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SC-224-2005 [2194]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D. C. doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Exp. No. 2194
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUÉLLAR y la sociedad SUPER BUSSINES COMMERCE CENTER LTDA., SUPERCENTER LTDA., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario instaurado en su contra por el BANCO GANADERO.
ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante promovió juicio ordinario de mayor cuantía pretendiendo que se declarara que “era inexistente por simulado” el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1088 de 30 de marzo de 1992, por la cual el señor González Cuéllar vendió a Supercenter Ltda, el lote de terreno situado en esta ciudad en la carrera 24 número 71-99, por cuanto no hubo intención de vender, ni de comprar por parte de los presuntos contratantes; consecuencialmente, que el referido negocio “no surte ningún efecto jurídico entre los demandados”, y por lo tanto “el inmueble objeto de esta demanda pertenece en dominio pleno y absoluto al señor CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUÉLLAR” (fl. 46, cdno 1).
Subsidiriamente, la demandante pidió que se dispusiera la revocación del contrato referido y se ordenara el reintegro del bien al patrimonio del prenombrado.
En todo caso, solicitó que se oficiara a la Notaría 38 del Círculo de esta ciudad y al Registrador de Instrumentos Públicos para que cancelaran la escritura pública y su inscripción; que se ordenara a la sociedad demandada “la entrega del inmueble dado dolosamente en venta”, con el fin de que su litisconsorte cumpliera con sus compromisos crediticios pendientes para con el Banco; que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios ocasionados, “in genere”, así como a las costas procesales.
2. La causa petendi puede resumirse así:
a. El demandado González Cuéllar, junto a Dora Sandra González Cuéllar, Supercar Ltda., Super Rent Ltda., Surautos Ltda. y Remotores Ltda. suscribió cuatro pagarés por las sumas de $90´000.000.oo, $20´673.014.oo, $9´000.000.oo y $33´750.000.oo respectivamente, en diferentes sucursales del Banco en esta ciudad.
b. Debido al cese en los pagos por parte de los deudores, el Banco los demandó en dos procesos iniciados ante los Juzgados 26 y 27 Civil del Circuito de Bogotá, y ello motivó que los obligados iniciaron contactos con su acreedor “en orden a efectuar arreglos, a través de diferentes mecanismos” los cuales “datan de mediados de 1991”.
c. En comunicación del 18 de julio de 1991, el señor Fidolo González Cuéllar estimó en la suma de un millón de dólares el bien ubicado en la calle 72 con carrera 24.
e. El 22 de julio de 1994 se expidió un certificado de tradición en el cual constaba que el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al aludido inmueble se encontraba en ‘actuación administrativa’.
f. La entidad demandante sólo vino a tener noticia del contrato simulado el 7 de junio de 1994, fecha en la cual se expidió la quinta copia de la escritura pública 1088 de 1992 de la Notaría 38 de Bogotá contentiva del referido negocio jurídico.
g. El demandado González Cuéllar era socio en las sociedades Supercar Ltda., Surautos Ltda., Remotores Ltda., Super Rent Ltda., Lusima Ltda., SUPERCENTER LTDA., y Super Rent de Colombia S.A., y de algunas -entre ellas la demandada- representante legal.
h. El señor González en todas las reuniones celebradas con el Banco como vocero de los deudores y principal obligado, ofreció en dación en pago un inmueble ubicado en el Municipio de Melgar y celebrar un contrato de fiducia con Fidugán, en condiciones “francamente inaceptables”.
i. Nadie dudó de la buena fe del demandado quien “soterrada y simultáneamente”, mediante el otorgamiento de la escritura pública 1088 del 30 de marzo de 1992 de la Notaría 38 de Bogotá, excluyó de su patrimonio el bien raíz que le hubiere permitido pagar sus obligaciones.
j. La sociedad compradora del inmueble fue constituida el 28 de noviembre de 1991, con un capital de $100´000.000.oo y sus socios eran Carlos Fidolo González y Cia S. en C. –la cual no aparece constituida ni registrada en la Cámara de Comercio-, Lusima Ltda. -cuyo capital social era de $10´000´000.oo- y Super Rent de Colombia S.A. -que figuraba como socia de SUPERCENTER LTDA.
k. El señor González Cuéllar efectuó la cuestionada venta a favor de una sociedad de la que -para esa época- era su representante legal, “por lo cual hizo comparecer a la señorita DORA SANDRA GONZALEZ CUÉLLAR, su hermana y primer suplente del Gerente, a firmar como Representante Legal de la compradora” (fl 56); el monto de la ‘negociación’ fue la suma de $476´000.000.oo, que se afirma fueron pagados de contado por la compradora; el precio verdadero del predio para tal momento era de $3.461´600.000.oo aproximadamente.
l. Con el bien inmueble fuera de su patrimonio, el señor González Cuéllar comenzó a tramitar a nombre de Hertz de Colombia, otra de sus empresas satélites, un muy ambicioso proyecto para construir allí un Centro Comercial y Empresarial, proyecto en el que el propio demandado estimó los valores por metro cuadrado para comercio y para oficinas, para el segundo semestre de 1993, en un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000.oo) y un millón doscientos mil pesos ($1’200.000.oo), respectivamente” (fl 57).
m. Finalmente, destacó el demandante que el precio de la negociación fue irrisorio; que la intención de las partes no fue vender ni comprar; que el señor González Cuéllar ‘vendió’ a una sociedad de familia, gerenciada por él y con la suplencia de una hermana suya; que la sociedad compradora estaba formada por tres sociedades “una de las cuales no existía legalmente para el momento de la operación y las otras dos (2) no han renovado su matrícula mercantil” (fl 57 ib), que su capital era de $100´000.000.oo; que fue constituida con tres meses de anterioridad; que no tenía como pagar de contado $476´600.000.oo, y que su sede es la misma del lote en cuestión, que a la vez coincide con la de su litisconsorte.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, y negaron los hechos relativos a la simulación. Carlos Fidolo González Cuéllar, propuso las excepciones previas de trámite inadecuado de la demanda, falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; a su turno SUPERCENTER formuló, además de las citadas excepciones previas, la que denomino ‘temeridad’. Unas y otras finalmente fueron despachadas, desfavorablemente, mediante decisión que fue confirmada por el superior.
4. La sentencia de primera instancia estimatoria de la súplica de simulación y sus consecuenciales, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de hacer unas consideraciones sobre la simulación; de ejemplificar varias de las hipótesis que pueden dar lugar a ella; de ilustrar los elementos que caracterizan esta figura jurídica; de señalar la legitimación que asiste a los terceros para hacer uso de ella, y de recordar la relevancia del indicio para la clarificación de los hechos que interesan en este tipo de asuntos, el ad quem descendió al caso en estudio y encontró plenamente demostradas varias circunstancias que lo condujeron a avalar la decisión de primer grado.
Así, halló demostrada, con apoyo en las copias del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y en su misma confesión, la calidad de deudor que -frente al Banco- ostentaba Carlos Fidolo González Cuéllar, aspecto que, en su sentir, legitimaba al acreedor -aquí demandante- para reclamar la declaratoria de simulación.
De la misma manera, tuvo por sentada la conformación societaria y económica de la empresa compradora; la calidad de representante legal que pendía en cabeza del vendedor; la fecha de constitución de aquella (28 de noviembre de 1991); el valor dado por el mismo González Cuéllar al bien para julio de 1991 (US $ 1´000.000.oo que para esa época equivalían a $610´220.000.oo), y la venta del bien -a los dos años- por un valor menor al anterior.
Destacó, además, la versión del demandado según la cual el precio se pagó así, $100´000.000.oo, en efectivo, que -acorde con su decir- destinó a pagar unas deudas y gastos personales no demostrados, y el excedente, en letras de cambio, de las cuales no recordó su número, cuantía, si de ellas se había pagado el impuesto de timbre, etc., limitándose a aclarar el interrogado que “las letras están sometidas en su pago al saneamiento del inmueble vendido” (fl 28)
Reiteró que “la sociedad compradora apenas si tenía para pagar $100´000.000, asumiendo que su capital fue pagado por los socios” (fl 29, c. 9), y recordó que, acorde con el dictamen pericial practicado, el valor del bien para cuando se suscribió la escritura pública, era de $3.680´287.701.oo.
Todo ello llevó al Tribunal a inferir, que la venta no representaba para el señor González Cuéllar “la solución de sus deudas”; que para la persona jurídica adquirente -registrada apenas 17 días antes del otorgamiento de la escritura pública- no tenía sentido pagar “con todo el capital” un bien sobre el que no se ha podido desarrollar el objeto social; que la transacción se mostraba tan ‘aparente’, “como que se trata simplemente de haber sido trasladada la titularidad en los papeles, pero sigue en manos de la misma persona el bien: CARLOS FIDOLO” (fl 29 ya citado); que este último mintió en relación con la forma en que se pagó el precio y acerca de la situación jurídica del predio, ora al suscribir la escritura pública, ora al declarar en el proceso; que el desembolso no se mostraba real, dado que “la sociedad adquirente apenas presumiblemente si tenía para el pago de $100´000.000., pero no para un endeudamiento superior a tres veces esta cantidad” (fl 30), y que en ninguna de las sociedades que figuraban como socias de la compradora, se comprobó movimiento de dinero, amén de que sus libros de comercio sólo fueron registrados en 1995, cuando ya se había iniciado el proceso, “lo que hace pensar, de manera razonable, que fueron registrados para aparentar el pago” (fl 30 ya citado).
Añadió que el comprobante de egreso recibido por el comprador y que parecía ser el único rastro del pago de los $100´000.000.oo, no tenía mérito probatorio en la medida en que sólo fue suscrito por el demandado González Cuéllar y no aparecía revisado ni contabilizado; que “la transacción dice hacerse en efectivo, lo que más de ser inusual es altamente indicativo de lo simulado del pago” (ib); que el dinero recibido por el demandado no dejó ninguna de las huellas propias de este tipo de transacciones; que las letras con las cuales se afirmó el pago del precio, aparecían creadas el 29 de marzo de 1999 pero sus firmas se autenticaron en noviembre de 1993, es decir, después de iniciado el proceso ejecutivo, acto éste que no se requería y que se tornaba altamente sospechoso; que revestía esa misma connotación la cronología de los hechos, la calidad de ejecutado en el vendedor y su comportamiento ‘endo-procesal’, especialmente en cuanto refiere a la falta de colaboración para la práctica del dictamen pericial y a su posterior objeción, y que había motivos racionales para que el señor González Cuéllar distrajera sus bienes en vista de los fracasos de las conversaciones para dar solución al crédito y del “proceso ejecutivo que se venía venir” (fl 32, c. 9).
Por último, reiteró el sentenciador de segunda instancia que el demandante si estaba revestido de legitimidad en la causa para demandar la declaración de simulación, cuya naturaleza diferenció de la inherente a la acción pauliana; acotó que las excepciones propuestas por los demandados, no fueron estudiadas porque se referían a la pretensión subsidiaria y -en el caso concreto- prosperó la principal, y aseveró que el hecho de haberse tachado de falso el pagaré que servía de base a la ejecución –como lo dijera el a quo-, no trascendía en la acción simulatoria, menos aún cuando no se presentaba una identidad jurídica y material del objeto debatido en ambos procesos.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo formulado con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria –por la vía indirecta- de los artículos 1757, 1760, 1766, 1849, 1851, 1857, 1864 y 2488 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 17 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas.
Para demostrar el yerro, adujo el censor que no siempre el acreedor está legitimado para ejercer la acción de simulación, pues -en su sentir- la prosperidad de este tipo de acciones está condicionada a que con el acto aparente se menoscabe o disminuya el interés protegido por la ley y que “la prenda genérica, o mejor, la garantía consagrada por el art. 2488 del C.C. ha desaparecido” (fls 19 y 20, cdno. Corte).
Sin embargo -según el impugnante- el ad quem partió de la base de que tales circunstancias estaban acreditadas, omitiendo el análisis conjunto de las pruebas recaudadas; y ello porque de ‘las copias’ de la actuación surtida ante el Juzgado 26 Civil del Circuito, se podía inferir que el señor Carlos Fidolo González Cuéllar no era único deudor y por ende, existían otros patrimonios que garantizaban las obligaciones a favor del Banco.
En apoyo de su planteamiento, manifestó el censor que las mismas copias daban fe del embargo de un inmueble ubicado en el municipio de Melgar; de los remanentes de otro proceso; de otros bienes raíces; de las cuotas de interés social de la sociedad Super Rent en la sociedad Tocar de Colombia Ltda; y de nueve cuentas corrientes, producto de lo cual los Bancos Comercial Antioqueño y de Occidente dejaron a disposición del Juzgado 26 las sumas de $1´144.080.oo y $3´117.670.oo., respectivamente.
En cuanto al interrogatorio del demandado -se aseveró- que también fue valorado por el Tribunal en forma parcial y no en su conjunto, bajo el entendido de que sólo se tuvo en cuenta para dar por acreditado el carácter de deudor del demandado y para desvirtuar el contenido de la escritura pública 1088 de marzo 30 de 1992, pero sin reparar en que el declarante ‘hizo ver al despacho’ que las obligaciones que tenia con el Banco, “lo eran en varias cuantías y fechas cuyos montos no recordaba”; que aceptó que ofreció en dación en pago un inmueble situado en Melgar; que manifestó que la constitución de la sociedad SUPERCENTER LTDA, se debió a que pensaba desarrollar un proyecto arquitectónico y urbanístico en el predio cuya venta se declaró simulada; que aceptó haber recibido $100´000.000.oo como parte del precio de la misma negociación, así como unas letras de cambio por el saldo, y que aludió a otros detalles que ratifican el texto de la escritura pública ya referida.
Agregó que no se apreció la copia de la Resolución 712 de 1992 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional, por medio de la cual se concedió licencia a SUPERCENTER LTDA para urbanizar el predio, lo cual confirma lo aseverado por Carlos Fidolo González Cuéllar en su interrogatorio, en relación con la finalidad de la constitución de la sociedad demandada. Tal yerro -precisó- condujo al fallador de segundo grado a concluir, erróneamente, que “para la sociedad adquirente no tiene ningún sentido, pagar con todo el capital un bien sobre el cual no ha podido desarrollar su objeto social”; que “en sí la transacción no tiene sentido para las partes” (fl 23 ya citado).
Así mismo, manifestó el Tribunal no apreció la diligencia de inspección judicial durante la cual el administrador de la sociedad YOKOMOTOR S.A. aportó una copia simple de un contrato de arrendamiento celebrado entre esta sociedad y SUPERCENTER, acto éste de señorío, que demuestra la calidad de dueña que radica en cabeza de la firma demandada, lo cual llevó al Tribunal a concluir -respecto de la cuestionada contratación- que “como que se trata simplemente de haber sido trasladada la titularidad en los papeles, pero sigue en manos de la misma persona el bien: CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUÉLLAR” (ib.), con lo que indirectamente se infringió el artículo 1373 ibídem.
Añadió que tampoco se valoró el dictamen practicado en el curso del proceso, por el que se demostró que las personas jurídicas que obran como socias de SUPERCENTER, tenían activos superiores a $3.000´000.000.oo, desapareciendo por ende uno de los elementos de la simulación.
En relación con las copias auténticas remitidas por la Fiscalía General de la Nación, expresó que fueron valoradas equivocadamente, pues ellas acreditaban los problemas jurídicos que afrontó SUPERCENTER un año después de la venta, para desarrollar -como propietario- su proyecto urbanístico, aspectos que corroboran la versión del demandado González Cuéllar en su interrogatorio y que verifican que sí existía motivo para vender.
Para el impugnante, tampoco se tuvo en cuenta la comunicación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que informó que ‘no se encontraron datos’ a nombre de Carlos Fidolo González Cuéllar y Dora Sandra González Cuéllar, evento que impedía al Tribunal -ante la carencia de elementos de convicción idóneos- deducir que eran hermanos, menos aún cuando “los hechos y actos relativos al estado civil de las personas únicamente se prueban con las copias especiales y auténticas que expida el Registrador de los respectivos archivos de registro del estado civil”.
Finalmente, expresó el recurrente que el testimonio de CARLOS FELIPE MACHICADO solo se apreció de manera parcial, porque el ad quem sólo lo tuvo en cuenta para concluir que el demandado González Cuéllar intentó varios mecanismos de arreglo directo con el Banco, pero haciendo caso omiso de que el “testigo siempre habló de las obligaciones del señor CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUÉLLAR y algunas de sus empresas y que manifestó que la reestructuración de las obligaciones es un procedimiento ordinario y común entre los bancos y sus clientes”.
CONSIDERACIONES
1. El cargo sub examine se desdobla en dos partes: la primera, se encuentra orientada a desvirtuar la legitimidad del Banco Ganadero para demandar la simulación del negocio jurídico contenido en la escritura pública 1088 de marzo 30 de 1992, por no acreditarse –según la censura- que el bien materia de la compraventa, constituyera el único activo patrimonial que garantizara a la institución financiera el pago de la obligación, propósito con arreglo al cual se afirmó que tanto el demandado, como los demás deudores del Banco, contaban con otros bienes de considerable valor, y que inclusive, acorde con las “copias” remitidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, ya se encontraban embargados varios dineros, inmuebles y acciones, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero frente a la sociedad Supercar Ltda y otros, a las que se refiere la demanda en los ordinales 8, 9, 10, y 12 (fls. 20, 21, y 22). En la segunda parte, se combate el razonamiento del Tribunal que lo llevó a concluir que estaba acreditada la simulación del referido negocio jurídico, enrostrándole yerro del mismo linaje respecto de otras probanzas.
A. Ocupándose la Sala del primer segmento de la acusación y con prescindencia de que el recurrente hubiere omitido individualizar y señalar en forma concreta, las piezas documentales que de conformidad con su exposición, fueron preteridos o mal observados por el ad quem, la Sala estima que el Tribunal no cometió el yerro denunciado, pues si bien es cierto no aludió en forma expresa y puntual en su fallo al asunto que particularmente plantea la acusación, no lo es menos que de haberlo hecho, su conclusión no hubiere sido diferente.
En efecto, el mandamiento de pago en el aludido juicio ejecutivo fue librado el 4 de marzo de 1993, a favor del Banco Ganadero y en contra de las sociedades Supercar Ltda, Super Rent Ltda, Surautos Ltda. y Carlos Fidolo González y Sandra González Cuéllar, por las sumas de 90 millones de pesos, más los intereses moratorios del 5.4 % mensual desde el 28 de febrero de 1992 y por 20 millones de pesos con los mismos intereses desde el 28 de junio de 1991, hasta el momento en que se realizará el pago (fl. 26 cdno 4), sumas que en la fecha ascienden a $ 524.318.400,oo y $ 126.495.691,oo, respectivamente.
El 5 de octubre de ese año se aceptó el desistimiento presentado por la parte ejecutante respecto de la demandada Supercar Ltda (fl. 40 ib).
Dentro del proceso en cuestión, se decretó y practicó el embargo de los siguientes bienes:
Las cuotas de interés social que Superent Ltda. poseía en la sociedad Tocar Ltda. (fls. 4 y 21 cdno 6); un inmueble ubicado en el municipio de Melgar de propiedad de Superent (fls. 6, 30, 31 y 32 ib); otro inmueble localizado en Bogotá perteneciente a Supercar (fls. 14 vto., 15, 23 a 29 ib); los remanentes que pudieren quedar en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá por el mismo Banco Ganadero contra el señor Fidolo González Cuéllar (fls. 9 y 22 cdno 6) y la suma de $ 4.261.750.oo puestas a disposición del juzgado por el Banco de Occidente (fls.51 y 65 ib).
El Juzgado decretó la práctica de otras medidas cautelares sobre otros bienes según consta en autos de fechas 15 de abril de 1993 (fl. 9 ib.), 3 de septiembre de 1993 (fl. 35 ib.), 14 de enero de 1994 (fl. 41 ib.), pero no hay constancia en el expediente de que ellas hubieren sido realmente practicadas. Incluso, respecto de algunas, las medidas no pudieron cumplirse, por cuanto los bienes ya estaban afectados por otra medida cautelar, v. gr. la cuenta corriente en Bancoquia embargada por el Juzgado Tercero Distrital de Ejecuciones Fiscales (fl. 52 ib.) y el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-0014292 que se encontraba embargado por la Unidad Administrativa de Impuestos Nacionales (fls. 53 a 58 ib).
La reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que “…si un deudor ejecuta un acto simulado, pero se demuestra que no obstante esa simulación dentro de su patrimonio existen bienes suficientes para pagar sus deudas, el acreedor no podría entablar la acción de simulación por lo mismo que el acto simulado, en el caso puesto como ejemplo, no menoscaba su interés protegido por la ley” (LXXXII, 226), doctrina que vertida al presente asunto, permite a la Sala concluir que el Banco demandante si tenía interés para demandar la simulación del negocio jurídico instrumentado en la escritura pública 1088 de 1992, habida cuenta que no está demostrado con las copias provenientes del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, cuál es el valor de los bienes que allí se encontraban embargados, prueba sin la que no es dable afirmar que la parte ejecutante podría cobrar el valor de los créditos insolutos, pues la suficiencia que se exige en este puntual aspecto no tiene que ver tanto con la cantidad o número de bienes que se puedan embargar sino con un aspecto cualitativo, vale decir, que desde el punto de vista económico tengan el valor suficiente para satisfacer a su acreedor, probanza que resultaba ineludible, so pena de que resultare, como resultó, frustráneo el reproche casacional.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el dictamen pericial que según el censor demuestra que las demandadas y las socias de la compradoras tenían activos superiores a 3.000 millones de pesos, la Sala observa que la referida prueba versó sobre varias sociedades a saber, Lusima Ltda. y Carlos Fidolo & Cía S. en C. que no eran demandadas en el proceso ejecutivo, y dos de las demandadas, Superent Ltda. y Supercenter Ltda, pero los peritos nunca determinaron cuál era el valor de los activos de las referidas sociedades, sino que su dictamen versó sobre otros aspectos, tales como su contabilidad, quienes eran sus socios, su capital, su representante legal, su actividad y si aparecía registrada en alguna de ellas la venta del inmueble que dio origen a este proceso (fl. 254 cdno. 2).
Así las cosas, como dentro de las copias auténticas del pluricitado proceso ejecutivo no existe la prueba de que los bienes embargados sean suficientes para cubrir las obligaciones insolutas a cargo de los ejecutados, stricto sensu, y con prescindencia de que el Tribunal no hubiere analizado con detalle este puntual aspecto, la conclusión contenida en el fallo seguiría siendo la misma, vale decir, que el Banco si estaba legitimado para ejercer la acción simulatoria, lo que descarta por ende, la comisión del yerro denunciado por el censor, por lo que esta parte de la acusación no puede abrirse paso.
B. Respecto de la segunda parte de la acusación, en la que se combate los razonamientos que llevaron al ad quem a tener por establecida la simulación del contrato de compraventa es dable reiterar que la apreciación de la prueba de indicios hecha por el Tribunal, en línea de principio, es intocable en casación, “…salvo en los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir por faltar entre éstas y aquellos el obligado vinculo de causalidad” (LVI, 253) y que no cualquier yerro en la apreciación probatoria tiene la virtualidad suficiente para casar o quebrar la sentencia acusada, sino únicamente aquel que sea manifiesto, es decir, «detectable fácilmente por todos porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, y que, por ahí mismo, se pone al descubierto al primer golpe de vista» (cas. civ. 10 mayo de 1994), o, en otras palabras, «que emerja con esplendor bajo la sola circunstancia de su enunciación”. (cas. civ. 17 de junio de 1964), lo cual significa que el error de hecho en la función estimativa de las pruebas, “…debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice de duda” (LXXVII, 149), pues sabido es que allí “donde se insinúe ella o enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación. Por tanto, no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio… como quiera en las descritas circunstancias, se torna frustráneo el quiebre de una sentencia, subordinada, como se acotó, a la evidencia fehaciente de un yerro colosal, el que no es posible predicar –con éxito- cuando irrumpa o se preserve, según el caso, la duda probatoria o judicial, antítesis de la casación, específicamente de su procedencia, o cuando aparezca claro que el dislate en cuestión no se materializó “(cas. civ. 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), doctrina que se ha traído a colación, toda vez que en el presente asunto no se evidencia, que el Tribunal hubiere incurrido en un desacierto de tal linaje, cuando concluyó que estaba acreditada la simulación del negocio jurídico contenido en la escritura pública 1088 de 1992.
En efecto, memórase que el ad quem destacó, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) Que la cuestionada negociación fue aparentemente “realizada entre una persona natural y otra jurídica, que a su vez está compuesta por las mismas personas; indudablemente las sociedad y sus representantes tienen lazos familiares” (fl. 33, cdno 9).
b) Que el demandado mintió, pues había dos versiones sobre el pago del precio. La manifestada en el contrato de compraventa, según la cual el precio de 476 millones de pesos, había sido cancelado en su totalidad de contado, y la que se dio en el proceso, en el sentido de haber recibido en dinero efectivo sólo 100 millones “que los utilizó en el pago de unas deudas, sin demostrar cuáles, cuántas, a quiénes…” (fl. 29 ib), y el saldo de la ‘negociación’, representado en unas letras de cambio ‘sometidas en su pago al saneamiento del inmueble vendido’, condición que calificó de “bastante discutible” (fl. 30), y de las cuales el demandado afirmó, bajo juramento, que no recordaba su número, ni su cuantía.
c) Que no era veraz y serio el pago del precio de la negociación de marras, aduciendo que el mismo “no se muestra real, por cuanto la sociedad adquirente apenas presumiblemente si tenia capital para el pago de $100’000.000.oo pero no para un endeudamiento superior a tres veces esta cantidad” (fl. 30 ib.), y que “los $100’000.000.oo que dijo CARLOS FIDOLO haber recibido no dejaron huella o rastro alguno… el propio que deja el dinero cuando se realizan transacciones, cuando pasa de un patrimonio a otro…” (fl. 30 ya citado).
d) Que “el comprobante de egreso sin número, que parece ser el único rastro de haber recibido el comprador los $100’000.000 no tiene fuerza probatoria, pues tan sólo fue firmado por CARLOS FIDOLO, no aparece ni revisado, ni contabilizado… y como quedó dicho atrás, la transacción dice hacerse en efectivo, lo que más que ser inusual es altamente indicativo de lo simulado del pago” (ib).
e) Que en ninguna de las sociedades que a su vez son socias de la entidad ‘compradora’ se registra el movimiento del dinero a través de las entidades bancarias, como se concluyó en la pericia, en su contabilidad ninguna tiene rubro de bancos; los libros de estas sociedades comerciales tan solo fueron inscritos en la Cámara de Comercio a partir de 1995, cuando ya se había iniciado el presente proceso, lo que hace pensar, de manera razonable, que fueron registrados para aparentar el pago” (fl. 30 ib).
f) Que las referidas letras de cambio, correspondientes al pago del excedente del precio aparentemente convenido en la presunta negociación, hubieran sido autenticadas ante notario, sin que ello fuera forzoso, atendiendo la presunción establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la identidad y las cercanas relaciones de parentesco entre las personas naturales directa o indirectamente interesadas en la contratación, máxime cuando ya se había iniciado la ejecución promovida por el Banco contra el señor González Cuéllar y otros, ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
g) Que la conducta de carácter procesal asumida por la parte demandada y en perjuicio de sus intereses en el proceso derivada de su renuencia a acatar los apremios hechos por el a quo con miras a recepcionar la declaración de la señora DORA GONZALEZ CUÉLLAR, quien fungió como representante legal de la sociedad adquirente en el acto de otorgamiento de la controvertida escritura, denotaba “una total evasión del requerimiento”.
h) Que los demandados hasta el momento en que se presentó el avalúo pericial del bien materia de la presunta negociación hubieran callado los problemas de índole jurídica que el mismo soportaba y que, a voces de la censura, incidía notoria y negativamente, en la determinación de su precio.
i) Que era muy sospechosa la cronología en que se presentaron los hechos, pues el demandado, deudor del Banco en suma considerable, intenta con él varios arreglos, fracasados estos el 30 de marzo de 1992 da en venta el inmueble; la sociedad que lo adquiere se registra en la Cámara de Comercio, 17 días antes de la escritura; el 16 de febrero de 1993 se inicia el proceso ejecutivo y a partir de esta fecha es que empiezan a registrarse las huellas, los registros contables, las letras de cambio, etc.
Con relación a los precedentes aspectos, de indiscutible importancia para el juzgador de segundo grado y sobre todo pertinencia con el tema bajo examen, luce inobjetable que en la demanda de casación se hizo alusión –en todo caso sin la contundencia o fuerza necesarias- a algunos de los referidos indicios, por vía de ejemplo, al censurar al ad quem por no haber visto que en su declaración el demandado dio una explicación sobre la manera como se realizó el negocio, corroborando lo expresado en la escritura, o por no haberse referido, ni al contrato de arrendamiento que se aportó en la diligencia de inspección judicial practicada, documento que demostraba que la adquirente del inmueble realizaba actos de señor y dueño sobre aquel, ni a la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se informaba que no se encontraban datos sobre el parentesco existente entre el demandado y la señora Dora Sandra González, pero sin que el censor demostrara –como le correspondía- la existencia de un colosal o monumental yerro de parte del Tribunal en las inferencias realizadas que lo llevaron a concluir que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1088 de 1992 era simulado.
En esos términos, la acusación quedó reducida, entonces, a unas argumentaciones propias de instancia, que por las razones consignadas, por respetables que pudieran ser, son insuficientes de cara al recurso de casación, que como es sabido, no es una tercera instancia que permita reabrir discusiones generales de tipo probatorio, en orden a sustituir el juicio del Tribunal, mediante un examen indiscriminado de las prueba, por importante que sea, laborío que es propio de los jueces de instancia, pues, “no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica del recurso de casación, formular un cargo por violación indirecta alegando simplemente que frente a las pruebas que haya tenido en cuenta el fallador de instancia para dar por establecido cierto hecho, existen otras prevalentes respecto de aquellos que acreditan cosa distinta” (XCV, 507), a lo que se agrega que en estos casos es menester respetar el fallo censurado, como quiera que lo escolta una arraigada presunción de legalidad y acierto que al no ser derruida, es dable acatar, máxime cuando aquél es fruto de una discreta autonomía que, en casación, por regla, no puede ser desconocida, salvo cuando medie un yerro que, por colosal y protuberante, amerite su alteración.
Finalmente, como varias veces lo ha señalado esta corporación, en el campo simulatorio es de común ocurrencia no poder solucionar todos y cada uno de los interrogantes que se plantean en el escenario judicial, ya que “…surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico- crítico desprecia las señales que le envían algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los hechos” (Se subraya, cas. civ. 26 de febrero de 2001, Exp. 6048, reiterada en cas. civ. 24 de noviembre de 2003, Exp. 7458).
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario promovido por el BANCO GANADERO contra CARLOS FIDOLO GONZALEZ CUÉLLAR y la sociedad SUPER BUSINES COMMERCE CENTER LTDA –SUPERCENTER LTDA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE