SC 076 2005 [50001310300119983121 02]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC-076-2005 [50001310300119983121-02]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

         Magistrado  Ponente   

                             Jaime    Alberto    Arrubla  Paucar   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

50001 3103 001 1998 3121 – 02  

Decídese el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia pronunciada el 29 de agosto de  2000,  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el  proceso  ordinario  iniciado  a  instancia  de  MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ,  contra  los herederos indeterminados de MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ, NÉSTOR  JULIO  HERNÁNDEZ  REINA y MARÍA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ VDA. DE PULIDO, los dos  últimos   en   sus  condiciones  de  cónyuge  y  progenitora  de  la  primera,  respectivamente.   

ANTECEDENTES:  

1.            En  la demanda que dio origen al proceso  (fls.  12  al 19 c. 1), posteriormente reformada (fls. 93 al 98 c. 1), MAGDALENA  RIVEROS  DE  VELÁSQUEZ, actuando por intermedio de mandatario general, demandó  a  los  herederos  indeterminados  de  MARÍA  ALCIRA  PULIDO  RODRÍGUEZ,  a su  cónyuge  y  progenitora,  para que se declarara que en su calidad de vendedora,  sufrió  lesión  enorme  en  el contrato de compraventa que celebró con MARÍA  ALCIRA  PULIDO  RODRÍGUEZ  por  escritura  pública No. 3173, otorgada el 16 de  mayo  de  1997,  en  la  Notaría  Primera  de  Villavicencio,  y  para  que  en  consecuencia  se  declarara  rescindida la venta, se comunicara lo resuelto a la  oficina  de  registro inmobiliario, se condenara a los demandados a restituir el  inmueble  objeto  del  pacto, purificado de los derechos y gravámenes que sobre  él  hubieren  sido  constituidos  y  al pago de frutos desde la admisión de la  demanda.  De  optar  los  demandados  por  completar  el  justo  precio del bien  enajenado,  pidió que se les ordenara consignar el valor correspondiente con la  deducción autorizada por el artículo 1948 del Código Civil.   

2.            Las pretensiones se fundamentaron en los  hechos que a continuación se resumen.   

2.1.   MAGDALENA  RIVEROS  DE  VELÁSQUEZ  fue  propietaria de la finca El Diamante, ubicada en el  paraje  de  Pompeya,  municipio  de  Villavicencio,  finca  de  la cual enajenó  algunas  fracciones,  la  última  de  ellas  a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ,  mediante el instrumento público antes mencionado.   

2.2. Para la época  de  tal  negociación, la franja respectiva tenía un precio de $385.000.000.oo.  Como  la vendedora sólo recibió $23.000.000.oo, suma que no alcanza a la mitad  de su justo valor, sufrió lesión enorme en dicha contratación.   

2.3.           Años atrás  -29  de  agosto de 1987-, prometió venderle a NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA la  misma    finca,    contrato    por   virtud   del   cual   éste   recibió   su  tenencia.   

2.4.             Reclamada    infructuosamente    la  declaración  judicial  de nulidad del citado contrato, impetró su resolución,  por  el  incumplimiento  del  promitente comprador de su obligación de pagar el  precio.   

2.5.           Enterado  de  las  acciones  incoadas,  HERNÁNDEZ  REINA  simuló  venderle  a  MARÍA  ALCIRA  PULIDO  RODRÍGUEZ,  su  cónyuge,  unas  presuntas  mejoras  que  dijo tener sobre la finca El Diamante,  cediéndole  además,  las  costas liquidadas en el proceso de nulidad. Con base  en  los  documentos  contentivos de tales actos, MARÍA ALCIRA promovió proceso  ejecutivo  contra  MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ, en el cual obtuvo el embargo  de la referida finca.   

2.6.          Presionada  por NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ  REINA  y  su  esposa,  quienes  amenazaron  con  perseguir  además,  su casa de  habitación,  MAGDALENA  le  vendió  a MARÍA ALCIRA PULIDO RODRÍGUEZ la   finca  El  Diamante  por  la  suma  ya mencionada, de la cual recibió tan sólo  $19.000.000.oo,  pues  el  saldo,  que  estaba  representado en cuatro letras de  cambio, nunca se le pagó.   

3.  NÉSTOR  JULIO  HERNÁNDEZ  REINA  y  MARÍA  DEL  ROSARIO  RODRÍGUEZ  VIUDA  DE PULIDO, dieron  respuesta  a  la  demanda,  oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos allí  afirmados,  dijeron  admitir unos, otros los negaron, y de los demás expresaron  que  no  les  constaban o solicitaron su prueba. Propusieron las excepciones que  nominaron  pleito  pendiente,  transacción  y  prescripción  (fls.  78 al 85 y  114  c. 1).   

El  curador  que representó a los herederos  indeterminados  de  MARÍA  ALCIRA  PULIDO RODRÍGUEZ, dijo aceptar los hechos y  pretensiones que resultasen probados (fl. 108 c. 1).   

4.   La  primera  instancia  culminó  con  sentencia  desestimatoria,  por  la  aceptación de la  excepción   de   prescripción   propuesta  por  los  demandados  determinados,  decisión  ésta  que  revocó  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Villavicencio,   al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  demandante,  declarando  probada  la  excepción  de transacción. Las restantes  determinaciones  del a-quo las  confirmó.   

Insatisfecha con la resolución adoptada, la  misma  parte la impugnó mediante el recurso de casación que decide la Corte en  esta oportunidad.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Verificado  el  recuento de los antecedentes  del  proceso,  se  ocupó  el  fallador  de  la  legitimación  de NÉSTOR JULIO  HERNÁDEZ  REINA,  cuestionada  a  última hora por la demandante, tema sobre el  cual  recalcó  que  además de haberse probado su calidad de cónyuge de MARÍA  ALCIRA  PULIDO  RODRÍGUEZ,  al  reformarse  la  demanda  se  le convocó en tal  condición,  y  que  el  instrumento  público que da fe de la disolución de la  sociedad   conyugal   que   entre   ellos  existió,  no  acredita  «…la  disolución  del  vínculo  y por tanto la imposibilidad, de  que  ante  la  carencia de descendientes, el cónyuge superstite tenga vocación  hereditaria    de   acuerdo   con   el   segundo   orden   sucesoral».   

Añadió  que  la falta de legitimación del  citado  demandado  no  alteraría  lo resuelto sobre las excepciones de mérito,  pues  ellas  se  adujeron  asimismo  por MARÍA DEL ROSARIO VDA. DE PULIDO, cuya  legitimación no fue controvertida.   

Dilucidado  ese  tema,  juzgó  errada  la  resolución  sobre  la  excepción  de  prescripción  extintiva  de  la acción  rescisoria,  porque  el  término  para consolidarla sólo puede correr desde la  celebración  del contrato, so pena de reducir un plazo que por estar referido a  un    asunto    de    orden   público,   no   puede   ser   variado   por   los  contratantes.   

Dijo    prohijar    la    «…posición   jurisprudencial   transcrita   por  el  a-quo»,   sobre  el  momento  que  debe  servir  de  pauta  para  la  determinación  del  justo  precio  del  bien  enajenado,  explicando  que si el  contrato  de  compraventa  es  precedido por una promesa de venta, en la que las  partes  acuerdan  anticipar  la solución de algunas de las obligaciones propias  de  la  venta,  el  momento  en  que  tales  compromisos  se  satisfacen  es  el  «…que   debe  tenerse  en  cuenta  para  determinar  objetivamente  la  conmutatividad  de las prestaciones, máxime en casos como el  presente  en  que  la  fecha  de perfeccionamiento del contrato fue diferido por  acuerdo  de  las  partes  y  sólo  se  cumplió  el  objetivo  de  la  promesa,  perfeccionar  el  contrato  10 años después de suscrita la promesa».   

Apoyado  en  el  documento  que  recoge  la  transacción  de  los contendientes en el proceso dentro del cual se reclamó la  resolución  de la promesa de compraventa ajustada el 29 de agosto de 1987, y en  las  copias  remitidas  por la autoridad que lo tramitó, concluyó que mediante  el  contrato  de  compraventa  objeto  del  pleito  se  dio  cumplimiento  a  la  obligación   asumida   con  ocasión  de  dicha  promesa,  conclusión  que  no  consideró  demeritada porque en «…la transacción se  haya  hecho  por  parte del promitente comprador una estipulación a favor de un  tercero  a  cuyo  nombre  se  acordó  se  otorgara  dicha escritura»,  circunstancia  que  tampoco  juzgó  indicativa  de  que tuviere  «…  un  objeto  diferente»,  subrayando que de ello no existe prueba en el proceso.   

Clarificado  lo  anterior,  concluyó que la  vendedora  no sufrió la lesión afirmada, porque de conformidad con el dictamen  practicado,  «…a  la  fecha  de  celebración  de la  promesa  de contratar, el valor del  inmueble materia de la compraventa era  de  $24.640.000,oo y el precio pactado fue de $23.100.000,oo, es decir no existe  la   desproporción   que  la  ley  señala  para  la  operancia  del  fenómeno  alegado», prueba que en su criterio le quita fuerza al  indicio  grave  que  pesaba  sobre  los  demandados  por  su  inasistencia  a la  audiencia de conciliación.   

Desechó, en último término, la excepción  de  pleito  pendiente,  porque no avizoró la identidad de causa en los procesos  que involucró.   

LA DEMANDA DE CASACION  

De  los  dos  cargos  formulados  contra  la  sentencia  compendiada, la Corte sólo examinará el segundo, pues el primero no  fue admitido a trámite.   

                            SEGUNDO CARGO   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  se  impugna la sentencia de instancia, por violar indirectamente los  artículos  1857 y 1954 del Código Civil, 89 – 4 de la Ley 153 de 1887, 6º del  Decreto  1250  de  1970,  «…por el sendero de violar  directamente  los  artículos  177,  187  y  241  del  C.  de  P.  C.»,  como  consecuencia  de  «…dejar  de  apreciar  el  dictamen pericial rendido técnicamente por los peritos a la fecha  de  la  celebración  del  contrato  de  compraventa por no percatarse de que la  verdadera  fecha  del contrato de compraventa es la de la escritura pública, lo  mismo  que  el  precio  de ella para efectos de estimar la lesión enorme de que  trata  el  artículo  1947 del C. Civil y que el término de prescripción de la  acción  de  la  rescisión por lesión enorme del contrato es la que ostenta el  contrato  mismo  y  no  una  promesa nula de nulidad absoluta y que esta nulidad  puede  ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 1742  del  C.  Civil  subrogado  por  el  artículo  2º  de la Ley 50 de 1936 violado  indirectamente     también     por     falta     de     aplicación».   

En  el  desenvolvimiento  del cargo, dice el  recurrente  que  según  lo  tiene  definido  la  jurisprudencia, el dictamen de  peritos  es  el  medio idóneo para demostrar la lesión enorme. Sobre esa base,  sostiene  que  en autos obra la experticia que fijó en $199.500.000.oo el valor  comercial  del  predio vendido, para el año de 1997, recalcando que se enajenó  por  $23.000.000.oo,  cifra  que  es inferior a la mitad del justo precio que le  correspondía al tiempo de la venta.   

Con  fundamento  en lo expuesto, solicita la  casación  del  fallo,  para  que,  en  sede  de  instancia, la Corte revoque la  sentencia  de  primer  grado  y  acceda,  en  su lugar, a las pretensiones de la  demanda.   

CONSIDERACIONES  

1.            El  Tribunal  desestimó  la pretensión  rescisoria  por  lesión  enorme  que  hubo  de  formular  MAGDALENA  RIVEROS DE  VELÁSQUEZ,  porque  consideró  que por haberse concertado el pacto atacado, en  cumplimiento  de  la  promesa  de venta que le antecedió, debía situarse en la  época  de  la  celebración  de ésta para establecer si el precio fue lesivo o  no,  criterio en desarrollo del cual concluyó que entre el justo precio que por  esa  fecha  tenía  el  bien  enajenado  y  el que se acordó por él, no se dio  «…la  desproporción  que  la  ley  señala  para la  operancia del fenómeno alegado».   

Así, aunque en principio dio a entender que  de  adelantarse  en  el  contrato  preparatorio la solución de las obligaciones  inherentes   a   la   venta,  «…  este  cumplimiento  anticipado  de  las  obligaciones propias del contrato de compraventa prometido,  hace  que  el  momento  en  que  el promitente comprador recibe el inmueble y el  promitente  vendedor  recibe el precio pactado o parte del mismo, sea el momento  que  debe  tenerse  en cuenta para determinar objetivamente la conmutatividad de  las    prestaciones»,   posteriormente   adujo   que  «…teniendo  como fecha de referencia para establecer  la  justeza  del  precio  la  fecha  de celebración de la promesa de contratar,  (…).  debe  la  sala  concluir  que no existió la lesión enorme, dado que de  acuerdo  al   dictamen  pericial  (FL.  232),  que  no fue objetado por las  partes,  a  la  fecha  de  celebración de la promesa de contratar, el valor del  inmueble  materia  de  la  compraventa era de $24.640.000,oo y el precio pactado  fue  de  $23.100.000,oo, es decir no existe la desproporción que la ley señala  para  la  operancia  del  fenómeno alegado», luego, lo  que  en  definitiva  consideró  fue que tratándose de contratos de compraventa  precedidos  de  promesa de compraventa, la indagación sobre la simetría en las  prestaciones  de  los contratantes, necesaria para definir si existió un precio  lesivo  o  no,  debía  adelantarse  en la época de la celebración del negocio  antecedente  y  no en la del perfeccionamiento del contrato prometido, y por ese  sendero   llegó   a   la   exclusión   de   la   lesión   proclamada  por  la  demandante.   

A  esa  conclusión  se  llega,  porque  el  Tribunal  se remitió a la fecha de la celebración de la promesa de compraventa  que  antecedió al contrato objeto de la pretensión rescisoria, para esclarecer  si  el equilibrio en los compromisos de los contratantes se rompió en la medida  legalmente  determinada  para  configurar  la lesión alegada, no porque hubiese  pasado  por  alto que el contrato de compraventa se perfeccionó en la fecha del  otorgamiento  de la escritura pública que lo recoge, así como el precio que en  él   se   acordó,   sino  porque  consideró  que  por  haberse  celebrado  en  cumplimiento  de  lo  pactado  en  la  promesa  de compraventa suscrita el 29 de  agosto  de  1987  por MAGDALENA RIVEROS DE VELÁSQUEZ y NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ  REINA,  la  justeza de su precio debía establecerse en la fecha en que ésta se  concretó,  y  que  por  ende,  era al dictamen que determinó su valor para ese  momento  al  que debía remontarse para escrutar la existencia o la inexistencia  de la lesión que dijo sufrir el vendedor.   

En ese orden, como frente a esa apreciación,  que  es  la  que en esencia soporta la decisión, ningún descontento manifestó  el   acusador,  debido  al  desfase  que  exhibe  su  queja,  su  inutilidad  es  manifiesta,   porque   como   lo   tiene   dicho   la   doctrina  de  la  Corte,  «…en  vano  resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos  que  se  dice  impugnativos,  si  ellos son aparente y realmente  extraños  al  discurso  argumentativo de la sentencia»  (Cas. Civ. de 14 de julio de 1998).   

4.            Aunque lo anterior bastaría para negarle  prosperidad  al cargo, no sobra agregar que peca contra la técnica del recurso,  involucrar  en  una causal prevista para denunciar errores probatorios reproches  asentados  en  yerros  netamente  jurídicos  o  de  actividad, como son los que  tienen  que  ver con el desconocimiento del punto de partida legalmente previsto  para  el  cómputo  de  la prescripción de la acción instaurada, o la falta de  decisión  sobre  la  nulidad  absoluta  de  la  promesa de venta que celebraron  MAGDALENA  RIVEROS  DE VELÁSQUEZ y NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ REINA, contrato que  al  decir  del  impugnador marcó la pauta para la contabilización del término  extintivo   de   la  acción,  reclamo  que  aparte  de  resultar  absolutamente  infundado,  dado  que  el sentenciador desechó tal excepción porque consideró  que  el  plazo  respectivo  sólo  podía correr a partir de la celebración del  contrato  cuya  rescisión  se  pretendió, y no desde la fecha de la promesa de  compraventa,  es  decir,  exactamente lo mismo que pretende hacer ver el censor,  al  igual  que  el atinente a la ausencia de decisión sobre la nulidad absoluta  de  la  promesa  de  venta, hace tabla rasa de la autonomía e independencia que  caracteriza  los  diversos  motivos  de  casación, rasgos que impiden hacer una  mixtura  de  ellos  para estructurar un cargo, como aquí ocurre, aspecto por el  cual     el     ataque    además    de    desfasado    e    inútil,    resulta  antitécnico.   

5.             En  consecuencia,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la sentencia proferida el 29 de agosto de 2000, por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  en  el  proceso  ordinario  promovido  por  MAGDALENA  RIVEROS DE VELASQUEZ, contra los herederos  indeterminados  de  MARÍA  ALCIRA  PULIDO  RODRÍGUEZ, NÉSTOR JULIO HERNÁNDEZ  REINA  y  MARÍA  DEL  ROSARIO  RODRÍGUEZ  VDA.  DE PULIDO, en sus calidades de  cónyuge y progenitora de la causante, respectivamente.   

Costas  a  cargo  de  la  parte  recurrente.  Tásense oportunamente.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA   

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *