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SC-349-2005 [14227-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Referencia: Expediente No. 14227-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia adiada el 5 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. contra María Cristina Quintero Gómez.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de la reivindicación propuesta por la sociedad demandante respecto del inmueble de que da cuenta la demanda inicial, basada en los hechos que a continuación se compendian:
a) Mediante escritura pública No. 11651 de 9 de diciembre de 1994, la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. compró a la sociedad Proplanes Ltda., una casa de habitación situada en la ciudad de Cali, la cual se encuentra construida en un predio de mayor extensión que a su vez le había comprado por medio de la escritura pública N° 1108 de 12 de febrero de 1992, que la vendedora había recibido de Rafael Rojas Bravo y Clara Isabel Rojas Bravo en dación de pago que se hizo constar en la escritura
pública N° 1003 de 31 de marzo de 1977.
b) El bien no ha sido prometido en venta y los títulos de dominio que habilitan a la sociedad demandante permanecen vigentes e inscritos en el folio inmobiliario 370-042839 de la oficina de registro de Cali; no obstante lo anterior, se halla privada de la posesión material de dicha casa, cuanto que la ostenta actualmente la señora María Cristina Quintero Gómez, quien no está en posibilidad de adquirirla por el modo de la prescripción porque se hizo a ella apenas hace más de un año –la demanda fue presentada en 1996- “reputándose dueña, sin serlo, porque según parece la sociedad Proplanes Ltda., se lo prometió en venta”.
2. María Cristina Quintero Gómez contestó la demanda de manera extemporánea, en la que adujo que su posesión derivaba de la promesa de compraventa que el 31 de agosto de 1992 celebró con la sociedad Proplanes Ltda.
3. La sentencia de primera instancia acogió la reivindicación propuesta, pero sin reconocer frutos ni mejoras. Ante la apelación interpuesta por ambas partes, aquélla fue revocada íntegramente, disponiéndose en su lugar un fallo absolutorio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo pertinente, el sentenciador concluyó que no se demostró la posesión de la demandada, y para hacerlo razonó de la siguiente manera:
documentos allegados con el escrito correspondiente, a los que hay que darles el valor probatorio puesto que fueron objeto de contradicción; por consiguiente son apreciables la copia del contrato de promesa de compraventa citado, los recibos de pago del precio, la inspección judicial y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, pero no la prueba trasladada del proceso penal por no reunir los requisitos legales.
b) Que como en la cláusula cuarta del mencionado contrato de promesa de compraventa las partes contratantes estipularon que “la entrega material del inmueble y el otorgamiento de la escritura que dará cumplimiento a ésta promesa serán a más tardar el día 30 de diciembre de 1992”, quiere decir que la demandada entró en él con el carácter de tenedora, lo que no se desvirtúa por hallarse en el lugar cuando se practicó la diligencia de inspección judicial, ni con el establecimiento de las mejoras a que se refirió en el interrogatorio de parte.
2. Adicionalmente, no se logró determinar en qué momento María Cristina Quintero Gómez pasó a ser poseedora, mutando su situación inicial; ni los recibos de pago del precio, ni el indicio grave que se deduce en su contra de ella por no haber contestado oportunamente la demanda, son suficientes para deducir tal cambio.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con respaldo en la causal primera de casación y por la vía indirecta, se tilda el fallo impugnado de haber quebrantado los artículos 946, 947, inciso 1°, 950, 952, 961, 962, 963, 964 y
969 del Código Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. En la sustentación del cargo se aduce, inicialmente, que no se tuvo por demostrado, estándolo, la posesión de la demandada sobre el inmueble litigado, en especial por preterición de los siguientes indicios graves:
a) El que deriva de la conducta procesal de la contradictora, quien durante las instancias, amén de cuestionar el derecho de dominio de su contraparte, sostuvo de forma reiterada y uniforme que era la poseedora del bien disputado “desde el día 3 de septiembre de 1992, aparte de reconocer que el específico inmueble objeto de la demanda es exactamente el mismo materialmente poseído” por ella; tales comportamientos se observan en la contestación de la demanda (folios 134 a 143); la audiencia celebrada el 14 de abril de 1999 (folio 155); el alegato de conclusión (folio 236); y el escrito de interposición y sustentación del recurso de apelación formulado contra la sentencia.
b) El que surge de la confluencia temporal del pago total del precio del inmueble y la entrega de éste a Maria Cristina, puesto que, a pesar de que en el fallo se reconoce que ésta, según los recibos allegados con la contestación de la demanda, pagó la totalidad del precio acordado, $30.000.000 el 3 de septiembre y $25.000.000 el 29 de los mismos mes y año, el tribunal no estableció ninguna conexión entre esos hechos, desconociendo así “cualquier relevancia demostrativa de la posesión material de la demandada sobre el inmueble litigioso, sin atisbar remotamente el claro indicio de esa posesión que de la conjugación de ambos resulta”; además, tampoco tuvo en cuenta los indicios graves de no haber respondido el libelo introductor y de la posición asumida a lo largo de la instrucción del proceso.
c) El que emerge de las inmediatas y notables reformas del inmueble que le introdujo la contradictora, las cuales, contrario a lo que sostiene el sentenciador, son mejoras que fueron incorporadas en la condición de poseedora que lo recibió el 3 de septiembre de 1992, como consecuencia de la promesa de compraventa, en relación con la cual había pagado íntegramente el precio convenido; tal indicio “resulta de carácter grave, habida cuenta de su inmediata conexión fáctica y temporal con la posesión material de la demandada sobre el inmueble litigioso, siendo así como solo quien se considera propietario de un inmueble puede decidirse a reformarlo tan significativamente al poco tiempo de haberle sido entregado, como es apenas obvio”.
d) El que se origina en el pago efectuado por Quintero Gómez del impuesto predial del inmueble; no apreció el sentenciador los documentos (C. 1, folios 70-71) en los que consta que ella pagó la suma de $400.000 el 26 de septiembre de 1994 correspondientes a dos años de contribución predial, hecho que normalmente lo hace quien es dueño o se reputa serlo.
e) Otro indicio se da porque no hay alegación ninguna sobre que exista un poseedor distinto de la demandada, así se afirmó en la demanda y lo aceptó incluso la parte opositora en el curso del proceso; además, la sociedad Proplanes Ltda., promitente vendedora desde que entregó la posesión no ha interferido la misma, de donde viene que estimar que aquella no es poseedora del inmueble litigioso, comporta una arbitraria privación de la única acción judicial de la que dispone la sociedad demandante para recuperar la posesión de un inmueble.
f) También constituye indicio la permanencia de la demandada en el bien, lo que se confirma porque en el mes de agosto de 1992, a efectos de la matrícula de sus dos hijos, indicó que en desarrollo del transporte escolar estos fueran recogidos en la dirección que corresponde al inmueble disputado (C. 1, folio 82); a lo cual se suma que durante la inspección judicial se encontró a ella ocupándolo con su familia.
3. Por fuera de los indicios anteriores, se tilda de errónea la apreciación de la susodicha promesa de compraventa, puesto que el juzgador se abstuvo de estimar, ya que si bien no se dijo expresamente que con la entrega se confería la posesión, tampoco se indicó explícitamente lo contrario; es cierto que la promesa de compraventa no es título traslaticio de dominio ni de posesión, pero “ello no significa que en los casos concretos la entrega de un inmueble prometido excluya la inmediata posesión del bien por parte de quien lo recibe, pues todo depende de las particularidades fácticas concretas de cada caso”.
En el presente, ha quedado fehacientemente establecido que María Cristina Quintero Gómez “se consideró y se comportó como poseedora material del inmueble desde el momento mismo en que lo recibió”; fuera de lo anterior, es equivocada la apreciación del tribunal de que no hay prueba de la interversión del título porque ella siempre ha estado en posesión del bien y nunca como simple tenedora; en todo caso, lo que interesa en este proceso reivindicatorio es que la posesión haya sido anterior a la presentación de la demanda. Según a misma Corte “ni siquiera es necesario que el reivindicante afirme en su demanda que el bien se encuentra en posesión del demandado, pues este tópico se encuentra siempre ínsito en la pretensión reivindicatoria (…) así las cosas, cuando el demandado no desconoce en el proceso el carácter de poseedor que le atribuye el reivindicante, como ha ocurrido en el sub lite, por este aspecto siempre deberá decretarse la reivindicación del bien de que se trate”; además, nadie después de la entrega, ni siquiera la sociedad Proplanes
Ltda., ha tenido injerencia en que así haya ocurrido.
4. El ad quem se abstuvo de tener por demostrado, estándolo, la plena identidad entre el inmueble objeto de la demanda y poseído por la demandada, lo que se produjo por no haber aceptado que ésta era poseedora y no simple tenedora, situación por la que dejó de apreciar la inspección judicial y el dictamen pericial que dan cuenta de la conexión existente entre estos dos aspectos.
5. La circunstancia de no haber tenido en cuenta que María Cristina Quintero Gómez era poseedora del inmueble desde el 3 de septiembre de 1992 llevó al tribunal a denegar la reivindicación, a pesar de que no sólo se acreditó la posesión en cabeza de la demandada sino también la existencia de los restantes requisitos que exige dicha acción; de allí que los errores de apreciación relacionados antes sean, a más de manifiestos, trascendentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El punto central de los fundamentos del fallo absolutorio impugnado recae en que la promesa de compraventa de la cual deriva sus derechos la demandada no le otorgó a esta la posesión, sino la mera tenencia. En relación con esa precisa consecuencia de ese acto preparatorio ha predicado esta Corporación, entre otras en la sentencia de casación de 13 de noviembre de 2001, expediente 6265, lo siguiente:
“(..) cumple recordar que (…) ‘la promesa de compraventa no es indicativa, por sí sola, de tenencia ni de posesión’ (CCXLIII, pág. 530), motivo por el cual, aunque es cierto que la existencia de ese contrato comporta –en línea de principio- reconocimiento de derecho ajeno sobre el bien que se promete adquirir, no lo es menos que si en la promesa se manifiesta la voluntad de entregar el bien prometido para que el promitente comprador asuma su gobierno autónomo, ´ese propósito volitivo puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la intención de las partes en ese sentido´ (cas. civ. de 26 de junio de 1986), hecho que no se desvirtúa por la participación del poseedor en el mencionado negocio jurídico preparatorio”.
2. Bajo esas premisas, se torna ineludible establecer si el tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho que se le endilgan por haber concluido que la reivindicación propuesta fracasa porque la demandada ingresó al inmueble objeto de litigio como tenedora y no como poseedora, puesto que la promesa de compraventa no le otorgó esta última calidad; ni hay evidencia de la mutación de tal título.
3. Puestos los ojos en el texto del documento que contiene la promesa de compraventa, se observa con nitidez que en virtud de la misma no se confirió expresamente a la promitente compradora la calidad de poseedora, puesto que sobre el particular nada se dijo. Incluso, se aludió allí a que la entrega del inmueble, junto con el otorgamiento de la escritura pública, se haría “a más tardar el día 30 de diciembre de 1992”, de donde se infiere que la demandada a la sazón del contrato preliminar estaba reconociendo dominio ajeno, concretamente a favor de la sociedad Proplanes Ltda., o sea de la promitente vendedora, lo que a la par que excluye el ánimo de señora y dueña, reafirma la tenencia que deriva de dicho contrato; calidad ésta que halla en principio llamada a perdurar y permanecer de manera inmodificable, sin que “el simple lapso de tiempo” pueda variarla, según lo dispone el artículo 777 del C. Civil.
4. Situada la Corte en el campo estrictamente probatorio que le corresponde de acuerdo con la acusación propuesta en casación, observa que el tribunal no incurrió en yerro de apreciación de las pruebas que alcance el calificativo de manifiesto, según lo que se explica a renglón seguido:
a) El documento que contiene el contrato de compraventa no fue apreciado de manera equivocada ni restringida porque en él efectivamente no aparece expresamente que se le haya conferido a Maria Cristina la posesión material del inmueble objeto de la misma, máxime si la entrega material quedó diferida para el mismo día en que se otorgara la escritura pública, de cuyo otorgamiento no existe ninguna constancia, menos la hay de cuándo se le hizo la entrega material del bien; por consiguiente, no resulta unívoco el comportamiento de ella respecto de la cosa prometida en venta, como para deducir que dejó de reconocer dominio en el promitente vendedor y que por habérsele finalmente entregado físicamente el bien, a partir de entonces pasó a ser poseedora.
b) Hechos atribuidos a la contradictora como el de pagar la totalidad del precio pactado por el inmueble prometido en compraventa, el impuesto predial y haber establecido reformas o mejoras en el mismo, siendo además que tales pagos se hicieron por la promitente compradora a la promitente vendedora entre el 3 de septiembre de 1992 y el 26 de septiembre de 1994, son equívocos para demostrar el ejercicio de la posesión material; en efecto, ya sean considerados individualmente o en forma conjunta, apenas demuestran que ellos ocurrieron o se ejecutaron según lo que expresan los respectivos documentos, pero no evidencian ánimo de señora y dueña de quien los hizo del que emerja por fuera de toda duda la posesión, en tanto que también pueden ser realizados por una persona que se encuentra en el bien como tenedora del mismo, mucho más si se trata de quien se aprestaba a perfeccionar el contrato de compraventa prometido.
c) El pago del precio convenido en la promesa de compraventa no tiene como única explicación que la promitente compradora lo hiciera precisamente en ejercicio de la posesión material, y menos en este caso en el que se aprecia que se efectuó en obedecimiento a lo dispuesto en la cláusula tercera de la misma, esto es, en dos cuotas pagaderas los días el 3 y 30 de septiembre de 1992, en todo caso antes de la fecha pactada para el perfeccionamiento del contrato que se fijó “a más tardar el día 30 de diciembre” de esa anualidad; dicho proceder, por lo menos admite ser interpretado como que la demandada se aprestaba de ese modo a dar cumplimiento a los compromisos previamente adquiridos y no, como alega el recurrente, por estar a la sazón en posesión material del inmueble.
d) De otro lado, incorporar mejoras a un bien determinado no es un hecho que en forma indiscutible refleje el ejercicio de la posesión material sobre él, dado que eventualmente se pueden establecer también por quien ostenta la mera tenencia; la preterición que se denuncia a ese respecto, entonces, no resulta en esos términos relevante para deducir el error manifiesto de hecho que se le imputa al sentenciador.
Además, solamente fue acreditado que la demandada hizo algunos arreglos en el inmueble, pero no se sabe a ciencia cierta, en su esencia, cuáles fueron; todo sin contar con que se ignora en qué estado se hallaba el bien cuando finalmente le fue entregado materialmente a ella.
e) No erró el tribunal al excluir como acto de posesión material el hecho de que en el curso de la inspección judicial con intervención de peritos la demandada estuviera ocupando el inmueble junto con su familia, pues tal comportamiento no implica necesariamente una muestra del ejercicio de aquélla, como que “habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítese, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular. La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil” (sentencia de casación N° 126 de 3 de octubre de 1995, expediente 4547).
f) Menos cabe afirmar que por estar la demandada en poder del inmueble desde que le fue entregado hasta la fecha de la sentencia, que no exista otra persona que le haya disputado que lo tenga y que haya señalado la dirección del mismo para el transporte escolar, deviene ineluctablemente que ella actuaba como poseedora material; es factible, en contra de lo que aduce el censor, que tales hechos pongan de relieve solamente la continuidad de la tenencia iniciada antes, y en todo caso es inocultable la equivocidad que representa su ocurrencia.
g) La aseveración del tribunal relativa a que obra en autos demostración de la mutación del título de tenedora por el de poseedora de la demandada, no aparece desvirtuada en el cargo, si se advierte que el censor se basa en que desde un principio la promitente compradora ingresó a ocupar el bien como señora y dueña, lo que no corresponde a la realidad procesal, según el análisis efectuado hasta ahora.
Se agrega a lo anterior que no es inane exigir, en casos como el de ahora, la prueba de la interversión del título; el casacionista alega lo contrario prevalido de que la demandada se quedó con el bien desde el instante mismo en que recibió el bien objeto de la promesa de compraventa, lo cual, valga decirlo, no se sabe en qué fecha ocurrió, ni menos se encuentra acreditado con precisión cuándo aquélla empezó a comportarse como poseedora; la explicación del censor carece de sustento, pues, como ya se ha dicho, todo se originó en el contrato de promesa, de la cual se desgaja que allí no se le confirió posesión; bajo esas circunstancias no emerge el yerro evidente que a ese respecto se le apunta al sentenciador.
h) En cuanto al indicio que la recurrente pretende derivar de la falta de contestación de la demanda, observa la Corte que el mismo se desvirtúa porque obra la prueba de que la promesa no le otorgó a la promitente compradora la posesión del inmueble; después no se ha verificado ningún hecho contundente que implique la modificación del carácter inicial de tenedora con el que hizo su ingresó a él inicialmente.
5. De acuerdo con lo discurrido, permanecen en pie los argumentos de orden fáctico que sostienen el fallo impugnado, puesto que no se ha demostrado la presencia de un error evidente de hecho que los destruya; por lo tanto, siendo posibles y razonables las consideraciones del tribunal, inevitablemente resulta frustráneo el cargo único propuesto, el cual no alcanza ningún éxito, haciéndose innecesario que la Corte se refiera a los restantes aspectos de la acusación que aluden a otros elementos de la
reivindicación propuesta.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 5 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Constructora Bonvivir Ltda. contra María Cristina Quintero Gómez.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
(En comisión de servicios)
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE