SC 349 2005 [14227 01]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-349-2005 [14227-01]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil cinco (2005).   

Referencia:                     Expediente      No.  14227-01   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la demandante frente a la sentencia adiada el 5 de noviembre de  2004,  proferida  por  la  Sala  de  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Cali,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por la sociedad  Constructora     Bonvivir     Ltda.    contra    María    Cristina    Quintero  Gómez.   

I.          EL LITIGIO   

1.            Se trata de la reivindicación propuesta  por  la  sociedad  demandante  respecto del inmueble de que da cuenta la demanda  inicial, basada en los hechos que a continuación se compendian:   

a)            Mediante escritura pública No. 11651 de  9  de  diciembre  de  1994, la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. compró a la  sociedad  Proplanes Ltda., una casa de habitación situada en la ciudad de Cali,  la  cual  se  encuentra construida en un predio de mayor extensión que a su vez  le  había comprado por medio de la escritura pública N° 1108 de 12 de febrero  de  1992,  que la vendedora había recibido de Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel  Rojas Bravo en dación de pago que se hizo constar en la escritura   

pública   N°  1003  de  31  de  marzo  de  1977.   

b)            El  bien no ha sido prometido en venta y  los  títulos  de  dominio  que  habilitan  a  la sociedad demandante permanecen  vigentes  e  inscritos  en  el  folio  inmobiliario  370-042839 de la oficina de  registro  de  Cali;  no  obstante  lo anterior, se halla privada de la posesión  material  de  dicha  casa,  cuanto  que la ostenta actualmente la señora María  Cristina  Quintero  Gómez,  quien  no está en posibilidad de adquirirla por el  modo  de  la  prescripción  porque  se  hizo a ella apenas hace más de un año  –la demanda fue presentada  en  1996-  “reputándose  dueña,  sin serlo, porque según parece la sociedad  Proplanes Ltda., se lo prometió en venta”.   

2.            María Cristina Quintero Gómez contestó  la  demanda  de  manera extemporánea, en la que adujo que su posesión derivaba  de  la  promesa  de  compraventa  que  el  31  de agosto de 1992 celebró con la  sociedad Proplanes Ltda.   

3.            La sentencia de primera instancia acogió  la  reivindicación  propuesta,  pero  sin  reconocer frutos ni mejoras. Ante la  apelación  interpuesta  por  ambas partes, aquélla fue revocada íntegramente,  disponiéndose en su lugar un fallo absolutorio.   

II.                 FUNDAMENTOS      DEL      FALLO  IMPUGNADO   

1.             En   lo  pertinente,  el  sentenciador  concluyó  que  no  se  demostró  la  posesión de la demandada, y para hacerlo  razonó de la siguiente manera:   

documentos   allegados   con   el   escrito  correspondiente,  a los que hay que darles el valor probatorio puesto que fueron  objeto  de  contradicción;  por  consiguiente  son  apreciables  la  copia  del  contrato  de  promesa  de compraventa citado, los recibos de pago del precio, la  inspección  judicial  y  el  interrogatorio de parte absuelto por la demandada,  pero  no  la  prueba  trasladada  del proceso penal por no reunir los requisitos  legales.   

b)            Que  como  en  la  cláusula  cuarta del  mencionado   contrato   de   promesa  de  compraventa  las  partes  contratantes  estipularon  que  “la  entrega  material  del inmueble y el otorgamiento de la  escritura  que  dará  cumplimiento a ésta promesa serán a más tardar el día  30  de  diciembre de 1992”, quiere decir que la demandada entró en él con el  carácter  de  tenedora, lo que no se desvirtúa por hallarse en el lugar cuando  se  practicó  la  diligencia de inspección judicial, ni con el establecimiento  de las mejoras a que se refirió en el interrogatorio de parte.   

2.            Adicionalmente,  no se logró determinar  en  qué  momento María Cristina Quintero Gómez pasó a ser poseedora, mutando  su  situación  inicial;  ni los recibos de pago del precio, ni el indicio grave  que  se  deduce  en  su  contra de ella por no haber contestado oportunamente la  demanda, son suficientes para deducir tal cambio.   

III.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO ÚNICO  

1.            Con  respaldo  en  la  causal primera de  casación   y   por  la  vía  indirecta,   se   tilda   el   fallo    impugnado    de    haber    quebrantado   los   artículos 946, 947, inciso 1°, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y   

969  del  Código Civil, como consecuencia de  errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.   

2.            En  la sustentación del cargo se aduce,  inicialmente,  que  no  se  tuvo  por demostrado, estándolo, la posesión de la  demandada  sobre  el  inmueble  litigado,  en  especial  por preterición de los  siguientes indicios graves:   

a)            El que deriva de la conducta procesal de  la  contradictora,  quien durante las instancias, amén de cuestionar el derecho  de  dominio  de su contraparte, sostuvo de forma reiterada y uniforme que era la  poseedora  del  bien  disputado “desde el día 3 de septiembre de 1992, aparte  de  reconocer que el específico inmueble objeto de la demanda es exactamente el  mismo  materialmente  poseído” por ella; tales comportamientos se observan en  la  contestación de la demanda (folios 134 a 143); la audiencia celebrada el 14  de  abril  de  1999  (folio  155);  el  alegato de conclusión (folio 236); y el  escrito  de interposición y sustentación del              recurso            de               apelación           formulado           contra    la  sentencia.   

b)            El  que surge de la confluencia temporal  del  pago  total del precio del inmueble y la entrega de éste a Maria Cristina,  puesto  que,  a  pesar  de  que  en  el  fallo se reconoce que ésta, según los  recibos  allegados  con  la  contestación de la demanda, pagó la totalidad del  precio  acordado,  $30.000.000  el  3  de  septiembre y $25.000.000 el 29 de los  mismos  mes  y  año,  el  tribunal  no estableció ninguna conexión entre esos  hechos,  desconociendo así “cualquier relevancia demostrativa de la posesión  material  de  la  demandada sobre el inmueble litigioso, sin atisbar remotamente  el  claro  indicio  de esa posesión que de la conjugación de ambos resulta”;  además,  tampoco  tuvo  en cuenta los indicios graves de no haber respondido el  libelo  introductor  y de la posición asumida a lo largo de la instrucción del  proceso.   

c)             El  que  emerge  de  las  inmediatas  y  notables  reformas  del  inmueble que le introdujo la contradictora, las cuales,  contrario   a   lo   que  sostiene  el  sentenciador,  son  mejoras  que  fueron  incorporadas  en  la  condición de poseedora que lo recibió el 3 de septiembre  de  1992,  como  consecuencia  de la promesa de compraventa, en relación con la  cual  había pagado íntegramente el precio convenido; tal indicio “resulta de  carácter  grave,  habida  cuenta  de su inmediata conexión fáctica y temporal  con  la  posesión  material de la demandada sobre el inmueble litigioso, siendo  así  como  solo quien se considera propietario de un inmueble puede decidirse a  reformarlo  tan  significativamente  al  poco  tiempo de haberle sido entregado,  como es apenas obvio”.   

d)            El  que  se origina en el pago efectuado  por   Quintero  Gómez  del  impuesto  predial  del  inmueble;  no  apreció  el  sentenciador  los  documentos  (C.  1,  folios 70-71) en los que consta que ella  pagó  la  suma  de  $400.000 el 26 de septiembre de 1994 correspondientes a dos  años  de contribución predial, hecho que normalmente lo hace quien es dueño o  se reputa serlo.   

e)             Otro  indicio  se  da  porque  no  hay  alegación  ninguna  sobre que exista un poseedor distinto de la demandada, así  se  afirmó  en  la  demanda y lo aceptó incluso la parte opositora en el curso  del  proceso;  además,  la sociedad Proplanes Ltda., promitente vendedora desde  que  entregó  la  posesión  no  ha  interferido  la  misma, de donde viene que  estimar  que  aquella  no  es  poseedora  del  inmueble  litigioso, comporta una  arbitraria  privación  de  la  única  acción  judicial  de  la que dispone la  sociedad demandante para recuperar la posesión de un inmueble.   

f)              También   constituye   indicio   la  permanencia  de  la demandada en el bien, lo que se confirma porque en el mes de  agosto  de  1992,  a  efectos  de la matrícula de sus dos hijos, indicó que en  desarrollo  del  transporte  escolar estos fueran recogidos en la dirección que  corresponde  al  inmueble  disputado  (C.  1,  folio  82); a lo cual se suma que  durante  la  inspección  judicial  se  encontró  a  ella  ocupándolo  con  su  familia.   

3.            Por fuera de los indicios anteriores, se  tilda  de  errónea  la  apreciación  de  la  susodicha promesa de compraventa,  puesto  que  el  juzgador  se  abstuvo  de  estimar,  ya  que si bien no se dijo  expresamente  que  con  la entrega se confería la posesión, tampoco se indicó  explícitamente  lo  contrario;  es  cierto  que la promesa de compraventa no es  título  traslaticio  de  dominio ni de posesión, pero “ello no significa que  en  los casos concretos la entrega de un inmueble prometido excluya la inmediata  posesión  del  bien  por  parte  de  quien  lo recibe, pues todo depende de las  particularidades fácticas concretas de cada caso”.   

En  el  presente,  ha quedado fehacientemente  establecido  que María Cristina Quintero Gómez “se consideró y se comportó  como  poseedora  material  del  inmueble  desde  el  momento  mismo  en  que  lo  recibió”;  fuera  de  lo anterior, es equivocada la apreciación del tribunal  de  que  no  hay  prueba  de la interversión del título porque ella siempre ha  estado  en posesión del bien y nunca como simple tenedora; en todo caso, lo que  interesa  en este proceso reivindicatorio es que la posesión haya sido anterior  a  la  presentación  de  la  demanda.  Según  a  misma Corte “ni siquiera es  necesario  que el reivindicante afirme en su demanda que el bien se encuentra en  posesión  del  demandado,  pues este tópico se encuentra siempre ínsito en la  pretensión  reivindicatoria  (…)  así  las  cosas,  cuando  el  demandado no  desconoce   en   el  proceso  el  carácter  de  poseedor  que  le  atribuye  el  reivindicante,   como   ha   ocurrido   en   el   sub  lite,  por  este aspecto siempre deberá decretarse la  reivindicación   del   bien   de   que   se   trate”;   además,  nadie   después    de    la   entrega,   ni  siquiera  la  sociedad  Proplanes   

Ltda.,  ha tenido injerencia en que así haya  ocurrido.   

4.              El    ad  quem  se  abstuvo de tener por demostrado, estándolo,  la  plena  identidad  entre  el  inmueble objeto de la demanda y poseído por la  demandada,  lo que se produjo por no haber aceptado que ésta era poseedora y no  simple  tenedora,  situación  por  la  que  dejó  de  apreciar  la inspección  judicial  y  el dictamen pericial que dan cuenta de la conexión existente entre  estos dos aspectos.   

5.            La  circunstancia  de no haber tenido en  cuenta  que  María Cristina Quintero Gómez era poseedora del inmueble desde el  3  de  septiembre  de  1992  llevó  al tribunal a denegar la reivindicación, a  pesar  de  que no sólo se acreditó la posesión en cabeza de la demandada sino  también  la  existencia de los restantes requisitos que exige dicha acción; de  allí  que  los  errores  de  apreciación  relacionados  antes  sean, a más de  manifiestos, trascendentes.   

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.            El  punto central de los fundamentos del  fallo  absolutorio  impugnado  recae en que la promesa de compraventa de la cual  deriva  sus  derechos  la  demandada  no le otorgó a esta la posesión, sino la  mera   tenencia.   En  relación  con  esa  precisa  consecuencia  de  ese  acto  preparatorio  ha  predicado  esta  Corporación,  entre otras en la sentencia de  casación    de    13    de    noviembre    de   2001,   expediente   6265,   lo  siguiente:   

“(..)   cumple   recordar   que   (…)  ‘la promesa de compraventa  no  es  indicativa,  por  sí  sola,  de  tenencia  ni  de posesión’  (CCXLIII,  pág.  530), motivo por el  cual,  aunque  es cierto que la existencia de ese contrato comporta –en  línea de principio- reconocimiento  de  derecho  ajeno  sobre el bien que se promete adquirir, no lo es menos que si  en  la  promesa se manifiesta la voluntad de entregar el bien prometido para que  el  promitente  comprador asuma su gobierno autónomo, ´ese propósito volitivo  puede   generar  o  derivar  una  posesión  inmediata,  si  es  inequívoca  la  intención  de  las  partes en ese sentido´ (cas. civ. de 26 de junio de 1986),  hecho  que  no se desvirtúa por la participación del poseedor en el mencionado  negocio jurídico preparatorio”.   

2.            Bajo  esas premisas, se torna ineludible  establecer  si  el tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que se  le  endilgan por haber concluido que la reivindicación propuesta fracasa porque  la  demandada  ingresó  al  inmueble  objeto de litigio como tenedora y no como  poseedora,  puesto  que  la  promesa  de  compraventa no le otorgó esta última  calidad; ni hay evidencia de la mutación de tal título.   

3.             Puestos  los  ojos  en  el  texto  del  documento  que contiene la promesa de compraventa, se observa con nitidez que en  virtud  de  la  misma no se confirió expresamente a la promitente compradora la  calidad  de  poseedora, puesto que sobre el particular nada se dijo. Incluso, se  aludió  allí  a  que  la entrega del inmueble, junto con el otorgamiento de la  escritura  pública,  se  haría  “a  más  tardar  el día 30 de diciembre de  1992”,  de  donde  se  infiere  que  la  demandada  a  la  sazón del contrato  preliminar  estaba  reconociendo  dominio  ajeno,  concretamente  a  favor de la  sociedad  Proplanes Ltda., o sea de la promitente vendedora, lo que a la par que  excluye  el ánimo de señora y dueña, reafirma la tenencia que deriva de dicho  contrato;  calidad  ésta que halla en principio llamada a perdurar y permanecer  de  manera  inmodificable,  sin  que  “el  simple  lapso  de  tiempo”  pueda  variarla, según lo dispone el artículo 777 del C. Civil.   

4.           Situada   la   Corte   en   el  campo  estrictamente  probatorio  que  le  corresponde  de  acuerdo  con  la acusación  propuesta  en  casación,  observa  que  el  tribunal  no  incurrió en yerro de  apreciación  de  las  pruebas que alcance el calificativo de manifiesto, según  lo que se explica a renglón seguido:   

a)          El documento que contiene el contrato de  compraventa  no  fue apreciado de manera equivocada ni restringida porque en él  efectivamente  no aparece expresamente que se le haya conferido a Maria Cristina  la  posesión  material  del  inmueble objeto de la misma, máxime si la entrega  material  quedó  diferida  para  el  mismo día en que se otorgara la escritura  pública,  de  cuyo  otorgamiento  no existe ninguna constancia, menos la hay de  cuándo  se  le  hizo la entrega material del bien; por consiguiente, no resulta  unívoco  el comportamiento de ella respecto de la cosa prometida en venta, como  para  deducir que dejó de reconocer dominio en el promitente vendedor y que por  habérsele  finalmente  entregado  físicamente  el  bien,  a partir de entonces  pasó a ser poseedora.   

b)          Hechos  atribuidos  a  la contradictora  como  el  de  pagar la totalidad del precio pactado por el inmueble prometido en  compraventa,  el  impuesto  predial y haber establecido reformas o mejoras en el  mismo,  siendo  además que tales pagos se hicieron por la promitente compradora  a  la  promitente  vendedora  entre  el  3  de  septiembre  de  1992  y el 26 de  septiembre  de  1994, son equívocos para demostrar el ejercicio de la posesión  material;  en  efecto, ya sean considerados individualmente o en forma conjunta,  apenas  demuestran  que  ellos ocurrieron o se ejecutaron según lo que expresan  los  respectivos  documentos,  pero  no evidencian ánimo de señora y dueña de  quien  los hizo del que emerja por fuera de toda duda la posesión, en tanto que  también  pueden ser realizados por una persona que se encuentra en el bien como  tenedora  del mismo, mucho más si se trata de quien se aprestaba a perfeccionar  el contrato de compraventa prometido.   

c)          El  pago  del  precio  convenido  en la  promesa  de  compraventa  no  tiene  como  única explicación que la promitente  compradora  lo  hiciera  precisamente  en  ejercicio de la posesión material, y  menos  en  este  caso en el que se aprecia que se efectuó en obedecimiento a lo  dispuesto  en la cláusula tercera de la misma, esto es, en dos cuotas pagaderas  los  días  el  3  y  30  de  septiembre de 1992, en todo caso antes de la fecha  pactada  para el perfeccionamiento del contrato que se fijó “a más tardar el  día  30  de  diciembre” de esa anualidad; dicho proceder, por lo menos admite  ser  interpretado  como  que  la  demandada  se  aprestaba  de  ese  modo  a dar  cumplimiento  a  los  compromisos  previamente  adquiridos  y  no, como alega el  recurrente,    por    estar    a   la   sazón   en   posesión   material   del  inmueble.   

d)          De  otro  lado, incorporar mejoras a un  bien  determinado  no es un hecho que en forma indiscutible refleje el ejercicio  de  la posesión material sobre él, dado que eventualmente se pueden establecer  también  por  quien ostenta la mera tenencia; la preterición que se denuncia a  ese  respecto,  entonces, no resulta en esos términos relevante para deducir el  error manifiesto de hecho que se le imputa al sentenciador.   

Además,  solamente  fue  acreditado que la  demandada  hizo  algunos  arreglos  en  el  inmueble,  pero no se sabe a ciencia  cierta,  en  su  esencia,  cuáles  fueron; todo sin contar con que se ignora en  qué   estado   se   hallaba   el   bien   cuando   finalmente le fue entregado materialmente a ella.   

e)          No  erró  el  tribunal al excluir como  acto  de  posesión  material  el  hecho  de  que  en el curso de la inspección  judicial  con  intervención  de  peritos  la  demandada  estuviera  ocupando el  inmueble   junto   con   su   familia,   pues   tal  comportamiento  no  implica  necesariamente  una  muestra  del  ejercicio  de  aquélla,  como que “habitar  simplemente,   no   es   poseer;  por  supuesto  que  igual  pueden  hacerlo  el  propietario,  el  poseedor  y  cualquier  tenedor; dicho de manera diversa, ello  solo  no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que  por  antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que  se  cuenta  de  por  medio  con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena  autonomía  y  sin  reconocer  dominio  ajeno. Allí, repítese, no se descubre,  necesariamente,  que  quien está en contacto material con la cosa, la tenga por  sí  y  ante  sí,  con  exclusión  de  los  demás  y sin depender de nadie en  particular.  La  calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre  la  cosa  se  ejerzan  verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase  del  mismo  propietario,  actos  de  los  que  a  título  meramente enunciativo  prescribe  el artículo 981 del Código Civil” (sentencia de casación N° 126  de 3 de octubre de 1995, expediente 4547).   

f)          Menos  cabe  afirmar  que  por estar la  demandada  en poder del inmueble desde que le fue entregado hasta la fecha de la  sentencia,  que  no exista otra persona que le haya disputado que lo tenga y que  haya  señalado  la  dirección  del  mismo  para el transporte escolar, deviene  ineluctablemente  que  ella  actuaba  como  poseedora  material; es factible, en  contra  de  lo que aduce el censor, que tales hechos pongan de relieve solamente  la  continuidad  de la tenencia iniciada antes, y en todo caso es inocultable la  equivocidad que representa su ocurrencia.   

g)          La aseveración del tribunal relativa a  que  obra  en autos demostración de la mutación del título de tenedora por el  de  poseedora  de  la  demandada,  no  aparece  desvirtuada  en  el cargo, si se  advierte  que  el  censor  se  basa  en  que  desde  un  principio la promitente  compradora  ingresó  a  ocupar  el  bien  como  señora  y  dueña,  lo  que no  corresponde  a  la  realidad  procesal,  según  el  análisis  efectuado  hasta  ahora.   

Se  agrega  a  lo  anterior que no es inane  exigir,  en  casos  como el de ahora, la prueba de la interversión del título;  el  casacionista  alega lo contrario prevalido de que la demandada se quedó con  el  bien desde el instante mismo en que recibió el bien objeto de la promesa de  compraventa,  lo  cual,  valga  decirlo,  no  se sabe en qué fecha ocurrió, ni  menos  se  encuentra  acreditado  con  precisión  cuándo  aquélla  empezó  a  comportarse  como  poseedora;  la  explicación  del  censor carece de sustento,  pues,  como  ya  se  ha dicho, todo se originó en el contrato de promesa, de la  cual   se   desgaja   que   allí  no  se  le  confirió  posesión;  bajo  esas  circunstancias  no  emerge  el yerro evidente que a ese respecto se le apunta al  sentenciador.   

h)          En  cuanto al indicio que la recurrente  pretende  derivar  de  la falta de contestación de la demanda, observa la Corte  que  el  mismo  se  desvirtúa  porque  obra  la  prueba de que la promesa no le  otorgó  a la promitente compradora la posesión del inmueble; después no se ha  verificado   ningún   hecho  contundente  que  implique  la  modificación  del  carácter   inicial   de   tenedora   con   el   que  hizo  su  ingresó  a  él  inicialmente.   

5.          De acuerdo con lo discurrido, permanecen  en  pie  los  argumentos  de  orden  fáctico  que sostienen el fallo impugnado,  puesto  que  no  se ha demostrado la presencia de un error evidente de hecho que  los  destruya;  por  lo  tanto, siendo posibles y razonables las consideraciones  del  tribunal, inevitablemente resulta frustráneo el cargo único propuesto, el  cual  no alcanza ningún éxito, haciéndose innecesario que la Corte se refiera  a  los  restantes  aspectos   de   la  acusación  que   aluden  a  otros  elementos  de  la   

reivindicación propuesta.  

V.         DECISIÓN   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,  administrando  justicia  en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,  NO  CASA  la  sentencia  adiada  el  5  de  noviembre  de  2004,  proferida  por  la  Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro  del  proceso  ordinario  promovido  por  la sociedad Constructora           Bonvivir          Ltda.          contra    María    Cristina    Quintero  Gómez.   

Se condena en costas del recurso de casación  a  la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.   

Notifíquese    y  devuélvase.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

(En comisión de servicios)  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE    

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