SC 075 2005 [6668231030012000 00052 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-075-2005 [6668231030012000-00052-01]

                                                               CORTE        SUPREMA        DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

        Magistrado  Ponente   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2005)   

Referencia: Expediente No.  

66682-3103-001-2000-00052-01  

Se   decide   por   la  Corte,  el  recurso  extraordinario  de casación interpuesto por Ramiro Vélez Saldarriaga contra la  sentencia  dictada  el  24  de  septiembre de 2002, por el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Pereira,  en  el  proceso  ordinario  iniciado  por  el  recurrente  frente  a Jesús Hernán Gómez Ramírez y la Compañía Aseguradora  de     Fianzas     S.A.     “Confianza”.   

ANTECEDENTES  

1.            Demandó Ramiro Vélez Saldarriaga a las  personas  últimamente  mencionadas,  para  que  se declarara que Hernán Gómez  Ramírez  incumplió  el  contrato que celebraron el 24 de abril de 1997, por el  cual  le  entregó cincuenta millones ciento sesenta mil pesos ($50.160.000.oo),  para  la  compra  de  1.320  arrobas de café pergamino, y que al infringirse el  mencionado  convenio,  estaba vigente el contrato de seguro No. 349622 celebrado  con    la    Compañìa    Aseguradora    de    Fianzas   S.A.   “Confianza”,     para    amparar    su  cumplimiento.  Pidió,  en  consecuencia,  que  se  condenara  a  la aseguradora  demandada  a  pagarle  diez  millones treinta y dos mil pesos ($10.032.000.oo) y  cuarenta  millones  ciento veintiocho mil pesos ($40.128.000.oo) por los amparos  de  cumplimiento  y anticipo, respectivamente, con intereses moratorios desde el  13 de septiembre de 1997.   

2.            Las pretensiones formuladas fácticamente  se apoyaron en los hechos que a continuación se reseñan:   

2.1.           Ramiro  Vélez  Saldarriaga  y  Jesús  Hernán  Gómez  Ramírez  concluyeron  el  contrato  atrás  mencionado, y para  garantizar  tanto  su  cumplimiento,  como  el  buen manejo del anticipo, Vélez  Saldarriaga  exigió “…la entrega de una póliza de  cumplimiento”,  que  Gómez  Ramírez  obtuvo  de la  Compañía       Aseguradora      de      Fianzas      S.A.      “Confianza”,  póliza  a la que distingue  el No. 349622, cuyas características y condiciones se detallan.   

2.2.          El  16  de  mayo de 1997, la aseguradora  expidió   la   factura  No.  349622,  “…que  hace  relación  a  la  póliza  descrita  expresando que ésta se pagó de contado en  dinero  en efectivo y por convenio el día 21-05-97”.   

2.3.          Al  desentenderse  Gómez Ramírez de su  obligación  de  entregar  el  café  adquirido  con  el anticipo, el demandante  notificó  a la aseguradora y pidió instrucciones el 11 de septiembre del mismo  año.   

2.4.          Como  no  recibió  respuesta,  el 29 de  enero   del  año  siguiente  le  solicitó  información  sobre  las  gestiones  efectuadas  con  ocasión  del  incumplimiento  del  demandado,  pedimentos  que  reiteró,  por  conducto  de  su  vocero  en  el juicio, el 28 de julio de 1998.   

2.5.          El 24 de agosto la aseguradora se negó a  atender  su  reclamo,  aduciendo  la  falta  de  pago  de  la  prima.   

2.6.           Paralelamente  se  requirió  a  Gómez  Ramírez  para  que  cumpliera el contrato o devolviera el anticipo, solicitudes  que   hasta   la   fecha   de  presentación  de  la  demanda  no  habían  sido  atendidas.           

3.            Dio respuesta a la demanda la aseguradora  demandada,  expresando su rechazo a las pretensiones propuestas. Al pronunciarse  sobre  los hechos que las sustentan, aceptó los relacionados con el contrato de  seguro  invocado,  y  las peticiones elevadas por el asegurado. De los restantes  dijo  que  no  le  constaban. A título de excepciones propuso las que denominó  “inexigibilidad  de  la  póliza de cumplimiento por  terminación  automática  del  contrato  de seguro”,  “inexigibilidad   de   la   póliza  por  falta  de  demostración  del  siniestro  y su real cuantía”, y  “responsabilidad     máxima     de      la  aseguradora”.   

4.            Trabado  el debate en esos términos, en  primera  instancia  se  desestimaron  las pretensiones, por el acogimiento de la  excepción  de  “inexigibilidad  de  la  póliza por  falta   de   demostración   del   siniestro   y  su  real  cuantía”,  decisión  que  confirmó  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Pereira,  como  consecuencia del recurso de apelación interpuesto  por  la  parte  actora,  extremo  procesal  que  asimismo  impugnó, mediante el  recurso de casación, la decisión de segundo grado.   

5.            Tramitada en debida forma la impugnación  extraordinaria, se decide en este pronunciamiento.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras la reseña procesal del caso, advirtió  el    ad-quem    que   la  inasistencia  del  demandante  a  la audiencia reglamentada por el artículo 101  del  Código  de  Procedimiento  Civil  no  fue  sancionada  por el a-quo         como        legalmente  correspondía.   

Tras  recordar que en los términos de dicha  preceptiva,  la  ausencia no excusada de las partes a la referida audiencia debe  ser  considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o excepciones,  según  se  trate  del  demandante o del demandado (parágrafo 2º numeral 2º);  que  tanto  al  apoderado como a la parte que no concurran a ella, o se ausenten  antes  de  que  concluya,  debe  imponérseles multa entre cinco y diez salarios  mínimos  mensuales, salvo en los casos que allí se contemplan, (parágrafo 2º  numeral  3º),  y  que  si el renuente es el demandante, se producen además los  efectos  señalados  en  el  artículo  346  del Código de Procedimiento Civil,  porque      así     lo     impera     el     artículo     103     –  1 de la ley 446 de 1998, efectos que  deben  ser  decretados  de  oficio  o  a  ruego  de  parte, remembranza que hizo  extensiva   a   las   causas  justificativas  de  ese  proceder,  concluyó  que  “…el  apoderado  del demandante en la audiencia de  conciliación   presentó  poder  general otorgado por éste para asistirlo  en  los asuntos allí descritos, pero que no suple su obligación de presentarse  personalmente  como  lo  exige la ley, y además no se arrimó al proceso dentro  de  las  oportunidades  legales  pertinentes una justa causa de su inasistencia,  entonces  corresponde  su  sanción, más no la pecuniaria, precisamente por ser  el  actor  quien  recurre  la  sentencia, no la parte demandada, y no puede esta  Sala agravar su situación como único apelante”.   

Apoyado  en  tales consideraciones, decidió  confirmar  “…la sentencia de primera instancia, que  niega  las  pretensiones  de  la  demanda,  pero  por  razones  diferentes a las  expuestas por el juez a-quo”.   

De  los  tres  cargos  aducidos  contra  la  sentencia  de segundo grado, sólo serán examinados los dos últimos, porque el  primero  fue  inadmitido.  Su  análisis se verificará en el mismo orden en que  fueron propuestos.   

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda  de  casación,  se impugna el fallo del Tribunal por no estar en consonancia con las  pretensiones   de   la   demanda   y   las   excepciones   propuestas   por   la  demandada.   

Para  concretar su queja, sostiene el censor  que  el Tribunal no resolvió de fondo sobre lo pretendido por el demandante, ni  sobre  las  defensas  propuestas por la aseguradora demandada, adoptando, por el  contrario,  una  determinación  con la que no se agota su función decisoria, y  que   aunque   finiquita   la  instancia,  no  examina  las  posiciones  de  las  partes.   

Agrega que se trata de una sentencia anormal,  sorpresiva,  que  beneficia,  en principio, a la parte demandada, extremo que de  todos  modos  queda  sujeto a la iniciación de un nuevo proceso, al vencimiento  del  término  previsto  en  el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  para ese efecto.   

Previas  algunas referencias a la naturaleza  de   la  causal  invocada,  concluye  que  “…basta  cotejar  la  parte  considerativa  del  fallo  recurrido  con las pretensiones y  excepciones  para  concluir  que  la causal de casación sale avante”.   

CONSIDERACIONES  

1.            Vista  la acusación dentro del contexto  que  normativamente  tiene  asignado, que no es otro que el de la disconformidad  entre  las  disposiciones  de  la sentencia y el marco litigioso trazado por los  contendientes,   debe   remarcarse   que   el  ad-quem  confirmó «…la sentencia de  primera  instancia,  que  niega las pretensiones de la demanda, pero por razones  diferentes  a  las  expuestas  por  el  Juez A-quo», es  decir,  aunque no compartió los argumentos de los que se sirvió el juzgador de  primer  grado  para  sentenciar  como  lo hizo, avaló su decisión de negar las  pretensiones  de  la  demanda, por sus propias razones, de manera que si adoptó  una  resolución  absolutoria,  que  de  suyo,  agota íntegramente las materias  objeto   del  juzgamiento,   ese  pronunciamiento,  atendido  su  contenido  decisorio,  no  puede  ser tildado de inarmónico, como quiera que, tacha de ese  tipo  no  puede  formularse,  en  línea  de  principio,  respecto de sentencias  totalmente  desestimatorias,  a  menos que, como lo tiene decantado la Corte, la  disonancia  provenga,  no  de  su  desacoplamiento  con  las  pretensiones y las  excepciones  deducidas  en  juicio,  sino con la realidad factual que la demanda  narra,  donde  igualmente  puede tener cabida, hipótesis que por supuesto no es  la que se plantea en este caso.   

2.            No  prospera, en consecuencia, el cargo.   

TERCER CARGO  

En  la  esfera  de  la  causal  cuarta  de  casación,  se  tilda  la  sentencia  acusada  de  haber infringido el principio  prohibitivo  de  la  reformatio  in  pejus,  por  haber hecho más gravosa la situación del demandante, en su  condición de único apelante.   

Para comenzar, sostiene el impugnador, que en  apariencia   el   fallo   de   segundo   grado   ahija   el   del   a-quo,  pero en lugar del nuevo examen del  asunto  debatido  esperado  por  el apelante, se le sancionó con la aplicación  del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.   

Explica que al margen del análisis que pueda  resistir  el mandato otorgado en la escritura pública No. 891 del 8 de marzo de  2000,  corrida  en  la  Notaría  Primera  del Círculo de Pereira, la decisión  cuestionada  vulnera  los  derechos  del  demandante,  porque “…hubo  una  apropiación  de competencia”,  puesto  que  las  sanciones  por  la inasistencia a la audiencia prevista por el  artículo   101   del   Código   de   Procedimiento   Civil  “…son   del   resorte   del   juez  de  primera  instancia,  y  se imponen mediante auto susceptible  de  recursos y no en el trámite de la segunda instancia y menos en la sentencia  que le pone fin”.   

Agrega que el superior debía escrutar si las  razones  aducidas  por el juzgador de primer grado para sentenciar como lo hizo,  debían  avalarse,  y de no ser ese el caso, analizar las excepciones restantes,  para  acceder  a  las  pretensiones del demandante, de no encontrarlas probadas.  Que  la  confirmación de una sentencia con una sanción procesal como la que se  le impuso, es contraria a la lógica.   

Precisa  que  no  se trata de una situación  cuantitativa  sino  cualitativa.  Que la sentencia apelada puede confirmarse por  las  mismas razones invocadas por el sentenciador de primer grado, o por razones  diversas,  pero que decretar una perención en segunda instancia, es adoptar una  determinación  que no lleva ínsito “…un argumento  diferente  o una visión distinta a la del juzgado, sino una innovación a todas  luces    impropia    al    desatar    el   recurso   de   apelación”.    

Que  el principio procesal en cuyo quebranto  anida  la  causal  aducida, se transgredió “…al no  ser    objeto   la   sentencia   apelada   del   estudio   requerido”.  Que  se  “…escogió  una fórmula  que  no se comparte por lo antijurídica y que va en contravía de la naturaleza  del  recurso  de apelación”. Que la confirmación no  debe  ser  formal sino sustancial. Que no se puede patrocinar el desconocimiento  de  los  principios que inspiran la alzada “…con el  argumento    del    resultado”,   puesto   que   la  confirmación   fue  meramente  formal.  Que  al  demandante  “…se  le  desconoció  por  completo  el recurso de apelación y se le  sancionó   de   manera  extemporánea  y  sin  derecho  de  defensa”.   

Dice   que   con  la  misma  decisión  se  “…violó  en  su integridad el contrato de mandato  expreso”,       porque       “…exigir  que  la  presencia  de  una parte debe ser personal y que no  puede  suplirse  mediante  el  poder, en este evento, general, otorgado mediante  escritura    pública,    rompe   con   toda   la   tradición   jurídica   del  mandato”.   

Solicita,  en consecuencia, la casación del  fallo, para que en su lugar se profiera el que debe reemplazarlo.   

CONSIDERACIONES  

1.            Aunque  la  acusación  viene  planteada  dentro  de  la  órbita  de  la causal cuarta, y bajo el anuncio de una supuesta  agravación,  por  las  resoluciones de la sentencia impugnada, de la situación  que  había  derivado el recurrente del fallo de primera instancia, lejos están  de  corresponder  los  planteamientos  que esboza para sustentarla, con el vicio  pregonado,  porque  nada  hay en ellos que tienda a demostrar que esa situación  fue  enmendada, en perjuicio suyo, por la decisión adoptada por el sentenciador  de segundo grado.   

En  efecto: con total olvido de que es en la  parte  resolutiva  de  la  sentencia,  por  ser  la que está revestida de poder  vinculante,  donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide  al  juzgador  hacer  más  gravosa la condición del único apelante, y no en su  parte  expositiva, nuevamente arremete el acusador contra las motivaciones de la  resolución  atacada,  para  descalificar  su legalidad, idoneidad y suficiencia  como  fundamento  de  la  decisión  adoptada,  dirección  en  la  cual  alega,  v.  gr.,  que  era deber  del   Tribunal   examinar   si   la   sentencia   apelada   debía   confirmarse  «…por  los  mismos  argumentos del Juzgado y en caso  contrario,  analizar las otras excepciones y de no encontrarlas probadas acceder  a    las    pretensiones»,    que   «…no  es  posible,  rompe  contra  la lógica, una confirmación de la  sentencia   con  una  sanción  procesal…»;  que  la  sentencia  apelada  puede  confirmarse por razones distintas a las expuestas por  el  a-quo,  pero  no con una  sanción,  «…que  no es un argumento diferente o una  visión  distinta  a la del juzgado, sino una innovación a todas luces impropia  al  desatar el recurso de apelación», que la sentencia  apelada    no    fue    objeto    del    «…estudio  requerido»,       que       se       «…escogió  una fórmula que no se comparte por lo antijurídica y  que  va  en  detrimento  del  recurso  de  apelación»,  reproches  todos que tocan, como se dijo, con la motivación del fallo, que para  el  recurrente,  en  lo  fundamental  de su protesta, omitió el análisis de la  cuestión  decidida  en  la sentencia de primer grado, que constituía el objeto  propio  del  recurso interpuesto, y son por lo mismo inidóneos para perfilar el  defecto  que  se  predica  del  fallo,  vicio  que, se insiste, «…  se  mide sobre la resolución de los fallos, no sobre las razones,  conceptos  o  conclusiones  que  expongan sus considerandos, porque la relación  procesal  no  se  desata  en  la parte motiva, sino en la resolutiva» (G.J. CL, pág. 65).   

Pero más grave aún, soslaya que si en dicho  pronunciamiento  se  confirmó  íntegramente  la  decisión de primer grado, es  decir,   se   mantuvo   por  el  ad-quem  lo  allí  resuelto,  sin  variación,  no hay manera de afirmar que  hizo  más  difícil,  para  el  apelante,  la  situación  establecida  por  el  sentenciador  de  primera  instancia,  circunstancia  que obvia y necesariamente  excluye una acusación por esa causa.   

2.            Por lo expuesto, no sale airoso el cargo.   

DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  Ley,  NO  CASA  la  sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario  iniciado  por  el  recurrente  frente  a  Jesús  Hernán  Gómez  Ramírez y la  Compañía       Aseguradora      de      Fianzas      S.A.      “Confianza”.   

Costas  a  cargo  de  la  parte  recurrente.  Tásense oportunamente.   

                              

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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