que  no  es cierta, porque como se anotó, su objeto era totalmente  distinto.   

4.-  Concluyen los recurrentes que la nulidad  procesal  se  presenta  cuando  el  juzgado  revoca la práctica de la prueba de  oficio  pensando  que  se  había  decretado  a  petición de parte, y cuando el  Tribunal  a  pesar de haber afirmado que se trataba de una prueba de oficio, sin  embargo, no la practica.   

Agregan  que  los reclamos del Tribunal sobre  que  ninguno de los hechos de la demanda alude a los perjuicios, hubieran podido  quedar  acreditados  con la prueba pericial. No se trata de buscar perjuicios en  abstracto,  porque  como  es  serio y estable pensar que el incumplimiento de la  obligación  asegurada  causó  perjuicios,  el  artículo  1088  del Código de  Comercio  indica cuál podría ser la indemnización, y los medios de prueba del  acápite     de     la    demanda    refieren    a    la    cuantía    de    la  misma.          

CONSIDERACIONES  

1.- Suficientemente se encuentra decantado que  las  nulidades  procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino  que  al  estar  revestidas  de  un  carácter  preventivo  para evitar trámites  inocuos,  se  gobiernan  por  principios  básicos como los de la especificidad,  trascendencia, protección y convalidación.   

Por  esto,  siguiendo  la  orientación  de  restringir  en  lo  posible  las causales de nulidad del proceso, el legislador,  con  el  fin de hacer efectivo el derecho de contradicción y la igualdad de las  partes,  instituyó  todo un sistema a ese propósito, señalando con precisión  las   irregularidades   específicas   que   las  constituyen,  quiénes  pueden  alegarlas,  cómo  y  cuándo, en qué eventos hay saneamiento, y los efectos de  la nulidad declarada.   

En  todo  caso, como lo precisó la Corte en  sentencia  177 de 11 de septiembre de 2001, las causales de nulidad procesal que  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 368, numeral 5º del Código de  Procedimiento  Civil,  pueden  invocarse  en  casación,  deben  “proponerse  por  la  persona legitimada para el efecto, que es quien  ve  menoscabados  sus derechos por razón del vicio”,  siempre y cuando no lo hubiere saneado.   

Con  relación al motivo de nulidad procesal  previsto  en  el  artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil,  la  Corte ha reiterado que para fundamentar un cargo en casación derivado de la  pretermisión  de  los  términos para pedir o practicar pruebas o para formular  alegatos  de  conclusión,  “es  necesario  que  tal  omisión   produzca   quebrantamiento   del   derecho   de   defensa” (sentencia de 12 de octubre de 1999, CCLXI-612).   

De  ahí  que  como  en  otra  ocasión  se  explicó,  dicha  causal  no se estructura “cuando la  lesión  al  derecho  de  pedir  o  practicar  pruebas  o a formular alegatos de  conclusión,  no tiene su causa directa, irresoluble e inmediata en deficiencias  temporales,   sino   que   tal   hecho   descansa   en   otro  tipo  de  motivos  procesales”  (sentencia  de 10 de diciembre de 1999,  CCLXI-1416).   

La causal de nulidad procesal en comento, por  lo  tanto,  no  pude  utilizarse,  como  también  lo  señaló  la  Corte, para  “controvertir  las  razones  que  en un momento dado  fueron  aducidas  por  el  sentenciador  al  resolver  sobre la práctica de las  pruebas  solicitadas,  decretándolas  o  negándolas, inclusive en el evento de  haber  omitido  resolver  sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar  contra  lo  que  pudo  rodear  la  materialización o no de un medio”  (sentencia  No.  103 de 2004), porque en estricto sentido, todo  ello  parte de que ha existido un término y una oportunidad para la petición y  práctica de pruebas.   

2.- Frente a lo anterior conviene precisar que  los  demandantes,  recurrentes  en casación, no solicitaron pruebas distintas a  la  documental, en tanto que la demandada impetró, entre otras, “inspección   judicial   con   exhibición   de   documentos   y  la  intervención  de peritos contables”, para determinar  el  “ingreso  real  de  los dineros obtenidos de los  créditos  que aquí se demandan, el estado financiero de la sociedad al momento  del  otorgamiento  de las pólizas de seguro, y todos los documentos y trámites  relacionados   con   la   asignación  de  los  créditos  y  los  contratos  de  seguro”.   

Al   resolver   sobre  las  “PRUEBAS   DE  LA  PARTE  DEMANDADA”,  el  juzgado,  por  razones  formales,  negó  la  práctica  de  la  “inspección  judicial  con  exhibición”  solicitada,   pero   decretó   con  esa  misma  finalidad,  un  “dictamen  pericial”, decisión que luego  revocó  en  virtud  del  recuso  de  reposición  que interpuso la misma parte,  argumentando  que  como  no  se  habían  reunido los requisitos para ordenar lo  primero,  mal  hizo el despacho “decretar únicamente  la pericial adecuándola”.   

Los  demandantes,  entonces,  demandaron  del  juzgado  que  de oficio decretara el dictamen pericial, petición que igualmente  elevaron  al  Tribunal,  en  ambos  casos  con  resultados negativos, porque las  pruebas  de  oficio  se  surtían por iniciativa del funcionario judicial y no a  petición de parte, so pena de desvirtuar su origen.   

3.-  En ese orden, claramente se advierte que  la  nulidad  procesal  “por  omitir el término para  practicar  pruebas”, no se estructura, porque si bien  los  recurrentes  con  el fin de legitimarse en su alegación enarbolan la tesis  de  que  como  el  dictamen  pericial fue decretado de oficio por el juzgado, no  sólo  no  podía  ser revocado, sino que su práctica se imponía, lo cierto es  que  como  se  observa  en  las  actuaciones  procesales,  los sentenciadores de  instancia  en manera alguna decretaron de oficio dicha prueba, por el contrario,  expresamente  la  negaron  cuando  así  se  solicitó  o  se  insinuó  por los  demandantes.   

De  otra  parte,  tampoco  puede considerarse  decretada  de  oficio  cuando  se  resolvió  sobre  las pruebas del proceso, en  consideración  a  que  como  quedó  consignado,  la  inspección  judicial con  exhibición  de  documentos  fue  negada,  porque  al  momento  de impetrarse se  incumplieron  ciertos  requisitos  formales,  y  porque,  con  independencia del  acierto   del  juzgado  cuando  revocó  la  práctica  del  dictamen  pericial,  decretado  como  sucedáneo  de  lo  anterior, las mismas razones que llevaron a  negar   aquella   prueba   eran   suficientes   para  hacer  lo  propio  con  el  dictamen.   

Obsérvese,   en  efecto,  cómo  sobre  el  particular,  el  juzgado,  en auto de 12 de marzo de 1999, expresamente señaló  que   “mal   hizo”  al  “decretar      únicamente      la      pericia  adecuándola”,    cuando    había    negado    la  “prueba  de  inspección  judicial  con  anuencia de  peritos  solicitada  por  la  parte  demandada,  al  no  reunir la solicitud los  requisitos   señalados   en   el  art.  284  del  C.  De  P.  Civil”.   

El  mismo  juzgado,  en  providencia  de 8 de  febrero  de  2000,  confirma lo anterior, al indicar que como la parte demandada  solicitó  la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos,  al   decretar   sólo   lo   último,  esto  no  implicaba  que  “se  estuviera  decretando  pruebas  de  oficio  como  manifiesta  el  peticionario”.  Cuestión  que es consecuente con la  realidad  del  proceso,  porque  la  negativa  a  la  inspección  judicial  con  exhibición  de  documentos  y  el  decreto  en  su lugar del dictamen pericial,  aparece  bajo  el  acápite  “PRUEBAS  DE  LA  PARTE  DEMANDADA”.   

Así  que  como  el  dictamen pericial no fue  decretado  oficiosamente,  ni con fundamento en el artículo 244, inciso 3º del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  argumento  sobre que una vez ordenado no  podía  ser  revocado  cae  al vacío. Lo que aparece claro es que en definitiva  ese  paquete de pruebas fue negado a la sociedad demandada, pues ésta fue quien  las  solicitó,  y  no  a los recurrentes demandantes, razón de suyo suficiente  para  concluir  que  a  éstos  en manera alguna pudo habérseles menoscabado el  derecho  de defensa, entre otras cosas porque con independencia del principio de  la  comunidad  de  la  prueba, se entiende que tales medios estaban orientados a  demostrar los hechos de la oposición.   

Adicionalmente,   los   hechos  en  que  se  fundamenta  la  causal  de nulidad procesal, lejos de acusar el cercenamiento de  una  oportunidad  atribuida  a  la  parte  recurrente para practicar pruebas, en  realidad  se refieren a motivos procesales diversos, relacionados con el decreto  y  revocación  de  una  prueba  solicitada  por  la  parte  demandada, y con la  negativa  de  los  juzgadores  de  instancia a decretar la práctica de la misma  prueba  de  manera  oficiosa  en el momento en que así se solicitó, situación  que  como lo explicó la Corte en el último precedente citado, no se subsume en  las  hipótesis  del  artículo  140,  numeral  6º del Código de Procedimiento  Civil.   

    

Por  lo  demás,  no sobra advertir que si el  Tribunal  señaló  que  el  dictamen  pericial  fue  decretado de oficio por el  juzgado,  la  afirmación  es  intrascendente, porque sin importar el origen del  medio,   lo   cierto   es  que,  también  con  independencia  del  acierto,  el  sentenciador  no  lo  consideró  útil,  porque  con relación a la demanda, se  trataba de pretensiones sin hechos y sin pruebas.     

4.-  El  cargo,  en  consecuencia, no se abre  paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y   por   autoridad   de   la   Ley,   NO  CASA  la  sentencia  de  13  de  noviembre  de  2002,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil,  en  el proceso ordinario de Luis Arnulfo Betancourt y la sociedad Construcciones  la  Castellana  Limitada contra La Nacional Compañía de Seguros de Colombia S.  A.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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