SC 224 2005 [2194]

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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SC-224-2005 [2194]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MAGISTRADO PONENTE  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Bogotá  D.  C.  doce  (12) de septiembre de dos mil cinco  (2005)   

Referencia: Exp. No. 2194  

Decídese   el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  señor  CARLOS  FIDOLO  GONZALEZ  CUÉLLAR y la  sociedad  SUPER  BUSSINES  COMMERCE CENTER LTDA., SUPERCENTER LTDA., respecto de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Bogotá,  el  29  de diciembre de 1999, en el proceso ordinario instaurado en su  contra por el BANCO GANADERO.   

ANTECEDENTES   

1.   La  sociedad  demandante  promovió  juicio  ordinario  de  mayor  cuantía  pretendiendo que se declarara que “era  inexistente   por  simulado”  el  contrato  de  compraventa  contenido  en  la  escritura  pública 1088 de 30 de marzo de 1992, por la cual el señor González  Cuéllar  vendió  a  Supercenter  Ltda, el  lote  de terreno situado en esta ciudad en la carrera 24 número  71-99,  por  cuanto no hubo intención de vender, ni de comprar por parte de los  presuntos  contratantes; consecuencialmente, que el referido negocio  “no  surte  ningún  efecto  jurídico entre los demandados”,  y   por   lo  tanto  “el  inmueble  objeto de esta demanda pertenece en dominio pleno y absoluto al señor  CARLOS  FIDOLO  GONZALEZ  CUÉLLAR”  (fl.  46,  cdno  1).   

Subsidiriamente,  la demandante pidió que se  dispusiera  la  revocación del contrato referido y se ordenara el reintegro del  bien al patrimonio del prenombrado.   

En  todo caso, solicitó que se oficiara a la  Notaría  38  del  Círculo  de  esta  ciudad  y  al Registrador de Instrumentos  Públicos  para  que  cancelaran la escritura pública y su inscripción; que se  ordenara  a  la  sociedad  demandada “la entrega del  inmueble  dado  dolosamente  en venta”, con el fin de  que  su  litisconsorte cumpliera con sus compromisos crediticios pendientes para  con  el  Banco;  que  se  condenara  a  los demandados al pago de los perjuicios  ocasionados,      “in     genere”, así como a las costas procesales.   

2.             La   causa  petendi puede resumirse así:   

a.   El  demandado  González Cuéllar,  junto  a  Dora  Sandra  González  Cuéllar,  Supercar  Ltda., Super Rent Ltda.,  Surautos  Ltda.  y  Remotores  Ltda. suscribió cuatro pagarés por las sumas de  $90´000.000.oo,     $20´673.014.oo,     $9´000.000.oo    y    $33´750.000.oo  respectivamente, en diferentes sucursales del Banco en esta ciudad.   

b.   Debido  al  cese  en los pagos por  parte  de los deudores, el Banco los demandó en dos procesos iniciados ante los  Juzgados  26  y  27  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  y  ello motivó que los  obligados  iniciaron  contactos  con su acreedor “en  orden  a  efectuar  arreglos,  a través de diferentes mecanismos”  los  cuales  “datan  de  mediados  de  1991”.   

c.  En comunicación del 18 de julio de  1991,  el  señor  Fidolo González Cuéllar estimó en la suma de un millón de  dólares el bien ubicado en la calle 72 con carrera 24.   

e.   El 22 de julio de 1994 se expidió  un  certificado  de  tradición  en  el cual constaba que el folio de matrícula  inmobiliaria  correspondiente  al aludido inmueble se encontraba en ‘actuación  administrativa’.   

f.  La entidad demandante sólo vino a  tener  noticia  del contrato simulado el 7 de junio de 1994, fecha en la cual se  expidió  la  quinta  copia de la escritura pública 1088 de 1992 de la Notaría  38 de Bogotá contentiva del referido negocio jurídico.   

g. El demandado González Cuéllar era socio  en  las  sociedades  Supercar Ltda., Surautos Ltda., Remotores Ltda., Super Rent  Ltda.,  Lusima  Ltda.,  SUPERCENTER  LTDA.,  y Super Rent de Colombia S.A., y de  algunas -entre ellas la demandada- representante legal.   

h. El señor González en todas las reuniones  celebradas  con  el  Banco  como  vocero  de  los deudores y principal obligado,  ofreció  en  dación  en  pago  un inmueble ubicado en el Municipio de Melgar y  celebrar  un  contrato  de  fiducia  con Fidugán, en condiciones “francamente  inaceptables”.   

i.   Nadie  dudó  de  la  buena fe del  demandado  quien “soterrada y simultáneamente”, mediante el otorgamiento de  la  escritura  pública  1088  del  30  de  marzo  de  1992 de la Notaría 38 de  Bogotá,  excluyó de su patrimonio el bien raíz que le hubiere permitido pagar  sus obligaciones.   

j.  La sociedad compradora del inmueble  fue  constituida  el 28 de noviembre de 1991, con un capital de $100´000.000.oo  y  sus  socios  eran  Carlos  Fidolo  González  y  Cia  S.  en  C. –la  cual  no  aparece  constituida  ni  registrada  en la Cámara de Comercio-, Lusima Ltda. -cuyo capital social era de  $10´000´000.oo-  y  Super  Rent  de  Colombia S.A. -que figuraba como socia de  SUPERCENTER LTDA.   

k.    El  señor  González  Cuéllar  efectuó  la  cuestionada  venta  a  favor  de  una sociedad de la que -para esa  época-  era  su  representante  legal, “por lo cual  hizo  comparecer  a  la  señorita  DORA  SANDRA GONZALEZ CUÉLLAR, su hermana y  primer   suplente   del  Gerente,  a  firmar  como  Representante  Legal  de  la  compradora”  (fl  56);  el  monto de la ‘negociación’  fue la suma de $476´000.000.oo, que  se  afirma  fueron pagados de contado por la compradora; el precio verdadero del  predio para tal momento era de $3.461´600.000.oo aproximadamente.   

l.   Con  el  bien inmueble fuera de su  patrimonio,  el  señor González Cuéllar comenzó a tramitar a nombre de Hertz  de  Colombia,  otra  de  sus empresas satélites, un muy ambicioso proyecto para  construir  allí  un Centro Comercial y Empresarial,  proyecto en el que el  propio  demandado  estimó  los  valores por metro cuadrado para comercio y para  oficinas,  para el segundo semestre de 1993, en un millón ochocientos mil pesos  ($1’800.000.oo)   y  un  millón   doscientos   mil  pesos  ($1’200.000.oo), respectivamente” (fl 57).   

m.   Finalmente, destacó el demandante  que  el precio de la negociación fue irrisorio; que la intención de las partes  no  fue  vender  ni  comprar;  que  el  señor  González  Cuéllar ‘vendió’ a una sociedad de familia, gerenciada  por  él  y  con  la  suplencia  de una hermana suya; que la sociedad compradora  estaba  formada  por  tres  sociedades  “una de las  cuales  no  existía legalmente para el momento de la operación y las otras dos  (2)  no  han renovado su matrícula mercantil” (fl 57  ib),  que su capital era de  $100´000.000.oo;  que  fue  constituida  con tres meses de anterioridad; que no  tenía  como  pagar  de  contado $476´600.000.oo, y que su sede es la misma del  lote    en    cuestión,    que    a    la   vez   coincide   con   la   de   su  litisconsorte.   

3.             Los  demandados  se  opusieron  a  las  pretensiones,  y  negaron  los  hechos relativos a la simulación. Carlos Fidolo  González  Cuéllar,  propuso  las excepciones previas de trámite inadecuado de  la  demanda,  falta  de  jurisdicción  y competencia, pleito pendiente e inepta  demanda  por  indebida  acumulación  de  pretensiones;  a  su turno SUPERCENTER  formuló,   además   de  las  citadas  excepciones  previas,  la  que  denomino  ‘temeridad’.  Unas  y  otras  finalmente  fueron  despachadas,  desfavorablemente,  mediante  decisión  que fue confirmada por el  superior.   

4.   La  sentencia  de  primera  instancia  estimatoria  de la súplica de simulación y sus consecuenciales, fue confirmada  en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.   

LA     SENTENCIA  IMPUGNADA   

Después de hacer unas consideraciones sobre  la  simulación;   de  ejemplificar varias de las hipótesis que pueden dar  lugar  a ella; de ilustrar los elementos que caracterizan esta figura jurídica;  de  señalar  la legitimación que asiste a los terceros para hacer uso de ella,  y  de  recordar  la  relevancia del indicio para la clarificación de los hechos  que  interesan  en  este  tipo  de asuntos, el ad quem  descendió  al  caso en estudio y encontró plenamente  demostradas  varias  circunstancias  que  lo condujeron a avalar la decisión de  primer grado.   

Así,  halló  demostrada,  con apoyo en las  copias  del  proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de  Bogotá  y  en  su  misma confesión, la calidad de deudor que -frente al Banco-  ostentaba   Carlos  Fidolo  González  Cuéllar,  aspecto  que,  en  su  sentir,  legitimaba  al  acreedor  -aquí  demandante-  para  reclamar la declaratoria de  simulación.   

De  la  misma  manera,  tuvo  por sentada la  conformación  societaria  y  económica de la empresa compradora; la calidad de  representante   legal   que   pendía  en  cabeza  del  vendedor;  la  fecha  de  constitución  de  aquella (28 de noviembre de 1991); el valor dado por el mismo  González  Cuéllar  al bien para julio de 1991 (US $ 1´000.000.oo que para esa  época  equivalían  a  $610´220.000.oo), y la venta del bien -a los dos años-  por un valor menor al anterior.   

Destacó, además, la versión del demandado  según  la  cual  el  precio  se  pagó así, $100´000.000.oo, en efectivo, que  -acorde  con  su  decir-  destinó  a  pagar  unas deudas y gastos personales no  demostrados,  y  el excedente, en letras de cambio, de las cuales no recordó su  número,  cuantía,  si  de  ellas se había pagado el impuesto de timbre, etc.,  limitándose  a  aclarar  el  interrogado  que  “las  letras  están  sometidas  en  su  pago  al  saneamiento del inmueble vendido”  (fl 28)   

Reiteró que “la  sociedad  compradora apenas si tenía para pagar $100´000.000, asumiendo que su  capital  fue  pagado por los socios” (fl 29, c. 9), y  recordó  que,  acorde  con  el  dictamen pericial practicado, el valor del bien  para     cuando    se    suscribió    la    escritura    pública,    era    de  $3.680´287.701.oo.   

Todo  ello llevó al Tribunal a inferir, que  la  venta  no  representaba para el señor González Cuéllar “la solución de  sus       deudas”;       que       para       la       persona       jurídica  adquirente                -registrada  apenas 17 días antes del otorgamiento de la escritura pública- no  tenía  sentido  pagar  “con  todo el capital” un bien sobre el que no se ha  podido  desarrollar  el  objeto  social;  que  la  transacción  se mostraba tan  ‘aparente’,  “como  que  se  trata  simplemente  de  haber  sido  trasladada  la  titularidad en los  papeles,  pero  sigue  en  manos de la misma persona el bien: CARLOS  FIDOLO”  (fl  29  ya  citado);  que  este  último mintió en relación con la forma en que se  pagó  el  precio  y  acerca  de  la  situación  jurídica  del  predio, ora al  suscribir  la  escritura  pública,  ora  al  declarar  en  el  proceso;  que el  desembolso  no  se  mostraba  real,  dado  que  “la  sociedad   adquirente   apenas   presumiblemente  si  tenía  para  el  pago  de  $100´000.000.,  pero  no  para  un  endeudamiento  superior  a  tres veces esta  cantidad”   (fl  30),  y  que  en  ninguna  de  las  sociedades  que  figuraban como socias de la compradora, se comprobó movimiento  de  dinero,  amén  de  que  sus  libros de comercio sólo fueron registrados en  1995,  cuando  ya se había iniciado el proceso, “lo  que  hace  pensar, de manera razonable, que fueron registrados para aparentar el  pago”     (fl     30    ya    citado).   

Añadió  que  el  comprobante  de  egreso  recibido  por  el  comprador y que parecía ser el único rastro del pago de los  $100´000.000.oo,  no  tenía  mérito  probatorio en la medida en que sólo fue  suscrito  por  el  demandado  González  Cuéllar  y  no  aparecía  revisado ni  contabilizado;  que “la transacción dice hacerse en  efectivo,  lo que más de ser inusual es altamente indicativo de lo simulado del  pago”   (ib);  que  el dinero recibido por el demandado no dejó ninguna de las  huellas  propias de este tipo de transacciones; que las letras con las cuales se  afirmó  el  pago del precio, aparecían creadas el 29 de marzo de 1999 pero sus  firmas  se  autenticaron en noviembre de 1993, es decir, después de iniciado el  proceso  ejecutivo,  acto  éste  que no se requería y que se tornaba altamente  sospechoso;  que  revestía esa misma connotación la cronología de los hechos,  la  calidad  de  ejecutado  en  el  vendedor  y  su  comportamiento ‘endo-procesal’, especialmente en cuanto refiere a la  falta  de colaboración para la práctica del dictamen pericial y a su posterior  objeción,  y  que  había  motivos  racionales  para  que  el  señor González  Cuéllar  distrajera  sus  bienes en vista de los fracasos de las conversaciones  para  dar  solución  al  crédito  y  del “proceso  ejecutivo   que   se   venía   venir”  (fl  32,  c.  9).   

Por  último,  reiteró  el  sentenciador de  segunda  instancia  que  el  demandante si estaba revestido de legitimidad en la  causa  para demandar la declaración de simulación, cuya naturaleza diferenció  de  la  inherente  a  la acción pauliana; acotó que las excepciones propuestas  por  los  demandados,  no fueron estudiadas porque se referían a la pretensión  subsidiaria  y  -en  el caso concreto- prosperó la principal, y aseveró que el  hecho  de  haberse  tachado  de  falso  el  pagaré  que  servía  de  base a la  ejecución  –como lo dijera  el  a quo-, no trascendía en  la  acción  simulatoria,  menos  aún  cuando  no  se  presentaba una identidad  jurídica y material del objeto debatido en ambos procesos.    

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

En el único cargo formulado con apoyo en la  causal  primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la  sentencia     de    segundo    grado,    de    ser    violatoria    –por   la   vía   indirecta-  de  los  artículos  1757,  1760,  1766, 1849, 1851, 1857, 1864 y 2488 del Código Civil,  1,  2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 17 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de  error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.   

Para demostrar el yerro, adujo el censor que  no  siempre el acreedor está legitimado para ejercer la acción de simulación,  pues  -en  su sentir- la prosperidad de este tipo de acciones está condicionada  a  que  con  el acto aparente se menoscabe o disminuya el interés protegido por  la  ley  y  que  “la  prenda genérica, o mejor, la  garantía  consagrada  por el art. 2488 del C.C. ha desaparecido” (fls 19 y 20, cdno. Corte).   

Sin  embargo  -según  el  impugnante-  el  ad  quem  partió de la base  de   que  tales  circunstancias  estaban  acreditadas,  omitiendo  el  análisis  conjunto   de   las   pruebas   recaudadas;   y   ello  porque  de  ‘las         copias’  de  la  actuación  surtida  ante el  Juzgado  26  Civil  del  Circuito, se podía inferir que el señor Carlos Fidolo  González  Cuéllar no era único deudor y por ende, existían otros patrimonios  que garantizaban las obligaciones a favor del Banco.   

En  apoyo de su planteamiento, manifestó el  censor  que  las mismas copias daban fe del embargo de un inmueble ubicado en el  municipio  de  Melgar;  de  los  remanentes  de  otro  proceso;  de otros bienes  raíces;  de  las  cuotas  de  interés  social  de la sociedad Super Rent en la  sociedad  Tocar  de Colombia Ltda; y de nueve cuentas corrientes, producto de lo  cual  los Bancos Comercial Antioqueño y de Occidente dejaron a disposición del  Juzgado  26  las  sumas  de  $1´144.080.oo  y $3´117.670.oo., respectivamente.   

En cuanto al interrogatorio del demandado -se  aseveró-  que también fue valorado por el Tribunal en forma parcial y no en su  conjunto,  bajo  el  entendido  de  que  sólo  se  tuvo  en cuenta para dar por  acreditado  el  carácter de deudor del demandado y para desvirtuar el contenido  de  la  escritura  pública 1088 de marzo 30 de 1992, pero sin reparar en que el  declarante  ‘hizo  ver al  despacho’   que   las  obligaciones  que  tenia  con  el Banco, “lo eran en  varias   cuantías   y   fechas   cuyos   montos   no   recordaba”;  que  aceptó  que ofreció en dación en pago un inmueble situado  en  Melgar; que manifestó que la constitución de la sociedad SUPERCENTER LTDA,  se  debió  a que pensaba desarrollar un proyecto arquitectónico y urbanístico  en  el  predio  cuya  venta  se  declaró  simulada;  que aceptó haber recibido  $100´000.000.oo  como parte del precio de la misma negociación, así como unas  letras  de  cambio por el saldo, y que aludió a otros detalles que ratifican el  texto de la escritura pública ya referida.   

Agregó  que  no  se apreció la copia de la  Resolución  712  de  1992  proferida  por  el  Departamento  Administrativo  de  Planeación  Nacional,  por medio de la cual se concedió licencia a SUPERCENTER  LTDA  para  urbanizar el predio, lo cual confirma lo aseverado por Carlos Fidolo  González  Cuéllar  en  su  interrogatorio, en relación con la finalidad de la  constitución  de  la  sociedad demandada.  Tal yerro -precisó- condujo al  fallador   de   segundo   grado  a  concluir,  erróneamente,  que  “para  la sociedad adquirente no tiene ningún sentido, pagar con  todo  el  capital  un  bien  sobre  el  cual  no ha podido desarrollar su objeto  social”;  que “en sí la  transacción  no  tiene  sentido para las partes” (fl  23 ya citado).   

Así  mismo,  manifestó  el  Tribunal  no  apreció  la diligencia de inspección judicial durante la cual el administrador  de  la  sociedad  YOKOMOTOR  S.A.  aportó  una  copia  simple de un contrato de  arrendamiento  celebrado  entre  esta  sociedad  y  SUPERCENTER,  acto  éste de  señorío,  que  demuestra la calidad de dueña que radica en cabeza de la firma  demandada,  lo  cual  llevó  al Tribunal a concluir -respecto de la cuestionada  contratación-  que  “como que se trata simplemente  de  haber  sido trasladada la titularidad en los papeles, pero sigue en manos de  la  misma  persona  el  bien:  CARLOS  FIDOLO  GONZALEZ CUÉLLAR” (ib.),  con  lo  que    indirectamente    se    infringió   el   artículo   1373   ibídem.   

Añadió  que tampoco se valoró el dictamen  practicado  en  el  curso  del proceso, por el que se demostró que las personas  jurídicas  que  obran  como socias de SUPERCENTER, tenían activos superiores a  $3.000´000.000.oo,   desapareciendo  por  ende  uno  de  los  elementos  de  la  simulación.   

En  relación  con  las  copias  auténticas  remitidas  por la Fiscalía General de la Nación, expresó que fueron valoradas  equivocadamente,  pues  ellas  acreditaban los problemas jurídicos que afrontó  SUPERCENTER  un  año  después de la venta, para desarrollar -como propietario-  su  proyecto  urbanístico,  aspectos  que  corroboran la versión del demandado  González  Cuéllar en su interrogatorio y que verifican que sí existía motivo  para vender.   

Para el impugnante, tampoco se tuvo en cuenta  la  comunicación  de  la  Registraduría Nacional del Estado Civil que informó  que  ‘no  se  encontraron  datos’ a nombre de Carlos  Fidolo  González Cuéllar y Dora Sandra González Cuéllar, evento que impedía  al  Tribunal -ante la carencia de elementos de convicción idóneos- deducir que  eran  hermanos,  menos  aún  cuando  “los hechos y  actos  relativos  al estado civil de las personas únicamente se prueban con las  copias  especiales  y  auténticas  que expida el Registrador de los respectivos  archivos de registro del estado civil”.   

Finalmente,  expresó  el recurrente que el  testimonio  de  CARLOS  FELIPE  MACHICADO  solo  se  apreció de manera parcial,  porque  el  ad quem sólo lo  tuvo  en  cuenta  para  concluir  que  el  demandado González Cuéllar intentó  varios  mecanismos  de arreglo directo con el Banco, pero haciendo caso omiso de  que  el  “testigo siempre habló de las obligaciones  del   señor   CARLOS   FIDOLO   GONZALEZ   CUÉLLAR  y  algunas  de  sus  empresas y que manifestó que la  reestructuración  de  las  obligaciones  es un procedimiento ordinario y común  entre los bancos y sus clientes”.   

CONSIDERACIONES   

1.    El    cargo  sub  examine  se  desdobla en dos  partes:    la    primera,   se   encuentra   orientada   a   desvirtuar  la  legitimidad  del  Banco Ganadero  para  demandar  la  simulación  del negocio jurídico contenido en la escritura  pública  1088  de  marzo  30  de  1992,  por no acreditarse –según   la  censura-  que  el  bien  materia  de  la  compraventa,  constituyera  el  único  activo  patrimonial  que garantizara a la institución  financiera  el pago de la obligación, propósito con arreglo al cual se afirmó  que  tanto  el demandado, como los demás deudores del Banco, contaban con otros  bienes  de  considerable  valor,  y  que  inclusive, acorde con las “copias”  remitidas  por  el  Juzgado  26 Civil del Circuito de Bogotá, ya se encontraban  embargados    varios    dineros,    inmuebles   y   acciones,  dentro  del  proceso ejecutivo promovido por el  Banco  Ganadero frente a la sociedad Supercar Ltda y otros, a las que se refiere  la  demanda  en  los  ordinales  8, 9, 10, y 12 (fls. 20, 21, y 22).  En la  segunda  parte, se combate el razonamiento del Tribunal que lo llevó a concluir  que   estaba   acreditada   la   simulación  del  referido  negocio  jurídico,  enrostrándole     yerro     del     mismo     linaje    respecto    de    otras  probanzas.   

             

A.   Ocupándose la  Sala  del  primer  segmento  de  la  acusación  y  con  prescindencia de que el  recurrente  hubiere  omitido  individualizar     y     señalar     en    forma    concreta,  las piezas documentales que de conformidad con  su  exposición,  fueron  preteridos o mal observados por el ad   quem,  la  Sala  estima que el Tribunal no cometió el yerro denunciado,  pues  si  bien  es  cierto  no aludió en forma expresa y puntual en su fallo al  asunto  que particularmente plantea la acusación, no lo es menos que de haberlo  hecho,   su  conclusión  no  hubiere  sido  diferente.    

En     efecto,  el mandamiento de pago en el  aludido  juicio  ejecutivo  fue librado el 4 de marzo de 1993, a favor del Banco  Ganadero  y en contra de las sociedades Supercar Ltda, Super Rent Ltda, Surautos  Ltda.  y  Carlos  Fidolo  González   y  Sandra González Cuéllar, por las  sumas  de  90 millones de pesos, más los intereses moratorios del 5.4 % mensual  desde  el  28  de  febrero  de  1992  y  por 20 millones de pesos con los mismos  intereses  desde  el  28 de junio de 1991, hasta el momento en que se realizará  el  pago (fl. 26 cdno 4), sumas que en la fecha ascienden a $ 524.318.400,oo y $  126.495.691,oo,  respectivamente.    

El  5  de  octubre de ese año se aceptó el  desistimiento  presentado  por  la  parte  ejecutante  respecto  de la demandada  Supercar Ltda (fl. 40 ib).   

Dentro   del  proceso  en cuestión, se  decretó y practicó el embargo de los siguientes bienes:   

Las  cuotas  de interés social que Superent  Ltda.  poseía  en  la  sociedad  Tocar  Ltda. (fls. 4 y 21 cdno 6); un inmueble  ubicado  en el municipio de Melgar de propiedad de Superent (fls. 6, 30, 31 y 32  ib);  otro  inmueble  localizado en Bogotá perteneciente a  Supercar (fls.  14  vto.,  15,  23  a  29  ib); los remanentes que pudieren quedar en un proceso  ejecutivo  adelantado  ante  el  Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá por el  mismo  Banco  Ganadero  contra  el señor Fidolo González Cuéllar (fls. 9 y 22  cdno  6)  y  la suma de $ 4.261.750.oo puestas a disposición del juzgado por el  Banco de Occidente (fls.51 y 65 ib).   

El  Juzgado  decretó  la práctica de otras  medidas  cautelares  sobre  otros  bienes según consta en autos de fechas 15 de  abril  de 1993 (fl. 9 ib.), 3 de septiembre de 1993 (fl. 35 ib.), 14 de enero de  1994  (fl.  41  ib.),  pero  no  hay  constancia  en  el expediente de que ellas  hubieren  sido  realmente practicadas. Incluso, respecto de algunas, las medidas  no  pudieron  cumplirse,  por  cuanto  los  bienes ya estaban afectados por otra  medida  cautelar,  v.  gr.  la  cuenta  corriente  en Bancoquia embargada por el  Juzgado  Tercero  Distrital  de  Ejecuciones Fiscales (fl. 52 ib.) y el inmueble  distinguido  con  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria No. 230-0014292 que se  encontraba  embargado por la Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales (fls.  53 a 58 ib).   

La  reiterada  jurisprudencia  de la Sala ha  señalado  que  “…si  un  deudor  ejecuta  un  acto  simulado,  pero  se  demuestra  que  no  obstante esa simulación dentro de su  patrimonio   existen   bienes  suficientes  para  pagar  sus  deudas,  el  acreedor no podría entablar la acción de simulación por lo  mismo  que  el  acto  simulado,  en el caso puesto como ejemplo, no menoscaba su  interés  protegido  por  la  ley”  (LXXXII,  226),  doctrina  que  vertida al  presente  asunto,  permite  a la Sala concluir que el Banco demandante si tenía  interés  para demandar la simulación del negocio jurídico instrumentado en la  escritura  pública  1088 de 1992, habida cuenta que no está demostrado con las  copias  provenientes  del  Juzgado  Veintiséis  Civil del Circuito, cuál es el  valor  de  los  bienes que allí se encontraban embargados, prueba sin la que no  es  dable  afirmar  que  la  parte  ejecutante  podría  cobrar  el valor de los  créditos  insolutos,  pues  la suficiencia que se exige en este puntual aspecto  no  tiene  que  ver  tanto  con  la  cantidad  o número de bienes que se puedan  embargar  sino  con  un  aspecto  cualitativo, vale decir, que desde el punto de  vista  económico  tengan  el  valor  suficiente  para satisfacer a su acreedor,  probanza  que  resultaba  ineludible,  so  pena de que resultare, como resultó,  frustráneo el reproche casacional.   

Ahora  bien,  en cuanto tiene que ver con el  dictamen  pericial  que  según  el  censor  demuestra  que las demandadas y las  socias  de  la compradoras tenían activos superiores a 3.000 millones de pesos,  la  Sala  observa que la referida prueba versó sobre varias sociedades a saber,  Lusima  Ltda.  y  Carlos Fidolo & Cía S. en C. que no eran demandadas en el  proceso  ejecutivo,  y dos de las demandadas, Superent Ltda. y Supercenter Ltda,  pero  los  peritos  nunca  determinaron cuál era el valor de los activos de las  referidas  sociedades,  sino  que su dictamen versó sobre otros aspectos, tales  como  su  contabilidad,  quienes  eran  sus socios, su capital, su representante  legal,  su  actividad  y si aparecía registrada en alguna de ellas la venta del  inmueble que dio origen a este proceso (fl. 254 cdno. 2).   

Así  las  cosas,  como dentro de las copias  auténticas  del  pluricitado  proceso  ejecutivo no existe la prueba de que los  bienes  embargados  sean  suficientes  para  cubrir las obligaciones insolutas a  cargo  de  los  ejecutados,  stricto sensu,  y  con  prescindencia de que el Tribunal no hubiere analizado con  detalle  este  puntual  aspecto,  la conclusión contenida en el fallo seguiría  siendo  la  misma, vale decir, que el Banco si estaba legitimado para ejercer la  acción   simulatoria,  lo  que  descarta  por  ende,  la  comisión  del  yerro  denunciado  por  el  censor,  por  lo  que  esta parte de la acusación no puede  abrirse paso.   

B.   Respecto de la segunda parte de la  acusación,  en la que se combate los razonamientos que llevaron al ad   quem  a  tener  por  establecida  la  simulación  del  contrato  de compraventa es dable reiterar que la apreciación  de  la  prueba  de  indicios  hecha  por el Tribunal, en línea de principio, es  intocable  en  casación, “…salvo en los casos de excepción, como son el de  que  se  afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta  conjetura,  o  el  de  que,  estando probado un hecho, se deja de deducir cierta  obligada  consecuencia,  cual  si  no  lo  estuviese,  o el de que de tal o cual  indicio  o  conjunto  de  indicios  se deducen consecuencias que lógicamente no  cabe  deducir  por  faltar  entre  éstas  y  aquellos  el  obligado  vinculo de  causalidad”  (LVI, 253) y que no cualquier yerro en la apreciación probatoria  tiene  la virtualidad suficiente para casar o quebrar la sentencia acusada, sino  únicamente   aquel   que   sea   manifiesto,   es   decir,   «detectable  fácilmente  por  todos  porque  teniendo luz propia no  requiere  de  nada  más  para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se  pone  al  descubierto  al  primer golpe de vista» (cas.  civ.  10  mayo  de  1994),  o, en otras palabras, «que  emerja  con  esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación”.  (cas.  civ.  17 de  junio de 1964), lo cual significa que  el  error  de hecho en la función estimativa de las pruebas, “…debe  aparecer  de  manera  incontrovertible,  cierta,  que no deje  resquicio  alguno  por  donde  pueda  insinuarse  un  ápice de duda”  (LXXVII,  149),  pues  sabido es que allí “donde se insinúe  ella   o   enseñoree   la   dubitación,  no  puede  salir  airoso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  procedencia  privativamente  finca  en  la  certeza,  en  sí  misma  ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste  recurso,  cuando  aflore  la  vacilación  o  la precitada duda, caso en el cual  será  menester  estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la  arraigada  presunción  de  legalidad  y  acierto  que campea en el ordenamiento  patrio…  como  quiera en las descritas circunstancias, se torna frustráneo el  quiebre   de  una  sentencia,  subordinada,  como  se  acotó,  a  la  evidencia  fehaciente  de  un  yerro  colosal,  el  que  no es posible predicar    –con   éxito-   cuando  irrumpa  o  se  preserve,  según  el  caso,  la  duda  probatoria  o  judicial,  antítesis  de  la  casación,  específicamente  de  su  procedencia,  o cuando  aparezca  claro  que el dislate en cuestión no se materializó “(cas. civ. 31  de  marzo  de 2003, Exp. 7141), doctrina que se ha traído a colación, toda vez  que  en el presente asunto no se evidencia, que el Tribunal hubiere incurrido en  un  desacierto  de  tal  linaje,  cuando  concluyó  que  estaba  acreditada  la  simulación  del  negocio  jurídico  contenido en la escritura pública 1088 de  1992.   

          En  efecto,  memórase  que  el  ad  quem  destacó,     entre     otras,    las    siguientes  circunstancias:   

a)  Que  la  cuestionada  negociación  fue  aparentemente  “realizada entre una persona natural  y  otra  jurídica,  que  a  su  vez  está  compuesta  por las mismas personas;  indudablemente  las  sociedad  y  sus  representantes tienen lazos familiares”  (fl. 33, cdno 9).   

          b)  Que  el  demandado  mintió,  pues había dos versiones sobre el  pago  del  precio.  La manifestada en el contrato de compraventa, según la cual  el  precio  de  476  millones de pesos, había sido cancelado en su totalidad de  contado,  y  la  que  se  dio  en el proceso, en el sentido de haber recibido en  dinero   efectivo   sólo  100  millones  “que  los  utilizó  en  el  pago  de  unas  deudas,  sin  demostrar  cuáles,  cuántas, a  quiénes…”   (fl.   29  ib),    y    el    saldo    de    la    ‘negociación’,  representado  en  unas  letras  de  cambio  ‘sometidas  en su  pago       al       saneamiento       del      inmueble      vendido’,   condición   que   calificó   de  “bastante      discutible”      (fl.  30), y de las cuales el demandado afirmó, bajo juramento, que  no recordaba su número, ni su cuantía.   

c)  Que  no  era  veraz  y serio el pago del  precio  de  la  negociación  de  marras,  aduciendo  que  el mismo “no  se  muestra  real,  por cuanto la sociedad adquirente apenas  presumiblemente   si   tenia   capital   para   el   pago   de  $100’000.000.oo    pero   no   para   un  endeudamiento    superior   a   tres   veces   esta   cantidad”   (fl.  30  ib.), y  que          “los          $100’000.000.oo  que  dijo  CARLOS  FIDOLO  haber  recibido  no  dejaron  huella  o  rastro  alguno… el propio que deja el  dinero  cuando  se  realizan  transacciones,  cuando  pasa  de  un  patrimonio a  otro…” (fl. 30 ya citado).   

          d)  Que  “el  comprobante de egreso sin  número,  que  parece  ser  el  único rastro de haber recibido el comprador los  $100’000.000  no  tiene  fuerza  probatoria,  pues tan sólo fue firmado por CARLOS FIDOLO, no aparece ni  revisado,  ni contabilizado…  y como quedó dicho atrás, la transacción  dice  hacerse  en  efectivo, lo que más que ser inusual es altamente indicativo  de    lo    simulado    del   pago”   (ib).   

e) Que en ninguna de las sociedades que a su  vez   son   socias   de  la  entidad  ‘compradora’  se registra el movimiento del dinero a través de las  entidades  bancarias,  como  se  concluyó  en  la  pericia,  en su contabilidad  ninguna  tiene  rubro  de bancos; los libros de estas sociedades comerciales tan  solo  fueron  inscritos en la Cámara de Comercio a partir de 1995, cuando ya se  había  iniciado  el  presente proceso, lo que hace pensar, de manera razonable,  que  fueron  registrados para aparentar el pago” (fl.  30 ib).   

             

          f)        Que  las  referidas  letras  de cambio, correspondientes al pago del  excedente  del  precio  aparentemente  convenido  en  la  presunta negociación,  hubieran  sido autenticadas ante notario, sin que ello fuera forzoso, atendiendo  la  presunción  establecida  en  el  artículo 252 del Código de Procedimiento  Civil  y la identidad y las cercanas relaciones de parentesco entre las personas  naturales  directa  o  indirectamente  interesadas  en la contratación, máxime  cuando  ya  se  había  iniciado  la ejecución promovida por el Banco contra el  señor  González  Cuéllar  y  otros,  ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de  Bogotá.   

          g)  Que  la  conducta  de  carácter  procesal  asumida por la parte  demandada  y  en  perjuicio  de  sus  intereses  en  el  proceso  derivada de su  renuencia  a  acatar  los apremios hechos por el a quo  con  miras a recepcionar la declaración de la señora  DORA  GONZALEZ  CUÉLLAR,  quien fungió como representante legal de la sociedad  adquirente  en  el  acto de otorgamiento de la controvertida escritura, denotaba  “una total evasión del requerimiento”.   

          h)  Que  los  demandados  hasta  el  momento  en que se presentó el  avalúo  pericial  del bien materia de la presunta negociación hubieran callado  los  problemas  de índole jurídica que el mismo soportaba y que, a voces de la  censura,  incidía  notoria  y negativamente, en la determinación de su precio.   

i)    Que  era  muy  sospechosa la  cronología  en  que  se  presentaron  los hechos, pues el demandado, deudor del  Banco  en  suma  considerable, intenta con él varios arreglos, fracasados estos  el  30  de marzo de 1992 da en venta el inmueble; la sociedad que lo adquiere se  registra  en  la  Cámara  de Comercio, 17 días antes de la escritura; el 16 de  febrero  de  1993 se inicia el proceso ejecutivo y a partir de esta fecha es que  empiezan  a  registrarse  las  huellas,  los  registros contables, las letras de  cambio, etc.   

          Con   relación   a   los   precedentes  aspectos,  de  indiscutible  importancia  para  el  juzgador  de segundo grado y sobre todo  pertinencia  con  el  tema bajo examen, luce inobjetable que  en la demanda de casación  se  hizo  alusión –en todo  caso  sin  la  contundencia  o  fuerza  necesarias-  a  algunos de los referidos  indicios,  por vía de ejemplo, al censurar al ad quem  por no haber visto que en su declaración el demandado  dio  una  explicación sobre la manera como se realizó el negocio, corroborando  lo  expresado  en  la escritura,  o por no haberse referido, ni al contrato  de  arrendamiento  que  se  aportó  en  la  diligencia  de inspección judicial  practicada,  documento  que  demostraba que la adquirente del inmueble realizaba  actos  de  señor  y  dueño  sobre  aquel,   ni a la respuesta dada por la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  en  la  que se informaba que no se  encontraban  datos sobre el parentesco existente entre el demandado y la señora  Dora   Sandra   González,  pero  sin  que  el  censor  demostrara  –como  le  correspondía- la existencia  de  un  colosal  o  monumental  yerro  de  parte del Tribunal en las inferencias  realizadas  que  lo llevaron a concluir que el contrato de compraventa contenido  en la escritura pública 1088 de 1992 era simulado.   

En esos términos,   la   acusación   quedó  reducida,  entonces,  a  unas  argumentaciones  propias  de  instancia,  que  por  las razones consignadas, por  respetables   que  pudieran  ser,  son  insuficientes  de  cara  al  recurso  de  casación,  que  como es sabido, no es una tercera instancia que permita reabrir  discusiones  generales  de  tipo  probatorio, en orden a sustituir el juicio del  Tribunal,  mediante  un  examen indiscriminado de las prueba, por importante que  sea,  laborío  que  es  propio  de  los jueces de instancia, pues, “no  se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica del recurso de  casación,  formular  un cargo por violación indirecta alegando simplemente que  frente  a  las  pruebas  que haya tenido en cuenta el fallador de instancia para  dar  por  establecido  cierto  hecho,  existen  otras  prevalentes  respecto  de  aquellos  que  acreditan cosa distinta” (XCV, 507), a  lo  que  se  agrega  que en estos casos es menester respetar el fallo censurado,  como  quiera que lo escolta una arraigada presunción de legalidad y acierto que  al  no  ser  derruida,  es  dable  acatar, máxime cuando aquél es fruto de una  discreta  autonomía  que,  en  casación,  por regla, no puede ser desconocida,  salvo  cuando  medie  un  yerro  que,  por  colosal  y  protuberante, amerite su  alteración.   

          Finalmente,  como varias veces lo ha señalado esta corporación, en  el  campo  simulatorio  es de común ocurrencia no poder solucionar todos y cada  uno  de  los  interrogantes  que  se  plantean  en el escenario judicial, ya que  “…surgen  hechos  de  todas  las  especies, que refuerzan unos la apariencia  demandada,  que  la  develan  los  otros;  y  es  entonces  cuando  el fallador,  sopesando  esas  circunstancias,  haciendo  uso  de la autonomía que le asiste,  opta  por  alguna  de  las  soluciones  que se le ofrecen; de allí que, una vez  tomada  la  decisión,  queden  entonces, por lo general, algunos cabos sueltos,  algunas  circunstancias  que  se  contraponen  a lo decidido, pero sin que tales  aspectos  puedan  constituir  por  sí mismos motivo bastante para quebrantar la  conclusión  del  juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico-  crítico  desprecia  las  señales  que le envían algunos hechos, para rendirse  ante  la  evidencia  que  en su criterio arroja la contundencia de los hechos”  (Se  subraya, cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, reiterada en cas. civ.  24 de noviembre de 2003, Exp. 7458).   

DECISION   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República   y  por  autoridad  de  la  ley,   NO  CASA  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  D. C., el 29 de diciembre de 1999, en el  proceso  ordinario promovido por el BANCO GANADERO contra CARLOS FIDOLO GONZALEZ  CUÉLLAR   y  la  sociedad  SUPER  BUSINES  COMMERCE  CENTER  LTDA  –SUPERCENTER LTDA.   

Costas  en  casación  a  cargo  de  la parte  recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

CESAR JULIO VALENCIA COPETE  

    

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